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ARTÍCULO 85. Habrá en la República Tribunales Superiores de Distrito Judicial, distribuidos del modo siguiente:
Uno en cada uno de los Departamentos de Antioquia, Bolívar, Cundinamarca, Magdalena, Panamá, Santander y Tolima, con residencia en sus respectivas capitales, excepto el de Santander que tendrá su cabecera en el distrito del Socorro;
Dos en el Departamento de Boyacá, a saber: uno denominado de Tunja, compuesto de las Provincias del centro, Oriente, Occidente y Ricaurte, con residencia en Tunja; y el otro, denominado de Tundama, compuesto de las provincias de Tundama, Sugamuxi, Norte, Gutiérrez y el antiguo Territorio de Casanare, con residencia en Santa Rosa; y
Tres en el Departamento del Cauca, de los cuales, uno con la denominación de Tribunal de Popayán, será compuesto de las Provincias de Buenaventura, Caldas, Cali, Popayán y Santander, con residencia en Popayán; otro, denominado de Pasto, compuesto de las Provincias de Barbacoas, Obando, Pasto y Túquerres, con residencia en Pasto; y el tercero, denominado del Cauca, compuesto de las provincias de Atrato, Buga, Palmira, Quindío, Toro, Tulúa y San Juan con residencia en Buga.
Los límites de los Distritos Judiciales serán los mismos que hoy tienen los Departamentos o Provincias de que se forman y los antiguos Territorios nacionales harán parte de las Provincias a que se hayan incorporado.
ARTÍCULO 86. El número de los Magistrados de los Tribunales de Distrito será el siguiente:
Siete en el Departamento de Cundinamarca, cuyo Tribunal se dividirá en dos salas: una para lo civil, compuesta de cuatro Magistrados; y otra para lo criminal compuesta de tres;
Seis en el de Antioquia;
Tres en cada uno de los Tribunales que debe haber en los Departamentos de Boyacá, Cauca y Santander;
Cuatro en cada uno de los de Bolívar y Tolima;
En el Departamento del Magdalena los que haya tenido hasta la fecha; y
Cinco en el Departamento de Panamá.
ARTÍCULO 87. Los Tribunales de Distrito tendrán los siguientes empleados subalternos:
El de Cundinamarca, un Secretario y un Oficial Mayor para cada Sala.
Dos Oficiales de Secretaría en la Sala de lo Civil y un id (sic) en la de lo criminal un escribiente por cada Magistrado y un Portero-escribiente para el tribunal; y
Los demás Tribunales un Secretario, un Oficial Mayor, tantos escribientes cuantos Magistrados haya y un portero-escribiente.
ARTÍCULO 88. El Presidente de la República nombrará, conforme a la Constitución, los Magistrados de los Tribunales Superiores, en el número ya indicado.
Dichos nombramientos se verificarán dentro de los treinta días siguientes a la vigencia de esta ley o ínterin toman posesión los nuevos Magistrados funcionarán los Tribunales hoy existentes de la misma manera que hasta ahora han funcionado.
ARTÍCULO 89. Los nuevos Tribunales se instalarán el día 1º de febrero de 1887.
ARTÍCULO 90. El Presidente de la República nombrará asimismo los suplentes de los Magistrados principales de los Tribunales de Distrito, en número igual al de los Magistrados principales que hubiere.
Los suplentes llenarán las faltas temporales de los principales.
ARTÍCULO 91. Los Magistrados suplentes serán llamados por su orden numérico a ocupar el lugar de los principales, a quienes deben reemplazar.
Este llamamiento se hará por el Gobernador del respectivo Departamento.
ARTÍCULO 92. Cuando no hubiere suplente para reemplazar al principal que falte, por haberse agotado la lista de aquellos, o por no encontrarse ninguno en la capital del Distrito Judicial, el Gobernador del departamento nombrará un Magistrado interino.
Este nombramiento solo durará mientras el principal no se posesione ni ocupe su lugar un suplente.
ARTÍCULO 93. El destino de Magistrado de un Tribunal de Distrito quedará vacante en los mismos casos en que esto suceda respecto del destino de Magistrado de la Corte Suprema, menos en lo relativo al inciso 4º, que debe aplicarse con referencia a la capital del respectivo Distrito Judicial.
ARTÍCULO 94. El Poder Ejecutivo declarará la vacante del destino de Magistrado de un Tribunal de Distrito, de la manera dispuesta en el artículo 11 respecto de los Magistrados de la Corte Suprema.
ARTÍCULO 95. La Corte Suprema, al formar las ternas para el nombramiento de los Magistrados de los Tribunales Superiores, dará fiel cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 154 de la Constitución.
El Presidente de la República, para ejercer la atribución 2ª del artículo 119 de la Constitución, solicitará de la Corte Suprema el envío de los documentos en que conste plenamente que en los miembros de la terna concurren las calidades requeridas por el artículo 154 de la Constitución, a fin de que el expresado Presidente pueda hacer una elección más acertada.
ARTÍCULO 96. Los Magistrados de los Tribunales de Distrito y sus suplentes tomarán posesión de sus destinos ante el Gobernador del Departamento respectivo.
ARTÍCULO 97. Cada dos años nombrarán los Tribunales de Distrito, de entre sus miembros, un Presidente y un Vicepresidente. Estos nombramientos se publicarán en el periódico oficial del Departamento, y se comunicarán al Poder Ejecutivo de la República, al Presidente de la Corte Suprema, al Gobernador del Departamento y a los Presidentes de los Tribunales de Distrito.
ARTÍCULO 98. Los Magistrados de los Tribunales de Distrito pueden ser destituidos por mala conducta, en los casos y mediante los trámites y formalidades exigidas por el artículo 5º de esta ley, respecto de los Magistrados de la Corte suprema.
ARTÍCULO 99. Los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales tendrán la organización, atribuciones, jurisdicción y competencia que tenían los Tribunales Superiores de los extinguidos Estados, conforme a la legislación vigente en cada uno de ellos, pero con las siguientes modificaciones:
1ª. Ninguna de las atribuciones asignadas a la Corte Suprema en la Constitución o en esta ley será ejercida por los Tribunales de Distrito, aun cuando conforme a la legislación de alguno de los extinguidos Estados, correspondiera ejercerla al Tribunal Superior del Estado; y
2ª. Las atribuciones conferidas a la Corte suprema en el Código Judicial, y no asignadas a la Corte Suprema de Justicia en la Constitución ni en esta ley, serán ejercidas por los Tribunales Superiores de Distrito.
ARTÍCULO 100. Corresponde a los Tribunales Superiores de Distrito conocer en primera instancia:
1o. De los negocios a que se refieren los incisos 3º y 5º, Sección 2ª, del artículo 21 de esta ley; y
2o. De las causas de responsabilidad o por delitos comunes contra los Secretarios de los Gobernadores, los Jefes principales de las Provincias, los Jueces Superiores de Distrito, los Jueces de Circuito, los Fiscales de los Tribunales de Distrito Judicial, los Fiscales de los Juzgados Superiores y los Fiscales de los Juzgados de Circuito.
ARTÍCULO 101. En todo caso en que un Tribunal superior haya de conocer sobre los asuntos de que trata el artículo 192 de la Constitución, se entenderá que, si hubiere en el Departamento dos o más Tribunales Superiores, conocerá el residente en la capital del Departamento; si ninguno residiere en dicha capital, conocerá el de la residencia de las personas perjudicadas; y si el tribunal único estuviere dividido en dos salas, estas se reunirán para conocer y fallas como en Sala de acuerdo.
JUZGADOS.
JUZGADOS SUPERIORES DE DISTRITO.
ARTÍCULO 102. En cada Distrito Judicial habrá un Juzgado que residirá en la capital del distrito, tendrá jurisdicción en todo él, y se denominará Juzgado Superior del Distrito. Este Juzgado será servido por un Juez, a quien corresponde conocer, con intervención del Jurado, de los delitos siguientes: traición a la patria en guerra extranjera, homicidio, castración, asalto en cuadrilla de malhechores, aborto, incendio, rapto de una impúber, adulterio, estupro, envenenamiento, robo, que sea o exceda de cien pesos, estafa de cantidad que sea o pase de mil pesos, o de objeto que valga mil o más pesos, piratería, falsedad y falsificación.
El mismo Juez Superior es competente para conocer de la tentativa de cualquiera de estos delitos.
ARTÍCULO 103. El Juez que conozca de cualquiera de los delitos mencionados en el artículo anterior, es también competente para conocer de cualesquiera otros delitos que estén comprobados en la misma actuación y de los cuales sean o puedan ser responsables unas mismas personas.
ARTÍCULO 104. De los demás delitos conocen los respectivos Jueces de Circuito o municipales, según el caso.
ARTÍCULO 105. Los Jueces Superiores de Distrito son también funcionarios de instrucción, y como tales tienen las facultades y deberes que la ley asigna a los Jueces de Circuito en lo criminal.
ARTÍCULO 106. Los Juzgados superiores de Distrito serán servidos, cada uno, por un Juez, un Secretario, dos Escribientes, un Portero-alguacil y los Agentes de Policía que fueren necesarios.
En el Distrito Judicial de Cundinamarca habrá dos Juzgados Superiores de Distrito, que residirán en la capital del mismo.
ARTÍCULO 107. De las apelaciones y demás recursos que se interpongan contra las decisiones de los mencionados Jueces Superiores, conocerán los respectivos Tribunales de Distrito.
JUZGADOS DE CIRCUITO.
ARTÍCULO 108. Por regla general habrá en cada Distrito Judicial tantos Juzgados de Circuito cuantos en la actualidad conocen ya en asuntos civiles de mayor cuantía, ya en asuntos criminales, con o sin intervención del Jurado, pero distintos de aquellos negocios de que conocen los Jueces de los Distritos Municipales.
No se comprenden en los Juzgados de Circuito aquellos que, en algunos extinguidos Estados, han tenido jurisdicción en todo el territorio; pero sí se comprende el que en el Circuito de Bogotá ha existido con el nombre de Juzgado Ejecutor en asuntos civiles.
ARTÍCULO 109. Se establecen además los Juzgados de Circuito que en seguida se expresan:
Uno en el Circuito de Chiquinquirá, Departamento de Boyacá, que, con el nombre de Juzgado 2º conocerá exclusivamente de lo criminal. El 1º conocerá exclusivamente de lo civil;
Uno nuevo en el Circuito de Bogotá, Departamento de Cundinamarca, para asuntos criminales, que se denominará Juzgado 7º;
Otro en el mismo Departamento de Cundinamarca, que conocerá indistintamente de lo civil y de lo criminal, y que tendrá por cabecera el Distrito de villeta;
Uno más en Medellín, que se denominará “3º del Circuito en lo Civil”;
“Uno más en Neiva que se denominará “2º del Circuito en lo civil”;
Uno nuevo, que conocerá de lo civil y de lo criminal, con residencia en el distrito del agrado, y con jurisdicción en los siguientes distritos: El Agrado, Pital, Hato, La Plata, Paicol y Carnicerías, pueblos que se segregan de los Circuitos de Garzón y de Neiva. En Garzón solo quedará un Juzgado que conocerá indistintamente de lo civil y de lo criminal;
Uno en el Valle de Upar, Departamento del Magdalena, con la jurisdicción que tenía cuando fue suprimido por la Asamblea de dicho extinguido Estado; y
Uno en el Circuito de Ocaña, exclusivamente encargado de lo criminal.
Los Juzgados de Circuito a que se refiere el artículo anterior, residirán en los mismos lugares en que residen actualmente, pero se autoriza a los Gobernadores de los departamentos respectivos para que, en caso de notoria y urgente conveniencia pública, previo dictamen del Tribunal correspondiente, varíen la residencia de dichos Juzgados.
Cada uno de estos nuevos Juzgados tendrá para su propio servicio, además del Juez respectivo, un Secretario y un Escribiente.
ARTÍCULO 110. En el antiguo Territorio Nacional de Casanare habrá un Juzgado de Circuito, con residencia en Nunchía.
Este Juzgado, que conocerá en los asuntos civiles y criminales del extinguido Territorio, tendrá los siguientes empleados:
Un juez, un Secretario y un Escribiente.
ARTÍCULO 111. Las atribuciones, jurisdicción y competencia de los Juzgados de Circuito serán, provisionalmente y en consonancia con lo dispuesto en los Capítulos 1º y 4º de este Título, las mismas que han tenido conforme a la legislación vigente del respectivo extinguido Estado; y, además, las que en los libros 2º y 3º del Código Judicial de la Nación se fijan a los Jueces nacionales de primera instancia y a los Prefectos de los extinguidos Territorios nacionales.
Estas mismas atribuciones, jurisdicción y competencia tendrán los Jueces de Circuito que se establezcan en los extinguidos Territorios.
Preferirán las disposiciones de esta ley y las del Código Judicial de la Nación en caso de incompatibilidad entre ellas y la legislación del respectivo extinguido Estado, de que se habla en el inciso 1º de este artículo.
ARTÍCULO 112. Los recursos que conforme al Código Judicial concedían los Jueces de Circuito para ante la Corte Suprema, serán concedidos para ante el respectivo Tribunal de Distrito, que es su inmediato superior.
Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo los recursos que conforme a la presente ley deben concederse para ante la Corte Suprema de Justicia.
DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS DOS CAPÍTULOS PRECEDENTES.
ARTÍCULO 113. Los Tribunales Superiores de Distrito nombrarán, dentro de los treinta días siguientes al de su instalación, en sala de acuerdo y con intervención del respectivo Fiscal del Tribunal, los Jueces de que tratan los dos capítulos precedentes.
El periodo de duración de estos Jueces es de tres años contados desde el día 1º de marzo de 1887.
ARTÍCULO 114. Los Magistrados de los Tribunales de Distrito, para hacer la elección de Jueces, tendrán en cuenta lo dispuesto en el artículo 157 de la Constitución.
ARTÍCULO 115. El nombramiento de los Jueces de que trata este Capítulo está sujeto a la aprobación de la Corte Suprema de Justicia.
La Corte Suprema impartirá su aprobación a cada uno de los nombramiento de que se habla, en tanto que tenga completa certeza de que en los individuos nombrados concurren los requisitos exigidos por el artículo 157 de la Constitución.
JUZGADOS MUNICIPALES.
ARTÍCULO 116. En cada municipio habrá tantos Jueces Municipales cuantos determine que haya el Consejo Municipal respectivo, con el personal que este mismo fije.
Corresponde a dicho Consejo hacer, con aprobación del Juez 1º de lo civil del circuito, el nombramiento de estos Jueces, cuyo periodo será de dos años, si el empleo fuere retribuido y de uno si fuere oneroso.
ARTÍCULO 117. Las atribuciones, jurisdicción y competencia de los Jueces municipales serán las mismas que ha conferido a los Jueces de distrito la legislación vigente del respectivo extinguido Estado a que han pertenecido, o a que deben pertenecer si han formado parte de los antiguos Territorios nacionales; y, además, tendrán las atribuciones, jurisdicción y competencia que en los libros 2º y 3º del Código Judicial de la Nación se reconocen a los Corregidores.
ARTÍCULO 118. En todo caso los Jueces de los Distritos Municipales a quienes corresponde conocer de los asuntos criminales, conocerán de las causas siguientes:
1ª. De las que se forman por violación de la correspondencia epistolar, en los casos especificados en los artículos 296 y 297 del Código Penal.
2ª. De las de heridas, golpes y maltratos, en los casos especificados en los artículos 504, 516 y 518 en su segundo inciso, del Código Penal.
3ª. De las que se sigan por daños causados en animales, sembrados y otras propiedades, en los casos especificados en los artículos 678, 679, 680 y 682 del mismo;
4o. De las de despojo, en los casos previstos en los artículos 688 a 691 inclusive, de este Código; y
5ª. De las de uso de propiedades ajenas de que tratan los artículos 693 a 695 de dicho Código;
ARTÍCULO 119. Preferirán las disposiciones de esta ley y las del Código Judicial de la Nación, en caso de incompatibilidad entre ellas y la legislación del respectivo extinguido Estado de que se habla en el primer inciso del artículo 111.
ARTÍCULO 120. Los Consejos Municipales, para hacer la elección de Jueces, tendrán en consideración lo dispuesto en el artículo 157 de la Constitución.
MINISTERIO PÚBLICO.
ARTÍCULO 121. La Cámara de Representantes ejerce el Ministerio Público al desempeñar las atribuciones 4ª y 5ª del artículo 102 de la Constitución. Al ejercer la Cámara dicho Ministerio procederá de conformidad con lo dispuesto en el Título X del Libro 3º del Código Judicial de la Nación, en cuanto no sea incompatible con la Constitución.
ARTÍCULO 122. El Ministerio Público se ejerce igualmente por los siguientes funcionarios:
1o. Por el Procurador General de la Nación;
2o. Por los Fiscales de los Tribunales Superiores;
3o. Por los Fiscales de los Juzgados Superiores;
4o. Por los Fiscales de los Juzgados de circuito; y
5o. Por los Personeros Municipales.
ARTÍCULO 123. El Procurador general de la Nación residirá en la Capital de la República.
En todos los casos en que represente a la Nación ante la Corte Suprema, tendrá el deber de dar su dictamen por escrito, sin perjuicio de los casos en que deba darlo oralmente.
ARTÍCULO 124. El Procurador General de la Nación tendrá dos Jefes de Sección y dos Escribientes de su libre nombramiento y remoción.
Si con motivo de los recursos de casación y revisión afluyere un considerable número de negocios al estudio del Procurador, y se recargare en consecuencia el despacho, el Gobierno Ejecutivo podrá autorizar al Procurador para que nombre un Jefe más de sección o un escribiente.
ARTÍCULO 125. En cada Distrito Judicial habrá un Fiscal del Tribunal y un Fiscal de Juzgado o Juzgado Superiores. Uno y otro residirán en la capital del respectivo Distrito Judicial.
En los Circuitos Judiciales habrá un Fiscal de Circuito que residirá en la cabecera del mismo.
En cada uno de los Circuitos Judiciales de Bogotá y de Medellín, habrá dos Fiscales de Circuito.
Todos los expresados funcionarios serán nombrados por el Presidente de la República para un periodo de tres años, que se contarán desde el primero de Enero próximo.
ARTÍCULO 127. El Presidente de la República nombrará dos suplentes para cada uno de los funcionarios mencionados en el artículo 122, para el mismo periodo de los principales.
Los Consejos Municipales nombrarán los suplentes de los Personeros si el Presidente de la República delega a aquellos dicha facultad.
ARTÍCULO 128. Los suplentes serán nombrados en orden numérico y llamados según él a reemplazar al principal.
Los suplentes reemplazarán a los principales en caso de falta absoluta o temporal; pero cuando la falta fuere absoluta llenarán la vacante mientras no se haga el nombramiento en propiedad. Este nombramiento no se hará sino para el tiempo que aún faltare del periodo.
ARTÍCULO 129. Los suplentes reemplazarán igualmente a los principales respecto de determinada causa, cuando ocurra alguno de los casos mencionados en el artículo 127 del Código Judicial.
Cuando el impedimento se hiciere extensivo a los mismos suplentes, nombrará el Presidente de la República un funcionario interino para que intervenga en dicho negocio determinado.
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