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ARTICULO 255. <Artículo derogado por el artículo 87 de la Ley 100 de 1892>

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ARTICULO 256. <Artículo derogado por el artículo 87 de la Ley 100 de 1892>

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ARTICULO 257. <Artículo derogado por el artículo 87 de la Ley 100 de 1892>

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ARTICULO 258. <Artículo derogado por el artículo 87 de la Ley 100 de 1892>

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ARTICULO 259. <Artículo derogado por el artículo 87 de la Ley 100 de 1892>

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ARTICULO 260. <Artículo derogado por el artículo 87 de la Ley 100 de 1892>

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ARTICULO 261. <Artículo derogado por el artículo 87 de la Ley 100 de 1892>

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ARTICULO 262. <Artículo derogado por el artículo 87 de la Ley 100 de 1892>

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TITULO III.

CAPITULO I.

PRUEBAS

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ARTICULO 263. Las declaraciones dadas en el sumario conservarán toda la fuerza que les es propia; pero la perderán si los testigos informaren luégo sus declaraciones.

TITULO IV.

INCIDENTES EN LOS JUICIOS

NULIDADES

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ARTICULO 264. Produce nulidad en los juicios criminales:

1o. La incompetencia del Juez, si la jurisdicción fuere improrrogable. No se reputa incompetente el que ha sido designado de conformidad con los artículos 230 a 231;

2o. La ilegitimidad del acusador, cuando el negocio sea de aquellos en que no puede procederse de oficio; pero esta causal no podrá alegarse ni declararse después de haber principiado la celebración del juicio;

3o. No haberse notificado al reo el auto de enjuiciamiento; pero esta causa de nulidad desaparece, si habiendo comparecido el reo en el juicio, no la reclama, dentro del día siguiente al en que se le haga la primera notificación;

4o. No haberse notificado a las partes el auto en que se habre la causa a prueba; pero el proceso no se anula si la parte no notificada hace uso del derecho de producir pruebas, ni tampoco si citada para recibir las de la contraria, no solicita, dentro del día siguiente, que se retrotraiga el juicio al estado de hacérsele la notificación omitida y comenzar a correr dicho término. Sólo dicha parte, notificada, puede pedir la anulación del proceso por esta causal;

5o. No haberse notificado a las mismas partes el auto en que se señala día para la celebración del juicio; pero no se declarará la nulidad, si la parte no notificada concurre a la práctica de la diligencia. Sólo a petición de esa misma parte podrá anularse el juicio por esta causal;

6o. No haberse celebrado el juicio, el día y hora señalados, siempre que la diligencia se haya practicado sin la asistencia de la parte que alega la nulidad;

7o. Haberse incurrido en equivocación relativa a la denominación genérica del delito, a la época y lugar en que se cometió, o al nombre o apellido de la persona responsable, o del ofendido.

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ARTICULO 265. En los negocios en que interviene el Jurado son causas de nulidad, además de las expresadas en el artículo anterior, las siguientes:

1a. No haberse notificado a las partes del auto en que se señala día y hora para el sorteo, siempre que la diligencia se practique sin la asistencia de la parte no notificada, y que sea ésta quien alegue la nulidad;

2a. Haberse reemplazado indebidamente en el acto del sorteo a alguno de los designados, o no haberlos reemplazado, si era el caso de hacerlo; pero en ambos casos es necesario que la parte que alega la nulidad haya reclamado de la resolución del Juez sobre el asunto, en el acto del sorteo;

3a. Figurar en la lista que se presente a las partes, para que hagan uso del derecho de recusar, alguna persona que no pertenezca a la lista de designados, o que no tenga las cualidades necesarias para desempeñar ese cargo;

4a. Haberse incurrido en la diligencia del sorteo en alguna equivocación tal, que no pueda saberse cuales eran los designados que realmente debían formar el Jurado; o haberse omitido en la misma, cualquiera formalidad de las que la Ley señala, siempre que en este último caso se haya hecho la correspondiente reclamación por alguna de las partes, al tiempo de verificarse el acto, y que sea ella quien alega la nulidad;

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ARTICULO 266. Fuera de los casos previstos en los dos artículos anteriores, no puede ordenarse la reposición del proceso, cualesquiera que sean las omisiones o irregularidades que en él se noten.

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ARTICULO 267. Luégo que el Juez conoce de la causa advierta que se ha incurrido en alguna de las faltas expresadas en los artículos 264 y 265, siempre que no haya dictado todavía sentencia, repondrá el suceso que se subsane el defecto. Si el negocio es de aquellos que se debe proceder de oficio, no es necesario, para que se decrete la reposición, que proceda pedimento de parte; pero sí en el caso contrario.

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ARTICULO 268. En todo caso, basta que se interponga el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, para que el Superior pueda y deba examinar si se ha incurrido en alguna informalidad por la cual haya de ordenarse la reposición del proceso.

TITULO V.

MODO DE PROCEDER EN LOS JUICIOS CRIMINALES ORDINARIOS

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ARTICULO 269. En los delitos cuyo conocimiento corresponda a los Jueces municipales, se arreglarán éstos a lo que dispone el capítulo 1o., título 9o. del libro 3o. del Código.

Las funciones que al Prefecto se atribuyen en el mismo capítulo 1o., y en el 2o. del mismo título, serán ejercidas por los Jueces de Circuito.

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ARTICULO 270. En los delitos cuyo conocimiento corresponde a los Jueces de Circuito, éstos observarán el procedimiento que en dicho capítulo 3o., se señala para los Jueces naciones de primera instancia. Los recursos y consultas se surtirán ante el respectivo Tribunal del Distrito judicial, con excepción de los asuntos cuyo conocimiento esté atribuido en segunda instancia a la Corte Suprema en la Ley 61 de 1886 provisional, que organiza el Poder Judicial.

El procedimiento de los Tribunales de Distrito, en segunda instancia, será el detallado en los artículos 1723 a 1731 del Código.

TITULO VI.

JUICIOS EN QUE INTERVIENE EL JURADO

CAPITULO I.

PLENARIO Y FORMACION DEL JURADO

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ARTICULO 271. Los Jueces Superiores de Distrito Judicial se arreglarán a lo que disponen los artículos 1701 a 1709 del Código hasta poner la causa en estado de señalar día para la celebración del juicio; pero no harán éste señalamiento, sino abrirán el juicio a prueba por el término de diez días.

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ARTICULO 272. Si se piden pruebas que deban practicarse fuera del lugar del juicio, y ellas tienen por objeto acreditar un hecho sustancial, en concepto del Juez, se concederá para el efecto, y por una sola vez, el término doble de la distancia y diez días más; término que se fijará desde que se ordene la práctica de las pruebas, y que nunca excederá de un mes si las pruebas deben practicarse dentro de la República, y de tres meses, si en país extranjero, pero en todo caso debe, el que solicite la práctica de la prueba, jurar que no procede de malicia.

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ARTICULO 273. <Ver Notas de Vigencia> En el mismo auto en que el Juez superior abra la causa a prueba, dispondrá que se entregue el expediente al Fiscal por dos días, y luégo al defensor o reo por igual término. Si fueren dos o más los reos, se le concederá a cada uno el término expresado, y surtidos estos traslados, principiará a correr el término de prueba.

Notas de Vigencia
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ARTICULO 274. La designación de los miembros del Jurado se hará por la suerte, y para este efecto, luégo que se haya vencido el término probatorio, se señalará día y hora para la práctica de la diligencia. Este señalamiento se hará para uno de los tres días siguientes.

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ARTICULO 275. El sorteo será público y se verificará a presencia del Juez, el Secretario y las partes que quieran concurrir.

Si no pudiere practicarse la diligencia a la hora señalada, podrá diferirse para después, advirtiéndolo así a las partes que hayan concurrido; pero si hubiere de dejarse para otro día, se hará nuevo señalamiento.

El fiscal tendrá el deber de concurrir a la diligencia de sorteo.

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ARTICULO 276. El sorteo se verificará de la manera siguiente: habrá un número de bolas igual al de los designados, numeradas en el mismo orden. Se pondrá de presente la lista de los designados y las bolas colocadas en el orden de su numeración, para que las partes puedan cerciorarse que no hay bola de menos ni número repetido. Luégo se insacularán las bolas, y el Juez sacará, una a una, un número igual al de los designados que puedan recursar los acusados, el Fiscal y acusadores particulares que haya, más tres. Cada procesado y cada acusador particular podrá recusar libremente un designado, y el Fiscal tantos cuantos sean los que tengan derecho de recusar todos los procesados. Si todos usaren de este derecho, los tres que resten compondrán el Jurado; pero si alguno no hubiere comparecido, o no recusare, entonces de las que resten se sacarán a la suerte los tres individuos que deben componerlo. Si alguno de los procesados no compareciere al sorteo, podrá representarlo, para el efecto de recusar, su respectivo defensor.

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ARTICULO 277. Si al practicarse el sorteo resultaren uno o más designados comprendidos en los casos de los artículos 242 o 243, o que se hallan ausentes, o que tengan algún motivo de excusa, conforme al artículo 245, o que hayan faltado absolutamente, o que por razón de enfermedad no puedan desempeñar el encargo, y tal cosa le constare al Juez de una manera digna de fe, se les dará por impedidos, y se les reemplazará extrayendo las bolas que fuere necesario.

Lo mismo se hará para reemplazar a los designados que tengan las relaciones de que habla el artículo 244, respecto de otro que haya sido sorteado antes, en las misma o en otra diligencia. Si la concurrencia de tales designados es en la misma diligencia, si el primero ha de quedar incluído en la lista que debe presentarse a las partes para recusar. Si en distintas diligencias, la exclusión de los posteriores tendrá lugar en caso que el anterior sea de los que han de formar el Jurado.

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ARTICULO 278. Cuando por impedimento o por otros motivos faltaren designados principales para completar la lista que debe presentarse a las partes, o constituir el Jurado mismo después de las recusaciones, se procederá por el Juez de la causa a verificar el sorteo de entre los designados suplentes.

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ARTICULO 279. Terminado el sorteo, se extenderá la diligencia respectiva y la firmarán el Juez, el Secretario y las partes que concurran y quieran hacerlo.

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ARTICULO 280. Firmada el acta, se notificará su elección a los designados que deban formar el Jurado. Dichos designados expresarán en el acto de la notificación si existen en ellos alguno de los impedimentos señalados en los artículos 242, 243, 244 y 245, o si no saben leer y escribir, o no son vecinos de la cabecera del Distrito Judicial.

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ARTICULO 281. Acto seguido resolverá el Juez sobre los impedimentos manifestados por los designados, según lo que le conste particularmente, o los informes que se proporcione. Podrá concurrir, si lo estima conveniente, a la exposición jurada de los designados mismos.

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ARTICULO 282. Si al tiempo de notificarse a un designado su elección para Juez de hecho no fuere hallado, y no hubiere dato seguro de que se ha ausentado del Distrito, se le hará dicha notificación por medio de una boleta que se fijará en la puerta de su casa de habitación, y que suscribirán el Secretario y un testigo.

Esta notificación surte los efectos legales.

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ARTICULO 283. Los designados que después del sorteo aparezca que están ausentes, impedidos o excusados, o que han faltado absolutamente, o que tienen, con otro ú otros de los que han de formar el Jurado, las relaciones de que trata el artículo 244, serán reemplazados siguiendo para ello un procedimiento análogo al prescrito en el artículo 277.

CAPITULO II.

CELEBRACION DEL JUICIO

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ARTICULO 284. Luégo que este completo el Jurado, el Juez dispondrá que se le dé traslado del proceso a cada uno de sus miembros por uno a cinco días, según la gravedad del hecho y el volumen del expediente. Surtidos o renunciados los traslados, el Juez señalará día y hora para la celebración del juicio; señalamiento que se hará para uno de los tres días siguientes.

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ARTICULO 285. El auto que se señale día y hora para la celebración del juicio se notificará a los Jueces de hecho y a las partes.

Además, ese señalamiento se hará saber al público por medio de carteles fijados en los lugares más concurridos. A esta notificación es aplicable lo dispuesto en el artículo 282.

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ARTICULO 286. El juicio se celebrará en un lugar público, capaz de contener cincuenta espectadores, por lo menos. El Juez de la causa dictará las providencias convenientes para la seguridad de los reos y la conservación del orden; y la autoridad política prestará el apoyo que se le exija para los fines indicados.

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ARTICULO 287. Si el fiscal y el defensor no concurren al acto de la celebración del juicio, incurrirán en una multa de diez a cincuenta pesos, que les impondrá el Juez de la causa; pero no por eso dejará de practicarse aquella.

El reo, si no estuviere preso, y el acusador particular, pueden concurrir su quieren. Si el reo estuviere preso, será conducido a dicho acto, a menos que expresamente renuncie su asistencia, y eso se hará constar en la diligencia de notificación, o por medio de un escrito.

Si concurriere al acto, estará en él sin prisiones, si así lo solicitare.

No obstante lo dispuesto en el anterior inciso, el reo que se encuentre en el lugar del juicio puede ser obligado por el Juez, de oficio o a solicitud de parte, o de los miembros del Jurado, a presentarse en el acto de la celebración del juicio, o en cualquiera otro acto en que, en concepto del mismo Juez convenga su presencia para la recta administración de justicia.

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ARTICULO 288. Cuando no pudiere verificarse el juicio del día señalado, por no concurrir alguno o algunos de los Jueces de hecho, el Juez declarará a los que no asistan, a pesar de haber sido notificados del auto respectivo, incursos en la pena que establece el artículo 248, y los compelerá, para que lo verifiquen, con multas sucesivas hasta de 100 pesos cada una. Estos apremios no podrán pasar de mil pesos, y se le notificarán al designado por medio de carteles fijados en la puerta de su casa de habitación.

Si llegare el tercer día sin haberse obtenido la comparecencia del designado o designados, se procederá a reemplazarlos, observándose las formalidades señaladas en el artículo 277.

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ARTICULO 289. Si por otro accidente inesperado o inevitable, no pudiere tener lugar la celebración del juicio en el día designado, se hará de nuevo señalamiento, y se dictarán las providencias conducentes para que el juicio tenga lugar.

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ARTICULO 290. Los testigos que hayan declarado y que se encuentren dentro del Distrito cabecera del Circuito, deberán concurrir a la celebración del juicio, si alguna de las partes lo pidiere, o el Juez lo estimare necesario; y al que citado no compareciere sin motivo grave, a juicio del Juez, se le impondrá una multa de veinticinco a cuarenta pesos, y caso de no pagarla dentro de las veinticuatro horas siguientes, el Juez impondrá un arresto de tres a seis días. La excusa puede proponerse y comprobarse dentro de los tres días siguientes al en que se notifique la imposición de la multa, cuando el Juez haya procedido por no tener conocimiento de tal excusa.

El Fiscal, el acusador y cada reo o su defensor pueden presentar hasta dos testigos más haciendo saber sus nombres, a la parte contraria, la víspera de la celebración del juicio, a más tardar. También pueden presentarse documentos.

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ARTICULO 291. Al lugar donde se celebre el juicio se llevarán las armas y los instrumentos con que se ha ejecutado el delito, y los demás efectos relacionados con su perpetración que se hayan aprehendido, siempre que esto sea posible y conveniente, a juicio del Juez.

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ARTICULO 292. Cuando el negocio fuere de tal naturaleza, que la decencia, las buenas costumbres, o la paz de las familias exijan que el juicio no se celebre en público, dispondrá el Juez que tenga lugar en sesión secreta, y tomará las medidas convenientes para que los que no deben concurrir al acto no oigan la lectura del proceso ni el debate.

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ARTICULO 293. Reunido el Jurado, puestos de pie y descubiertos todos los concurrentes, el Juez les exigirá juramento a los miembros de aquél, con la fórmula siguiente:

"¨Juráis y prometéis delante de Dios y de los hombres, examinar con la más escrupulosa atención los cargos que van a hacerse contra el acusado; no traicionar ni los intereses de éste ni los de la sociedad que los juzga; no comunicar con otra persona que el Juez hasta no haber dado vuestra decisión; no escuchar en el desempeño de vuestra augusta misión ni el odio, ni el temor, ni el afecto; decidir, acerca de los cargos o de los medios de defensa, según vuestra conciencia y con la imparcialidad y firmeza que convienen a todo hombre honrado y libre; y, en fin, no revelar las opiniones y votos emitidos en la sesión que váis a tener?".

Cada uno de los Jurados responderá en voz clara: "Sí lo juro."

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ARTICULO 294. Después de esto se leerá el expediente, y si hubieren comparecido testigos se procederá a su examen. El Juez, los Jurados y las partes pueden hacer a los testigos las preguntas que estimen conducentes.

El examen de los testigos se hará separadamente, a menos que estime conveniente por el Juez verificar su careo o confrontación.

Si del curso del debate, o de los nuevos desarrollos que tengan lugar en la audiencia, naciere la necesidad de examinar a algunas personas cono testigos, o de obtener la presencia de piezas de convicción, instrumentos o cosas de cualquiera clase que sean, el Juez lo ordenará así y lo hará cumplir, aun valiéndose de los apremios legales; pero las partes pueden tachar los testigos y aducir contrapruebas, todo dentro del término y del modo que el Juez lo disponga.

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ARTICULO 295. Hecho lo que se acaba de indicar, el Juez interrogará al acusado o acusados sobre los cargos que les resulten del proceso, y las circunstancias que tiendan a probar su culpabilidad; les pedirá explicaciones claras y categóricas respecto de los hechos que por cualesquiera circunstancias puedan estimarse incompatibles con su inocencia; les argüirá con las contradicciones en que incurran, y acerca de la inverosimilitud de los hechos que expongan en su defensa; y finalmente, hará todo esfuerzo posible a fin de que el reo se vea inducido, por el tino con que se dirige el interrogatorio, a relacionar los hechos con sinceridad y exactitud.

Cuando haya varios reos se les examinará separadamente, y luégo juntos, si esto último se creyere conveniente. Los Jurados pueden interrogar a los reos luégo que concluya su interrogatorio el Juez.

El Juez hará dejar constancia de los incidentes que a su juicio tengan importancia suficiente para ello.

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ARTICULO 296. <Artículo derogado por el artículo 87 de la Ley 100 de 1892>

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ARTICULO 297. El Juez, al fijar la primera cuestión, expresará con la mayor claridad posible, el hecho que constituya el delito y sus circunstancias, ajustándose a las indicaciones del auto de enjuiciamiento, y citará el artículo del Código Penal, o de la Ley respectiva, donde esté señalada la pena al delito cometido.

Cuando el juicio verse sobre alguno de los seis primeros delitos mencionados en el artículo 29 de la Constitución, el Juez, al fijar la primera cuestión, tendrá en cuenta lo que se dispone en el artículo 63 de esta Ley, y en consecuencia ampliará debidamente la pregunta, a fin de que el Jurado exprese si el delito es de los más graves, para que al dictar la sentencia el Juez, pueda dar cumplimiento a lo que en dichos artículos se dispone.

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"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 30 de septiembre de 2017

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