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ARTÍCULO 1.6.2.3.10. CONTABILIZACIÓN DE LOS BIENES ENTREGADOS EN DACIÓN EN PAGO. <Artículo derogado por el artículo 4 del Decreto 2091 de 2017>

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ARTÍCULO 1.6.2.3.11. ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN DE LOS BIENES ADJUDICADOS A FAVOR DE LA NACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 4 del Decreto 2091 de 2017>

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CAPÍTULO 4.

ADJUDICACIÓN DE BIENES A FAVOR DE NACIÓN

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ARTÍCULO 1.6.2.4.1. ADJUDICACIÓN DE BIENES A FAVOR DE LA NACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 2091 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La adjudicación de bienes a favor de la Nación de que trata el artículo 840 del Estatuto Tributario, dentro de los procesos de cobro coactivo y en los procesos concursales, es una forma de extinguir las obligaciones fiscales por concepto de costas y gastos del proceso, impuestos, anticipos, retenciones, sanciones, intereses, actualizaciones y demás obligaciones administradas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

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ARTÍCULO 1.6.2.4.2. COMPETENCIA. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 2091 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Será competente para decretar la adjudicación de bienes a favor de la Nación, el Director Seccional de Impuestos o el Director Seccional de Impuestos y Aduanas, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), donde se adelante el proceso de cobro.

Los Directores Seccionales del domicilio principal del deudor serán competentes para autorizar en los procesos concursales, la adjudicación de bienes a favor de la Nación Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

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ARTÍCULO 1.6.2.4.3. EFECTOS DE LA ADJUDICACIÓN DE BIENES A FAVOR DE LA NACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 2091 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La adjudicación de bienes a favor de la Nación efectuada en los términos previstos en el presente decreto tendrá los siguientes efectos:

a) La transferencia del derecho de dominio y posesión del bien a favor de la Nación, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN);

b) El levantamiento de las medidas cautelares, gravámenes y demás limitaciones al dominio que afecten al bien adjudicado;

c) La cancelación de los registros contables y en la cuenta corriente del deudor, de las obligaciones administradas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) objeto de cobro, hasta concurrencia del valor efectivamente aplicado a las mismas, de conformidad con el artículo 1.6.2.4.7 del presente decreto;

d) En los procesos de cobro coactivo, tendrá como efecto la generación de remanentes a favor del deudor, cuando el valor de la adjudicación sea mayor al valor total de las obligaciones que se cubren con esta.

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ARTÍCULO 1.6.2.4.4. PROCEDENCIA DE LA ADJUDICACIÓN DE BIENES A FAVOR DE LA NACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 2091 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La adjudicación de bienes regulada en el presente decreto procederá cuando sea decretada o autorizada, previo concepto técnico que determine la viabilidad de la adjudicación. En el caso de los procesos de cobro coactivo, procederá adicionalmente, una vez se declare desierto el remate después de la tercera licitación.

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ARTÍCULO 1.6.2.4.5. SOLICITUD DE CONCEPTO TÉCNICO SOBRE LA VIABILIDAD DE LA ADJUDICACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 2091 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El funcionario que adelante el proceso de cobro o el comisionado para la defensa del crédito fiscal en los procesos concursales, deberá solicitar el concepto técnico.

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ARTÍCULO 1.6.2.4.6. CONCEPTO TÉCNICO SOBRE LA VIABILIDAD DE LA ADJUDICACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 2091 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El funcionario competente para adelantar el proceso de cobro, deberá solicitar concepto técnico al Subdirector de Gestión de Recursos Físicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) si se trata de bienes inmuebles o al Subdirector de Gestión Comercial de la misma entidad si se trata de bienes muebles e intangibles, sobre las condiciones favorables de comerciabilidad del bien, de acuerdo con el estado en que se encuentre, así como la relación costo-beneficio, respecto de los valores proyectados por concepto de desmonte, operaciones de recepción, transporte, almacenamiento, guarda, custodia, conservación, control de inventarios, y demás servicios logísticos complementarios asociados a la administración de estos bienes y otros gastos que se pudieren generar con posterioridad a la adjudicación, tales como, cuotas de administración, mantenimiento, servicios públicos, impuestos, actualización de áreas y demás gravámenes que se impongan sobre el bien. Igualmente, se deberán tener en cuenta los costos de venta de los bienes cuando esta se realice a través de intermediario idóneo.

El término para expedir el concepto técnico sobre la viabilidad de la adjudicación, será de quince (15) días hábiles para los procesos de cobro coactivo y para los procesos concursales los términos establecidos en la legislación que los regule.

Para los casos excepcionales cuando no sea posible emitir concepto, se deberá dejar constancia de ello y se entenderá que el concepto no es favorable.

PARÁGRAFO. Fundamentos para la expedición del concepto. Para la aceptación de los bienes que son adjudicados dentro de los procesos previstos en este capítulo, dentro de la oportunidad legal correspondiente se tendrá en cuenta lo siguiente:

1. Los bienes adjudicados deben estar libres de gravámenes, embargos y demás limitaciones al dominio.

2. Los bienes adjudicados deberán ofrecer a la Nación - Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), condiciones favorables de comerciabilidad y de costo-beneficio.

3. Todos los gastos que ocasione la tradición o la entrega real y material de los bienes adjudicados a favor de la Nación - Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), serán a cargo del deudor.

4. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), no podrá asumir por ningún concepto cargas o deudas relativas al bien, que sean anteriores a la fecha en que se haya producido la transferencia de dominio y su entrega real y material. El valor de los bienes adjudicados, corresponderá al valor determinado de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.6.2.4.8 de este decreto.

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ARTÍCULO 1.6.2.4.7. EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE ADJUDICACIÓN A FAVOR DE LA NACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 2091 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> En los procesos de cobro coactivo, el Director Seccional, conforme con lo dispuesto en el artículo 1.6.2.4.2. del presente decreto, deberá proferir el acto administrativo de adjudicación a favor de la Nación - Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del concepto técnico de viabilidad, ordenando la aplicación del valor correspondiente a la adjudicación iniciando por las obligaciones próximas a prescribir y la inscripción en la oficina respectiva, cuando el bien esté sometido a esta solemnidad, considerándose para tal efecto como un acto sin cuantía.

En los procesos concursales, autorizada la adjudicación, una vez opere la tradición y se hayan recibido los bienes objeto de adjudicación, el Director Seccional, conforme con lo dispuesto en el artículo 1.6.2.4.2 del presente decreto, deberá proferir el acto administrativo, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo.

PARÁGRAFO. En los procesos de cobro coactivo, contra el acto de adjudicación procede el recurso de apelación ante el inmediato superior, en los términos del artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y se notificará al deudor de conformidad con el inciso primero del artículo 565 del Estatuto Tributario.

En firme la providencia, se comunicará a las autoridades que solicitaron el embargo de remanentes en el proceso administrativo de cobro, a las áreas de Recaudación y Cobranzas de la respectiva Dirección Seccional y a las Subdirecciones de Gestión de Recursos Físicos y Comercial de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), según corresponda, enviando copia del acto.

En los procesos de cobro coactivo la adjudicación deberá efectuarse, en todo caso, dentro del término de prescripción de la acción de cobro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario.

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ARTÍCULO 1.6.2.4.8. VALOR POR EL CUAL SE RECIBEN LOS BIENES ADJUDICADOS A FAVOR DE LA NACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 2091 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> En los procesos de cobro coactivo, la adjudicación de bienes a favor de la Nación Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), se realizará por el valor de la última licitación descontando las obligaciones que pesen sobre el bien, tales como: Cuotas de administración, servicios públicos, impuestos, gastos de parqueadero o depósito que se causen hasta la fecha del registro del acto de adjudicación o de la entrega según corresponda.

En los procesos concursales, el valor por el cual se reciben los bienes objeto de adjudicación, será el que fije el juez concursal, de conformidad con la legislación concursal aplicable.

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ARTÍCULO 1.6.2.4.9. FECHA DE PAGO DE LAS OBLIGACIONES CANCELADAS CON BIENES ADJUDICADOS A FAVOR DE LA NACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 2091 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> En los eventos en que la cancelación de las obligaciones administradas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) a cargo de un deudor se produzca por la adjudicación de bienes a favor de la Nación, se tendrá como fecha de pago la fecha de expedición del acto administrativo que declare la adjudicación del bien, siempre y cuando opere la tradición.

En los procesos concursales, la fecha en que se considera realizado el pago será aquella en que se perfeccione la tradición para aquellos bienes que requieren registro, o la de la entrega real y material de los bienes que no estén sometidos a solemnidad alguna, de conformidad con la legislación concursal aplicable.

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ARTÍCULO 1.6.2.4.10. TRATAMIENTO DE LOS REMANENTES. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 2091 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Si el valor de los bienes adjudicados a la Nación, fijado de acuerdo con el artículo 1.6.2.4.8 del presente decreto, es superior a la deuda, la diferencia constituye un remanente a favor del deudor, cuyo valor deberá determinarse en el mismo acto administrativo de adjudicación.

Para efectos de la devolución de los remanentes se constituirá un título de depósito judicial a favor del contribuyente, con cargo a los recursos del presupuesto de la Entidad.

En el evento de existir embargo de remanentes, el título se constituirá a favor de la autoridad solicitante respetando la prelación de créditos y de acuerdo con la liquidación aportada.

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ARTÍCULO 1.6.2.4.11. ENTREGA Y RECEPCIÓN DE LOS BIENES OBJETO DE ADJUDICACIÓN A FAVOR DE LA NACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 2091 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Efectuada la inscripción de la transferencia del dominio, de los bienes sujetos a registro, a favor de la Nación Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y una vez obtenido el certificado de la oficina de registro respectiva, en el que conste el acto de inscripción, estos serán entregados real y materialmente a la Dirección Seccional en donde se encuentren los bienes, mediante acta en la que se consignará el inventario y características de los bienes, identificándolos plenamente, la cual será suscrita por el secuestre dentro de los procesos coactivos, o el liquidador o su delegado dentro de los procesos concursales y los funcionarios de la División Administrativa y Financiera y la División de Gestión de Cobranzas y de Recaudo y Cobranzas de la respectiva Dirección Seccional que participen en la diligencia previa comisión cuando corresponda. Copia de esta acta deberá ser enviada a la Subdirección de Gestión de Recursos Físicos y/o de Gestión Comercial, de acuerdo a sus competencias.

Si la transferencia de dominio de los bienes no está sometida a solemnidad alguna, estos serán entregados a la Dirección Seccional en donde se encuentren los bienes, mediante acta en la que se consignará el inventario y características de los bienes y la cual será suscrita por los participantes señalados en el inciso anterior.

PARÁGRAFO. En caso de requerirse la prestación de servicios logísticos para el desmonte y transporte de los bienes muebles, el Director Seccional correspondiente deberá formular la solicitud al operador logístico integral con una antelación de por lo menos cinco (5) días hábiles a la fecha acordada para la entrega de los bienes.

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ARTÍCULO 1.6.2.4.12. TRÁMITE EN CASO DE NO PROCEDENCIA DE LA ADJUDICACIÓN A FAVOR DE LA NACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 2091 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> En los procesos de cobro coactivo, cuando el concepto expedido por las Subdirecciones de Recursos Físicos y/o de Gestión Comercial de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en los términos de lo dispuesto en el artículo 1.6.2.4.6 del presente capítulo, determine la no viabilidad de la adjudicación de bienes a favor de la Nación, esta no procederá y se continuará con el proceso administrativo de cobro.

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ARTÍCULO 1.6.2.4.13. ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN DE LOS BIENES ADJUDICADOS A LA NACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 2091 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), podrá administrar y disponer directamente los bienes adjudicados a la Nación - Unidad Administrativa Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante la venta, donación entre entidades públicas, destrucción y/o gestión de residuos o chatarrización.

La maquinaria especializada que requiera condiciones técnicas especiales para el desmonte podrá entregarse en calidad de arrendamiento a personas naturales o jurídicas, previa constitución de una garantía de conformidad con el Estatuto General de Contratación Pública, mientras se gestiona su disposición.

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), también podrá entregar para su administración y/o venta a Central de Inversiones S. A. (Cisa) los bienes adjudicados a favor de la Nación dentro de los procesos de cobro coactivo y en los procesos concursales, bajo las condiciones que se acuerden en el respectivo contrato interadministrativo.

La administración comprende entre otros, el desmonte, operaciones de recepción, transporte, almacenamiento, guarda, custodia, conservación, control de inventarios, y demás servicios logísticos complementarios asociados a la administración de estos bienes, y otros gastos que se pudieren generar con posterioridad a la adjudicación, tales como, cuotas de administración, mantenimiento, servicios públicos, impuestos y demás gravámenes que se impongan sobre el bien.

Cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), requiera para el ejercicio de sus funciones alguno de los bienes de que trata el presente decreto, lo podrá usar o asignárselo, mediante resolución suscrita por la Dirección de Gestión de Recursos y Administración Económica.

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ARTÍCULO 1.6.2.4.14. VENTA. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 2091 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La venta de los bienes adjudicados a favor de la Nación - Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), se podrá realizar directamente por esta entidad o a través de intermediarios idóneos de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto General de Contratación Pública.

Igualmente, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), también podrá entregar para su venta los bienes adjudicados a favor de la Nación dentro de los procesos de cobro coactivo y en los procesos concursales, al Colector de Activos de la Nación, Central de Inversiones S. A. (Cisa), bajo las condiciones que se acuerden en el respectivo contrato interadministrativo.

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ARTÍCULO 1.6.2.4.15. DONACIÓN DE BIENES A ENTIDADES ESTATALES. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 2091 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), podrá ofrecer en donación a entidades estatales los bienes cuya venta no haya sido posible por haberse declarado desierto el proceso en dos (2) oportunidades, en el lugar y estado en que se encuentren, a través de un acto administrativo motivado que se deberá publicar en su página web.

La entidad interesada en adquirir los bienes ofrecidos en donación debe solicitarlo por escrito, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de publicación del citado acto administrativo, exponiendo, por medio de su Representante Legal, la necesidad funcional que pretende satisfacer con los bienes y las razones que justifican su solicitud.

Si la solicitud a que se refiere el inciso anterior se presenta en la forma indicada, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), expedirá un acto administrativo autorizando la donación a favor de la entidad estatal respectiva. Para tal efecto se entenderá que el valor de los bienes es cero (0).

Si se hubieren recibido manifestaciones de interés de dos (2) o más entidades estatales respecto del mismo bien, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), le dará preferencia a aquella entidad estatal que primero haya manifestado interés.

PARÁGRAFO. Bajo ningún concepto los bienes donados podrán ser comercializados por parte de la entidad donataria, salvo que se deban dar de baja por obsolescencia o ya no se requieran para su servicio, caso en el cual, los bienes deberán ser desnaturalizados y comercializados de acuerdo con la naturaleza del bien resultante.

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ARTÍCULO 1.6.2.4.16. ACEPTACIÓN Y RETIRO DE LOS BIENES MUEBLES DONADOS. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 2091 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Tratándose de bienes muebles, a partir de la fecha de notificación del acto administrativo que autoriza la donación, la entidad donataria no podrá rechazarla y deberá efectuar el retiro físico de los bienes dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. Cuando por razones del volumen y ubicación de los bienes, sea necesario un plazo mayor, dentro del acto administrativo que autoriza la donación se concederá un plazo adicional, que no podrá ser superior a la mitad del plazo inicial.

De no efectuarse el retiro de los bienes donados en el tiempo indicado en el inciso anterior, los gastos causados por su almacenamiento, guarda, custodia y conservación correrán por cuenta de la entidad donataria. Para tal efecto, en el acto administrativo que autoriza la donación, se ordenará al depositario en donde se encuentran los bienes, la cancelación de la matrícula de depósito o del documento equivalente a nombre de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y el registro del egreso en el sistema; en su reemplazo elaborará una nueva matrícula o documento equivalente a nombre de la entidad donataria, para que, luego de expirado el plazo de retiro de los bienes, el donatario asuma directamente ante el depositario, los citados gastos.

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ARTÍCULO 1.6.2.4.17. DESTRUCCIÓN Y/O GESTIÓN DE RESIDUOS O CHATARRIZACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 2091 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá destruir los bienes muebles adjudicados a favor de la Nación en los procesos de cobro coactivo o concursales cuando estos hayan sido ofrecidos en donación a otras entidades estatales sin que se haya recibido la aceptación correspondiente o se encuentren totalmente dañados, obsoletos, deteriorados o presenten circunstancias especiales que impidan su venta; o cuando los mismos impliquen un alto riesgo para la seguridad o salubridad pública, certificada previamente por la autoridad respectiva y justificada en el acto administrativo que así lo disponga.

Asimismo, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), podrá chatarrizar aquellos bienes muebles que sean clasificados como chatarra, de acuerdo con el estado de los mismos, previo concepto técnico o avalúo correspondiente.

El material ferroso resultante de la desnaturalización, será objeto de venta de acuerdo con las condiciones pactadas en el contrato y el material no ferroso deberá ser dispuesto conforme con las normas ambientales que regulan cada tipo de residuo.

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ARTÍCULO 1.6.2.4.18. RECAUDO DE LOS INGRESOS PERCIBIDOS POR ADMINISTRACIÓN O DISPOSICIÓN DE BIENES. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 2091 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los dineros que se perciban por la administración o disposición de los bienes adjudicados a favor de la Nación - Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), se recaudarán a través de las cuentas que designe la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Los documentos que soporten la consignación de los recursos en dichas cuentas, deberán enviarse a la Dirección Seccional competente, a la Subdirección de Gestión de Recursos Físicos o a la Subdirección de Gestión Comercial, de acuerdo con su competencia, así como a la Subdirección de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para efectos de control.

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ARTÍCULO 1.6.2.4.19. GASTOS DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN DE LOS BIENES ADJUDICADOS A FAVOR DE LA NACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 2091 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los gastos de administración y disposición de los bienes adjudicados a favor de la Nación, estarán a cargo de la Nación - Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para lo cual la Entidad deberá incluir dentro de su presupuesto anual una partida que permita atender estas erogaciones.

PARÁGRAFO. A partir del recibo de los bienes adjudicados a favor de la Nación, se consideran como gastos de administración o de disposición, los que se causen por concepto de desmonte, operaciones de recepción, transporte, almacenamiento, guarda, custodia, conservación, control de inventarios, y demás servicios logísticos complementarios asociados a la administración de estos bienes y otros gastos que se pudieren generar con posterioridad a la adjudicación, tales como, cuotas de administración, mantenimiento, servicios públicos, impuestos, actualización de áreas y demás gravámenes que se impongan sobre el bien. Igualmente, se deberán tener en cuenta los costos de venta de los bienes cuando esta se realice a través de intermediario idóneo.

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ARTÍCULO 1.6.2.4.20. CONTABILIZACIÓN DE LOS BIENES ADJUDICADOS A FAVOR DE LA NACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 2091 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El registro contable de ingreso de los bienes adjudicados a favor de la Nación, el descargue de las obligaciones canceladas con estos y el registro de los gastos de administración y disposición de los mismos, se efectuará por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de conformidad con el Plan General de la Contabilidad Pública.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 5.

PAGO MEDIANTE DOCUMENTOS ESPECIALES

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ARTÍCULO 1.6.2.5.1. PAGO MEDIANTE DOCUMENTOS ESPECIALES. El pago de los impuestos nacionales, con títulos de devolución de impuestos "TIDIS" podrá efectuarse en el Banco de la República, Bancolombia y el Banco Popular, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 1.6.1.13.2.49 del presente decreto para el pago de impuestos con otros títulos.

Para el efecto, el contribuyente deberá diligenciar el recibo oficial de pago en bancos.

El formulario de la declaración tributaria podrá presentarse ante cualquiera de las entidades autorizadas para recaudar.

(Artículo 1o, Decreto 2289 de 1996, las referencias a los bancos: Banco del Estado y Bancafé, tienen decaimiento, por su liquidación. El artículo 29 del Decreto 2321 de 1995 fue derogado tácitamente por el artículo 2o del Decreto 1208 de 1996. El Decreto 2243 de 2015, artículo 49, reguló el pago mediante documentos especiales)

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ARTÍCULO 1.6.2.5.2. DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS MEDIANTE TIDIS. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá determinar que la totalidad o parte de la emisión de los Títulos de Devolución de Impuestos, TIDIS, a que se refiere el artículo 862 del Estatuto Tributario, se efectúe mediante el depósito en un Depósito Centralizado de Valores legalmente autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia, evento en el cual estos títulos circularán en forma desmaterializada y se mantendrán bajo el mecanismo de anotación en cuenta por dicho depósito.

(Artículo 1o, Decreto 1571 de 1997)

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ARTÍCULO 1.6.2.5.3. CONTENIDO DEL ACTA DE EMISIÓN DE TIDIS. Para efectos de lo establecido en el artículo 22 de la Ley 27 de 1990 y su Decreto Reglamentario 437 de 1992 (hoy Libro 14, Títulos 1 al 3 del Decreto 2555 de 2010), el acta de emisión de TIDIS representará la totalidad o parte de la emisión.

(Artículo 2o, Decreto 1571 de 1997)

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ARTÍCULO 1.6.2.5.4. INTERESES DE PLAZO DE LAS OBLIGACIONES FISCALES. Los intereses de plazo se liquidarán a la tasa más alta pactada para las obligaciones reestructuradas con las entidades financieras. En ningún caso la tasa de interés efectiva de las obligaciones fiscales podrá ser inferior al Índice de Precios al Consumidor, IPC, correspondiente a los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la fecha de expedición de la resolución que concede la facilidad para el pago, certificado por el DANE, incrementado en el cincuenta por ciento (50%).

(Artículo 5o, Decreto 1444 de 2001)

CAPÍTULO 6.

FACILIDADES PARA EL PAGO DE OBLIGACIONES FISCALES

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ARTÍCULO 1.6.2.6.1. FACILIDAD PARA EL PAGO CON OCASIÓN DE LA REESTRUCTURACIÓN DE OBLIGACIONES. Quien haya suscrito un acuerdo de reestructuración de su deuda con establecimientos financieros, podrá solicitar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) una facilidad para el pago de sus obligaciones fiscales en los términos del artículo 48 de la Ley 633 de 2000, siempre y cuando el monto de la deuda reestructurada con establecimientos financieros no sea inferior al cincuenta por ciento (50%) del total del pasivo del deudor. En caso de incumplimiento de esta facilidad se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 814-3 del Estatuto Tributario.

(Artículo 1o, Decreto 1444 de 2001)

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ARTÍCULO 1.6.2.6.2. DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LAS OBLIGACIONES FISCALES EN MORA. Para establecer el monto de las obligaciones fiscales exigibles y pendientes de pago al momento de la expedición de la resolución que concede la facilidad para el pago, se deberán tener en cuenta los siguientes conceptos:

a) La totalidad de los impuestos, anticipos, retenciones y sanciones adeudados;

b) Los intereses de mora causados, liquidados de conformidad con los artículos 635, 814 y 814-3 del Estatuto Tributario.

(Artículo 2o, Decreto 1444 de 2001)

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ARTÍCULO 1.6.2.6.3. GARANTÍAS. En todo caso, las garantías que se otorguen en favor de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), deben respaldar la totalidad de la deuda a cargo del contribuyente.

(Artículo 3o, Decreto 1444 de 2001)

CAPÍTULO 7.

PRESCRIPCIÓN Y REMISIÓN DE DEUDAS TRIBUTARIAS

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ARTÍCULO 1.6.2.7.1 PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO. La competencia para expedir el acto administrativo que decreta la prescripción de la acción de cobro establecida en el artículo 817 del Estatuto Tributario, será de los Directores Seccionales de Impuestos y/o Aduanas Nacionales o de los servidores públicos en quienes estos deleguen dicha facultad y se decretará de oficio tan pronto ocurra el hecho o, a solicitud de parte, dentro del término de respuesta al derecho de petición.

(Artículo 1o, Decreto 2452 de 2015)

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ARTÍCULO 1.6.2.7.2 REMISIÓN DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS, ADUANERAS Y CAMBIARIAS DE PERSONAS FALLECIDAS. De conformidad con el inciso 1o del artículo 820 del Estatuto Tributario, los Directores Seccionales de Impuestos y/o Aduanas Nacionales podrán suprimir de los registros y cuentas de los contribuyentes de su jurisdicción las deudas a cargo de personas que hubieren fallecido sin dejar bienes, para lo cual deberán adelantar previamente, las siguientes gestiones:

1. Obtener copia del registro de defunción del deudor.

2. Haber realizado por lo menos una investigación de bienes con resultado negativo, utilizando los convenios interadministrativos vigentes y en caso de no existir convenio, oficiar a las oficinas o entidades de registros públicos, de propiedad intelectual, de marcas, de registros mobiliarios, así como a entidades del sector financiero, para que informen sobre la existencia o no de bienes o derechos a favor del deudor.

3. Verificar la existencia y aplicación de Títulos de Depósito Judicial, compensaciones y demás registros que puedan modificar la obligación, siempre y cuando la acción de cobro no se encuentre prescrita.

El acto administrativo que declare la remisibilidad de las obligaciones, deberá ordenar la terminación del proceso y el archivo del expediente, remitiendo las copias correspondientes a las áreas que deban conocer de tal decisión.

En todo caso, lo pagado para satisfacer una obligación declarada remisible no puede ser materia de compensación ni devolución.

(Artículo 2o, Decreto 2452 de 2015)

Concordancias
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ARTÍCULO 1.6.2.7.3 REMISIÓN DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS, ADUANERAS Y CAMBIARÍAS DE HASTA 159 UVT. De conformidad con el inciso 2o del artículo 820 del Estatuto Tributario, el Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y los Directores Seccionales de Impuestos, de Impuestos y Aduanas Nacionales, podrán suprimir de los registros y cuentas de los contribuyentes, las obligaciones por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y demás obligaciones aduaneras y cambiarías, incluidas las sanciones, los intereses, los recargos, las actualizaciones y costas del proceso cuyo cobro esté a cargo de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), siempre que el valor de cada obligación principal no supere 159 UVT, sin incluir otros conceptos como intereses, actualizaciones, ni costas del proceso y tengan un vencimiento mayor de cincuenta y cuatro (54) meses.

Para la expedición del correspondiente acto administrativo, se deberá previamente adelantar la siguiente gestión de cobro y dejar constancia de su cumplimiento:

1. Realizar por lo menos una investigación de bienes con resultado negativo, tanto al deudor principal como a los solidarios y/o subsidiarios, o que dentro del mes siguiente al envío de la solicitud a las entidades de registro o financieras respectiva, de que trata el parágrafo del artículo 820 del Estatuto Tributario, no se haya recibido respuesta.

2. Que no obstante las diligencias que se hayan efectuado para su cobro, no haya respaldo alguno por no existir bienes embargados o garantías.

3. Que se hayan decretado embargos de sumas de dinero y que dentro del mes siguiente al envío de la solicitud no se haya recibido respuesta, o que la misma sea negativa.

4. Que se haya requerido el pago al deudor por cualquier medio.

5. Que se haya verificado la existencia y aplicación de Títulos de Depósito Judicial, compensaciones y demás registros que puedan modificar la obligación.

En todo caso, lo pagado para satisfacer una obligación declarada remisible no puede ser materia de compensación ni devolución.

La UVT a que hace referencia este artículo, será la vigente al momento en que se dé inicio al procedimiento para declarar la remisibilidad.

PARÁGRAFO. Para determinar la existencia de bienes, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) deberá adelantar las acciones que considere convenientes, utilizando los convenios interadministrativos vigentes y en caso de no existir convenio oficiar a las oficinas o entidades de registros públicos, de propiedad intelectual, de marcas, de registros mobiliarios, así como a entidades del sector financiero, para que informen sobre la existencia o no de bienes o derechos a favor del deudor.

Si dentro del mes siguiente al envío de la solicitud a la respectiva entidad financiera o de registro, la Dirección Seccional de impuestos y/o Aduanas Nacionales no recibe respuesta, se entenderá que la misma es negativa y el funcionario competente procederá a decretar la remisibilidad de las obligaciones.

(Artículo 3o, Decreto 2452 de 2015)

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ARTÍCULO 1.6.2.7.4 REMISIÓN DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS, ADUANERAS Y CAMBIARÍAS DE HASTA 40 UVT. De conformidad con el inciso 3o del artículo 820 del Estatuto Tributario El Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y los Directores Seccionales de Impuestos, de Impuestos y Aduanas Nacionales, podrán suprimir de los registros y cuentas del deudor las obligaciones a su cargo, siempre que en la fecha de expedición del acto administrativo la sumatoria total de las mismas no supere 40 UVT, sin incluir sanciones, intereses, recargos, actualizaciones y costas del proceso, y que desde la exigibilidad de la obligación más reciente hayan pasado seis (6) meses.

Para declarar la remisibilidad de las obligaciones a que se refiere el presente artículo no se requerirá determinar la existencia de bienes del deudor, sin embargo se deberán adelantar las siguientes gestiones cobro:

1. Cruzar la información contenida en los aplicativos y bases de datos de la Entidad con el fin de determinar el valor real y la totalidad de las obligaciones adeudadas y determinadas a cargo del deudor.

2. Verificar la existencia y aplicación de Títulos de Depósito Judicial, compensaciones y demás registros que puedan modificar la obligación.

3. Requerir el pago al deudor por cualquier medio

En el acto administrativo que declare la remisibilidad se debe ordenar la terminación del proceso y el archivo del expediente, remitiendo las copias correspondientes a las áreas que deban conocer de tal decisión.

En todo caso, lo pagado para satisfacer una obligación declarada remisible no puede ser materia de compensación ni devolución.

La UVT a que hace referencia este artículo, será la vigente al momento en que se dé inicio al procedimiento para declarar la remisibilidad.

 (Artículo 4o, Decreto 2452 de 2015)

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ARTÍCULO 1.6.2.7.5 REMISIÓN DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS, ADUANERAS Y CAMBIARIAS QUE SUPERAN LOS 40 UVT Y HASTA 96 UVT. De conformidad con el inciso 4o del artículo 820 del Estatuto Tributario, el Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y los Directores Seccionales de Impuestos, de Impuestos y Aduanas Nacionales, podrán suprimir de los registros y cuentas del deudor las obligaciones a su cargo, siempre que en la fecha de expedición del acto administrativo, la sumatoria total de las mismas exceda de 40 UVT hasta 96 UVT, sin incluir sanciones, intereses, recargos, actualizaciones y costas del proceso, y que desde la exigibilidad de la obligación más reciente hayan transcurrido pasados dieciocho (18) meses.

Para declarar la remisibilidad de estas obligaciones no se requerirá determinar la existencia de bienes del deudor, sin embargo se deberán adelantar las siguientes gestiones cobro:

1. Determinar el valor real y la totalidad de las obligaciones adeudadas a cargo del deudor.

2. Verificar la existencia y aplicación de Títulos de Depósito Judicial, compensaciones y demás registros que puedan modificar la obligación.

3. Requerir el pago al deudor por cualquier medio.

En el acto administrativo que declare la remisibilidad se debe ordenar la terminación del proceso y el archivo del expediente, remitiendo las copias correspondientes a las áreas que deban conocer de tal decisión.

En todo caso, lo pagado para satisfacer una obligación declarada remisible no puede ser materia de compensación ni devolución.

La UVT a que hace referencia este artículo, será la vigente al momento en que se dé inicio al procedimiento para declarar la remisibilidad.

(Artículo 5o, Decreto 2452 de 2015)

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CAPÍTULO 8.

OTRAS DISPOSICIONES DEL PROCESO DE COBRO

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ARTÍCULO 1.6.2.8.1. OBLIGACIÓN DE REQUERIR PREVIAMENTE EL PAGO O COMPENSACIÓN, ANTES DE INICIAR PROCESO PENAL CONTRA RETENEDORES Y RESPONSABLES DEL IVA. Antes de presentar la correspondiente denuncia penal por las conductas descritas en el artículo 402 de la Ley 599 de 2000, el funcionario competente deberá requerir al retenedor o responsable, según el caso, para que cancele, acuerde el pago, o solicite la compensación de las sumas adeudadas, dentro del mes siguiente a la comunicación del requerimiento que se podrá efectuar por cualquier medio.

(Artículo 16, Decreto 3050 de 1997, modificado por el artículo 2o del Decreto 2321 de 2011)

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ARTÍCULO 1.6.2.8.2. VALOR ABSOLUTO REEXPRESADO EN UVT SOBRE LÍMITE DE INEMBARGABILIDAD. Para efecto de los embargos a cuentas de ahorro, librados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) dentro de los procesos administrativos de cobro que esta adelante contra personas naturales, a que se refiere el artículo 837-1 del Estatuto Tributario, el límite de inembargabilidad es el equivalente a quinientas diez (510) Unidades de Valor Tributario, (UVT), depositados en la cuenta de ahorros más antigua de la cual sea titular el contribuyente

(Artículo 3o, Decreto 379 de 2007) (El Decreto 379 de 2007 rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el parágrafo 2o del artículo 6o del Decreto 4583 de 2006. Artículo 12, Decreto 379 de 2007)

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ARTÍCULO 1.6.2.8.3. COBRO DE LOS VALORES POR CONCEPTO DE ACTUALIZACIÓN. Para el cobro de los valores por concepto de actualización será suficiente la liquidación que de ellos haya efectuado el funcionario competente de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

(Artículo 6o, Decreto 0020 de 1994)

ARTÍCULO 1.6.2.8.4. AVALÚO DE BIENES EN PROCESO ADMINISTRATIVO DE COBRO. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 2091 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para el avalúo de los bienes embargados y secuestrados de conformidad con la regla prevista en el literal a) del parágrafo del artículo 838 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 264 de la Ley 1819 de 2016, el valor base para dicho cálculo será el establecido en la declaración del impuesto predial o el sistema mediante el cual los municipios realicen la determinación oficial del tributo incrementado en un cincuenta por ciento (50%).

Para el caso del avalúo de los vehículos a que se refiere el literal b) del Parágrafo del artículo 838 del Estatuto Tributario, el valor será el fijado anualmente por el Ministerio de Transporte para determinar la base gravable del impuesto de vehículos automotores.

Cuando el bien a avaluar no corresponda a los mencionados en los literales a) y b) y que por su naturaleza no sea posible establecer el valor de acuerdo con el literal c), se podrá nombrar un perito avaluador de la lista de auxiliares de la justicia. En caso de no encontrarse el experto en la lista de auxiliares, se deberá nombrar uno con sujeción a las normas que regulan la contratación en la Entidad. En estos eventos los honorarios se incluirán como costas del proceso a cargo del deudor.

De los avalúos determinados de conformidad con las reglas establecidas en los literales a), b), c) y d) del parágrafo del artículo 838 del Estatuto Tributario, se correrá traslado a los interesados mediante auto, quienes contarán con el término de diez (10) días hábiles para presentar las objeciones que considere pertinentes.

Dentro de este mismo término y en el evento de no estar de acuerdo con el avalúo, el interesado podrá presentar un avalúo diferente, realizado por un perito avaluador debidamente registrado ante la autoridad competente, en todo caso la administración tributaria resolverá dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término para las objeciones, aplicando las reglas de la sana crítica. Contra esta resolución no procede recurso alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 de la Ley 1819 de 2016.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 1.6.2.8.5. APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN LA ETAPA DE COBRO. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 872 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en cumplimiento de la facultad concedida por el artículo 102 de la Ley 1943 de 2018, aplicará el principio de favorabilidad de que trata el parágrafo 5 del artículo 640 del Estatuto Tributario dentro del proceso de cobro, a solicitud del contribuyente, responsable, declarante, agente retenedor, deudor solidario, deudor subsidiario o garante, siempre que se cumplan los requisitos señalados en la ley y en el presente decreto.

Las obligaciones sobre las cuales será aplicable el principio de favorabilidad, son aquellas sanciones contenidas en liquidaciones privadas, oficiales o resoluciones que, a 28 de diciembre de 2018, presten mérito ejecutivo, conforme con lo establecido en el artículo 828 del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO. Los contribuyentes, declarantes, agentes retenedores, responsables, deudores solidarios, deudores subsidiarios o garantes a quienes se les aplicó el principio de favorabilidad de que trate el artículo 640 del Estatuto Tributario y que tengan procesos de cobro en curso, podrán solicitar la aplicación del principio de favorabilidad de que trata el artículo 102 de la Ley 1943 de 2018, solamente sobre la diferencia que proceda para completar el valor reducido por la Ley 1819 de 2016 a las respectivas sanciones.

El mismo tratamiento aplicará a los contribuyentes, declarantes, agentes retenedores, responsables, deudores solidarios, deudores subsidiarios o garantes que aplicaron el principio de favorabilidad de que trata el artículo 640 del Estatuto Tributario en las liquidaciones efectuadas en las declaraciones privadas presentadas.

Lo previsto en este parágrafo procederá, siempre y cuando se cumplan todos los requisitos de que trata el artículo 102 de la Ley 1943 de 2018 y las disposiciones reglamentarias.

En ningún caso, habrá lugar a la aplicación del principio de favorabilidad de que trata el artículo 102 de la Ley 1943 de 2018, cuando las sanciones objeto del proceso de cobro ya hubieren sido reducidas a los valores máximos de que trata la Ley 1819 de 2016.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 1.6.2.8.6. REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN LA ETAPA DE COBRO. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 872 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes, declarantes, agentes retenedores, responsables, deudores solidarios, deudores subsidiarios o garantes que soliciten la aplicación del principio de favorabilidad en la etapa de cobro, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

1. Presentar solicitud por escrito ante la dependencia de cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales de su domicilio, a más tardar el día 28 de junio de 2019, mencionando la norma aplicable en la que fundamenta el principio de favorabilidad al que se pretende acoger, adjuntando los documentos que la soporte.

2. Cuando la sanción fue impuesta por la administración tributaria, adjuntar fotocopia del acto administrativo junto con el anexo explicativo.

3. Acreditar el pago de la totalidad del impuesto o tributo, junto con los intereses correspondientes y la sanción reducida en el porcentaje que corresponda, ante las entidades autorizadas para recaudar, mediante el diligenciamiento de los recibos de pago correspondientes. El valor de la sanción reducida debe incluir la actualización a que se refiere el artículo 867-1 del Estatuto Tributario, cuando corresponda.

4. Para el caso de resoluciones que imponen exclusivamente sanción, se deberá acreditar el pago de la misma en el porcentaje que corresponda, ante las entidades autorizadas para recaudar. El valor de la sanción reducida debe incluir la actualización a que se refiere el artículo 867-1 del Estatuto Tributario, cuando corresponda.

5. Cuando se trate de sanciones por concepto de devoluciones y/o compensaciones improcedentes, acreditar el reintegro de las sumas devueltas y/o compensadas improcedentemente y sus respectivos intereses, más el pago de la sanción reducida debidamente actualizada, ante las entidades autorizadas para recaudar, mediante el diligenciamiento de los recibos de pago correspondientes.

6. Anexar copia del documento que demuestre la calidad en que se actúa.

PARÁGRAFO 1o. Los contribuyentes y demás sujetos del beneficio que hubieren presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos proferidos dentro del proceso administrativo coactivo podrán solicitar la aplicación del principio de favorabilidad siempre que no haya sido admitida la demanda, caso en el cual se deberán comprometer bajo la gravedad del juramento a retirarla. De haber sido admitida la demanda se deberán comprometer bajo la gravedad del juramento a desistir de la misma.

PARÁGRAFO 2o. La reducción de las sanciones a que hace referencia este artículo, aplicará únicamente respecto de los pagos que se realicen a partir del 28 de diciembre de 2018.

PARÁGRAFO 3o. Los pagos realizados como requisito para la procedencia de la aplicación del principio de favorabilidad en la etapa de cobro, se deberán aproximar al múltiplo de mil más cercano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 802 del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO 4o. En ningún caso la reducción de las sanciones aquí previstas podrá ser inferior al valor de la sanción mínima establecida en el artículo 639 del Estatuto Tributario.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 1.6.2.8.7. TRÁMITE DE LA SOLICITUD DE APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN LA ETAPA DE COBRO. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 872 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez presentada la solicitud de aplicación del principio de favorabilidad en la etapa de cobro, el funcionario competente que se encuentre adelantando el respectivo proceso verificará el cumplimiento de los requisitos legales y formales, con el fin de resolver la petición en el término de un (1) mes contado a partir del día de su radicación.

Cuando de la verificación de los requisitos se establezca que es procedente la aplicación del principio de favorabilidad, el funcionario competente deberá proferir el auto de terminación del proceso de cobro y ordenará efectuar los ajustes en la cuenta corriente u obligación financiera del deudor al área competente de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Cuando la solicitud de aplicación del principio de favorabilidad en la etapa de cobro no cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 1.6.2.8.6. del presente decreto, se deberá proferir resolución que niegue la solicitud, acto contra el cual procede el recurso de reposición ante el mismo funcionario y en subsidio el de apelación ante el superior inmediato.

Los términos, tanto para interponer los recursos como para decidirlos, deberán sujetarse a lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cuando sea confirmado el rechazo, los valores pagados como requisito para la solicitud de aplicación del principio de favorabilidad, se imputarán de conformidad con lo establecido en el artículo 804 del Estatuto Tributario y sobre los saldos insolutos se continuará con las actuaciones de cobro que correspondan.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 1.6.2.8.8. TASA DE INTERÉS MORATORIO TRANSITORIA PARA EL PAGO DE OBLIGACIONES FISCALES. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 872 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 102 de la Ley 1943 de 2018 y en desarrollo del principio de favorabilidad consagrado en el Estatuto Tributario, los contribuyentes, declarantes, agentes retenedores, responsables, deudores solidarios, deudores subsidiarios o garantes que a 28 de diciembre de 2018 tengan obligaciones fiscales a cargo y que realicen el pago de las mismas a más tardar el 28 de junio de 2019, podrán liquidar desde la fecha de exigibilidad de las obligaciones, los intereses moratorios correspondientes, tomando como única tasa la de interés bancario corriente vigente al momento del pago, certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia, para la modalidad de créditos de consumo y ordinario, más dos (2) puntos porcentuales.

La tasa de interés aquí prevista aplicará respecto de los pagos que se realicen a partir del 28 de diciembre de 2018.

Notas de Vigencia

TÍTULO 3.

RÉGIMEN SANCIONATORIO

CAPÍTULO 1.

SANCIONES RELACIONADAS CON LA DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA Y LA DECLARACIÓN INFORMATIVA DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 1.6.3.1.1. SANCIONES RESPECTO A LA DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA. <Artículo modificado artículo 5 del Decreto 2120 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las sanciones de que trata el literal A del artículo 260-11 del Estatuto Tributario podrán ser autoliquidadas y pagadas mediante recibo oficial de pago.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 1.6.3.1.2. SANCIÓN REDUCIDA EN RELACIÓN CON LA DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA. <Artículo modificado artículo 5 del Decreto 2120 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El contribuyente podrá corregir voluntariamente la documentación comprobatoria dentro del mismo término de corrección de las declaraciones tributarias establecido en el artículo 588 del Estatuto Tributario, contados a partir del vencimiento del plazo para presentar la documentación, autoliquidando las sanciones pecuniarias a que se refieren los numerales 2, 4 y 5 del literal A del artículo 260-11 del Estatuto Tributario reducidas al cincuenta por ciento (50%), si las inconsistencias u omisiones son subsanadas voluntariamente por el contribuyente, antes de la notificación del pliego de cargos o del requerimiento especial, según el caso.

La sanción reducida de que trata este artículo deberá ser liquidada y pagada mediante recibo oficial de pago.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 1.6.3.1.3. CORRECCIONES CON ANTERIORIDAD AL VENCIMIENTO. <Artículo modificado artículo 5 del Decreto 2120 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Lo dispuesto en el inciso 2 del parágrafo del artículo 651 del Estatuto Tributario, aplicará para las correcciones de información que se efectúen a la declaración informativa y a la documentación comprobatoria.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 1.6.3.1.4. APLICACIÓN DEL RÉGIMEN SANCIONATORIO DE LA DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA. <Artículo modificado artículo 5 del Decreto 2120 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para la aplicación de las sanciones de que trata el literal A del artículo 260-11 del Estatuto Tributario, se entenderá que la documentación comprobatoria comprende tanto el informe Local como el Informe Maestro.

El régimen sancionatorio previsto para el Informe País por País, será el contemplado en el artículo 651 del estatuto tributario.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

CAPÍTULO 2.

SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES

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ARTÍCULO 1.6.3.2.1. SANCIONES A NOTARIOS Y DEMÁS FUNCIONARIOS. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 55 de 1985, los Notarios y demás funcionarios que autoricen escrituras o traspasos, sin que se acredite previamente la cancelación del impuesto retenido, incurrirán en una multa equivalente al doble del valor que ha debido ser cancelado, la cual se impondrá por el respectivo Administrador de Impuestos o su delegado, previa comprobación del hecho.

(Artículo 15, Decreto 460 de 1986)

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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