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ARTÍCULO 40. DECLARACIÓN MENSUAL DEL IMPUESTO NACIONAL A LA GASOLINA Y AL ACPM. <Artículo compilado en el artículo 1.6.1.13.2.40 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Los responsables del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM declararán y pagarán el impuesto correspondiente a los períodos gravables del año 2016 en las fechas de vencimiento siguientes:

Periodo gravablehasta el día
Enero de 201618 de febrero de 2016
Febrero de 201617 de marzo de 2016
Marzo de 201621 de abril de 2016
Abril de 201619 de mayo de 2016
Mayo de 201616 de junio de 2016
Junio de 201622 de julio de 2016
Julio de 201618 de agosto de 2016
Agosto de 201622 de septiembre de 2016
Septiembre de 201620 de octubre de 2016
Octubre de 201617 de noviembre de 2016
Noviembre de 201616 de diciembre de 2016
Diciembre de 201618 de enero de 2017

PARÁGRAFO 1o. Los distribuidores mayoristas de gasolina regular, extra y ACPM deberán entregar a los productores e importadores de tales productos el valor del impuesto nacional dentro de los ocho (8) primeros días calendario del mes siguiente a aquel en que sea vendido el respectivo producto por parte del productor.

Los distribuidores minoristas de gasolina regular, extra y ACPM deberán entregar a las compañías mayoristas, al momento de la emisión de la factura, el cuarenta por ciento (40%) del valor del precio que corresponde al Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM.

El sesenta por ciento (60%) restante deberá ser entregado a las compañías mayoristas por parte de los distribuidores minoristas, el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que sea comprado el respectivo producto por parte del distribuidor minorista.

PARÁGRAFO 2o. Se entenderán como no presentadas las declaraciones del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM cuando no se realice el pago total en la forma señalada en el presente decreto.

Sin perjuicio de lo anterior, la declaración del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM que se haya presentado sin pago total antes del vencimiento del plazo para declarar, producirá efectos legales, siempre y cuando el pago total del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM se efectúe o se haya efectuado dentro de los plazos señalados en este artículo.

PLAZOS PARA PRESENTAR Y PAGAR EL GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS AÑO 2016.

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ARTÍCULO 41. PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR EL GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS (GMF). <Artículo compilado en el artículo 1.6.1.13.2.41 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> La presentación y pago de la declaración del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) por parte de los responsables, se hará en forma semanal, teniendo en cuenta para tal efecto los plazos establecidos a continuación:

No. De semanaFecha desdeFecha desdeFecha de presentación
12 de enero de 20168 de enero de 201613 de enero de 2016
29 de enero de 201615 de enero de 201619 de enero de 2016
316 de enero de 201622 de enero de 201626 de enero de 2016
423 de enero de 201629 de enero de 20162 de febrero de 2016
530 de enero de 20165 de febrero de 20169 de febrero de 2016
66 de febrero de 201612 de febrero de 201616 de febrero de 2016
713 de febrero de 201619 de febrero de 201623 de febrero de 2016
820 de febrero de 201626 de febrero de 20161 de marzo de 2016
927 de febrero de 20164 de marzo de 20168 de marzo de 2016
105 de marzo de 201611 de marzo de 201615 de marzo de 2016
1112 de marzo de 201618 de marzo de 201623 de marzo de 2016
1219 de marzo de 201625 de marzo de 201629 de marzo de 2016
1326 de marzo de 20161 de abril de 20165 de abril de 2016
142 de abril de 20168 de abril de 201612 de abril de 2016
159 de abril de 201615 de abril de 201619 de abril de 2016
1616 de abril de 201622 de abril de 201626 de abril de 2016
1723 de abril de 201629 de abril de 20163 de mayo de 2016
1830 de abril de 20166 de mayo de 201611 de mayo de 2016
197 de mayo de 201613 de mayo de 201617 de mayo de 2016
2014 de mayo de 201620 de mayo de 201624 de mayo de 2016
2121 de mayo de 201627 de mayo de 20161 de junio de 2016
2228 de mayo de 20163 de junio de 20168 de junio de 2016
234 de junio de 201610 de junio de 201614 de junio de 2016
2411 de junio de 201617 de junio de 201621 de junio de 2016
2518 de junio de 201624 de junio de 201628 de junio de 2016
2625 de junio de 20161 de julio de 20166 de julio de 2016
272 de julio de 20168 de julio de 201612 de julio de 2016
289 de julio de 201615 de julio de 201619 de julio de 2016
2916 de julio de 201622 de julio de 201626 de julio de 2016
3023 de julio de 201629 de julio de 20162 de agosto de 2016
3130 de julio de 20165 de agosto de 20169 de agosto de 2016
326 de agosto de 201612 de agosto de 201617 de agosto de 2016
3313 de agosto de 201619 de agosto de 201623 de agosto de 2016
3420 de agosto de 201626 de agosto de 201630 de agosto de 2016
3527 de agosto de 20162 de septiembre de 20166 de septiembre de 2016
363 de septiembre de 20169 de septiembre de 201613 de septiembre de 2016
3710 de septiembre de 201616 de septiembre de 201620 de septiembre de 2016
3817 de septiembre de 201623 de septiembre de 201627 de septiembre de 2016
3924 de septiembre de 201630 de septiembre de 20164 de octubre de 2016
401 de octubre de 20167 de octubre de 201611 de octubre de 2016
418 de octubre de 201614 de octubre de 201619 de octubre de 2016
4215 de octubre de 201621 de octubre de 201625 de octubre de 2016
4322 de octubre de 201628 de octubre de 20161 de noviembre de 2016
4429 de octubre de 20164 de noviembre de 20169 de noviembre de 2016
455 de noviembre de 201611 de noviembre de 201616 de noviembre de 2016
4612 de noviembre de 201618 de noviembre de 201622 de noviembre de 2016
4719 de noviembre de 201625 de noviembre 201629 de noviembre de 2016
4826 de noviembre de 20162 de diciembre de 20166 de diciembre de 2016
493 de diciembre de 20169 de diciembre de 201613 de diciembre de 2016
5010 de diciembre de 201616 de diciembre de 201620 de diciembre de 2016
5117 de diciembre de 201623 de diciembre de 201627 de diciembre de 2016
5224 de diciembre de 201630 de diciembre 20163 de enero de 2017
5331 de diciembre de 20166 de enero 201711 de enero de 2017

PARÁGRAFO 1o. Se entenderán como no presentadas las declaraciones, cuando no se realice el pago en forma simultánea a su presentación o cuando no se presente firmada por el Revisor Fiscal o Contador Público.

PARÁGRAFO 2o. Las declaraciones del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF), se deben presentar a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

IMPUESTO DE GANANCIA OCASIONAL POR ACTIVOS OMITIDOS Y PASIVOS INEXISTENTES.

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ARTÍCULO 42. PAGO DE LA CUARTA CUOTA DEL IMPUESTO DE GANANCIA OCASIONAL POR ACTIVOS OMITIDOS Y PASIVOS INEXISTENTES. <Artículo compilado en el artículo 1.6.1.13.2.42 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> La cuarta cuota del impuesto a las ganancias ocasionales causado con ocasión de la inclusión de valores de los activos omitidos y los pasivos inexistentes originados en periodos no revisables por parte de contribuyentes que en la declaración del impuesto sobre la renta y complementario correspondiente al año gravable 2012 se acogieron a lo previsto en el Parágrafo Transitorio del artículo 239-1 adicionado al Estatuto Tributario mediante el artículo 163 de la Ley 1607 de 2012, en los términos de la Sentencia C-833 de 20 de noviembre de 2013, deberá pagarse en los plazos establecidos para la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta y complementario y del anticipo, correspondientes al año gravable 2015.

PLAZOS PARA EXPEDIR CERTIFICADOS.

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ARTÍCULO 43. OBLIGACIÓN DE EXPEDIR CERTIFICADOS POR PARTE DEL AGENTE RETENEDOR DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIO, IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD (CREE) Y DEL GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS. <Artículo compilado en el artículo 1.6.1.13.2.43 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Los agentes retenedores del impuesto sobre la renta y complementario y los del Gravamen a los Movimientos Financieros deberán expedir, a más tardar el 18 de marzo de 2016, los siguientes certificados por el año gravable 2015:

1. Los certificados de ingresos y retenciones por concepto de pagos originados en la relación laboral o legal y reglamentaria a que se refiere el artículo 378 del Estatuto Tributario.

2. Los certificados de retenciones por conceptos distintos a pagos originados en la relación laboral o legal y reglamentaria, a que se refiere el artículo 381 del Estatuto Tributario y del Gravamen a los Movimientos Financieros.

PARÁGRAFO 1o. La certificación del valor patrimonial de los aportes y acciones, así como de las participaciones y dividendos gravados o no gravados abonados en cuenta en calidad de exigibles para los respectivos socios, comuneros, cooperados, asociados o accionistas, deberá expedirse dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de la solicitud.

PARÁGRAFO 2o. Los certificados sobre la parte no gravada de los rendimientos financieros pagados a los ahorradores, a que se refiere el artículo 622 del Estatuto Tributario, deberán expedirse y entregarse dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de la solicitud por parte del ahorrador.

PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de autorretenedores, el certificado deberá contener la constancia expresa sobre la fecha de la declaración y pago de la retención respectiva.

PARÁGRAFO 4o. Las sociedades fiduciarias, las sociedades administradoras de fondos de inversión colectiva o las sociedades administradoras de fondos de pensiones voluntarias, o las entidades aseguradoras de vida, según corresponda, expedirán las certificaciones a que se refiere el parágrafo 3o del artículo 295-2 del Estatuto Tributario dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la solicitud.

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ARTÍCULO 44. OBLIGACIÓN DE EXPEDIR CERTIFICADOS POR PARTE DEL AGENTE RETENEDOR DEL IMPUESTO DE TIMBRE NACIONAL. <Artículo compilado en el artículo 1.6.1.13.2.44 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Los agentes de retención del impuesto de timbre nacional, deberán expedir al contribuyente por cada causación y pago del gravamen, un certificado según el formato prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

El certificado a que se refiere este artículo, deberá expedirse a más tardar el último día del mes siguiente a aquel en el cual se causó el impuesto de timbre nacional y debió efectuarse la retención.

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ARTÍCULO 45. OBLIGACIÓN DE EXPEDIR CERTIFICADOS POR PARTE DEL AGENTE RETENEDOR DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. <Artículo compilado en el artículo 1.6.1.13.2.45 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Los agentes de retención del impuesto sobre las ventas deberán expedir por las retenciones practicadas, un certificado dentro de los quince (15) días calendario siguientes al bimestre, cuatrimestre o año en que se practicó la retención, que cumpla los requisitos previstos en los artículos 7o del Decreto número 380 de 1996 y 23 del Decreto número 522 de 2003, según el caso.

Cuando se trate de retenciones del impuesto sobre las ventas asumida por responsables del régimen común por operaciones realizadas con responsables del régimen simplificado, el certificado deberá contener la constancia expresa sobre la fecha de la declaración y pago de la retención respectiva.

Cuando el beneficiario del pago solicite un certificado por cada retención practicada, el agente retenedor lo hará con las mismas especificaciones del certificado bimestral.

OTRAS DISPOSICIONES.

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ARTÍCULO 46. HORARIO DE PRESENTACIÓN DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS Y PAGOS. <Artículo compilado en el artículo 1.6.1.13.2.46 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> La presentación de las declaraciones tributarias y el pago de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones que deban realizarse en los bancos y demás entidades autorizadas, se efectuarán dentro de los horarios ordinarios de atención al público señalados por la Superintendencia Financiera de Colombia. Cuando los bancos tengan autorizados horarios adicionales, especiales o extendidos, se podrán hacer dentro de tales horarios.

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ARTÍCULO 47. FORMA DE PRESENTAR LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS. <Artículo compilado en el artículo 1.6.1.13.2.47 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> La presentación de las declaraciones tributarias en los bancos y demás entidades autorizadas, así como las declaraciones que se presenten a través de los servicios informáticos electrónicos, se efectuará diligenciando los formularios oficiales que para el efecto prescriba el Director de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Los anexos, pruebas, relaciones, certificados o documentos adicionales, los deberá conservar el declarante por el término de firmeza de la declaración de renta y complementario.

Cuando se trate de documentos que soportan las declaraciones de IVA y retención en la fuente, la obligación de conservar los documentos, informaciones y pruebas será por el término de firmeza de la declaración de renta del mismo perío do.

En el caso de los no contribuyentes, tanto declarantes como no declarantes de ingresos y patrimonio, que tengan el carácter de agentes retenedores y/o responsables de IVA, el término de conservación de los documentos, informaciones y pruebas es de cinco (5) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 632 del Estatuto Tributario.

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ARTÍCULO 48. FORMA DE PAGO DE LAS OBLIGACIONES. <Artículo compilado en el artículo 1.6.1.13.2.48 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Las Entidades Financieras autorizadas para recaudar recibirán el pago de los impuestos, retenciones, anticipos, tributos aduaneros, sanciones e intereses en materia tributaria, aduanera y cambiaria, en efectivo, tarjetas débito, tarjeta de crédito o mediante cheque de gerencia o cheque girado sobre la misma plaza de la oficina que lo recibe y únicamente a la orden de la entidad financiera receptora, cuando sea del caso, o cualquier otro medio de pago como transferencias electrónicas o abonos en cuenta, bajo su responsabilidad, a través de canales presenciales y/o electrónicos.

El pago de los impuestos y de la retención en la fuente por la enajenación de activos fijos, se podrá realizar en efectivo, mediante cheque librado por un establecimiento de crédito sometido al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, o cualquier otro medio de pago.

PARÁGRAFO. Las entidades financieras autorizadas para recaudar, los notarios y las oficinas de tránsito, bajo su responsabilidad, podrán recibir cheques librados en forma distinta a la señalada o habilitar cualquier procedimiento que facilite el pago. En estos casos, las entidades mencionadas deberán responder por el valor del recaudo, como si este se hubiera pagado en efectivo.

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ARTÍCULO 49. PAGO MEDIANTE DOCUMENTOS ESPECIALES. <Artículo compilado en el artículo 1.6.1.13.2.49 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Cuando una norma legal faculte al contribuyente a utilizar títulos, bonos, certificados o documentos similares para el pago de impuestos nacionales, la cancelación se efectuará en la entidad que tenga a su cargo la expedición, administración y redención de los títulos, bonos, certificados o documentos según el caso, de acuerdo con la resolución que expida el Director de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Tratándose de los Bonos de Financiamiento presupuestal o especial que se utilicen para el pago de los impuestos nacionales, la cancelación deberá efectuarse en los bancos autorizados para su emisión y redención. La cancelación con Bonos Agrarios señalados en la Ley 160 de 1994, deberá efectuarse por los tenedores legítimos en las oficinas de las entidades bancarias u otras entidades financieras autorizadas para su expedición, administración y redención.

Cuando se cancelen con Títulos de Descuento Tributario (TDT), tributos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) con excepción del Impuesto sobre la Renta y Complementario, deberán cumplirse los requisitos establecidos por el Gobierno nacional mediante reglamento.

Para efectos del presente artículo, deberá diligenciarse el recibo oficial de pago en bancos. En estos eventos el formulario de la declaración tributaria podrá presentarse ante cualquiera de los bancos autorizados.

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ARTÍCULO 50. PLAZO PARA EL PAGO DE DECLARACIONES TRIBUTARIAS CON SALDO A PAGAR INFERIOR A CUARENTA Y UNA (41) UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (UVT). <Artículo compilado en el artículo 1.6.1.13.2.50 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> El plazo para el pago de las declaraciones tributarias que arrojen un saldo a pagar inferior a cuarenta y una (41) Unidades de Valor Tributario UVT 2016 a la fecha de su presentación, vence el mismo día del plazo señalado para la presentación de la respectiva declaración, debiendo cancelarse en una sola cuota.

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ARTÍCULO 51. IDENTIFICACIÓN DEL CONTRIBUYENTE, DECLARANTE O RESPONSABLE. <Artículo compilado en el artículo 1.6.1.13.2.51 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Para efectos de la presentación de las declaraciones tributarias, aduaneras y el pago de las obligaciones reguladas en el presente decreto, el documento de identificación será el número de Identificación Tributaria (NIT), asignado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), contenido en el Registro Único Tributario (RUT).

Para determinar los plazos señalados en el presente decreto, no se considera como número integrante del NIT, el dígito de verificación.

PARÁGRAFO 1o. Constituye prueba de la inscripción, actualización o cancelación en el Registro Único Tributario (RUT), el documento que expida la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o las entidades autorizadas, que corresponde a la primera hoja del formulario oficial previamente validado, en donde conste la leyenda “Certificado”.

Para los obligados a inscribirse en el Registro Único Tributario (RUT), que realicen este trámite ante las Cámaras de Comercio, constituye prueba de la inscripción el documento que entregue sin costo la respectiva Cámara de Comercio, en el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

PARÁGRAFO 2o. Para efectos de las operaciones de importación, exportación y tránsito aduanero, no estarán obligados a inscribirse en el Registro Único Tributario (RUT) en calidad de usuarios aduaneros:

Los extranjeros no residentes, diplomáticos, misiones diplomáticas, misiones consulares y misiones técnicas acreditadas en Colombia, los sujetos al régimen de menajes y de viajeros, los transportadores internacionales no residentes, las personas naturales destinatarias o remitentes de mercancías bajo la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, salvo cuando utilicen la modalidad para la importación y/o exportación de expediciones comerciales.

Estos usuarios aduaneros podrán identificarse con el número de pasaporte, número de documento de identidad o el número del documento que acredita la misión. Lo anterior sin perjuicio de la inscripción que deban cumplir en virtud de otras responsabilidades u obligaciones a que estén sujetos.

PARÁGRAFO 3o. Los inversionistas no residentes ni domiciliados en Colombia titulares de inversiones de capital del exterior de portafolio, independientemente de la modalidad o vehículo utilizado para efectuar la inversión deben identificarse con el Número de Identificación Tributaria (NIT), para lo cual el administrador de la inversión deberá realizar, a nombre de estos, su inscripción en el Registro Único Tributario (RUT).

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ARTÍCULO 52. PROHIBICIÓN DE EXIGIR DECLARACIÓN DE RENTA Y COMPLEMENTARIO A LOS NO OBLIGADOS A DECLARAR. <Artículo compilado en el artículo 1.6.1.13.2.52 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Ninguna entidad de derecho público o privado puede exigir la presentación o exhibición de copia de la declaración de renta y complementario, a las personas naturales no obligadas a declarar de acuerdo con lo establecido en los artículos 592, 593, 594-1 y 594-3 del Estatuto Tributario.

El impuesto sobre la renta y complementario, a cargo de los contribuyentes no obligados a declarar, es el que resulte de sumar las retenciones en la fuente por todo concepto que deban aplicarse a los pagos o abonos en cuenta, según el caso, realizados al contribuyente durante el respectivo año o período gravable.

Las personas naturales residentes en el país a quienes les hayan practicado retenciones en la fuente y que de acuerdo con las disposiciones del Estatuto Tributario no estén obligadas a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementario, podrán presentarla. Dicha declaración produce efectos legales y se regirá por lo dispuesto en el Libro 1 del mencionado Estatuto.

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ARTÍCULO 53. VIGENCIA Y DEROGATORIA. El presente decreto rige a partir del 1o de enero de año 2016, previa su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 24 de noviembre de 2015

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA.

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