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ARTÍCULO 1.6.1.26.8. INADMISIÓN DE LA SOLICITUD. Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 1.6.1.26.9, cuando las solicitudes de devolución o compensación, no cumplan alguno de los requisitos señalados en el artículo 1.6.1.26.6. del presente decreto, la dependencia competente proferirá auto inadmisorio, de acuerdo con lo establecido en los artículos 857 y 858 del Estatuto Tributario.

Se considerarán causales de inadmisión dentro del incumplimiento de los requisitos formales las siguientes:

a) Cuando el proyecto de vivienda de interés social y vivienda de interés social prioritaria, no haya sido registrado con anterioridad a la solicitud de devolución o compensación ante la División de Gestión de Fiscalización, o la dependencia que haga sus veces, de la Dirección Seccional del domicilio social registrado en el RUT de la entidad solicitante;

b) Cuando se verifique que el impuesto sobre las ventas objeto de la solicitud ha sido utilizado como impuesto descontable o como costo;

c) Cuando las facturas pagadas con base en las cuales se solicita la devolución o compensación no cumplan los requisitos indicados en el artículo 617 del Estatuto Tributario.

Cuando se inadmita una solicitud de devolución o compensación se devolverá toda la información aportada y la nueva solicitud debe ser presentada con el lleno de los requisitos exigidos, dentro del mes siguiente a la notificación del auto de inadmisión, subsanando las causales que dieron lugar al mismo.

(Artículo 8o, Decreto 2924 de 2013)

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ARTÍCULO 1.6.1.26.9. RECHAZO DE LA SOLICITUD. La solicitud de devolución o compensación a que se refieren los artículos anteriores, deberá rechazarse en forma definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 857 del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO. Cuando el IVA solicitado exceda el cuatro por ciento (4%) del valor registrado en las escrituras de venta del inmueble nuevo, tal como lo adquiere su comprador o usuario final, la Dirección Seccional devolverá o compensará hasta dicho límite, rechazando el exceso solicitado.

(Artículo 9o, Decreto 2924 de 2013)

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ARTÍCULO 1.6.1.26.10. REMISIÓN NORMATIVA. En lo no previsto en este capítulo se aplicarán, en lo pertinente, las disposiciones del Estatuto Tributario y demás normas concordantes para las devoluciones o compensaciones de saldos a favor.

(Artículo 10, Decreto 2924 de 2013)

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ARTÍCULO 1.6.1.26.11. OBLIGACIONES DEL AGENTE RETENEDOR. Los agentes de retención en el impuesto sobre las ventas deberán cumplir las siguientes obligaciones:

1o. Llevar una subcuenta de la cuenta retenciones en la fuente, denominada impuesto a las ventas retenido, la cual se acreditará con las retenciones practicadas y se debitará con los pagos mensuales que por dicho concepto se efectúen.

Lo anterior sin perjuicio de las obligaciones contables previstas en el artículo 509 del Estatuto Tributario, para los responsables del régimen común*.

Notas de Vigencia

2o. Presentar declaración y pagar las retenciones efectuadas, por periodos mensuales, en el formulario establecido por la Unidad Administrativa Especial

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y dentro de los plazos que anualmente señale el Gobierno nacional.

PARÁGRAFO. Los agentes de retención de que trata el numeral 2o del artículo 1.3.2.1.3 de este Decreto, elaborarán una nota de contabilidad como soporte de registro de la transacción y de la retención en la fuente efectuada.

(Artículo 6o, Decreto 0380 de 1996. Numeral 1 tiene decaimiento porque los porcentajes de retención en la fuente a que alude la norma no se encuentran vigentes. Numeral 3 derogado tácitamente por lo dispuesto en los artículos 23 del D.R 522 de 2003 y 42 del D.R 2623 de 2014)

CAPÍTULO 27.

DISPOSICIONES VARIAS

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ARTÍCULO 1.6.1.27.1. ORDEN EXPRESA Y ESCRITA DEL MANDANTE. La resolución, convenio o contrato de carácter individual mediante la cual se autoriza o encarga a las entidades financieras para recibir los recaudos de impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses constituye la orden expresa y escrita del mandante de que trata el parágrafo del artículo 26 de la Ley 510 de 1999.

(Artículo 1o, Decreto 563 de 2000)

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ARTÍCULO 1.6.1.27.2. REVOCATORIA DE LA ORDEN EXPRESA Y ESCRITA DEL MANDANTE. La orden de que trata el artículo anterior, se podrá revocar en cualquier momento e implicará en todos los casos la obligación de traslado inmediato a cuentas de orden de la totalidad de los recaudos que figuren en cuentas de balance. Para la revocación de dicha orden bastará una comunicación que por escrito se le formule a la respectiva entidad financiera por parte de la autoridad pública que suscribió el convenio o contrato.

Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, el mandato se entenderá revocado automáticamente cuando la entidad financiera esté incursa en alguna causal de disolución o de toma de posesión, o cuando la entidad financiera se ubique por fuera de los rangos admisibles para los indicadores de riesgo.

(Artículo 2o, Decreto 563 de 2000)

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ARTÍCULO 1.6.1.27.3. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. De conformidad con lo establecido en el inciso 1o del artículo 793 del Estatuto Tributario, las personas naturales y jurídicas referidas en el literal b) del artículo en mención, modificado por el inciso 1o del parágrafo 2o del artículo 51 de la Ley 633 de 2000, responden solidariamente con el contribuyente, por el pago del impuesto, los intereses y la actualización.

(Artículo 5o, Decreto 300 de 2001)

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ARTÍCULO 1.6.1.27.4. OBLIGACIÓN PARA LOS NUEVOS CONTRIBUYENTES. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 19-2 del Estatuto Tributario, los contribuyentes del impuesto sobre la renta allí señalados, deberán llevar en su contabilidad cuentas separadas para las actividades industriales, comerciales, financieras distintas a la inversión de su patrimonio, y diferentes a las relacionadas con salud, educación, recreación y desarrollo social.

Para tal efecto se consideran:

1. Actividades industriales: Las de extracción, transformación o producción de bienes corporales muebles que realicen en forma habitual, incluidos aquellos bienes corporales muebles que se convierten en inmuebles por adhesión o destinación.

2. Actividades comerciales: Las actividades definidas como tales por el Código de Comercio.

3. Actividades financieras: Las actividades de captación y colocación de dineros del público en general, en forma habitual.

(Artículo 1o, Decreto 433 de 1999)

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ARTÍCULO 1.6.1.27.5. CONTABILIDAD DE LAS SOCIEDADES O ENTIDADES CONSIDERADAS NACIONALES POR TENER SU SEDE EFECTIVA DE ADMINISTRACIÓN EN EL TERRITORIO COLOMBIANO. Las sociedades y entidades cuya sede efectiva de administración se encuentre en el territorio colombiano y que no hayan sido constituidas en Colombia y/o que no tengan su domicilio principal en el territorio colombiano deberán, para efectos exclusivamente fiscales, llevar contabilidad cumpliendo con los mismos requisitos aplicables a los obligados a llevar contabilidad en Colombia.

Para efectos de lo dispuesto en el artículo 774 del Estatuto Tributario, los libros de contabilidad serán prueba suficiente cuando estos cumplan con los requisitos contenidos en dicho artículo o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

(Artículo 9o, Decreto 3028 de 2013)

CAPÍTULO 28.

INFORMACIÓN QUE DEBEN SUMINISTRAR LAS ENTIDADES PÚBLICAS O PRIVADAS QUE CELEBREN CONVENIOS DE COOPERACIÓN Y ASISTENCIA TÉCNICA

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ARTÍCULO 1.6.1.28.1. INFORMACIÓN QUE DEBEN SUMINISTRAR LAS ENTIDADES PÚBLICAS O PRIVADAS QUE CELEBREN CONVENIOS DE COOPERACIÓN Y ASISTENCIA TÉCNICA. A partir del 1o de enero de 2008 las entidades públicas o privadas que celebren convenios de cooperación y asistencia técnica para el apoyo y ejecución de sus programas o proyectos, con organismos internacionales, deberán enviar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), una relación mensual de todos los contratos vigentes con cargo a estos convenios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 58 de la Ley 863 de 2003;

La información deberá contener:

1. Identificación de los convenios en ejecución.

2. Relación de los contratos que se celebren en desarrollo de cada uno de los convenios, indicando el valor total y el término de ejecución de cada uno.

3. Relación mensual de los pagos efectuados en virtud de los contratos, discriminando:

a) Nombre, NIT y dirección del beneficiario del pago;

b) Concepto del pago;

c) Valor del pago;

d) Monto de las retenciones en la fuente practicadas a título de los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN);

e) Valor del impuesto sobre las ventas descontable correspondiente al periodo que se reporta.

PARÁGRAFO. La información a que se refiere el presente artículo, deberá ser enviada a más tardar el último día hábil del mes siguiente al periodo objeto de reporte.

(Artículo 1o, Decreto 4660 de 2007) (El Decreto 4660 de 2007 rige a partir del 1o de enero de 2008, previa su publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 537 de 2004. Artículo 2o, Decreto 4660 de 2007)

Concordancias

TÍTULO 2.

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO

CAPÍTULO 1.

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO APLICABLE A LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS PÚBLICAS EN LIQUIDACIÓN

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ARTÍCULO 1.6.2.1.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones del presente capitulo <sic> serán aplicables a las instituciones financieras públicas en liquidación, con independencia de la modalidad de procedimiento de liquidación utilizado.

El presente capitulo <sic> será aplicable a las entidades con participación accionaria mayoritaria de la Nación o de sus entidades descentralizadas, las entidades nacionalizadas y las sociedades de economía mixta con régimen de empresa industrial y comercial del Estado, cuya naturaleza se haya definido como de entidad o institución financiera o cuyo objeto social consista en alguna de las modalidades de manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público, respecto de la cual se haya dispuesto o disponga la liquidación.

(Artículo 1o, Decreto 2721 de 2003)

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ARTÍCULO 1.6.2.1.2. PROCEDIMIENTO PARA EXTINCIÓN DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS. Podrán extinguirse las obligaciones a cargo de instituciones financieras públicas en liquidación por concepto de impuestos y multas derivados de obligaciones tributarias, siempre y cuando se trate de aquellos que de acuerdo con las normas de prelación de créditos previstas en el artículo 2495 del Código Civil correspondan a créditos de primera clase y se surta el siguiente procedimiento:

1. El liquidador deberá presentar un estudio de la(s) obligación(es) a extinguir ante el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, que demuestre la concurrencia de los siguientes factores:

a) La insuficiencia de activos para cancelar la totalidad de las acreencias de la entidad, sustentada en un plan de pagos elaborado de acuerdo con la prelación de créditos y en los estados financieros correspondientes al último corte de ejercicio, siempre y cuando este corresponda a los tres (3) meses anteriores a la fecha de presentación del estudio. En caso contrario, este se deberá adelantar con base en los estados financieros intermedios más recientes. La insuficiencia de activos deberá ser certificada por el liquidador y el revisor fiscal o contralor, y

b) Que la decisión de extinguir la(s) obligación(es) por este concepto, produciría alguno de los siguientes efectos: Se evitaría la destinación total o parcial de recursos provenientes del Presupuesto Nacional o del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras para cubrir necesidades de la liquidación, los dineros que se girarían por este concepto se verían disminuidos, o la celeridad en la culminación del proceso de liquidación aumentará de tal forma que se justifica la decisión.

2. El Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras deberá solicitar la cuantificación de las obligaciones por concepto de impuestos y/o multas derivadas de obligaciones tributarias a cargo de la respectiva institución financiera pública en liquidación a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la cual deberá pronunciarse, sobre la solicitud, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de su recepción.

3. Recibida la anterior información, el Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras deberá conceptuar sobre la procedencia de la medida y enviar informe al Ministerio de Hacienda y Crédito Público adjuntando el estudio presentado por el liquidador y la información suministrada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para someterlo a la consideración del Comité de Conciliación de dicho Ministerio. A la sesión en la que se discuta la respectiva extinción podrán ser invitados el Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, el Viceministro Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o sus delegados, quienes participarán con voz pero sin voto.

4. El Comité de Conciliación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá pronunciarse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de recepción del concepto por parte del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras. De ser favorable el pronunciamiento, el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado, podrá suscribir con el liquidador una convención extintiva de la(s) obligación(es), en cuyo texto deberá incluirse una cláusula en el sentido que de subsistir recursos, el liquidador de la entidad deberá girar al Tesoro Nacional una suma hasta por el monto equivalente al valor del(os) impuesto(s) y la(s) multa(s) correspondiente(s) a la(s) obligación(es) tributaria(s) extinta(s) con anterioridad a cualquier pago del pasivo interno de la liquidación.

PARÁGRAFO 1o. Las entidades involucradas en el procedimiento descrito en el presente artículo podrán solicitar la información y documentación que estimen necesaria sobre la materia para adelantar adecuadamente su labor.

PARÁGRAFO 2o. Para determinar si los activos con que cuenta la liquidación para el pago de las obligaciones son suficientes, solo podrán tenerse en cuenta las obligaciones ciertas y exigibles al momento de la presentación del estudio, y las obligaciones condicionales y litigiosas respecto de las cuales se haya constituido la respectiva provisión.

PARÁGRAFO 3o. En el evento en que se hayan adelantado acciones ante la jurisdicción contencioso-administrativa, relacionadas con las obligaciones a extinguir, para la suscripción de la convención extintiva de la obligación se tramitará desistimiento previo ante el juez competente. En este caso no se requerirá un nuevo pronunciamiento del Comité de Conciliación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

(Artículo 2o, Decreto 2721 de 2003)

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ARTÍCULO 1.6.2.1.3. SUPRESIÓN DE REGISTROS. Si no se ha iniciado acción alguna contra los actos administrativos relacionados con el impuesto(s) y la(s) multa(s) correspondientes a la(s) obligación(es) tributaria(s) a extinguir y respecto de los cuales se haya agotado la vía gubernativa, una vez surtido el trámite previsto en el artículo 1.6.2.1.2. del presente decreto, el liquidador deberá solicitar al Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales o a su delegado, la expedición del acto administrativo que ordena la supresión de los registros de la cuenta corriente que lleva la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, de las obligaciones extintas.

(Artículo 3o, Decreto 2721 de 2003)

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ARTÍCULO 1.6.2.1.4. RESPONSABILIDAD. La extinción de las obligaciones por impuestos y multas a que se refiere el presente decreto, no implica el cese de las actuaciones que se hayan adelantado o deban adelantarse respecto de la responsabilidad personal de administradores, funcionarios o del revisor fiscal de la entidad, por los hechos que dieron origen a la determinación de las obligaciones tributarias.

(Artículo 4o, Decreto 2721 de 2003)

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ARTÍCULO 1.6.2.1.5. PROCESOS DE COBRO EN CURSO Y DEMÁS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS. El trámite de extinción de las obligaciones tributarias a que se refiere el presente decreto no exime al liquidador del pago de las obligaciones tributarias, ni a las autoridades y funcionarios competentes de continuar con los procesos de cobro de los impuestos y multas pendientes de pago, así como de cumplir con las demás obligaciones relacionadas con el pago y recaudo de tributos y multas, hasta tanto se declare la extinción de la(s) correspondiente(s) obligación(es).

(Artículo 5o, Decreto 2721 de 2003)

CAPÍTULO 2.

CRUCE DE CUENTAS

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ARTÍCULO 1.6.2.2.1. DEFINICIONES. Para efectos de la aplicación del presente capítulo, a continuación se establecen las siguientes definiciones:

Entidades estatales del orden nacional. Son todas las entidades relacionadas en el artículo 36 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, que forman parte del Presupuesto General de la Nación.

Obligaciones fiscales. Son obligaciones fiscales, las obligaciones claras, expresas y exigibles, que constituyen un crédito fiscal, contenidas en títulos ejecutivos, derivadas del cumplimiento de las obligaciones tributarias, aduaneras y de control cambiario, tales como: declaraciones tributarias y sus correcciones, aduaneras y sus correcciones, liquidaciones oficiales ejecutoriadas, los demás actos administrativos debidamente ejecutoriados en los cuales se fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional, las garantías y cauciones prestadas a favor de la Nación, para afianzar el pago de las obligaciones a partir de la ejecutoria del acto de la administración que declare el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas y los actos que declaran su efectividad y las providencias judiciales ejecutoriadas.

Acreedores de entidades estatales. Son todas las personas naturales y jurídicas, deudoras de tributos del orden nacional administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) que, a su vez, sean acreedoras de entidades estatales del orden nacional que formen parte del Presupuesto General de la Nación, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Estatuto Orgánico del Presupuesto y demás normas que lo modifiquen o adicionen.

Apropiaciones en el Presupuesto General de la Nación. Son apropiaciones en el Presupuesto General de la Nación, las autorizaciones máximas de gasto que el Congreso de la República aprueba para ser comprometidas durante la vigencia fiscal respectiva.

Deudores de obligaciones fiscales. Son las personas naturales o jurídicas obligadas al pago de una obligación fiscal contenida en un título ejecutivo.

Créditos en contra de una entidad estatal. Son las obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de una entidad estatal, que correspondan a un título legal de gasto.

(Artículo 1o, Decreto 1244 de 2013)

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ARTÍCULO 1.6.2.2.2. CRUCE DE CUENTAS. Es la forma de extinguir las obligaciones de tributos nacionales administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), prevista en el artículo 196 de la Ley 1607 de 2012, para las personas naturales y jurídicas que, a su vez, sean acreedoras de entidades estatales del orden nacional que formen parte del Presupuesto General de la Nación, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Estatuto Orgánico del Presupuesto y que reúnan todos los requisitos de que tratan la ley y el reglamento.

(Artículo 2o, Decreto 1244 de 2013)

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ARTÍCULO 1.6.2.2.3. PROCEDENCIA. El cruce de cuentas será procedente respecto de acreedores de entidades estatales del orden nacional que formen parte del Presupuesto General de la Nación, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Estatuto Orgánico del Presupuesto que, a su vez, tengan la calidad de deudores de obligaciones fiscales administradas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

La acreencia con la entidad estatal del orden nacional podrá ser por cualquier concepto, siempre y cuando corresponda a un título legal de gasto y la entidad que tenga la calidad de deudora cuente con la apropiación presupuestal que permita atender esta obligación, en los términos de la ley y el presente capítulo.

A la fecha del cruce de cuentas, tanto los créditos en contra de la entidad estatal, como las deudas por obligaciones fiscales administradas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), deberán ser claras, expresas y exigibles.

En todo caso, para que se pueda realizar el cruce de cuentas de que trata el artículo 196 de la Ley 1607 de 2012, el deudor de obligaciones fiscales deberá ser el mismo acreedor de una entidad estatal.

PARÁGRAFO. Las sumas a las cuales haya sido condenada la entidad estatal del orden nacional, mediante sentencia o conciliación, continuarán rigiéndose por el artículo 29 de la Ley 344 de 1996 y los artículos 2.8.6.2.1. al 2.8.6.2.4 y 2.8.6.3.1 del Decreto 1068 de 2015, aun cuando hagan referencia a una relación contractual.

(Artículo 3o, Decreto 1244 de 2013)

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ARTÍCULO 1.6.2.2.4. PROCEDIMIENTO PARA EL CRUCE DE CUENTAS. Para efectos de la extinción de las obligaciones fiscales, por concepto de tributos del orden nacional administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través del cruce de cuentas, se adelantará el siguiente procedimiento, sin perjuicio de que la autoridad tributaria y/o aduanera adelante el proceso administrativo de cobro coactivo de que trata el artículo 823 y siguientes del Estatuto Tributario y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

Autorización escrita. Para el pago de las obligaciones fiscales administradas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), el acreedor de una entidad estatal del orden nacional, que forme parte del Presupuesto General de la Nación de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, deberá presentar, ante la entidad estatal del orden nacional deudora, una autorización escrita para que con cargo a su acreencia se realice el pago total o parcial de sus deudas.

En la autorización, el acreedor de la entidad estatal deberá identificar la Dirección Seccional de Impuestos y/o Aduanas con jurisdicción en su domicilio principal y que corresponda al contribuyente o responsable.

Cuando se trate de una persona jurídica o asimilada, deberá anexar prueba de la constitución, existencia y representación legal, a través del respectivo certificado, cuya fecha de expedición no podrá ser superior a treinta (30) días y acreditar la facultad del representante legal para comprometer los créditos de su representada. Cuando se actúe a través de apoderado, se anexará el poder debidamente otorgado.

Trámite en la entidad estatal nacional deudora. El pago se hará sin situación de fondos, para lo cual la entidad estatal realizará los trámites correspondientes ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto Público Nacional.

Una vez realizados los trámites ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la entidad estatal expedirá y remitirá una certificación con destino a la Dirección Seccional de Impuestos y/o Aduanas con jurisdicción en el domicilio del deudor de obligaciones fiscales, en donde conste, además del valor autorizado con destino al pago de obligaciones fiscales, la siguiente información:

a) La autorización del pago de las obligaciones fiscales, nombre o razón social y NIT del acreedor de la entidad estatal y la identificación de las obligaciones por concepto año y periodo;

b) La existencia de un crédito claro, expreso y exigible, en contra de la entidad estatal, identificando su origen y la fecha de exigibilidad, para lo cual se deberán relacionar los documentos soporte;

c) El valor de la suma autorizada por el acreedor de la entidad estatal para el pago de obligaciones propias, una vez deducidas las sumas correspondientes a la retención en la fuente a que haya lugar, de conformidad con la normatividad vigente;

d) Indicación del trámite adelantado ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto Público Nacional, para la autorización del pago sin situación de fondos.

(Artículo 4o, Decreto 1244 de 2013)

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ARTÍCULO 1.6.2.2.5. LIQUIDACIÓN DE INTERESES. Los intereses de mora a cargo del deudor de obligaciones fiscales administradas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), que sean objeto de cruce de cuentas conforme con lo previsto en el presente capítulo, se liquidarán de conformidad con los artículos 634 y 635 del Estatuto Tributario, hasta la fecha en que la obligación a cargo de la entidad estatal del orden nacional deudora y en favor del particular, adquirió la condición de ser clara, expresa y exigible.

(Artículo 5o, Decreto 1244 de 2013)

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ARTÍCULO 1.6.2.2.6. TRÁMITE ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS Y/O ADUANAS. La Dirección Seccional de Impuestos y/o Aduanas del domicilio principal del acreedor de la entidad estatal, una vez recibida la certificación de que trata el artículo

1.6.2.2.4 del presente decreto, verificará el cumplimiento de los requisitos necesarios para la cancelación de las obligaciones autorizadas en los términos de este capítulo.

Dentro del término de veinte (20) días hábiles, contados a partir del recibo en debida forma de la certificación de que trata el artículo 1.6.2.2.4 del presente decreto, la mencionada Dirección expedirá una resolución cancelando las obligaciones fiscales a cargo del acreedor de la entidad estatal, teniendo en cuenta el artículo 804 del Estatuto Tributario, hasta por el monto de la acreencia autorizada, previa la liquidación de los intereses a que haya lugar.

Los pagos por cruce de cuentas deben ser aplicados a obligaciones exigibles. No podrán generarse excesos de pago originados en este mecanismo de cancelación de obligaciones fiscales.

Cuando se cancelen obligaciones a cargo de un deudor de obligaciones fiscales exigibles por diferentes seccionales, la Dirección Seccional que haya recibido la información proveniente de la entidad estatal deudora, expedirá la resolución respectiva ordenando la cancelación de las obligaciones de su competencia. Una vez proferida la resolución de cruce de cuentas, remitirá copia de la misma para lo de competencia de las demás Seccionales, anexando copia de los documentos soporte recibidos de la entidad estatal deudora.

La resolución que autoriza el cruce de cuentas de las deudas fiscales administradas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), se notificará al acreedor de la entidad estatal deudor de obligaciones fiscales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 565 del Estatuto Tributario.

Contra la resolución que autoriza el cruce de cuentas procederá el recurso de reconsideración, en la forma y términos del artículo 720 del Estatuto Tributario.

Una vez en firme la resolución que autoriza el pago por cruce de cuentas, a través del aplicativo Gestor o el que se implemente para tal fin, la Dirección Seccional deberá remitir copia de la misma al área de contabilidad, para lo de su competencia y al área de cobranzas, para la respectiva actuación dentro del proceso de cobro.

Igualmente, una vez ejecutoriada la resolución que autoriza el pago por cruce de cuentas, la Dirección Seccional respectiva informará, a la entidad estatal del orden nacional deudora, el valor que fue objeto de cruce de cuentas, remitiendo copia del acto administrativo debidamente notificado y ejecutoriado, para que la misma proceda a efectuar los ajustes pertinentes relacionados con la extinción de la obligación. En todo caso, la entidad pública no podrá sobrepasar la anualidad respectiva.

(Artículo 6o, Decreto 1244 de 2013)

CAPÍTULO 3.

DACIÓN EN PAGO

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ARTÍCULO 1.6.2.3.1. DACIÓN EN PAGO. <Ver Notas del Editor> La dación en pago de que trata el inciso segundo del artículo 840 del Estatuto Tributario, es un modo de extinguir las obligaciones tributarias administradas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, por concepto de impuestos, anticipos, retenciones y sanciones junto con las actualizaciones e intereses a que hubiere lugar, a cargo de los deudores que se encuentren en procesos de extinción de dominio, en los cuales se adjudique la propiedad del bien a la Nación - Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, o en procesos concursales; de liquidación forzosa administrativa; de reestructuración empresarial; de insolvencia.

La dación en pago relativa a bienes recibidos se materializará mediante la transferencia del derecho de dominio y posesión a favor de la Nación - Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.

Dicha transferencia da lugar a que se cancelen en los registros contables y en la cuenta corriente del deudor, las obligaciones relativas a impuestos, anticipos, retenciones y sanciones junto con las actualizaciones e intereses a que hubiere lugar en forma equivalente al valor por el cual se hayan recibido los bienes.

Los bienes recibidos en dación en pago ingresarán al patrimonio de la Nación y se registrarán en las cuentas del balance de los ingresos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.

(Artículo 1o. Decreto 4815 de 2007. La expresión "o de cruce de cuentas, que se encuentren en curso, de acuerdo con lo establecido en la Ley 550 de 1999", tiene decaimiento teniendo en cuenta la derogatoria tácita "del cruce de cuentas" por los artículos 125 y 126 de la Ley 1116 de 2006, para los impuestos administrados por la DIAN y la nueva regulación prevista en el artículo 196 de la Ley 1607 de 2012)

Notas del Editor
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ARTÍCULO 1.6.2.3.2. EFECTOS DE LA DACIÓN EN PAGO. <Ver Notas del Editor> La dación en pago surtirá todos sus efectos legales, a partir de la fecha en que se perfeccione la tradición o la entrega real y material de los bienes que no estén sometidos a solemnidad alguna, fecha que se considerará como la del pago. Si por culpa imputable al deudor se presenta demora en la entrega de los bienes, se tendrá como fecha de pago, aquella en que estos fueron real y materialmente entregados a la Nación - Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.

La dación en pago sólo extingue la obligación tributaria administrada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, por el valor que equivalga al monto por el que fueron entregados los bienes; los saldos que quedaren pendientes de pago a cargo del deudor, continuarán siendo objeto de proceso administrativo de cobro coactivo, toda vez que las obligaciones fiscales no pueden ser objeto de condonación.

(Artículo 2o, Decreto 4815 de 2007)

Notas del Editor
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ARTÍCULO 1.6.2.3.3. COMPETENCIA. <Ver Notas del Editor> Serán competentes para autorizar la aceptación de la dación en pago en los procesos de extinción de dominio, concúrsales, de liquidación forzosa administrativa, de reestructuración empresarial, de insolvencia, el Director Seccional de Impuestos Nacionales, de Impuestos y Aduanas Nacionales o de Aduanas Nacionales de la Dirección Seccional a la cual pertenezca el deudor.

(Artículo 3o, Decreto 4815 de 2007, la frase "o de cruce de cuentas", tiene decaimiento teniendo en cuenta la derogatoria tácita "del cruce de cuentas" por los artículos 125 y 126 de la Ley 1116 de 2006, para los impuestos administrados por la DIAN y la nueva regulación prevista en el artículo 196 de la Ley 1607 de 2012) (El Decreto 4815 de 2007 rige a partir de su publicación y deroga los Decretos 1915 de 2003, 961 de 2006 y el inciso 2o del artículo 12 del Decreto 881 de 2007. Artículo 12, Decreto 4815 de 2007)

Notas del Editor
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ARTÍCULO 1.6.2.3.4. CONDICIONES PARA LA ACEPTACIÓN DE BIENES EN DACIÓN EN PAGO. <Ver Notas del Editor> Para la aceptación de los bienes que se reciban en dación en pago se tendrá en cuenta lo siguiente:

1. Gastos de perfeccionamiento y entrega de la dación en pago.

Todos los gastos que ocasione el perfeccionamiento de la dación en pago de que trata el presente capítulo, serán a cargo del deudor, quien además deberá proporcionar los recursos necesarios para la entrega real y material de los mismos, acreditando previamente su pago.

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, no podrá asumir por ningún concepto cargas o deudas relativas al bien, que sean anteriores a la fecha en que se haya producido la transferencia de dominio o su entrega real y material.

2. Valor de los bienes recibidos en dación en pago

El valor de los bienes recibidos en dación en pago, corresponderá al valor determinado mediante el último avalúo que obre en el proceso. Cuando se trate de la dación en pago originada en el proceso de liquidación obligatoria a que se refiere el artículo 68 de la Ley 550 de 1999, los bienes se recibirán por el valor allí previsto.

(Art 4, Decreto 4815 de 2007. Numeral primero del inciso primero, tiene decaimiento por la evolución legislativa (Artículo 839-4 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 143 de la Ley 1607 de 2012)) (El Decreto 4815 de 2007 rige a partir de su publicación y deroga los Decretos 1915 de 2003, 961 de 2006 y el inciso 2o del artículo 12 del Decreto 881 de 2007. Artículo 12, Decreto 4815 de 2007)

Notas del Editor
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ARTÍCULO 1.6.2.3.5. TRÁMITE PARA LA CANCELACIÓN DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS A CARGO DEL DEUDOR. <Ver Notas del Editor> Para la cancelación de las obligaciones tributarias a cargo del deudor se tendrá en cuenta el siguiente trámite:

1. Recibidos los bienes objeto de dación en pago, el Administrador competente o su delegado, dentro de los treinta (30) días siguientes al recibo, proferirá resolución ordenando cancelar las obligaciones tributarias a cargo del deudor, de acuerdo con la liquidación que para tal efecto realice el área de cobranzas. Dicha resolución se notificará al interesado de conformidad con el inciso primero del artículo 565 del Estatuto Tributario y contra ella procede recurso de reconsideración.

2. En firme dicha providencia se remitirá copia de ella a las áreas de Recaudación y Cobranzas de la respectiva Administración para lo de su competencia.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos de lo dispuesto en este artículo, la cancelación de las obligaciones tributarias a cargo del deudor se realizará en el orden de prelación en la imputación del pago previsto en el artículo 804 del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO 2o. La extinción de obligaciones de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, mediante la dación en pago dentro de los procesos de que trata el artículo 1.6.2.3.1 del presente decreto, en ningún caso implicará condonación de impuestos, anticipos, retenciones, sanciones, actualización o intereses a que hubiere lugar.

(Artículo 5o, Decreto 4815 de 2007)

Notas del Editor

ARTÍCULO 1.6.2.3.6. ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN DE LOS BIENES RECIBIDOS EN DACIÓN EN PAGO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2091 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la aceptación, recepción, administración, contabilización y disposición de los bienes recibidos en dación en pago, se atenderá lo dispuesto en el Capítulo 4, Título 2, Parte 6 del Libro 1 del presente decreto.

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ARTÍCULO 1.6.2.3.7. ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN DE LOS BIENES RECIBIDOS EN DACIÓN EN PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DE COMPETENCIA DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, DIAN. <Artículo derogado por el artículo 4 del Decreto 2091 de 2017>

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ARTÍCULO 1.6.2.3.8. ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS. <Artículo derogado por el artículo 4 del Decreto 2091 de 2017>

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ARTÍCULO 1.6.2.3.9. DE LOS GASTOS DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN. <Artículo derogado por el artículo 4 del Decreto 2091 de 2017>

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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