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ARTÍCULO 2.9.2.2.6. CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN DE RETENCIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL DE LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS DE LAS ARTES ESCÉNICAS. <Artículo modificado por el artículo 18 del Decreto 537 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La declaración de retención de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas de que trata el artículo 2.9.2.2.5. del presente decreto, deberá contener:

1. El formulario que para el efecto prescriba el Ministerio de Cultura, debidamente diligenciado y suscrito por el agente retenedor.

2. La información necesaria para la identificación del agente retenedor.

3. La discriminación de los factores necesarios para determinar el hecho generador en los espectáculos públicos de las artes escénicas realizados en el bimestre.

4. La información del pago correspondiente.

5. Un anexo que contenga el listado en el que se discrimine el pago de la contribución parafiscal según la entidad territorial donde se hayan realizado los espectáculos públicos de las artes escénicas, en el formato que para el efecto adopte el Ministerio de Cultura.

PARÁGRAFO 1o. Las declaraciones de que trata este artículo deben contener la información del pago correspondiente de la contribución parafiscal de las artes escénicas. Las declaraciones que se remitan sin pago se entenderán como no presentadas.

PARÁGRAFO 2o. Las declaraciones que omitan el diligenciamiento del anexo que contiene el listado que discrimine el pago de la contribución parafiscal según la entidad territorial de que trata el numeral 5 del presente artículo, se entenderán como no presentadas.

PARÁGRAFO 3o. El Ministerio de Cultura mediante resolución deberá implementar los mecanismos tecnológicos necesarios para capturar y sistematizar la información y definirá la fecha de entrada en vigencia del mecanismo de que trata este artículo.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.9.2.2.7. NORMATIVIDAD APLICABLE AL SISTEMA DE RETENCIONES. La retención de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas se regirá, en lo aquí no regulado, por las normas específicas de retención en la fuente del impuesto de renta, consagradas en el Estatuto Tributario.

(Decreto número 1258 de 2012, artículo 17)

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.9.2.2.8. DEBER DE INFORMACIÓN Y CONSERVACIÓN POR PARTE DE LOS OPERADORES. Los operadores deberán conservar por el término de cinco (5) años contados a partir de la presentación del espectáculo público, la información relativa a cada evento, cuyas boletas les haya correspondido administrar y vender, en especial la relativa al total de boletas que se encontraban disponibles para la venta, discriminando los valores de estas y la cantidad de pases de cortesía. Igualmente, deberán conservar el total de boletas no vendidas por cada espectáculo de las artes escénicas y deberán suministrar la información que requiera el Ministerio de Cultura o la DIAN, para efectos de control y recaudo, según sus competencias.

PARÁGRAFO. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en cumplimiento del artículo 14 de la Ley 1493 de 2001, deberá imponer a los operadores de boletería las sanciones de que trata el artículo 651 del Estatuto Tributario, en caso de que incumplan el deber de información de que trata este artículo.

(Decreto número 1258 de 2012, artículo 18, adicionado por el Decreto número 1240 de 2013, artículo 16)

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.9.2.2.9. ADMINISTRACIÓN Y CONTROL. Corresponde a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la administración y control de la retención de la contribución parafiscal, para efectos de la investigación, determinación, control, discusión y cobro para lo cual le serán aplicables las normas.

(Decreto número 1258 de 2012, artículo 19)

Notas del Editor

CAPÍTULO 3.

BENEFICIO PARA LOS CONTRIBUYENTES CUMPLIDOS.

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ARTÍCULO 2.9.2.3.1. BENEFICIOS. Las administraciones tributarias no iniciarán o suspenderán los procesos en curso respecto de la determinación oficial de los impuestos derogados por la Ley 1493 de 2011 para los espectáculos públicos de las artes escénicas sobre los años 2011 y anteriores, y ordenarán su archivo siempre y cuando los contribuyentes hayan declarado y pagado los impuestos correspondientes al año 2011.

Los contribuyentes que no hubieren estado al día en el cumplimiento de las obligaciones señaladas en el inciso anterior y que hubiesen declarado y pagado los impuestos de los periodos gravables del año 2011 a más tardar dentro de los tres meses siguientes a la promulgación de la Ley 1493 del 26 de diciembre de 2011, tendrán el mismo tratamiento de los contribuyentes cumplidos.

PARÁGRAFO. La constancia de la declaración y pago servirá como soporte para la revocatoria, suspensión y/o archivo de las actuaciones de determinación del impuesto generadas con anterioridad a la expedición de la Ley 1493 de 2011.

(Decreto número 1258 de 2012, artículo 20, modificado por el Decreto número 1240 de 2013, Artículo 17).

Notas del Editor

CAPÍTULO 4.

GIRO DE LA CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL DE LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS DE LAS ARTES ESCÉNICAS.

ARTÍCULO 2.9.2.4.1. Giro de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas:

La contribución parafiscal de los espectáculos públicos es del orden nacional y su administración le corresponde al Ministerio de Cultura, por ser el ente rector del sector de las artes escénicas en el territorio nacional.

El Ministerio de Cultura realizará el giro de los recursos a los municipios y distritos dentro del mes siguiente a su recaudo y hará el seguimiento a la ejecución de la inversión de los recursos girados a los entes territoriales cuya destinación específica por mandato de la Ley 1493 de 2011 es la inversión en construcción, adecuación, mejoramiento, y dotación de la infraestructura de los escenarios para los espectáculos públicos de las artes escénicas.

PARÁGRAFO 1o. En cumplimiento de lo estipulado en el inciso 2o del artículo 12 de la Ley 1493 de 2011, el Ministerio de Cultura realizará los giros a las entidades territoriales, para lo cual podrá hacer uso de transferencias electrónicas de fondos, abonos en cuenta y demás medios que para el efecto disponga el Ministerio.

PARÁGRAFO 2o. El recaudo proveniente de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos girado por el Ministerio de Cultura, ingresará a las Secretarías de Hacienda del nivel municipal y/o distrital o quien haga sus veces, las cuales asignarán una cuenta de manejo especial a cargo de las Secretarías de Cultura o de las entidades que hagan sus veces, que actúan como ordenador del gasto de la misma.

PARÁGRAFO 3o. Los municipios y distritos que reciban la contribución parafiscal de recursos provenientes de espectáculos públicos de las artes escénicas que aún no se han realizado, no podrán disponer de los mismos hasta tanto tenga(n) lugar dichos espectáculos, en caso de cancelación del/los mismo(s) se dará cumplimiento a lo previsto en el artículo <2.9.2.4.4> "Devolución de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas en caso de cancelación de eventos" del presente decreto.

(Decreto número 1240 de 2013, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.9.2.4.2. DESTINACIÓN ESPECÍFICA DE LA CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL. De conformidad con el artículo 13 de la Ley 1493 de 2011, la destinación específica de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas, cuya ejecución se encuentra a cargo de las secretarías de cultura municipales y distritales, se hará atendiendo las siguientes definiciones y tipos de proyecto:

1. Proyecto de construcción: Propuesta para construir infraestructura destinada a la presentación de espectáculos públicos de las artes escénicas. El proyecto debe contener el planteamiento conceptual y programático, espacial, constructivo, presupuestal, jurídico y de sostenibilidad del inmueble. El proyecto de construcción puede estar constituido por uno o varios de los siguientes tipos de obra:

1.1. Obra nueva: Obras de edificación en terrenos no construidos o cuya área esté libre por autorización de demolición total. Sus características físicas deben enmarcarse dentro de la normativa urbanística vigente que para el efecto esté prevista por el ente territorial para el sector en que se localiza el predio o inmueble.

1.2. Obras de reforzamiento estructural: Intervención o reforzamiento de la estructura de uno o varios inmuebles, con el objeto de acondicionarlos a niveles adecuados de seguridad sismo resistente de acuerdo con los requisitos de la Ley 400 de 1997, sus decretos reglamentarios, o las normas que los adicionen, modifiquen o sustituyan y el Reglamento colombiano de construcción sismo resistente y la norma que lo adicione, modifique o sustituya.

1.3. Obras de ampliación: Incremento del área construida de una edificación existente, entendiéndose por área construida la parte edificada que corresponde a la suma de las superficies de los pisos, excluyendo azoteas y áreas sin cubrir o techar.

1.4. Obras de reconstrucción: Obras dirigidas a rehacer total o parcialmente la estructura espacial y formal del inmueble, con base en datos obtenidos a partir de la misma construcción o de documentos gráficos, fotográficos o de archivo.

1.5. Obras de primeros auxilios: Obras urgentes en un inmueble que se encuentra en peligro de ruina, riesgo inminente, o que ha sufrido daños por agentes naturales o por la acción humana. Incluye acciones y obras provisionales de protección para detener o prevenir daños mayores, como apuntalamiento de muros y estructuras, sobrecubiertas provisionales y todas aquellas acciones para evitar el saqueo de elementos y/o partes del inmueble, carpinterías, ornamentaciones, bienes muebles, etc.

2. Proyecto de mejoramiento y/o adecuación: Propuesta de intervención en la edificación que puede estar constituida por los siguientes tipos de obra:

2.1. Obras de adecuación funcional o rehabilitación: Obras necesarias para adaptar un inmueble a un nuevo uso o para modernizar, optimizar y mejorar el uso de los espacios, garantizando la preservación de sus características. Su planteamiento espacial está condicionado por una construcción existente o antigua.

2.2. Obras de liberación: Obras dirigidas a retirar adiciones o agregados que van en detrimento del inmueble ya que ocultan sus valores y características. El proceso de liberación de adiciones o agregados comprende las siguientes acciones:

a) Remoción de muros construidos en cualquier material, que subdividan espacios originales y que afecten sus características y proporciones;

b) Demolición de cuerpos adosados a los volúmenes originales del inmueble, cuando se determine que estos afectan sus valores culturales;

c) Reapertura de vanos originales de ventanas, puertas, óculos, nichos, hornacinas, aljibes, pozos y otros;

d) Retiro de elementos estructurales y no estructurales que afecten la estabilidad del inmueble;

e) Supresión de elementos constructivos u ornamentales que distorsionen los valores culturales del inmueble.

2.3. Obras de reintegración: Obras dirigidas a restituir elementos que el inmueble ha perdido o que se hace necesario reemplazar por su deterioro irreversible.

3. Proyecto de dotación: Propuesta que consiste en la adquisición del conjunto de bienes muebles necesarios para la adecuada operación de la infraestructura destinada a la presentación de espectáculos públicos de las artes escénicas.

4. Proyecto de infraestructura cultural móvil y/o itinerante. <Numeral adicionado por el artículo 6 del Decreto 537 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Propuesta para la construcción, mejoramiento, adecuación o dotación de escenarios móviles y/o itinerantes destinados a la presentación y circulación de espectáculos públicos de las artes escénicas. Estos escenarios se caracterizan porque su estructura no se encuentra adosada permanentemente al suelo.

Para este tipo de infraestructura, los recursos de la contribución parafiscal cultural se podrán aplicar exclusivamente a los elementos propios del escenario y no en los medios de transporte que se utilicen para su desplazamiento.

Notas de Vigencia

PARÁGRAFO 1o. La ejecución de los recursos de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas no se utilizará en ningún caso para la compra de predios edificables no edificados. Incluirá la compra de infraestructura existente destinada a los espectáculos públicos de las artes escénicas, siempre y cuando el proyecto cumpla la normativa urbanística vigente que para el efecto esté prevista por el ente territorial para el sector en que se localiza el predio o inmueble, especialmente en lo atinente al uso de la edificación.

PARÁGRAFO 2o. La ejecución de los recursos de la contribución parafiscal podrá incluir los estudios técnicos requeridos, así como la interventoría a la realización de los proyectos de inversión en construcción, adecuación, mejoramiento y dotación de la infraestructura de los escenarios para los espectáculos públicos de las artes escénicas, de conformidad con lo previsto en este decreto.

(Decreto número 1240 de 2013, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.9.2.4.3. LINEAMIENTOS PARA LA EJECUCIÓN DE LOS RECURSOS DE LA CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL DE LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS DE LAS ARTES ESCÉNICAS EN LAS ENTIDADES TERRITORIALES. <Artículo modificado por el artículo 7 del Decreto 537 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades responsables de cultura encargadas de ejecutar los recursos de la contribución parafiscal a nivel municipal y distrital, seguirán los siguientes lineamientos en la asignación de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas de su respectiva jurisdicción:

1. Comités de la Contribución Parafiscal Cultural de los Espectáculos Públicos de las Artes Escénicas

Los municipios y/o distritos conformarán en su jurisdicción una instancia denominada Comité de la Contribución Parafiscal de los Espectáculos Públicos de las Artes Escénicas, la cual tendrá a su cargo definir en cada vigencia el monto de los recursos de la contribución parafiscal destinados a escenarios de las artes escénicas de naturaleza pública, y el monto para los escenarios de naturaleza privada o mixta. Así mismo, indicará cuáles son los proyectos beneficiarios de los recursos de la contribución parafiscal cultural, previa revisión del cumplimiento de los requisitos legales y técnicos establecidos en este decreto y en la reglamentación de asignación de los recursos vigente en cada municipio o distrito. Esta revisión estará a cargo de la entidad responsable de cultura en la alcaldía municipal o distrital.

Los Comités de la Contribución Parafiscal de los Espectáculos Públicos de las Artes Escénicas estarán compuestos mínimo por: (i) el Alcalde del municipio o distrito o su delegado, (ii) el Secretario de Hacienda o su delegado, (iii) el responsable de cultura en el municipio o distrito o su delegado, (iv) un representante del Consejo de Cultura del respectivo municipio o distrito, (v) un representante de los productores de espectáculos públicos en el municipio o distrito y (vi) un representante local del sector del teatro, danza, música, circo o magia, con trayectoria demostrada en la realización de espectáculos públicos de las artes escénicas. En la constitución de los Comités de que habla este artículo, se garantizará la participación en igual medida de los representantes privados respecto de los públicos.

El responsable de cultura en el municipio o distrito o su delegado tendrá a su cargo la secretaría técnica del Comité de que trata este artículo y dirimirá, con base en el interés general y en los principios de la Ley 1493 de 2011, cualquier decisión que no cuente con la mayoría suficiente.

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 13 de la Ley 1493 de 2011, los recursos de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas se destinarán a la inversión en construcción, adecuación, mejoramiento, y dotación de la infraestructura de los escenarios para los espectáculos públicos de las artes escénicas, de acuerdo con las decisiones del Comité de la Contribución Parafiscal de los Espectáculos Públicos de las Artes Escénicas.

2. Uso Cultural del Escenario para Espectáculos Públicos de las Artes Escénicas

El uso cultural de los escenarios para espectáculos públicos de las artes escénicas deberá permanecer por un período de mínimo diez (10) años a partir de la recepción de los recursos provenientes de la contribución parafiscal cultural por parte de la entidad responsable de cultura en el municipio o distrito. El propietario del inmueble se deberá comprometer por escrito a mantener esta vocación. El cambio de uso del escenario antes del período estipulado dará lugar al reintegro por parte del propietario del escenario de los recursos provenientes de la contribución parafiscal.

Para el caso de escenarios móviles e itinerantes, las entidades responsables de cultura deberán verificar que el solicitante tiene el domicilio fiscal en el respectivo municipio o distrito; y establecerán los mínimos de programación que deberán cumplir estos escenarios en su jurisdicción, para lo cual solicitarán al beneficiario de la contribución parafiscal cultural las garantías que estimen pertinentes, tendientes a demostrar que los escenarios móviles y/o itinerantes cumplirán este requisito.

Las entidades territoriales que dispongan recursos de la contribución parafiscal cultural en esta línea, priorizarán la inversión de los recursos en que los escenarios móviles e itinerantes cumplan los requisitos de seguridad humana en aspectos como la capacidad máxima de personas que pueden contener, los medios de evacuación de los asistentes y demás aspectos de seguridad contenidos en el plan de gestión del riesgo y estrategias de respuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 1523 de 2012 y las demás normas nacionales y territoriales pertinentes en la materia.

De igual modo, compete a las alcaldías verificar que los lugares donde se instalará este tipo de infraestructura cuentan con la debida licencia urbanística de intervención y ocupación del espacio público, la autorización o permiso para uso temporal del espacio público, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1077 de 2015 y las demás normas nacionales y territoriales pertinentes en la materia.

3. Convocatoria

Las entidades responsables de cultura o entidades encargadas de ejecutar los recursos de la contribución parafiscal a nivel municipal y distrital, deberán abrir convocatoria pública en la que participen los titulares de escenarios culturales de las artes escénicas de naturaleza privada o mixta, de acuerdo con las decisiones de los Comités de la Contribución Parafiscal de los Espectáculos Públicos de las Artes Escénicas.

Se exceptúa de participar en la convocatoria a los escenarios de naturaleza pública, del orden nacional departamental, municipal o distrital, caso en el cual el Comité de la Contribución Parafiscal de los Espectáculos Públicos de las Artes Escénicas definirá la participación de dichos escenarios en la asignación de los recursos de la contribución parafiscal en proyectos de inversión en infraestructura de las artes escénicas, atendiendo a lo establecido en la Ley 1493 de 2011, el presente decreto y demás normas aplicables en la materia.

En los municipios o distritos con un recaudo de contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas en la vigencia fiscal inferior a 170 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), no será necesaria la apertura de convocatoria pública y la ejecución de estos recursos deberá estar orientada a proyectos de mejoramiento, adecuación y/o dotación, según lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 2.9.2.4.2. de este Decreto. Si el municipio o distrito no cuenta con infraestructura de las artes escénicas pública ni privada, podrá invertir los recursos de la contribución parafiscal en la realización de estudios para la construcción de este tipo de escenarios.

4. Formulación de los proyectos de infraestructura de las artes escénicas

La solicitud para concursar en la asignación de recursos de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas será presentada para cada proyecto por las organizaciones privadas o mixtas que participen del proceso de selección.

Los proyectos de infraestructura de las artes escénicas en escenarios de naturaleza pública y privada deberán especificar la modalidad en la destinación de la contribución parafiscal: construcción, adecuación, mejoramiento y/o dotación de la infraestructura de los escenarios para los espectáculos públicos de las artes escénicas, según lo establecido en el artículo anterior.

Las entidades responsables de cultura encargadas de ejecutar los recursos de la contribución parafiscal a nivel municipal y distrital podrán brindar la orientación técnica requerida para la formulación de los proyectos de infraestructura a quienes se encuentren interesados en participar en la asignación de los recursos, velando porque todos los proponentes de los proyectos tengan acceso a esta en igualdad de condiciones.

5. Priorización en la asignación de los recursos de la contribución parafiscal de las artes escénicas

El Comité de la Contribución Parafiscal de los Espectáculos Públicos de las Artes Escénicas establecerá los criterios para priorizar las modalidades de la destinación específica en la asignación de recursos para los proyectos de infraestructura de los escenarios para los espectáculos públicos de las artes escénicas y dejará las constancias del proceso de selección.

El Comité propenderá por establecer medidas de fortalecimiento y democratización de la oferta cultural, orientadas a que los escenarios beneficiarios de los recursos de la contribución parafiscal cultural se encuentren al servicio de los productores y organizadores de espectáculos públicos de las artes escénicas de naturaleza pública y privada, especialmente aquellos que no cuentan con un escenario propio, en calidad de préstamo, comodato, alquiler u otro título.

6. Publicidad de proyectos beneficiarios

Los municipios y distritos publicarán los proyectos ganadores en infraestructura de los escenarios para los espectáculos públicos de las artes escénicas, para lo cual podrán disponer de medios físicos o electrónicos de amplia difusión nacional y/o territorial.

7. Modalidad de entrega de los recursos de la contribución parafiscal de las artes escénicas

Las alcaldías municipales y distritales deberán establecer el/los mecanismo(s) idóneo(s) para la entrega de los recursos (contratos de apoyo, estímulos, fiducia, transferencias, etc.).

8. Interventoría en proyectos de artes escénicas

Las entidades responsables de cultura en el municipio o distrito harán la interventoría o supervisión pertinente a cada proyecto seleccionado y tendrán que tomar en cualquier caso todas las medidas de control y vigilancia para asegurar el adecuado uso de los recursos que sean asignados.

9. Registro de proyectos seleccionados

Los proyectos de infraestructura beneficiarios de los recursos de la contribución parafiscal cultural deberán ser registrados en línea a través del Portal Único de Espectáculos Públicos de las Artes Escénicas (PULEP) del Ministerio de Cultura. El registro estará a cargo de las entidades responsables de cultura en el municipio o distrito.

Una vez inscritos en el PULEP, para efectos de la verificación técnica pertinente, la Oficina Asesora de Planeación del Ministerio de Cultura realizará la distribución correspondiente al Grupo de Infraestructura Cultural o a la Dirección de Patrimonio del Ministerio de Cultura según la naturaleza del proyecto, junto con los documentos soporte que acrediten la viabilidad en la ejecución.

Las entidades responsables de cultura municipales y distritales deberán garantizar que los proyectos beneficiarios queden debidamente registrados ante la Oficina de Planeación del Ministerio de Cultura antes del giro de los recursos a los beneficiarios.

PARÁGRAFO 1o. En caso de comodato, arrendamiento u otros en los que no se ostente la propiedad del predio o inmueble, el interesado en presentar el proyecto deberá demostrar autorización para la ejecución de los recursos del propietario titular del predio que figure en el folio de matrícula inmobiliaria de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

PARÁGRAFO 2o. En caso de que el interesado en presentar el proyecto sea un productor de espectáculos públicos de las artes escénicas que no se encuentre al día en la declaración y pago de la contribución parafiscal, o que no surta su registro como productor ante el Ministerio de Cultura, no podrá ser beneficiario de la asignación de estos recursos.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.9.2.4.4. DEVOLUCIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL DE LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS DE LAS ARTES ESCÉNICAS EN CASO DE CANCELACIÓN DE EVENTOS.

En caso de cancelación del evento, el ente territorial devolverá al Ministerio de Cultura los recursos girados por esta entidad correspondientes a la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la fecha prevista para la realización del mismo, salvo que el evento se reprograme.

El Ministerio de Cultura, una vez reciba los recursos del ente territorial, realizará la devolución al productor o al agente retenedor de los recursos provenientes de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al término previsto en el inciso anterior.

PARÁGRAFO. En caso de que el municipio o distrito no devuelva los recursos al Ministerio de Cultura, esta entidad realizará la compensación de los mismos con giros posteriores, sin perjuicio de las demás acciones que tenga lugar a realizar e informará a las contralorías territoriales para lo de su competencia.

(Decreto número 1240 de 2013, artículo 4o)

ARTÍCULO 2.9.2.4.5. <Artículo adicionado por el artículo 5 del Decreto 537 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> En el marco de las definiciones previstas en el artículo tercero de la Ley 1493 de 2011, los escenarios para los espectáculos públicos de las artes escénicas son aquellos lugares de reunión cuya vocación principal es la presentación y circulación de espectáculos públicos de las artes escénicas y que tienen un carácter de escenario abierto al público.

Las organizaciones pertenecientes al sector cultural que tengan a cargo la administración de estos escenarios y que tengan como objeto y actividad principal la organización de espectáculos públicos de las artes escénicas, podrán aplicar a los recursos de la contribución parafiscal cultural.

En el caso de aquellos escenarios que pertenezcan a organizaciones de sectores distintos al cultural, se entenderá que estas podrán aplicar a los recursos de la contribución parafiscal cultural, siempre y cuando cumplan con las siguientes condiciones:

1. Que la vocación principal del escenario sea cultural y de circulación artística, conforme a lo establecido en la definición prevista en el literal a) del artículo 3o de la Ley 1493 de 2011.

2. Que tenga una programación cultural permanente primordialmente en la presentación y/o circulación de espectáculos públicos de las artes escénicas, certificada por la autoridad cultural del municipio o distrito en donde se encuentre localizado el escenario, para lo cual deberá tenerse en cuenta el registro de eventos o inscripción de afectaciones al registro de productores de espectáculos públicos de las artes escénicas de que trata el Decreto 1080 de 2015.

En todo caso, cada entidad territorial establecerá los procedimientos y condiciones para expedir las constancias y certificaciones previstas en este artículo, según las condiciones establecidas en cada convocatoria.

3. Que sea un escenario abierto al público, es decir, que preste un servicio a la comunidad en general del municipio o distrito en donde se encuentre localizado el escenario.

4. Que el escenario se encuentre al servicio del espectáculo público de las artes escénicas en calidad de préstamo, comodato, alquiler o a otro título, a productores y organizadores de espectáculos públicos de las artes escénicas de naturaleza pública y privada.

5. Que cumpla con los demás lineamientos previstos en el artículo 2.9.2.4.3 del presente decreto.

PARÁGRAFO 1o. Por tratarse de una contribución parafiscal cultural, se excluyen de la asignación de los recursos de la misma a los escenarios cuya vocación principal sea la deportiva, aunque en los mismos se realicen espectáculos públicos de las artes escénicas, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 15 de la Ley 1493 de 2011.

PARÁGRAFO 2o. Por tratarse de una contribución parafiscal cultural creada por la Ley 1493 de 2011, se excluyen de la asignación de los recursos de la misma los establecimientos de comercio abiertos al público o clubes con una vocación, actividad principal o giro habitual diferentes a la presentación de los espectáculos públicos de las artes escénicas, incluidos en la categoría de bares, tabernas, discotecas o similares, cuyo funcionamiento esté regulado por la Ley 1801 de 2016 o las normas que la sustituyan o modifiquen, sin perjuicio de la aplicación de las normas contenidas en la Ley 1493 de 2011 en materia de autorización de espectáculos públicos de las artes escénicas en escenarios no habilitados.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 5.

SEGUIMIENTO DE LA CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL DE LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS DE LAS ARTES ESCÉNICAS.

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ARTÍCULO 2.9.2.5.1. SEGUIMIENTO A LA INVERSIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL DE LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS DE LAS ARTES ESCÉNICAS. El Ministerio de Cultura realizará el seguimiento a la inversión de los recursos provenientes de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas girados a las entidades territoriales, en virtud de lo cual podrá realizar las siguientes actividades:

1. Solicitar información periódica a los distritos y municipios relacionada con la ejecución de los recursos de contribución parafiscal.

2. Realizar visitas de seguimiento a las entidades territoriales para recoger información sobre la inversión de los recursos y verificar la destinación de los mismos.

3. Revisar los soportes técnicos del proyecto para garantizar el adecuado seguimiento a la ejecución del proyecto.

4. Consolidar informe de seguimiento con base en la información recibida, con observaciones y análisis sobre la ejecución de los recursos provenientes de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas.

PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 19 del Decreto 537 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Cultura reglamentará mediante resolución el procedimiento, los mecanismos y protocolos para efectuar el seguimiento y monitoreo a la ejecución de los recursos de la contribución parafiscal en los municipios y distritos, en el marco de lo dispuesto en este decreto.

Notas de Vigencia
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PARÁGRAFO 2o. Los municipios o distritos que hayan recibido recursos provenientes de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas deberán informar al Ministerio de Cultura, en los dos (2) primeros meses de cada año, sobre la ejecución de los recursos para la inversión en infraestructura de los escenarios públicos de las artes escénicas que se realizaron durante la vigencia anterior, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1493 de 2011.

(Decreto número 1240 de 2013, artículo 5o)

ARTÍCULO 2.9.2.5.2. PERIODO DE EJECUCIÓN DE LOS RECURSOS. <Artículo modificado por el artículo 8 del Decreto 537 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las alcaldías municipales y distritales podrán ejecutar los recursos de la contribución parafiscal cultural desde el momento de la recepción del giro realizado por el Ministerio de Cultura y hasta el final de la vigencia fiscal siguiente a la transferencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo 3o del artículo 2.9.2.4.1 del presente decreto.

Las entidades territoriales que no hayan ejecutado los recursos en el plazo indicado anteriormente, podrán utilizar los recursos en las siguientes dos vigencias, de lo cual informarán al Ministerio de Cultura con copia a la contraloría territorial competente.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.9.2.5.3. VERACIDAD DE LOS REPORTES DE VENTAS DE LOS PRODUCTORES. Según las competencias asignadas al Ministerio de Cultura y a los entes territoriales en los artículos 7o y 20 de la Ley 1493 de 2011, y con fundamento en el principio de coordinación establecido en el artículo 113 de la Constitución Política en concordancia con el artículo 6o de la Ley 489 de 1998, para efectos de verificación y monitoreo a la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas, el Ministerio de Cultura podrá adelantar, en coordinación con las alcaldías municipales o distritales, las verificaciones pertinentes a fin de establecer la veracidad de los reportes de ventas de los productores.

(Decreto número 1240 de 2013, artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.9.2.5.4. REPORTE DE INFORMACIÓN. Para efectos de cruce de información y seguimiento, los municipios y distritos reportarán mensualmente por vía electrónica al Ministerio de Cultura, el listado de espectáculos públicos autorizados y realizados en su respectiva jurisdicción.

(Decreto número 1258 de 2012, artículo 22)

Notas del Editor

CAPÍTULO VI.

FACTURACIÓN ELECTRÓNICA DE DERECHOS DE ASISTENCIA DIGITALES.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.9.2.6.1. FACTURACIÓN ELECTRÓNICA. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 537 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los productores de espectáculos públicos de las artes escénicas que ofrezcan al público boletería y derechos de asistencia en formato digital, podrán hacerlo en tanto implementen, salvo en lo dispuesto en este decreto, el sistema de facturación electrónica consagrado en el Decreto 1625 de 2016 y las normas que lo adicionen, reglamenten, complementen o sustituyan.

Los operadores de boletería en línea que obren como mandatarios del productor en la venta de boletería y derechos de asistencia en formato digital, se acogerán a lo dispuesto en el artículo 1.6.1.4.1.11. del Decreto 1625 de 2016 y demás normas aplicables en la materia.

La representación gráfica de la factura electrónica (parágrafo 1o, artículo 1.6.1.4.1.3. del Decreto 1625 de 2016) deberá ser presentada por el asistente en soporte digital al momento de ingresar al evento, la cual será leída por medio de dispositivos validadores. En caso de no contar con este tipo de dispositivos para el control del acceso de manera electrónica, se deberá presentar un soporte impreso como medio de ingreso al evento.

Para efectos de lo anterior, se deberá solicitar ante la DIAN la habilitación para facturar electrónicamente conforme a lo establecido en este decreto, el Decreto 1625 de 2016 y las normas que lo adicionen, reglamenten, complementen o sustituyan.

Al momento de facturar electrónicamente, los productores o sus operadores de boletería deberán incluir la siguiente información en el campo de descripción específica o genérica del servicio, con un etiquetado para cada uno de los siguientes campos, que atienda la especificación UBL (“Universal Business Language”) en lenguaje XML de los servicios de intercambio de información con la DIAN: 1) “Código único del evento” [asignado por el Portal Único de Espectáculos Públicos de las Artes Escénicas (PULEP) que administra el Ministerio de Cultura], 2) “Nombre del evento”, 3) “Localidad” y 4) “Cortesía” (si aplica). Estos campos deben poder diferenciarse técnicamente en el documento XML generado.

PARÁGRAFO 1o. Solo en el caso de las facturas electrónicas, el valor de la operación consignado en la misma deberá corresponder al valor total de la operación, incluyendo, si los hubiere, el valor del servicio del operador de boletería y los impuestos a cargo.

PARÁGRAFO 2o. De conformidad con lo previsto en el artículo 2.9.2.1.2 del presente decreto sobre el hecho generador de la contribución parafiscal cultural, las cortesías entregadas en formato digital deberán ser reportadas en la factura electrónica, para lo cual se deberán marcar como “cortesías” en el campo que habilite la DIAN para el efecto, e incluir el valor comercial de la cortesía, el cual debe corresponder al de la localidad a la que da acceso, la fecha de emisión de la boleta y su etapa de entrega efectiva.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.9.2.6.2. AUTORIZACIÓN DE NUMERACIÓN DE FACTURACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 537 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez habilitado por la DIAN para facturar electrónicamente, el productor que venda boletería electrónica de forma directa, o el operador de boletería en línea en calidad de mandatario del productor, según corresponda, solicitará ante la DIAN la autorización de numeración de facturación para la venta de boletería electrónica. La solicitud de autorización de numeración deberá ser realizada a través del servicio informático electrónico que disponga la DIAN.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.9.2.6.3. REPRESENTACIÓN GRÁFICA DE LA FACTURA ELECTRÓNICA. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 537 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La representación gráfica de la factura electrónica que debe ser presentada por los asistentes como medio de ingreso al evento, deberá contener, además de lo expresamente consagrado en el Decreto 1625 de 2016 para la representación gráfica de las facturas electrónicas, el código único del evento asignado al espectáculo y obtenido en el Portal Único de Espectáculos Públicos de las Artes Escénicas (PULEP) administrado por el Ministerio de Cultura.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.9.2.6.4. VALIDACIÓN DE LA BOLETERÍA FÍSICA Y ELECTRÓNICA PARA INGRESO A ESPECTÁCULOS PÚBLICOS DE LAS ARTES ESCÉNICAS. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 537 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los operadores de boletería deberán poner a disposición del Ministerio de Cultura y de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en tiempo real y a través de sus sistemas de información, reportes de ventas de la boletería y entrega de los derechos de asistencia físicos y electrónicos, así como reportes de validación del ingreso de asistentes a los espectáculos públicos de las artes escénicas.

En el lugar del evento, el productor deberá garantizar el reconocimiento o lectura de las boletas y demás derechos de asistencia digitales por medio de dispositivos validadores que deberán ponerse a disposición de la DIAN y el Ministerio de Cultura para efectos de las verificaciones y controles in situ o presenciales.

En el caso de la boletería física, el productor prestará su colaboración y facilitará a la DIAN y al Ministerio de Cultura las actividades para la verificación y revisión de las boletas y colillas correspondientes, en el marco de los controles in situ o presenciales que se realicen.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.9.2.6.5. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 537 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La boletería física de espectáculos públicos de las artes escénicas cumplirá con estándares mínimos de legibilidad que permitan la lectura sin dificultad de la información sobre su precio debidamente discriminado, su localidad, su etapa de venta, y los demás datos exigidos en el artículo 1.6.1.4.25. del Decreto 1625 de 2016. En caso de que su lectura sea imposible para efectos de la determinación de la contribución parafiscal cultural, se entenderá que el precio de la misma es aquel que corresponda a la última etapa de venta de la localidad correspondiente o, en caso de duda sobre la localidad a que pertenece, a la localidad de mayor categoría.

La boletería física de espectáculos públicos de las artes escénicas seguirá siendo regida por el régimen legal contenido en el artículo 616-1 del Estatuto Tributario y por los artículos 1.6.1.4.24. (numeral 2) y 1.6.1.4.25. (literal b), numeral 2) del Decreto 1625 de 2016, en su carácter de documento equivalente a la factura de venta.

Notas de Vigencia

TÍTULO III.

PROMOCIÓN DE ARTES ESCÉNICAS.

Notas de Vigencia
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<ARTÍCULO> 2.9.3.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LOS ACUERDOS DE PAGO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 968 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El presente título aplica única y privativamente a los acuerdos de pago en relación con las obligaciones existentes por concepto de los impuestos municipales y distritales de azar y espectáculos; impuesto nacional de espectáculos públicos con destino al deporte, así como impuesto de fondo de pobres e impuesto unificado de fondo de pobres, azar y espectáculos del Distrito Capital.

Notas de Vigencia

<ARTÍCULO> 2.9.3.2. FACULTAD DE SUSCRIPCIÓN DE ACUERDOS DE PAGO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 968 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades territoriales acreedoras de la obligación tributaria por concepto de los impuestos a los que hace referencia el artículo anterior, podrán conceder acuerdos de pago incluyendo la posibilidad de satisfacer la deuda mediante la asignación de entradas a la población objetivo que determine la Secretaría de Cultura, o quien haga sus veces, de la respectiva entidad territorial.

La determinación de la población objetivo que será objeto de entradas, deberá contemplarse en cada acuerdo de pago, y cumplirá con las prioridades del Plan de Desarrollo Municipal o Distrital respectivo y con especial énfasis a las actividades o eventos que tengan como finalidad la formación de públicos, la atención a programas de recreación y cultura dirigido a la población objetivo que determine la entidad territorial interesada.

PARÁGRAFO. Para el caso de espectáculos públicos de las artes escénicas regulados por la Ley 1493 de 2011, en caso de que la boletería y los derechos de asistencia objeto del acuerdo de pago sean sujetos al pago de la contribución parafiscal cultural creada por el artículo 7o de la precitada ley, el contribuyente deberá presentar ante el Ministerio de Cultura: 1) el acuerdo de pago suscrito con la Secretaría de Hacienda o la entidad que haga sus veces, el cual deberá indicar de manera expresa la autorización para realizar descuentos de la contribución parafiscal cultural a la boletería de los espectáculos públicos de las artes escénicas; 2) un informe bimestral de la boletería vendida y los derechos de asistencia entregados, sujetos a la declaración y pago de la contribución parafiscal cultural, en el que se indique de manera detallada los descuentos realizados por este concepto. Si los descuentos son parciales respecto del total de la boletería y los derechos de asistencia sujetos al pago de la contribución parafiscal cultural, deberá presentarse la respectiva declaración y realizarse el pago del saldo correspondiente, según lo establecido en la Ley 1493 de 2011 y las normas que la reglamentan.

Notas de Vigencia

<ARTÍCULO> 2.9.3.3. ESTIMACIÓN DE VALOR DE PAGO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 968 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de determinar el valor del pago que se realizará mediante la asignación de boletería, estas se estimarán al valor comercial de las mismas sin incluir impuestos, tasas o contribuciones, ni tampoco los costos asociados al servicio de impresión y distribución de la boletería.

Notas de Vigencia

<ARTÍCULO> 2.9.3.4 SOLICITUD Y TRÁMITE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 968 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes presentarán ante la respectiva Secretaría de Hacienda, o quien haga sus veces, una propuesta de pago de los valores adeudados por concepto de los impuestos a que se refiere el artículo 2.9.3.1. con cargo a boletería, identificando en la propuesta el monto total de la obligación objeto del acuerdo de pago.

La Secretaría de Hacienda, o quien haga sus veces, una vez viabilizada la propuesta, en los diez (10) días siguientes expedirá la propuesta de acuerdo de pago, en la cual indicará las condiciones de amortización de la obligación con cargo a la boletería y el tiempo de vigencia del acuerdo de pago, que en todo caso no deberá superar veinte (20) años. Dicha certificación se remitirá a la Secretaría de Cultura, o quien haga sus veces para que se emita, si procede, concepto favorable referido a la concordancia y viabilidad de la población beneficiaria de las entradas gratuitas.

Si la propuesta de acuerdo de pago no reúne las condiciones sobre concordancia y viabilidad mencionada, se aplicará el procedimiento tributario, de conformidad con lo estipulado en el artículo 59 de la Ley 788 de 2002.

Dentro de los treinta (30) días siguientes al recibo del concepto favorable emitido por la Secretaría de Cultura, la Secretaría de Hacienda, o quien haga sus veces, concederá por una sola vez el acuerdo de pago. El acto administrativo contentivo del acuerdo de pago no será susceptible de recursos y deberá notificarse al contribuyente por parte de la Secretaría de Hacienda, o quien haga sus veces, conforme lo señala el Estatuto Tributario.

El acuerdo de pago podrá ser objeto de modificaciones relacionadas con las poblaciones objetivo y su armonización con el Plan de Desarrollo, caso en el cual la Secretaría de Cultura remitirá un anexo técnico para consideración de la Secretaría de Hacienda, y su posterior incorporarán como anexo técnico al acuerdo de pago, en el caso en el que esta última lo considere procedente.

PARÁGRAFO. La verificación de la entrega de boletería gratuita o de la realización de espectáculos o eventos dirigidos al pago de la deuda, corresponderá a la Secretaría de Cultura o quien haga sus veces, quienes deberán reglamentar internamente el procedimiento para dicha verificación.

Notas de Vigencia

<ARTÍCULO> 2.9.3.5. EJECUCIÓN ACUERDO DE PAGO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 968 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La Secretaría de Hacienda, o quien haga sus veces en la respectiva entidad territorial, deberá certificar el cumplimiento de las obligaciones pactadas en los acuerdos de pago. Para ello, deberá remitir dentro del primer trimestre de cada año de vigencia del acuerdo de pago a la Secretaría de Cultura o quien haga sus veces, las pertinentes certificaciones del cumplimiento del acuerdo de pago indicando claramente el valor del cumplimiento, para que esta realice la correspondiente verificación e impacto logrado en la población objetivo que haya determinado la respectiva entidad territorial.

La Secretaría de Hacienda, o quien haga sus veces, con base en el acta de verificación de cumplimiento del acuerdo de pago, amortizará la obligación, e informará en la primera semana de junio de cada año, a la Secretaría de Cultura y al respectivo contribuyente el saldo pendiente de la obligación.

Notas de Vigencia
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<ARTÍCULO> 2.9.3.6. INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 968 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la Secretaría de Hacienda, o quien haga sus veces, dentro del seguimiento a la ejecución del acuerdo de pago determine el incumplimiento de las condiciones, expedirá en el término de un (1) mes el acto por el cual declara el incumplimiento del acuerdo de pago, y se adelantarán o continuarán los procesos de cobro coactivo pertinentes. En caso de que el incumplimiento sea identificado por la Secretaría de Cultura, esta entidad comunicará a la Secretaría de Hacienda, quien en todo caso será la competente para adelantar el procedimiento de incumplimiento, con fundamento en lo establecido en el Estatuto Tributario Nacional.

Notas de Vigencia

PARTE 10.

CINEMATOGRAFÍA.

TÍTULO 1.

OBRA CINEMATOGRÁFICA COLOMBIANA; EMPRESA CINEMATOGRÁFICA COLOMBIANA.

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ARTÍCULO 2.10.1.1. CONJUNCIÓN ESTRUCTURAL DE LA OBRA CINEMATOGRÁFICA. De conformidad con las definiciones legalmente adoptadas, la obra cinematográfica designa elementos que se armonizan para constituirla, y comprenden un objeto artístico y de lenguaje cinematográfico, un conjunto de imágenes en movimiento, con o sin sonorización, y un soporte material que permite fijarlos.

En consonancia con el inciso anterior, la expresión obra cinematográfica hace relación a la concreción y conjunción estructural de los referidos elementos.

No se consideran obras cinematográficas nacionales, las siguientes:

1. Por su ventana. Las que se realicen teniendo como ventana esencial de comunicación pública la televisión, salvo los largometrajes que se destinen a la televisión con una duración no inferior a 52 minutos sin contar comerciales.

2. Por su carácter seriado. Las telenovelas, documentales, seriados u obras de cualquier género que en forma evidente tengan por finalidad su emisión en televisión con periodicidad identificable o bajo la cobertura de un mismo espacio de programación.

3. Por su finalidad de publicidad o mercadeo. Las que tengan como finalidad apreciable hacer publicidad o mercadeo de productos, instituciones, bienes, servicios o de cualquier otra actividad u objeto.

4. Por su carácter institucional. Aquellas que tienen por finalidad apreciable destacar la imagen, la actividad, o los servicios que presta una determinada institución pública o privada.

5. Por límite de visualización o audición de marcas. Las que utilicen de manera apreciable y/o repetitiva visualización o mención sonora de marcas de productos o servicios, de forma que pueda entenderse como una obra institucional o publicitaria.

6. Por su finalidad fundamentalmente pedagógica. Las que tienen por finalidad fundamental apreciable, hacer pedagogía sobre un hecho, producto, comportamiento o actividad.

PARÁGRAFO. La Dirección de Cinematografía podrá conformar comités profesionales externos, cuando se considere que una obra audiovisual no puede ser reconocida como obra cinematográfica nacional según lo establecido en este artículo.

(Decreto número 358 de 2000, artículo 3o, Modificado por el Decreto número 255 de 2013, artículo 8o)

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ARTÍCULO 2.10.1.2. COMPETENCIA PARA CERTIFICAR O RECONOCER LA NACIONALIDAD COLOMBIANA DE LA OBRA CINEMATOGRÁFICA. Para todos los efectos, en especial para los relativos a la concesión de estímulos y beneficios previstos en normas anteriores o las que con posterioridad se dicten, así como para las actuaciones relativas a la y circulación de obras cinematográficas, corresponde al Ministerio de Cultura certificar el carácter de producto nacional de la obra cinematográfica.

Esta certificación o reconocimiento, que se hará constar en resolución motivada, se conferirá a las producciones o coproducciones de largo y cortometraje que cumplan con los porcentajes de participación económica, artística y técnica colombianos y con los tiempos de duración, previstos en la Ley General de Cultura, en este decreto o en las normas que los modifiquen o, cuando sea el caso, en los convenios internacionales de coproducción debidamente celebrados por Colombia.

Las obras cinematográficas realizadas bajo los regímenes de producción o coproducción que sean certificadas como producto nacional, tienen derecho a iguales beneficios y estímulos en la forma dispuesta por las normas vigentes.

La salida y posterior ingreso al país de los elementos de tiraje o películas cinematográficas impresionadas que los posibiliten, siempre que se trate de obras reconocidas como producto nacional, se tendrá en todos los casos como una reimportación en el mismo Estado.

(Decreto número 358 de 2000, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.10.1.3. REQUISITOS DE LA SOLICITUD. Compete al Ministerio de Cultura, mediante resolución de carácter general, fijar los requisitos formales y documentación que debe aportar el solicitante de la certificación o reconocimiento.

(Decreto número 358 de 2000, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.10.1.4. PLAZO PARA CERTIFICAR. La certificación de producto nacional de la obra cinematográfica, cuando proceda, será expedida por el Ministerio de Cultura dentro del término máximo de quince (15) días, a partir de la radicación de la solicitud en debida forma. El requerimiento institucional de documentos adicionales o aclaraciones se hará dentro del plazo máximo de diez (10) días siguientes a dicha radicación.

El incumplimiento injustificado de este plazo hará acreedor al funcionario competente de las sanciones previstas en el Código Disciplinario Único y en las normas que lo modifiquen o adicionen.

(Decreto número 358 de 2000, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.10.1.5. PORCENTAJE DE ARTISTAS COLOMBIANOS EN LA PRODUCCIÓN NACIONAL. El porcentaje de personal artístico colombiano en las producciones cinematográficas nacionales se acreditará de la siguiente forma:

1. Cuando se trate de largometraje o cortometraje de ficción, la producción deberá contar con la participación de por lo menos el siguiente personal artístico colombiano:

A. Director de la película, dos (2) actores protagónicos, y cuatro (4) de las siguientes personas:

1. Autor del guion o adaptador

2. Autor de la música original

3. Un (1) actor secundario

4. Director de fotografía

5. Director de arte o Diseñador de la producción

6. Diseñador de vestuario

7. Sonidista

8. Montajista

9. Diseñador de sonido, Editor de Sonido Jefe o Montajista de Sonido.

B. En el caso de que el director de la película no sea colombiano, la producción deberá contar con por lo menos dos (2) actores protagónicos y seis (6) de las siguientes personas:

1. Autor del guión o adaptador

2. Autor de la música original

3. Un (1) actor secundario

4. Director de fotografía

5. Director de arte o Diseñador de la producción

6. Diseñador de vestuario

7. Sonidista

8. Montajista

9. Diseñador de sonido, Editor de Sonido Jefe o Montajista de Sonido

2. Cuando se trate de largometraje o cortometraje documental, la producción deberá contar con la participación de por lo menos el siguiente personal artístico colombiano:

A. Director o realizador del documental y cuatro (4) de las siguientes personas:

1. Guionista

2. Autor de la música original

3. Investigador

4. Locutor, voz en off o narrador, el cual puede ser alguno de los personajes documentados (si aplica)

5. Director de fotografía

6. Sonidista

7. Un (1) Actor (en caso de puestas en escena)

8. Graficador (si aplica)

9. Montajista

10. Diseñador de sonido, Editor de Sonido Jefe o Montajista de Sonido.

B. En el caso de que el director de la película no sea colombiano, la producción deberá contar con por lo menos cinco (5) de las siguientes personas:

1. Guionista

2. Autor de la música original

3. Investigador

4. Locutor, voz en off o narrador, el cual puede ser alguno de los personajes documentados (si aplica)

5. Director de fotografía

6. Sonidista

7. Un (1) Actor (en caso de puestas en escena)

8. Graficador (si aplica)

9. Montajista

10. Diseñador de sonido, Editor de Sonido Jefe o Montajista de Sonido.

3. Cuando se trate de largometraje o cortometraje de animación, la producción deberá contar con la participación de por lo menos el siguiente personal artístico colombiano:

A. Director y seis (6) de las siguientes personas:

1. Autor del guion o adaptador

2. Autor de la música original

3. Un (1) actor de voz de personaje principal

4. Un (1) Director de animación

5. Dibujante del story board

6. Director de arte

7. Diseñador de personajes

8. Diseñador de escenarios

9. Diseñador de layouts

10. Diseñador de sonido, Editor de Sonido Jefe o Montajista de Sonido.

B. En el caso de que el director de la película no sea colombiano, la producción deberá contar con por lo menos siete (7) de las siguientes personas:

1. Autor del guion o adaptador

2. Autor de la música original

3. Un (1) actor de voz de personaje principal

4. Un (1) Director de animación

5. Dibujante del story board

6. Director de arte

7. Diseñador de personajes

8. Diseñador de escenarios

9. Diseñador de layouts

10. Diseñador de sonido, Editor de Sonido Jefe o Montajista de Sonido.

PARÁGRAFO. Las personas con las cuales se acredita la participación a la que se refiere el presente artículo deben desempeñarse en cargos diferentes.

(Decreto número 358 de 2000, artículo 8o, Modificado por el Decreto número 255 de 2013, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.10.1.6. PORCENTAJE DE TÉCNICOS COLOMBIANOS. El porcentaje de personal técnico colombiano en las producciones y coproducciones cinematográficas nacionales se acreditará de la siguiente forma:

1. Cuando se trate de una producción nacional de largometraje o cortometraje de ficción, la producción deberá contar con la participación de por lo menos siete (7) de las siguientes personas:

1. Operador de cámara

2. Primer asistente de cámara o foquista

3. Gaffer, jefe de eléctricos, jefe de luces o jefe de luminotécnicos

4. Maquillador

5. Vestuarista

6. Ambientador o utilero

7. Script (Continuista)

8. Asistente de dirección

9. Director de casting

10. Efectos especiales en escena (SFX) (si aplica)

11. Efectos visuales (VFX I CGI) (si aplica)

12. Colorista

13. Microfonista

14. Grabador o artista de Foley

15. Editor de diálogos o efectos

16. Mezclador

2. Cuando se trate de una producción nacional de largometraje o cortometraje documental, la producción deberá contar con la participación de por lo menos dos (2) de las siguientes personas:

1. Operador de cámara

2. Primer asistente de cámara o foquista (si aplica)

3. Asistente de dirección

4. Efectos especiales (si aplica)

5. Microfonista o editor de sonido

6. Mezclador

3. Cuando se trate de una producción nacional de largometraje o cortometraje de animación, la producción deberá contar con la participación de por lo menos seis (6) de las siguientes personas:

1. Asistente de animación

2. Operario de composición

3. Director técnico

4. Coordinador de pipeline

5. Artista 3D

6. Asistente de dirección

7. Ilustrador

8. Constructor (muñecos, escenarios)

9. Programador

10. Grabador de diálogos o grabador o artista de foley

11. Mezclador

4. Cuando se trate de una coproducción nacional de largometraje de ficción, documental o animación, la participación técnica colombiana que intervenga en ella se establecerá en concordancia con la participación económica nacional, de acuerdo con la siguiente tabla:

Participación económica nacionalPersonal técnico elegible FicciónPersonal técnico elegible DocumentalPersonal técnico elegible Animación
61% en adelante424
41% a 60%323
20% a 40%222

Las participaciones intermedias a las aquí señaladas se aproximarán a la decena entera más cercana.

La lista del personal técnico elegible para largometrajes de ficción es la siguiente:

1. Operador de cámara, primer asistente de cámara o foquista

2. Gaffer, jefe de eléctricos, jefe de luces o jefe de luminotécnicos

3. Maquillador o vestuarista

4. Ambientador o utilero

5. Script (Continuista)

6. Asistente de dirección

7. Director de casting

8. Efectos especiales en escena (SFX) (si aplica)

9. Efectos visuales (VFX I CGI) (si aplica)

10. Colorista

11. Microfonista o grabador o artista de Foley

12. Editor de diálogos o de efectos o mezclador

La lista del personal técnico elegible para largometrajes de documental es la siguiente:

1. Camarógrafo

2. Primer asistente de cámara o foquista (si aplica)

3. Asistente de dirección

4. Efectos especiales (si aplica)

5. Microfonista

6. Mezclador o Editor de sonido

La lista del personal técnico elegible para largometrajes de animación es la siguiente:

1. Asistente de animación

2. Operario de composición

3. Director técnico

4. Coordinador de pipeline

5. Artista 3D

6. Asistente de dirección

7. Ilustrador

8. Constructor (muñecos, escenarios)

9. Programador

10. Microfonista, grabador de diálogos, o grabador o artista de Foley

11. Editor de diálogos o de efectos, o mezclador.

PARÁGRAFO PRIMERO. Los cortometrajes de coproducción nacional no requieren de la participación de personal técnico colombiano.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Las personas con las cuales se acredita la participación a la que se refiere el presente artículo deben desempeñarse en cargos diferentes.

(Decreto número 358 de 2000, Artículo 9o, Modificado por el Decreto número 255 de 2013, Artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.10.1.7. PORCENTAJE DE ARTISTAS COLOMBIANOS EN LA COPRODUCCIÓN NACIONAL. El porcentaje de personal artístico colombiano en la coproducción cinematográfica nacional se acredita de la siguiente forma:

1. Cuando se trate de una coproducción nacional de largometraje de ficción, documental o animación, la participación artística colombiana que intervenga en ella se establecerá en concordancia con la participación económica nacional, de acuerdo con la siguiente tabla:

Participación económica nacionalPersonal artístico elegible FicciónPersonal artístico elegible DocumentalPersonal artístico elegible Animación
61% en adelante1 actor protagónico + 445
50% al 60%1 actor protagónico + 334
31% al 49%1 actor protagónico + 233
20% al 30%1 actor principal + 122

Cuando se trate de largometraje de ficción, el personal artístico elegible es el siguiente:

1. Director

2. Un (1) Actor principal (diferente al incluido en la tabla)

3. Autor del guión o adaptador

4. Autor de la música original

5. Un (1) actor secundario

6. Director de fotografía

7. Director de arte o Diseñador de la producción

8. Sonidista

9. Montajista

10. Diseñador de sonido, Editor de Sonido Jefe o Montajista de Sonido

Cuando se trate de largometraje documental, el personal artístico elegible es el siguiente:

1. Director o realizador

2. Guionista

3. Autor de la música original

4. Investigador

5. Locutor, voz en off o narrador, el cual puede ser alguno de los personajes documentados (si aplica)

6. Director de fotografía

7. Sonidista

8. Un (1) Actor (en caso de puestas en escena)

9. Graficador (si aplica)

10. Montajista

11. Diseñador de sonido, Editor de Sonido Jefe o Montajista de Sonido

Cuando se trate de largometraje de animación, el personal artístico elegible es el siguiente:

1. Director

2. Animador principal

3. Autor del guión o adaptador

4. Autor de la música original

5. Un (1) Actor de voz de personaje principal

6. Dibujante del story board

7. Director de arte

8. Diseñador de personajes

9. Diseñador de escenarios

10. Diseñador de layouts

11. Diseñador de sonido, Editor de Sonido Jefe o Montajista de Sonido

Si una coproducción de largometraje de ficción, documental o animación cuenta entre su personal artístico con la participación del director de nacionalidad colombiana, éste equivaldrá a dos participaciones según la tabla arriba establecida.

2. Cuando se trate de cortometraje de ficción, documental o animación, la coproducción deberá contar con la participación de por lo menos el siguiente personal artístico colombiano:

A. Director o realizador de la película, o

B. Tres (3) de las siguientes personas:

1. Autor del guión o adaptador

2. Autor de la música original

3. Un (1) actor principal

4. Un (1) actor de voz de personaje principal (animación)

5. Un (1) actor (en caso de puestas en escena en documental)

6. Director de fotografía

7. Director de arte o Diseñador de la producción

8. Diseñador o Jefe de sonido

9. Un (1) animador principal (animación)

10. Dibujante del story board (animación)

11. Diseñador de personajes

12. Diseñador de escenarios (animación)

13. Diseñador de layouts (animación)

14. Investigador (documental)

15. Locutor, voz en off o narrador, el cual puede ser alguno de los personajes documentados (documental).

16. Graficador (documental)

17. Montajista

18. Editor jefe de sonido

PARÁGRAFO. Las personas con las cuales se acredita la participación a la que se refiere el presente artículo deben desempeñarse en cargos diferentes.

(Decreto número 358 de 2000, artículo 10, Modificado por el Decreto número 255 de 2013, artículo 3o)

Concordancias
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ARTÍCULO 2.10.1.8. CUALIFICACIÓN ARTÍSTICA. La trayectoria en el sector cinematográfico, de que trata el numeral 3 del artículo 44 de la Ley 397 de 1997, se acreditará mediante ficha técnica u otro medio similar, en los cuales se evidencie que el personal artístico colombiano de la coproducción, de acuerdo con los parámetros porcentuales de participación reglamentados en este decreto, ha participado al menos en otra obra cinematográfica con anterioridad o, a elección del solicitante, mediante la declaración escrita de dos productores, directores o realizadores nacionales, sobre el valor y aporte del referido personal artístico a la obra cuyo reconocimiento se solicita.

(Decreto número 358 de 2000, artículo 11)

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ARTÍCULO 2.10.1.9. COBERTURA DE LA ACREDITACIÓN DE CALIDAD ARTÍSTICA. La acreditación prevista en el artículo anterior puede ser referida a la totalidad del aporte artístico colombiano o a cada artista colombiano, a elección del solicitante.

(Decreto número 358 de 2000, artículo 12)

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ARTÍCULO 2.10.1.10. CORTOMETRAJE NACIONAL. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 554 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Se considera producción o coproducción nacional de cortometraje la que, reuniendo porcentajes de participación económica, artística y técnica colombianos iguales a los previstos en cada caso por los artículos 43 y 44 de la Ley 397 de 1997, tenga una duración inferior a 70 minutos en pantalla de cine o inferior a 52 minutos para otros medios de exhibición.

La duración mínima de los cortometrajes nacionales es de 7 minutos de conformidad con el artículo 3o de la Ley 814 de 2003.

Notas de Vigencia
Concordancias
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ARTÍCULO 2.10.1.11. VALIDEZ DE UN CARGO COMPARTIDO. Para que un cargo sea válido, en caso de que sea compartido, será necesario que un colombiano figure en primer lugar en el crédito respectivo.

((Decreto número 255 de 2013, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.10.1.12. INCIDENCIA DEL ACTOR SECUNDARIO EN LA PELÍCULA. La incidencia en la película de un actor secundario debe revestir una relevancia narrativa esencial para la obra.

(Decreto número 255 de 2013, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.10.1.13. HOMOLOGACIÓN DE CARGOS. La Dirección de Cinematografía en casos excepcionales, podrá homologar los cargos aquí requeridos para que la obra cinematográfica sea considerada producción o coproducción nacional cuando se trate de nuevos cargos o funciones dadas por el desarrollo tecnológico, o en los casos en que por condiciones especiales participen colombianos en otros cargos o funciones sin cumplir taxativamente con los requisitos establecidos en este decreto, pero garantizando la participación nacional con las mismas o superiores condiciones a los previstos en esta norma.

PARÁGRAFO PRIMERO. En los casos en que debido a las características de la obra no sea posible acreditar los cargos aquí establecidos, la Dirección de Cinematografía podrá validar la nacionalidad siempre y cuando se dé cumplimiento a las participaciones económica, artística y técnica establecidas en la Ley 397 de 1997.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Los créditos en pantalla deben ser veraces, ya que son fundamento para determinar la nacionalidad de la obra. La no correspondencia entre créditos y la documentación presentada a la Dirección de Cinematografía para solicitar la certificación de nacionalidad será motivo para el rechazo de la misma.

(Decreto número 255 de 2013, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.10.1.14. COPRODUCCIÓN NACIONAL. Para que una obra cinematográfica pueda ser considerada como coproducción nacional, la participación económica colombiana deberá ser proporcional a la participación artística, técnica y logística nacional.

(Decreto número 255 de 2013, artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.10.1.15. LA CINEMATOGRAFÍA COMO EXPRESIÓN DE IDENTIDAD NACIONAL. Si la versión original de una producción colombiana no es en castellano o en una lengua nativa colombiana, ésta deberá reflejar lo establecido en el artículo 40 de la Ley 397 de 1997.

(Decreto número 255 de 2013, artículo 9o)

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ARTÍCULO 2.10.1.16. TERMINOLOGÍA UTILIZADA. <Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 554 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para los exclusivos efectos de este decreto, los términos película nacional, producción o coproducción nacional de corto o largometraje y obra cinematográfica nacional se entienden análogos, independientemente de su destinación, soporte de fijación o medio de difusión finales, siempre que la obra de que se trate tenga las características creativas, lenguaje y desarrollo de la acción propios y diferenciales de la obra cinematográfica.

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ARTÍCULO 2.10.1.17. OTROS TÉRMINOS. Para los fines expresamente contemplados en este decreto, se tendrán en cuenta los siguientes conceptos en relación con el soporte material de las obras audiovisuales o cinematográficas:

a) Elemento de Tiraje. Soporte material de la imagen en movimiento, obra audiovisual o, en particular, de la obra cinematográfica, constituido por el negativo, dupe-negativo, internegativo o interpositivo en el caso de las obras en soporte cinematográfico, o por el master u original en el caso de obras producidas en soportes diferentes, destinados todos a la conservación u obtención de copias.

b) Copia de proyección. Soporte material de la obra, destinado a la comunicación o difusión de las imágenes en movimiento, diferente de los mencionados en el literal anterior. (Decreto número 358 de 2000, artículo 2o)

TÍTULO 2.

FONDO PARA EL DESARROLLO CINEMATOGRÁFICO (FDC); CUOTA PARA EL DESARROLLO CINEMATOGRÁFICO (CDC).

CAPÍTULO 1.

LUGAR Y PLAZO PARA PAGO DE LA CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL DENOMINADA "CUOTA PARA EL DESARROLLO CINEMATOGRÁFICO" Y SANCIONES.

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ARTÍCULO 2.10.2.1.1. LUGAR Y PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN Y PAGO DE LA CUOTA PARA EL DESARROLLO CINEMATOGRÁFICO. Los sujetos pasivos y los agentes retenedores de la Cuota para el Desarrollo Cinematográfico deben presentar la declaración en el formulario elaborado por la Dirección de Cinematografía del Ministerio de Cultura y efectuar el pago de la Cuota, en la entidad financiera que designe el Administrador del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico, por cada mes, dentro de los primeros quince (15) días calendario siguientes al mes causado. La declaración que no se haga en tales formularios se tendrá por no presentada.

PARÁGRAFO. Los agentes retenedores de la Cuota, deben presentar la declaración mensual aunque no hubieren realizado operaciones gravadas en el respectivo período.

(Decreto número 352 de 2004, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.10.2.1.2. SANCIONES. Si no se practican las retenciones, no se presentan las declaraciones, no se efectúan los pagos, o las declaraciones incurren en inexactitudes, se aplicarán las sanciones previstas en el Estatuto Tributario y los procedimientos de imposición de sanciones y discusión allí establecidos.

(Decreto número 352 de 2004, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.10.2.1.3. RECAUDO. <Artículo modificado por el artículo 5 del Decreto 554 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La contribución parafiscal “Cuota para el Desarrollo Cinematográfico” deberá ser consignada dentro del término previsto en el artículo 2.10.2.1.1 del presente decreto, directamente por los agentes retenedores en la cuenta de la entidad financiera vigilada por la Superintendencia Financiera, a nombre del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico, cuya apertura estará a cargo del administrador de dicho Fondo.

Conforme a los artículos 3o y 5o de la Ley 814 de 2003, la distribución y exhibición de cualquier clase de obra audiovisual en salas de cine en el país basada en la venta o negociación de derechos de ingreso a dicha exhibición, es objeto de la Cuota para el Desarrollo Cinematográfico.

Ninguna distribución o exhibición en salas de cine basada en la venta o negociación de derechos de ingreso al público está exenta de la Cuota para el Desarrollo Cinematográfico. Los contenidos alternativos, es decir, aquellos diferentes a la obra cinematográfica se asimilan a esta cuando se exhiban en salas de cine y, en consecuencia, pagarán la referida Cuota a partir de la expedición de este decreto, sin perjuicio de aquellos que ya lo hubieran efectuado, y sin que les sea exigible ningún otro gravamen, tributo o retención que no se cobre sobre la obra cinematográfica, o respecto de los pagos relacionados con esta.

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ARTÍCULO 2.10.2.1.4. FONDO PARA EL DESARROLLO CINEMATOGRÁFICO. El Administrador del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico, dará apertura a una cuenta denominada "Fondo para el Desarrollo Cinematográfico" a la cual ingresarán los recursos públicos recaudados en virtud de la contribución parafiscal denominada "Cuota para el Desarrollo Cinematográfico", así como los rendimientos que ellos generen y los demás previstos en el artículo 10 de la Ley 814 de 2003 y se destinarán al cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 11 de la citada ley.

Todos los recursos pertenecientes al Fondo para el Desarrollo Cinematográfico son de carácter público y, por tanto, son objeto de vigilancia por parte de los organismos de control del Estado.

PARÁGRAFO. El Administrador del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico será responsable del manejo de los recursos del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico.

(Decreto número 352 de 2004, artículo 4o)

CAPÍTULO 2.

ELEGIBILIDAD DE PROYECTOS Y DISTRIBUCIÓN DE RECURSOS DEL FONDO PARA EL DESARROLLO CINEMATOGRÁFICO.

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ARTÍCULO 2.10.2.2.1. ELEGIBILIDAD DE LOS PROYECTOS. Para que un proyecto sea elegible deberá ser presentado por el interesado ante el Administrador del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico.

Con cargo a los recursos del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico se cubrirán los gastos necesarios para el desarrollo de convocatorias u otras modalidades que se definan para la asignación de sus recursos, la auditoría externa y las reuniones del Consejo Nacional de las Artes y la Cultura en Cinematografía relacionados con dicho Fondo.

(Decreto número 352 de 2004, artículo 5o, Modificado por el Decreto número 763 de 2009, artículo 63)

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ARTÍCULO 2.10.2.2.2. DISTRIBUCIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO PARA EL DESARROLLO CINEMATOGRÁFICO ENTRE LOS PROYECTOS ELEGIBLES. Para distribuir los recursos entre los distintos proyectos elegibles y establecer las actividades, porcentajes, montos y límites de las asignaciones en relación con el valor total de cada proyecto, el Consejo Nacional de las Artes y la Cultura en Cinematografía, en su calidad de Director del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico, tendrá en cuenta los siguientes criterios mínimos:

1. Presupuesto detallado, calculado en pesos colombianos.

2. Estrategias de financiación para concluir el proyecto.

3. Cuando haya lugar, autorizaciones concernientes a Derechos de Autor.

4. Los demás requisitos que establezca el Consejo Nacional de las Artes y la Cultura en Cinematográfica en su calidad de Director del Fondo, de acuerdo con la modalidad del proyecto.

(Decreto número 352 de 2004, artículo 6o)

CAPÍTULO 3.

MANEJO DE LOS RECURSOS DEL FONDO PARA EL DESARROLLO CINEMATOGRÁFICO.

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ARTÍCULO 2.10.2.3.1. MANEJO DE LOS RECURSOS Y ACTIVOS. El Administrador del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico organizará la contabilidad de conformidad con los métodos contables prescritos por las normas vigentes y deberá llevar cuentas contables independientes de las que emplea para el manejo de sus propios recursos y demás bienes.

De igual manera, deberá utilizar cuentas en entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria y mantener un sistema de auditoría sobre la administración del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico, independiente del sistema de auditoría que tenga para las demás actividades estatutarias del Administrador.

(Decreto número 352 de 2004, artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.10.2.3.2. INFORMACIÓN. El Administrador del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico deberá elaborar y remitir trimestralmente al Ministerio de Cultura, Dirección de Cinematografía una relación pormenorizada de los recaudos que incluya el nombre y la identificación plena de los sujetos pasivos, el valor individual del recaudo y la fecha de la consignación respectiva.

(Decreto número 352 de 2004, artículo 8o)

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ARTÍCULO 2.10.2.3.3. CONTROLES. El Ministerio de Cultura podrá, de oficio o a solicitud de un tercero, verificar el recaudo de las contribuciones parafiscales de la Cuota para el Desarrollo Cinematográfico, los ingresos, las inversiones, los gastos y, en general, todas las operaciones ejecutadas por el Administrador del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico.

(Decreto número 352 de 2004, artículo 9o)

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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