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ARTÍCULO 2.8.10.9. RESPONSABILIDAD DE LOS MINISTERIOS, LAS SUPERINTENDENCIAS Y LOS ENTES TERRITORIALES. Corresponde a los Ministerios, las Superintendencias y los entes territoriales, adoptar las medidas necesarias para vigilar el cumplimiento de lo señalado en el presente decreto, en las entidades bajo su jurisdicción y competencia.

(Decreto número 29 de 2015, artículo 31)

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ARTÍCULO 2.8.10.10. IDONEIDAD PROFESIONAL. Para los procesos de dirección, diseño del plan de trabajo archivístico integral, organización e intervención de los archivos de la liquidación, supresión, fusión, privatización, de entidades públicas o algunas de cuyas funciones se trasladen a otras entidades, se deberá contar personal idóneo, entre otros, con profesionales en archivística, de acuerdo con lo señalado en la Ley 1409 de 2010.

(Decreto número 29 de 2015, artículo 32)

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ARTÍCULO 2.8.10.11. CONTRATACIÓN CON TERCEROS. El responsable del proceso de liquidación de entidades públicas que se supriman, fusionen o privaticen, podrá contratar la prestación de servicios de organización, administración y custodia con personas naturales, jurídicas de derecho público y/o privado o entidades que prestan servicios archivísticos que acredite experiencia y que cuente en su planta de personal, entre otros, con profesionales con formación académica de acuerdo a lo preceptuado en la Ley 1409 de 2010.

PARÁGRAFO. En los términos de referencia o estudios previos, así como en los contratos suscritos con terceros para adelantar los procesos archivísticos señalados en el presente decreto, se deberá exigir el cumplimiento de la Ley General de Archivos y las normas que le sean aplicables, según el objeto del contrato y las obligaciones del contratista.

(Decreto número 29 de 2015, artículo 33)

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ARTÍCULO 2.8.10.12. PROHIBICIÓN PARA CONTRATAR LA CUSTODIA DE DOCUMENTOS DE CONSERVACIÓN PERMANENTE O DE INTERÉS CULTURAL. El Apoderado no podrá contratar con personas naturales, jurídicas de derecho público y/o privado o entidades que prestan servicios archivísticos la custodia de documentos de conservación permanente sobre los cuales exista la obligación de transferirlos y/o entregarlos al Archivo General de la Nación o a los Archivos Generales territoriales. Tampoco podrán contratar la custodia o administración de documentos declarados de interés cultural.

(Decreto número 29 de 2015, artículo 34)

ARTICULO 2.8.10.13. DE LA ENTREGA DE ARCHIVOS DE PROCESOS DE ESCISIÓN. Cuando se trate de procesos de escisión de las entidades de que trata el artículo <2.8.9.1.2> "ámbito de aplicación" de la Reglamentación del proceso de entrega y/o transferencia de los archivos públicos de las entidades que se suprimen, fusionen privaticen o liquiden del presente decreto, la autoridad competente que ordene dicho proceso, deberá incluir en el acto administrativo correspondiente, instrucciones explícitas sobre la entrega y recibo de los archivos, conforme las normas que le sean aplicables y previa coordinación con el Archivo General de la Nación.

(Decreto número 29 de 2015, artículo 35)

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ARTÍCULO 2.8.10.14. PUBLICACIÓN DE LAS TRANSFERENCIAS EN LA PÁGINA WEB. Las entidades deberán publicar en su página web la información de las transferencias secundarias realizadas al Archivo General de la Nación, a los archivos generales territoriales o a los archivos históricos institucionales, con el fin de que la ciudadanía tenga conocimiento de los documentos que ya no están en poder de la entidad productora.

(Decreto número 1515 de 2013, artículo 16)

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ARTÍCULO 2.8.10.15. AUTORIZACIÓN PARA ENAJENAR O DECOMISAR ARCHIVOS Y DOCUMENTOS PÚBLICOS DE VALOR HISTÓRICO. El Archivo General de la Nación podrá enajenar o decomisar los archivos y documentos de carácter histórico-cultural que se encuentren en poder de los departamentos, distritos o municipios, cuando sus condiciones de administración y conservación los expongan a destrucción, desaparición, deterioro o pérdida de los mismos. De igual forma podrá ordenar su inmediato traslado al Archivo General de la Nación, para lo cual se deberán cumplir integralmente las disposiciones del presente decreto, sin detrimento de las medidas disciplinarias, legales o penales a que haya lugar contra los custodios legales de dicho patrimonio documental, por el incumplimiento de la normatividad archivística.

(Decreto número 1515 de 2013, artículo 17)

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ARTÍCULO 2.8.10.16. USO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN EN LOS PROCESOS DE TRANSFERENCIAS DOCUMENTALES. Las entidades públicas podrán utilizar tecnologías de la información para el cumplimiento de las normas establecidas en el presente decreto, incluyendo el uso de sistemas automatizados de descripción archivística que faciliten la consulta de documentos, y la interoperabilidad con otros sistemas descriptivos y de información tanto internos como externos.

(Decreto número 1515 de 2013, artículo 18)

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ARTÍCULO 2.8.10.17. TRANSFERENCIA DE DOCUMENTOS Y ARCHIVOS ELECTRÓNICOS. El Archivo General de la Nación establecerá los estándares para la transferencia de documentos electrónicos de archivo, de forma que se asegure su integridad, autenticidad, preservación y consulta a largo plazo.

(Decreto número 1515 de 2013, artículo 19)

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ARTÍCULO 2.8.10.18. DOCUMENTOS SOBRE LOS CUALES EXISTA RESERVA LEGAL. La transferencias de documentos de conservación permanente sobre los cuales exista reserva o restricciones de acceso, solo podrá llevarse a cabo una vez haya cesado la reserva legal o la entidad a la que pertenecen los documentos, levante dicha reserva y autorice la consulta al público.

(Decreto número 1515 de 2013, artículo 20)

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ARTÍCULO 2.8.10.19. SANCIONES. El incumplimiento de las disposiciones del presente decreto dará lugar a las acciones disciplinarias previstas por la ley, así como a las sanciones de que trata el artículo 35 de la Ley 594 de 2000.

(Decreto número 1515 de 2013, artículo 22)

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ARTÍCULO 2.8.10.19. <SIC, ES 2.8.10.20>. REGLAMENTACIÓN. El Archivo General de la Nación, de acuerdo con su competencia podrá reglamentar el presente decreto

(Decreto número 106 de 2015, artículo 47)

PARTE 9.

FOMENTO A LAS ARTES Y ACTIVIDADES CULTURALES.

TÍTULO 1.

ESPECTÁCULOS PÚBLICOS.

CAPÍTULO 1.

OBJETO.

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ARTÍCULO 2.9.1.1.1. El objeto de la presente parte es establecer medidas de formalización de los espectáculos públicos de las artes escénicas, el cumplimento del derecho de autor y las funciones de inspección, vigilancia y control de la Unidad Administrativa Especial -Dirección Nacional de Derecho de Autor sobre las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor, derechos conexos y entidades recaudadoras.

(Decreto número 1258 de 2012, artículo 1o)

Notas del Editor

CAPÍTULO 2.

REGISTRO DE PRODUCTORES DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS DE LAS ARTES ESCÉNICAS.

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ARTÍCULO 2.9.1.2.1. REGISTRO DE PRODUCTORES DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS DE LAS ARTES ESCÉNICAS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2380 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los productores permanentes y ocasionales de espectáculos públicos de las artes escénicas deberán registrarse en el Registro de productores de espectáculos públicos de las artes escénicas, el cual será administrado por el Ministerio de Cultura.

Para efectos de lo anterior, los productores permanentes y ocasionales de espectáculos públicos de las artes escénicas deberán realizar su inscripción a través de la página web del Ministerio de Cultura, así como actualizar y realizar las afectaciones correspondientes a dicho registro.

El registro de productores es un requisito previo a la publicitación, comercialización y solicitud de autorización de todos los espectáculos públicos de las artes escénicas ante las alcaldías municipales y distritales.

Notas de Vigencia
Notas del Editor
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.9.1.2.2. REQUISITOS PARA EL REGISTRO DE PRODUCTORES DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS DE LAS ARTES ESCÉNICAS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 537 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para la inscripción de los productores de espectáculos públicos de las artes escénicas en la página web del Ministerio de Cultura, se deberán adjuntar los siguientes documentos al momento de diligenciar el formulario digital previsto para el efecto:

1. Acto de creación legal en el caso de entidades públicas, certificado de existencia y representación legal para las personas jurídicas o cédula de ciudadanía para personas naturales.

2. Copia simple del Registro Único Tributario (RUT), Los productores de espectáculos públicos de las artes escénicas deberán incluir en el Registro Único Tributario (RUT) como actividad económica principal o secundaria, el Código de Actividad Económica 9007 (“actividades de espectáculos musicales en vivo”) y/o 9008 (“otras actividades de espectáculos en vivo”), según corresponda a sus actividades.

3. Relación de los espectáculos públicos de las artes escénicas producidos en Colombia en los últimos dos (2) años, en el formato prescrito por el Ministerio de Cultura.

4. En el caso de personas jurídicas, estados financieros certificados por un contador y/o revisor fiscal, según sea el caso, correspondientes a la vigencia anterior a la solicitud de registro, que informen, entre otros, el patrimonio líquido del productor. En el caso de personas naturales, una copia simple de la declaración de renta correspondiente la vigencia anterior a la solicitud de registro y estados financieros certificados por un contador.

5. Una declaración juramentada suscrita por el productor o su representante legal, indicando que la realización de los espectáculos públicos de artes escénicas a su cargo no será usada para la realización de actividades al margen de la ley tales como el lavado de activos o la financiación del terrorismo.

El Ministerio de Cultura podrá solicitar otros documentos que sustenten la capacidad financiera del productor.

PARÁGRAFO 1o. La Superintendencia de Industria y Comercio tendrá acceso al Registro de productores de espectáculos públicos de las artes escénicas, para los asuntos de su competencia. El Ministerio de Cultura habilitará la interconexión que corresponda entre el Portal Único de Ley de Espectáculos Públicos (PULEP) y los sistemas de información de la Superintendencia de Industria y Comercio.

PARÁGRAFO 2o. Los requisitos señalados en los numerales 1 y 2 de este artículo dejarán de exigirse al usuario una vez el Ministerio de Cultura tenga acceso a dicha información de acuerdo con los convenios interinstitucionales que se suscriban para el efecto con la Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio (Confecámaras), la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y la Registraduría Nacional del Estado Civil.

En todo caso, la solicitud de inscripción en el registro de productores implicará la autorización de consultar dicha información por parte del Ministerio de Cultura, para el cumplimiento de las funciones legales y finalidades previstas en la Ley 1493 de 2011 y el presente decreto.

Esta disposición no aplica para el caso de las entidades públicas, que deberán aportar el acto de creación legal al momento de realizar su solicitud de inscripción.

PARÁGRAFO 3o. Una vez realizada la inscripción por primera vez, para la actualización del registro no será necesaria la presentación por parte del solicitante de la relación de espectáculos de que trata el numeral 3 del presente artículo, ya que el productor deberá mantener dicha información actualizada según lo establecido en los artículos 2.9.1.2.5 y siguientes de este decreto, al momento de registrar las afectaciones correspondientes, por cuanto el Ministerio de Cultura verificará directamente en el formulario digital los eventos registrados por cada productor y determinará la clasificación correspondiente como permanente u ocasional.

PARÁGRAFO 4o. Para efectos del requisito consagrado en el numeral 4 del presente artículo, las entidades públicas, fondos mixtos o sociedades de economía mixta deberán acreditar que cuentan con los proyectos de inversión, asignaciones o partidas presupuestales destinadas a la realización de espectáculos públicos de las artes escénicas.

PARÁGRAFO 5o. Los productores con domicilio en el extranjero que cumplan con los requisitos para ser clasificados como permanentes, deberán establecer una sucursal con domicilio en el territorio nacional de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 471 del Código de Comercio.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.9.1.2.3. VALIDACIÓN DEL REGISTRO Y EMISIÓN DE CERTIFICACIONES. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 2380 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Cultura, en un término de cinco (5) días hábiles revisará y validará la información diligenciada virtualmente, así como la documentación aportada con el formulario de inscripción de productores de espectáculos públicos de las artes escénicas. En todo caso, cuando así lo considere, el Ministerio de Cultura podrá requerir los soportes que acrediten la realización de los eventos relacionados por el productor.

Una vez revisada y validada la información y documentación pertinente, el Ministerio de Cultura generará y remitirá digitalmente al correo electrónico registrado por el productor, el certificado que dará constancia de la inscripción del productor, permanente u ocasional, en el Registro de productores de espectáculos públicos de las artes escénicas.

La certificación emitida incluirá el número de registro asignado por el Ministerio de Cultura, que identificará al productor frente a los consumidores y las autoridades públicas de los ámbitos nacional y territorial que ejerzan competencia en el sector de espectáculos públicos de las artes escénicas.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.9.1.2.4. ACTUALIZACIÓN DEL REGISTRO. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 2380 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los productores permanentes y ocasionales de espectáculos públicos de las artes escénicas registrados, deberán actualizar su inscripción general mínimo cada dos (2) años, dentro de los tres primeros meses del año correspondiente, diligenciando el formulario previsto para el efecto, sin perjuicio de la inscripción permanente de las afectaciones al registro que deberán realizarse en los términos del artículo 2.9.1.2.5 y siguientes de este decreto según la periodicidad de sus actividades.

El Ministerio de Cultura anulará el certificado anterior de los productores que no realicen la actualización bienal, y deshabilitará su usuario del sistema o aplicativo.

La primera actualización de la inscripción para todos los productores registrados ante el Ministerio de Cultura, deberá realizarse en los primeros tres meses de 2016.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.9.1.2.5. INSCRIPCIÓN DE AFECTACIONES AL REGISTRO DE PRODUCTORES DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS DE LAS ARTES ESCÉNICAS. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 2380 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Como actualización de la información presentada como requisito del numeral 3 del artículo 2.9.1.2.2 del presente decreto, y de manera previa a la publicitación y comercialización de espectáculos públicos de las artes escénicas, los productores permanentes y ocasionales que se encuentren inscritos en el Registro de productores de que trata este decreto, deberán registrar en este último las afectaciones correspondientes a la realización de este tipo de eventos.

Para estos efectos, el Ministerio de Cultura habilitará, en el formulario digital de Registro de productores en su página web, el acceso a la inscripción de afectaciones para realizar esta actualización del registro, donde se deberá incluir como mínimo la siguiente información:

1. Datos de identificación del espectáculo público de las artes escénicas.

2. Datos del operador de boletería y los canales de venta autorizados.

3. Detalles de realización del espectáculo: fecha, lugar (departamento y municipio), horarios, escenarios, artistas, entre otros.

4. Vínculos de acceso a la información de condiciones, precios y descripción del espectáculo público de las artes escénicas.

5. Aforo, localidades, boletería y características físicas del recinto.

6. Información sobre descuentos por compras de boletería en fechas determinadas y medios de entrega.

7. Procedimientos, plazos y condiciones para el tratamiento e información de novedades, modificaciones a las condiciones publicitadas, cancelaciones, devoluciones, abonos o recambios para otros eventos.

Notas de Vigencia
Concordancias
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ARTÍCULO 2.9.1.2.6. DILIGENCIAMIENTO Y RESPONSABILIDAD DE LAS AFECTACIONES AL REGISTRO DE PRODUCTORES DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS DE LAS ARTES ESCÉNICAS. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 2380 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El productor de espectáculos públicos de las artes escénicas deberá diligenciar previamente la información correspondiente a cada función, puesta en escena o presentación a realizar al público, sin importar que se trate de la temporada de un mismo evento, o de un único artista que realiza varias presentaciones en el mismo día, según la información solicitada en el artículo 2.9.1.2.5 de este decreto.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, los productores de espectáculos públicos de las artes escénicas podrán delegar de manera expresa, el diligenciamiento de las afectaciones al formulario digital de registro de productores de espectáculos públicos de las artes escénicas a los operadores de boletería encargados de la venta de boletería del evento. La delegación otorgada hará solidariamente responsable al operador de boletería frente al diligenciamiento y la modificación de la información incluida en el formato de que trata el presente capítulo, de conformidad con lo establecido en el artículo 6o de la Ley 1480 de 2011.

PARÁGRAFO 1o. Por cada afectación inscrita, se asignará un código único el cual identificará cada espectáculo público de las artes escénicas en el ámbito nacional, que entre otros tendrá la funcionalidad de permitir y facilitar el ejercicio de la competencia de verificación de los reportes de ventas a cargo del Ministerio de Cultura; la verificación de la información publicitada para el ejercicio de las competencias a cargo de la Superintendencia de Industria y Comercio; la fiscalización de la contribución parafiscal cultural a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN); y la autorización de espectáculos públicos de las artes escénicas a cargo de las alcaldías municipales y distritales.

El productor, operador de boletería y/o cualquier tercero que actúe como anunciante del espectáculo público de las artes escénicas, estará obligado a incluir el código único asignado en toda la información física y virtual que promocione y publicite el espectáculo público. La Superintendencia de Industria y Comercio vigilará el cumplimiento de esta obligación.

PARÁGRAFO 2o. Toda cancelación o modificación de las condiciones inicialmente registradas n la afectación y anunciadas sobre el espectáculo público de las artes escénicas, deberá ser incorporada e informada mediante la actualización de la afectación que corresponda, en las condiciones estipuladas en el presente decreto, una vez se tenga conocimiento del hecho que causa la cancelación o la modificación del evento; debiendo informar además, los medios para dar a conocer la novedad, el procedimiento para la devolución del dinero o la opción de abono o recambio para otro evento.

Para el caso exclusivo de los productores de espectáculos públicos de las artes escénicas, con la actualización al registro de productores mediante la inscripción de la afectación correspondiente, se entenderá satisfecho el deber de información establecido en el numeral 2.10.1.2 de la Circular Externa número 5 de 2010 expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio.

La omisión del deber de informar las cancelaciones y modificaciones en los términos establecidos en el presente parágrafo, dará lugar a las sanciones establecidas en la Ley 1480 de 2011, previa investigación administrativa a cargo de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Notas de Vigencia
Concordancias
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ARTÍCULO 2.9.1.2.7. TRATAMIENTO DE LA INFORMACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 2380 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La información suministrada a través del registro de productores, mediante la inscripción, actualización y afectaciones de que trata este decreto, reposará en bases de datos administradas por el Ministerio de Cultura, y su tratamiento se realizará con observancia de las disposiciones establecidas en la Ley 1581 de 2012 en materia de protección de datos personales.

La información del registro será consultada por la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de sus competencias, para la verificación de la información publicitada por los productores del evento y/o los operadores de boletería; y por las alcaldías municipales y distritales para efectos de la autorización de espectáculos públicos de las artes escénicas.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.9.1.2.8. CAPACITACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 2380 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Como una medida de formalización del sector de espectáculos públicos de las artes escénicas, el Ministerio de Cultura podrá desarrollar actividades de capacitación y apropiación de la normatividad que regula este sector, las cuales deberán ser atendidas por los productores inscritos en el registro de que trata el presente decreto.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.9.1.2.9. SANCIONES. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 2380 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El incumplimiento de lo establecido en los parágrafos 1o y 2o del artículo 2.9.1.2.6 del presente decreto, dará lugar a la imposición de las sanciones establecidas en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.9.1.2.10 TRANSITORIO. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 2380 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones contenidas en los artículos 2.9.1.2.5 y 2.9.1.2.6 del presente decreto entrarán en vigencia una vez el Ministerio de Cultura, mediante resolución, adopte e implemente los mecanismos tecnológicos necesarios para capturar y sistematizar la información de afectaciones al registro de productores de espectáculos públicos de las artes escénicas.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.9.1.2.11. LINEAMIENTOS PARA LA CLASIFICACIÓN DE LOS PRODUCTORES DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS DE LAS ARTES ESCÉNICAS. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 537 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los productores tendrán la facultad de autocalificarse como ocasionales o permanentes, sin perjuicio de la facultad de reclasificación ejercida por el Ministerio de Cultura consagrada en el artículo 10 de la Ley 1493 de 2011.

Serán considerados como permanentes los productores que realicen diez (10) o más espectáculos públicos de las artes escénicas en un periodo de dos (2) años, o aquellos que en un periodo igual o inferior a dos (2) años produzcan festivales o temporadas de espectáculos públicos de las artes escénicas que involucren veinte (20) o más eventos, funciones o presentaciones. El Ministerio de Cultura verificará el cumplimiento de este requisito con base en la relación de espectáculos públicos de las artes escénicas de que trata el numeral 3 del artículo 2.9.1.2.2 de este decreto y las subsiguientes afectaciones al registro sobre dicho requisito, que sean inscritas por los productores en cumplimiento de lo establecido en este decreto.

Para efectos del registro inicial o su renovación, los productores o aquellas personas involucradas, a título de socio o en un nivel directivo, en la realización de espectáculos públicos de las artes escénicas que hayan generado deudas por concepto de la contribución parafiscal de las artes escénicas de que trata el artículo 7o de la Ley 1493 de 2011, no podrán tener estas deudas exigibles, salvo que esté en curso proceso de fiscalización con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). El Ministerio de Cultura tendrá la facultad de denegar la inscripción o la actualización bienal en el registro de productores de espectáculos públicos de las artes escénicas a las personas jurídicas o naturales descritas, o quienes en la práctica actúen por interés y en representación de estos y que no cumplan con lo anterior.

La clasificación de los productores permanentes y ocasionales para la realización de espectáculos públicos de las artes escénicas será la siguiente:

a) Productor de espectáculos públicos de gran formato: se denominarán productores de espectáculos públicos de gran formato los que cuenten con un patrimonio líquido superior a los mil quinientos cincuenta y dos (1.552) salarios mínimos legales mensuales vigentes;

b) Productor de espectáculos públicos de mediano formato: se denominarán productores de espectáculos públicos de mediano formato los que cuenten con un patrimonio líquido entre doscientos un (201) y mil quinientos cincuenta y un (1.551) salarios mínimos legales mensuales vigentes;

c) Productor de espectáculos públicos de pequeño formato: se denominarán productores de espectáculos públicos de pequeño formato los que cuenten con un patrimonio líquido inferior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 3.

TRÁMITES Y REQUISITOS PARA LA REALIZACIÓN DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS DE LAS ARTES ESCÉNICAS.

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ARTÍCULO 2.9.1.3.1. PERMISO PARA LA REALIZACIÓN DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS DE LAS ARTES ESCÉNICAS EN ESCENARIOS HABILITADOS. El reconocimiento de la categoría habilitado de que trata el artículo 16 de la Ley 1493 de 2011, deberá ser decidido por la autoridad municipal o distrital competente en un término máximo de un (1) mes, contado a partir de la entrega de los requisitos estipulados en la norma precitada, por parte del responsable del escenario.

El reconocimiento del escenario en la categoría de habilitado por parte de la autoridad municipal o distrital competente, otorgará un permiso permanente por un periodo de dos (2) años para la realización de espectáculos públicos de las artes escénicas, sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones sobre modificación de las condiciones de riesgo en alguno de los eventos programados, conforme a lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 16 de la Ley 1493 de 2011.

(Decreto número 1258 de 2012, artículo 24)

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.9.1.3.2. PERMISO PARA LA REALIZACIÓN DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS DE LAS ARTES ESCÉNICAS EN ESCENARIOS NO HABILITADOS. Todo espectáculo público que se realice en lugares distintos a los escenarios reconocidos como habilitados por la autoridad municipal o distrital competente, deberá acreditar los requisitos para escenarios no habilitados previstos en el artículo 17 de la Ley 1493 de 2011.

El acto por medio del cual se otorgue el respectivo permiso o autorización para la realización de un espectáculo público de las artes escénicas en un escenario no habilitado, deberá quedar ejecutoriado y en firme por parte de la autoridad distrital o municipal correspondiente, al menos veinticuatro (24) horas antes de la realización del evento.

(Decreto número 1258 de 2012, artículo 25)

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.9.1.3.3. AUSENCIA DE REQUISITOS ADICIONALES. Las autoridades municipales y distritales no podrán exigir requisitos, permisos ni certificaciones adicionales a los contemplados en la Ley 1493 de 2011 para la realización de espectáculos públicos de las artes escénicas.

(Decreto número 1258 de 2012, artículo 26)

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.9.1.3.4. PLANES DE EMERGENCIAS Y CONTINGENCIA. Conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 17 de la Ley 1493 de 2011, la autoridad competente en cada municipio y distrito deberá definir los planes de emergencias y contingencia para la prevención y mitigación de riesgos en los espectáculos públicos de las artes escénicas en escenarios habilitados y no habilitados. Los planes de emergencias y contingencia contendrán el análisis integral de los riesgos para responder a las situaciones de desastre, calamidad o emergencia, y determinarán las medidas de prevención, mitigación y respuesta. La definición de estos planes deberá considerar las siguientes variables:

1. El número de personas y la complejidad del espectáculo público de las artes escénicas.

2. La naturaleza de las edificaciones, instalaciones y espacios, a fin de diferenciar los de propiedad o administración privada o pública, los escenarios habilitados o no habilitados, así como la distinción de los espacios o bienes de uso público.

3. El carácter permanente, las modalidades de frecuencia, o la naturaleza temporal de las actividades.

4. El señalamiento de los lugares y las condiciones para el ingreso y salida de infantes y/o adolescentes.

5. El señalamiento de los lugares y las condiciones para el ingreso y salida de personas discapacitadas.

(Decreto número 1258 de 2012, artículo 27)

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.9.1.3.5. VENTANILLA ÚNICA. Para la creación de la ventanilla única de registro y atención a los productores de los espectáculos públicos de las artes escénicas, las capitales de departamento tendrán en cuenta los siguientes lineamientos generales:

1. La ventanilla única será de carácter virtual y/o físico y deberá ser administrada por la entidad municipal o distrital competente en autorizar los espectáculos públicos de las artes escénicas.

2. En virtud de los principios de colaboración entre las entidades públicas y de eficiencia de la gestión administrativa, las entidades municipales y distritales competentes en el trámite de autorización para la presentación de espectáculos públicos, compartirán la información registrada, sin exigir documentación o información adicional al productor del espectáculo, de conformidad con lo ordenado por los artículos 13 y 26 del Decreto-ley 2150 de 1995.

3. Mediante la utilización de la ventanilla única y el trámite electrónico, los solicitantes y las entidades municipales y distritales competentes en el trámite de autorización para la presentación de espectáculos públicos, dispondrán del número de radicación del respectivo trámite, y podrán consultar virtualmente el estado del procedimiento, recibiendo por este medio las comunicaciones, observaciones y conceptos pertinentes.

(Decreto número 1258 de 2012, artículo 28)

Notas del Editor

CAPÍTULO 4.

GENERACIÓN DE RECURSOS DE INFRAESTRUCTURA PÚBLICA DESTINADA PARA LA REALIZACIÓN DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS DE LAS ARTES ESCÉNICAS.

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ARTÍCULO 2.9.1.4.1. GENERACIÓN DE RECURSOS PARA LA FINANCIACIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA CULTURAL A CARGO DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS DEL ORDEN TERRITORIAL. Las Entidades Públicas del orden territorial que tengan a su cargo infraestructura cultural para la realización de espectáculos públicos, según lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1493 de 2011, podrán crear unidades especiales, con el fin de canalizar y administrar los recursos obtenidos por la prestación de servicios y actividades culturales.

La unidad especial adscrita tendrá como función, la gestión y creación de planes, programas y proyectos con fines comerciales, tendientes a financiar sus gastos de funcionamiento y el desarrollo de las actividades inherentes a su naturaleza y objeto.

(Decreto número 1258 de 2012, artículo 29)

Notas de Vigencia

TÍTULO 2.

ASPECTOS TRIBUTARIOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS.

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ARTÍCULO 2.9.2.1. CONDICIONES PARA LA APLICACIÓN DE LA DEDUCCIÓN POR INVERSIONES. La aplicación de la deducción por inversiones de que trata el artículo 4o de la Ley 1493 de 2011, estará sujeta a las siguientes condiciones:

1. <Numeral modificado por el artículo 9 del Decreto 537 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El responsable del proyecto de infraestructura deberá, previamente a la ejecución, presentar y hacer calificar por parte del Comité de Inversión en Infraestructura para Espectáculos Públicos de las Artes Escénicas (CIEPA), previsto en el artículo 2.9.2.2 de este decreto, un proyecto de inversión en infraestructura de escenarios para la presentación y realización de espectáculos públicos de las artes escénicas. Para el efecto, se entiende por proyecto de infraestructura el conjunto de estudios, diseños y obras de arquitectura e ingeniería, así como la dotación de elementos e instalaciones necesarios para el desarrollo de los mencionados espectáculos.

Los proyectos presentados de los que trata el artículo 4o de la Ley 1493 de 2011 y el presente artículo, deberán estar enfocados a la construcción, adecuación, mejoramiento, dotación y/o mantenimiento de escenarios habilitados u orientados a su habilitación una vez concluidos, cuya vocación sea la realización de espectáculos públicos de las artes escénicas, en alguna(s) de las siguientes modalidades.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

1.1 Diseño, construcción, modificación y reparación de edificaciones, estructuras, instalaciones y equipos que garanticen la estabilidad, resistencia y preserven la seguridad, la salubridad y el bienestar de los asistentes a los espectáculos públicos de las artes escénicas, conforme a lo dispuesto en la Ley 400 de 1997 y sus decretos reglamentarios.

1.2 Diseño, construcción, modificación, reparación y dotación de instalaciones, equipos, elementos artísticos o de otra índole, necesarios para la realización de espectáculos públicos de las artes escénicas.

1.3 Diseño, dotación y modernización de escenarios con las Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC) requeridas para la realización de espectáculos públicos de las artes escénicas, de conformidad con lo establecido en la Ley 1341 de 2009.

2. Cuando el proyecto reúna las condiciones señaladas en el inciso anterior, el Comité de Inversión en Infraestructura para Espectáculos Públicos de las Artes Escénicas (CIEPA), lo calificará como un proyecto de infraestructura de escenarios para la realización de espectáculos públicos de las artes escénicas que da derecho a la deducción por inversiones prevista en el artículo 4o de la Ley 1493 de 2011.

3. La deducción se deberá solicitar en la declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios correspondiente al año gravable en que se realiza la inversión, y la base de su cálculo corresponde a los gastos, adquisiciones y/o aportes efectuados para el desarrollo del/los proyecto(s) de infraestructura de escenarios para la realización de espectáculos públicos de las artes escénicas. Cuando estos proyectos tomen más de un período gravable para su diseño y/o construcción, la deducción se aplicará sobre la base de la inversión efectuada en cada año gravable.

Jurisprudencia Vigencia

PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 10 del Decreto 537 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las inversiones aceptables para efectos de lo previsto en este artículo deberán realizarse preferiblemente en dinero. Las inversiones en especie deberán valorarse de conformidad con las disposiciones previstas en el Estatuto Tributario. En todo caso, todo inversionista se entenderá responsable del proyecto.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

PARÁGRAFO 2o: Los recursos de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas de que trata el artículo 7o de la Ley 1493 de 2011, no podrán hacer parte de las deducciones solicitadas en las declaraciones del Impuesto sobre la Renta y Complementarios como inversiones beneficiarias del artículo 4o de la precitada ley.

PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 11 del Decreto 537 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de lo establecido en el artículo 4o de la Ley 1493 de 2011, se entenderá como “infraestructura de proyectos para escenarios habilitados”, aquellos proyectos en infraestructura de artes escénicas que estén orientados al cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 16 de la Ley 1493 de 2011 y que se enmarquen en los tipos de proyecto definidos en este artículo.

Notas de Vigencia

(Decreto número 1258 de 2012, artículo 2o, Modificado y Adicionado por el Decreto número 1240 de 2013, artículos 8o y 9o)

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.9.2.2. COMITÉ DE INVERSIÓN EN INFRAESTRUCTURA (CIEPA). Créase el Comité de Inversión en Infraestructura para Espectáculos Públicos de las Artes Escénicas (CIEPA), que tendrá a su cargo la revisión y calificación de los proyectos de infraestructura de escenarios para la realización de espectáculos públicos de las artes escénicas que otorga el derecho a la deducción por inversiones de que trata el artículo 4o de la Ley 1493 de 2011. El CIEPA estará integrado por delegados del Ministerio de Cultura y la secretaría Técnica del Comité la ejercerá la Dirección de Artes de este Ministerio o quien haga sus veces.

Los proyectos de infraestructura deberán ser inscritos ante el Ministerio de Cultura. Una vez radicados, el CIEPA deberá decidir dentro de los dos (2) meses siguientes, aprobando u objetando la solicitud.

PARÁGRAFO 1o. El Comité adoptará su propio reglamento y los procedimientos para verificar la inversión realizada.

PARÁGRAFO 2o. La deducción por inversiones reglamentada en este artículo solo aplicará para las personas naturales o jurídicas que financien proyectos aprobados previamente por el Comité de Inversión en Infraestructura para Espectáculos Públicos de las Artes Escénicas.

(Decreto número 1258 de 2012, artículo 3o)

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.9.2.3. CRITERIOS PARA LA REVISIÓN Y APROBACIÓN DE PROYECTOS. El Comité de Inversión en Infraestructura para Espectáculos Públicos de las Artes Escénicas (CIEPA), revisará y calificará los proyectos de infraestructura de escenarios para la realización de espectáculos públicos de las artes escénicas que otorgan derecho a la deducción por inversiones, atendiendo a los siguientes criterios mínimos:

1. El proyecto deberá estar enfocado en la construcción, adecuación y/o mantenimiento de escenarios cuya vocación, finalidad, actividad principal y giro habitual consiste en la presentación y circulación de espectáculos públicos de las artes escénicas.

2. Presupuesto detallado, calculado en pesos colombianos.

3. Estrategias de financiación para concluir el proyecto.

4. Viabilidad técnica en el diseño del proyecto así como en la fase de factibilidad, atendiendo a los componentes jurídico, arquitectónico, económico, social, ambiental y cultural.

5. Los demás requisitos que establezca el Comité de Inversión en Infraestructura para Espectáculos Públicos de las Artes Escénicas, de acuerdo con la modalidad del proyecto.

PARÁGRAFO. Los proyectos de infraestructura presentados ante el CIEPA deberán venir acompañados de los estudios de factibilidad o preinversión que permitan verificar los criterios de que trata este artículo.

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 12 del Decreto 537 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Cultura remitirá un informe a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en las condiciones y con la periodicidad que esta establezca, indicando los proyectos de infraestructura de las artes escénicas calificados por el Comité de Inversión en Infraestructura para Espectáculos Públicos de las Artes Escénicas (CIEPA), el valor total de cada proyecto, los montos de los elementos e ítems que se aprobaron, así como el monto de las inversiones realizadas a partir de los informes periódicos presentados por los beneficiarios.

Notas de Vigencia

(Decreto número 1258 de 2012, artículo 4o)

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.9.2.4. SERVICIOS ARTÍSTICOS EXCLUIDOS DE IVA. Los servicios artísticos excluidos de IVA por el artículo 6o de la Ley 1493 de 2011 son los siguientes:

a) Dirección artística de las artes escénicas representativas;

b) Servicios de interpretación, ejecución, composición y realización artística de música, danza, teatro, circo, magia y todas sus prácticas derivadas;

c) Realización de diseños y planos técnicos con los requisitos de iluminación y sonido;

d) Elaboración de libretos y guiones de las artes representativas. No incluye televisión y cine;

e) Diseño, creación y construcción de escenarios, tarimas, y equipos de iluminación, sonido y audiovisuales;

f) Diseño y elaboración de vestuario, zapatería, maquillaje y tocados de las artes representativas. No incluye televisión y cine.

PARÁGRAFO. Las actividades descritas en los literales c), e) y f), deberán estar asociadas exclusivamente a la escenografía de los espectáculos públicos de las artes escénicas.

(Decreto número 1258 de 2012, artículo 5o)

Notas del Editor

CAPÍTULO 1.

RECAUDO, DECLARACIÓN Y PAGO DE LA CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL DE LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS DE LAS ARTES ESCÉNICAS.

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ARTÍCULO 2.9.2.1.1. ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS. Los recursos de la contribución parafiscal asignados a los municipios y distritos conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 1493 de 2011, no harán unidad de caja y su administración deberá hacerse en cuentas de ahorros separadas de los demás recursos del presupuesto de la entidad distrital o municipal.

Los rendimientos financieros de los mencionados recursos que se generen una vez entregados a la entidad territorial, se invertirán para los mismos fines que fueron transferidos, según lo establecido en el artículo 13 de la Ley 1493 de 2011.

PARÁGRAFO. Los valores recaudados en cada vigencia que excedan el monto de la apropiación, serán girados por el Ministerio de Cultura a los municipios y distritos en el primer trimestre de la siguiente vigencia.

(Decreto número 1258 de 2012, artículo 6o)

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.9.2.1.2. HECHO GENERADOR Y BASE GRAVABLE DE LA CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL DE LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS DE LAS ARTES ESCÉNICAS. De conformidad con lo establecido en el artículo 7o de la Ley 1493 de 2011, el hecho generador de la contribución parafiscal cultural, será la venta de boletería o entrega de derechos de asistencia a los espectáculos públicos de las artes escénicas, independientemente de la fecha en que se realice el espectáculo.

La contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas estará a cargo de los productores, quienes son los responsables de su recaudo, declaración y pago. La contribución parafiscal corresponde al 10% del valor de la boletería o derecho de asistencia, cualquiera sea su denominación o forma de pago, cuyo precio individual sea igual o superior a 3 UVT.

La base gravable de la contribución parafiscal está constituida por el precio individual de la boleta o derecho de asistencia.

(Decreto número 1258 de 2012, artículo 6-1, adicionado por el Decreto número 1240 de 2013, artículo 10)

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.9.2.1.3. RESPONSABLES DE LA CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL DE LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS DE LAS ARTES ESCÉNICAS. Los productores permanentes y ocasionales de los espectáculos públicos de las artes escénicas serán los responsables del recaudo, cuando sea el caso, y presentación y pago de la declaración de la contribución parafiscal de que trata el artículo 7o de la Ley 1493 de 2011.

PARÁGRAFO 1o. Los responsables de la contribución parafiscal y los agentes retenedores deberán efectuar el pago de la contribución en la cuenta que disponga el Ministerio de Cultura previa autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y podrán hacer uso de transferencias electrónicas de fondos, abonos en cuenta y demás medios que para el efecto disponga el Ministerio de Cultura.

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo modificado por el artículo 13 del Decreto 537 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los responsables de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas deducirán en la contribución parafiscal a consignar, el monto de las retenciones que les hayan efectuado, según lo establecido en el Capítulo II del Título II de la Parte IX del presente decreto.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

PARÁGRAFO 3o. Los responsables de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas deberán llevar en su contabilidad dos cuentas especiales denominadas "Contribución Para fiscal de los Espectáculos Públicos de las Artes Escénicas por Pagar", y otra denominada "Retención en la Fuente Contribución Para fiscal de los Espectáculos Públicos de las Artes Escénicas", que se afectarán respectivamente con los valores causados de la contribución y con el valor retenido por parte de los agentes de retención, las cuales se cancelarán cuando se presente y pague la contribución.

(Decreto número 1258 de 2012, artículo 7o, modificado por el Decreto número 1240 de 2013, artículo 11)

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.9.2.1.4. PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL DE LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS DE LAS ARTES ESCÉNICAS. <Artículo modificado por el artículo 14 del Decreto 537 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los responsables de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas que sean productores permanentes según lo establecido en la Ley 1493 de 2011, presentarán una declaración bimestral ante el Ministerio de Cultura y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través del mecanismo electrónico dispuesto o habilitado por la DIAN.

PARÁGRAFO 1o. Los periodos bimestrales para la declaración de la contribución parafiscal de que trata este artículo son: enero-febrero; marzo-abril; mayo-junio; julio-agosto; septiembre- octubre; noviembre-diciembre. En cada vigencia fiscal, la declaración de la contribución parafiscal deberá ser presentada dentro de los mismos plazos establecidos por el Gobierno nacional para presentar la declaración del IVA.

PARÁGRAFO 2o. Los productores ocasionales presentarán una declaración por cada espectáculo público que realicen, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su realización. Además, deberán constituir las garantías o pólizas de seguro que reglamente el Ministerio de Cultura, las cuales deberán amparar el pago de la contribución parafiscal.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.9.2.1.5. CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL DE LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS DE LAS ARTES ESCÉNICAS. <Artículo modificado por el artículo 15 del Decreto 537 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La declaración de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas de que trata el artículo 2.9.2.1.1 del presente decreto, deberá contener:

1. El formulario que para el efecto prescriba el Ministerio de Cultura debidamente diligenciado y suscrito por el productor.

2. La información necesaria para la identificación del productor.

3. La discriminación de los factores necesarios para determinar el hecho generador en los espectáculos públicos de las artes escénicas realizados en el bimestre.

4. La información del pago correspondiente.

5. Un anexo que contenga el listado en el que se discrimine el pago de la contribución parafiscal según la entidad territorial donde se hayan realizado los espectáculos públicos de las artes escénicas, en el formato que para el efecto adopte el Ministerio de Cultura. Este se presentará junto con la declaración y hará parte integral de la misma.

PARÁGRAFO 1o. Las declaraciones de que trata este artículo deben contener la información del pago correspondiente de la contribución parafiscal de las artes escénicas. Las declaraciones que se remitan sin pago se entenderán como no presentadas.

PARÁGRAFO 2o. Las declaraciones que omitan el diligenciamiento del anexo que contiene el listado que discrimine el pago de la contribución parafiscal según la entidad territorial de que trata el numeral 5 del presente artículo, se entenderán como no presentadas.

PARÁGRAFO 3o. El Ministerio de Cultura mediante resolución deberá implementar los mecanismos tecnológicos necesarios para capturar y sistematizar la información y definirá la fecha de entrada en vigencia del mecanismo de que trata este artículo.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.9.2.1.6. ESPECTÁCULOS CON ENTREGA ANTICIPADA DE BOLETERÍA. <Artículo modificado por el artículo 16 del Decreto 537 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se realicen espectáculos públicos de las artes escénicas con entrega anticipada de boletería, los productores permanentes y ocasionales deberán presentar la declaración y pago de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas en los plazos establecidos en la Ley 1493 de 2011 y en el presente decreto. Por su parte, los agentes retenedores presentarán la declaración de retención en la que se incluyan las retenciones efectuadas por este concepto en el período.

Para estos efectos, se entiende que existe entrega anticipada de boletería, cuando el adquirente transfiere el valor de la boleta o derecho de asistencia, en forma previa al momento en que se realice el espectáculo público de las artes escénicas.

En caso de que el espectáculo público no se realice, se aplicará lo dispuesto en el artículo 2.9.2.4.4 del presente decreto.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

CAPÍTULO 2.

RETENCIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL DE LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS DE LAS ARTES ESCÉNICAS.

ARTÍCULO 2.9.2.2.1. RETENCIÓN LA CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL DE LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS DE ARTES ESCÉNICAS. <Artículo modificado por el artículo 21 del Decreto 537 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los agentes retención definidos en el artículo “Agentes de retención” de este decreto, realizarán la retención prevista en el artículo 9o de la Ley 1493 de 2011. La retención de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes aplicable por los agentes de retención, a título de contribución parafiscal de las artes escénicas, tendrá una tarifa del diez por ciento (10%) sobre valor total de la boletería o derechos asistencia generados en el correspondiente mes, cuyo precio o costo individual sea igual o superior a 3 UVT.

La retención de contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas, se realizará sobre todos los ingresos que perciben los operadores boletería por la venta de boletería o entrega de derechos de asistencia a nombre del productor, la cual deberá causarse en el momento de la venta de la respectiva boleta al público, o de la entrega del derecho asistencia.

No formará parte de la base de retención el valor de la retribución que recibe el operador de boletería, ni el importe de los gastos asociados a la comercialización o distribución que se cobra por parte de ellos. En todo caso, estos servicios se encuentran sujetos al impuesto sobre las ventas (IVA), de conformidad con lo estipulado en el Estatuto Tributario.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.9.2.2.2. AGENTES DE RETENCIÓN. Son agentes de retención de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas, quienes se encarguen de la venta de boletas o entrega de derechos de asistencia a dichos espectáculos, la cual se practica según lo establecido en el artículo anterior.

PARÁGRAFO 1o. Para los efectos del presente decreto, se denominan operadores de boletería a las personas naturales o jurídicas, que contratan los productores de espectáculos públicos de las artes escénicas para la comercialización de las boletas o entrega de derechos de asistencia, a través de las herramientas informáticas, el sistema en línea y los diferentes canales de venta y entrega implementados para tal fin-.

Para efectos del control y fiscalización por parte de la autoridad tributaria, el operador de boletería designado será el encargado de realizar la impresión del total de la boletería, la cual para efectos tributarios equivaldrá a una factura de venta.

PARÁGRAFO 2o. Los agentes de retención deberán llevar una cuenta denominada "Retención en la Fuente Contribución Para fiscal de los Espectáculos Públicos de las Artes Escénicas por Pagar", la cual se afectará con los valores retenidos de la contribución y con los pagos realizados.

(Decreto número 1258 de 2012, artículo 12, modificado por el Decreto número 1240 de 2013, artículo 14)

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.9.2.2.3. AUTORIZACIÓN DE OPERADORES DE BOLETERÍA EN LÍNEA. El Ministerio de Cultura deberá autorizar al operador de boletería de espectáculos públicos de las artes escénicas, para que adopte la venta y distribución de boletería por el sistema en línea, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Que en el objeto social se encuentre expresamente consagrado la explotación de un software especializado en venta y asignación al público de boletería de ingreso a espectáculos públicos de carácter artístico, cultura o deportivo.

2. Que se permita el acceso total a los servidores locales o remotos, que almacenan la información de venta y distribución de boletería y/o de facturación, con el fin de permitir a las autoridades tributarias su inspección y extraer por parte de estas la información que se requiera para una debida auditoría y control de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas.

3. El operador de boletería de espectáculos públicos de las artes escénicas deberá acreditar, como indicador de solvencia económica, el patrimonio líquido o las garantías financieras o de compañía de seguros que establezca el Ministerio de Cultura mediante resolución, entidad que para el efecto tendrá en cuenta como criterios la cobertura del operador de boletería en el territorio (local, regional o nacional) y el volumen de operaciones.

Previamente a la autorización de los operadores de boletería, el Ministerio de Cultura realizará la inspección de los equipos físicos y remotos utilizados por los operadores de boletería, a fin de establecer si estos cumplen con los requerimientos tecnológicos adecuados para la boletería que se comercializa en línea.

4. <Numeral adicionado por el artículo 20 del Decreto 537 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Que en el Registro Único Tributario (RUT) se incluya como actividad económica principal o secundaria el Código de Actividad Económica 7990 (“Otros servicios de reserva y actividades relacionadas”).

Notas de Vigencia

PARÁGRAFO. En el marco de las competencias y el régimen sancionatorio que le asigna la Ley 1493 de 2011 a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y la Ley 1480 de 2011 a la Superintendencia de Industria y Comercio, estas entidades realizarán las actuaciones e investigaciones correspondientes a los agentes de retención que operan en línea sin la debida autorización del Ministerio de Cultura.

(Decreto número 1258 de 2012, artículo 13, modificado por el Decreto número 1240 de 2013, artículo 15)

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.9.2.2.4. PAGO DE LA RETENCIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL DE LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS DE LAS ARTES ESCÉNICAS. El pago de la retención de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas deberá ser efectuado en la cuenta que disponga el Ministerio de Cultura, previa autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

(Decreto número 1258 de 2012, artículo 14)

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.9.2.2.5. PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE RETENCIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL DE LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS DE LAS ARTES ESCÉNICAS. <Artículo modificado por el artículo 17 del Decreto 537 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los agentes de retención deberán presentar en forma mensual ante el Ministerio de Cultura, la declaración de retención de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas, en los plazos que señale el Gobierno nacional para la retención en la fuente y a través del mecanismo electrónico dispuesto o habilitado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). En la declaración mensual se deben incluir las retenciones de la contribución parafiscal de los espectáculos de las artes escénicas efectuadas en los términos del artículo 9o de la Ley 1493 de 2011, realizadas durante el mes anterior al de la respectiva declaración.

PARÁGRAFO 1o. La presentación de la declaración de retención de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas, será obligatoria en todos los casos, siempre y cuando en el mes se hayan realizado operaciones sujetas a la misma.

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"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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