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CAPÍTULO 4.

IMPUTACIONES, COMPENSACIONES Y DEVOLUCIONES.

ARTÍCULO 2.10.2.4.1. COMPENSACIONES CON SALDOS A FAVOR. Los Sujetos Pasivos de la Cuota para el Desarrollo Cinematográfico que presenten saldos a favor en sus declaraciones podrán:

a. Imputarlos dentro de su liquidación en la declaración del período inmediatamente siguiente, así de la imputación resulte un nuevo saldo a favor;

b. Solicitar su compensación con deudas referidas a cuota, retenciones, intereses y sanciones por concepto de la Cuota para el Desarrollo Cinematográfico, a cargo del solicitante.

(Decreto número 352 de 2004, artículo 10)

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ARTÍCULO 2.10.2.4.2. DEVOLUCIONES DE SALDOS A FAVOR. Los Sujetos Pasivos de la Cuota para el Desarrollo Cinematográfico que presenten saldos a favor en sus declaraciones podrán solicitar su devolución, previa compensación de las deudas vigentes. En el mismo acto que ordene la devolución, se compensarán las deudas de la Cuota para el Desarrollo Cinematográfico, retenciones, intereses y sanciones a cargo del sujeto pasivo.

(Decreto número 352 de 2004, artículo 11)

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ARTÍCULO 2.10.2.4.3. TÉRMINO PARA SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN DE SALDOS A FAVOR. La solicitud de devolución y/o compensación de los saldos a favor por concepto de la Cuota para el Desarrollo Cinematográfico deberá presentarse por escrito al Administrador del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico, manifestando las razones en que se fundamenta y aportando los documentos o pruebas que la respalden.

Las solicitudes de devolución y/o compensación están sujetas al término de prescripción de dos (2) años contados a partir del vencimiento del término para presentar la declaración que contiene el saldo a favor.

El Administrador del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico estudiará la solicitud, constatará la existencia de la declaración y retención respectiva, decidirá y devolverá los saldos a favor, cuando a ello hubiere lugar, dentro del mes siguiente a la presentación de la solicitud, previas las compensaciones pendientes cuando fuere del caso.

Las devoluciones no darán lugar al pago de intereses ni rendimientos financieros a favor del solicitante.

(Decreto número 352 de 2004, artículo 12)

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ARTÍCULO 2.10.2.4.4. RECHAZO E INADMISIÓN DE LAS SOLICITUDES DE DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN. Las solicitudes de devolución y/o compensación se rechazarán en forma definitiva cuando:

1. Fueren presentadas extemporáneamente.

2. El saldo materia de la solicitud ya haya sido objeto de devolución, compensación o imputación anterior.

3. De la verificación de la solicitud resulte que no hay lugar a ello.

Las solicitudes de devolución y/o compensación deberán inadmitirse cuando dentro del proceso para resolverlas se dé alguna de las siguientes causales:

1. Cuando la declaración objeto de la devolución o compensación se tenga como no presentada, por configurarse alguna de las siguientes causales:

-- Cuando la declaración no se presente en los lugares señalados para tal efecto.

-- Cuando no se suministre la identificación del declarante, o se haga en forma equivocada.

-- Cuando no contenga los factores necesarios para identificar las bases gravables.

-- Cuando no se presente firmada por quien deba cumplir el deber formal de declarar.

2. Cuando la declaración objeto de la devolución o compensación presente error aritmético.

3. Cuando se impute en la declaración objeto de la devolución o compensación, un saldo a favor del período anterior diferente al declarado.

4. Cuando el saldo a favor se origine en auto-retenciones no canceladas.

PARÁGRAFO 1o. Cuando se inadmita la solicitud de devolución y/o compensación, deberá presentarse una nueva, dentro del mes siguiente, que se subsane las causales que dieron lugar a su inadmisión.

Vencido el término para solicitar la devolución y/o compensación la nueva solicitud se entenderá presentada oportunamente, siempre y cuando su presentación se efectúe dentro del plazo señalado en el inciso anterior.

PARÁGRAFO 2o. Cuando sobre la declaración que originó el saldo a favor exista requerimiento especial, la solicitud de devolución o compensación solo procederá sobre las sumas que no fueron materia de controversia.

Las sumas sobre las cuales se produzca requerimiento especial serán objeto de rechazo provisional, mientras se resuelve sobre su procedencia.

(Decreto número 352 de 2004, artículo 13)

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ARTÍCULO 2.10.2.4.5. OTROS RESULTADOS DE LA VERIFICACIÓN. El Administrador del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico deberá informar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, (DIAN), en los casos en los cuales no se practiquen las retenciones, no se efectúen los pagos o las declaraciones incurran en inexactitudes, para efectos de que esta última ejerza sus competencias de fiscalización y sanción, previstas en la Ley 814 de 2003.

(Decreto número 352 de 2004, artículo 14)

CAPÍTULO 5.

ESTÍMULOS A LA EXHIBICIÓN DE CORTOMETRAJES COLOMBIANOS.

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ARTÍCULO 2.10.2.5.1. REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO DEL ESTÍMULO POR LA EXHIBICIÓN DE CORTOMETRAJES COLOMBIANOS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2211 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para obtener el estímulo por la exhibición de cortometrajes colombianos, los exhibidores deberán cumplir los siguientes requisitos:

1. Que el cortometraje sea producción o coproducción colombiana, certificada por el Ministerio de Cultura, a través de la Dirección de Cinematografía.

2. Que haya sido clasificado por el Comité de Clasificación de Películas.

3. Que haya sido aprobado por un comité designado o vinculado por el Consejo Nacional de las Artes y la Cultura en Cinematografía (CNACC), al menos con la participación de tres de sus miembros, uno de los cuales deberá ser el representante de los exhibidores. Este comité valorará la contribución de la obra a la cinematografía nacional. No aprobará en los casos en los que la obra corresponda a cualquiera de las designadas en el artículo 2.10.1.1 de este decreto o cuando considere que la misma no representa una obra de calidad.

No se requiere la aprobación de este comité si el cortometraje ha sido destinatario de algún estímulo del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico.

El CNACC informará de manera pública las fechas de reunión del comité a efectos de que se sometan a su consideración los respectivos cortometrajes. En todo caso, podrá conformar un banco de cortometrajes de los cuales podrán escogerse o adquirirse por los exhibidores aquellos que voluntariamente consideren pertinentes.

Lo previsto en este numeral regirá a partir del 1o de enero de 2018.

4. Que la clasificación del cortometraje sea igual o inferior en edades a la de la película que acompaña.

5. Que se anuncie el cortometraje en un lugar visible del teatro en donde se encuentre ubicada la sala de cine.

6. Que su duración mínima sea de siete (7) minutos.

7. Que la proyección principal en la sala de exhibición o de cine, se realice con una diferencia no mayor a quince (15) minutos, contados entre la terminación del corto y el inicio de dicha proyección principal.

8. En ningún caso podrá tratarse de:

- Comerciales: Obras que anuncien productos o bienes comerciales.

- Propaganda política: Obras que realicen proselitismo político.

- Institucionales: Obras que divulguen las labores, beneficios o programas de instituciones públicas, privadas o mixtas.

- En general obras que correspondan a las exclusiones señaladas en el artículo 2.10.1.1 de este decreto.

9. Para los efectos previstos en este artículo se tendrán en cuenta los siguientes aspectos:

9.1. Ningún cortometraje que dé derecho al estímulo podrá exhibirse por un período mayor de dos (2) meses calendario continuos en una misma sala de cine. El cortometraje que sea utilizado en el respectivo bimestre en una misma sala de cine, deberá exhibirse al menos durante quince (15) días corridos de cada mes calendario y en todas las funciones.

9.2. A partir del 1o de julio de 2018, ningún cortometraje que dé derecho al estímulo podrá exhibirse por un período mayor de un mes calendario continuo en una misma sala de cine. El cortometraje que sea utilizado en el mes en una misma sala de cine, deberá exhibirse al menos durante quince (15) días corridos del mes calendario y en todas las funciones.

9.3. A partir de la publicación de este decreto cuando la función principal corresponda a contenidos alternativos no cinematográficos, no será necesario exhibir el cortometraje en tal función. Sin embargo, el exhibidor deberá cumplir con la obligación de exhibir el cortometraje en todas las demás funciones, según lo señalado en los numerales 9.1 y 9.2. Si el número de funciones de contenido alternativo creciera sustancialmente, el Ministerio de Cultura podrá imponer un límite a la excepción consagrada en este numeral.

9.4. A partir del 1o de julio de 2018 el cortometraje que haya dado derecho a la disminución de la Cuota para el Desarrollo Cinematográfico a cargo de un mismo exhibidor con independencia de las razones sociales que utilice, no podrá ser utilizado para los mismos fines por otro exhibidor. Tampoco podrá utilizarse para este cometido ningún cortometraje cuya producción, o cualquiera de los cargos de producción haya estado en cabeza del exhibidor que hace uso del beneficio.

9.5. Para los exhibidores que no tengan registradas en el Sistema de Información y Registro Cinematográfico (Sirec), más de 30 salas, se les permitirá adquirir y exhibir un mismo cortometraje.

10. Enviar dentro de los últimos cinco (5) días de cada mes a la Dirección de Cinematografía y al Administrador del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico, la programación de cortometrajes para el mes siguiente en cada sala de cine. El incumplimiento de esta obligación impedirá el otorgamiento del estímulo previsto en este artículo, para la respectiva sala.

PARÁGRAFO 1o. Desde el 1o de agosto de 2004 lo previsto en los numerales 9.1 y 9.2 ha debido cumplirse y seguirá siéndolo con cortometrajes nuevos, es decir, que no hayan sido exhibidos públicamente en sala de cine o de exhibición.

PARÁGRAFO 2o. No pueden presentarse como cortometrajes para los fines de este artículo, los cortes o ediciones de otras obras audiovisuales de mayor duración, entendiéndose que el cortometraje destinatario de este beneficio debe constituir una obra cinematográfica individual. En este sentido, no se admiten cortes o ediciones de otras obras, ni fragmentos o capítulos de seriados audiovisuales.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.10.2.5.2. DECLARACIÓN Y PAGO DE LA CONTRIBUCIÓN. No podrán aplicar el estímulo de reducción de la cuota parafiscal de que trata el artículo 14 de la ley 814 de 2003, los exhibidores que no se encuentren a paz y salvo en el pago de la contribución parafiscal a su cargo o presenten declaraciones sin pago estando obligados a realizarlo, según los períodos de declaración y pago de la contribución establecidos en la Ley 814 de 2003 y en este decreto.

La declaración como el pago de la contribución debe hacerse a más tardar dentro de los primeros quince (15) días calendario siguientes al mes causado.

Una vez el respectivo exhibidor pague la totalidad de las sumas adeudadas podrá tener acceso al estímulo mencionado desde el mes calendario siguiente a la fecha de pago total, si cumple todos los requisitos establecidos en este decreto.

PARÁGRAFO. Cuando un exhibidor cinematográfico -por cualquier motivo- no exhiba el cortometraje colombiano que le permite acceder al estímulo de la reducción de la cuota parafiscal de que trata el artículo 14 de la Ley 814 de 2003, o no lo exhiba de conformidad con las normas y condiciones determinadas por la normatividad vigente, durante el mes en que incurrió en el incumplimiento no tendrá derecho a dicho estímulo respecto del complejo en que no realizó la exhibición. En ese orden de ideas, el exhibidor no podrá descontar la contribución a su cargo respecto del complejo en que no presentó el cortometraje durante el mes que generó el incumplimiento; no obstante, el estímulo se mantendrá para todos aquellos complejos en que se haya cumplido con la exhibición del cortometraje de acuerdo con los requisitos establecidos para el efecto, sin importar que éstos se encuentren a cargo del mismo exhibido.

Se entiende por complejo un local o establecimiento integrado por una o más salas de exhibición.

(Decreto número 763 de 2009, artículo 67; parágrafo adicionado por el Decreto número 120 de 2014, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.10.2.5.2. <SIC, ES 2.10.2.5.3>. REPORTES. El administrador del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico establecido en la Ley 814 de 2003, generará los reportes pertinentes a la autoridad de fiscalización y cobro en caso de que se aplicare la reducción de la cuota parafiscal por algún exhibidor en contravención de lo señalado en el artículo anterior.

(Decreto número 763 de 2009, artículo 68)

CAPÍTULO 6.

BENEFICIOS TRIBUTARIOS PARA LA PRODUCCIÓN CINEMATOGRÁFICA COLOMBIANA.

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ARTÍCULO 2.10.2.6.1. APROBACIÓN DE PROYECTOS. Los proyectos cinematográficos susceptibles de ser beneficiarios de donaciones o inversiones, que den derecho a la deducción tributaria prevista en el artículo 16 de la Ley 814 de 2003, modificado por el artículo 195 de la Ley 1607 de 2012, deberán ser previamente aprobados por el Ministerio de Cultura a través de la Dirección de Cinematografía de conformidad con el procedimiento que este establezca y con los siguientes criterios mínimos:

1. Viabilidad técnica del proyecto.

2. Viabilidad del presupuesto.

3. Consistencia del presupuesto con el proyecto.

4. Racionalidad en la definición y la ejecución del presupuesto. No se aceptarán gastos suntuarios o que no correspondan a condiciones del mercado.

5. El productor deberá entregar a la Dirección de Cinematografía del Ministerio de Cultura una copia del proyecto completo.

6. Cumplir con los requisitos establecidos por los artículos 43 y 44 de la Ley 397 de 1997, el Acuerdo Iberoamericano de Coproducción Cinematográfica, o por las normas que las sustituyan o modifiquen, para ser considerados como producción o coproducción cinematográfica nacional.

7. El productor deberá presentar los demás documentos y acreditaciones que defina el Ministerio de Cultura.

PARÁGRAFO PRIMERO. En los casos en que la Dirección de Cinematografía lo considere pertinente, podrá solicitar información que permita hacer un análisis de viabilidad financiera.

PARÁGRAFO SEGUNDO. La aprobación de que trata el presente artículo se hará mediante resolución motivada previa a la realización de la respectiva donación o inversión, la cual se denominará Resolución de Reconocimiento como Proyecto Nacional. El Ministerio de Cultura, establecerá mediante acto administrativo de carácter general los procedimientos y requisitos necesarios para expedir el reconocimiento como Proyecto Nacional.

PARÁGRAFO TERCERO. El presupuesto que se aprueba en la Resolución de Reconocimiento como Proyecto Nacional indica con exclusividad el monto máximo de inversiones o donaciones que puede recibir el proyecto cinematográfico bajo el amparo de la deducción tributaria establecida en el artículo 16 de la Ley 814 de 2003, modificado por el artículo 195 de la Ley 1607 de 2012, según los topes de presupuesto o los cupos anuales definidos por el Ministerio de Cultura.

La Resolución de Reconocimiento como Proyecto Nacional no constituye en ningún caso una garantía de recuperación de inversiones u obtención de utilidades para los inversionistas, ni un pronóstico de éxito para productores, inversionistas o donantes. Las negociaciones de inversiones o donaciones son de exclusiva responsabilidad y decisión entre productores, inversionistas o donantes.

(Decreto número 352 de 2004, artículo 17, Modificado por el Decreto número 255 de 2013, artículo 10)

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ARTÍCULO 2.10.2.6.2. REQUISITOS MÍNIMOS PARA LA EXPEDICIÓN DEL CERTIFICADO DE INVERSIÓN O DONACIÓN CINEMATOGRÁFICA. Para la expedición del Certificado de Inversión o Donación Cinematográfica, deberá acreditarse el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. El proyecto debe haberse aprobado de conformidad con lo señalado en el artículo anterior.

2. La inversión o donación debe realizarse en dinero.

3. El plazo para la ejecución del proyecto no podrá ser superior a tres (3) años, contados a partir de la expedición de la Resolución de Reconocimiento como Proyecto Nacional.

4. La inversión o donación deberá manejarse a través de un encargo fiduciario o patrimonio autónomo, constituido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la donación o inversión, en una entidad fiduciaria vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia. Los planes de desembolso responderán a los procedimientos y requisitos que fije la Dirección de Cinematografía del Ministerio de Cultura.

5. Copia del contrato suscrito con la entidad fiduciaria.

6. Certificación expedida por la entidad fiduciaria, en la que conste el ingreso de la inversión o donación al proyecto y su destinación y ejecución total en el mismo, de acuerdo con el presupuesto aprobado por la Dirección de Cinematografía en la Resolución de Reconocimiento como Proyecto Nacional, y las demás condiciones que estipule el Ministerio de Cultura.

7. Declaración juramentada del productor del proyecto cinematográfico de que el donante o inversionista no tiene la calidad de productor o coproductor del proyecto.

PARÁGRAFO PRIMERO. La Dirección de Cinematografía podrá requerir documentación adicional relacionada con el productor, el proyecto, los inversionistas o donantes, la gestión de los recursos y el negocio fiduciario.

PARÁGRAFO SEGUNDO. La Dirección de Cinematografía podrá prorrogar el plazo de ejecución de un Proyecto Nacional que haya recibido inversiones y/o donaciones hasta por dos (2) años más, en casos excepcionales siempre y cuando haya terminado rodaje.

Una vez transcurridos seis (6) meses desde el estreno de una película que haya sido reconocida como Proyecto Nacional, no podrá solicitarse la certificación de inversiones ni donaciones que den derecho al beneficio tributario, aunque esté dentro de los tres (3) años de ejecución de la Resolución de Reconocimiento como Proyecto Nacional.

PARÁGRAFO TERCERO. En la ejecución de los recursos relativos a las inversiones o donaciones de que trata este artículo, la adquisición de activos fijos cuyo uso no se agote en la película no dará lugar al uso de la deducción tributaria, ni podrán ser adquiridos con cargo a los recursos de la fiducia creada para el desarrollo del proyecto cinematográfico.

PARÁGRAFO CUARTO. De conformidad con el artículo 16 de la Ley 814 de 2003, modificado por el artículo 195 de la Ley 1607 de 2012 y el artículo 17 de la Ley 814 de 2003, los certificados de inversión cinematográfica son títulos a la orden negociables en el mercado, en consecuencia la deducción tributaria de una inversión se concede por una sola vez quedando proscrita la posibilidad que respecto de una misma inversión dos o más contribuyentes hagan uso del beneficio.

(Decreto número 352 de 2004, artículo 18, Modificado por el Decreto número 255 de 2013, artículo 11)

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ARTÍCULO 2.10.2.6.3. CONTENIDO DE LOS CERTIFICADOS DE DONACIÓN O INVERSIÓN CINEMATOGRÁFICA. Los certificados de donación o inversión cinematográfica son documentos expedidos por el Ministerio de Cultura, Dirección de Cinematografía, que contendrán la siguiente información:

1. Título del proyecto cinematográfico beneficiario de la donación o inversión.

2. Carácter del aporte (donación o inversión).

3. Fecha de la realización de la donación o inversión, la cual será la fecha de depósito del dinero en la entidad fiduciaria luego de expedida la Resolución de Reconocimiento como Proyecto Nacional. Esta fecha corresponde al año fiscal sobre el cual es aplicable la deducción tributaria prevista en artículo 16 de la Ley 814 de 2003, modificado por el artículo 195 de la Ley 1607 de 2012.

4. Monto de la donación o inversión.

5. Identificación de la Resolución de Reconocimiento como Proyecto Nacional del proyecto cinematográfico beneficiario de la donación o inversión.

6. Nombre de la entidad fiduciaria y NIT.

7. Nombres y apellidos o razón social de los productores o coproductores del proyecto cinematográfico y números de cédula de ciudadanía o NIT.

8. Nombres y apellidos o razón social del donante o inversionista y número de cédula de ciudadanía o NIT.

PARÁGRAFO. La fecha de ejecución o gasto de los recursos invertidos o donados corresponde a las decisiones autónomas de los responsables del proyecto, sin embargo la Dirección de Cinematografía emitirá el Certificado de Inversión o Donación Cinematográfica cuando todos los requisitos y términos previstos en este decreto y los demás aspectos formales que establezca el Ministerio de Cultura estén plenamente cumplidos.

(Decreto número 352 de 2004, artículo 19, Modificado por el Decreto número 255 de 2013, artículo 12)

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ARTÍCULO 2.10.2.6.4. TÉRMINOS PARA LA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS DE DONACIÓN O INVERSIÓN CINEMATOGRÁFICA. La Dirección de Cinematografía expedirá y entregará el respectivo Certificado de Donación o Inversión Cinematográfica dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, para montos de inversión o donación no mayores de 530 s.m.l.m.v, en preproducción y promoción o montos mayores ejecutados en posproducción y/o promoción. Para montos mayores a 530 s.m.l.m.v., ejecutados en preproducción y/o producción, el término para la expedición de los Certificados de Donación o Inversión es de veinte (20) días hábiles.

El trámite de solicitud de Certificados de Inversión o Donación debe realizarse en un plazo máximo de dos (2) meses después de concluida la ejecución de la respectiva inversión o donación.

PARÁGRAFO. La Dirección de Cinematografía informará trimestralmente a la Dirección de Gestión de Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o la dependencia que haga sus veces, el número de certificados de inversión o donación expedidos en el respectivo trimestre, con la información a que se refiere el artículo anterior, en relación con cada uno de los certificados expedidos. Esta información deberá presentarse a más tardar dentro de los primeros quince (15) días del mes siguiente a la culminación de cada trimestre.

Los trimestres a los que se refiere este parágrafo son enero - marzo; abril -junio; julio - septiembre; octubre - diciembre.

La información sobre los certificados expedidos en los dos (2) años inmediatamente anteriores a la vigencia del presente decreto, deberá entregarse en el mismo término previsto para la entrega de la información correspondiente al primer trimestre de 2013.

(Decreto número 352 de 2004, artículo 20, Modificado por el Decreto número 255 de 2013, artículo 13)

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ARTÍCULO 2.10.2.6.5. CERTIFICADOS DE INVERSIÓN CINEMATOGRÁFICA. Los Certificados de Inversión Cinematográfica son títulos negociables a la orden. Estos certificados son títulos representativos del derecho a usar la deducción tributaria prevista en el artículo 16 de la ley 814 de 2003, modificado por el artículo 195 de la Ley 1607 de 2012 y en ningún caso transfieren la titularidad de la inversión realizada.

(Decreto número 255 de 2013, artículo 14)

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ARTÍCULO 2.10.2.6.6. RESPONSABILIDAD DE LAS ENTIDADES FIDUCIARIAS. Las entidades fiduciarias que administren recursos para el desarrollo de proyectos cinematográficos deberán expedir la certificación de que trata el numeral 6 del artículo <2.10.2.6.2> "Requisitos mínimos para la expedición del Certificado de Inversión o Donación Cinematográfica" de este decreto.

El Ministerio de Cultura especificará las cláusulas mínimas en los contratos de encargo fiduciario suscritos entre el productor y la entidad fiduciaria. Las entidades fiduciarias deberán informar al Ministerio de Cultura, a los cinco (5) días hábiles siguientes a la apertura, la constitución de patrimonios autónomos o encargos fiduciarios para el desarrollo de proyectos cinematográficos en el marco del beneficio tributario previsto en el artículo 16 de la Ley 814 de 2003, modificado por el artículo 195 de la Ley 1607 de 2012.

El Ministerio de Cultura podrá exigir requisitos mínimos de calificación de las entidades fiduciarias a través de las cuales se administren las inversiones o donaciones relativas al artículo 16 de la Ley 814 de 2003, modificado por el artículo 195 de la Ley 1607 de 2012.

Así mismo podrá exigir y formar parte de los comités fiduciarios de los correspondientes encargos o patrimonios autónomos.

(Decreto número 255 de 2013, artículo 14)

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ARTÍCULO 2.10.2.6.7. DEDUCCIÓN POR MANTENIMIENTO Y CONSERVACIÓN DE OBRAS AUDIOVISUALES DECLARADAS COMO BIENES DE INTERÉS CULTURAL. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 397 de 1997, los propietarios de obras audiovisuales nacionales declaradas de interés cultural, pueden deducir del impuesto de renta la totalidad de los gastos en que incurran para el mantenimiento y conservación de dichos bienes, aunque no guarden relación de causalidad con la actividad productora de renta.

(Decreto número 358 de 2000, artículo 21)

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ARTÍCULO 2.10.2.6.8. GASTOS SOBRE LOS QUE OPERAN LA DEDUCCIÓN. Son deducibles todos los gastos que realice el propietario nacional de la obra audiovisual declarada como bien de interés cultural, para la conservación y mantenimiento directos del respectivo soporte material de fijación, entendiéndose por éstos la adquisición de insumos o equipos y los que efectúe para contratar servicios especializados de preservación del soporte, tales como almacenaje en condiciones ambientales y demás técnicamente requeridas, duplicación, restauración, o acciones de intervención similares.

La deducción procede en el año gravable en que se haya realizado y requiere la comprobación de gastos de conformidad con el estatuto tributario.

PARÁGRAFO PRIMERO. Los gastos por adquisición de equipos e insumos serán deducibles, cuando se acredite su relación directa y proporcional con la obra u obras declaradas como bienes de interés cultural, requiriéndose para el efecto la aprobación previa del plan de conservación y mantenimiento por parte del Ministerio de Cultura en la forma prevista en el Artículo siguiente.

PARÁGRAFO SEGUNDO. La deducción por adquisición de servicios operará sobre los gastos realizados para la conservación y mantenimiento de soportes materiales, en territorio nacional y ante entidades especializadas aprobadas por el Ministerio de Cultura, salvo que por especiales circunstancias de imposibilidad técnica o por insuficiencia en la capacidad instalada para prestación de estos servicios en el país, reconocidas tales circunstancias por el mismo ministerio en el plan de conservación y mantenimiento, los servicios deban adquirirse en otro territorio, de conformidad con lo previsto en el estatuto tributario.

La deducción de los gastos referidos en este parágrafo, se aplicará sobre las acciones de conservación y mantenimiento, tales como almacenaje en condiciones técnicas requeridas, intervención o restauración, de un máximo de cuatro (4) elementos de tiraje.

PARÁGRAFO TERCERO. Son deducibles los gastos que se efectúen, para la expedición de un máximo de veinte (20) copias en relación con cada obra declarada de interés cultural. Para este efecto no se requerirá la aprobación previa del plan de conservación por parte del Ministerio de Cultura.

PARÁGRAFO CUARTO. En todos los casos, son deducibles sólo los gastos que efectúe el propietario nacional para la duplicación de obras de interés cultural, para la conservación y mantenimiento de los elementos de tiraje de su propiedad o en la proporción de propiedad que tenga en los mismos.

(Decreto número 358 de 2000, artículo 22)

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ARTÍCULO 2.10.2.6.9. PLAN DE CONSERVACIÓN Y MANTENIMIENTO.

1. Sin perjuicio del parágrafo 3o del artículo anterior, para tener acceso a la deducción reglada en este capítulo, el propietario del soporte material de la obra declarada como bien de interés cultural, deberá presentar al Ministerio de Cultura un plan sobre las actividades de mantenimiento y conservación que ejecutará en el correspondiente período gravable, en el cual se expresen los medios técnicos utilizados para el efecto y los gastos que se efectuarán.

2. Una vez presentado el informe sobre las actividades de mantenimiento y conservación, el Ministerio de Cultura realizará las valoraciones técnicas necesarias y aceptará mediante acto administrativo, en caso de valorarlo procedente, el plan de mantenimiento y conservación.

Tratándose de la adquisición de servicios de entidades especializadas los gastos deducibles no podrán ser superiores a las tarifas promedio aplicables en el país por entidades especializadas o, en caso de no existir infraestructura o capacidad técnica necesaria en el país para el adelantamiento de esta clase de acciones técnicas, a las internacionalmente aplicables, unas y otras avaladas por el Ministerio de Cultura.

3. El propietario del soporte material objeto de la deducción suscribirá convenio con el Ministerio de Cultura, en el cual se comprometa a conservar en el país los elementos de tiraje, salvo la existencia de imposibilidades técnicas o de capacidad instalada antes descritas. Igualmente, en el referido convenio asumirá el compromiso descrito en este decreto.

4. Una vez aprobado el plan de mantenimiento y conservación y suscrito el convenio a que se refiere el numeral anterior, el Ministerio de Cultura comunicará a la Dirección de Impuestos Nacionales la expedición de tal aprobación, informando para el efecto la identificación o NIT del propietario del soporte material, el monto de los equipos, insumos o gastos objeto del plan de conservación.

La aprobación de los planes de mantenimiento y conservación tendrán vigencia máxima de dos años, pudiendo renovarse indefinidamente a solicitud del propietario de la obra declarada de interés cultural.

5. Para tener acceso a la deducción reglada en este capítulo, se debe acreditar por el solicitante o interesado el cumplimiento del Depósito Legal en la forma prevista en este decreto.

(Decreto número 358 de 2000, artículo 23)

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ARTÍCULO 2.10.2.6.10. RECONOCIMIENTO DE CONCURSOS O CERTÁMENES. Compete al Ministerio de Cultura, para los efectos previstos en el artículo 43 del Estatuto Tributario y en el decreto 836 de 1991, reconocer los concursos o certámenes nacionales o internacionales que en el ámbito cinematográfico y demás actividades culturales de carácter literario, artístico o periodístico otorguen premios o distinciones no sometidos al impuesto de renta y complementarios.

(Decreto número 358 de 2000, artículo 50)

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ARTÍCULO 2.10.2.6.11. SERVICIOS EXENTOS CON DERECHO A DEVOLUCIÓN. Conforme con lo previsto en el literal c) del artículo 481 del Estatuto Tributario, se consideran exentos del impuesto sobre las ventas con derecho a devolución, los servicios prestados desde Colombia hacia el exterior para ser utilizados o consumidos exclusivamente en el exterior, por empresas o personas sin negocios o actividades en el país.

Igualmente, se consideran exentos del impuesto sobre las ventas con derecho a devolución los servicios directamente relacionados con la producción de cine y televisión y con el desarrollo de software, que estén protegidos por el derecho de autor, y que una vez exportados sean difundidos desde el exterior por el beneficiario de los mismos en el mercado internacional y a ellos se pueda acceder desde Colombia, por cualquier medio tecnológico, por parte de usuarios distintos al adquirente del servicio en el exterior.

En este contexto, se entiende por servicios directamente relacionados con el desarrollo de software, la concepción, desarrollo, recolección de requerimientos, análisis, diseño, implantación, implementación, mantenimiento, gerenciamiento, ajustes, pruebas, documentación, soporte, capacitación, consultoría, e integración, con respecto a programas informáticos, aplicaciones, contenidos digitales, licencias y derechos de uso.

Para efectos de lo dispuesto en el inciso 1o del presente artículo, se entiende por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia, aquellas que siendo residentes en el exterior y no obstante tener algún tipo de vinculación económica en el país, son beneficiarios directos de los servicios prestados en el territorio nacional, para ser utilizados o consumidos exclusivamente en el exterior.

En consecuencia, el tratamiento a que hace referencia el inciso 1o del presente artículo, en ningún caso se aplicará cuando el beneficiario del servicio en todo o en parte, sea la filial, subsidiaria, sucursal, establecimiento permanente, oficina de representación, casa matriz o cualquier otro tipo de vinculado económico en el país, de la persona o empresa residente o domiciliada en el exterior que contrate la prestación de los servicios prestados desde Colombia.

(Decreto número 2223 de 2013, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.10.2.6.12. REQUISITOS DE LA EXENCIÓN. Para efectos de acreditar la exención del IVA por la exportación de servicios de que trata el artículo anterior del presente decreto, el prestador del servicio o su representante legal, si se trata de una persona jurídica, deberáì cumplir los siguientes requisitos:

1. Estar inscrito como exportador de servicios en el Registro Único Tributario (RUT).

2. Conservar los siguientes documentos:

a) Facturas o documentos equivalentes expedidos de conformidad con lo establecido en el Estatuto Tributario y disposiciones reglamentarias;

b) Al menos, uno de los siguientes tres documentos que acrediten la exportación:

i. Oferta mercantil de servicios o cotización y su correspondiente aceptación;

ii. Contrato celebrado entre las partes;

iii. Orden de compra/servicios o carta de intención y acuse de recibo del servicio.

c) Certificación del prestador del servicio o su representante legal, manifestando que el servicio fue prestado para ser utilizado o consumido exclusivamente en el exterior y que dicha circunstancia le fue advertida al importador del servicio, salvo que se trate de los servicios señalados en el inciso 2o del artículo 1o del presente decreto, los cuales no se encuentran sujetos al cumplimiento del presente requisito.

Para el trámite de la solicitud de devolución y/o compensación no se requeriráì el registro del contrato o documento equivalente.

PARÁGRAFO. Los documentos de que trata el literal b) del presente artículo deberán conservarse en versión física o electrónica, y deberán contener la siguiente información:

i. Valor del servicio o forma de determinarlo

ii. País a donde se exporta el servicio.

iii. Descripción del servicio prestado.

iv. Nombre o razón social del adquirente del servicio y su domicilio o residencia en el exterior.

En caso de incumplimiento de alguno de los requisitos mencionados en el presente artículo para considerar el servicio exento, el prestador del servicio seráì responsable del impuesto sobre las ventas no facturado.

(Decreto número 2223 de 2013, artículo 2o)

TÍTULO 3.

FONDO FÍLMICO COLOMBIA; ROMOCIÓN DEL TERRITORIO NACIONAL PARA TRABAJOS AUDIOVISUALES.

CAPÍTULO 1.

FONDO FÍLMICO COLOMBIA.

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ARTÍCULO 2.10.3.1.1. FONDO FÍLMICO COLOMBIA. Conforme a lo previsto en los artículos 4o y 5o, numeral 2, de la Ley 1556 de 2012, la administración y ejecución del Fondo Fílmico Colombia (FFC) se llevará a cabo por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo por intermedio de una entidad fiduciaria, o del Fondo Mixto de Promoción Cinematográfica "Pro imágenes Colombia" creado de acuerdo con la Ley 397 de 1997, caso en el cual se celebrará un convenio de asociación bajo las condiciones y régimen del artículo 96 de la Ley 489 de 1998.

La cobertura de costos administrativos del contrato o convenio respectivo no podrá superar un 10% del presupuesto anual del FFC. Estos costos incluyen entre otros, los que ocasione la administración fiduciaria y los de control del FFC.

(Decreto número 437 de 2013, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.10.3.1.2. ESTIPULACIONES MÍNIMAS. En el caso de que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo opte por contratar bajo el régimen del artículo 96 de la Ley 489 de 1998 según lo dispuesto en el artículo anterior, además de los aspectos que conforme a la mencionada norma se consideren pertinentes, estipulará los siguientes:

1. El régimen de los Contratos Filmación Colombia que celebre la entidad respectiva con los productores cinematográficos que se acojan a la contraprestación establecida en la Ley 1556 de 2012.

2. Condiciones de los Contratos Filmación Colombia y de los desembolsos de la contraprestación de la Ley 1556 de 2012.

3. La posibilidad de constitución de patrimonios autónomos si así lo autoriza el Comité Promoción Fílmica Colombia según lo establecido en el artículo 3o, parágrafo 1o, de la Ley 1556 de 2012.

4. La reinversión de excedentes del Fondo Fílmico Colombia en actividades propias del mismo conforme al convenio de asociación, o a la constitución de los patrimonios autónomos que defina el Comité Promoción Fílmica Colombia.

5. Cubrimiento de costos administrativos relativos al manejo del Fondo Fílmico Colombia.

6. Manejo separado de los recursos del Fondo Fílmico Colombia, respecto de los demás que pertenezcan, administre o ejecute la entidad respectiva.

(Decreto número 437 de 2013, artículo 2o)

CAPÍTULO 2.

COMITÉ PROMOCIÓN FÍLMICA COLOMBIA.

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ARTÍCULO 2.10.3.2.1. COMITÉ PROMOCIÓN FÍLMICA COLOMBIA. El Comité Promoción Fílmica Colombia, al cual le compete la dirección y decisión sobre el Fondo Fílmico Colombia en consonancia con los artículo 6o y 7o de la Ley 1556 de 2012, está integrado por los siguientes miembros:

1. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, quien lo preside.

2. El Ministro de Cultura.

3. El Presidente de Proexport.

4. Dos (2) representantes con amplia trayectoria en el sector cinematográfico, designados por el Presidente de la República.

5. El representante de los productores en el Consejo Nacional de las Artes y la Cultura en Cinematográfica (CNACC).

6. El Director de Cinematografía del Ministerio de Cultura.

PARÁGRAFO 1o. Los Ministros podrán delegar su representación en un viceministro; el Ministro de Comercio, Industria y Turismo podrá hacerlo en el Viceministro de Turismo. Los demás miembros no podrán delegar su participación.

PARÁGRAFO 2o. En ausencia del Ministro de Comercio, Industria y Turismo, presidirá el Ministro de Cultura y en ausencia de estos, presidirá el Viceministro de Turismo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. En todo caso, el Comité no podrá sesionar sin la participación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o del Ministerio de Cultura.

PARÁGRAFO 3o. El Director del Fondo Mixto de Promoción Cinematográfica "Proimágenes Colombia" tendrá la calidad de asistente permanente y participará con voz pero sin voto. El Comité podrá invitar a sus deliberaciones a funcionarios públicos o a particulares que estime necesario, de acuerdo con los temas específicos a tratar, sin que ninguno de los invitados tenga derecho a voto.

(Decreto número 437 de 2013, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.10.3.2.2. FUNCIONES. Al Comité Promoción Fílmica Colombia, le competen las siguientes funciones:

1. Dirigir el Fondo Fílmico Colombia y decidir la destinación y asignación de sus recursos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5o de la Ley 1556 de 2012.

2. Adoptar su propio reglamento de operación, conforme a los lineamientos generales de la ley 1556 de 2012 y del presente decreto.

3. Aprobar el Manual de Asignación de Recursos del Fondo Fílmico Colombia, en el que se establecerán los lineamientos y requisitos generales para evaluación y aprobación de los proyectos que tendrán acceso a la contraprestación prevista en la Ley 1556 de 2012.

4. Aprobar el Manual de Contratación para la ejecución de los recursos del Fondo Fílmico Colombia, de acuerdo con lo señalado en el artículo "Fondo Fílmico Colombia" de este decreto.

5. Aprobar el presupuesto de gastos administrativos, los cuales incluyen los costos financieros y de control para efectos de la ejecución de los recursos del Fondo Fílmico Colombia.

6. Aprobar los proyectos que tendrán acceso a la contraprestación del Fondo Fílmico Colombia, y la celebración de los correspondientes Contratos Filmación Colombia.

7. Aprobar los proyectos de promoción del territorio nacional para el desarrollo de actividades cinematográficas y de lugares para filmación, y decidir sobre su ejecución conforme a los porcentajes definidos para el efecto según lo señalado en el artículo 5o, numeral 3, de la Ley 1556 de 2012.

En el caso de obras de animación no es necesario llevar a cabo el rodaje de la obra en el país, sino las actividades de producción o posproducción pertinente a este género audiovisual.

8. Autorizar si lo considera pertinente, de conformidad con el artículo 3o, parágrafo 1o, de la Ley 1556 de 2012, la constitución de uno o varios patrimonios autónomos para el manejo de los recursos del Fondo Fílmico Colombia y desembolso de las contraprestaciones previstas en el artículo 9o de la misma ley. La comisión respectiva se cubrirá con cargo a los costos de administración del Fondo Fílmico Colombia.

9. Servir como órgano de consulta al Gobierno nacional en materia de promoción del territorio nacional para el desarrollo de trabajos propios de la industria audiovisual.

10. Establecer, cuando lo considere necesario, subcomités para la evaluación de los proyectos que se postulen a las contraprestaciones del Fondo Fílmico Colombia, sin perjuicio de las funciones que la ley atribuye al Comité Promoción Fílmica Colombia.

11. Proponer los ajustes que se estimen necesarios al modelo de operación previsto en la ley, sus reglamentaciones y demás instrumentos de ejecución relativos al Fondo Fílmico Colombia.

(Decreto número 437 de 2013, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.10.3.2.3. PARTICIPACIÓN DE LOS MIEMBROS DEL COMITÉ PROMOCIÓN FÍLMICA COLOMBIA. Los miembros del Comité Promoción Fílmica Colombia no tendrán acceso a los recursos del Fondo Fílmico Colombia por sí o por interpuesta persona y deberán declarar los conflictos de intereses que en el curso de su gestión se presenten.

(Decreto número 437 de 2013, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.10.3.2.4. SESIONES Y QUÓRUM. El Comité Promoción Fílmica Colombia, se reunirá ordinariamente al menos dos veces en cada semestre calendario y de manera extraordinaria cuando sea convocado por iniciativa de su Presidente, de la Secretaría del Comité o por la solicitud de por lo menos cuatro (4) de sus miembros, número que constituye el quórum para la celebración de sus reuniones.

(Decreto número 437 de 2013, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.10.3.2.5. ACTOS. De las sesiones del Comité Promoción Fílmica Colombia se mantendrá un registro escrito, mediante actas fechadas y numeradas cronológicamente. Las decisiones constarán en Acuerdos.

Las actas y Acuerdos se suscribirán por el Presidente del Comité y por el Secretario del Comité que se establezca en el reglamento.

(Decreto número 437 de 2013, artículo 7o)

CAPÍTULO 3.

CONTRATOS FILMACIÓN COLOMBIA.

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ARTÍCULO 2.10.3.3.1. CONTRATOS FILMACIÓN COLOMBIA. Los Contratos Filmación Colombia que regulen las condiciones de desarrollo de los proyectos destinatarios de las contraprestaciones del Fondo Fílmico Colombia, se celebrarán conforme a los parámetros del Manual de Asignación de Recursos y del Manual de Contratación adoptados por el Comité Promoción Fílmica Colombia.

PARÁGRAFO 1o. La contraprestación establecida en el artículo 9o de la Ley 1556 de 2012 no constituye renta ni ganancia ocasional para el beneficiario, toda vez que consiste en un reintegro de recursos invertidos en el país.

PARÁGRAFO 2o. La contraprestación referida en el parágrafo anterior se desembolsará en los porcentajes máximos establecidos en la Ley 1556 de 2012, sin que para su cálculo se pueda incluir el IVA de los servicios adquiridos en el país, si los mismos estuvieran gravados con el impuesto.

(Decreto número 437 de 2013, artículo 8o)

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ARTÍCULO 2.10.3.3.2. EXPORTACIÓN DE SERVICIOS. Sin perjuicio de lo establecido en el literal c) del artículo 481 del Estatuto Tributario, se entenderá que existe una exportación de servicios en los casos de servicios relacionados con la producción de cine y televisión y con el desarrollo de software, que estén protegidos por el derecho de autor, y que una vez exportados sean difundidos desde el exterior por el beneficiario de los mismos en el mercado internacional y a ellos se pueda acceder desde Colombia por cualquier medio tecnológico.

(Decreto número 437 de 2013, artículo 9o)

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ARTÍCULO 2.10.3.3.3. AUTORIZACIÓN DEL MINISTERIO DE CULTURA PARA FILMAR PELÍCULAS EN EL PAÍS. El rodaje de obras cinematográficas extranjeras en territorio nacional será autorizado por el Ministerio de Cultura, siempre que la obra de cuya filmación se trate no sea lesiva del patrimonio cultural de la Nación, caso en el cual así se motivará en el acto correspondiente.

Emitida la autorización por parte del Ministerio de Cultura, las demás autoridades competentes para expedir autorizaciones en sus respectivas jurisdicciones, darán prioridad al otorgamiento de la autorización en cuanto el rodaje de la película en el lugar de su jurisdicción no constituya lesión o implique la realización de actos expresamente prohibidos y, en todo caso, atenderán esta clase de solicitudes dentro del término máximo prescrito en el Código Contencioso Administrativo para resolver las peticiones en interés particular.

Con la autorización del rodaje por parte del Ministerio de Cultura, esta entidad apoyará la coordinación que con otras entidades públicas que se requiera, para la facilitación y verificación más pronta posible de las actividades de filmación.

Con la autorización del Ministerio de Cultura podrán importarse temporalmente al país, con sujeción a los plazos, requisitos y condiciones previstos en las normas sobre la materia, los equipos, aparatos y materiales necesarios para la producción y realización cinematográfica y los accesorios fungibles necesarios para la misma realización, cuando en relación con estos últimos se acredite su reexportación no obstante hayan sido utilizados durante el rodaje.

El Ministerio de Cultura definirá mediante acto de carácter general los requisitos formales y documentales que deben acreditarse con la solicitud de autorización.

(Decreto número 358 de 2000, artículo 51)

ARTÍCULO 2.10.3.3.4. SERVICIOS CINEMATOGRÁFICOS O AUDIOVISUALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1091 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>  Son servicios cinematográficos o audiovisuales para los efectos de los artículos 9o y 14 de la Ley 1556 de 2012 y sus disposiciones modificatorias o reglamentarias, los siguientes:

a) Servicios cinematográficos o audiovisuales: Actividades especializadas directamente relacionadas con la preproducción, producción y posproducción de obras cinematográficas o audiovisuales incluyendo servicios artísticos y técnicos suministrados por personas naturales o jurídicas colombianas domiciliadas o residentes en el país;

b) Servicios logísticos cinematográficos o audiovisuales: Rubros de hotelería, alimentación y transporte, necesarios dentro del proyecto cinematográfico o audiovisual.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO IV.  

PROMOCIÓN DE LA ACTIVIDAD AUDIOVISUAL EN EL PAÍS.

ARTÍCULO 2.10.3.4.1. PROMOCIÓN DE LA ACTIVIDAD AUDIOVISUAL EN EL PAÍS. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1091 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro del propósito de promover el territorio nacional como escenario de rodaje, producción y trabajo audiovisual en general, las entidades estatales prestarán apoyo en cuanto a la utilización de espacios y elementos a su cargo para actividades de filmación, bajo los siguientes parámetros:

1. Cualquier apoyo que se brinde a tareas de filmación será previamente evaluado por la entidad hacia la que se dirija la solicitud, y se autorizará siempre que esto no afecte de manera alguna sus actividades y funciones legales.

2. La autorización debe constar por escrito y establecer las locaciones o elementos que se utilizarán. Para el efecto podrá suscribirse un contrato con el productor, el cual deberá regirse por las disposiciones contractuales aplicables para la entidad estatal, e incluso pueden establecerse los valores a su cargo para compensar el costo administrativo que la autorización y utilización de locaciones o elementos pueda generar, de conformidad con las normas legales aplicables sobre la materia.

3. Que se asuma el compromiso de restituir las locaciones o elementos por parte del productor, como mínimo en idéntico estado al momento en que fueron recibidos. Podrán exigirse las garantías que procedan.

PARÁGRAFO 1. Lo establecido en este artículo no elimina o reemplaza en modo alguno el permiso unificado previsto en el artículo 17 de la Ley 1556 de 2012 a cargo de las entidades territoriales, para filmación en espacios públicos.

PARÁGRAFO 2. Si lo estima necesario, la entidad a la que se dirija la solicitud puede requerir el concepto del Ministerio de Cultura en lo pertinente a las obras cinematográficas o de la Comisión Fílmica Nacional instituida en el Fondo Mixto de Promoción Cinematográfica “Proimágenes Colombia”, cuando se trate de otro género de obras extranjeras que vengan a hacer esta clase de trabajos al país.

El concepto se referirá exclusivamente a la pertinencia del proyecto respecto de objetivos de desarrollo audiovisual en el país, y no tiene ningún carácter vinculante.

Notas de Vigencia

TÍTULO 4.

PATRIMONIO DE IMÁGENES EN MOVIMIENTO.

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ARTÍCULO 2.10.4.1. PATRIMONIO COLOMBIANO DE IMÁGENES EN MOVIMIENTO. Todos los aspectos relacionados con el tratamiento del patrimonio colombiano de imágenes en movimiento, incluidos las declaratorias de las obras cinematográficas como bienes de interés cultural, la aplicación del régimen de manejo, protección, restricciones, estímulo, planes especiales de manejo y protección o planes de mantenimiento y conservación de esta clase de obras según lo establecido en la Ley 397 de 1997 modificada en lo pertinente por la Ley 1185 de 2008, se regirán con exclusividad por lo previsto en esta parte del presente decreto.

El Ministerio de Cultura podrá reglamentar aspectos de orden formal y requisitos de acreditación necesarios para el efecto.

(Decreto número 763 de 2009, artículo 62)

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ARTÍCULO 2.10.4.2. PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 4, 12 y 40 de la Ley 397 de 1997, hace parte del patrimonio cultural de la Nación, el patrimonio colombiano de imágenes en movimiento y, del mismo, la cinematografía nacional, como categoría de bienes de valor histórico con capacidad para integrarse en la memoria nacional y como fuente de investigación para la comprensión del pasado.

El patrimonio colombiano de imágenes en movimiento se integra con todas las categorías de imágenes en movimiento, obras audiovisuales y obras cinematográficas. Su declaratoria como bienes de interés cultural, puede versar sobre obras singulares, sobre archivos o sobre una diversidad de obras en un mismo acto administrativo.

El régimen especial de protección e incentivo, previsto en la Ley 397 de 1997 y desarrollado en la parte cuarta del libro tercero de este decreto, se aplica a las obras que siendo parte del patrimonio colombiano de imágenes en movimiento, sean declaradas como bienes de interés cultural por el Ministerio de Cultura.

(Decreto número 358 de 2000, artículo 14)

Concordancias
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ARTÍCULO 2.10.4.3. OBRAS CINEMATOGRÁFICAS NACIONALES DE INTERÉS CULTURAL. Serán tenidas como bienes de interés cultural las obras cinematográficas o conjunto de obras audiovisuales que en cada caso declare el Ministerio de Cultura, en consideración a su capacidad y condición testimonial de la identidad cultural nacional en el presente y en el futuro.

La declaratoria como bienes de interés cultural de las obras audiovisuales, en particular de las obras cinematográficas, implica la asignación de un régimen especial de protección y de estímulo a su conservación estructural en consonancia con señalado en el artículo tercero de este decreto.

(Decreto número 358 de 2000, artículo 15)

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ARTÍCULO 2.10.4.4. CONJUNCIÓN DE ESFUERZOS PARA LA ADECUADA PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO COLOMBIANO DE IMÁGENES EN MOVIMIENTO. Corresponde de manera coordinada al Ministerio de Cultura, a través de las direcciones de Patrimonio y Cinematografía y de la Biblioteca Nacional, está última mediante la adecuada gestión del Depósito Legal, así como al propietario de la obra, velar por el cumplimiento de las obligaciones especiales previstas en la ley en relación con las obras audiovisuales declaradas como bienes de interés cultural, de acuerdo con lo previsto en este decreto y en los actos que expida el Ministerio de Cultura. Para el efecto se podrán celebrar los convenios previstos en las normas vigentes.

(Decreto número 358 de 2000, artículo 16)

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ARTÍCULO 2.10.4.5. ESTÍMULOS ESPECIALES A LA CONSERVACIÓN Y PRESERVACIÓN DE LA MEMORIA CINEMATOGRÁFICA COLOMBIANA. Con fundamento en el artículo 41, numeral 4, de la Ley 397 de 1997, el Ministerio de Cultura puede celebrar convenios a través de los cuales estimule la expedición de copias y demás acciones de intervención de soportes originales de obras nacionales, cuando su propietario garantice la permanencia de éstos en el país.

(Decreto número 358 de 2000, artículo 17)

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ARTÍCULO 2.10.4.6. RÉGIMEN APLICABLE A BIENES DE INTERÉS CULTURAL INTEGRANTES DEL PATRIMONIO DE IMÁGENES EN MOVIMIENTO. Las obras cinematográficas y demás que integran el patrimonio cultural nacional de imágenes en movimiento, declaradas como bienes de interés cultural, están sujetas al siguiente régimen de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley 397:

1. No podrá ser destruido su negativo, dupe-negativo, internegativo, interpositivo, el master o soporte original, mientras no se asegure por parte de su propietario la existencia de otro cualquiera de dichos soportes. Consecuentemente, el propietario procurará todas las acciones de duplicación, copiado, e intervención necesarias para la reproducción de aquéllos, así como su conservación en estado óptimo. En cumplimiento de este objetivo, el propietario de dichos elementos de tiraje tendrá acceso a los beneficios tributarios consagrados en la ley y reglamentados en este decreto.

2. La salida del país de negativos, dupe-negativos, internegativos, interpositivos, de masters o soportes originales de obras cinematográficas o audiovisuales declaradas como bienes de interés cultural, deberá autorizarse por el Ministerio de Cultura y procederá cuando:

a) No haya infraestructura nacional suficiente para la conservación de dichos soportes, en condiciones técnicas adecuadas, y por lo tanto la conservación deba hacerse en laboratorios especializados en el exterior.

b) El soporte requiera acciones técnicas de intervención, revelado, duplicación, restauración o similares, no susceptibles de desarrollarse en el país.

c) Cuando se trate de los elementos de tiraje referidos en este artículo, que sean de propiedad del productor extranjero y se acredite que el productor nacional conserva en el país, sin perjuicio de los dos literales anteriores, al menos uno de dichos soportes materiales.

d) El Ministerio de Cultura, para cualquier efecto y sin que se requiera la acreditación de alguna de las situaciones contempladas en los literales anteriores, autorizará la salida del país de cualquiera de los soportes materiales descritos en este artículo, cuando se acredite por su propietario que por efecto del Depósito Legal, o de cualquier otro sistema de conservación en entidades reconocidas, permanece en el país uno cualquiera de aquéllos o una copia de suficientes calidades técnicas que hagan posible su reproducción, consulta y conservación.

PARÁGRAFO PRIMERO. La declaratoria como bienes de interés cultural de las obras audiovisuales, u obras cinematográficas en particular, no afecta ninguno de los derechos reconocidos legalmente en favor de su productor o propietario del soporte, comprendidos, la libertad de negociación, disposición, reproducción, circulación, explotación de la obra y demás propios de la naturaleza de esta clase de bienes.

PARÁGRAFO SEGUNDO. En todos los casos en que se expida certificación de reconocimiento como producto nacional a la obra cinematográfica, se deberá informar al Ministerio de Cultura el lugar de depósito del negativo.

PARÁGRAFO TERCERO. La autorización para la salida de los elementos de tiraje enumerados en este artículo, se expedirá por el Ministerio de Cultura, cuando proceda, en un término no mayor a tres (3) días.

El incumplimiento injustificado de lo previsto en este parágrafo ocasionará para el funcionario competente las sanciones previstas en el Código Disciplinario Único o en las normas que lo modifiquen.

(Decreto número 358 de 2000, artículo 18)

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ARTÍCULO 2.10.4.7. DEPÓSITO LEGAL DE OBRAS CINEMATOGRÁFICAS NACIONALES. El Depósito Legal sobre las obras cinematográficas que hayan obtenido certificación de producto nacional, se llevará cabo mediante la entrega a la Biblioteca Nacional de Colombia o a la entidad especializada que mediante convenio se determine en consonancia con lo previsto en el artículo 30 del Decreto número 460 de 1995, de uno de los elementos de tiraje descritos en este decreto o de una copia, en el soporte original, de excelentes condiciones técnicas.

Su propietario podrá utilizar el elemento de tiraje para realizar actividades de duplicación o intervención, siempre que garantice su reintegro sin deterioro alguno.

Si con anterioridad se ha efectuado la inscripción de la obra en el Registro Nacional de Derecho de Autor y para el efecto se ha suministrado alguno de los soportes materiales referidos en el inciso anterior, no será necesario hacer entrega del mismo para el Depósito Legal.

El Depósito Legal de las obras cinematográficas nacionales comprenderá igualmente, la entrega de los afiches, fotografías, sinopsis y ficha técnica, anuncios de prensa y comentarios de prensa de la película, por lo menos en la cantidad de un ejemplar de cada uno y, en todo caso deberá cumplirse dentro del término máximo de sesenta (60) días siguientes a su reproducción o comunicación pública.

El Depósito Legal ya efectuado sobre obras reconocidas como nacionales, deberá adecuarse a lo dispuesto en este artículo.

(Decreto número 358 de 2000, artículo 19)

TÍTULO 5.

CLASIFICACIÓN DE PELÍCULAS; SISTEMA DE INFORMACIÓN CINEMATOGRÁFICA.

CAPÍTULO 1.

COMITÉ DE CLASIFICACIÓN DE PELÍCULAS.

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ARTÍCULO 2.10.5.1.1. NATURALEZA DE LAS FUNCIONES DE LOS MIEMBROS DEL COMITÉ. Los miembros del Comité de Clasificación de Películas ejercen funciones públicas aunque no adquieren, por este hecho, la calidad de empleados públicos.

Los miembros del Comité de Clasificación de Películas no pueden tener parentesco entre sí hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil o estar ligados por matrimonio o unión permanente. En lo relativo al cumplimiento de sus funciones, les son aplicables incompatibilidades, inhabilidades y causales de impedimento y recusación dispuestas en las normas legales.

(Decreto número 358 de 2000, artículo 26)

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ARTÍCULO 2.10.5.1.2. SESIONES Y QUÓRUM. El Comité de Clasificación de Películas puede deliberar y clasificar películas con la asistencia de tres (3) de sus miembros. Las decisiones se adoptarán con la mayoría de votos de los asistentes.

Para el cumplimiento de sus funciones, el Comité sesionará todos los días hábiles de la semana. El Ministro de Cultura podrá solicitar un mayor número de sesiones en la semana.

(Decreto número 358 de 2000, artículo 27)

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"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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