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CAPÍTULO 1.

ZONAS ESPECIALES DE ESTACIONAMIENTO Y PARQUEO.

ARTÍCULO 2.2.7.1.1. DEMARCACIÓN. Las autoridades de transporte y tránsito de las entidades territoriales, distritales y municipales, deben establecer en las zonas de estacionamiento y en los parqueos públicos ubicados en el territorio de su jurisdicción, sitios demarcados, tanto en piso como en señalización vertical, con el símbolo internacional de accesibilidad (NTC 4139), para el parqueo de vehículos automotores utilizados o conducidos por personas con movilidad reducida.

PARÁGRAFO. Para la aplicación del presente artículo se debe tener en cuenta la Norma Técnica NTC 4904 y aquellas normas que los Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Vivienda, Ciudad y Territorio y de Transporte, o quienes hagan sus veces, establezcan en el futuro.

(Decreto 1660 de 2003, artículo 7o).

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ARTÍCULO 2.2.7.1.2. SITIOS ESPECIALES DE PARQUEO. En desarrollo de lo previsto en el artículo 62 de la Ley 361 de 1997, en los sitios abiertos al público tales como centros comerciales, supermercados, clínicas y hospitales, unidades deportivas, autocinemas, unidades residenciales, nuevas urbanizaciones y en general en todo sitio donde existan parqueaderos habilitados para el uso público, se deberá disponer de sitios de parqueo, debidamente señalizados y demarcados, para personas con discapacidad y/o movilidad reducida, con las dimensiones internacionales, en un porcentaje mínimo equivalente al dos por ciento  (2%) del total de parqueaderos habilitados. En ningún caso podrá haber menos de un (1) espacio habilitado, debidamente señalizado con el símbolo internacional de accesibilidad.

(Decreto 1660 de 2003, artículo 8o).

CAPÍTULO 2.

CONDICIONES GENERALES Y ESPECIALES DE ACCESIBILIDAD.

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ARTÍCULO 2.2.7.2.1. ESPACIO. En los medios de transporte público colectivo de pasajeros en cualquiera de los modos, debe reservarse el espacio físico necesario para que se puedan depositar aquellas ayudas como bastones, muletas, sillas de ruedas y cualquier otro aparato o mecanismo que constituya una ayuda técnica para una persona con discapacidad, sin que esto represente costo adicional para dichas personas.

De la misma forma se deberá permitir a las personas con discapacidad, el acompañamiento de ayudas vivas sin costo adicional.

PARÁGRAFO 1o. En todo caso el transporte de los dispositivos anteriores debe efectuarse de tal modo que por ningún motivo obstaculice una rápida evacuación en caso de emergencia, ni obstruya el acceso a los equipos o las salidas de emergencia, donde estas existan.

PARÁGRAFO 2o. En el modo aéreo se atenderá a la reglamentación vigente sobre la materia, contenida en los -Reglamentos Aeronáuticos de Colombia para el transporte de pasajeros discapacitados-.

(Decreto 1660 de 2003, artículo 9o).

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ARTÍCULO 2.2.7.2.2. TERMINALES ACCESIBLES. Para efectos del presente Título, se consideran como terminales accesibles de transporte de pasajeros, los sitios destinados a concentrar las salidas, llegadas y tránsitos de los equipos de transporte público en cada localidad, que reúnan las condiciones mínimas que a continuación se detallan:

1. Accesos para entradas y salidas de los medios de transporte.

2. Accesos para entradas y salidas de pasajeros, independientes de los medios de transporte.

3. Zonas de espera independientes de los andenes.

4. Mecanismos de información y señalización visual, sonora y/o táctil, que garanticen el acceso a dicha información a las personas con discapacidad auditiva y/o visual.

5. Zona alternativa de paso, debidamente señalizado, que permita el acceso de personas con movilidad reducida, en aquellos sitios en donde se utilicen torniquetes, registradoras u otros dispositivos que hagan dispendioso el acceso de las personas con discapacidad física.

6. Andenes de peatones o mixtos accesibles que permitan la unión entre la vía pública y los accesos a las instalaciones, según los conceptos establecidos en la Norma Técnica NTC 4695 accesibilidad de las personas al medio físico. Señalización para tránsito peatonal en el espacio público urbano.

7. Las áreas de circulación en el interior de los terminales, así como el acceso a los servicios y vehículos, deberán cumplir con los requisitos básicos de accesibilidad de las normas técnicas referentes a pisos, iluminación y rampas.

8. Los bordes de los andenes deberán estar señalizados en el suelo con una franja de textura y color diferenciada respecto al resto del pavimento.

9. Para el reposo de las personas con movilidad reducida se debe disponer de suficientes apoyos isquiáticos a altura que oscile entre 0,75 y 0.85 metros, separados como mínimo a 12 centímetros de la pared.

10. En los andenes deberá disponerse de un nivel de iluminación mínima de 200 luxes, a una altura de un (1) metro sobre el nivel del suelo.

11. Deberán contar con por lo menos dos (2) baños accesibles, uno por cada sexo.

12. Las escaleras deberán cumplir con las especificaciones contenidas en la Norma Técnica NTC 4145 Accesibilidad de las personas al medio físico. Edificios. Escaleras. Los pasillos y corredores con la Norma Técnica NTC 4140, Accesibilidad de las personas al medio físico, edificios. Pasillos y corredores. Características Generales. Los bordillos, pasamanos y agarraderas con la Norma Técnica NTC 4201, Accesibilidad de las personas al medio físico edificios. Equipamientos. Bordillos, pasamanos y agarraderas, los peatonales con la Norma Técnica NTC 4279, Accesibilidad de las personas al medio físico. Espacios urbanos y rurales. Vías de circulación peatonales planas, la señalización exterior con la Norma Técnica NTC 4695, Accesibilidad de las personas al medio físico. Señalización para el tránsito peatonal en el espacio público urbano. La señalización interior con la Norma Técnica NTC 4144, Accesibilidad de las personas al medio físico. Edificios. Señalización, y las rampas con la Norma Técnica NTC 4143 Accesibilidad de las personas al medio físico. Edificios. Rampas fijas.

13. Contar con salidas de emergencia debidamente señalizadas y con demás elementos de seguridad establecidos en la Ley 9 de 1979 o las que la modifiquen o adicionen y sus normas reglamentarias.

(Decreto 1660 de 2003, artículo 10).

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ARTÍCULO 2.2.7.2.3. CONDICIONES DE ACCESIBILIDAD NUEVOS TERMINALES. Las estaciones, terminales o portales de transporte público de pasajeros, de nueva construcción, en todo el territorio nacional, en lo que se refiere a los espacios de acceso a las instalaciones, la vinculación de los espacios de servicios y espacios de acceso a los equipos deben ser accesibles en las condiciones establecidas en el presente Título y las normas vigentes sobre accesibilidad.

(Decreto 1660 de 2003, artículo 11).

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ARTÍCULO 2.2.7.2.4. ACONDICIONAMIENTO. En un término no mayor a tres (3) años contados a partir del 18 de junio de 2003, las terminales y estaciones de transporte público de pasajeros en cualquiera de los modos, deben acondicionarse integralmente a lo establecido en este Título.

(Decreto 1660 de 2003, artículo 12).

CAPÍTULO 3.

ACCESIBILIDAD EN EL TRANSPORTE PÚBLICO COLECTIVO TERRESTRE AUTOMOTOR DE PASAJEROS.

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ARTÍCULO 2.2.7.3.1. VEHÍCULOS ACCESIBLES. El Ministerio de Transporte, mediante acto administrativo, establecerá los parámetros mínimos que deberá poseer un vehículo de transporte colectivo terrestre automotor de pasajeros, para ser considerado como accesible.

(Decreto 1660 de 2003, artículo 13).

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ARTÍCULO 2.2.7.3.2. ACCESIBILIDAD DEL PARQUE AUTOMOTOR NUEVO. El veinte por ciento (20%) del parque automotor de cada empresa, que ingrese por primera vez al servicio, por registro inicial o reposición, deberá ser accesible de acuerdo con la reglamentación que expida el Ministerio de Transporte.

PARÁGRAFO 1o. Las fracciones resultantes de aplicar este porcentaje, iguales o superiores a 0.5 se aproximarán a la unidad inmediatamente superior y las fracciones inferiores a 0.5 se aproximarán a la unidad inmediatamente inferior. En todo caso, el número de vehículos accesibles resultante no puede ser menos a uno (1) por empresa.

PARÁGRAFO 2o. El porcentaje establecido en el presente artículo será incrementado en un veinte por ciento (20%), cada año, hasta llegar al cien por ciento (100%) de accesibilidad en los vehículos que ingresen por primera vez al servicio.

(Decreto 1660 de 2003, artículo 14).

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ARTÍCULO 2.2.7.3.3. REGLAMENTACIÓN Y CONTROL. Para el servicio de transporte de radio de acción municipal, distrital y/o metropolitano, las rutas y horarios de utilización de los vehículos accesibles, serán reglamentadas por las autoridades municipales y para el radio de acción intermunicipal o nacional, por el Ministerio de Transporte, de acuerdo con el estudio de necesidades.

A las autoridades de transporte y tránsito les corresponderá la verificación y control del cumplimiento de los porcentajes de vehículos accesibles, dentro de las condiciones del presente Título, en su respectivo radio de acción.

(Decreto 1660 de 2003, artículo 15).

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ARTÍCULO 2.2.7.3.4. ACONDICIONAMIENTO MÍNIMO DE EQUIPOS EN USO. Las empresas de transporte colectivo terrestre automotor de pasajeros, deben acondicionar en todo vehículo de capacidad igual o superior a 20 pasajeros, dos (2) sillas, dotadas de cinturón de seguridad, lo más cercano a las puertas de acceso y señalizadas adecuadamente, para uso preferencial por parte de los pasajeros con discapacidad.

Las empresas de transporte colectivo terrestre automotor de pasajeros contarán con un plazo de un año a partir del 18 de junio de 2003, para cumplir con lo establecido en el presente artículo.

(Decreto 1660 de 2003, artículo 16).

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ARTÍCULO 2.2.7.3.5. EXENCIÓN. Los vehículos diseñados, construidos o destinados exclusivamente al transporte de las personas con discapacidad, siempre que estas ocupen el vehículo, estarán exentos de las medidas restrictivas de circulación que establezcan las autoridades locales. Estas autoridades reglamentarán las condiciones para circulación de estos vehículos de acuerdo con las características propias de cada distrito o municipio. En todo caso, esta norma estará vigente hasta cuando se verifique la equiparación de oportunidades al acceso al transporte público, de las personas con discapacidad.

PARÁGRAFO. Para tener derecho a la exención de que trata el presente artículo, las personas con discapacidad de carácter permanente, los centros de atención especial y de rehabilitación de discapacitados, junto con los vehículos respectivos según sea el caso, deberán inscribirse ante el organismo de tránsito correspondiente, quien expedirá El salvoconducto de rigor, para lo cual la autoridad local competente reglamentará los requisitos mínimos que deberán acreditarse para su obtención. Estos vehículos además deberán portar en un lugar visible, el símbolo universal de accesibilidad descrito en el artículo 2.2.7.3 del presente Decreto y el salvoconducto expedido por el Organismo de Tránsito.

(Decreto 1660 de 2003, artículo 17).

CAPÍTULO 4.

ACCESIBILIDAD EN EL TRANSPORTE FERROVIARIO Y MASIVO.

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ARTÍCULO 2.2.7.4.1. CONDICIONES DE LAS ESTACIONES. Las estaciones y terminales de trenes de pasajeros y metros, así como los portales de Transmilenio o sistemas similares de transporte masivo, que se construyan con posterioridad al 18 de junio de 2003 o las que la ley permita reconstruir y/o rehabilitar, deberán cumplir como mínimo con las condiciones del artículo 2.2.7.2.2. del presente decreto.

(Decreto 1660 de 2003, artículo 18).

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ARTÍCULO 2.2.7.4.2. CONDICIONES DE LOS EQUIPOS. Los equipos de trenes de pasajeros, Metro y de transporte masivo, que se adquieran o acondicionen con posterioridad al 18 de junio de 2003, deben garantizar el transporte cómodo y seguro de las personas, en especial aquellas con discapacidad, para lo cual cumplirán las siguientes condiciones:

1. Disponer de elementos de señalización sonora y visual que informen a todos los pasajeros acerca de la llegada a cada estación con la debida anticipación.

2. Disponer de espacios adecuados para la ubicación de ayudas, tales como bastones, muletas, sillas de ruedas y cualquier otro aparato o mecanismo que constituya una ayuda técnica para una persona con discapacidad, sin que esto represente costo adicional para dichas personas.

3. Contar con áreas adecuadamente señaladas, cerca de las puertas de entrada, para la ubicación de personas en sillas de ruedas, provistas como mínimo con cinturones de seguridad y preferiblemente con anclajes para las sillas.

4. Proporcionar áreas y dimensiones mínimas de tal manera que las personas con movilidad reducida puedan desplazarse en el interior del equipo con sus respectivas ayudas, como sillas de ruedas.

5. Poseer asideros de sujeción vertical y horizontal suficientes y debidamente localizados para facilitar el acceso y desplazamiento de las personas al interior del equipo de transporte.

6. Facilitar y garantizar el acceso de todos los elementos que constituyan una ayuda para el desplazamiento de las personas con discapacidad, incluyendo los animales de asistencia.

7. Disponer de escaleras que cumplan con la Norma Técnica NTC 4145 Accesibilidad de las personas al medio físico. Edificios. Escaleras y rampas que cumplan con la Norma Técnica NTC 4143 Accesibilidad de las personas al medio físico, Norma Técnica NTC 4109 y las demás normas vigentes o aquellas que las modifiquen, adopten, adicionen, así como de acuerdo con la reglamentación que eventualmente establezca el Ministerio de Transporte.

(Decreto 1660 de 2003, artículo 19).

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ARTÍCULO 2.2.7.4.3. TIPOLOGÍA EN LAS RUTAS ALIMENTADORAS. Los vehículos de nueva adquisición que presten servicio en las rutas alimentadoras integradas al sistema de transporte masivo, deberán ser accesibles, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.7.3.1. del presente Decreto. Mientras tanto, los vehículos de nueva adquisición que presten servicio en dichas rutas, cumplirán con los parámetros establecidos en la Norma Técnica NTC 4901-1.

(Decreto 1660 de 2003, artículo 20).

CAPÍTULO 5.

ACCESIBILIDAD EN EL TRANSPORTE FLUVIAL.

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ARTÍCULO 2.2.7.5.1. CONDICIONES GENERALES. Los puertos, terminales, muelles, embarcaderos, o similares, donde se preste el servicio de transporte público fluvial de pasajeros, deberán contar con personal capacitado, entrenado y disponible para atender a los pasajeros con movilidad y/o comunicación reducida y mantener en sus instalaciones equipo apropiado para facilitar su movilización; tales como sillas de ruedas, camillas, muletas, bastones y demás elementos que se consideren necesarios.

(Decreto 1660 de 2003, artículo 21).

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ARTÍCULO 2.2.7.5.2. ACONDICIONAMIENTO DE EQUIPOS. Las embarcaciones de transporte público fluvial de veinte (20) o más pasajeros, deben contar mínimo con dos (2) puestos para el uso preferencial de personas con discapacidad, debidamente señalizados, ubicados en la fila más cercana al acceso y provistos de chalecos salvavidas.

PARÁGRAFO. Los pasajeros a los que se refiere el presente artículo serán los últimos en embarcar y los primeros en desembarcar.

(Decreto 1660 de 2003, artículo 22).

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ARTÍCULO 2.2.7.5.3. CONSTRUCCIÓN O ADECUACIÓN DE PUERTOS. Los proyectos para construir o adecuar puertos, terminales, muelles, embarcaderos fluviales, o similares, deben cumplir con las especificaciones contempladas en el artículo 2.2.7.2.2. del presente Decreto, en concordancia con las demás disposiciones legales vigentes que regulan esta materia.

(Decreto 1660 de 2003, artículo 23).

CAPÍTULO 6.

ACCESIBILIDAD EN EL TRANSPORTE MARÍTIMO.

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ARTÍCULO 2.2.7.6.1. ACCESIBILIDAD EN BUQUES DE PASAJEROS Y FERRYS. Los buques de pasajeros deberán cumplir con lo establecido en la norma internacional Regulations for adapting public transport vehicles for useng by disable persons The Swedish Board of Transport 1989, lo señalado en las recomendaciones de la OMI (International Maritime Organizations) y las que las modifique o adicionen.

(Decreto 1660 de 2003, artículo 24).

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ARTÍCULO 2.2.7.6.2. ACCESIBILIDAD EN EMBARCACIONES PEQUEÑAS DE PASAJEROS O DE CABOTAJE QUE TRANSITAN POR COSTAS COLOMBIANAS. Se adopta lo establecido en el artículo 2.2.7.5.1. del presente Decreto, referente a las embarcaciones que prestan el servicio de transporte fluvial de pasajeros.

(Decreto 1660 de 2003, artículo 25).

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ARTÍCULO 2.2.7.6.3. ADECUACIÓN DE INSTALACIONES. Las Sociedades Portuarias Regionales que obtengan autorización por parte de la Superintendencia de Puertos y Transporte<1> o quien haga sus veces, para la atención y prestación de servicios a buques de pasajeros en sus instalaciones portuarias deberán adecuar las instalaciones de su terminal para el servicio de pasajeros con discapacidad, acordes con los requisitos del artículo 2.2.7.2.2. del presente Decreto y en especial con las siguientes características:

1. Estar dotada de equipos de comunicación acústicos.

2. Garantizar el acceso por pasarela, a las personas con movilidad reducida, implementando elementos de seguridad suficientes, (rampas, amplitud de pasillos, pasamanos, señalización, superficies antideslizantes, etc.) de acuerdo con las normas ICONTEC NTC 4140; NTC 4143; NTC 4144 Y NTC 4201, las demás normas vigentes y aquellas que las modifiquen o adicionen.

3. Contar con los elementos de señalización sobre accesibilidad de acuerdo con lo que establece el presente Título.

4. Establecer y coordinar programas de capacitación anual, para asegurarse que se dispone de personal entrenado para atender los pasajeros con movilidad y/o comunicación reducida, sus acompañantes, equipos auxiliares y animales de asistencia.

5. Garantizar la existencia de equipos apropiados a fin de facilitar el desplazamiento de pasajeros con movilidad y/o comunicación reducida entre la embarcación y el terminal de pasajeros, tanto a la llegada como a la salida.

PARÁGRAFO. Las Sociedades Portuarias que obtengan una concesión para la construcción y operación de un terminal turístico deben involucrar en su reglamento de operaciones la presente norma.

(Decreto 1660 de 2003, artículo 26).

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ARTÍCULO 2.2.7.6.4. ACONDICIONAMIENTO DE EQUIPOS. En los barcos que presten servicio de cabotaje, se debe acondicionar un espacio para ubicar una silla de ruedas con los elementos suficientes de comodidad y seguridad, tales como anclajes, cinturones de seguridad, reposa-cabezas y similares, de conformidad con las normas internacionales.

Las embarcaciones de transporte de pasajeros en las costas del país que prestan servicio público, deben contar con por lo menos dos (2) puestos para el transporte preferencial de personas con movilidad y/o comunicación reducida, debidamente señalizados, ubicados en la fila más cercana al acceso y provisto de chalecos salvavidas.

(Decreto 1660 de 2003, artículo 27).

CAPÍTULO 7.

ACCESIBILIDAD EN EL TRANSPORTE AÉREO.

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ARTÍCULO 2.2.7.7.1. CUMPLIMIENTO DE LA NORMA. Las empresas prestadoras del servicio de transporte aéreo de pasajeros y los operadores de la infraestructura aeroportuaria deberán cumplir con las siguientes disposiciones:

1. Cumplir con las normas mínimas uniformes respecto al acceso a los servicios de transporte de las personas con discapacidad, desde el momento de la llegada al aeropuerto de origen hasta que abandonen el aeropuerto de destino, en especial las dictadas por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, contenidas en los -Reglamentos Aeronáuticos de Colombia para el transporte de pasajeros discapacitados- o las normas que los modifiquen o sustituyan.

2. Establecer y coordinar programas de capacitación anual, para asegurarse de que se dispone de personal entrenado para atender los pasajeros con movilidad y/o comunicación reducida, a sus acompañantes, equipo auxiliar y animales de asistencia.

3. Prever una zona debidamente demarcada y señalizada para el estacionamiento provisional de vehículos automotores que transporten personas con discapacidad, para facilitar el acceso y salida del terminal de tales personas. Estas zonas deben estar lo más cerca posible de las entradas de pasajeros en cada terminal.

(Decreto 1660 de 2003, artículo 28).

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ARTÍCULO 2.2.7.7.2. ACCESO A LA INFRAESTRUCTURA AEROPORTUARIA. Además de las condiciones generales de accesibilidad previstas en el artículo 2.2.7.2.2. del presente Decreto, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, las empresas privadas, públicas y mixtas encargadas de la administración y operación de las instalaciones, prestadoras de servicios aeroportuarios donde se efectúen el embarque, trasbordo o el desembarque de pasajeros, deben adaptar las instalaciones y servicios actualmente en uso, con las siguientes condiciones mínimas:

1. Contar con equipos apropiados a fin de facilitar el movimiento de las personas con movilidad reducida entre las aeronaves y el terminal de pasajeros, tanto a la llegada como a la salida, según sea necesario. Esta responsabilidad podrá delegarla el administrador del aeropuerto o su operador, en las aerolíneas que presten el servicio en el aeropuerto.

2. En las zonas de embarque, los transportadores aéreos, los administradores u operadores de las terminales, deberán disponer de vehículos equipados con sistemas montacargas u otros dispositivos mecánicos o manuales similares, a fin de facilitar el desplazamiento de los pasajeros con discapacidad o movilidad y/o comunicación reducida, entre la aeronave y el edificio terminal, tanto a la llegada como a la salida de los vuelos, según sea necesario, cuando no se empleen pasarelas telescópicas. Las aerolíneas, deberán asegurarse de que se ofrezca en forma permanente y gratuita, el servicio de guías para este tipo de personas que así lo requieran.

3. Adoptar medidas que aseguren que las personas con discapacidad sensorial auditiva y visual puedan obtener la información oportuna del vuelo.

4. Facilitar siempre que sea necesario y posible, el trasbordo directo de los pasajeros con movilidad y/o comunicación reducida, cuando las circunstancias de modo, tiempo y lugar así lo justifiquen.

5. Situar lo más cerca posible de las entradas principales en el aeropuerto, zonas reservadas para el acceso y salida de las personas con discapacidad o movilidad reducida. Para facilitar el movimiento en las áreas del aeropuerto, las rutas de acceso deberían estar libres de obstáculos.

6. Los aeropuertos de categoría internacional y nacional deben disponer de planos guía.

7. Tener una señalización adecuada visual, táctil y/o sonora que indiquen las rutas hacia las diferentes zonas del aeropuerto.

8. Disponer de un paso alternativo, debidamente señalizado, que permita el acceso de personas con movilidad reducida, en aquellos sitios en donde se utilicen torniquetes, registradoras u otros dispositivos que les restrinja el paso.

9. La unión entre la vía pública y los accesos a las instalaciones del aeropuerto se debe realizar mediante andenes de peatones o mixtos accesibles, según los conceptos establecidos en la Norma Técnica NTC 4695 Accesibilidad de las personas al medio físico. Señalización para tránsito peatonal en el espacio público urbano.

10. Las áreas de circulación en el interior del aeropuerto, así como el acceso a los servicios y vehículos deben cumplir con los requisitos básicos de accesibilidad previstos en el artículo 2.2.7.2.2. del presente decreto.

(Decreto 1660 de 2003, artículo 29).

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ARTÍCULO 2.2.7.7.3. ACCESO AL SERVICIO DE TRANSPORTE AÉREO. La Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, las empresas privadas, públicas y mixtas encargadas de la administración y operación de las instalaciones aeroportuarias, donde se efectúen el embarque, trasbordo o el desembarque de pasajeros, deben tomar las medidas necesarias para asegurar que las personas con discapacidad o movilidad o comunicación reducida, dispongan de acceso adecuado a los servicios aéreos y de información sobre los mismos.

Las aeronaves que entren por primera vez en servicio deberán contar con las condiciones mínimas de accesibilidad de acuerdo con los parámetros adoptados por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, la cual expedirá la reglamentación en lo que actualmente no se encuentre regulado en los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia para el transporte de pasajeros discapacitados.

PARÁGRAFO. El transportador aéreo no puede negar el servicio de transporte a personas con discapacidad, a menos que se determine plenamente que dicho transporte puede empeorar la situación del pasajero, poner en riesgo la integridad de los demás pasajeros o afectar la seguridad del vuelo.

(Decreto 1660 de 2003, artículo 30).

CAPÍTULO 8.

AYUDAS VIVAS.

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ARTÍCULO 2.2.7.8.1. REQUISITOS DE LOS PERROS DE ASISTENCIA. Para los efectos del presente Título, tendrán la calidad de perros de asistencia, aquellos ejemplares cuyos usuarios acrediten que estos han sido adiestrados en centros nacionales o internacionales por personal calificado, que pertenezcan o sean homologados por la Asociación Colombiana de Zooterapia y actividades afines o por la entidad que el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, o quien haga sus veces, autorice.

El carné que expida las referidas asociaciones deberá contener:

1. La foto del ejemplar.

2. El nombre y a la raza a que pertenece.

3. Nombre e identificación, del usuario o propietario del animal.

4. Fecha de expedición y expiración.

5. Vigencia de las vacunas y centro de capacitación.

En todo caso, el usuario o propietario, deberá estar en condiciones de acreditar que el animal cumple con los requisitos sanitarios correspondientes y que no padece ninguna enfermedad transmisible a los humanos, entendiendo por tales las incluidas en el cuadro de antropozoonosis vigente en cada momento. En todo caso, el perro de asistencia deberá estar vacunado contra la rabia, con tratamiento periódico de equinococosis, exento de parásitos externos, y haber dado resultado negativo a las pruebas de leishmaniasis, leptospirosis y brucelosis.

PARÁGRAFO. Para la utilización de otros tipos de animales, que se constituyan en ayudas vivas, se tomarán como parámetros de referencia lo especificado en el presente Capítulo, sin perjuicio de la reglamentación que se expida sobre la materia.

(Decreto 1660 de 2003, artículo 31).

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ARTÍCULO 2.2.7.8.2. CONDICIONES GENERALES DE USO DE PERROS DE ASISTENCIA. Los perros deberán contar con su correspondiente arnés, chaleco de identificación según la categoría del perro, de acuerdo con las prácticas internacionales de identificación canina para el acceso al medio de transporte y deberán permanecer durante el recorrido al pie del pasajero. El prestador del servicio podrá exigir que el perro de asistencia lleve colocado un bozal. En el modo aéreo se atenderá a las disposiciones nacionales vigentes sobre la materia o en su defecto a la práctica internacional, sobre transporte de este tipo de animales.

De acuerdo con las normas internacionales, el perro llevará colocado un chaleco verde cuando esté en proceso de adaptación y en este caso deberá estar acompañado, además de su usuario, del instructor profesional. Cuando el animal terminó su entrenamiento y está adaptado con su usuario, portará un chaleco rojo.

En todo caso el usuario de un perro de asistencia es responsable del correcto comportamiento de éste, así como de los eventuales daños que pueda ocasionar a terceros. De igual forma, debe portar vigente el carné del animal.

(Decreto 1660 de 2003, artículo 32).

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ARTÍCULO 2.2.7.8.3. OBLIGACIÓN DE PRESTAR EL SERVICIO. Los conductores u operarios de vehículos de servicio público de transporte no podrán negarse a prestar el servicio a personas con discapacidad acompañadas de su perro de asistencia, siempre y cuando este último vaya provisto del distintivo especial indicativo a que se refiere el artículo anterior, y las características del perro y la tipología del respectivo vehículo permitan su transporte en forma normal.

(Decreto 1660 de 2003, artículo 33).

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"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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