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ARTÍCULO 2.2.6.9.2. SUMINISTRO DE INFORMACIÓN. Las empresas deberán tener permanentemente a disposición de la autoridad de transporte competente y de la Superintendencia de Puertos y Transporte<1>, libros y demás documentos actualizados que permitan verificar la información suministrada.

(Decreto 1008 de 2015, artículo 13).

CAPÍTULO 10.

REQUISITOS PARA LA OPERACIÓN Y PRESTACIÓN DEL SERVICIO.

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ARTÍCULO 2.2.6.10.1. PRESTACIÓN DEL SERVICIO. La prestación del servicio público de transporte masivo de pasajeros por metro ligero, tren ligero, tranvía y tren-tram, estará sujeta a la expedición de un permiso de operación otorgado por la autoridad competente, el cual será adjudicado mediante el proceso de selección pública que aplique, o la celebración de un contrato de concesión o a través de contratos interadministrativos de acuerdo con las normas del Estatuto General de Contratación Pública.

(Decreto 1008 de 2015, artículo 14).

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ARTÍCULO 2.2.6.10.2. PERMISO DE OPERACIÓN. El permiso de operación para prestar el servicio público de transporte masivo de pasajeros por metro ligero, tren ligero, tranvía y tren-tram, es revocable e intransferible y obliga al beneficiario a cumplir lo autorizado bajo las condiciones en él establecidas.

Para la prestación del servicio se requerirá la demostración de la consistencia de la red, de los equipos y de la infraestructura, la existencia y vigencia de las pólizas de seguros establecidas en el artículo 2.2.6.11.1 del presente Decreto y la presentación de los manuales de operación y de seguridad señalados en el presente Título.

Una vez adjudicado el servicio por la autoridad de transporte competente, para obtener el permiso de operación del sistema de transporte masivo de pasajeros por metro ligero, tren ligero, tranvía y tren-tram, la empresa deberá cumplir con los siguientes requisitos:

1. Solicitud dirigida a la autoridad de transporte competente, suscrita por el representante legal o apoderado de la empresa, para prestación del servicio público de transporte masivo de pasajeros por metro ligero, tren ligero, tranvía y tren-tram.

2. Certificado de existencia y representación legal, expedido con una antelación máxima de 30 días hábiles contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud, en el que conste que la empresa dentro de su objeto social desarrolla la industria del transporte.

3. Manual de operación que deberá contener las medidas técnicas para la segura operación de la línea de metro ligero, tren ligero, tranvía y tren-tram; la descripción del el servicio en todos los puestos operacionales y los procedimientos para que el personal realice mantenimientos en la línea.

4. Manual de seguridad, el cual deberá contener el conjunto de recursos, equipos, procesos y procedimientos, que identifican las medidas operativas que permiten proteger a los usuarios que accedan al sistema y los equipos e infraestructura destinada a la prestación del servicio.

5. Certificado de conformidad, en el que conste que los equipos y demás elementos que conforman el sistema de transporte por metro ligero, tren ligero, tranvía y tren-tram se ajustan a las normas reconocidas internacionalmente y acreditadas por el fabricante para estos equipos. Al iniciar el tercer año de la operación, la empresa deberá presentar las certificaciones de conformidad con las normas ISO 9001 de aseguramiento de la calidad, la norma de gestión ambiental 14001 o el Reglamento EMAS.

6. Manual de mantenimiento del equipo, que deberá contener las actividades, procesos y procedimientos para el mantenimiento del material rodante y equipos complementarios con sus correspondientes frecuencias conforme a las especificaciones y recomendaciones de fábrica con el fin de identificar las acciones correctivas que permitan lograr niveles adecuados de fiabilidad, seguridad y disponibilidad del servicio.

7. Reglamento del usuario, con los derechos y obligaciones de los usuarios del servicio público de transporte masivo de pasajeros por metro ligero, tren ligero, tranvía y tren- tram que accedan a los vehículos y a sus instalaciones.

8. Copia de las pólizas de seguros de responsabilidad civil contractual y extracontractual exigidas en el presente Título.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Transporte reglamentará el contenido y alcance del Manual de Operación, el cual deberá ser adoptado por las empresas que se encuentren habilitadas, dentro de los seis (6) meses siguientes a su expedición.

(Decreto 1008 de 2015, artículo 15).

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ARTÍCULO 2.2.6.10.3. OBLIGATORIEDAD. Las empresas prestadoras del servicio público de transporte masivo de pasajeros por metro ligero, tren ligero, tranvía y tren-tram, deberán cumplir y hacer cumplir los manuales determinados en el artículo anterior.

(Decreto 1008 de 2015, artículo 16).

CAPÍTULO 11.

SEGUROS.

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ARTÍCULO 2.2.6.11.1. PÓLIZAS DE SEGUROS. De conformidad con los artículos 994 y 1003 del Código de Comercio, las empresas de transporte masivo de pasajeros por metro ligero, tren ligero, tranvía y tren-tram deberán constituir a través de una compañía de seguros debidamente autorizada para operar en el país, pólizas de seguros de responsabilidad civil contractual y extracontractual, que las ampare contra los riesgos inherentes a la actividad transportadora así:

1. Póliza de responsabilidad civil contractual, que deberá cubrir al menos los siguientes riesgos:

a) Muerte;

b) Incapacidad permanente;

c) Incapacidad temporal;

d) Gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios.

El monto asegurable por cada riesgo no podrá ser inferior a 100 SMMLV por persona.

2. Póliza de responsabilidad civil extracontractual, que deberá cubrir al menos los siguientes riesgos:

a) Daños a bienes de terceros;

b) Muerte o lesiones a una persona;

c) Muerte o lesiones a dos o más personas.

El monto asegurable por cada riesgo no podrá ser inferior a 100 SMMLV por persona.

Lo anterior sin perjuicio de los demás seguros que se establezcan en los términos de referencia o pliego de condiciones.

(Decreto 1008 de 2015, artículo 17).

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ARTÍCULO 2.2.6.11.2. VIGENCIA DEL SEGURO. Mantener vigentes los seguros contemplados en este Título, será condición para la operación de la empresa autorizada para la prestación del servicio público de transporte masivo de pasajeros por metro ligero, tren ligero, tranvía y tren-tram.

La compañía de seguros que ampare a la empresa de transporte masivo de pasajeros por metro ligero, tren ligero, tranvía y tren-tram, en relación con los seguros de que trata el presente capítulo, deberá informar a la autoridad de transporte competente la terminación automática del contrato de seguro por mora en el pago de la prima o la revocación unilateral del mismo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de terminación o revocación.

(Decreto 1008 de 2015, artículo 18).

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ARTÍCULO 2.2.6.11.3. FONDOS U OTROS MECANISMOS DE COBERTURA. Sin perjuicio de la

obligación de obtener y mantener vigentes las pólizas de seguros señaladas en el presente Título, las empresas de transporte masivo de pasajeros por metro ligero, tren ligero, tranvía y tren-tram podrán constituir fondos de responsabilidad u otros mecanismos complementarios para cubrir los riesgos derivados de la prestación del servicio, cuyo funcionamiento, administración, vigilancia y control lo ejercerá la Superintendencia Financiera o la entidad de inspección y vigilancia que sea competente según la naturaleza jurídica del mecanismo utilizado.

(Decreto 1008 de 2015, artículo 19).

CAPÍTULO 12.

CONDICIONES DE SEGURIDAD PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO.

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ARTÍCULO 2.2.6.12.1. CONDICIONES DE SEGURIDAD. Además de las exigencias generales de seguridad contempladas en la normatividad vigente, las empresas habilitadas para la prestación del servicio público de transporte masivo de pasajeros por metro ligero, tren ligero, tranvía y tren-tram, deberán cumplir como mínimo con las siguientes condiciones de seguridad:

1. Adoptar un programa anual de mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos. Los programas deberán elaborarse atendiendo normas nacionales e internacionales sobre la materia.

2. Contar con una ficha técnica de mantenimiento por cada uno de los equipos que contenga, entre otros requisitos, la identificación del mismo, fecha de revisión, reparaciones efectuadas, reportes, control y seguimiento. La ficha no podrá ser objeto de alteraciones o enmendaduras.

3. Los equipos deben contar con las especificaciones técnico-mecánicas que exigen las normas internacionales y las del fabricante. Las especificaciones técnicas de vía y de los equipos deben ser compatibles.

4. El personal operador o auxiliar del equipo deberá someterse a exámenes médicos, teóricos, técnicos y prácticos en la especialidad correspondiente.

(Decreto 1008 de 2015, artículo 20).

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ARTÍCULO 2.2.6.12.2. LICENCIA DE LOS OPERADORES. El personal operador o auxiliar de los equipos deberá cumplir los requisitos exigidos en la normatividad vigente y contar con la licencia de tripulante establecida en la Resolución 005540 del 15 de diciembre de 2006, o en aquella que la modifique o sustituya.

(Decreto 1008 de 2015, artículo 21).

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ARTÍCULO 2.2.6.12.3. SISTEMA DE INFORMACIÓN DE SEGUIMIENTO. Las empresas habilitadas para la prestación del servicio de transporte público masivo de pasajeros por metro ligero, tren ligero, tranvía y tren-tram deberán contar con un sistema de información que garantice el seguimiento en línea y en tiempo real de la operación.

(Decreto 1008 de 2015, artículo 22).

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ARTÍCULO 2.2.6.12.4. CENTROS DE CONTROL DE TRÁFICO. Las empresas habilitadas para la prestación del servicio de transporte público masivo de pasajeros por metro ligero, tren ligero, tranvía y tren-tram, contarán con centros de control de tráfico, que permitan el reporte en línea y en tiempo real de información a la autoridad competente.

Los centros de control de tráfico contarán con las instalaciones, equipos y sistemas operativos necesarios para regular en forma segura y eficiente la operación del equipo de transporte, su recorrido y la ocupación de tramos de vía, así como mantener actualizadas las estadísticas de la operación, los índices de siniestralidad y de calidad del servicio prestado.

(Decreto 1008 de 2015, artículo 23).

CAPÍTULO 13.

CONDICIONES GENERALES DE PRESTACIÓN Y UTILIZACIÓN DEL SERVICIO.

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ARTÍCULO 2.2.6.13.1. AJUSTE DE CONDICIONES DEL SERVICIO. Las empresas habilitadas para la prestación del servicio público de transporte masivo de pasajeros por metro ligero, tren ligero, tranvía y tren-tram, con el propósito de integrarse con los otros medios de transporte, ajustarán sus horarios, frecuencias, paradas, sistemas de pago y dotaciones de medios humanos y materiales, acorde con la prestación del servicio público y los requerimientos de la autoridad de transporte competente.

(Decreto 1008 de 2015, artículo 24).

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ARTÍCULO 2.2.6.13.2. CONTINUIDAD DEL SERVICIO. El servicio público de transporte masivo de pasajeros por metro ligero, tren ligero, tranvía y tren-tram será prestado de forma ininterrumpida, durante el horario y con la frecuencia fijada por la autoridad de transporte competente.

(Decreto 1008 de 2015, artículo 25).

CAPÍTULO 14.

MATERIAL RODANTE.

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ARTÍCULO 2.2.6.14.1. EQUIPOS. Las empresas habilitadas para la prestación del servicio público de transporte masivo por metro ligero, tren ligero, tranvía y tren-tram sólo podrán hacerlo con equipos, previamente homologados ante el Ministerio de Transporte que cumplan con las especificaciones y requisitos técnicos de acuerdo con la infraestructura, los cuales en todo caso deberán contar con un registrador de eventos inviolable (caja negra). Hasta tanto sea definida la Norma Técnica Colombiana para la homologación del material rodante, los equipos deberán ajustarse a las normas reconocidas internacionalmente y acreditadas por el respectivo fabricante.

(Decreto 1008 de 2015, artículo 26).

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ARTÍCULO 2.2.6.14.2. REGISTRO DE MATERIAL RODANTE. La Autoridad de Transporte competente llevará el registro del material rodante y de los operadores del mismo, conforme a la reglamentación que para tal efecto expida el Ministerio de Transporte.

(Decreto 1008 de 2015, artículo 27).

CAPÍTULO 15.

ACCESIBILIDAD EN EL SISTEMA.

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ARTÍCULO 2.2.6.15.1. ACCESIBILIDAD. La empresa habilitada para la prestación del servicio público por metro ligero, tren ligero, tranvía y tren-tram debe garantizar la movilización de las personas dentro del sistema, por medio de vehículos apropiados, en condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad para los usuarios y está obligada al cumplimiento de la normativa sobre accesibilidad y supresión de barreras en el transporte público.

Las personas con discapacidad deberán contar con los medios apropiados para su acceso y desplazamiento, tanto en la infraestructura, como en los equipos destinados a la prestación de este servicio y prevenir así la accidentalidad.

(Decreto 1008 de 2015, artículo 28).

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ARTÍCULO 2.2.6.15.2. ACCESIBILIDAD DE PERSONAS CON MOVILIDAD REDUCIDA. En caso de personas que se desplacen en silla de ruedas, el acceso se efectuará una vez accionada la rampa y se ubicarán en el metro ligero, tren ligero, tranvía y tren-tram en el espacio destinado para ellas. Será obligatoria la utilización de los cinturones de seguridad colocados en el espacio reservado para tal efecto.

(Decreto 1008 de 2015, artículo 29).

CAPÍTULO 16.

INFRAESTRUCTURA Y SEÑALIZACIÓN.

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ARTÍCULO 2.2.6.16.1. CONDICIONES MÍNIMAS DE LA INFRAESTRUCTURA. El Ministerio de Transporte, dentro del año siguiente a la expedición del presente Título, definirá las condiciones mínimas que debe tener la infraestructura del sistema de metro ligero, tren ligero, tranvía y tren-tram, específicamente en cuanto al trazado de la vía, plataforma, cruces de peatones, intersecciones, señalización, paradas y estaciones.

(Decreto 1008 de 2015, artículo 30).

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ARTÍCULO 2.2.6.16.2. SEÑALIZACIÓN. Las empresas habilitadas para la prestación del servicio, con el fin de garantizar la organización y la seguridad, serán las responsables de la señalización del sistema, en coordinación con los organismos de tránsito.

(Decreto 1008 de 2015, artículo 31).

CAPÍTULO 17.

TARIFAS.

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ARTÍCULO 2.2.6.17.1. TARIFAS. De conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Decreto 947 de 2014, le corresponde a la Comisión de Regulación de Infraestructura y Transporte establecer las fórmulas y criterios para la fijación de las tarifas del servicio público de transporte masivo de pasajeros por metro ligero, tren ligero, tranvía y tren- tram.

Las demás autoridades competentes las determinarán de acuerdo con lo establecido en el artículo 30 de la Ley 336 de 1996.

PARÁGRAFO: Hasta tanto inicie actividades la Comisión de Regulación de Infraestructura y Transporte, el Ministerio de Transporte, deberá establecer las fórmulas y criterios para la fijación de las tarifas del servicio público de transporte masivo de pasajeros por metro ligero, tren ligero, tranvía y tren-tram, de acuerdo con la ley.

(Decreto 1008 de 2015, artículo 32).

TÍTULO 7.

ACCESIBILIDAD A LOS MODOS DE TRANSPORTE DE LA POBLACIÓN EN GENERAL Y EN ESPECIAL DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.

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ARTÍCULO 2.2.7.1. OBJETO. El presente Título tiene por objeto fijar la normatividad general que garantice gradualmente la accesibilidad a los modos de transporte y la movilización en ellos de la población en general y en especial de todas aquellas personas con discapacidad.

(Decreto 1660 de 2003, artículo 1o).

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ARTÍCULO 2.2.7.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones contenidas en el presente Título se aplicarán al servicio público de transporte de pasajeros y mixto, en todos los modos de transporte, de acuerdo con los lineamientos establecidos en las Leyes 105 de 1993, 336 de 1996 y 361 de 1997, en concordancia con las Leyes 762 y 769 de 2002.

En cuanto hace a la infraestructura de transporte, la presente normatividad será aplicable sólo a los municipios de Categoría Especial y a los de Primera y Segunda Categoría.

(Decreto 1660 de 2003, artículo 2o).

Concordancias
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ARTÍCULO 2.2.7.3. NORMAS TÉCNICAS. Los equipos, instalaciones e infraestructura del transporte relacionados con la prestación del servicio de transporte de pasajeros, en los diferentes modos, que sean accesibles, de acuerdo con lo que determine este Título, deberán indicarlo mediante el símbolo gráfico de accesibilidad, Norma Técnica NTC 4139 Accesibilidad de las personas al medio físico, símbolo gráfico, características.

En materia de accesibilidad de transporte y tránsito, serán de estricto cumplimiento las señalizaciones contenidas en el manual vigente sobre dispositivos para la regulación del tránsito en calles y carreteras, la Norma NTC 4695, así como las que se expidan o adopten en el futuro como soporte de esta reglamentación.

(Decreto 1660 de 2003, artículo 3o).

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ARTÍCULO 2.2.7.4. ESPECIALIDAD. Además de las definiciones contempladas en los diferentes reglamentos de los modos de transporte, para la interpretación y aplicación del presente Título, se tendrán en cuentan las siguientes definiciones especiales:

-- Accesibilidad: Condición que permite en cualquier espacio o ambiente exterior o interior, el fácil y seguro desplazamiento, y la comunicación de la población en general y en particular, de los individuos con discapacidad y movilidad y/o comunicación reducida, ya sea permanente o transitoria.

-- Ayudas técnicas: para efectos del presente Título, son ayudas técnicas aquellos elementos que, actuando como intermediarios entre la persona con alguna discapacidad y el entorno, a través de medios mecánicos o estáticos, facilitan su relación y permiten una mayor movilidad y autonomía mejorando su calidad de vida.

-- Ayudas vivas: para efectos de este Título, son ayudas vivas los animales de asistencia que facilitan la accesibilidad de las personas con discapacidad.

-- Apoyo isquiático: Soporte ubicado en forma horizontal para apoyar la cadera cuando una persona se encuentre en posición pie-sedente.

-- Barreras físicas: se entiende por barreras físicas, todas aquellas trabas y obstáculos físicos que limiten o impidan la libertad de movimiento o normal desplazamiento de las personas.

-- Deficiencia: es toda pérdida o anormalidad de una estructura o función cognitiva, mental, sensorial o motora.

-- Mental: alteración en las funciones mentales o estructuras del sistema nervioso, que perturban el comportamiento del individuo, limitándolo principalmente en la ejecución de actividades de interacción y relaciones personales de la vida comunitaria, social y cívica.

-- Cognitiva: alteración en las funciones mentales o estructuras del sistema nervioso, que limitan al individuo principalmente en la ejecución de actividades de aprendizaje y aplicación del conocimiento.

-- Sensorial Visual: alteración en las funciones sensoriales, visuales y/o estructuras del ojo o del sistema nervioso, que limitan al individuo en la ejecución de actividades que impliquen el uso exclusivo de la visión.

-- Sensorial Auditiva: alteración en las funciones sensoriales auditivas y/o estructuras del oído o del sistema nervioso, que limitan al individuo principalmente en la ejecución de actividades de comunicación sonora.

-- Motora: alteración en las funciones neuromusculoesqueléticas y/o estructuras del sistema nervioso y relacionadas con el movimiento, que limitan al individuo principalmente en la ejecución de actividades de movilidad.

-- Discapacidad: es toda restricción en la participación y relación con el entorno social o la limitación en la actividad de la vida diaria, debida a una deficiencia en la estructura o en la función motora, sensorial, cognitiva o mental.

-- Equipo de transporte accesible: es aquel que sirve para la movilización de todo tipo de personas y que además está acondicionado especialmente para el transporte de personas con movilidad reducida.

-- Movilidad y/o comunicación reducida: es la menor capacidad de un individuo para desplazarse de un lugar a otro y/o obtener información necesaria para movilizarse o desenvolverse en el entorno.

-- Semáforo accesible: aquel diseñado para ser utilizado por los peatones, en especial por personas con discapacidad visual, sillas de ruedas, niños y personas de estatura reducida.

-- Señalización mixta: aquella que contiene información que combina al menos dos tipos o formas de dar a conocer el mensaje, puede ser visual-sonora, visual-táctil o táctil-sonora.

-- Señalización sonora: es la que mediante sonidos efectúa la comunicación con el usuario, para que pueda actuar.

-- Señalización táctil: se denomina así aquella que mediante el sentido del tacto es percibida por el usuario. Se puede utilizar el Sistema Braille o mensajes en alto o bajorrelieve, para establecer la comunicación con el usuario a efecto de lograr su actuación.

-- Señalización visual: es la que mediante figuras, pictogramas o texto, efectúa la comunicación en forma visual con el usuario para que pueda actuar.

-- Símbolo gráfico de accesibilidad: corresponde al símbolo usado para informar al público que lo señalizado es accesible, franqueable y utilizable por todas las personas. Los requisitos y características de este símbolo están definidos en la Norma Técnica Icontec NTC-4139 Accesibilidad de las personas al medio físico, símbolo gráfico, características, o aquella que el Ministerio de Transporte establezca o adopte.

-- Transporte mixto: es el traslado de manera simultánea, en un mismo equipo, de personas, animales y/o cosas.

(Decreto 1660 de 2003, artículo 4o).

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ARTÍCULO 2.2.7.5. OBLIGATORIEDAD. Las empresas y entes públicos administradores de los terminales, estaciones, puertos y embarcaderos, así como las empresas de carácter público, privado o mixto, cuyo objeto sea el transporte de pasajeros, capacitarán anualmente a todo el personal de información, vigilancia, aseo, expendedores de tiquetes, conductores, guías de turismo y personal afín, en materias relacionadas con la atención integral al pasajero con discapacidad, para lo cual podrán celebrar convenios con instituciones públicas o privadas de reconocida trayectoria en la materia, en función del número de pasajeros y de las características operacionales.

PARÁGRAFO. De la misma manera, las empresas administradoras de los terminales aéreos o terrestres, estaciones, puertos, embarcaderos, centros comerciales, supermercados, parqueaderos públicos o privados con acceso al público, unidades deportivas y en general en todo sitio donde existan parqueaderos habilitados para el uso público, emprenderán campañas informativas de manera permanente, sobre la norma relacionada con el uso de las zonas especiales de estacionamiento de que trata el presente Título. Además impartirán precisas instrucciones a sus empresas de vigilancia y/o vigilantes para que se hagan respetar dichos espacios.

(Decreto 1660 de 2003, artículo 5o).

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ARTÍCULO 2.2.7.6. PERSONAL DE CONTROL. La autoridad de control de cada modo de transporte incluirá dentro de los planes de capacitación a su personal, cursos teórico prácticos encaminados a la atención de personas con discapacidad, al correcto uso de las zonas de estacionamiento definidas para ellos y a los demás aspectos de este Título, en especial el relacionado con el régimen de sanciones por violación a las disposiciones del mismo.

(Decreto 1660 de 2003, artículo 6o).

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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