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CAPÍTULO 9.

RÉGIMEN DE SANCIONES.

ARTÍCULO 2.2.7.9.1. POR FALTA O INDEBIDA SEÑALIZACIÓN Y ADECUACIÓN DE INSTALACIONES. Las empresas o entes encargados de la administración y operación de los Terminales de Transporte Terrestre, de las estaciones de Metro, de trenes de pasajeros y de transporte masivo urbano, de los puertos, terminales, muelles, embarcaderos, o similares de transporte fluvial y marítimo y los aeropuertos que no cumplan con lo establecido en la presente norma, en cuanto a la señalización y adecuación apropiada de sus instalaciones para el desplazamiento de personas con discapacidad, serán sancionadas con multa que oscilan entre cincuenta (50) y cien (100) salarios mínimos diarios legales vigentes.

(Decreto 1660 de 2003, artículo 34).

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ARTÍCULO 2.2.7.9.2. POR INSUFICIENCIA O CARENCIA DE EQUIPOS ACONDICIONADOS, ACCESIBLES O POR FALTA O INDEBIDA SEÑALIZACIÓN DE LOS MISMOS. Las empresas cuyo objeto sea la prestación del servicio público de transporte de pasajeros aéreo, terrestre, marítimo, ferroviario, masivo o fluvial que incumplan la obligación de contar con equipos debidamente señalizados, o acondicionados o accesibles según lo establecido en el presente Título para facilitar el transporte de las personas con discapacidad, serán sancionadas con multa que oscila entre cincuenta (50) y cien (100) salarios mínimos diarios legales vigentes.

(Decreto 1660 de 2003, artículo 35).

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ARTÍCULO 2.2.7.9.3. POR INDEBIDO ESTACIONAMIENTO. Los conductores con movilidad normal que estacionen sus vehículos en lugares públicos de estacionamiento específicamente demarcados con el símbolo internacional de accesibilidad para los automotores que transporten o sean conducidos por personas con movilidad reducida o vehículos para centros de educación especial o de rehabilitación, incurrirán en sanción de multa de quince (15) salarios mínimos legales diarios vigentes.

En igual sanción incurrirán quienes cometan esta infracción en zonas especiales de estacionamiento para personas con discapacidad, ubicadas en parqueaderos habilitados en centros comerciales, supermercados, clínicas y hospitales, unidades deportivas, autocinemas, y en general en todo sitio donde existan parqueaderos habilitados para el uso público, aún dentro de unidades residenciales privadas.

(Decreto 1660 de 2003, artículo 36).

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ARTÍCULO 2.2.7.9.4. POR NO DISPONER DE SITIOS ESPECIALES DE PARQUEO. El responsable del cumplimiento de la obligación contenida en el artículo 2.2.7.1.2. del presente decreto, incurrirá en sanción de treinta (30) salarios mínimos legales diarios vigentes.

(Decreto 1660 de 2003, artículo 37).

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ARTÍCULO 2.2.7.9.5. POR CARENCIA DE PERSONAL ESPECIALIZADO. Las empresas cuyo objeto sea la prestación del servicio público de transporte de pasajeros aéreo, terrestre, marítimo, masivo, ferroviario o fluvial y las empresas administradoras de los terminales y puertos que incumplan la obligación de contar con el personal capacitado para la atención de personas con discapacidad, incurrirán en sanción que oscila entre cincuenta (50) y cien (100) salarios mínimos legales diarios vigentes.

(Decreto 1660 de 2003, artículo 38).

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ARTÍCULO 2.2.7.9.6. POR NEGARSE A PRESTAR EL SERVICIO. Las empresas de transporte en cualquiera de los modos, que sin justa causa se nieguen a prestar el servicio a personas con notoria discapacidad o movilidad reducida, se harán acreedoras a sanción que oscila entre diez (10) y doscientos (200) salarios mínimos legales diarios vigentes, dependiendo de la naturaleza del servicio y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se negó la prestación del mismo.

(Decreto 1660 de 2003, artículo 39).

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ARTÍCULO 2.2.7.9.7. AUTORIDADES. <Ver Notas del Editor> Las autoridades competentes para investigar y aplicar las sanciones establecidas en los artículos 2.2.7.9.1., 2.2.7.9.2., 2.2.7.9.5. y 2.2.7.9.6. del presente Decreto, serán las siguientes:

1. La Superintendencia de Transporte o quien haga sus veces, en relación con las terminales y empresas administradoras de terminales y las empresas prestadoras de servicio público de transporte de pasajeros, excepto en el caso de las empresas de servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros, de radio de acción municipal, distrital o metropolitano, que corresponde a los organismos de Tránsito y Transporte respectivos.

2. La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil sancionará a las empresas de servicio público de transporte aéreo de pasajeros, así como a las empresas administradoras u operadoras de los terminales aéreos.

En el caso de la sanción prevista en el artículo 2.2.7.9.3., la competencia será de los organismos de transito municipales, distritales o metropolitanos correspondientes.

Para la infracción contemplada en el artículo 2.2.7.9.4., la competencia sancionatoria recaerá en las autoridades urbanísticas municipales o distritales correspondientes.

(Decreto 1660 de 2003, artículo 40).

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.2.7.9.8. PROCEDIMIENTO. Para aplicar las sanciones contempladas en los artículos 2.2.7.9.1., 2.2.7.9.2., 2.2.7.9.5. y 2.2.7.9.6. del presente Decreto, se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 50 de la Ley 336 de 1996 y en el Capítulo 8, Título 1, Parte 2, Libro 2, del presente Decreto o la norma que lo modifique o sustituya.

Para la imposición de la sanción del artículo 2.2.7.9.3., se aplicará el procedimiento señalado en el Código Nacional de Tránsito Terrestre - Ley 769 de 2002, o la norma que la modifique, adicione o derogue.

Para la imposición de la sanción contenida en el artículo 2.2.7.9.4., se aplicará el procedimiento que señalen localmente las normas urbanísticas o de planeación correspondientes.

(Decreto 1660 de 2003, artículo 41).

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ARTÍCULO 2.2.7.9.9. DIVULGACIÓN. El Gobierno Nacional, en coordinación con el Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional para Ciegos, INCI, y el Instituto para Sordos, INSOR, o quienes hagan sus veces, garantizarán la difusión de las normas sobre la materia entre las personas con discapacidad y la ciudadanía en general.

(Decreto 1660 de 2003, artículo 42).

TÍTULO 8.

ZONAS ESTRATÉGICAS PARA EL TRANSPORTE (ZET).

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.8.1. ZONAS DE FRONTERA Y EXTENSIÓN GEOGRÁFICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 38 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos de lo establecido en el artículo 182 de la Ley 1753 de 2015, harán parte de las Zonas de Frontera, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 191 de 1995, todos los municipios y corregimientos especiales colindantes con los límites de la República de Colombia, y aquellos en cuyas actividades económicas y sociales se advierte la influencia directa del fenómeno fronterizo, ubicados en los departamentos fronterizos de La Guajira, Cesar, Norte de Santander, Boyacá, Arauca, Vichada, Guainía, Vaupés, Amazonas, Putumayo, Nariño, Chocó y San Andrés y Providencia.

Constituirán la extensión geográfica de las Zonas Estratégicas para el Transporte (ZET), los municipios y corregimientos ubicados en las Zonas de Frontera definidos en el inciso anterior, en los que no exista Sistema de Transporte Masivo, Sistemas Integrados de Transporte Público o Sistema Estratégico de Transporte Público.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.8.2. COMPETENCIAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 38 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El Gobierno nacional, a través del Ministerio de Transporte, definirá el municipio o conjunto de municipios que conformarán cada Zona Estratégica para el Transporte (ZET) y, en coordinación con las autoridades locales correspondientes, podrá expedir para cada ZET los reglamentos especiales y transitorios que contendrán las condiciones técnicas y operativas necesarias para la prestación del servicio de transporte de pasajeros en las modalidades requeridas, que serán aplicables exclusivamente en la circunscripción de dichas zonas.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.8.3 CRITERIOS GENERALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 38 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para la expedición de los reglamentos especiales y transitorios a los que se refiere el artículo anterior, se deberán tener en cuenta, como mínimo, los siguientes criterios:

1. Se deberá contar con la participación activa y directa de las autoridades locales, las cuales de manera individual o conjunta, según corresponda, presentarán al Ministerio de Transporte una solicitud formal para que el municipio o grupo de municipios conformen una ZET. La solicitud deberá acompañarse de un estudio sobre las características técnicas y socioeconómicas que evidencie las dificultades particulares y específicas del contexto en el que se viene prestando el servicio de transporte de pasajeros en la modalidad que requiere tratamiento especial, y su relación directa con el fenómeno fronterizo. Así mismo, el documento deberá contener la propuesta de las condiciones de carácter técnico, operativo y de transición que, de acuerdo con las características propias del territorio, deberían establecerse en el reglamento transitorio correspondiente para que, una vez finalizada la transición, se logre la formalización de ese servicio de transporte en la respectiva Zona.

Las autoridades locales deberán asegurarse de que los estudios, el establecimiento de prioridades, la toma de decisiones y la elaboración de las propuestas presentados al Ministerio de Transporte, cuenten con la participación activa y directa de organizaciones sociales de las comunidades beneficiadas, para lograr que el proceso sea sostenible en el tiempo y se fortalezca la capacidad institucional y de gestión local.

2. El Ministerio de Transporte, con base en el estudio de caracterización técnica y socioeconómica presentado por las autoridades solicitantes, analizará la problemática propia de la forma en que se viene prestando el servicio y su contexto particular y diferencial, con el fin de determinar si las mismas ameritan la expedición de una reglamentación de carácter especial y transitorio y, de ser viable, definirá el municipio o conjunto de municipios que conformarán la ZET.

3. De ser viable la expedición de la reglamentación especial y transitoria, en un término máximo de tres (3) meses contados a partir de la comunicación mediante la cual se manifieste esta situación, el Ministerio, en coordinación con las autoridades locales correspondientes, estudiará la propuesta presentada por estas, las ajustará en lo necesario y expedirá el reglamento correspondiente. La determinación del municipio o conjunto de municipios que conformarán cada ZET obedecerá, entre otros criterios, a la ubicación geográfica, las condiciones topográficas, económicas, sociales, culturales, de composición demográfica, y demás características particulares de la prestación del servicio de transporte en el territorio. Esta caracterización deberá permitir que las líneas de acción que se tracen en el reglamento específico sean aplicables al municipio o municipios que integran la ZET, con el fin de estimular y alcanzar en un periodo determinado la formalización de la prestación del servicio de transporte de pasajeros.

4. Las condiciones técnicas y operativas que se establezcan de manera coordinada con las autoridades locales solicitantes en las reglamentaciones especiales y transitorias buscarán facilitar la prestación del servicio de transporte de pasajeros en la modalidad que corresponda. Para el efecto, reconocerán las problemáticas propias y particulares actuales que caracterizan la prestación del servicio y que hacen necesario el tratamiento especial y diferencial. En todo caso, las adecuaciones normativas especiales y transitorias deberán garantizar la prestación y el acceso al servicio en condiciones de seguridad para los usuarios.

5. Las reglamentaciones especiales y transitorias deberán aproximarse a las condiciones establecidas en las reglamentaciones regulares existentes para la modalidad de transporte de pasajeros objeto de la reglamentación. Igualmente, deberán establecer los periodos de transición para que los tratamientos diferenciales cesen en su aplicación y sus beneficiarios se ajusten a la normativa vigente.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.8.4. CONTROL Y VIGILANCIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 38 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La inspección, vigilancia y control de la prestación del servicio de transporte corresponderá a las autoridades establecidas en las disposiciones vigentes, de acuerdo con la modalidad y el radio de acción del servicio de transporte público objeto de tratamiento diferencial y transitorio.

En todo caso, la Superintendencia de Puertos y Transporte<1> hará seguimiento y control de las actividades de inspección, vigilancia y control de competencia de las autoridades locales y, de manera especial, del cumplimiento de los periodos de transición determinados en la reglamentación.

Notas de Vigencia

PARTE 3.

REGLAMENTACIONES EN MATERIA DE TRÁNSITO.

TÍTULO 1.

CENTROS DE ENSEÑANZA AUTOMOVILÍSTICA.

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ARTÍCULO 2.3.1.1. OBJETO. El presente Título tiene por objeto establecer los requisitos para la constitución, funcionamiento, habilitación y clasificación de los Centros de Enseñanza Automovilística, determinar los requisitos para el funcionamiento de los programas de capacitación en conducción o de instructores en conducción y demás requisitos necesarios para su habilitación.

(Decreto 1500 de 2009, artículo 1o).

CAPÍTULO 1.

REQUISITOS PARA LA CONSTITUCIÓN Y REGISTRO DE LOS PROGRAMAS DE LOS CENTROS DE ENSEÑANZA AUTOMOVILÍSTICA.

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ARTÍCULO 2.3.1.1.1. CONSTITUCIÓN. Los Centros de Enseñanza Automovilística que ofrezcan capacitación en conducción o capacitación para instructores en conducción, para su constitución deben cumplir los siguientes requisitos:

a). Tener licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial.

b). Obtener el registro de los programas de qué trata el presente Título.

(Decreto 1500 de 2009, artículo 2o).

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ARTÍCULO 2.3.1.1.2. LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO O RECONOCIMIENTO OFICIAL. Se entiende por licencia de funcionamiento el acto administrativo mediante el cual, en el ámbito de su jurisdicción, la Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada en educación, autoriza la creación, organización y funcionamiento de un Centro de Enseñanza Automovilística de naturaleza privada. Esta se otorgará por tiempo indefinido, sujeta a las condiciones en ella establecidas.

Para los Centros de Enseñanza Automovilística de carácter estatal, el acto administrativo de creación constituye el reconocimiento de carácter oficial, el cual deberá contener los requisitos señalados en el artículo siguiente.

(Decreto 1500 de 2009, artículo 3o).

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ARTÍCULO 2.3.1.1.3. SOLICITUD DE LA LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO. El interesado en crear un Centro de Enseñanza Automovilística de carácter privado debe solicitar licencia de funcionamiento a la Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada de la jurisdicción que corresponda al lugar de prestación del servicio, con la siguiente información:

1. Nombre propuesto para la institución, número de sedes, municipio y dirección de cada una.

2. Nombre del propietario o propietarios. Cuando se trate de personas jurídicas se deberá adjuntar el certificado de existencia y representación legal. Si es persona natural la cédula de ciudadanía.

3. El programa o programas que proyecta ofrecer.

4. El número de estudiantes que proyecta atender.

5. Identificación de la planta física. El peticionario deberá adjuntar copia de la licencia de construcción.

La Secretaría de Educación verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en este Título y decidirá mediante acto administrativo motivado.

(Decreto 1500 de 2009, artículo 4o).

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ARTÍCULO 2.3.1.1.4. MODIFICACIONES A LA LICENCIA. Las novedades relativas a cambio de sede, apertura de nuevas sedes en la misma jurisdicción, cambio de propietario, cambio de nombre, fusión con otra institución educativa, implican la necesidad de solicitar y obtener previamente la modificación de la licencia inicial.

La apertura de una o más sedes en jurisdicción diferente requiere el trámite de la licencia ante la Secretaría de Educación de la entidad territorial competente.

(Decreto 1500 de 2009, artículo 5o).

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ARTÍCULO 2.3.1.1.5. REQUISITOS BÁSICOS PARA EL REGISTRO DE LOS PROGRAMAS. Para obtener el registro de los programas de capacitación en conducción o de instructores en conducción de que trata el artículo 3.8 del Decreto 4904 de 2009, o la norma que lo modifique, adicione, sustituya o compile, el titular de la licencia de funcionamiento o del reconocimiento oficial del Centro de Enseñanza Automovilística deberá presentar a la Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada en educación un proyecto educativo institucional que debe contener los siguientes requisitos básicos:

1. Denominación del programa: la denominación del programa deberá corresponder al contenido básico para los cursos de formación de conductores y/o para instructores en conducción, de conformidad con los contenidos básicos determinados por el Ministerio de Transporte.

2. Descripción de las competencias que el educando debe haber adquirido una vez culminado satisfactoriamente el programa respectivo.

3. Justificación del programa: comprende la pertinencia del programa en el marco de un contexto globalizado, en función de las necesidades reales de formación en el país y en la región donde se va a desarrollar el programa; número estimado de estudiantes que proyecta atender durante la vigencia del registro.

4. Plan de estudios: esquema estructurado de los contenidos del programa, de conformidad con lo establecido por el Ministerio de Transporte y que comprende:

4.1. Duración

4.2. Identificación de los contenidos básicos de formación

4.3. Organización de las actividades de formación

4.4. Distribución del tiempo

4.5. Estrategia metodológica

5. Autoevaluación institucional: existencia de instrumentos mediante los cuales se realizará este proceso de manera permanente, así como la revisión periódica de los contenidos básicos de formación y de los demás aspectos necesarios para su mejoramiento y actualización.

6. Organización administrativa: estructura organizativa, mecanismos de gestión que permiten ejecutar procesos de planeación, administración, evaluación y seguimiento de los contenidos básicos de formación y los diferentes servicios y recursos que garanticen el logro de los objetivos institucionales definidos en el proyecto educativo institucional.

7. Recursos específicos:

7.1. Características y ubicación de las aulas y talleres donde se desarrollará el programa.

7.2. Materiales de apoyo didácticos, ayudas educativas y audiovisuales.

7.3. Recursos bibliográficos, técnicos y tecnológicos.

7.4. Laboratorio y equipos.

7.5. Lugares de práctica.

8. Personal de formadores requeridos para el desarrollo del programa: número, dedicación, nivel de formación o certificación de la competencia laboral por el organismo competente.

9. Financiación: presupuesto de ingresos y egresos de recursos financieros que permita el adecuado funcionamiento del programa durante la vigencia del registro.

PARÁGRAFO. Expedido el registro del programa por parte de la Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada en educación, el Centro de Enseñanza Automovilística deberá presentarlo ante el Ministerio de Transporte con los demás requisitos señalados en este Título para proceder a la habilitación de funcionamiento del Centro.

El solo registro del programa no autoriza al Centro de Enseñanza Automovilística para ofrecer y desarrollar el programa.

(Decreto 1500 de 2009, artículo 6o).

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ARTÍCULO 2.3.1.1.6. DESARROLLO DE LOS PROGRAMAS. Para garantizar la efectividad en el proceso de capacitación y teniendo en cuenta que se trata de un aprendizaje de acciones secuenciales, es necesario que los cursos de instrucción a conductores sean continuos en el tiempo, por tanto, las clases prácticas deberán programarse bajo este esquema. En ningún caso el mínimo de horas previstas podrá abarcarse en un lapso mayor a tres (3) meses.

La realización de las prácticas de inducción en conducción hasta obtener el dominio idóneo del vehículo, que se deberá realizar en el área que para este fin dispone el Centro de Enseñanza Automovilística, deberá realizarse en un tiempo equivalente al veinticinco por ciento (25%). del total de horas prácticas fijadas en la intensidad horaria según la categoría. La medición de la destreza y habilidad en el manejo de los mecanismos de control y en la conducción del vehículo se realizará en las vías de uso público, en un tiempo equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de las horas prácticas fijadas según la intensidad horaria de cada categoría.

PARÁGRAFO. Cuando se esté impartiendo enseñanza práctica sólo podrán ir en el vehículo el instructor debidamente acreditado y el aprendiz, excepto en los vehículos tipo B2, C2, B3 y C3, de acuerdo a lo establecido por el Ministerio de Transporte.

(Decreto 1500 de 2009, artículo 7o).

CAPÍTULO 2.

REQUISITOS PARA LA HABILITACIÓN DE LOS CENTROS DE ENSEÑANZA AUTOMOVILÍSTICA.

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ARTÍCULO 2.3.1.2.1. REQUISITOS PARA LA HABILITACIÓN DE LOS CENTROS DE ENSEÑANZA AUTOMOVILÍSTICA. Para que un Centro de Enseñanza Automovilística que cuenta con licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial y el registro de programas debidamente otorgado por la Secretaría de Educación de la respectiva entidad territorial certificada en educación, pueda capacitar y expedir certificaciones de la capacitación a conductores e instructores, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 769 de 2002 deberá previamente obtener por parte del Ministerio de Transporte la respectiva habilitación con el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Anexar copia de la licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial y del registro otorgado por la Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada en educación para los programas de formación de conductores e instructores en conducción.

2. Póliza de responsabilidad Civil Extracontractual - RCE, en cuantía no inferior a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a nombre del Centro de Enseñanza Automovilística, con el fin de amparar la muerte y/o lesiones a personas y el daño de bienes a terceros que se produzcan por causa o con ocasión de enseñanza automovilística con los vehículos automotores. Su renovación deberá efectuarse anualmente.

3. Relación de los instructores por categoría, indicando nombre, dirección, número de cédula, número de la licencia de instructor, las cuales deben figurar en el Registro Único Nacional de Tránsito.

4. Contar con la infraestructura, dotación, procedimientos, personal, equipos e instalaciones mínimas necesarias establecidas por el Ministerio de Transporte.

5. Contar como mínimo por cada tipología vehicular aprobada para dar instrucción con tres (3) vehículos automotores para las categorías A1, A2, y B1, C1; dos (2) vehículos para las categorías B2 y C2; un (1) vehículo para las categorías B3 y C3. Para el efecto debe presentar la licencia de tránsito. Los vehículos enunciados deben acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos por el Ministerio de Transporte.

6. Certificado de conformidad del servicio con el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Título y la resolución que para el efecto expida el Ministerio de Transporte, a través de una certificación de servicios otorgada por un Organismo de Certificación de productos acreditado con la ISO/IEC 17065 última versión en el Subsistema Nacional de Calidad -SNCA-, o la norma que la modifique o sustituya, que incluya en su alcance de acreditación la certificación de los servicios de capacitación o enseñanza.

(Decreto 1500 de 2009, artículo 8o).

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ARTÍCULO 2.3.1.2.2. ÁREA PARA LA REALIZACIÓN DE PRÁCTICAS. Cuando un Centro de Enseñanza Automovilística no cuente con el espacio para la realización práctica, este deberá garantizar la formación mediante la celebración de contratos con otros Centros de enseñanza Automovilística que cuenten con los escenarios de práctica.

(Decreto 1500 de 2009, artículo 9o).

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ARTÍCULO 2.3.1.2.3. APERTURA DE PROGRAMAS EN CONVENIO. Cuando dos o más Centros de Enseñanza Automovilística decidan ofrecer los programas de formación a instructores y conductores en convenio, deberán solicitar el respectivo registro de manera conjunta tal como lo ordena el artículo 3.14 del Decreto 4904 de 2009, o la norma que lo modifique, adicione, sustituya o compile, evento en el cual el certificado que expidan deberá ser otorgado conjuntamente.

(Decreto 1500 de 2009, artículo 10).

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ARTÍCULO 2.3.1.2.4. DE LOS VEHÍCULOS. Los vehículos deben ser de propiedad del Centro de Enseñanza Automovilística o en arrendamiento financiero o Leasing a favor del Centro de Enseñanza Automovilística, para lo cual deberá adjuntarse copia del respectivo contrato. Dichos vehículos deben estar destinados exclusivamente a la enseñanza automovilística, y deberán cumplir con las condiciones técnico-mecánicas, los distintivos y adaptaciones señalados en la resolución que para el efecto expida el Ministerio de Transporte.

Los vehículos destinados a esta actividad deberán estar registrados en el servicio particular.

(Decreto 1500 de 2009, artículo 11).

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ARTÍCULO 2.3.1.2.5. HABILITACIÓN DE FUNCIONAMIENTO. Verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Título, el Ministerio de Transporte expedirá el acto administrativo a través del cual habilita el funcionamiento del Centro de Enseñanza Automovilística en forma indefinida, siempre y cuando se mantenga vigente el cumplimiento de los requisitos que dieron origen a la misma. Copia de la mencionada resolución deberá permanecer fijada en lugar visible al público dentro de las instalaciones del centro.

Habilitado el Centro de Enseñanza Automovilística, el Ministerio de transporte ingresará al Registro Único Nacional de Tránsito los datos del acto administrativo, para que el representante legal proceda a realizar la inscripción al sistema de acuerdo con lo contemplado en la Ley 1005 de 2006.

(Decreto 1500 de 2009, artículo 12).

CAPÍTULO 3.

CLASIFICACIÓN DE LOS CENTROS DE ENSEÑANZA AUTOMOVILÍSTICA.

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ARTÍCULO 2.3.1.3.1. CLASIFICACIÓN. Según los programas de capacitación que sean registrados por la Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada en educación, los Centros de Enseñanza Automovilística, se clasificarán de la siguiente manera:

Nivel I: reconocidos y aprobados para la formación de conductores en cualquiera de las siguientes categorías o en todas, A1, A2, B1, y C1.

Nivel II: reconocidos y aprobados para la formación de conductores en cualquiera de las categorías B2 y/o C2 y en cualquiera o todas las categorías del nivel I.

Nivel III: reconocidos y aprobados para la formación de conductores e instructores en las categorías B3 y C3 y en las categorías de los niveles I y II.

(Decreto 1500 de 2009, artículo 13).

CAPÍTULO 4.

INSCRIPCIÓN DE LOS ORGANISMOS DE CERTIFICACIÓN.

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ARTÍCULO 2.3.1.4.1. PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCIÓN. Los organismos de certificación de servicios interesados en obtener la inscripción ante el Ministerio de Transporte, en el sistema del Registro Único Nacional de Tránsito -RUNT- para otorgar el certificado de conformidad de que trata el artículo 2.3.1.2.1., numeral 6, del presente Decreto, deberán presentar una solicitud de inscripción, dirigida a la subdirección de tránsito, suscrita por el representante legal del organismo acreditando el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Identificación del Organismo: nombre o razón social, dirección, NIT, teléfono, correo electrónico.

2. Certificado de existencia y representación legal del organismo, expedido con una antelación máxima de treinta (30) días, en el que conste que dentro de su objeto social se encuentra el de ser organismo de certificación.

3. Copia del certificado de acreditación emitido por el Organismo Nacional de Acreditación que lo distingue como organismo de certificación de servicios acreditado dentro del Subsistema Nacional de la Calidad, en el que se señale su acreditación con la norma ISO/IEC 17065 última versión, o la norma que la reemplace.

4. Nombres y cargos del grupo de dirección del organismo.

5. Nombre y cargo del responsable de la gestión de calidad en el organismo.

6. Anexar lista del personal evaluador y de expertos técnicos, con su calificación, experiencia, títulos y funciones. El Organismo debe garantizar el sostenimiento del nivel mínimo de competencia del equipo humano para la evaluación.

7. Anexar modelo del certificado que expedirá el organismo.

Cumplidos los requisitos el Ministerio de Transporte expedirá el acto administrativo de inscripción del organismo de certificación y lo ingresará al sistema RUNT para que el representante legal del Organismo de Certificación proceda a realizar la inscripción ante el registro de acuerdo a lo establecido en la Ley 1005 de 2006.

(Decreto 1500 de 2009, artículo 14).

CAPÍTULO 5.

CERTIFICACIÓN PARA CONDUCTORES E INSTRUCTORES EN CONDUCCIÓN.

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ARTÍCULO 2.3.1.5.1. REQUISITOS PARA LA CAPACITACIÓN COMO CONDUCTOR. Para acceder al proceso de capacitación y de formación como conductor, el aspirante deberá acreditar los siguientes requisitos:

1. Saber leer y escribir.

2. Tener 16 años cumplidos para el servicio diferente al público.

3. Tener 18 años para vehículos de servicio público.

(Decreto 1500 de 2009, artículo 15).

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ARTÍCULO 2.3.1.5.2. REQUISITOS PARA LA CAPACITACIÓN COMO INSTRUCTOR. Para acceder al proceso de capacitación y de formación como instructor de conducción, los aspirantes deberán acreditar los siguientes requisitos:

1. Tener licencia de conducción de la categoría para la cual se aspira a ser instructor.

2. Tener Título de bachiller.

3. Acreditar experiencia de dos (2) años como conductor en la categoría para la cual aspira a formarse como instructor.

(Decreto 1500 de 2009, artículo 16).

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ARTÍCULO 2.3.1.5.3. SISTEMA DE IDENTIFICACIÓN EN LA FORMACIÓN DE CONDUCTORES E INSTRUCTORES. Previamente a acceder al curso de formación como conductor o como instructor el aspirante deberá adelantar el siguiente proceso de identificación en el Centro de Enseñanza donde adelantará el curso de formación y capacitación:

1. Presentación del documento de identidad y registro de los datos personales.

2. Identificación biométrica de la huella dactilar, para lo cual se deben tomar, por medio electrónico utilizando un escáner digital, la huella dactilar del índice derecho. Esta información se utilizará para producir el registro de identificación de las huellas dactilares de acuerdo con los parámetros que se definan para el Registro Único Nacional de Tránsito - RUNT. Esta información quedará guardada mediante las herramientas tecnológicas que para tal fin estén dispuestas en el mencionado registro.

Concordancias

3. Fotografía del aspirante.

PARÁGRAFO. El Centro de Enseñanza Automovilística deberá una vez inscrito el alumno registrar el horario en que recibirá tanto las clases teóricas como las clases prácticas.

(Decreto 1500 de 2009, artículo 17).

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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