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ARTÍCULO 2.2.1.7.8.6.6. PROHIBICIÓN DE TRANSPORTAR MERCANCÍAS PELIGROSAS EN VEHÍCULOS DESTINADOS AL TRANSPORTE DE PASAJEROS. Está prohibido el transporte de mercancías peligrosas en vehículos destinados al transporte de pasajeros. En los vehículos de transporte de pasajeros, los equipajes sólo pueden contener mercancías peligrosas de uso personal (medicinal o de tocador), en una cantidad no mayor a un kilogramo (1 kg.) o un litro (1 L), por pasajero. Así mismo, está totalmente prohibido el transporte de mercancías de la Clase 1(Explosivos), Clase 7 (Radiactivos) y Clase 8 (Corrosivos).

(Decreto 1609 de 2002, artículo 48).

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ARTÍCULO 2.2.1.7.8.6.7. MEDIDAS DE SEGURIDAD PARA MERCANCÍAS PELIGROSAS ALMACENADAS EN DEPÓSITOS. Las mercancías peligrosas que sean almacenadas en depósitos de transferencia de carga deben continuar conservando las normas y medidas de seguridad específicas, adecuadas a la naturaleza de los riesgos de acuerdo con la clasificación dada en el literal F, numeral 3 del artículo 2.2.1.7.8.1.1 de la presente Sección.

(Decreto 1609 de 2002, artículo 49).

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ARTÍCULO 2.2.1.7.8.6.8. OBLIGACIÓN DE APOYO EN CASO DE EMERGENCIA, ACCIDENTE, DERRAME, INCIDENTE, FUGA O AVERÍA EN CASO DE EMERGENCIA, ACCIDENTE, DERRAME, INCIDENTE, FUGA O AVERÍA, EL REMITENTE, EL DESTINATARIO Y EMPRESA TRANSPORTADORA DARÁN APOYO Y PRESTARÁN TODA LA INFORMACIÓN NECESARIA QUE LES FUERE SOLICITADA POR LAS AUTORIDADES PÚBLICAS Y ORGANISMOS DE SOCORRO, DE ACUERDO CON LOS LINEAMIENTOS ESTABLECIDOS EN SU PLAN DE CONTINGENCIA.

(Decreto 1609 de 2002, artículo 50).

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ARTÍCULO 2.2.1.7.8.6.9. PROHIBICIÓN DE APERTURA DE LOS ENVASES, EMBALAJES Y CONTENEDORES. Sin el previo conocimiento del contenido de la Tarjeta de Emergencia, está prohibida la apertura de los envases y embalajes que contengan mercancías peligrosas por parte de las autoridades competentes.

PARÁGRAFO. Durante el transporte de materiales radiactivos, queda totalmente prohibida la apertura de envases, embalajes y contenedores.

(Decreto 1609 de 2002, artículo 51).

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ARTÍCULO 2.2.1.7.8.6.10. SOCIEDADES PORTUARIAS Y LOS PUERTOS PRIVADOS. Se consideran remitentes y destinatarios las sociedades portuarias y los puertos privados, ya sean marítimos o fluviales, en el proceso de embarque, desembarque, manejo y almacenamiento de mercancías peligrosas, y son responsables del cumplimiento de lo estipulado en esta Sección.

(Decreto 1609 de 2002, artículo 52).

SUBSECCIÓN 7.

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN.

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ARTÍCULO 2.2.1.7.8.7.1. PROCEDIMIENTOS PARA LA EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD. Las pruebas de ensayo y el marcado de los embalajes y envases de las mercancías peligrosas se exigirá, por las autoridades competentes, una vez se constituyan y se acrediten las entidades y/o los laboratorios con el fin de realizar o certificar las pruebas de ensayo, de acuerdo con lo estipulado en la Norma Técnica Colombiana según la relación dada en el numeral 2, artículo 2.2.1.7.8.1.1 del presente decreto.

PARÁGRAFO. El literal G del artículo 2.2.1.7.8.2.1, el literal E del artículo 2.2.1.7.8.2.3 y el literal D del artículo 2.2.1.7.8.3.10 entrarán a regir una vez se cumpla lo estipulado en el presente artículo.

(Decreto 1609 de 2002, artículo 58).

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ARTÍCULO 2.2.1.7.8.7.2. TARJETA DE REGISTRO NACIONAL. La Tarjeta de Registro Nacional para el Transporte de Mercancías Peligrosas será exigida por las autoridades y los integrantes de la cadena, como documento de transporte, una vez el Ministerio de Transporte lo reglamente.

PARÁGRAFO. El literal O del artículo 2.2.1.7.8.2.1, el literal N del artículo 2.2.1.7.8.2.4, el literal J del artículo 2.2.1.7.8.2.5 entrarán a regir una vez se reglamente lo estipulado en el presente artículo.

(Decreto 1609 de 2002, artículo 60).

CAPÍTULO 8.

RÉGIMEN DE SANCIONES POR INFRACCIONES A LAS NORMAS DE TRANSPORTE PÚBLICO TERRESTRE AUTOMOTOR.

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ARTÍCULO 2.2.1.8.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones del presente Capítulo, se aplicarán por las autoridades competentes a las empresas de servicio público de transporte terrestre automotor, a los remitentes de la carga, a los establecimientos educativos con equipos propios que violen o faciliten la violación de las normas de transporte y a los propietarios de los vehículos de servicio público y de servicio particular que prestan el servicio público especial, de acuerdo con lo previsto en el Capítulo 6 del presente decreto.

(Decreto 3366 de 2003, artículo 1o).

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ARTÍCULO 2.2.1.8.2. INFRACCIÓN DE TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR. Es toda acción u omisión que vulnere la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor en los términos definidos en la ley o en los reglamentos de cada modalidad de servicio.

(Decreto 3366 de 2003, artículo 2o).

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ARTÍCULO 2.2.1.8.3. AUTORIDADES COMPETENTES. Son autoridades competentes para investigar e imponer las sanciones aquí señaladas:

En la jurisdicción nacional: la Superintendencia de Puertos y Transporte<1> o quien haga sus veces.

En la jurisdicción distrital y municipal: los alcaldes o los organismos de transporte o la dependencia en quienes se delegue esta función.

En la jurisdicción del área metropolitana constituida de conformidad con la ley: la autoridad de transporte metropolitana debidamente reconocida en los municipios que la conforman y cuando el servicio de transporte se preste entre estos.

PARÁGRAFO. Cuando un área metropolitana se constituya de conformidad con la ley, los municipios que la integren mantendrán su competencia en materia de transporte dentro del territorio de su jurisdicción.

(Decreto 3366 de 2003, artículo 3o).

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ARTÍCULO 2.2.1.8.4. GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. En la imposición de las sanciones se tendrá en cuenta el grado de perturbación del servicio público de transporte y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió la infracción. Para este efecto, se tendrá en consideración los daños ocasionados a la infraestructura de transporte, el riesgo a la integridad y vida de las personas, a los bienes que se transportan y los perjuicios causados a los mismos.

(Decreto 3366 de 2003, artículo 4o).

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ARTÍCULO 2.2.1.8.5. FAVORABILIDAD. Los procesos administrativos sancionatorios que en virtud del presente Capítulo se instauren, se ritualizarán con la norma vigente en el momento de la comisión de la infracción. Cuando exista disposición posterior, más favorable al investigado o la conducta sancionable desaparezca, el funcionario competente para imponerla la aplicará de manera preferente.

(Decreto 3366 de 2003, artículo 5o).

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ARTÍCULO 2.2.1.8.6. CADUCIDAD. La imposición de la sanción caduca en el término de tres (3) años contados a partir de la comisión de la infracción.

(Decreto 3366 de 2003, artículo 6o).

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ARTÍCULO 2.2.1.8.7. LEGALIDAD. Los sujetos de sanción solo serán investigados y sancionados administrativamente por comportamientos que estén previamente descritos como infracción a las normas de transporte vigentes al momento de su realización y con la observancia de la plenitud de las formas propias de esta clase de procedimientos.

(Decreto 3366 de 2003, artículo 7o).

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ARTÍCULO 2.2.1.8.8. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. A quien se atribuya una falta se presume inocente, hasta que no se declare su responsabilidad, a través de acto administrativo ejecutoriado.

(Decreto 3366 de 2003, artículo 8o).

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ARTÍCULO 2.2.1.8.9. GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO. En el proceso administrativo sancionatorio se garantizarán las formas propias de toda actuación administrativa en los términos del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011.

En todo caso se tendrá en cuenta la no Reformatio Impejus en virtud de la cual, en ningún caso se hará más gravosa la sanción al investigado.

(Decreto 3366 de 2003, artículo 9o).

SECCIÓN 1.

RÉGIMEN DE SANCIONES.

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ARTÍCULO 2.2.1.8.1.1. SANCIONES. Las sanciones para los infractores a las normas de transporte público, serán las siguientes:

1. Amonestación escrita: consistirá en la exigencia perentoria al sujeto para que adopte las medidas tendientes a superar la alteración en la prestación del servicio que ha generado su conducta.

2. Multa: es la consecuencia pecuniaria que se le impone a un sujeto de sanción por haber incurrido en una infracción de transporte terrestre automotor.

3. Suspensión del acto administrativo de habilitación o permiso de operación: es la cesación temporal de los efectos jurídicos del acto administrativo que concedió la habilitación o el permiso de operación.

4. Cancelación del acto administrativo de habilitación o permiso de operación: es la cesación definitiva de los efectos jurídicos del acto administrativo que concedió la habilitación o el permiso de operación.

(Decreto 3366 de 2003, artículo 10).

SUBSECCIÓN 1.

SANCIONES A LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE PÚBLICO TERRESTRE AUTOMOTOR COLECTIVO METROPOLITANO, DISTRITAL Y MUNICIPAL DE PASAJEROS O MIXTO.

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ARTÍCULO 2.2.1.8.1.1.1. INFRACCIONES SANCIONADAS CON AMONESTACIÓN ESCRITA. Serán sancionadas con amonestación escrita, las empresas de transporte público colectivo de pasajeros y Mixto del radio de acción Metropolitano, Municipal o Distrital, que incurran en las siguientes infracciones:

a) No informar a la autoridad de transporte competente los cambios de sede o de domicilio principal;

b) No mantener actualizada la relación del equipo con el cual presta el servicio.

(Decreto 3366 de 2003, artículo 11).

SUBSECCIÓN 2.

SANCIONES A LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE PÚBLICO TERRESTRE AUTOMOTOR INDIVIDUAL DE PASAJEROS EN VEHÍCULOS TAXI.

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ARTÍCULO 2.2.1.8.1.2.1. INFRACCIONES SANCIONADAS CON AMONESTACIÓN ESCRITA. Serán sancionados con amonestación escrita, las empresas de transporte público terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxi, del radio de acción metropolitano, municipal o distrital, que incurran en las siguientes infracciones:

a) No informar a la autoridad de transporte competente los cambios de sede o de domicilio principal;

b) No mantener actualizada la relación del equipo con el cual presta el servicio.

(Decreto 3366 de 2003, artículo 17).

SUBSECCIÓN 3.

SANCIONES A LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE PÚBLICO COLECTIVO DE PASAJEROS Y MIXTO POR CARRETERA.

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ARTÍCULO 2.2.1.8.1.3.1. INFRACCIONES SANCIONADAS CON AMONESTACIÓN ESCRITA. Serán sancionadas con amonestación escrita, las empresas de transporte público colectivo de pasajeros y mixto por carretera, que incurran en las siguientes infracciones:

a) No informar a la autoridad de transporte competente los cambios de sede o de domicilio principal;

b) No mantener actualizada la relación del equipo con el cual presta el servicio.

(Decreto 3366 de 2003, artículo 23).

SUBSECCIÓN 4.

SANCIONES A PROPIETARIOS, POSEEDORES O TENEDORES DE VEHÍCULOS DE TRANSPORTE PÚBLICO TERRESTRE AUTOMOTOR DE PASAJEROS Y MIXTO POR CARRETERA.

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ARTÍCULO 2.2.1.8.1.4.1. INFRACCIONES SANCIONADAS CON AMONESTACIÓN ESCRITA. Serán sancionados con amonestación escrita, los propietarios, poseedores o tenedores de vehículos de transporte público terrestre automotor de pasajeros y mixto por carretera, que incurran en las siguientes infracciones:

a) No mantener el vehículo en óptimas condiciones de comodidad y aseo;

b) No aportar oportunamente los documentos necesarios para tramitar los documentos que soportan la operación de los equipos;

c) No hacer el aporte correspondiente al fondo de reposición.

(Decreto 3366 de 2003, artículo 27).

SUBSECCIÓN 5.

SANCIONES A LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE PÚBLICO TERRESTRE AUTOMOTOR ESPECIAL.

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ARTÍCULO 2.2.1.8.1.5.1. INFRACCIONES SANCIONADAS CON AMONESTACIÓN ESCRITA. Serán sancionadas con amonestación escrita, las empresas de Transporte Terrestre Automotor Especial, que incurran en las siguientes infracciones:

a) No informar a la autoridad de transporte competente los cambios de sede o de domicilio principal;

b) No mantener actualizada la relación del equipo con el cual presta el servicio.

(Decreto 3366 de 2003, artículo 29).

SUBSECCIÓN 6.

SANCIONES A LOS PROPIETARIOS, LOCATARIOS, POSEEDORES O TENEDORES DE VEHÍCULOS DE TRANSPORTE PÚBLICO TERRESTRE AUTOMOTOR ESPECIAL.

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ARTÍCULO 2.2.1.8.1.6.1. INFRACCIONES SANCIONADAS CON AMONESTACIÓN ESCRITA. Serán sancionados con amonestación escrita, los propietarios, poseedores o tenedores de vehículos de servicio especial, que no aporten oportunamente los documentos necesarios para tramitar los documentos que soportan la operación de los equipos.

(Decreto 3366 de 2003, artículo 33).

SUBSECCIÓN 7.

SANCIONES A LOS PROPIETARIOS DE VEHÍCULOS PARTICULARES DE TRANSPORTE ESCOLAR.

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ARTÍCULO 2.2.1.8.1.7.1. INFRACCIONES SANCIONADAS CON AMONESTACIÓN ESCRITA. Serán sancionados con amonestación escrita, los propietarios de vehículos particulares de transporte escolar, que incurran en las siguientes infracciones:

a) No reportar ante la autoridad que le otorgó el servicio, los cambios de domicilio;

b) No mantener el vehículo en óptimas condiciones de comodidad y aseo.

(Decreto 3366 de 2003, artículo 35).

SUBSECCIÓN 8.

SANCIONES A LAS ENTIDADES EDUCATIVAS CON EQUIPOS PROPIOS O EMPRESAS PRIVADAS CON EQUIPOS PROPIOS DEDICADOS AL TRANSPORTE DE SUS ESTUDIANTES O EMPLEADOS.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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