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ARTÍCULO 2.2.1.7.8.3.6. MANEJO DE MERCANCÍAS RADIACTIVAS. El manejo de mercancías radiactivas correspondiente a la Clase 7 NTC 3970-Anexo número 19- obedecerá además a la reglamentación que sobre el particular expida o haya expedido el Ministerio de Minas y Energía; el Servicio Geológico Colombiano, Ingeominas, y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o las entidades que hagan sus veces.

(Decreto 1609 de 2002, artículo 21).

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ARTÍCULO 2.2.1.7.8.3.7. CUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES AMBIENTALES VIGENTES. Además del cumplimiento de lo establecido en esta Sección, para el manejo de las mercancías peligrosas se debe cumplir con las disposiciones ambientales vigentes.

(Decreto 1609 de 2002, artículo 22).

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ARTÍCULO 2.2.1.7.8.3.8. SUSTANCIAS QUÍMICAS DE USO RESTRINGIDO. Además del cumplimiento de lo establecido en esta Sección, las sustancias químicas de uso restringido seguirán controladas por el Ministerio de Transporte y el Fondo Nacional de Estupefacientes o quien haga sus veces.

(Decreto 1609 de 2002, artículo 23).

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ARTÍCULO 2.2.1.7.8.3.9. TRANSPORTE DE DESECHOS PELIGROSOS. Para efectos de transporte de desechos peligrosos y su eliminación, cuando aplique el Convenio de Basilea, ratificado mediante ley 253 de 1996 se debe dar cumplimiento a lo ordenado en dicho convenio y además con lo establecido en la Ley 1252 de 2008.

(Decreto 1609 de 2002, artículo 24).

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ARTÍCULO 2.2.1.7.8.3.10. ACCIONES DE CONTROL LAS AUTORIDADES DE CONTROL COMPETENTES SERÁN LAS ENCARGADAS DE VELAR POR EL CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN ESTA SECCIÓN Y DE LAS DEMÁS NORMAS REGLAMENTARIAS QUE REGULEN LA MATERIA.

El control al transporte comprende entre otras acciones:

A. Examinar los documentos de porte obligatorio.

B. Verificar que los embalajes y envases estén rotulados y etiquetados con el tipo de material por transportar de acuerdo con lo estipulado en la Tarjeta de Emergencia y la NTC 1692 segunda actualización - Anexo número 1- y que corresponda con lo descrito en el manifiesto de carga.

C. Verificar la adecuada instalación y ubicación de los rótulos en las unidades de transporte y las etiquetas en los envases y embalajes de acuerdo con la NTC 1692 segunda actualización - Anexo número 1 - y el número de las Naciones Unidas (UN) de acuerdo con lo establecido en el literal B del artículo 2.2.1.7.8.1.2 del presente Decreto.

D. Comprobar el respectivo marcado de los envases y embalajes de las mercancías peligrosas de acuerdo con lo estipulado en la Norma Técnica Colombiana según la relación del numeral 2 del artículo 2.2.1.7.8.1.1 del presente Decreto.

E. Verificar que no existan fugas en la unidad de transporte y en los envases y embalajes.

F. Verificar el estado de operación de los vehículos, la unidad de transporte y los accesorios.

G. Verificar la existencia de los elementos de protección para atención de emergencias descrita en la Tarjeta de Emergencia y el literal C del artículo 2.2.1.7.8.1.2 de este Decreto.

(Decreto 1609 de 2002, artículo 25).

SUBSECCIÓN 4.

MEDIDAS PREVENTIVAS DE SEGURIDAD, PROCEDIMIENTOS Y SANCIONES.

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ARTÍCULO 2.2.1.7.8.4.1. SUJETOS DE SANCIONES. Serán sujetos de sanciones de acuerdo con lo establecido por el artículo 9o de la Ley 105 de1993, los siguientes:

A. Los remitentes y/o dueño de la mercancía (personas que utilicen la infraestructura del transporte).

B. Los destinatarios (personas que utilicen la infraestructura del transporte).

C. Las empresas de transporte terrestre automotor de carga que transporten mercancías peligrosas (empresas de servicio público).

D. Los conductores (personas que conduzcan vehículos).

E. Los propietarios o tenedores de vehículos (personas propietarias de vehículos o equipos de transporte).

(Decreto 1609 de 2002, artículo 26).

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ARTÍCULO 2.2.1.7.8.4.2. SANCIONES. Las sanciones consisten en:

A. Multas.

B. Suspensión de matrículas, licencias, registros o permisos de operación.

C. Suspensión o cancelación de la licencia de funcionamiento de la empresa transportadora.

D. Inmovilización o retención del vehículo.

(Decreto 1609 de 2002, artículo 27).

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ARTÍCULO 2.2.1.7.8.4.3. SANCIONES AL REMITENTE Y/O PROPIETARIO DE LA MERCANCÍA PELIGROSA.

A. Serán sancionados con multa equivalente a doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV), por la infracción a lo dispuesto en el artículo 2.2.1.7.8.2.1 literales F, G, J, U y V del presente Decreto.

B. Serán sancionados con multa equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV), por infracciones a lo dispuesto en el artículo 2.2.1.7.8.2.1 literales C y P del presente Decreto.

C. Serán sancionados con multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV), por infracciones a lo dispuesto en el artículo 2.2.1.7.8.2.1 literales D y W del presente decreto.

(Decreto 1609 de 2002, artículo 28).

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ARTÍCULO 2.2.1.7.8.4.4. SANCIONES AL DESTINATARIO DE LA MERCANCÍA PELIGROSA. Serán sancionados con multa equivalente a doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV), por infracciones a lo dispuesto en el artículo 2.2.1.7.8.2.2. literal G del presente decreto.

(Decreto 1609 de 2002, artículo 29).

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ARTÍCULO 2.2.1.7.8.4.5. SANCIONES A LA EMPRESA DE CARGA QUE TRANSPORTE MERCANCÍAS PELIGROSAS.

A. Serán sancionados con multa equivalente a doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV), por infracciones a lo dispuesto en el artículo 2.2.1.7.8.2.3 literales A, C, D, E, F, H y T del presente decreto.

B. Serán sancionados con multa equivalente a sesenta (60) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV), por infracciones a lo dispuesto en el artículo 2.2.1.7.8.2.3 literal P del presente Decreto.

C. Serán sancionados con multa equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV), por infracciones a lo dispuesto en el artículo 2.2.1.7.8.2.3 literales J y N del presente Decreto.

D. Serán sancionados con multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV), por infracciones a lo dispuesto en el artículo 2.2.1.7.8.2.3 literales B, I, M y O del presente Decreto.

(Decreto 1609 de 2002, artículo 30).

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ARTÍCULO 2.2.1.7.8.4.6. SANCIONES AL CONDUCTOR DEL VEHÍCULO QUE TRANSPORTE MERCANCÍAS PELIGROSAS.

A. Serán sancionados con multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV), por infracciones a lo dispuesto en el artículo 2.2.1.7.8.2.4 literales A, F, G, N y O del presente Decreto.

B. Serán sancionados con multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV), por infracciones a lo dispuesto en el artículo 2.2.1.7.8.2.4 literales E, J, K y L del presente Decreto.

C. Serán sancionados con multa equivalente a tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV), por infracciones a lo dispuesto en el artículo 2.2.1.7.8.2.4 literales H e I del presente decreto.

D. Serán sancionados con multa equivalente a un (1) Salario Mínimo Mensual Legal Vigente (SMMLV), por infracciones a lo dispuesto en el artículo 2.2.1.7.8.2.4 literal C del presente Decreto.

(Decreto 1609 de 2002, artículo 31).

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ARTÍCULO 2.2.1.7.8.4.7. SANCIONES A LOS PROPIETARIOS O TENEDORES DE VEHÍCULO QUE TRANSPORTE MERCANCÍAS PELIGROSAS.

A. Serán sancionados con multa equivalente a doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV), por infracciones a lo dispuesto en el artículo literales B, C y E del presente decreto.

B. Serán sancionados con multa equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV), por infracciones a lo dispuesto en el artículo 2.2.1.7.8.2.5 literal D del presente decreto.

C. Serán sancionados con multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV), por infracciones a lo dispuesto en el artículo 2.2.1.7.8.2.5 literales F y J del Decreto.

(Decreto 1609 de 2002, artículo 32).

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ARTÍCULO 2.2.1.7.8.4.8. RESPONSABILIDAD EN EL MANEJO DE LA CARGA. Son responsables del cumplimiento de lo establecido en el Literal F numeral 3 del artículo 2.2.1.7.8.1.1 del presente decreto, quienes lleven a cabo la operación de cargue, movilización y descargue de productos, ya sea el remitente, empresa de transporte, propietario o tenedor del vehículo dedicado al transporte de mercancías peligrosas, y su incumplimiento será sancionado con multa equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).

(Decreto 1609 de 2002, artículo 33).

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ARTÍCULO 2.2.1.7.8.4.9. PROCEDIMIENTO PARA APLICAR LAS SANCIONES. Para la aplicación de las sanciones previstas en la presente Sección se acoge el procedimiento establecido en el Título I Capítulo IX de la Ley 336 de 1996 y, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 41 y 44 del Decreto 101 de 2000, le corresponde a la Superintendencia de Puertos y Transporte<1> la función de inspección, vigilancia y control en materia de tránsito, transporte y su infraestructura, con las excepciones contempladas en el numeral 2 artículo 3o del Decreto 2741 de 2001. En consecuencia, es la entidad encargada de sancionar las infracciones a lo establecido en esta Sección. Esto no exime al infractor de las responsabilidades civiles y penales que correspondan.

PARÁGRAFO. Para las demás sanciones que no corresponden a transporte, se seguirá de acuerdo con los procedimientos que para el efecto establezcan las autoridades que dentro de sus funciones tienen el control del manejo de mercancías peligrosas.

(Decreto 1609 de 2002, artículo 34).

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ARTÍCULO 2.2.1.7.8.4.10. INMOVILIZACIÓN DE VEHÍCULOS. Serán inmovilizados los vehículos que no cumplan con lo establecido en los artículos 2.2.1.7.8.1.2 y 2.2.1.7.8.6.6 del presente decreto.

PARÁGRAFO 1o. La inmovilización o retención de los equipos de transporte de carga procederá además de los previstos en este artículo, los señalados en el artículo 49 de la Ley 336 de 1996.

PARÁGRAFO 2o. La inmovilización de vehículos que transporten materiales radiactivos por incumplimiento de las normas y requisitos establecidos para tal fin, deberá notificarse de manera inmediata a la autoridad nuclear competente.

(Decreto 1609 de 2002, artículo 35).

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ARTÍCULO 2.2.1.7.8.4.11. SUSPENSIÓN DE LA HABILITACIÓN. La suspensión de la habilitación de las empresas se establecerá por él término de tres (3) meses y procederá en los casos previstos en el artículo 47 de la Ley 336 de 1996.

(Decreto 1609 de 2002, artículo 36).

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ARTÍCULO 2.2.1.7.8.4.12. CANCELACIÓN DE LA HABILITACIÓN. La cancelación de la habilitación de las empresas se procederá en los casos determinados en el artículo 48 de la Ley 336 de 1996.

(Decreto 1609 de 2002, artículo 37).

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ARTÍCULO 2.2.1.7.8.4.13. ACCIONES PARA SUBSANAR IRREGULARIDADES EN EL MANEJO DE MERCANCÍAS PELIGROSAS. Observada cualquier irregularidad que pudiera provocar riesgos a las personas, medio ambiente y/o bienes, la autoridad competente tomará las acciones adecuadas y necesarias para subsanar la irregularidad y si es necesario ordenará:

A. La retención del vehículo y equipos, o su traslado a un lugar seguro donde pueda ser corregida la irregularidad.

B. El descargue y/o transbordo de las mercancías a otro vehículo o a un lugar seguro.

C. La destrucción de la carga, con orientación del remitente o destinatario (fabricante o importador) y, cuando fuere posible, con la presencia de la entidad aseguradora.

PARÁGRAFO 1o. Estas disposiciones podrán ser adoptadas en función del grado y naturaleza del riesgo, mediante evaluación técnica y, siempre que sea posible, con el acompañamiento del fabricante o importador de la mercancía, destinatario, empresa transportadora, autoridad ambiental competente y organismos de socorro. De estas actuaciones la autoridad competente dejará constancia por escrito.

PARÁGRAFO 2o. Las autoridades deben garantizar la movilidad de los vehículos que transporten mercancías peligrosas; en los eventos en los que se obstaculice el tránsito y se proceda a dar vía, tienen prioridad los vehículos que movilicen este tipo de mercancías.

(Decreto 1609 de 2002, artículo 38).

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ARTÍCULO 2.2.1.7.8.4.14. CUSTODIA DEL VEHÍCULO INMOVILIZADO. Durante la retención, el vehículo permanecerá bajo custodia de la autoridad competente, sin perjuicio de la responsabilidad de la empresa transportadora y/o propietario del vehículo.

(Decreto 1609 de 2002, artículo 39).

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ARTÍCULO 2.2.1.7.8.4.15. PRECAUCIONES PARA LAS OPERACIONES DE TRANSBORDO EN CONDICIONES DE EMERGENCIA. En condiciones de emergencia las operaciones de transbordo deben ser ejecutadas de conformidad con las instrucciones del remitente o destinatario de la mercancía, y si es posible con la presencia de la autoridad pública y personal calificado, y además mantener las siguientes precauciones:

A. Cuando el transbordo fuere ejecutado en la vía pública, deben adoptarse las medidas de seguridad necesarias en el tránsito y protección de las personas y el medio ambiente.

B. Quienes actúen en estas operaciones deben utilizar los equipos de maniobra y de protección individual descritos en la Tarjeta de Emergencia, dada por el remitente.

C. En caso de transbordo de mercancías peligrosas, el responsable por la operación debe haber recibido capacitación específica sobre el tipo de material y su manipulación.

(Decreto 1609 de 2002, artículo 40).

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ARTÍCULO 2.2.1.7.8.4.16. RESTRICCIONES AL TRÁNSITO DE VEHÍCULOS QUE TRANSPORTAN MERCANCÍAS PELIGROSAS. Las autoridades con jurisdicción sobre las vías pueden determinar restricciones al tránsito de vehículos que transportan mercancías peligrosas, a lo largo de toda su extensión o parte de ella, señalizando los tramos con restricción y asegurando una ruta alterna que no presente mayor riesgo, así como establecer lugares y períodos con restricciones para estacionamiento, parada, cargue y descargue. En caso de que la ruta exija ineludiblemente el uso de una vía con restricción de circulación, la empresa transportadora debe justificar dicha situación ante la autoridad competente.

(Decreto 1609 de 2002, artículo 41).

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ARTÍCULO 2.2.1.7.8.4.17. SANCIONES A LOS SERVIDORES PÚBLICOS. Se hará acreedor a las acciones previstas en la ley, sin perjuicio de las acciones civiles, penales y administrativas correspondientes, el servidor público que por acción u omisión en forma dolosa o por culpa grave incurra en alguna de las siguientes conductas:

A. Omita sus deberes de vigilancia y control y permita que se cometa alguna de las infracciones previstas en esta Sección, pudiendo evitarlas.

B. Omita por negligencia, venalidad o lenidad, imponer las sanciones por la comisión de infracciones a la presente Sección, de las que tuvo conocimiento en ejercicio de sus funciones.

C. Otorgue permisos o autorizaciones contra la ley y los reglamentos, o para el ejercicio de actividades prohibidas o ilegales.

(Decreto 1609 de 2002, artículo 42).

SUBSECCIÓN 5.

SEGUROS.

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ARTÍCULO 2.2.1.7.8.5.1. OBLIGATORIEDAD. La empresa de servicio público de transporte de carga, o el remitente cuando utilicen vehículos de su propiedad para el transporte de mercancías, debe adquirir una póliza de responsabilidad civil extracontractual que ampare en caso que se presente algún evento durante el transporte, perjuicios producidos por daños personales, daños materiales, por contaminación (daños al ambiente, a los recursos naturales, animales, cultivos, bosques, aguas, entre otros) y cualquier otro daño que pudiera generarse por la mercancía peligrosa en caso de accidente.

 (Decreto 1609 de 2002, artículo 53).

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ARTÍCULO 2.2.1.7.8.5.2. COBERTURA. La póliza deberá cubrir la responsabilidad civil extracontractual sobreviniente del traslado de la carga desde el momento en que salga de las instalaciones del remitente hasta que se reciba en las instalaciones señaladas como destino final, incluyendo las operaciones de cargue y descargue cuando el asegurado las realice, así como también cuando las mercancías peligrosas sean almacenadas en depósitos de transferencia de carga como parte del transporte.

(Decreto 1609 de 2002, artículo 54).

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ARTÍCULO 2.2.1.7.8.5.3. VALORES ASEGURADOS MÍNIMOS. Los valores asegurados mínimos de las pólizas de responsabilidad civil extracontractual, expresado en unidades de salario mínimo mensual legal vigente a la fecha de tomar o renovar la póliza serán los siguientes:

Para empresas de servicio público de transporte de carga que además de movilizar mercancías peligrosas presten el servicio de almacenamiento temporal y para los remitentes que realicen transporte privado en vehículos propios y que efectúen almacenamiento temporal, el valor asegurado mínimo de la póliza de responsabilidad civil extracontractuales de 3.500 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Para empresas de servicio público de transporte de carga y remitentes que realicen transporte privado en vehículos propios para el transporte de mercancías peligrosas, el valor asegurado mínimo de la póliza de responsabilidad civil extracontractual es de 2.800 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

PARÁGRAFO. Los límites se restablecerán automáticamente desde la fecha de ocurrencia del siniestro a la suma originalmente pactada.

(Decreto 1609 de 2002, artículo 55).

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ARTÍCULO 2.2.1.7.8.5.4. COBERTURA DE LA PÓLIZA. La póliza igualmente reconocerá al asegurado entre otros gastos los que se generen con ocasión de:

A. Defensa de cualquier demanda civil entablada contra el asegurado, aun cuando dicha demanda fuere infundada, falsa o fraudulenta.

B. La presentación de fianzas a que haya lugar en razón de embargos decretados judicialmente contra el asegurado, en los juicios de que trata el literal anterior.

C. Condena en costas e interés demora acumulados a cargo del asegurado desde cuando la sentencia se declare en firme hasta cuando la compañía haya pagado o consignado en el juzgado su participación en tales gastos.

D. Presentación a terceros de asistencia médica y quirúrgica inmediata, requerida en razones de lesiones producidas en desarrollo de las actividades amparadas bajo el presente seguro hasta por los límites estipulados en la póliza.

(Decreto 1609 de 2002, artículo 56).

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ARTÍCULO 2.2.1.7.8.5.5. COBERTURA ADICIONAL DE LAS PÓLIZAS. Las disposiciones establecidas para el transporte terrestre automotor de carga por carretera, el Código Nacional de Tránsito Terrestre, las normas técnicas colombianas para cada grupo de mercancías y demás contenidas en la presente Sección, las cuales deben ser reunidas por las unidades de transporte y el vehículo destinado para el transporte de mercancías peligrosas, serán consideradas como garantías en la póliza con los consabidos efectos que produce su incumplimiento. Así mismo, las obligaciones que deben cumplir los actores de la cadena del transporte, según lo estipulado en la presente Sección.

(Decreto 1609 de 2002, artículo 57).

SUBSECCIÓN 6.

DISPOSICIONES GENERALES.

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ARTÍCULO 2.2.1.7.8.6.1. CRITERIOS PARA LA APLICACIÓN DE LA PRESENTE SECCIÓN. Para la aplicación de la presente Sección se debe tomar como referencia las Normas Técnicas Colombianas NTC vigentes, las cuales se actualizarán de acuerdo con las necesidades del sector, los adelantos tecnológicos y las normas internacionales, según las recomendaciones relativas al transporte de mercancías peligrosas preparadas por el comité de expertos en transporte de mercaderías peligrosas, del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, y las recomendaciones del Organismo Internacional de Energía Atómica, OIEA, para la clase 7 (materiales radiactivos).

PARÁGRAFO. En los procesos de actualización de las Normas Técnicas Colombianas NTC a los que se hace referencia en esta Sección, deberá asistir un delegado del Ministerio de Transporte, con el fin de asegurar que estas normas sigan los lineamientos establecidos en el presente reglamento técnico.

(Decreto 1609 de 2002, artículo 43).

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ARTÍCULO 2.2.1.7.8.6.2. DESIGNACIÓN OFICIAL DE MERCANCÍAS PELIGROSAS. Para la designación oficial de las mercancías peligrosas por transportar, se debe remitir al listado oficial publicado en el Libro Naranja de la Organización de las Naciones Unidas -Recomendaciones relativas al transporte de mercancías peligrosas-, elaboradas por el Comité de Expertos en Transporte de Mercancías Peligrosas, del Consejo Económico y Social, versión vigente.

(Decreto 1609 de 2002, artículo 44).

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ARTÍCULO 2.2.1.7.8.6.3. REMISIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS. Con el fin de mantener actualizado el sistema de información de mercancías peligrosas en Colombia, las entidades del Estado que expidan reglamentos técnicos referentes al manejo y transporte de mercancías peligrosas, deben remitir copia del Acto Administrativo a la Dirección de Transporte y Tránsito, del Ministerio de Transporte, o quien haga sus veces.

(Decreto 1609 de 2002, artículo 45).

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ARTÍCULO 2.2.1.7.8.6.4. OBLIGATORIEDAD DE CUMPLIMIENTO POR LAS ENTIDADES REGIONALES, DEPARTAMENTALES O MUNICIPALES. Toda entidad pública del orden nacional, regional, departamental o municipal que expida actos administrativos referentes a mercancías peligrosas, debe observar los lineamientos establecidos en la presente Sección.

(Decreto 1609 de 2002, artículo 46).

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ARTÍCULO 2.2.1.7.8.6.5. DESECHOS. Los desechos que se generen por cualquier proceso productivo, incluyendo los envases y embalajes, adquieren las características de mercancía peligrosa. Por lo tanto, su manejo y transporte se debe realizar cumpliendo los mismos requisitos y obligaciones contemplados en esta Sección de acuerdo con la clasificación dada en el literal F, numeral 3 del artículo 2.2.1.7.8.1.1.del presente decreto.

(Decreto 1609 de 2002, artículo 47).

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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