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ARTÍCULO 2.2.1.8.1.8.1. INFRACCIONES SANCIONADAS CON AMONESTACIÓN ESCRITA. Serán sancionadas con amonestación escrita, las entidades educativas con equipos propios o empresas públicas o privadas con vehículos propios dedicadas al transporte especial, que incurran en las siguientes infracciones:

a) Carecer de un programa y sistema de mantenimiento preventivo para los vehículos;

b) Permitir la prestación del servicio en vehículos conducidos por personas no idóneas;

c) No contar, para la prestación del servicio, con la presencia de un adulto acompañante.

d) No mantener vigentes pólizas de responsabilidad civil contractual y extracontractual que ampara los riesgos inherentes al transporte.

(Decreto 3366 de 2003, artículo 37).

SUBSECCIÓN 9.

SANCIONES A LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE PÚBLICO TERRESTRE AUTOMOTOR DE CARGA.

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ARTÍCULO 2.2.1.8.1.9.1. INFRACCIONES SANCIONADAS CON AMONESTACIÓN ESCRITA. Serán sancionadas con amonestación escrita, las empresas de Transporte Público Terrestre Automotor de Carga, que no informen a la autoridad de transporte competente los cambios de sede o de domicilio principal.

(Decreto 3366 de 2003, artículo 38).

SUBSECCIÓN 10.

SUSPENSIÓN Y CANCELACIÓN DE LAS LICENCIAS, REGISTROS, HABILITACIONES O PERMISOS DE OPERACIÓN A LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE.

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ARTÍCULO 2.2.1.8.1.10.1. SUSPENSIÓN. La suspensión de licencia, registros, habilitaciones o permisos de operación de las empresas de transporte, se establecerá hasta por el término de tres meses y procederá en los siguientes casos:

a) Cuando el sujeto haya sido multado, por lo menos tres veces, dentro del mismo año calendario en que se inicie la investigación que pudiese concluir con la adopción de la medida;

b) Cuando dentro de la oportunidad señalada no se acrediten las condiciones exigidas para mejorar la seguridad en la prestación del servicio o en la actividad de que se trate.

(Decreto 3366 de 2003, artículo 45)

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ARTÍCULO 2.2.1.8.1.10.2. CANCELACIÓN. La cancelación de las Licencias, Registros, habilitaciones o permisos de operación de las empresas de transporte, procederá en los siguientes casos:

a) Cuando se compruebe por parte de la autoridad de transporte competente que las condiciones de operación, técnicas, de seguridad y financieras, que dieron origen a su otorgamiento no corresponden a la realidad, una vez vencido el término, no inferior a tres meses, que se le conceda para superar las deficiencias presentadas;

b) Cuando se compruebe la injustificada cesación de actividades o de los servicios autorizados por parte de la empresa transportadora;

c) Cuando en la persona jurídica titular de la empresa de transporte concurra cualquiera de las causales de disolución contempladas en la ley o en sus estatutos;

d) Cuando la alteración del servicio se produzca como elemento componente de los procesos relacionados con el establecimiento de tarifas, o como factor perturbador del orden público, siempre que las causas mencionadas sean atribuibles al beneficiario de la habilitación;

e) En los casos de reiteración o reincidencia en el incremento o disminución de las tarifas establecidas, o en la prestación de servicios no autorizados, después de que se haya impuesto la multa a que se refiere el literal d) del artículo 49 de esta ley;

f) Cuando dentro de los tres años anteriores a aquel en que se inicie la investigación que pudiese concluir con la medida, se haya decretado la suspensión a lo menos en dos oportunidades;

g) En todos los demás casos en que se considere, motivadamente, que la infracción presenta signos de agravación en relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo, teniendo en cuenta los efectos nocivos ocasionados a los usuarios y a la comunidad.

(Decreto 3366 de 2003, artículo 46).

SECCIÓN 2.

INMOVILIZACIÓN DE EQUIPOS.

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ARTÍCULO 2.2.1.8.2.1. INMOVILIZACIÓN. Consiste en suspender temporalmente la circulación del vehículo por las vías públicas o privadas abiertas al público.

La inmovilización se impondrá como medida preventiva sin perjuicio de las sanciones que por la comisión de la falta se imponga a la empresa de transporte o al propietario del equipo.

La orden de entrega del vehículo se emitirá por la autoridad de transporte competente, previa comprobación directa de haberse subsanado la causa que motivó la inmovilización. La orden de entrega se ejecutará a favor del propietario del vehículo o al infractor, quien acreditará tal calidad con la exhibición de medios de prueba documentales.

Cuando no sea posible subsanar la falta por encontrarse el vehículo retenido, la autoridad de transporte podrá ordenar la entrega al propietario o infractor previa suscripción de un acta en el cual se comprometa a subsanarla en un plazo no mayor a cinco (5) días. Copia del acta se remitirá a la empresa de transporte público a la cual se encuentre afiliado el vehículo.

PARÁGRAFO. En ningún caso, será condición para la entrega del vehículo inmovilizado, el pago de la multa por la infracción que la generó.

(Decreto 3366 de 2003, artículo 47).

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ARTÍCULO 2.2.1.8.2.2. PROCEDENCIA. La inmovilización procederá en los siguientes casos:

1. Cuando se compruebe que el equipo no cumple con las condiciones de homologación establecidas por la autoridad competente.

2. Cuando se trate de equipos al servicio de empresas de transporte cuya habilitación o licencia se les haya suspendido o cancelado, salvo las excepciones expresamente establecidas en las disposiciones respectivas.

3. Cuando se compruebe la inexistencia o alteración de los documentos que sustentan la operación del vehículo y sólo por el tiempo requerido para clarificar los hechos.

4. Por orden de autoridad judicial.

5. Cuando se compruebe que el equipo no reúne las condiciones técnico mecánicas requeridas para su operación o se compruebe que presta un servicio no autorizado. En este último caso el vehículo será inmovilizado por primera vez, por el término de cinco (5) días, por segunda, vez 20 días, y por tercera vez, 40 días.

6. Cuando se compruebe que el vehículo excede los límites permitidos sobre dimensiones, peso o carga.

7. Cuando se detecte que el equipo es utilizado para el transporte de mercancías presuntamente de contrabando, debiendo devolverse una vez que las mercancías se coloquen a disposición de la autoridad competente, a menos que exista orden judicial en contrario.

8. Si se detecta que el vehículo es utilizado para el transporte irregular de narcóticos o de sus componentes, caso en el cual deberá ponerse a disposición de la Autoridad Judicial Competente en forma inmediata, quien decidirá sobre su devolución. La inmovilización se cumplirá en el sitio que determine la autoridad judicial competente.

(Decreto 3366 de 2003, artículo 48).

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ARTÍCULO 2.2.1.8.2.3. PROCEDIMIENTO DE INMOVILIZACIÓN DE LOS EQUIPOS. Para llevar a cabo la inmovilización, la autoridad competente que tenga conocimiento de la infracción, ordenará detener la marcha del vehículo y librará al conductor copia del informe de infracciones a las normas de transporte.

La inmovilización se llevará a cabo en patios oficiales, talleres o parqueaderos autorizados por las autoridades de tránsito y transporte bajo su responsabilidad, para lo cual la autoridad respectiva notificará del hecho al propietario o administrador del respectivo taller o parqueadero.

(Decreto 3366 de 2003, artículo 49).

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ARTÍCULO 2.2.1.8.2.4. ENTREGA DEL VEHÍCULO. La inmovilización terminará con la orden de entrega del vehículo al propietario, tenedor o infractor, por parte de la autoridad correspondiente, una vez esta compruebe que se subsanó la causa que motivó la inmovilización, sin perjuicio de la imposición de la multa.

(Decreto 3366 de 2003, artículo 50).

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ARTÍCULO 2.2.1.8.2.5. PROCEDIMIENTO PARA IMPONER SANCIONES. De conformidad con lo previsto en el Título I Capítulo IX de la Ley 336 de 1996, el procedimiento para la imposición de las sanciones de multa y de suspensión o cancelación de la habilitación o del permiso de operación, es el siguiente:

Cuando se tenga conocimiento de la comisión de una infracción a las normas de transporte, la autoridad competente abrirá investigación en forma inmediata mediante Resolución motivada contra la cual no procede recurso alguno, y deberá contener:

1. Relación de las pruebas aportadas o allegadas que demuestren la existencia de los hechos.

2. Los fundamentos jurídicos que sustenten la apertura y desarrollo de la investigación.

3. Traslado por un término de diez (10) días al presunto infractor, para que por escrito responda a los cargos formulados y solicite las pruebas que considere pertinentes, las que se apreciarán de conformidad con las reglas de la sana crítica.

Presentados los descargos, y practicadas las pruebas decretadas si fuere del caso, se adoptará la decisión mediante acto administrativo motivado. Esta actuación se someterá a las reglas sobre vía gubernativa señaladas en Código Contencioso Administrativo.

(Decreto 3366 de 2003, artículo 51).

SECCIÓN 3.

DISPOSICIONES FINALES.

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ARTÍCULO 2.2.1.8.3.1. DOCUMENTOS QUE SOPORTAN LA OPERACIÓN DE LOS EQUIPOS. De acuerdo con la modalidad de servicio y radio de acción autorizado, los documentos que sustentan la operación de los equipos son:

1. Transporte público colectivo de pasajeros por carretera:

1.1. Tarjeta de Operación.

1.2. Planilla de viaje ocasional (cuando sea del caso).

1.3. Planilla de despacho.

2. Transporte público colectivo de pasajeros metropolitano, distrital o municipal: Tarjeta de Operación.

3. Transporte público individual de pasajeros en vehículos taxi:

3.1. Tarjeta de Operación.

3.2. Planilla de viaje ocasional (cuando sea del caso).

4. Transporte público terrestre automotor de carga:

4.1. Manifiesto de Carga.

4.2. Documentos exigidos por los reglamentos para transportar mercancías consideradas como peligrosas, cargas extrapesadas y extradimensionadas.

5.Transporte público terrestre automotor mixto:

5.1. Tarjeta de operación.

5.2. Planilla de viaje ocasional (si es del caso).

6. Transporte público terrestre automotor especial:

6.1. Tarjeta de operación.

6.2. Extracto del contrato.

6.3. Permiso de operación (en los casos de vehículos particulares que transportan estudiantes).

(Decreto 3366 de 2003, artículo 52).

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ARTÍCULO 2.2.1.8.3.2. SERVICIO NO AUTORIZADO. Entiéndase por servicio no autorizado, el que se realiza a través de un vehículo automotor de servicio público, sin el permiso o autorización correspondiente para la prestación del mismo; o cuando este se preste contrariando las condiciones inicialmente otorgadas.

(Decreto 3366 de 2003, artículo 53).

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ARTÍCULO 2.2.1.8.3.3. INFORME DE INFRACCIONES DE TRANSPORTE. Los agentes de control levantarán las infracciones a las normas de transporte en el formato que para el efecto reglamentará el Ministerio de Transporte. El informe de esta autoridad se tendrá como prueba para el inicio de la investigación administrativa correspondiente.

(Decreto 3366 de 2003, artículo 54).

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ARTÍCULO 2.2.1.8.3.4. ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS O LAS ASOCIACIONES DE PADRES DE FAMILIA. Serán sancionados con multa de 6 a 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes, los establecimientos educativos, entidades territoriales, secretarias de educación, asociaciones de padres de familia y grupo de padres de familia, que contraten la prestación del servicio de transporte con empresas no habilitadas o directamente con el propietario, locatario, tenedor o conductor del equipo.

(Decreto 3366 de 2003, artículo 55).

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ARTÍCULO 2.2.1.8.3.5. FACILIDADES DE PAGO. Las autoridades competentes podrán adoptar las medidas para facilitar el pago de las multas, que se generen de la aplicación de este Capítulo, a través de la celebración de acuerdos de pago.

(Decreto 3366 de 2003, artículo 56).

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ARTÍCULO 2.2.1.8.3.6. PROHIBICIÓN DE ESTABLECER SANCIONES DISTINTAS. Las autoridades territoriales del orden Distrital, Metropolitano, Municipal y Departamental, no podrán establecer sanciones distintas a las contenidas en el presente Capítulo.

(Decreto 3366 de 2003, artículo 58).

TÍTULO 2.

DE LA AVIACIÓN CIVIL - MODO AÉREO.

CAPÍTULO 1.

DESCENTRALIZACIÓN AEROPORTUARIA.

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ARTÍCULO 2.2.2.1.1. CLASIFICACIÓN. Para efectos del proceso de descentralización previsto en el artículo 48 de la Ley 105 de 1993, los aeropuertos de propiedad de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (AEROCIVIL) se clasificarán de conformidad con los siguientes criterios:

a) Aeropuertos comerciales: son aquéllos en los cuales operan las aerolíneas comerciales, con itinerarios de vuelos nacionales e internacionales, cuyos ingresos se derivan principalmente del movimiento de pasajeros, de la operación de aeronaves y de la explotación de áreas comerciales.

Estos a su vez se clasifican, según el movimiento de pasajeros y características generales, en tres (3) niveles, a saber:

1. Nivel A: corresponde a los aeropuertos internacionales que embarcan más de 889.034 pasajeros por año.

2. Nivel B: corresponde a los aeropuertos que embarcan entre 148.172 y 889.034 pasajeros al año.

3. Nivel C: corresponde a los aeropuertos que embarcan menos de 148.172 pasajeros al año.

PARÁGRAFO. Las cifras numéricas señaladas en los anteriores numerales deberán actualizarse anualmente en un porcentaje igual al promedio de crecimiento del movimiento de pasajeros de los aeropuertos de propiedad de la AEROCIVIL.

b) Aeropuertos regionales. Son aquellos que se requieren para proporcionar acceso a zonas remotas, con baja frecuencia de operaciones comerciales;

c) Aeropuertos de aviación general y otros. Son aquellos aeropuertos dedicados a la aviación general y otros usos privados. Están localizados en lugares a los que también tienen acceso otros medios de transporte.

(Decreto 1647 de 1994, artículo 1o).

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ARTÍCULO 2.2.2.1.2. CATEGORÍA. El Director General de la AEROCIVIL, determinará la categoría a la que pertenecen los aeropuertos de propiedad de la AEROCIVIL, teniendo en cuenta las características de cada uno de ellos, de acuerdo con los parámetros señalados en este Capítulo.

(Decreto 1647 de 1994, artículo 2o).

CAPÍTULO 2.

CARENCIA DE INFORMES POR TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES CON FINES AERONÁUTICOS Y MARÍTIMOS.

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ARTÍCULO 2.2.2.2.1. OBJETO. El presente Capítulo reglamenta los requisitos y procedimientos para la verificación de carencia de informes por tráfico de estupefacientes y conexos, lavado de activos, testaferrato, enriquecimiento ilícito, procesos de extinción del derecho de dominio con fines aeronáuticos y marítimos a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil adscrita al Ministerio de Transporte y la Dirección General Marítima (Dimar) dependencia interna del Ministerio de Defensa Nacional, respectivamente.

(Decreto 048 de 2014, artículo 1o).

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ARTÍCULO 2.2.2.2.2. AUTORIDADES COMPETENTES. La verificación de la carencia de informes por tráfico de estupefacientes con fines aeronáuticos y marítimos se realizará directamente por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y la Dirección General Marítima, respectivamente.

(Decreto 048 de 2014, artículo 2o).

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ARTÍCULO 2.2.2.2.3. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Respecto de los trámites adelantados por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, se deberá tener en cuenta que el otorgamiento del permiso de operación de pistas, aeródromos y helipuertos contenido en el numeral 2 del artículo 78 del Decreto-ley 0019 de 2012, comprende además el cambio de explotador de aquellos dados en concesión, o cualquier otro Título, así como la construcción o reforma de estos.

En relación con los trámites adelantados por la Dirección General Marítima, en virtud de lo dispuesto en el artículo 79 del mencionado decreto ley, para efectos del numeral 1 de dicho artículo, se entenderá como personal marítimo la gente de mar definida en el artículo 2o del Decreto 1597 de 1988, o la norma que lo modifique, sustituya o derogue, y para efectos del numeral 3 se entenderá como embarcación, las naves y artefactos navales a que hace referencia el artículo 1 de la Ley 730 de 2001 y el artículo 100 del Decreto ley 0019 de 2012.

(Decreto 048 de 2014, artículo 3o).

SECCIÓN 1.

INFORMACIÓN.

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ARTÍCULO 2.2.2.2.1.1. SUMINISTRO DE INFORMACIÓN. Hasta tanto se implemente una herramienta informática para este fin, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y la Dirección General Marítima deberán solicitar la información respectiva de manera directa o indirecta a la Fiscalía General de la Nación, y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol.

(Decreto 048 de 2014, artículo 4o).

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ARTÍCULO 2.2.2.2.1.2. NATURALEZA DE LA INFORMACIÓN. La información que será tenida en cuenta en desarrollo de la verificación efectuada directamente por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y la Dirección General Marítima (Dimar) en los términos establecidos en el artículo anterior, será aquella que se encuentre debidamente fundamentada y suministrada por las autoridades competentes, siempre y cuando se cumpla con las siguientes condiciones:

a) Que respecto de la persona se logre establecer plenamente su identidad;

b) Que se relacione con delitos de tráfico de estupefacientes y conexos, lavado de activos, enriquecimiento ilícito, testaferrato y procesos de extinción del derecho de dominio;

c) Que el registro no se encuentre sometido a reserva o confidencialidad, o que esta condición hubiera sido revocada por autoridad competente.

(Decreto 048 de 2014, artículo 5o).

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ARTÍCULO 2.2.2.2.1.3. VERIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN. La verificación de carencia de informes por tráfico de estupefacientes con fines aeronáuticos o marítimos se realizará a la persona natural o jurídica que inicie alguno de los trámites establecidos en los artículos 78 y 79 del Decreto ley 0019 de 2012.

Tratándose de persona jurídica, dicha verificación se efectuará a los representantes legales, miembros de junta directiva principales y suplentes, y socios que posean una participación igual o superior al veinte por ciento (20%) del capital social suscrito. Si alguno de esos socios es a su vez persona jurídica se realizará la verificación en los mismos términos de este artículo.

La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y la Dirección General Marítima (Dimar) deberán dejar constancia en medio físico de la verificación que se realice, la cual se incluirá en el expediente del trámite correspondiente, y se tendrá en cuenta para resolver de fondo la solicitud.

La Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil y la Dirección General Marítima deberán tener un registro actualizado de las verificaciones realizadas a personas naturales o jurídicas con las respectivas fechas de vigencia.

(Decreto 048 de 2014, artículo 6o).

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ARTÍCULO 2.2.2.2.1.4. TÉRMINO PARA REMITIR LA INFORMACIÓN. Las autoridades y organismos deberán dar respuesta a las solicitudes de información que requieran la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y la Dirección General Marítima (Dimar) en el término de diez (10) días, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2150 de 1995, modificado por el artículo 14 de la Ley 962 de 2005.

(Decreto 048 de 2014, artículo 7o).

SECCIÓN 2.

SOLICITUD Y TRÁMITE.

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ARTÍCULO 2.2.2.2.2.1. REQUISITOS DE LA SOLICITUD. Con la solicitud de la verificación de carencia de informes por tráfico de estupefacientes, la persona natural o jurídica deberá presentar los siguientes documentos:

1. Para personas naturales:

a) Nacionales: cédula de ciudadanía.

b) Extranjeras: pasaporte vigente, cédula de extranjería o documento de identificación del país de origen vigente.

2. Para personas jurídicas:

a) Nacionales:

i) Original del certificado de existencia y representación legal en donde consten los socios que cuentan con una participación igual o superior al veinte por ciento (20%) del capital social suscrito, en el evento en que no lo establezca, el original del documento que lo certifique firmado por el representante legal, revisor fiscal o contador público.

ii) Copia de la cédula de ciudadanía o del documento de identidad vigente del representante legal, de los miembros de la junta directiva, principales y suplentes y de los socios que cuentan con una participación accionaria igual o superior al veinte por ciento (20%) del capital social suscrito.

b) Extranjeras:

i) Original del documento que acredite la existencia y representación legal del respectivo país o mediante el cual se reconozca su personería jurídica, en donde consten los socios que cuentan con una participación igual o superior al veinte por ciento (20%) del capital social suscrito, en el evento en que no lo establezca, el documento idóneo o equivalente que lo certifique debidamente suscrito por el representante legal o quien haga sus veces.

ii) Copia del documento de identidad vigente del representante legal o quien haga sus veces, de los miembros de la junta directiva, principales y suplentes y de los socios que cuentan con una participación accionaria igual o superior al veinte por ciento (20%) del capital social suscrito.

PARÁGRAFO. La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (AEROCIVIL) y la Dirección General Marítima (Dimar) podrán conectarse gratuitamente a los registros públicos que llevan las entidades encargadas de expedir los certificados de existencia y representación legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto-ley 0019 de 2012.

(Decreto 048 de 2014, artículo 8o).

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ARTÍCULO 2.2.2.2.2.2. VIGENCIA DE LOS CERTIFICADOS DE CARENCIA DE INFORMES POR TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES PARA FINES AERONÁUTICOS Y MARÍTIMOS. Los certificados de carencia de informes por tráfico de estupefacientes solicitados con anterioridad al 10 de abril de 2012, a la Dirección Nacional de Estupefacientes o al Ministerio de Justicia y del Derecho, para adelantar trámites ante la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y la Dirección General Marítima (Dimar), mantendrán su vigencia de conformidad con lo establecido en cada acto administrativo y podrán ser tenidos en cuenta por estas dos últimas entidades durante la vigencia para la cual fueron otorgados, aun cuando se hubieren expedido originalmente para un trámite diferente.

El aporte del Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes dentro de un trámite específico, no obsta para que la entidad competente realice en cualquier momento la verificación de carencia de informes por tráfico de estupefacientes, de que trata el artículo 2.2.2.2.1.3 del presente decreto.

(Decreto 048 de 2014, artículo 9o).

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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