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ARTÍCULO 2.2.3.1.11.4. DE LA APROBACIÓN. El Plan de Manejo Ambiental del Acuífero será aprobado, mediante resolución por la(s) autoridad(es) ambiental(es) competente(s), dentro de los dos (2) meses siguientes a la terminación de la formulación del Plan e incorporará en su Plan de Acción los programas y proyectos a ejecutar de manera gradual.

Cuando el Acuífero sea compartido, y estando por fuera de un Plan de Ordenación y Manejo de Cuencas Hidrográficas, el Plan de Manejo Ambiental del acuífero deberá ser aprobado de conformidad con lo estipulado en el presente decreto.

PARÁGRAFO. Las autoridades ambientales competentes reportarán al Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam), la información correspondiente al componente Aguas Subterráneas del Sistema de Información de Recurso Hídrico (SIRH), y el avance en los procesos formulación e implementación de los Planes de Manejo de Acuíferos de su jurisdicción.

(Decreto 1640 de 2012, artículo 64).

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ARTÍCULO 2.2.3.1.11.5. DE LA FINANCIACIÓN. La autoridad ambiental competente, las entidades territoriales y demás entidades del orden nacional, departamental o municipal, asentadas y con responsabilidades en el área del Acuífero, podrán en el marco de sus competencias, invertir en la ejecución de los proyectos y actividades de preservación, restauración y uso sostenible del Acuífero.

La elaboración y ejecución de los Planes de Manejo Ambiental de Acuíferos, tendrá en cuenta las fuentes de financiación previstas en el presente decreto, de acuerdo a la destinación específica de cada fuente.

En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1450 de 2011, las inversiones y costos de los programas, proyectos y actividades definidos en el Plan de Manejo Ambiental de Acuíferos así trasciendan los límites jurisdiccionales podrán ser asumidos conjuntamente por las autoridades ambientales competentes, y las entidades territoriales.

(Decreto 1640 de 2012, artículo 65).

SECCIÓN 12.

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN.

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ARTÍCULO 2.2.3.1.12.1. RESPECTO DE LOS PLANES DE ORDENACIÓN Y MANEJO DE CUENCAS. Según el estado de la ordenación de las cuencas hidrográficas de su jurisdicción, la autoridad ambiental competente deberá aplicar el siguiente régimen de transición:

1. Cuencas con plan aprobado y/o en ejecución, según lo establecido en el entonces Decreto 1729 de 2002. La autoridad ambiental competente revisará y ajustará el Plan conforme a lo establecido en el presente decreto, en un plazo de cinco (5) años, contados a partir del 2 de agosto de 2012. Los estudios y resultados de los planes previamente formulados serán tenidos en cuenta durante la etapa de ajuste del respectivo Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca.

2. Cuencas con planes que actualmente se encuentren en desarrollo de las fases de diagnóstico, prospectiva o formulación, según lo establecido en el entonces Decreto 1729 de 2002. La autoridad ambiental competente revisará y ajustará los resultados de las fases desarrolladas, conforme a lo establecido en la presente Sección.

3. Cuencas con plan formulado según lo establecido en el entonces Decreto 2857 de 1981. La autoridad ambiental competente revisará y ajustará el plan conforme a lo establecido en el presente decreto, en un plazo máximo de tres (3) años, contados a partir del 2 de agosto de 2012.

4. Cuencas con Plan de Ordenación y Manejo en desarrollo de las fases de diagnóstico, prospectiva, formulación, aprobados o en ejecución según lo establecido en el entonces Decreto 1729 de 2002, cuya área de ordenación actual no corresponda a una cuenca hidrográfica susceptible de ordenación según lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.5.3 del presente decreto. La autoridad ambiental competente deberá determinar si el área hace parte de una cuenca hidrográfica susceptible de ordenación o en su defecto requiere de Plan de Manejo Ambiental para Microcuencas de que trata el presente decreto, en este sentido, se procederá a realizar los ajustes a que haya lugar en un plazo de cinco (5) años, contados a partir del 2 de agosto de 2012.

(Decreto 1640 de 2012, artículo 66).

SECCIÓN 13.

DISPOSICIONES FINALES.

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ARTÍCULO 2.2.3.1.13.1. DE LAS SANCIONES. El incumplimiento de lo dispuesto en el Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica, en los Planes de Manejo Ambiental de las Microcuencas y en los Planes de Manejo Ambiental de Acuíferos, acarreará para los infractores, la imposición de las medidas preventivas y/o sancionatorias a que haya lugar de conformidad a lo establecido en el artículo 5o de la Ley 1333 de 2009 o la norma que lo modifique o sustituya.

(Decreto 1640 de 2012, artículo 67).

CAPÍTULO 2.

USO Y APROVECHAMIENTO DEL AGUA.

SECCIÓN 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

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ARTÍCULO 2.2.3.2.1.1. OBJETO. <Inciso corregido por el artículo 6 del Decreto 703 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Para cumplir los objetivos establecidos por el artículo 2 del Decreto-ley 2811 de 1974, este decreto tiene por finalidad reglamentar las normas relacionadas con el recurso agua en todos sus estados, y comprende los siguientes aspectos:

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

1. El dominio de las aguas, cauces y riberas, y normas que rigen su aprovechamiento sujeto a prioridades, en orden a asegurar el desarrollo humano, económico y social, con arreglo al interés general de la comunidad.

2. <Numeral corregido por el artículo 6 del Decreto 703 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La reglamentación de las aguas, ocupación de los cauces y la declaración de reservas y agotamiento, en orden a asegurar su preservación cuantitativa para garantizar la disponibilidad permanente del recurso.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

3. Las restricciones y limitaciones al dominio en orden a asegurar el aprovechamiento de las aguas por todos los usuarios.

4. El régimen a que están sometidas ciertas categorías especiales de agua.

5. Las condiciones para la construcción de obras hidráulicas que garanticen la correcta y eficiente utilización del recurso, así como la protección de los demás recursos relacionados con el agua.

6. La conservación de las aguas y sus cauces, en orden a asegurar la preservación cualitativa del recurso y a proteger los demás recursos que dependan de ella.

7. Las cargas pecuniarias en razón del uso del recurso y para asegurar su mantenimiento y conservación, así como el pago de las obras hidráulicas que se construyan en beneficio de los usuarios.

8. Las causales de caducidad a que haya lugar por la infracción de las normas o por el incumplimiento de las obligaciones contraídas por los usuarios.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 1o).

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ARTÍCULO 2.2.3.2.1.2. PRESERVACIÓN, MANEJO Y USO DE LAS AGUAS. La preservación y manejo de las aguas son de utilidad pública e interés social, el tenor de lo dispuesto por el artículo 1o del Decreto-ley 2811 de 1974:

En el manejo y uso del recurso de agua, tanto la administración como los usuarios, sean estos de aguas públicas o privadas, cumplirán los principios generales y las reglas establecidas por el Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, especialmente los consagrados en los artículos 9 y 45 a 49 del citado Código.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 2o).

SUBSECCIÓN 1.

PROGRAMA PARA EL USO EFICIENTE Y AHORRO DEL AGUA (PUEAA).

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.3.2.1.1.1. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1090 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El presente decreto tiene por objeto reglamentar la Ley 373 de 1997 en lo relacionado con el Programa para el Uso Eficiente y Ahorro de Agua y aplica a las Autoridades Ambientales, a los usuarios que soliciten una concesión de aguas y a las entidades territoriales responsables de implementar proyectos o lineamientos dirigidos al uso eficiente y ahorro del agua.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.3.2.1.1.2. USO EFICIENTE Y AHORRO DEL AGUA (UEAA). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1090 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Es toda acción que minimice el consumo de agua, reduzca el desperdicio u optimice la cantidad de agua a usar en un proyecto, obra o actividad, mediante la implementación de prácticas como el reúso, la recirculación, el uso de aguas lluvias, el control de pérdidas, la reconversión de tecnologías o cualquier otra práctica orientada al uso sostenible del agua.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.3.2.1.1.3. PROGRAMA PARA EL USO EFICIENTE Y AHORRO DEL AGUA (PUEAA). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1090 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Programa es una herramienta enfocada a la optimización del uso del recurso hídrico, conformado por el conjunto de proyectos y acciones que le corresponde elaborar y adoptar a los usuarios que soliciten concesión de aguas, con el propósito de contribuir a la sostenibilidad de este recurso.

PARÁGRAFO 1. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible mediante resolución establecerá la estructura y contenido del Programa para el Uso Eficiente y Ahorro de Agua (PUEAA).

PARÁGRAFO 2. Para las personas naturales que de acuerdo con los criterios técnicos definidos por la autoridad ambiental competente tengan un caudal para el desarrollo de su actividad, calificado como “bajo”, igualmente el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, establecerá la estructura y contenido del Programa para el Uso Eficiente y Ahorro de Agua (PUEAA) simplificado.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.3.2.1.1.4. USO EFICIENTE Y AHORRO DEL AGUA EN ENTIDADES TERRITORIALES Y AUTORIDADES AMBIENTALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1090 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> En desarrollo de lo dispuesto por el artículo 1o de la Ley 373 de 1997, compete a las entidades territoriales incorporar en sus Planes de Desarrollo y de Ordenamiento Territorial, proyectos o lineamientos dirigidos al uso eficiente y ahorro del agua en el marco de la Política Nacional para la Gestión Integral del Recurso Hídrico, de los instrumentos de planificación ambiental de las autoridades ambientales o de los instrumentos para el manejo integral del recurso hídrico adoptados por las Autoridades Ambientales.

Las Autoridades Ambientales deben incluir en su Plan de Acción Cuatrienal, las acciones que promuevan y orienten la implementación del uso eficiente y ahorro del agua en su jurisdicción, con sus respectivos indicadores y metas.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.3.2.1.1.5. PRESENTACIÓN DEL PUEAA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1090 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de lo dispuesto en los artículos 2.2.3.2.9.1 y 2.2.2.3.6.2 del presente decreto, la solicitud de concesión de aguas y la solicitud de presentación de licencia ambiental que lleve implícita la concesión de aguas deberán presentar ante la autoridad ambiental competente el Programa para el Uso Eficiente y Ahorro de Agua (PUEAA).

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.3.2.1.1.6. REPORTE DE LA INFORMACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1090 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El reporte del resumen ejecutivo del que trata el artículo 3o de Ley 373 de 1997, corresponde a la información suministrada por la autoridad ambiental en el sistema de información del recurso hídrico (SIRH).

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.3.2.1.1.7. ENTRADA EN VIGENCIA DEL PROGRAMA PARA EL USO EFICIENTE Y AHORRO DE AGUA (PUEAA). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1090 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Programa para el Uso Eficiente y Ahorro de Agua (PUEAA) aplica a los nuevos proyectos, obras o actividades que se inicien a partir de la vigencia de la presente Subsección.

PARÁGRAFO 1. Para los proyectos, obras o actividades que se están adelantado o en actividad y que se encuentren en los siguientes eventos, se adoptará un régimen de transición, así:

1. Los proyectos, obras o actividades que iniciaron los trámites para la obtención de la concesión de aguas o el establecimiento de la licencia ambiental que lleve implícita la concesión de aguas exigida por la normatividad en ese momento vigente, continuarán su trámite de acuerdo con la misma y en caso de obtenerlos podrán adelantar y/o continuar el proyecto, obra o actividad, de acuerdo a los términos, condiciones y obligaciones que se expidan para el efecto, salvo que el interesado se acoja a lo aquí dispuesto de manera unilateral.

2. Los proyectos, obras o actividades, que de acuerdo con las normas vigentes antes de la adición de la presente subsección, obtuvieron las concesiones de agua o la licencia ambiental que lleva implícita la concesión, continuarán sus actividades sujetos a los términos, condiciones y obligaciones señalados en los actos administrativos así expedidos, en todo caso, en el evento en que el titular de la concesión o licencia ambiental pretenda renovar o modificar la concesión deberá dar aplicación a lo aquí dispuesto.

Notas de Vigencia

SECCIÓN 2.

DEL DOMINIO DE LAS AGUAS, CAUCES Y RIBERAS.

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ARTÍCULO 2.2.3.2.2.1. CLASIFICACIÓN DE LAS AGUAS. En conformidad con lo establecido por los artículos 80 y 82 del Decreto-ley 2811 de 1974, las aguas se dividen en dos categorías: aguas de dominio público y aguas de dominio privado. Para efectos de interpretación, cuando se hable de aguas, sin otra calificación, se deberá entender las de uso público.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 4o).

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ARTÍCULO 2.2.3.2.2.2. AGUAS DE USO PÚBLICO. Son aguas de uso público:

a) Los ríos y todas las aguas que corran por cauces naturales de modo permanente o no;

b) Las aguas que corran por cauces artificiales que hayan sido derivadas de un cauce natural;

c) Los lagos, lagunas, ciénagas y pantanos;

d) Las aguas que estén en la atmósfera;

e) Las corrientes y depósitos de aguas subterráneas;

f) Las aguas lluvias;

g) Las aguas privadas, que no sean usadas por tres (3) años consecutivos, a partir de la vigencia del Decreto-ley 2811 de 1974, cuando así se declara mediante providencia de la Autoridad Ambiental competente previo el trámite previsto en este Decreto, y

h) <Literal corregido por el artículo 25 Num. 12 del Decreto 703 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las demás aguas, en todos sus estados y formas, a que se refiere el artículo 77 del Decreto-ley 2811 de 1974, siempre y cuando no nazcan y mueran dentro del mismo predio.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

(Decreto 1541 de 1978, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.2.3.2.2.3. AGUAS DE DOMINIO PRIVADO. Son aguas de propiedad privada, siempre que no se dejen de usar por el dueño de la heredad por tres (3) años continuos, aquellas que brotan naturalmente y que desaparecen por infiltración o evaporación dentro de una misma heredad.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.2.3.2.2.4. DOMINIO SOBRE LAS AGUAS DE USO PÚBLICO. <Artículo corregido por el artículo 25 Num. 13 del Decreto 703 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El dominio que ejerce la Nación sobre las aguas de uso público, conforme al artículo 80 del Decreto-ley 2811 de 1974, no implica su usufructo como bienes fiscales, sino por pertenecer ellas al Estado, a este incumbe el control o supervigilancia sobre el uso y goce que les corresponden a los particulares, de conformidad con las reglas del Decreto-ley 2811 de 1974 y las contenidas en el presente Decreto.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 7o).

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.2.3.2.2.5. USOS. No se puede derivar aguas fuentes o depósitos de agua de dominio público, ni usarlas para ningún objeto, sino con arreglo a las disposiciones del Decreto-ley 2811 de 1974 y del presente reglamento.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 8o).

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ARTÍCULO 2.2.3.2.2.6. PRESCRIPCIÓN. El dominio sobre las aguas de uso público no prescribe en ningún caso.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 9o).

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ARTÍCULO 2.2.3.2.2.7. OBJETO ILÍCITO Y NULIDAD. <Inciso corregido por el artículo 25 Num. 14 del Decreto 703 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Hay objeto ilícito en la enajenación de las aguas de uso público. Sobre ellas no puede constituirse derechos independientes del fundo para cuyo beneficio se deriven.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

Por lo tanto, es nula toda acción o transacción hecha por propietarios de fundos en los cuales existan o por los cuales corran aguas de dominio público o se beneficien de ellas, en cuanto incluyan tales aguas para el acto o negocio de cesión o transferencia de dominio.

Igualmente será nula la cesión o transferencia, total o parcial, del solo derecho al uso del agua, sin la autorización a que se refiere el artículo 95 del Decreto-ley 2811 de 1974.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 10).

SECCIÓN 3.

DOMINIO DE LOS CAUCES Y RIBERAS.

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ARTÍCULO 2.2.3.2.3.1. CAUCE NATURAL. Se entiende por cauce natural la faja de terreno que ocupan las aguas de una corriente al alcanzar sus niveles máximos por efecto de las crecientes ordinarias; y por lecho de los depósitos naturales de aguas, el suelo que ocupan hasta donde llegan los niveles ordinarios por efectos de lluvias o deshielo.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 11).

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ARTÍCULO 2.2.3.2.3.2. PLAYA FLUVIAL. <Artículo corregido por el artículo 7 del Decreto 703 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Playa fluvial es la superficie de terreno comprendida entre la línea de las bajas aguas de los ríos y aquella a donde llegan estas, ordinaria y naturalmente en su mayor incremento.

Playa lacustre es la superficie de terreno comprendida entre los más bajos y los más altos niveles ordinarios y naturales del respectivo lago o laguna.

(Decreto número 1541 de 1978, artículo 12)

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.2.3.2.3.3. LÍNEAS O NIVELES ORDINARIOS. Para los efectos de la aplicación del artículo anterior, se entiende por líneas o niveles ordinarios las cotas promedio naturales de los últimos quince (15) años, tanto para las más altas como para las más bajas.

Para determinar estos promedios se tendrá en cuenta los datos que suministren las entidades que dispongan de ellos y en los casos en que la información sea mínima o inexistentes se acudirá a la que puedan dar los particulares.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 13).

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ARTÍCULO 2.2.3.2.3.4. TITULACIÓN DE TIERRAS. Para efectos de aplicación del artículo 83, letra d) del Decreto-ley 2811 de 1974, cuando el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), pretenda titular tierras aledañas a ríos o lagos, la Autoridad Ambiental competente deberá delimitar la franja o zona a que se refiere este artículo, para excluirla de la titulación.

Tratándose de terrenos de propiedad privada situados en las riberas de los ríos, arroyos o lagos, en los cuales no se ha delimitado la zona a que se refiere el artículo anterior, cuando por mermas, desviación o desecamiento de las aguas, ocurridos por causas naturales, quedan permanentemente al descubierto todo o parte de sus cauces o lechos, los suelos que los forman no accederán a los predios ribereños sino que se tendrán como parte de la zona o franja a que alude el artículo 83, letra d, del Decreto-ley 2811 de 1974, que podrá tener hasta treinta (30) metros de ancho.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 14).

PARÁGRAFO 1o. Para que pueda proceder la adjudicación conforme a los reglamentos que expida el Incoder a campesinos o pescadores en los casos a que se refiere el inciso quinto de la Ley 160 de 1994, es preciso que la desecación se haya producido por retiro de las aguas, ocurrido por causas naturales, que tal retiro haya sido definitivo e irreversible y que se haya delimitado la franja protectora del respectivo cuerpo de agua.

(Decreto 1866 de 1994, artículo 1o).

PARÁGRAFO 2o. El Hecho del retiro de las aguas por causas naturales y en forma definitiva e irreversible, deberá comprobarse por el Instituto de Hidrología Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam). De comprobarse tal hecho, la entidad ambiental procederá a delimitar la franja de protección del cuerpo de agua a que se refiere el literal d) del artículo 83 del Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente.

La franja a que se refiere el inciso anterior pertenece a la Nación y por consiguiente no es adjudicable.

(Decreto 1866 de 1994, artículo 2o).

PARÁGRAFO 3o. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en ejercicio de la función prevista por el numeral 24 del artículo 5o de la Ley 99 de 1993 regulará las condiciones de conservación y manejo del respectivo cuerpo de agua. Dicha regulación se remitirá al Incoder para que se tenga en cuenta en la reglamentación de la titulación del área adjudicable.

(Decreto 1866 de 1994, artículo 3o).

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ARTÍCULO 2.2.3.2.3.5. DEL DOMINIO. Lo relacionado con la variación de un río y formación de nuevas islas se regirá por lo dispuesto en el Título V, Capítulo II del Libro II del Código Civil, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 83, letra d) del Decreto-ley 2811 de 1974.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 15).

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ARTÍCULO 2.2.3.2.3.6. BALDÍOS. La adjudicación de baldíos excluye la de las aguas que contengan o corran por ellos, las cuales continúan perteneciendo al dominio público.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 16).

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ARTÍCULO 2.2.3.2.3.7. DOMINIO PRIVADO Y FUNCIÓN SOCIAL. El dominio privado de aguas reconocido por el Decreto-ley 2811 de 1974, debe ejercerse en función social, y estará sujeto a las limitaciones y demás disposiciones establecidas por el Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente y por este capítulo.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 17).

SECCIÓN 3A.

DEL ACOTAMIENTO DE LAS RONDAS HÍDRICAS.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.3.2.3A.1. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2245 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El presente decreto tiene por objeto establecer los criterios técnicos con base en los cuales las Autoridades Ambientales competentes realizarán los estudios para el acotamiento de las rondas hídricas en el área de su jurisdicción.

La ronda hídrica se constituye en una norma de superior jerarquía y determinante ambiental.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.3.2.3A.2. DEFINICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2245 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la aplicación e interpretación del presente decreto, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

1. Acotamiento: Proceso mediante el cual la Autoridad Ambiental competente define el límite físico de la ronda hídrica de los cuerpos de agua en su jurisdicción.

2. Cauce permanente: Corresponde a la faja de terreno que ocupan los niveles máximos ordinarios de un cuerpo de agua sin producir desbordamiento de sus márgenes naturales.

3. Línea de mareas máximas: Corresponde a la elevación máxima a la que llega la influencia del mar en los cuerpos de agua debido a la marea alta o pleamar y la marea viva o sicigial.

4. Ronda Hídrica: Comprende la faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho.

Así mismo hará parte de la ronda hídrica el área de protección o conservación aferente. Tanto para la faja paralela como para el área de protección o conservación aferente se establecerán directrices de manejo ambiental, conforme a lo dispuesto en la "Guía Técnica de Criterios para el Acotamiento de las Rondas Hídricas en Colombia".

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.3.2.3A.3. DE LOS CRITERIOS TÉCNICOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2245 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La ronda hídrica se acotará desde el punto de vista funcional y su límite se traza a partir de la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, considerando los siguientes criterios técnicos:

1. Criterios para la delimitación de la línea de mareas máximas y la del cauce permanente:

a) La franja de terreno ocupada por la línea de mareas máximas deberá considerar la elevación máxima producida por las mareas altas o pleamar y la marea viva o sicigial. La misma será la que reporte la Dirección General Marítima y Portuaria de acuerdo con lo establecido en el Decreto-ley 2324 de 1984 o quien haga sus veces.

b) El cauce permanente se delimitará desde un análisis de las formas de terreno, teniendo en cuenta que este corresponde a la geoforma sobre la cual fluye o se acumulan el agua y sedimentos en condiciones de flujo de caudales o niveles sin que se llegue a producir desbordamiento de sus márgenes naturales.

2. Criterios para la delimitación física de la ronda hídrica: El límite físico será el resultado de la envolvente que genera la superposición de mínimo los siguientes criterios: geomorfológico, hidrológico y ecosistémico.

a) Criterio geomorfológico: deberá considerar aspectos morfoestructurales, morfogenéticos y morfodinámicos. Las unidades morfológicas mínimas por considerar deben ser: llanura inundable moderna, terraza reciente, escarpes, depósitos fuera del cauce permanente, islas (de llanura o de terraza), cauces secundarios, meandros abandonados, sistemas lénticos y aquellas porciones de la llanura inundable antropizadas. La estructura lateral y longitudinal del corredor aluvial debe tenerse en cuenta mediante la inclusión de indicadores morfológicos.

b) Criterio hidrológico: deberá considerar la zona de terreno ocupada por el cuerpo de agua durante los eventos de inundaciones más frecuentes, de acuerdo con la variabilidad intraanual e interanual del régimen hidrológico, considerando el grado de alteración morfológica del cuerpo de agua y su conexión con la llanura inundable.

c) Criterio ecosistémico: deberá considerar la altura relativa de la vegetación riparia y la conectividad del corredor biológico, lo cual determina la eficacia de su estructura para el tránsito y dispersión de las especies a lo largo del mismo.

En el proceso de implementación de los criterios contenidos en el presente artículo, las autoridades competentes evaluarán las situaciones particulares y concretas que hayan quedado en firme y adoptarán las decisiones a que haya lugar.

PARÁGRAFO. El desarrollo de los criterios técnicos de que trata el presente artículo, será establecido en la "Guía Técnica de Criterios para el Acotamiento de las Rondas Hídricas en Colombia" que expida el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.3.2.3A.4. PRIORIZACIÓN PARA EL ACOTAMIENTO DE RONDAS HÍDRICAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2245 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las autoridades ambientales competentes deberán definir el orden de prioridades para el inicio del acotamiento de las rondas hídricas en su jurisdicción, teniendo en cuenta para el efecto lo dispuesto en la "Guía Técnica de Criterios para el Acotamiento de las Rondas Hídricas en Colombia".

Notas de Vigencia

SECCIÓN 4.

EXTINCIÓN DEL DOMINIO PRIVADO DE LAS AGUAS.

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ARTÍCULO 2.2.3.2.4.1. AGUAS PRIVADAS. De acuerdo con los artículos 81 del Decreto-ley 2811 de 1974 y 677 del Código Civil, son aguas privadas las que nacen y mueren en una heredad, brotando naturalmente a la superficie dentro de la heredad y evaporándose por completo o desapareciendo bajo la superficie por infiltración, dentro de la misma, y siempre que su dominio privado no se haya extinguido conforme al artículo 82 del Decreto-ley 2811 de 1974. No son aguas privadas, por tanto, las que salen de la heredad o confluyen a otro curso o depósito que sale o se extiende fuera de la heredad de nacimiento.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 18).

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ARTÍCULO 2.2.3.2.4.2. ACTO TRASLATICIO DE DOMINIO. Siendo inalienable e imprescriptible el dominio sobre las aguas de uso público, estas no perderán su carácter cuando por compra o cualquier otro acto traslaticio de dominio los predios en los cuales nacían y morían dichas aguas pasen a ser de un mismo dueño.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 19).

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ARTÍCULO 2.2.3.2.4.3. AUDIENCIA DECLARACIÓN DE EXTINCIÓN DEL DOMINIO PRIVADO DE AGUAS. Para declarar la extinción del dominio privado de aguas prevista por el artículo 82 del Decreto-ley 2811 de 1974, la Autoridad Ambiental competente podrá actuar de oficio o por petición del Ministerio Público o de parte interesada en obtener concesión de uso de las aguas de que se trata.

La Autoridad Ambiental competente fijará audiencia inclusive cuando actúe de oficio, la que será pública para oír al peticionario, si lo hubiere, y a quien se repute dueño de las aguas, y a terceros que tengan derecho o interés. La convocatoria será notificada al presunto dueño de las aguas en la forma establecida por el Código de Procedimiento Civil, y al peticionario, y se publicará por una vez en el periódico de la localidad, con antelación mínima de cinco (5) días hábiles a la fecha de la audiencia.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 20).

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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