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ARTÍCULO 2.2.3.2.4.4. SOLICITUD DE PRUEBAS. En la audiencia a que se refiere el artículo precedente, las partes deberán solicitar todas las pruebas, las cuales serán decretadas durante la misma cuando sean pertinentes y practicadas en un término que no excederá de treinta (30) días, que fijará la Autoridad Ambiental competente en la misma audiencia. Será de cargo del dueño presunto de las aguas la prueba de haberlas usado durante los tres (3) años anteriores.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 21).

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ARTÍCULO 2.2.3.2.4.5. VISITA OCULAR. Se decretará la práctica de una visita ocular para verificar si existen señales de que el agua ha sido usada durante los tres (3) años inmediatamente anteriores y la medida en que lo fue.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 22).

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ARTÍCULO 2.2.3.2.4.6. DECLARACIÓN EXTINCIÓN DE DOMINIO. La declaratoria de extinción se hará previo el procedimiento establecido en los artículos precedentes, y contra ella proceden los recursos previstos por la Ley 1437 de 2011 o la norma que la modifique o sustituya Al quedar en firme la providencia que declare la extinción, se podrá iniciar el trámite de solicitudes de concesión para el aprovechamiento de tales aguas.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 23).

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ARTÍCULO 2.2.3.2.4.7. PUBLICACIÓN. La parte resolutiva de la providencia en la cual se declara la extinción del dominio, deberá publicarse en el boletín de que trata el artículo 71 de la ley 99 de 1993, dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de la providencia.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 24).

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ARTÍCULO 2.2.3.2.4.8. CONSTANCIA DE LA PUBLICACIÓN. En todo expediente que se tramite para obtener el aprovechamiento de las aguas declaradas de dominio público, debe reposar constancia de la publicación de la providencia que declara la extinción del dominio privado.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 25).

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ARTÍCULO 2.2.3.2.4.9. TÉRMINO PARA LA EXTINCIÓN DEL DOMINIO. El término de tres (3) años que prescribe el artículo 83 del Decreto-ley 2811 de 1974, para la extinción del dominio sobre aguas privadas, sólo puede contarse a partir del 27 de enero de 1975.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 26).

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ARTÍCULO 2.2.3.2.4.10. SOLICITUD DE DECLARACIÓN EXTINCIÓN DE DOMINIO POR PARTICULARES. Los particulares que soliciten, la declaración de extinción del dominio de aguas privadas, si simultáneamente piden concesión para usar esas mismas aguas, tendrán prioridad para obtener esta, si cumplen los demás requisitos y calidades que exige este capítulo. Sus solicitudes de concesión sólo serán tramitadas una vez en firme la providencia que declara la extinción del dominio privado de las aguas de que se trate.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 27).

SECCIÓN 5.

DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DERECHO AL USO DE LAS AGUAS Y SUS CAUCES.

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ARTÍCULO 2.2.3.2.5.1. DISPOSICIONES GENERALES. El derecho al uso de las aguas y de los cauces se adquiere de conformidad con el artículo 51 del Decreto-ley 2811 de 1974:

a) Por ministerio de la ley;

b) Por concesión;

c) Por permiso, y

d) Por asociación.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 28).

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ARTÍCULO 2.2.3.2.5.2. DERECHO AL USO DE LAS AGUAS. Toda persona puede usar las aguas sin autorización en los casos previstos los artículos 2.2.3.2.6.1 y 2.2.3.2.6.2 de este Decreto y tiene derecho a obtener concesión de uso de aguas públicas en los casos establecidos en el artículo 2.2.3.2.7.1 de este Decreto.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 29).

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ARTÍCULO 2.2.3.2.5.3. CONCESIÓN PARA EL USO DE LAS AGUAS. Toda persona natural o jurídica, pública o privada, requiere concesión o permiso de la Autoridad Ambiental competente para hacer uso de las aguas públicas o sus cauces, salvo en los casos previstos en los artículos 2.2.3.2.6.1 y 2.2.3.2.6.2 de este Decreto.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 30).

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ARTÍCULO 2.2.3.2.5.4. PROHIBICIÓN DE IMPOSICIÓN DE GRAVÁMENES. De conformidad con lo establecido por el artículo 158 del Decreto-ley 2811 de 1974, las entidades territoriales no pueden gravar con impuestos el aprovechamiento de aguas.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 31).

SECCIÓN 6.

USOS POR MINISTERIO DE LA LEY.

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ARTÍCULO 2.2.3.2.6.1. USO POR MINISTERIO DE LEY. Todos los habitantes pueden utilizar las aguas de uso público mientras discurran por cauces naturales, para beber, bañarse, abrevar animales, lavar ropas y cualesquiera otros objetos similares, de acuerdo con las normas sanitarias sobre la materia y con las de protección de los recursos naturales renovables.

Este aprovechamiento común deber hacerse dentro de las restricciones que establece el inciso 2o del artículo 86 del Decreto-ley 2811 de 1974.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 32).

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ARTÍCULO 2.2.3.2.6.2. USO DE AGUAS QUE DISCURREN POR UN CAUCE ARTIFICIAL. Cuando se trate de aguas que discurren por un cauce artificial, también es permitido utilizarlos a todos los habitantes para usos domésticos o de abrevadero, dentro de las mismas condiciones a que se refiere el Artículo anterior, y siempre que el uso a que se destinen las aguas no exija que se conserven en estado de pureza, ni se ocasionen daños al canal o acequia, o se imposibilite o estorbe el aprovechamiento del concesionario de las aguas.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 33).

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ARTÍCULO 2.2.3.2.6.3. USO DOMÉSTICO DE AGUAS DE DOMINIO PRIVADO. Para usar las aguas de dominio privado con fines domésticos se requiere:

a) Que con la utilización de estas aguas no se cause perjuicio al fundo donde se encuentran;

b) Que el uso doméstico se haga sin establecer derivaciones, ni emplear máquinas, ni aparatos, ni alterar o contaminar el agua en forma que se imposibilite su aprovechamiento por el dueño del predio, y

c) Que previamente se haya acordado con el dueño del fundo el camino y las horas para hacer efectivo ese derecho.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 34).

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ARTÍCULO 2.2.3.2.6.4. GENERALIDAD Y GRATUIDAD. Los usos de que tratan los artículos precedentes, no confieren exclusividad y son gratuitos.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 35).

SECCIÓN 7.

CONCESIONES.

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ARTÍCULO 2.2.3.2.7.1. DISPOSICIONES COMUNES. Toda persona natural o jurídica, pública o privada, requiere concesión para obtener el derecho al aprovechamiento de las aguas para los siguientes fines:

a) Abastecimiento doméstico en los casos que requiera derivación;

b) Riego y silvicultura;

c) Abastecimiento de abrevaderos cuando se requiera derivación;

d) Uso industrial;

e) Generación térmica o nuclear de electricidad;

f) Explotación minera y tratamiento de minerales;

g) Explotación petrolera;

h) Inyección para generación geotérmica;

i) Generación hidroeléctrica;

j) Generación cinética directa;

k) Flotación de maderas;

l) Transporte de minerales y sustancias tóxicas;

m) Acuicultura y pesca;

n) Recreación y deportes;

o) Usos medicinales, y

p) Otros usos similares.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 36).

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ARTÍCULO 2.2.3.2.7.2. DISPONIBILIDAD DEL RECURSO Y CAUDAL CONCEDIDO. El suministro de aguas para satisfacer concesiones está sujeto a la disponibilidad del recurso, por tanto, el Estado no es responsable cuando por causas naturales no pueda garantizar el caudal concedido. La precedencia cronológica en las concesiones no otorga prioridad y en casos de escasez todas serán abastecidas a prorrata o por turnos, conforme el artículo 2.2.3.2.13.16 de este Decreto.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 37).

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ARTÍCULO 2.2.3.2.7.3. ACTO ADMINISTRATIVO Y FIJACIÓN DEL TÉRMINO DE LAS CONCESIONES. El término de las concesiones será fijado en la resolución que las otorgue, teniendo en cuenta la naturaleza y duración de la actividad, para cuyo ejercicio se otorga, de tal suerte que su utilización resulte económicamente rentable y socialmente benéfica.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 38).

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ARTÍCULO 2.2.3.2.7.4. TÉRMINO DE LAS CONCESIONES. Las concesiones a que se refieren los artículos anteriores se otorgarán por un término no mayor de diez (10) años, salvo las destinadas a la prestación de servicios públicos o a la construcción de obras de interés público o social, que podrán ser otorgadas por períodos hasta de cincuenta (50) años.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 39).

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ARTÍCULO 2.2.3.2.7.5. PRÓRROGA DE LAS CONCESIONES. Las concesiones podrán ser prorrogadas, salvo, por razones de conveniencia pública.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 40).

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ARTÍCULO 2.2.3.2.7.6. ORDEN DE PRIORIDADES. Para otorgar concesiones de aguas, se tendrá en cuenta el siguiente orden de prioridades:

a) Utilización para el consumo humano, colectivo o comunitario, sea urbano o rural;

b) Utilización para necesidades domésticas individuales;

c) Usos agropecuarios comunitarios, comprendidas la acuicultura y la pesca;

d) Usos agropecuarios individuales, comprendidas la acuicultura y la pesca;

e) Generación de energía hidroeléctrica;

f) Usos industriales o manufactureros;

g) Usos mineros;

h) Usos recreativos comunitarios, e

i) Usos recreativos individuales.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 41).

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ARTÍCULO 2.2.3.2.7.7. VARIACIÓN DEL ORDEN DE PRELACIONES. La Autoridad Ambiental competente podrá variar el orden de prelaciones establecido en el artículo anterior, atendiendo a las necesidades económico-sociales de la región, y de acuerdo con los siguientes factores:

a) El régimen de lluvia, temperatura y evaporación;

b) La demanda de agua presente y proyectada en los sectores que conforman la región;

c) Los planes de desarrollo económico y social aprobados por la autoridad competente;

d) La preservación del ambiente, y

e) La necesidad de mantener reservas suficientes del recurso hídrico.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 42).

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ARTÍCULO 2.2.3.2.7.8. PRIORIDAD DEL USO DOMÉSTICO. El uso doméstico tendrá siempre prioridad sobre los demás, los usos colectivos sobre los individuales y los de los habitantes de una región sobre los de fuera de ella.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 43).

SECCIÓN 8.

CARACTERÍSTICAS Y CONDICIONES DE LAS CONCESIONES.

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ARTÍCULO 2.2.3.2.8.1. FACULTAD DE USO. El derecho de aprovechamiento de las aguas de uso público no confiere a su titular sino la facultad de usarlas, de conformidad con el Decreto-ley 2811 de 1974, el presente capítulo y las resoluciones que otorguen la concesión.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 44).

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ARTÍCULO 2.2.3.2.8.2. CONCESIONES Y REGLAMENTACIÓN DE CORRIENTES. Las concesiones otorgadas no serán obstáculo para que la Autoridad Ambiental competente con posterioridad a ellas, reglamente de manera general la distribución de una corriente o derivación teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 93 del Decreto-ley 2811 de 1974.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 45).

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ARTÍCULO 2.2.3.2.8.3. NEGACIÓN DE OTORGAMIENTO DE CONCESIÓN POR UTILIDAD PÚBLICA O INTERÉS SOCIAL. Cuando por causa de utilidad pública o interés social la Autoridad Ambiental competente estime conveniente negar una concesión, está facultada para hacerlo mediante providencia debidamente fundamentada y sujeta a los recursos de ley, de acuerdo con lo previsto por la Ley 1437 de 2011 o la norma que la modifique o sustituya.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 46).

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ARTÍCULO 2.2.3.2.8.4. TÉRMINO PARA SOLICITAR PRÓRROGA. Las concesiones de que trata este capítulo sólo podrán prorrogarse durante el último año del período para el cual se hayan otorgado, salvo razones de conveniencia pública.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 47).

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ARTÍCULO 2.2.3.2.8.5. OBRAS DE CAPTACIÓN. En todo caso las obras de captación de aguas deberán estar provistas de los elementos de control necesarios que permitan conocer en cualquier momento la cantidad de agua derivada por la bocatoma, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 121 del Decreto-ley 2811 de 1974.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 48).

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ARTÍCULO 2.2.3.2.8.6. INALTERABILIDAD DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS. Toda concesión implica para el beneficiario, como condición esencial para su subsistencia, la inalterabilidad de las condiciones impuestas en la respectiva resolución. Cuando el concesionario tenga necesidad de efectuar cualquier modificación en las condiciones que fija la resolución respectiva, deberá solicitar previamente la autorización correspondiente, comprobando la necesidad de la reforma.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 49).

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ARTÍCULO 2.2.3.2.8.7. TRASPASO DE CONCESIÓN. Para que el concesionario pueda traspasar, total o parcialmente, la concesión necesita autorización previa. La Autoridad Ambiental competente podrá negarla cuando por causas de utilidad pública o interés social lo estime conveniente, mediante providencia motivada.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 50).

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ARTÍCULO 2.2.3.2.8.8. TRADICIÓN DE PREDIO Y TÉRMINO PARA SOLICITAR TRASPASO. En caso de que se produzca la tradición del predio beneficiario con una concesión, el nuevo propietario, poseedor o tenedor, deberá solicitar el traspaso de la concesión dentro de los sesenta (60) días siguientes, para lo cual presentará los documentos que lo acrediten como tal y los demás que se le exijan, con el fin de ser considerado como el nuevo titular de la concesión.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 51).

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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