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ARTÍCULO 2.2.3.1.6.11. DEL COMPONENTE PROGRAMÁTICO DE LA FASE DE FORMULACIÓN. El cual incluirá como mínimo: objetivos, estrategias, programas, proyectos, actividades, metas e indicadores, cronogramas, fuentes de financiación, mecanismos e instrumentos de seguimiento y evaluación, así como los responsables de la ejecución de las actividades allí contenidas, especificando las inversiones anuales en el corto, mediano y largo plazo.

(Decreto 1640 de 2012, artículo 34).

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ARTÍCULO 2.2.3.1.6.12. DE LAS MEDIDAS PARA LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES. En la fase de formulación se deberá definir e identificar los recursos naturales renovables que deben ser objeto de implementación de instrumentos de planificación y/o administración por parte de las autoridades ambientales competentes, tales como:

1. Bosques sujetos de restricción para aprovechamiento forestal.

2. Ecosistemas objeto de medidas de manejo ambiental.

3. Zonas sujetas a evaluación de riesgo.

4. Especies objeto de medidas de manejo ambiental.

5. Áreas sujetas a declaratoria de áreas protegidas.

6. Áreas de páramo objeto de delimitación o medidas de manejo.

7. Áreas de humedales objeto de delimitación o medidas de manejo.

8. Áreas de manglares objeto de delimitación o medidas de manejo.

9. Cuerpos de agua y/o acuíferos sujetos a plan de ordenamiento del recurso hídrico.

10. Cuerpos de agua y/o acuíferos sujetos a reglamentación del uso de las aguas.

11. Cuerpos de agua sujetos a reglamentación de vertimientos.

12. Cauces, playas y lechos sujetos de restricción para ocupación.

13. Cuerpos de agua priorizadas para la definición de ronda hídrica.

14. Acuíferos objeto de plan de manejo ambiental.

PARÁGRAFO. En caso de que en la cuenca existan acuíferos, las medidas de manejo ambiental para la preservación y restauración, entre otros, harán parte integral del Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca y deberán sujetarse a lo establecido en la Guía Metodológica para la Formulación de los Planes de Manejo Ambiental de Acuíferos.", de que trata el del* presente decreto.

Notas de Vigencia

(Decreto 1640 de 2012, artículo 35)

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ARTÍCULO 2.2.3.1.6.13. DEL COMPONENTE DE GESTIÓN DEL RIESGO. Las autoridades ambientales competentes en la fase de formulación deberán incorporar la gestión del riesgo, para lo cual, priorizarán y programarán acciones para el conocimiento y reducción del riesgo y recuperación ambiental de territorios afectados. Las autoridades ambientales competentes desarrollarán este componente con base en los parámetros que se definan en la Guía técnica para la formulación de los Planes de Ordenación y Manejo de Cuencas.

(Decreto 1640 de 2012, artículo 36).

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ARTÍCULO 2.2.3.1.6.14. DE LA APROBACIÓN. El Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica será aprobado mediante resolución, por la(s) Corporación(es) Autónoma(s) Regional(es) y de Desarrollo Sostenible competente(s), dentro de los dos (2) meses siguientes a la expiración de los términos previstos en el presente decreto. El acto administrativo que se expida en cumplimiento de lo aquí previsto, será publicado, en la gaceta de la respectiva entidad. Adicionalmente, se deberá publicar en un diario de circulación regional y en la página web de la respectiva entidad.

(Decreto 1640 de 2012, artículo 37).

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ARTÍCULO 2.2.3.1.6.15. DE LA FASE DE EJECUCIÓN. Corresponde a la Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible competentes coordinar la ejecución del Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica, en el escenario temporal para el cual fue formulado, sin perjuicio de las competencias establecidas en el ordenamiento jurídico para la inversión y realización de las obras y acciones establecidas en la fase de formulación del Plan.

(Decreto 1640 de 2012, artículo 38).

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ARTÍCULO 2.2.3.1.6.16. DE LA FASE DE SEGUIMIENTO Y EVALUACIÓN. Las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible realizarán anualmente el seguimiento y evaluación del Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica, con base en el mecanismo que para tal fin sea definido el respectivo Plan, conforme a lo contemplado en la Guía Técnica para la Formulación del Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica.

(Decreto 1640 de 2012, artículo 39).

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ARTÍCULO 2.2.3.1.6.17. DE LA REVISIÓN Y AJUSTES AL PLAN DE ORDENACIÓN Y MANEJO DE LA CUENCA HIDROGRÁFICA. Con fundamento en los resultados anuales del seguimiento y evaluación del Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica o ante la existencia de cambios significativos en las previsiones sobre el escenario prospectivo seleccionado, la Corporación Autónoma Regional y de Desarrollo Sostenible, podrá ajustar total o parcialmente el Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica, para lo cual se sujetará al procedimiento previsto para las fases de diagnóstico, prospectiva y formulación del Plan.

(Decreto 1640 de 2012, artículo 40).

SECCIÓN 7.

DE LA FINANCIACIÓN DEL PROCESO DE ORDENACIÓN Y MANEJO DE CUENCAS HIDROGRÁFICAS.

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ARTÍCULO 2.2.3.1.7.1. DE LAS FUENTES DE FINANCIACIÓN. Las entidades responsables de la implementación del Plan, en el marco de sus competencias, podrán destinar para este fin, los siguientes recursos:

1. Los provenientes de las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible competentes, tales como:

a) Las tasas retributivas por vertimientos a los cuerpos de agua;

b) Las tasas por utilización de aguas;

c) Las transferencias del sector eléctrico;

d) Las sumas de dinero que a cualquier título les transfieran las personas naturales y jurídicas con destino a la ordenación y manejo de la cuenca hidrográfica;

e) Las contribuciones por valorización;

f) Las provenientes de la sobretasa o porcentaje ambiental;

g) Las compensaciones de que trata la Ley 141 de 1994 o la norma que la modifique o adicione;

h) Las tasas compensatorias o de aprovechamiento forestal;

i) Convenio o Contrato Plan a que se refiere la Ley 1450 de 2011 en su artículo 8o para ejecución de proyectos estratégicos;

j) Los demás recursos que apropien para la ordenación y manejo de las cuencas hidrográficas.

2. Los provenientes de las entidades territoriales, tales como:

a) El 1% de que trata el artículo 111 de la Ley 99 de 1993 o la norma que la modifique, sustituya o adicione;

b) Los apropiados en su presupuesto en materia ambiental;

c) Los previstos en materia ambiental en el Plan Nacional de Desarrollo vigente, en relación con los planes para el manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento.

3. Los provenientes de los usuarios de la cuenca hidrográfica, tales como:

a) El 1% de que trata el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 o la norma que la modifique, sustituya o adicione;

b) Los que deban ser invertidos en medidas de compensación por el uso y aprovechamiento y/o intervención - afectación de los recursos naturales renovables;

c) Los no derivados del cumplimiento de la legislación ambiental en el marco de su responsabilidad social empresarial.

4. Los provenientes del Sistema General de Regalías.

5. Los provenientes del Fondo de Compensación Ambiental.

6. Los provenientes del Fondo Nacional Ambiental (Fonam).

7. Los provenientes del Fondo de Adaptación.

8. Los provenientes de los Fondos que para tal efecto reglamente el gobierno nacional.

9. Los provenientes de cualquier otra fuente financiera y económica que la autoridad ambiental competente, identifique y deba ser ejecutada por parte de las personas naturales y/o jurídicas que tengan asiento en la cuenca hidrográfica.

10. Los provenientes de donaciones.

11. Recursos provenientes de la Ley 1454 de 2011.

PARÁGRAFO 1o. Para lo dispuesto en el presente artículo, se tendrá en cuenta la destinación específica prevista en cada fuente de financiación.

PARÁGRAFO 2o. Los proyectos definidos en la fase de formulación del plan de ordenación y manejo de la cuenca hidrográfica, así como los proyectos de preservación y restauración de las mismas, podrán ser priorizados para su ejecución por el Fonam, el Fondo de Compensación Ambiental y el Sistema General de Regalías, de conformidad con la normatividad vigente.

PARÁGRAFO 3o. Las inversiones de que trata el literal a) del numeral 3 del presente artículo, se realizarán en la cuenca hidrográfica que alimenta la respectiva fuente hídrica.

(Decreto 1640 de 2012, artículo 41. En concordancia con lo dispuesto en el páragrafo primero del artículo 216 de la Ley 1450 de 2011).

Concordancias
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ARTÍCULO 2.2.3.1.7.2. APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN LA FINANCIACIÓN DE LOS PLANES DE ORDENACIÓN Y MANEJO DE CUENCAS HIDROGRÁFICAS. En desarrollo del artículo 213 de la Ley 1450 de 2011, las autoridades ambientales competentes, las entidades territoriales y demás entidades del orden nacional, departamental o municipal, asentadas y con responsabilidades en la cuenca y su problemática ambiental, podrán en el marco de sus competencias, invertir en los programas, proyectos y actividades definidas en el aspecto programático del Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica, sin tener en cuenta sus límites jurisdiccionales. Para estos efectos se podrán suscribir los convenios a que haya lugar de acuerdo con la Ley 1454 de 2011.

(Decreto 1640 de 2012, artículo 42).

SECCIÓN 8.

DE LAS COMISIONES CONJUNTAS.

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ARTÍCULO 2.2.3.1.8.1. DEL OBJETO. Las Comisiones Conjuntas de que trata el parágrafo 3o del artículo 33 de la Ley 99 de 1993, tienen por objeto, concertar y armonizar el proceso de ordenación y manejo de cuencas hidrográficas comunes entre dos o más Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible.

(Decreto 1640 de 2012, artículo 43).

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ARTÍCULO 2.2.3.1.8.2. DE LA CONFORMACIÓN. Estarán integradas de la siguiente manera:

1. Los Directores de las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible o su delegado, de las Corporaciones con jurisdicción en la Cuenca Hidrográfica objeto de ordenación y manejo.

2. El Director de la Dirección de Gestión Integral del Recursos Hídrico del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o su(s) delegado(s) quien la presidirá.

PARÁGRAFO 1o. Con el propósito de definir los procedimientos de concertación para el adecuado y armónico manejo de áreas de confluencia de jurisdicciones entre las Corporaciones Autónomas Regionales y el Sistema de Parques Nacionales, el Director de Parques Nacionales Naturales de Colombia o su delegado o el respectivo Director Territorial, cuando a ello hubiere lugar, asistirá en calidad de invitado.

PARÁGRAFO 2o. Para las cuencas hidrográficas comunes se deberá conformar la comisión conjunta. Para este fin, cualquiera de los miembros integrantes de la cuenca podrá convocar la conformación de la Comisión Conjunta a que haya lugar.

PARÁGRAFO 3o. Una vez conformada la Comisión Conjunta, las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible procederán a publicar el acto administrativo de constitución de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico.

(Decreto 1640 de 2012, artículo 44).

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ARTÍCULO 2.2.3.1.8.3. DE LAS REUNIONES. La Comisión Conjunta deberá reunirse con la periodicidad prevista en el cronograma establecido para tal fin. Podrán asistir a las reuniones de la Comisión en calidad de invitados, personas naturales y/o jurídicas, cuando lo considere pertinente la Comisión. Los invitados tendrán voz pero no voto.

(Decreto 1640 de 2012, artículo 45).

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ARTÍCULO 2.2.3.1.8.4. DE LAS FUNCIONES. La Comisión Conjunta cumplirá las siguientes funciones:

1. Acordar y establecer las políticas para la ordenación y manejo de la cuenca hidrográfica compartida.

2. Recomendar el ajuste del Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica común.

3. Recomendar las directrices para la planificación y administración de los recursos naturales renovables de la cuenca hidrográfica común objeto de formulación o ajuste del Plan de Ordenación y Manejo, en relación con los siguientes instrumentos entre otros:

-- El ordenamiento del recurso hídrico.

-- La reglamentación de los usos del agua.

-- La reglamentación de vertimientos.

-- El acotamiento de las rondas hídricas.

-- Los programas de legalización de usuarios.

-- El programa de monitoreo del recurso hídrico.

-- Los planes de manejo ambiental de acuíferos.

-- Declaratoria de Sistemas Regionales de Áreas Protegidas.

-- El componente de gestión del riesgo a nivel de amenaza y vulnerabilidad.

-- El plan de manejo ambiental de microcuencas.

4. Servir de escenario para el manejo de conflictos en relación con los procesos de formulación o ajuste del Plan de Ordenación y Manejo de la cuenca hidrográfica común y de la administración de los recursos naturales renovables de dicha cuenca.

5. Acordar estrategias para la aplicación de los instrumentos económicos en la cuenca hidrográfica común.

6. Realizar anualmente el seguimiento y evaluación del Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica común.

7. Elegir de manera rotativa el Secretario de la Comisión Conjunta y el término de su ejercicio.

8. Definir el cronograma de reuniones.

9. Constituir el comité técnico.

10. Concertar con Parques Nacionales de Colombia en áreas de confluencia de sus respectivas jurisdicciones, el proceso de ordenación y manejo de cuencas hidrográficas.

(Decreto 1640 de 2012, artículo 46).

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ARTÍCULO 2.2.3.1.8.5. DE LOS COMITÉS TÉCNICOS. La Comisión Conjunta constituirá comités técnicos, quienes suministrarán el soporte técnico para la toma de decisiones por parte de los miembros de la Comisión Conjunta. Podrán asistir a las reuniones del comité técnico en calidad de invitados personas naturales y jurídicas, cuando sea pertinente.

PARÁGRAFO 1o. El Director de Parques Nacionales Naturales de Colombia o su delegado o el respectivo Director Territorial, participará cuando a ello hubiere lugar, con el propósito de concertar el adecuado y armónico manejo de áreas de confluencia de jurisdicciones entre las Corporaciones Autónomas Regionales y el Sistema de Parques Nacionales.

PARÁGRAFO 2o. El comité técnico será integrado por servidores públicos de las autoridades ambientales que la conforman.

(Decreto 1640 de 2012, artículo 47).

SECCIÓN 9.

DE LOS CONSEJOS DE CUENCA.

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ARTÍCULO 2.2.3.1.9.1. DEL CONSEJO DE CUENCA. Es la instancia consultiva y representativa de todos los actores que viven y desarrollan actividades dentro de la cuenca hidrográfica.

PARÁGRAFO. La autoridad ambiental competente podrá apoyar los aspectos logísticos y financieros para el funcionamiento del Consejo de Cuenca.

(Decreto 1640 de 2012, artículo 48).

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ARTÍCULO 2.2.3.1.9.2. DE LA CONFORMACIÓN. Representantes de cada una de las personas jurídicas públicas y/o privadas asentadas y que desarrollen actividades en la cuenca, así como de las comunidades campesinas, e indígenas y negras, y asociaciones de usuarios, gremios, según el caso.

(Decreto 1640 de 2012, artículo 49).

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ARTÍCULO 2.2.3.1.9.3. DE LAS FUNCIONES. El Consejo de Cuenca tendrá las siguientes:

1. Aportar información disponible sobre la situación general de la cuenca.

2. Participar en las fases del Plan de Ordenación de la cuenca de conformidad con los lineamientos definidos por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

3. Servir de espacio de consulta en las diferentes fases del proceso de ordenación y manejo de la cuenca, con énfasis en la fase prospectiva.

4. Servir de canal para la presentación de recomendaciones y observaciones en las diferentes fases del proceso de ordenación y manejo de la cuenca hidrográfica declarada en ordenación, por parte de las personas naturales y jurídicas asentadas en la misma.

5. Divulgar permanentemente con sus respectivas comunidades o sectores a quienes representan, los avances en las fases del proceso de ordenación y manejo de la cuenca.

6. Proponer mecanismos de financiación de los programas, proyectos y actividades definidos en la fase de formulación del plan.

7. Hacer acompañamiento a la ejecución del Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca.

8. Elaborar su propio reglamento en un plazo de tres (3) meses contados a partir de su instalación.

9. Contribuir con alternativas de solución en los procesos de manejo de conflictos en relación con la formulación o ajuste del Plan de Ordenación y Manejo de la cuenca hidrográfica y de la administración de los recursos naturales renovables de dicha cuenca.

(Decreto 1640 de 2012, artículo 50).

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ARTÍCULO 2.2.3.1.9.4. DEL PERÍODO DE LOS REPRESENTANTES ANTE EL CONSEJO DE CUENCA. El período de los miembros de los Consejos de Cuenca será de cuatro (4) años, contados a partir de su instalación.

(Decreto 1640 de 2012, artículo 51).

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ARTÍCULO 2.2.3.1.9.5. DE LA SECRETARÍA. Deberá ser ejercida por quien delegue el Consejo de Cuenca y se rotará conforme a lo dispuesto en su reglamento interno. Las funciones serán definidas en el reglamento interno del Consejo de Cuenca.

(Decreto 1640 de 2012, artículo 52).

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ARTÍCULO 2.2.3.1.9.6. DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA. Las personas naturales, jurídicas, públicas y privadas, asentadas en la cuenca hidrográfica declarada en ordenación por la autoridad ambiental competente, podrán participar en las diferentes fases del proceso de ordenación y manejo de la misma, presentando sus recomendaciones y observaciones a través de sus representantes en el Consejo de Cuenca de que trata el presente decreto, sin perjuicio de las demás instancias de participación que la autoridad ambiental competente considere pertinente implementar en estos procesos.

(Decreto 1640 de 2012, artículo 53).

SECCIÓN 10.

PLANES DE MANEJO AMBIENTAL.

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ARTÍCULO 2.2.3.1.10.1. PLAN DE MANEJO AMBIENTAL DE MICROCUENCAS. Del objeto y la responsabilidad. Planificación y administración de los recursos naturales renovables de la microcuenca, mediante la ejecución de proyectos y actividades de preservación, restauración y uso sostenible de la microcuenca. La Autoridad Ambiental competente formulará el plan.

(Decreto 1640 de 2012, artículo 54).

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ARTÍCULO 2.2.3.1.10.2. DE LAS MICROCUENCAS OBJETO DE PLAN DE MANEJO AMBIENTAL. En aquellas microcuencas que no hagan parte de un Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica, se formulará en las cuencas de nivel inferior al del nivel subsiguiente, según corresponda.

PARÁGRAFO. En los Planes de Manejo Ambiental de Microcuencas se deberá adelantar el mecanismo de consulta previa a las comunidades étnicas cuando a ello haya lugar, de acuerdo con los procedimientos establecidos para tal efecto.

(Decreto 1640 de 2012, artículo 55).

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ARTÍCULO 2.2.3.1.10.3. DE LA ESCALA CARTOGRÁFICA. Los Planes de Manejo Ambiental de Microcuencas se elaborarán en escalas mayor o igual a 1: 10.000.

(Decreto 1640 de 2012, artículo 56).

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ARTÍCULO 2.2.3.1.10.4. DE LA SELECCIÓN Y PRIORIZACIÓN. La Autoridad Ambiental competente, elaborará el Plan de Manejo Ambiental de la rnicrocuenca, previa selección y priorización de la misma, cuando se presenten o se prevean como mínimo una de las siguientes condiciones, en relación con oferta, demanda y calidad hídrica, riesgo y gobernabilidad:

1. Desequilibrios físicos, químicos o ecológicos del medio natural derivados del aprovechamiento de sus recursos naturales renovables.

2. Degradación de las aguas o de los suelos y en general de los recursos naturales renovables, en su calidad y cantidad, que pueda hacerlos inadecuados para satisfacer los requerimientos del desarrollo sostenible de la comunidad asentada en la microcuenca.

3. Amenazas, vulnerabilidad y riesgos ambientales que puedan afectar los servicios ecosistémicos de la microcuenca, y la calidad de vida de sus habitantes.

4. Cuando la microcuenca sea fuente abastecedora de acueductos y se prevea afectación de la fuente por fenómenos antrópicos o naturales.

PARÁGRAFO 1o. MESA TÉCNICA DE CONCERTACIÓN. Cuando los límites de una microcuenca comprendan más de una jurisdicción y no haga parte de una cuenca hidrográfica en ordenación, las Autoridades Ambientales competentes con jurisdicción en ella, concertarán el proceso de planificación y administración de los recursos naturales renovables de la microcuenca.

PARÁGRAFO 2o. Una vez aprobado el Plan de Manejo Ambiental de la microcuenca el municipio correspondiente deberá tener en cuenta lo definido en el Plan, al momento de elaborar, ajustar y adoptar el Plan de Ordenamiento Territorial.

PARÁGRAFO 3o. No obstante lo definido en este artículo, las Autoridades Ambientales competentes impondrán las medidas de conservación, protección y uso sostenible de los recursos naturales a que haya lugar, en aquellas microcuencas que aún no han sido objeto de Plan de Manejo Ambiental.

(Decreto 1640 de 2012, artículo 57).

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ARTÍCULO 2.2.3.1.10.5. DE LAS FASES. Comprende las siguientes:

1. Aprestamiento. Se conformará el equipo técnico necesario para realizar y acompañar la formulación e implementación del plan, se definirá el plan de trabajo, la estrategia de socialización y participación y la logística, entre otros aspectos.

2. Diagnóstico. Se identificará y caracterizará la problemática generada por desequilibrios del medio natural, la degradación en cantidad o calidad de los recursos naturales renovables, los riesgos naturales y antrópicos estableciendo las causas, los impactos ambientales, entre otros aspectos.

3. Formulación. Se definirán los proyectos y actividades a ejecutar por la autoridad ambiental competente, con el fin de solucionar la problemática identificada en el diagnóstico, estableciendo el cronograma de ejecución, costos y responsables.

4. Ejecución. Se ejecutarán los proyectos y actividades, conforme a lo dispuesto la fase de formulación.

5. Seguimiento y evaluación. Se realizará el seguimiento y la evaluación del Programa, conforme a las metas e indicadores planteados en el respectivo programa, con el objeto de definir los ajustes a que haya lugar.

PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 12 del Decreto 50 de 2018 . El nuevo texto es el siguiente:> La Autoridad Ambiental competente para la formulación del Plan de Manejo Ambiental de la microcuenca, desarrollará cada una de las fases de que trata el presente artículo acorde a los criterios técnicos, procedimientos y metodologías, que para este efecto, se establezca en la Guía Metodológica para la Formulación de los Planes de Manejo Ambiental de Microcuencas.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo modificado por el artículo 12 del Decreto 50 de 2018 . El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, expedirá con base en los insumos técnicos del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales -IDEAM, la Guía Metodológica para la Formulación de los Planes de Manejo Ambiental de Microcuencas.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

PARÁGRAFO 3o. Durante el desarrollo de las fases del Plan de Manejo, la Autoridad Ambiental competente podrá conformar mesas de trabajo, como apoyo para el desarrollo de las diferentes fases del plan.

(Decreto 1640 de 2012, artículo 58).

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ARTÍCULO 2.2.3.1.10.6. DE LA APROBACIÓN. El Plan de Manejo Ambiental de la Microcuenca será aprobado, mediante resolución de la Autoridad Ambiental competente, dentro de los dos (2) meses siguientes a la terminación de la formulación del Plan e incorporará en su Plan de Acción los programas y proyectos a ejecutar de manera gradual.

Cuando una microcuenca sea compartida, y estando ella por fuera de un Plan de Ordenación y Manejo de Cuencas Hidrográficas, el Plan de Manejo Ambiental deberá ser aprobado de conformidad con lo estipulado en el parágrafo 4o del artículo 2.2.3.1.5.1 del presente decreto.

PARÁGRAFO. La(s) Autoridad(es) Ambiental(es) competente(s) reportará(n) al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el avance en relación con la selección, priorización y formulación de los Planes de Manejo Ambiental de las microcuencas de su jurisdicción, para lo cual el Ministerio elaborará el formato y definirá la periodicidad para el respectivo reporte.

(Decreto 1640 de 2012, artículo 59).

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ARTÍCULO 2.2.3.1.10.7. DE LA FINANCIACIÓN. La(s) Autoridad(es) Ambiental(es) competente(s), las entidades territoriales y demás entidades del orden nacional, departamental o municipal, asentadas y con responsabilidades en la microcuenca, podrán en el marco de sus competencias, invertir en la ejecución de los proyectos y actividades de preservación, restauración y uso sostenible de la microcuenca.

La elaboración y ejecución de los Plan de Manejo Ambiental de Microcuencas, tendrá en cuenta las fuentes de financiación previstas en el presente decreto, de acuerdo a la destinación específica de cada fuente.

En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1450 de 2011, las inversiones y costos de los proyectos y actividades definidos en el Plan de Manejo Ambiental de Microcuencas, así trasciendan los límites jurisdiccionales podrán ser asumidos conjuntamente por la Corporación Autónoma Regional y de Desarrollo Sostenible y las entidades territoriales, según cada caso.

(Decreto 1640 de 2012, artículo 60).

SECCIÓN 11.

PLAN DE MANEJO AMBIENTAL DE ACUÍFEROS.

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ARTÍCULO 2.2.3.1.11.1. DEL OBJETO Y LA RESPONSABILIDAD. Planificación y administración del agua subterránea, mediante la ejecución de proyectos y actividades de conservación, protección y uso sostenible del recurso. La autoridad ambiental competente formulará el plan.

PARÁGRAFO. En los Planes de Manejo Ambiental de Acuíferos se deberá desarrollar el mecanismo de consulta previa a las comunidades étnicas cuando a ello haya lugar, de acuerdo con los procedimientos establecidos para tal efecto.

(Decreto 1640 de 2012, artículo 61).

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ARTÍCULO 2.2.3.1.11.2. DE LA SELECCIÓN Y PRIORIZACIÓN. En aquellos acuíferos que no hagan parte de un Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica, la autoridad ambiental competente elaborará el Plan de Manejo Ambiental de Acuíferos, previa selección y priorización del mismo, cuando se presenten o se prevean como mínimo una de las siguientes condiciones, en relación con oferta, demanda y calidad hídrica, riesgo y gobernabilidad:

1. Agotamiento o contaminación del agua subterránea de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Decreto-ley 2811 de 1974 reglamentado por los artículos 121 y 166 de Decreto 1541 de 1978 o la norma que los modifique o sustituya.

2. Cuando el agua subterránea sea la única y/o principal fuente de abastecimiento para consumo humano.

3. Cuando por sus características hidrogeológicas el acuífero sea estratégico para el desarrollo socioeconómico de una región.

4. Existencia de conflictos por el uso del agua subterránea.

5. Cuando se requiera que el acuífero sea la fuente alterna por desabastecimiento de agua superficial, debido a riesgos antrópicos o naturales.

PARÁGRAFO 1o. No obstante lo definido en este artículo, las autoridades ambientales competentes impondrán las medidas de conservación, protección y uso sostenible de los recursos naturales a que haya lugar, en aquellos acuíferos que aún no han sido objeto de Plan de Manejo Ambiental.

PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, expedirá con base en los insumos técnicos del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam), la Guía Metodológica para la Formulación de los Planes de Manejo Ambiental de Acuíferos.

PARÁGRAFO 3o. MESA TÉCNICA DE CONCERTACIÓN. Cuando los límites de un acuífero comprendan más de una jurisdicción y no haga parte de una cuenca hidrográfica en ordenación, las autoridades ambientales competentes con jurisdicción en el acuífero, concertarán el proceso de planificación y administración del agua subterránea. Una vez aprobado el Plan de Manejo Ambiental del acuífero, el municipio correspondiente deberá tener en cuenta lo definido en el Plan, al momento de elaborar, ajustar y adoptar el Plan de Ordenamiento Territorial.

(Decreto 1640 de 2012, artículo 62).

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ARTÍCULO 2.2.3.1.11.3. DE LAS FASES. Comprende las siguientes:

1. Fase de aprestamiento. Se conformará el equipo técnico necesario para realizar y acompañar la formulación e implementación del plan, se definirá el plan de trabajo, la estrategia de socialización y participación y la logística, entre otros aspectos.

2. Fase de diagnóstico. Se elaborará o actualizará la línea base de la oferta y demanda de agua subterránea, la identificación de conflictos y problemáticas por uso del acuífero, el análisis de vulnerabilidad intrínseca de los acuíferos a la contaminación, la identificación y análisis de riesgos de las fuentes potenciales de contaminación, entre otros aspectos.

3. Fase de formulación. Se definirán las medidas a implementar, los proyectos y actividades a ejecutar, con el fin de solucionar la problemática identificada en el diagnóstico, estableciendo el cronograma de ejecución, los costos y responsables.

4. Fase de ejecución. Se desarrollarán las medidas, proyectos y actividades, conforme a lo dispuesto en la fase de formulación.

5. Fase de seguimiento y evaluación. Se realizará el seguimiento y la evaluación del Plan, conforme a las metas e indicadores planteados en el respectivo plan, con el objeto de definir los ajustes a que haya lugar.

PARÁGRAFO 1o. La(s) autoridad(es) ambiental(es) competente(s) en la formulación del Plan de Manejo Ambiental del Acuífero, desarrollarán cada una de las fases de que trata el presente acorde a los criterios técnicos, procedimientos y metodologías, que para este efecto se establezca en la Guía Metodológica para la Formulación de los Planes de Manejo Ambiental de Acuíferos.

PARÁGRAFO 2o. Durante el desarrollo de las fases del Plan de Manejo, la autoridad ambiental competente podrá conformar mesas de trabajo, como apoyo para el desarrollo de las diferentes fases del plan.

(Decreto 1640 de 2012, artículo 63).

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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