Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

Anterior | Siguiente

ARTÍCULO 2.4.1.5.1.9. RESPONSABILIDADES DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL. Además de las competencias asignadas en otras disposiciones, el Ministerio de Educación Nacional debe:

a) Impartir orientaciones sobre el proceso de evaluación anual de desempeño laboral en el marco de la política de calidad de la educación, a través de guías metodológicas que faciliten la efectiva aplicación de los instrumentos de evaluación para obtener información válida, confiable, objetiva, contextualizada y comparable, sobre el desempeño de docentes y directivos docentes;

b) Prestar asistencia técnica y hacer seguimiento a las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, en la organización y desarrollo de los procesos de evaluación, análisis y uso de los resultados;

c) Consolidar y analizar los resultados nacionales;

d) Orientar el mejoramiento de los procesos de formación inicial y en servicio de los docentes y directivos docentes, con base en los resultados de la evaluación anual de desempeño laboral.

(Decreto 3782 de 2007, artículo 9o).

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.4.1.5.1.10. RESPONSABILIDADES DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE LA ENTIDAD TERRITORIAL CERTIFICADA. Además de las competencias asignadas en otras disposiciones, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada debe:

a) Organizar y divulgar el proceso de evaluación anual de desempeño laboral en su jurisdicción;

b) Prestar asistencia técnica a los evaluadores en el desarrollo del proceso y orientar su aplicación con un enfoque de mejoramiento continuo;

c) Verificar la efectiva y oportuna realización de la evaluación e iniciar las acciones administrativas cuando ello no sea así;

d) Analizar los resultados de la evaluación de su entidad territorial, como insumo para el diseño y la implementación de planes de apoyo al mejoramiento;

e) Presentar a la comunidad educativa la información consolidada sobre los resultados de su entidad territorial y al Ministerio de Educación Nacional y a la Comisión Nacional del Servicio Civil, en los términos que estos definan;

f) Incorporar una copia del protocolo con el resultado final de la evaluación y su notificación en la historia laboral del evaluado.

(Decreto 3782 de 2007, artículo 10).

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.4.1.5.1.11. RESPONSABILIDADES DEL EVALUADOR. Además de las competencias asignadas en otras disposiciones, el evaluador debe:

a) Promover un ambiente de confianza, respeto y comunicación efectiva que facilite el proceso de evaluación;

b) Valorar las evidencias de desempeño recolectadas a lo largo del período de evaluación, para emitir la calificación del docente o directivo docente en la forma y oportunidad establecidas;

c) Notificar al docente o directivo docente el resultado final de su evaluación;

d) Concertar con el evaluado un plan de desarrollo personal y profesional, objeto de seguimiento periódico;

e) Resolver y dar curso a los recursos que le sean interpuestos;

f) Entregar a la secretaría de educación, en los términos que esta establezca, los resultados finales de la evaluación en los protocolos debidamente diligenciados.

(Decreto 3782 de 2007, artículo 11).

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.4.1.5.1.12. RESPONSABILIDADES DEL EVALUADO. En el marco del proceso de evaluación anual de desempeño laboral de docentes y directivos docentes, corresponde al evaluado:

a) Informarse sobre el proceso de evaluación;

b) Participar en el proceso de evaluación y facilitar el desarrollo del mismo, promoviendo un ambiente de confianza, respeto y comunicación efectiva;

c) Aportar oportunamente evidencias pertinentes sobre su desempeño laboral;

d) Solicitar por escrito al evaluador que evalúe su desempeño laboral cuando aquel no lo haya efectuado en el término definido para ello;

e) Cumplir con los compromisos fijados en el plan de desarrollo personal y profesional.

(Decreto 3782 de 2007, artículo 12).

SECCIÓN 2.

METODOLOGÍA DE EVALUACIÓN.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.4.1.5.2.1. COMPETENCIAS. Para el proceso de evaluación anual de desempeño laboral las competencias de los docentes y directivos docentes se clasifican en funcionales y comportamentales. Las funcionales representan el 70% de la evaluación y las comportamentales el 30%.

(Decreto 3782 de 2007, artículo 13).

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.4.1.5.2.2. COMPETENCIAS FUNCIONALES. Las competencias funcionales corresponden al desempeño de las responsabilidades específicas del cargo de docente o directivo docente, definidas en la ley y la reglamentación.

(Decreto 3782 de 2007, artículo 14).

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.4.1.5.2.3. COMPETENCIAS FUNCIONALES PARA LA EVALUACIÓN DE LOS DIRECTIVOS DOCENTES. La evaluación anual de desempeño laboral de los directivos docentes valora sus competencias funcionales en cuatro (4) áreas de la gestión institucional, así:

a) Gestión directiva. Comprende competencias para orientar y dirigir el establecimiento educativo en función del proyecto educativo institucional y las directrices de las autoridades del sector. Involucra la capacidad para guiar a la comunidad educativa hacia el logro de las metas institucionales. En esta área de gestión se evaluarán las siguientes competencias: planeación y organización, y ejecución;

b) Gestión académica. Comprende competencias para organizar procesos institucionales de enseñanza-aprendizaje para que los estudiantes adquieran y desarrollen competencias.

Implica la capacidad para diseñar, planear, implementar y evaluar un currículo que promueva el aprendizaje en las aulas y que atienda la diversidad con una perspectiva de inclusión. En esta área de gestión se evaluarán las competencias relativas a la pedagogía y didáctica y a la innovación y direccionamiento académico;

c) Gestión administrativa. Comprende competencias para organizar y optimizar los recursos destinados al funcionamiento del establecimiento educativo, en coherencia con el proyecto educativo institucional y los planes operativos institucionales. Involucra la capacidad de implementar acciones para la obtención, distribución y articulación de recursos humanos, físicos y financieros, así como la gestión de los servicios complementarios del establecimiento. En esta área de gestión se evaluarán las competencias relativas a la administración de recursos, y a la gestión del talento humano;

d) Gestión Comunitaria. Comprende competencias para generar un clima institucional adecuado, fomentar relaciones de colaboración y compromiso colectivo con acciones que impacten en la comunidad, y conducir las relaciones de la institución con el entorno y otros sectores para crear y consolidar redes de apoyo. En esta área de gestión se evaluarán las competencias relativas a la comunicación institucional, y a la interacción con la comunidad y el entorno.

(Decreto 3782 de 2007, artículo 15).

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.4.1.5.2.4. COMPETENCIAS FUNCIONALES PARA LA EVALUACIÓN DE LOS DOCENTES. La evaluación anual de desempeño laboral de los docentes valora sus competencias funcionales en tres (3) áreas de la gestión institucional, así:

a) Gestión académica. Comprende las competencias para la aplicación de estrategias pedagógicas y evaluativas enmarcadas en los estándares básicos de competencias, según el contexto y los resultados alcanzados por los estudiantes. En esta área de gestión se evaluarán las competencias relativas al dominio de contenidos de las áreas a cargo, de planeación y organización, las competencias pedagógicas y didácticas y la evaluación, para el desarrollo de actividades académicas, acordes con el proyecto educativo institucional;

b) Gestión administrativa. Comprende el conocimiento y cumplimiento de las normas y de los procedimientos administrativos de la institución, para el funcionamiento eficiente del establecimiento y la conservación de los recursos del mismo. Involucra la capacidad para participar activamente en el desarrollo de los proyectos de la organización escolar.

En esta área de gestión se evaluarán las competencias relativas al uso eficiente de recursos pedagógicos, y la participación y seguimiento de procesos institucionales;

c) Gestión comunitaria. Comprende la capacidad para interactuar efectivamente con la comunidad educativa y apoyar el logro de las metas institucionales, establecer relaciones con la comunidad a través de las familias, potenciar su actividad pedagógica aprovechando el entorno social, cultural y productivo y aportar al mejoramiento de la calidad de vida local. En esta área de gestión se evaluarán las competencias relativas a la comunicación institucional, e Interacción con la comunidad y el entorno.

(Decreto 3782 de 2007, artículo 16).

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.4.1.5.2.5. COMPETENCIAS COMPORTAMENTALES. Las competencias comportamentales se refieren a las actitudes, los valores, los intereses y las motivaciones con que los educadores cumplen sus funciones. Son comunes a docentes y directivos docentes. Se evaluarán las siguientes:

Liderazgo, Comunicación y relaciones interpersonales, Trabajo en equipo, Negociación y mediación, Compromiso social e institucional, Iniciativa, Orientación al logro.

(Decreto 3782 de 2007, artículo 17).

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.4.1.5.2.6. ESCALA. La valoración de cada una de las competencias, así como el resultado final de la evaluación anual de desempeño laboral del docente o directivo docente se expresará en una escala cuantitativa de uno (1) a cien (100) puntos, que corresponde a las siguientes categorías:

a) Sobresaliente: entre 90 y 100 puntos.

b) Satisfactorio: entre 60 y 89 puntos.

c) No Satisfactorio: entre 1 y 59 puntos.

(Decreto 3782 de 2007, artículo 18).

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.4.1.5.2.7. EVIDENCIAS. Es el conjunto de pruebas objetivas y pertinentes recolectadas a lo largo del período de evaluación, como producto del seguimiento al desempeño laboral, que podrán ser aportadas y consultadas por el evaluado y el evaluador en cualquier tiempo.

Las evidencias que dan cuenta del desempeño laboral del evaluado se recogerán durante todo el período, haciendo uso de diferentes instrumentos como encuestas a estudiantes y padres de familia, pautas de observación en clase, formatos de entrevista, entre otros.

Estas evidencias se compilarán en una carpeta que deberá incluir el seguimiento al avance en los planes de desarrollo personal y profesional de los docentes y directivos docentes.

(Decreto 3782 de 2007, artículo 19).

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.4.1.5.2.8. VALORACIÓN Y CALIFICACIÓN. El proceso de evaluación anual de desempeño laboral de docentes y directivos docentes comprende la valoración de las competencias definidas en el presente Capítulo.

Dicha valoración se efectuará como parte del seguimiento al desempeño, con base en las evidencias obtenidas, durante el período de evaluación y el resultado o calificación se notificará al evaluado.

(Decreto 3782 de 2007, artículo 20).

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.4.1.5.2.9. PROTOCOLO. Los resultados de la valoración y la calificación final se consignarán en el protocolo adoptado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, el cual deberá contener como mínimo la siguiente información:

Datos de identificación del evaluador y el docente o directivo docente evaluado, período evaluado, competencias objeto de evaluación, escala de valoración y constancia de notificación.

(Decreto 3782 de 2007, artículo 21).

SECCIÓN 3.

OTRAS DISPOSICIONES.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.4.1.5.3.1. NOTIFICACIÓN DE LA EVALUACIÓN. Concluida la evaluación, el resultado se notificará personalmente al evaluado y en caso de no ser posible se efectuará por edicto en los términos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(Decreto 3782 de 2007, artículo 22).

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.4.1.5.3.2. RECURSOS. Contra el acto de la evaluación anual de desempeño laboral proceden los recursos de reposición y apelación, los cuales deben ser resueltos dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su presentación por el inmediato superior y por el superior jerárquico, respectivamente.

Los recursos deben ser presentados personalmente ante el evaluador en la forma y términos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(Decreto 3782 de 2007, artículo 23).

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.4.1.5.3.3. IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES. El evaluador deberá declararse impedido para realizar la evaluación de desempeño laboral de un docente o directivo docente, cuando se encuentre incurso en una o varias de las causales de recusación previstas en la ley, en particular en el Código General del Proceso y el Código Único Disciplinario.

El evaluador expresará por escrito, a su superior jerárquico, la causal aducida explicando las razones en que se fundamenta. El superior jerárquico adoptará la decisión a que haya lugar, mediante acto administrativo motivado, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

El docente o directivo docente podrá recusar al evaluador ante el superior jerárquico de este, a quien le expresará por escrito la causal aducida, explicando las razones en que se fundamenta. La decisión será adoptada mediante acto administrativo motivado, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.

Contra la decisión que resuelva la recusación o el impedimento no procede recurso alguno, de acuerdo con lo establecido en el Código General del Proceso.

(Decreto 3782 de 2007, artículo 24).

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.4.1.5.3.4. CONSECUENCIAS. En firme la evaluación anual de desempeño laboral, producirá las consecuencias establecidas en el numeral 1 del artículo 36 del Decreto-ley 1278 de 2002.

El seguimiento de la evaluación para los docentes y los directivos docentes que en el año inmediatamente anterior hayan obtenido evaluaciones de desempeño laboral no satisfactorias, incluirá la valoración de los avances logrados en el plan de desarrollo personal y profesional.

Cuando por segunda vez consecutiva un docente obtenga una calificación no satisfactoria en la evaluación anual de desempeño laboral, la Comisión Nacional del Servicio Civil deberá excluirlo del escalafón docente y el nominador declarar insubsistente el nombramiento.

Cuando un directivo docente proveniente de la docencia estatal obtenga una calificación no satisfactoria en la evaluación anual de desempeño laboral, en dos años consecutivos, será regresado al cargo docente para el cual concursó antes de ser directivo docente. Si el directivo docente no proviene de la docencia estatal, será excluido del escalafón y retirado del servicio.

(Decreto 3782 de 2007, artículo 25).

CAPÍTULO 6.

CONCURSO DE MÉRITOS ESPECIAL PARA ZONAS AFECTADAS POR EL CONFLICTO ARMADO.

Notas de Vigencia

SECCIÓN 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 2.4.1.6.1.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1578 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El presente capítulo reglamenta el concurso de méritos de carácter especial que adelantará la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) para la provisión de las vacantes definitivas que se encuentren en zonas afectadas por el conflicto armado interno, según lo dispuesto en el Decreto-ley número 882 de 2017.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.4.1.6.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1578 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los preceptos contenidos en el presente capítulo se aplican a la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), al Ministerio de Educación Nacional y a las entidades territoriales certificadas en educación en donde se encuentren ubicados los municipios que han sido priorizados por el Gobierno nacional para implementar los Planes de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET).

Notas de Vigencia

SECCIÓN 2.

ORGANIZACIÓN Y PRESTACIÓN DEL SERVICIO.

ARTÍCULO 2.4.1.6.2.1. FOCALIZACIÓN DE LAS ZONAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1578 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Educación Nacional, atendiendo la cobertura geográfica establecida en el artículo 3o del Decreto-ley número 893 de 2017, definirá los municipios en donde se realizará la provisión de empleos rurales del sistema especial de carrera docente a través del concurso de méritos de que trata el presente capítulo.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.4.1.6.2.2. FOCALIZACIÓN DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS Y SEDES EDUCATIVAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1578 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades territoriales certificadas en donde se encuentren los municipios definidos por el Ministerio de Educación Nacional, conforme a lo establecido en el artículo 2o del Decreto-ley número 882 de 2017, así como en el artículo anterior, deberán determinar las instituciones educativas estatales y sedes rurales para la provisión de los empleos del sistema especial de carrera docente, a través del concurso de méritos regulado mediante el Decreto-ley número 882 de 2017 y las disposiciones del presente capítulo.

PARÁGRAFO. Para el trabajo de focalización de que trata el presente artículo, las entidades territoriales deberán seguir las orientaciones y plazos que establezca el Ministerio de Educación Nacional.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.4.1.6.2.3. ORGANIZACIÓN DE LAS PLANTAS DE CARGOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1578 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de la actual planta de cargos, las entidades territoriales certificadas, previa viabilidad técnica y financiera del Ministerio de Educación Nacional, definirán una planta de cargos docentes y directivos docentes destinada exclusivamente a la prestación del servicio educativo en instituciones y sedes educativas ubicadas en las zonas rurales de los municipios focalizados en los términos indicados en los anteriores artículos de esta sección.

El Ministerio de Educación Nacional, mediante acto administrativo, definirá las condiciones que deberán cumplir las entidades territoriales certificadas para la definición de la planta de cargos docentes y directivos docentes de que trata el presente artículo. Las modificaciones a dichas plantas se sujetarán a los procedimientos establecidos en el Capítulo 2, Título 6, Parte 4, Libro 2 de este decreto.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.4.1.6.2.4. DETERMINACIÓN Y REPORTE DE VACANTES DEFINITIVAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1578 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para la provisión por mérito de la planta de personal destinada a las zonas rurales, según lo dispuesto en el artículo anterior, las entidades territoriales certificadas deberán determinar las vacantes definitivas de los diferentes cargos, directivos docentes y docentes, que formen parte de la misma, detallando sus perfiles conforme a la normativa vigente.

Estas vacantes definitivas deberán ser reportadas inmediatamente a la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), con copia al Ministerio de Educación Nacional, para que dicha Comisión proceda a realizar la convocatoria de selección por mérito, de conformidad con lo dispuesto en el presente capítulo.

PARÁGRAFO. En caso de que las entidades territoriales certificadas no reporten las vacantes definitivas, la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) podrá imponer sanciones conforme a lo estipulado en el parágrafo 2 del artículo 12 de la Ley 909 de 2004.

Notas de Vigencia

SECCIÓN 3.

CONCURSO PÚBLICO DE MÉRITOS.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.4.1.6.3.1. PRINCIPIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1578 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El concurso de méritos de carácter especial de que trata el presente capítulo estará sujeto a los principios de igualdad, oportunidad, publicidad, objetividad, imparcialidad, confiabilidad, transparencia, eficacia, eficiencia y economía.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.4.1.6.3.2. ESTRUCTURA DEL CONCURSO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1578 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con el inciso 2 del artículo 1o del Decreto-ley número 882 de 2017, el concurso de méritos de carácter especial de que trata el presente capítulo tendrá las siguientes etapas:

1. Convocatoria.

2. Inscripciones.

3. Aplicación de pruebas escritas.

4. Publicación de resultados de las pruebas escritas y reclamaciones.

5. Recepción de documentos: verificación de requisitos, publicación y r e clamaciones.

6. Aplicación de la prueba de valoración de antecedentes: publicación y reclamaciones;

7. Publicación de resultados consolidados y aclaraciones.

8. Elaboración de las listas de elegibles.

9. Nombramiento en periodo de prueba.

10. Evaluación del período de prueba.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.4.1.6.3.3. CONVOCATORIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1578 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) adoptará mediante acto administrativo la convocatoria a concurso para la provisión de las vacantes definitivas de las plantas de cargos docentes y de directivos docentes de las zonas rurales de los municipios que se prioricen de conformidad con lo establecido en la Sección 2 de este capítulo. Dicha convocatoria será la norma reguladora de todo el concurso y obliga a todas las partes que intervienen en el mismo.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.4.1.6.3.4. DIVULGACIÓN DE LA CONVOCATORIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1578 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) divulgará la convocatoria a través de su página web, la cual constituye en el medio oficial de divulgación de todas las actuaciones de la convocatoria, sin perjuicio de que pueda usar otros medios que garanticen su amplia difusión.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.4.1.6.3.5. MODIFICACIÓN DE LA CONVOCATORIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1578 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Antes de iniciarse las inscripciones, la convocatoria podrá ser modificada o complementada en cualquier aspecto por la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), lo cual deberá ser oficialmente divulgado por la entidad contratada para adelantar el proceso de selección.

Iniciadas las inscripciones, la convocatoria solo podrá modificarse en cuanto al sitio, hora y fecha de recepción de inscripciones y aplicación de las pruebas. Las fechas y horas no podrán anticiparse a las previstas inicialmente en la convocatoria.

Las modificaciones respecto de la fecha de las inscripciones y aplicación de las pruebas se divulgarán a través de la página web de la Comisión, por lo menos con cinco (5) días hábiles de anticipación a la fecha de iniciación del periodo adicional.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.4.1.6.3.6. REQUISITOS PARA PARTICIPAR EN EL CONCURSO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1578 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Podrán inscribirse en el concurso para la provisión de empleos docentes y directivos docentes los ciudadanos colombianos que acrediten el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Directivos Docentes

1.1. Estudios

1.1.1. Rector: deberá acreditar título de licenciado en educación u otro título del nivel profesional universitario.

1.1.2. Director rural o coordinador: deberá acreditar título de normalista superior, tecnólogo en educación, licenciado en educación u otro título del nivel profesional universitario.

1.2. Experiencia

1.2.1. Rector: experiencia mínima en el ejercicio de la función docente de cuatro (4) años.

1.2.2. Director rural o coordinador: experiencia mínima en el ejercicio de la función docente de tres (3) años.

2. Docentes.

2.1. Estudios. Se requiere acreditar alguno de los siguientes títulos:

2.1.1. Bachiller, cualquiera sea su modalidad de formación.

2.1.2. Técnico profesional o laboral en educación con título de bachiller en cualquier modalidad de formación.

2.1.3. Tecnólogo en educación.

2.1.4. Normalista Superior expedido por una de las escuelas normales superiores reestructuradas, expresamente autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional.

2.1.5. Licenciado en educación u otro título del nivel profesional universitario expedido por una institución de educación superior.

PARÁGRAFO 1. Los docentes que acrediten los títulos relacionados en los numerales 2.1.1, 2.1.2 y 2.1.3 del presente artículo podrán inscribirse al concurso de méritos de carácter especial únicamente para el ciclo del nivel de básica primaria.

PARÁGRAFO 2. Salvo las excepciones de estudio y experiencia definidas en el presente artículo, para la verificación de requisitos mínimos y la prueba de valoración de antecedentes, los aspirantes deberán cumplir con lo establecido en el Manual de Funciones, Requisitos y Competencias proferido por el Ministerio de Educación Nacional, en virtud de lo establecido en el artículo 2.4.6.3.8 del presente decreto.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.4.1.6.3.7. INSCRIPCIÓN EN EL CONCURSO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1578 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La inscripción de los aspirantes se hará dentro del término previsto en la convocatoria, de acuerdo con la forma, los procedimientos y requisitos señalados en la misma. El término para realizar la inscripción no podrá ser inferior a quince (15) días calendario.

La información sobre el cumplimiento de los requisitos para la inscripción al concurso se entenderá suministrada bajo juramento por parte del aspirante. Efectuada la inscripción, dicha información no podrá ser modificada o actualizada.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.4.1.6.3.8. DERECHOS DE PARTICIPACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1578 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Con el fin de financiar los costos que conlleva la realización del concurso de méritos de que trata el presente capítulo, la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) cobrará a los aspirantes, como derechos de participación en dicho concurso, una suma equivalente a un día y medio de salario mínimo legal diario vigente, tal como lo señala el artículo 9o de la Ley 1033 de 2006.

Si el valor recaudado es insuficiente para atender los costos definidos para el proceso de selección, el faltante será cubierto con recursos del Sistema General de Participaciones; destinados a la educación que administra la respectiva entidad territorial certificada que requiera proveer los cargos objeto de dicho proceso de selección.

PARÁGRAFO 1. La entidad territorial certificada podrá autorizar a la Nación, a través del Ministerio de Educación Nacional, para realizar el descuento y traslado directo a la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), de la suma que resulte a su cargo, de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.

PARÁGRAFO 2. El valor a cargo de las entidades territoriales certificadas en educación deberá ser cancelado en dos pagos a la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC).

El primer pago no deberá superar el 70% del valor a sufragar por parte de la entidad territorial certificada en educación y se realizará una vez se encuentre en firme la resolución de cobro expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Una vez concluido el cobro de derechos de participación, la Comisión Nacional del Servicio Civil podrá ajustar el valor a sufragar por la entidad territorial certificada en educación. Comunicado lo anterior a la entidad territorial, esta contará con sesenta (60) días para efectuar el segundo pago correspondiente.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.4.1.6.3.9. DESARROLLO DEL CONCURSO PÚBLICO DE MÉRITOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1578 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con el artículo 3o del Decreto-ley 760 de 2005, modificado por el artículo 134 de la Ley 1753 de 2015, y la Sentencia C-518 de 2016, la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) podrá contratar o suscribir convenios administrativos con el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (ICFES), o con una institución de educación superior pública o privada acreditada por el Ministerio de Educación Nacional, el desarrollo de una o varias etapas del concurso de méritos regulado en el presente capítulo.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.4.1.6.3.10. PRUEBAS ESCRITAS A APLICAR. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1578 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las pruebas escritas se aplicarán de manera diferencial para los cargos de directivos docentes y docentes.

1. Directivos Docentes.

1.1. Prueba de conocimientos específicos y pedagógicos. La prueba de conocimientos específicos y pedagógicos es la única prueba del concurso que tiene un carácter eliminatorio, y su calificación mínima aprobatoria es de setenta puntos de cien (70/100) para los directivos docentes. La ponderación de esta prueba dentro del concurso de méritos será del 45%.

Esta prueba, que tiene por objeto valorar los niveles de conocimientos, habilidades, destrezas y actitudes que demuestren los aspirantes, estará orientada a la aplicación de los saberes adquiridos para ejercer debidamente el cargo de directivo docente y tendrá los siguientes componentes:

1.1.1. Lectura crítica: evalúa la capacidad para comprender textos, así como para emplear de forma adecuada las reglas del lenguaje escrito con el fin de comunicar ideas. El peso porcentual de este componente dentro de la prueba de conocimientos específicos y pedagógicos es del 30%.

1.1.2. Gestión Directiva, Administrativa y financiera: Tiene por objeto evaluar las competencias funcionales del educador para establecer los lineamientos que orientan las acciones del establecimiento educativo; favorecer la participación y toma de decisiones en el establecimiento; generar un ambiente sano y agradable para los estudiantes; coordinar y aunar esfuerzos entre el establecimiento y el sector productivo; y asegurar la adecuada gestión de los recursos del Establecimiento Educativo. El peso porcentual de este componente dentro de la prueba de conocimientos específicos y pedagógicos es del 40%.

1.1.3. Gestión académica: Tiene por objeto evaluar las competencias funcionales del educador para liderar, gerenciar y orientar los procesos pedagógicos que se dan al interior del establecimiento educativo. El peso porcentual dentro de la prueba de conocimientos específicos y pedagógicos es del 30%.

1.2. Prueba psicotécnica. Esta prueba, que tiene carácter clasificatorio, valorará las actitudes, habilidades, motivaciones e intereses profesionales de los aspirantes en la realización directa de los procesos pedagógicos o de gestión institucional, así como en relación con las funciones del cargo, de acuerdo con lo establecido en los artículos 4o y 6o del Decreto-ley 1278 de 2002. La ponderación de esta prueba dentro del concurso de méritos será del 15%.

2. Docentes.

2.1. Prueba de conocimientos específicos y pedagógicos. La prueba de conocimientos específicos y pedagógicos es la única prueba del concurso que tiene un carácter eliminatorio, y su calificación mínima aprobatoria es de sesenta puntos de cien (60/100) para los docentes. La ponderación de esta prueba dentro del concurso de méritos será del 50%.

Esta prueba, que tiene por objeto valorar los niveles de conocimientos, habilidades, destrezas y actitudes que demuestren los aspirantes, estará orientada a la aplicación de los saberes adquiridos para ejercer debidamente el cargo de docente y tendrá los siguientes componentes:

2.1.1. Lectura crítica: evalúa la capacidad para comprender textos, así como para emplear de forma adecuada las reglas del lenguaje escrito con el fin de comunicar ideas. El peso porcentual de este componente dentro de la prueba de conocimientos específicos y pedagógicos es del 30%.

2.1.2. Conocimientos específicos: evalúa las competencias relacionadas con el área de conocimientos específicos según el cargo docente. El peso porcentual de este componente dentro de la prueba de conocimientos específicos y pedagógicos es del 40%.

2.1.3. Conocimientos pedagógicos: evalúa la capacidad del educador de establecer relaciones formativas, comprensivas y efectivas con los saberes que enseña y aprende, con las acciones desarrolladas en su práctica educativa y consigo mismo en su calidad de educador. El peso porcentual de este componente dentro de la prueba de conocimientos específicos y pedagógicos será del 30%.

2.2. Prueba psicotécnica. Esta prueba, que tiene carácter clasificatorio, valorará las actitudes, habilidades, motivaciones e intereses profesionales de los aspirantes en la realización directa de los procesos pedagógicos o de gestión institucional, así como en relación con las funciones del cargo, de acuerdo con lo establecido en los artículos 4o y 5o del Decreto-ley 1278 de 2002. La ponderación de esta prueba dentro del concurso de méritos será del 10%.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.4.1.6.3.11. CITACIÓN PARA LA APLICACIÓN DE LAS PRUEBAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1578 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los aspirantes deben ser citados con fecha, hora y lugar para presentar las pruebas de conocimientos específicos y pedagógicos, y la prueba psicotécnica.

Es competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) o la entidad encargada para la aplicación de las pruebas realizar la citación con una antelación de mínimo diez (10) días calendario.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.4.1.6.3.12. PUBLICACIÓN DE LOS RESULTADOS DE LAS PRUEBAS ESCRITAS Y RECLAMACIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1578 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La fecha de la publicación de los resultados de la prueba de conocimientos específicos y pedagógicos y de la prueba psicotécnica será anunciada en la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) con una antelación de cinco (5) días hábiles, sin perjuicio de que se haga también a través de la entidad o institución contratada para el desarrollo de las mismas.

Frente a los resultados de las pruebas escritas, los aspirantes contarán con al menos cinco (5) días hábiles para presentar sus respectivas reclamaciones a través del aplicativo o medio que se disponga para tal finalidad.

PARÁGRAFO. En los eventos en que el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (ICFES) tenga a su cargo el desarrollo de la prueba de conocimientos específicos y pedagógicos y la prueba psicotécnica, el Ministerio de Educación Nacional podrá celebrar un contrato interadministrativo con esta entidad para financiar el diseño de cualquiera de estas pruebas.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.4.1.6.3.13. PRESENTACIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN Y VERIFICACIÓN DE LOS REQUISITOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1578 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) definirá el plazo y los medios para la presentación de documentos solo por parte de los aspirantes que superaron la prueba de conocimientos específicos y pedagógicos.

La Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), a través del Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (ICFES) o la institución contratada para adelantar la prueba de valoración de antecedentes, adelantará la verificación del cumplimiento de requisitos mínimos.

La Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) anunciará a través de su página web, con una antelación no inferior a cinco (5) días hábiles de su publicación, los resultados de verificación de requisitos. Contra este resultado, el aspirante puede presentar su reclamación dentro de los dos (2) días hábiles siguientes por el medio que disponga la Comisión.

Una vez sean atendidas las reclamaciones se publicará el listado definitivo de los aspirantes admitidos a continuar en el proceso de selección por mérito.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.4.1.6.3.14. VALORACIÓN DE ANTECEDENTES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1578 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La valoración de antecedentes se aplicará conforme lo reglamente la Comisión Nacional del Servicio Civil en la convocatoria. Esta prueba será estrictamente clasificatoria y será aplicada exclusivamente a los aspirantes que superen la prueba de conocimientos específicos y pedagógicos y hayan acreditado el cumplimiento de requisitos mínimos establecidos por el artículo 2.4.1.6.3.6 del presente Decreto para el desempeño del empleo a proveer.

La Comisión Nacional del Servicio Civil para la definición de la tabla de calificación a aplicar en la prueba de valoración de antecedentes, deberá tener en cuenta los siguientes parámetros:

1. Establecer un criterio diferenciador de los aspectos a valorar entre los cargos de directivos docentes y docentes. Así mismo, la tabla de valoración deberá diferenciar el cargo de rector, director rural y coordinador.

2. Valorar y puntuar el título académico acreditado como requisito mínimo.

3. Valorar y puntuar toda la educación formal adicional a la acreditada como requisito mínimo, otorgando mayor puntaje gradual a los títulos de postgrado en educación que sean afines a las funciones del cargo al cual está aplicando el aspirante en el concurso.

4. Valorar únicamente los certificados de formación continua que correspondan a cursos desarrollados en los últimos cinco (5) años, en temas relacionados con la formación pedagógica, didáctica o de gestión educativa y con intensidades mayores o iguales a cien (100) horas o cuatro (4) créditos académicos.

5. La valoración de experiencia deberá, como mínimo, corresponder al setenta por ciento (70%) del total de la prueba de valoración de antecedentes, debiendo establecer criterios diferenciadores que den un mayor reconocimiento a la experiencia comunitaria y al arraigo territorial del concursante, para lo cual podrá otorgar a la experiencia en las zonas de conflicto armado de la entidad territorial certificada a la que aplica el aspirante el porcentaje máximo establecido para esta prueba, mientras que para la experiencia en otras zonas el porcentaje que se podrá reconocer será de hasta el veinte por ciento (20%) del total de la prueba.

PARÁGRAFO. La tabla de calificación de la prueba de valoración de antecedentes será adoptada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, con base en la propuesta que presente el Ministerio de Educación Nacional.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.4.1.6.3.15. PONDERACIÓN Y RESULTADOS DE LA PRUEBA DE VALORACIÓN DE ANTECEDENTES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1578 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La valoración de antecedentes tendrá una ponderación dentro del concurso del cuarenta por ciento (40%) para docentes y directivos docentes.

El resultado de la valoración de antecedentes se expresará en una calificación numérica en escala de cero (0) a cien (100) puntos; para su registro y clasificación, el puntaje incluirá una parte entera y dos (2) decimales.

La Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), a través del Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (ICFES) o la institución contratada para aplicar la valoración de antecedentes, será la responsable de publicar los resultados de la valoración de antecedentes. Hecha esta publicación, los aspirantes contarán con al menos cinco (5) días hábiles para presentar sus respectivas reclamaciones a través del aplicativo o medio que se prevea para tal finalidad.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.4.1.6.3.16. CONSOLIDACIÓN DE RESULTADOS DE LAS PRUEBAS Y PUBLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1578 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), luego de actualizados los resultados con la atención de las reclamaciones, publicará los resultados consolidados de las tres (3) pruebas del concurso, para lo cual deberá anunciar la fecha de esta publicación en su página web con una antelación de mínimo cinco (5) días hábiles. Igualmente, en dicha publicación deberá indicar los medios y tiempos de presentación de las aclaraciones que podrán solicitar los aspirantes, las cuales únicamente pueden estar referidas a su nombre, número de identificación o cuando en dicha compilación se presenten errores formales o aritméticos en alguno de los puntajes de las pruebas y de la valoración de antecedentes del concurso que fueron publicados previamente.

Las aclaraciones presentadas deben ser resueltas por la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) antes de que proceda a adoptar las listas de elegibles.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.4.1.6.3.17. LISTAS DE ELEGIBLES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1578 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), con los resultados de las pruebas aplicadas en el concurso y mediante acto administrativo, conformará en estricto orden de puntaje consolidado final la lista de elegibles por cada uno de los cargos de docentes y directivos docentes convocados por cada uno de los municipios ubicados en las zonas rurales afectadas por el conflicto priorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, tal como fueron convocados para cada entidad territorial certificada en educación.

Las listas de elegibles territoriales incluirán la posición, los nombres y apellidos, número de documento de identidad y puntaje final consolidado obtenido por cada aspirante, el cual se expresará en escala de cero (0) a cien (100) puntos, con una parte entera y dos (2) decimales.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.4.1.6.3.18. VALIDEZ DE LAS LISTAS DE ELEGIBLES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1578 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las listas de elegibles estarán vigentes durante dos (2) años a partir de su firmeza y tendrán validez únicamente para los empleos convocados de cada uno de los municipios que integran las zonas afectadas por el conflicto armado, definidas por el Ministerio de Educación Nacional de conformidad con los Planes de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET), en la correspondiente entidad territorial certificada, y para todas las nuevas vacantes definitivas que se generen durante la vigencia de dichas listas, para las referidas zonas.

PARÁGRAFO. La planta de cargos que se conforme con base en la lista de elegibles estará destinada exclusivamente a la prestación del servicio educativo en instituciones educativas o sedes rurales ubicadas en los municipios a los que se refiere el presente artículo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2o del Decreto-ley número 882 de 2017.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.4.1.6.3.19. EXCLUSIÓN DE LISTAS DE ELEGIBLES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1578 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación de la lista de elegibles, las entidades territoriales certificadas podrán solicitar a la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) la exclusión de la lista de elegibles de la persona o personas que figuren en ella, cuando previa una actuación administrativa y respetando el debido proceso, se haya comprobado cualquiera de los siguientes hechos:

1. Haber sido admitidas al concurso sin reunir los requisitos exigidos en la convocatoria.

2. Haber aportado documentos falsos o adulterados para su inscripción.

3. No haber superado la prueba de conocimientos específicos y pedagógicos.

4. Haber realizado una suplantación en la presentación de las pruebas previstas en el concurso.

5. Haber conocido con anticipación las pruebas aplicadas.

6. Haber realizado acciones para cometer fraude en el concurso.

7. Por las demás causales contenidas en la Constitución y en la ley.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.4.1.6.3.20. ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA PARA LA EXCLUSIÓN DE LISTAS DE ELEGIBLES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1578 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las actuaciones administrativas adelantadas por la Comisión Nacional del Servicio Civil se regirán por lo dispuesto en el Decreto-ley número 760 de 2005 y las disposiciones propias Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.4.1.6.3.21. AUDIENCIA PÚBLICA DE ESCOGENCIA DE VACANTE DEFINITIVA EN ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1578 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez se encuentre en firme la lista de elegibles, la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) programará la audiencia pública para que cada elegible, en estricto orden descendente del listado conformado para el respectivo cargo, escoja la vacante definitiva en establecimiento educativo, respetando, en todo caso, el cargo docente o directivo docente para el cual haya concursado.

La Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) podrá delegar en las entidades territoriales certificadas en educación las funciones de citar a los respectivos elegibles y de adelantar la audiencia de que trata el presente artículo.

En el evento del inciso anterior, la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) informará a la respectiva entidad territorial certificada en educación de los mecanismos e instrumentos a través de los cuales accederá a la información sobre las vacantes definitivas disponibles o, en su defecto, le solicitará que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes presente la oferta pública de empleos de carrera docente en los términos previstos por la Comisión. Para esto, la entidad territorial deberá detallar todas las vacantes definitivas de los cargos convocados, de manera que se garantice, como mínimo, la provisión del número de vacantes que se convocaron y el de aquellas que se generaron durante el tiempo en que trascurrió el concurso. Esta oferta pública de empleos debe ser publicada en la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) con una antelación de mínimo cinco (5) días calendario a la fecha de realización de la audiencia pública.

Para la determinación de las vacantes definitivas que formarán parte de la oferta pública de empleos del concurso de méritos de carácter especial, cada entidad territorial certificada deberá haber resuelto previamente la provisión de cargos de docentes o de directivos docentes, aplicando los criterios definidos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 2.4.6.3.9 del presente Decreto.

Cuando se presenten puntajes totales iguales en las posiciones de la lista de elegibles, en la audiencia pública se resolverá la situación de acuerdo con los criterios de desempate señalados en el Acuerdo de convocatoria a concurso docente que adopte la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), en el cual se deberá dar prevalencia a aquellos elegibles que ostenten la condición de víctima otorgada por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

PARÁGRAFO. Las audiencias públicas de que trata el presente artículo se desarrollarán de acuerdo con la reglamentación que establezca la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y, en todo caso, esta podrá reasumir la competencia delegada a las diferentes entidades territoriales certificadas en educación y efectuar las correspondientes audiencias bajo las modalidades que dicha entidad determine.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.4.1.6.3.22. NOMBRAMIENTO EN PERÍODO DE PRUEBA Y EVALUACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1578 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la realización de la audiencia pública de escogencia de vacante definitiva en alguna de las instituciones educativas o sedes señaladas en el artículo 2.4.1.6.2.2 del presente decreto, la entidad territorial certificada debe expedir el acto administrativo de nombramiento en período de prueba del educador y comunicarlo al interesado, siempre respetando la vacante seleccionada por el elegible.

Comunicado el nombramiento, el designado dispone de un término improrrogable de cinco (5) días hábiles para comunicar a la entidad territorial su aceptación al cargo y diez (10) días hábiles adicionales para tomar posesión del mismo. En caso de no aceptar o no tomar posesión del cargo en el término establecido, la entidad territorial certificada procederá a nombrar a quien siga en la lista de elegibles, salvo que el designado haya solicitado una prórroga justificada para su posesión y la misma sea aceptada por la entidad territorial certificada, la cual no puede ser superior a cuarenta y cinco (45) días calendario.

Al final del período de prueba, el educador será evaluado siguiendo el protocolo que adopte la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), de conformidad con la propuesta que someta a su consideración el Ministerio de Educación Nacional.

PARÁGRAFO. Los educadores de que trata el Decreto-ley número 882 de 2017 solo podrán ocupar cargos del sistema especial de carrera docente en otros lugares del país, previa aprobación de un nuevo concurso convocado por la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) para las plantas de cargos diferentes a las que regula el presente capítulo.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.4.1.6.3.23. GARANTÍAS PARA SERVIDORES PÚBLICOS CON DERECHOS DE CARRERA DURANTE UN NUEVO PERÍODO DE PRUEBA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1578 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con los Decretos-ley número 2277 de 1979 y 1278 de 2002, los educadores con derechos de carrera que hayan superado el concurso de méritos de carácter especial de que trata el presente capítulo y sean nombrados en período de prueba tienen los siguientes derechos:

1. Que la entidad territorial certificada en la cual han venido ejerciendo su cargo de carrera declare la vacancia temporal de su empleo mientras cumplen el período de prueba. En todo caso, dichos educadores conservarán, sin solución de continuidad, sus condiciones laborales.

2. Los educadores que continúen bajo el régimen del Decreto-ley número 2277 de 1979 mantendrán su asignación básica mensual durante el período de prueba, según el grado en el escalafón que acrediten en el marco de esta norma.

3. Los educadores regidos por el Decreto-ley 1278 de 2002, que acrediten un nuevo título académico, tendrán durante el período de prueba la asignación básica mensual equivalente al nivel A del grado en el escalafón o la correspondiente al grado y nivel salarial del escalafón al que acrediten estar inscritos. La asignación salarial será siempre la que resulte más beneficiosa para el educador.

4. Mientras dure el período de prueba, el cargo de origen del educador solo podrá ser provisto de manera temporal, a través de encargo o nombramiento provisional. Esta provisión temporal del cargo se mantendrá hasta que el servidor supere el período de prueba y decida continuar en el nuevo cargo, o hasta que el educador regrese a su cargo por no haber superado el período de prueba, o porque estando en desarrollo de este el docente o directivo docente manifieste su intención de regresar al empleo del cual es titular con derechos de carrera, caso en el cual deberá presentar renuncia escrita al empleo en el que se desempeña para la fecha.

5. El educador que ya tenga derechos de carrera de conformidad con los Decretos-ley número 2277 de 1979 o 1278 de 2002, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes de quedar en firme su calificación del período de prueba, debe manifestar por escrito a la respectiva entidad territorial certificada si acepta o no continuar en el nuevo cargo.

En caso de continuar en el nuevo cargo, la Secretaría de Educación de la respectiva entidad territorial certificada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la comunicación de que trata el inciso anterior, deberá oficiar a la Secretaría de Educación de la entidad territorial de origen del educador para que decrete la vacancia definitiva del cargo que se encontraba en vacancia temporal, con el fin de que esta pueda ser provista de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.4.6.3.9 del presente decreto.

En caso de no continuar en el nuevo cargo, el educador debe reintegrarse a su cargo de carrera docente ante la entidad territorial certificada de origen, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la comunicación de que trata el inciso primero del presente numeral.

6. De haber obtenido una calificación insatisfactoria en el periodo de prueba, el educador deberá reintegrarse a su cargo inicial en un plazo máximo de tres (3) días hábiles.

Notas de Vigencia

SECCIÓN 4.

OTRAS DISPOSICIONES.

ARTÍCULO 2.4.1.6.4.1. INSCRIPCIÓN EN EL ESCALAFÓN DOCENTE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1578 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Quien supere el concurso de méritos de carácter especial de que trata el presente capítulo y, posteriormente, la evaluación del período de prueba, tendrá derecho a inscribirse en el Escalafón Docente de que trata el Decreto Ley 1278 de 2002, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 21 de la citada normativa para cada uno de los grados.

Cumplidos los requisitos, el nominador ordenará la inscripción en el Escalafón Docente que declare el ingreso a la carrera docente y el goce de sus derechos. Contra este acto administrativo procede el recurso de reposición ante la autoridad que emita el acto y en subsidio el de apelación ante la Comisión Nacional del Servicio Civil.

En firme el acto de inscripción en el escalafón, el educador deberá ser inscrito en el registro público de carrera docente de conformidad con las instrucciones que sobre este punto establezca la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC).

PARÁGRAFO 1. Los educadores que superen el concurso de méritos de carácter especial de que trata el presente capítulo, que superen el periodo de prueba, y no acrediten la formación académica necesaria y la experiencia para inscribirse en el Escalafón Docente, tendrán un plazo no mayor de tres (3) años contados a partir de la posesión en periodo de prueba para acreditar dicho requisito en los términos que establecen los artículos 10 y 21 del Decreto-ley 1278 de 2002, según corresponda.

Transcurrido dicho plazo sin que el educador haya acreditado los requisitos establecidos en la normativa vigente para lograr su inscripción en el escalafón, la entidad territorial certificada expedirá el acto administrativo negando la inscripción. Frente a este acto procede el recurso de reposición ante la entidad certificada y en subsidio el de apelación ante la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), en los términos de ley.

Una vez en firme este acto administrativo, la autoridad nominadora desvinculará al educador del servicio educativo por no acreditar los requisitos para desempeñar el empleo.

PARÁGRAFO 2. El profesional con título diferente al del licenciado en educación, al momento de quedar en firme la calificación de superación del período de prueba, adicionalmente deberá acreditar que está cursando o que se ha graduado de un posgrado en educación o que ha realizado un programa de pedagogía en una institución de educación superior, de conformidad con lo establecido en el Capítulo 3, Título 1, Parte 4, Libro 2 del presente decreto.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.4.1.6.4.2. ACTUALIZACIÓN EN EL ESCALAFÓN DOCENTE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1578 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los educadores con derechos de carrera en el marco del Decreto número 1278 de 2002, que hayan participado en el concurso de méritos de carácter especial y hayan sido nombrados en período de prueba, adquieren derechos de carrera en el nuevo cargo una vez superado dicho período, y podrán acreditar un nuevo título que les permita actualizar su escalafón, para lo cual se aplicará lo dispuesto por el artículo 2.4.1.1.23 del presente decreto.

Los educadores que decidan continuar con derechos de carrera previstos en el Decreto-ley 2277 de 1979, superen el período de prueba y acepten continuar en el nuevo cargo, continuarán vinculados sin solución de continuidad, y se les reconocerá su escalafón y las condiciones de carrera establecidas por ese estatuto docente.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.4.1.6.4.3. APOYO AL FORTALECIMIENTO DE CAPACIDADES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1578 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades territoriales certificadas, en el marco de su Plan de Apoyo al Mejoramiento (PAM) y junto con los rectores o directores rurales, definirán una estrategia de acompañamiento por dos (2) años para los docentes y coordinadores que acrediten los títulos relacionados en los numerales 2.1.1, 2.1.2 y 2.1.3 del artículo 2.4.1.6.3.6 del presente decreto con el objetivo de fortalecer sus capacidades de aula y liderazgo.

El Ministerio de Educación Nacional acompañará a las entidades territoriales certificadas en la definición de su Plan Territorial de Formación Docente, para la formulación de rutas y metodologías de formación diferenciadas, de manera que los docentes y coordinadores a los que se refiere el inciso anterior accedan a programas de formación que respondan a sus necesidades, así como a asesorías mediante trabajo tutorial y a programas de formación continua.

PARÁGRAFO. Los educadores nombrados en propiedad podrán participar en los programas de formación para actualización pedagógica o disciplinar que definan las entidades territoriales certificadas en su Plan Territorial de Formación Docente.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.4.1.6.4.4. CONSERVACIÓN DE LAS VACANTES OFERTADAS EN EL CONCURSO PÚBLICO DE MÉRITOS INICIADO EN EL AÑO 2016. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1578 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades territoriales certificadas para las que se convoque el concurso de méritos de carácter especial de que trata el presente capítulo deberán garantizar y conservar como mínimo el número de vacantes por área ofertadas en el proceso de selección iniciado a través de la “Convocatoria Directivos Docentes, Docentes y Líderes de Apoyo 2016”, por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC).

Notas de Vigencia

TÍTULO 2.

ESCALAFÓN NACIONAL DOCENTE.

CAPÍTULO 1.

INSCRIPCIÓN Y ASCENSO EN EL ESCALAFÓN NACIONAL DOCENTE.

SECCIÓN 1.

INGRESO AL ESCALAFÓN NACIONAL DOCENTE.

SUBSECCIÓN 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.4.2.1.1.1.1. CONDICIONES PARA INGRESO AL ESCALAFÓN NACIONAL DOCENTE. De conformidad con el artículos 10 del Decreto-ley 2277 de 1979, tienen derecho a inscribirse en el Escalafón Nacional Docente los educadores titulados en planteles oficiales y no oficiales aprobados por el Ministerio de Educación Nacional.

Su ingreso al Escalafón se realizará al grado que se indica en el mismo artículo, tal como a continuación se señala:

a) AL GRADO 1: el bachiller pedagógico y quienes hayan adquirido un título equivalente antes de la expedición del Decreto-ley 2277 de 1979.

b) AL GRADO 2: el Perito y el Experto en Educación, señalados en el literal a) del Parágrafo 1o del artículos 10 del Decreto 2277 de 1979, que hayan obtenido el título antes de la vigencia del citado Decreto.

c) AL GRADO 4: el Técnico o Experto en Educación señalado en el inciso b) del parágrafo 1o del artículos 10 del Decreto-ley 2277 de 1979, con título otorgado con anterioridad a la vigencia del Decreto antes mencionado.

d) AL GRADO 5: el Tecnólogo en Educación.

e) AL GRADO 6: el profesional Universitario con título diferente al de Licenciado en Ciencias de la Educación, una vez haya aprobado el curso de ingreso.

f) AL GRADO 7: los Licenciados en Ciencias de la Educación.

PARÁGRAFO. Para efectos de definición y equivalencia de los anteriores títulos, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el parágrafo 1o del artículos 10 del Decreto 2277 de 1979.

Los Profesionales Universitarios que además de su título acrediten uno de los indicados en los literales a), b), c) y d) de este artículo, serán eximidos del curso de ingreso.

(Decreto 259 de 1981, artículo 1o).

Ir al inicio

Anterior | Siguiente

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.