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ARTÍCULO 2.4.2.1.1.1.2. PROCEDIMIENTO PARA INGRESO. El educador no escalafonado que de conformidad con el Decreto-ley 2277 de 1979 tenga derecho a inscribirse en el Escalafón Nacional Docente, deberá presentar los siguientes documentos:

a) Formulario oficial o solicitud de inscripción debidamente diligenciado.

b) Copia del documento de identificación.

c) La copia del acta de graduación

d) Certificado del curso de capacitación cuando sea requerido para el ingreso.

PARÁGRAFO. Las solicitudes de inscripción al Escalafón Nacional Docente serán resueltas por las entidades territoriales certificadas dentro de los términos de ley, a partir del recibo de la respectiva documentación, siempre y cuando llene todos los requisitos exigidos en este artículo. La inscripción al Escalafón Nacional Docente, surte efectos fiscales para los educadores que se encuentren vinculados a la docencia, a partir de la fecha de la resolución que la ordena, y en todo caso, a partir del vencimiento del plazo del término de ley para resolver la solicitud, al recibo de la documentación completa. El tiempo de servicio para el ascenso se contará a partir de la fecha en que el educador comience a laborar.

El educador con título docente que sea nombrado legal y reglamentariamente por autoridad nominadora competente, gozará de los derechos y garantías de la carrera docente mientras obtiene su inscripción en el Escalafón, siempre que presente los documentos necesarios para dicha inscripción, a la oficina respectiva.

(Decreto 259 de 1981, artículo 2o, adicionado el Decreto 897 de 1981, artículos 1o).

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ARTÍCULO 2.4.2.1.1.1.3. ENTREGA DE DOCUMENTOS. Los documentos requeridos para efectos de inscripción, ascenso o reinscripción en el Escalafón pueden ser entregados personalmente por el interesado o a través del Director o Rector de la Institución donde el educador preste sus servicios, a la entidad territorial certificada correspondiente, la cual los aceptará bajo recibo, si estuvieren completos, con indicación de la fecha y relación de los documentos entregados.

Cuando en el lugar de trabajo del educador no se disponga del formulario oficial o solicitud de ingreso o ascenso en el escalafón, distribuido por las entidades territoriales certificadas y las secretarías de educación, éste puede ser reemplazado por solicitud en papel común diligenciado por el educador, el cual debe contener los datos completos solicitados en el formulario oficial.

(Decreto 259 de 1981, artículo 3o).

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ARTÍCULO 2.4.2.1.1.1.4. TRAMITACIÓN A TRAVÉS DEL DIRECTOR O RECTOR. Cuando el Educador haga entrega de todos los documentos requeridos para inscripción o ascenso al Director o Rector de la institución educativa donde trabaja, dichos funcionarios estarán obligados a presentarlos ante la entidad territorial certificada, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de recibo.

(Decreto 259 de 1981, artículo 4o).

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ARTÍCULO 2.4.2.1.1.1.5. PRINCIPIOS. Los funcionarios de las entidades territoriales responsables del trámite de las solicitudes de inscripción y ascenso en el escalafón docente, desarrollarán su actuación con fundamento en los principios de moralidad, economía, celeridad, eficacia e imparcialidad de conformidad con el artículo 209 de la Constitución Política.

(Decreto 300 de 2002, artículo 3o).

SUBSECCIÓN 2.

REQUISITOS PARA DESEMPEÑAR LOS CARGOS DIRECTIVOS DOCENTES ESTABLECIDOS POR EL DECRETO-LEY 2277 DE 1979.

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ARTÍCULO 2.4.2.1.1.2.1. REQUISITOS. <Artículo derogado por el artículo 4 del Decreto 490 de 2016>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.4.2.1.1.2.2. EVALUACIÓN DE LOS DIRECTIVOS. Las entidades territoriales certificadas en educación evaluarán periódicamente el desarrollo de las labores de los directivos a que se refiere esta Subsección.

La evaluación se practicará de oficio, o a petición del superior inmediato, de la autoridad nominadora o del propio interesado y versará sobre el cumplimiento de los deberes y de las responsabilidades inherentes del cargo. Así mismo sobre la eficiencia profesional.

En la apreciación de las circunstancias, la determinación que se adopte solo estará sujeta al recurso de reposición.

Si el fallo fuere desfavorable, el directivo docente deberá ser reemplazado de inmediato por la autoridad nominadora y regresará al cargo docente anterior y devengará la remuneración que corresponda a dicho cargo.

(Decreto 610 de 1980, artículo 4o).

SECCIÓN 2.

ASCENSO EN EL ESCALAFÓN PARA EDUCADORES REGIDOS POR EL DECRETO LEY 2277 DE 1979.

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ARTÍCULO 2.4.2.1.2.1. DOCUMENTOS REQUERIDOS PARA ASCENSO. Para obtener ascenso en el Escalafón Nacional Docente, el educador debe acreditar los siguientes documentos:

a) Formulario oficial a solicitud de ascenso debidamente diligenciado.

b) Certificación del tiempo de servicio en la docencia, a partir de la última clasificación, expedida con base en los correspondientes archivos por los Directores o Rectores de los establecimientos educativos o por los funcionarios correspondientes del Ministerio de Educación o de las secretarías de educación, quienes por este hecho se constituyen responsables civil, penal y administrativamente.

Los certificados de tiempo de servicio se limitarán a expresar el nombre e identificación del educador, la fecha de ingreso y el número de años, meses y días servidos.

Si el docente no fuere de tiempo completo, el certificado especificará el número de horas cátedra.

c) Certificación de cumplimiento del requisito de capacitación, cuando se requiera para el ascenso solicitado.

PARÁGRAFO. Cuando el tiempo de servicio del docente no oficial no aparezca certificado como se dispone en el Decreto 597 de 1980, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto, la entidad territorial certificada informará lo pertinente al secretario de educación para efecto de la imposición de las correspondientes sanciones.

(Decreto 259 de 1981, artículo 6o).

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ARTÍCULO 2.4.2.1.2.2. ASCENSO DE EDUCADORES TITULADOS. El ascenso de los educadores que poseen título docente o título profesional Universitario diferente al de Licenciado en Ciencias de la Educación, se regirá por lo dispuesto en el artículos 10 del Decreto-ley 2277 de 1979. Cuando para obtener el ascenso requieran de un curso de capacitación, deben acreditar la certificación de los créditos necesarios.

(Decreto 259 de 1981, artículo 7o).

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ARTÍCULO 2.4.2.1.2.3. ASCENSO AL GRADO 14. Los licenciados en ciencias de la educación, con dos (2) años de experiencia docente en el grado (13) que no hayan sido sancionados con exclusión del escalafón docente y que sean autores de una obra de carácter científico, pedagógico o técnico, reconocida por el Ministerio de Educación Nacional, o posea título de posgrado reconocido por el Gobierno Nacional, tendrán derecho a obtener el ascenso al grado (14).

El tiempo de servicio en el grado (13) se contará a partir de la fecha para nuevo ascenso que haya determinado la resolución de asimilación.

La no exclusión del escalafón se acreditará mediante certificación expedida por la respectiva entidad territorial certificada en la cual preste o haya prestado servicios el docente.

Corresponde a las instituciones de educación superior certificar la idoneidad del título de posgrado.

(Decreto 259 de 1981, artículo 8o, modificado por el Decreto 897 de 1981, artículo 2o).

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ARTÍCULO 2.4.2.1.2.4. ASCENSO DE EDUCADORES SIN TÍTULO. El ascenso de los educadores sin título docente se regirá por lo dispuesto en los artículos 77, 78, 79, 80 y 81 del Decreto-ley 2277 de 1979. Cuando para obtener el ascenso se requiera de curso de capacitación deberá acreditarse la certificación de los créditos necesarios.

PARÁGRAFO. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 y 78 citados, el tiempo de servicio para ascenso posterior a la asimilación deberá cumplirse en el grado anterior.

(Decreto 259 de 1981, artículo 9o).

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ARTÍCULO 2.4.2.1.2.5. TIEMPO DE SERVICIO PARA ASCENSO. Los años de servicio para ascenso en el escalafón podrán ser continuos o discontinuos y laborados en establecimientos educativos oficiales y no oficiales aprobados por las entidades territoriales.

(Decreto 259 de 1981, artículo 10).

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ARTÍCULO 2.4.2.1.2.6. TIEMPO DE SERVICIO POR HORA CÁTEDRA. El tiempo de servicio por hora cátedra se contabilizará en la siguiente forma:

a) Un mínimo de doce (12) horas cátedra semanales en el año lectivo, equivalen a un año de servicio.

b) Menos de doce (12) y hasta seis (6) horas cátedra semanales en el año lectivo, equivalen a medio año de servicio.

c) Las horas cátedra dictadas en diferentes planteles oficiales y no oficiales son acumulables para efectos de lo dispuesto en los literales a) y b) del presente artículo, pero en ningún caso se computará como tiempo doble para efectos de ascenso.

Las horas cátedra dictadas en planteles no oficiales deberán ser acreditadas de acuerdo con el artículos 11 del Decreto-ley 2277 de 1979.

(Decreto 259 de 1981, artículo 11).

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ARTÍCULO 2.4.2.1.2.7. ASCENSO POR TÍTULO. El educador escalafonado que acredite un título docente o un título profesional universitario, distinto al que le sirvió para el ingreso al escalafón, adquiere el derecho de ascenso al grado que le corresponde en virtud del título. Se exceptúa el ascenso al grado 14 para el cual deben reunirse los demás requisitos establecidos en el artículos 10 del Decreto-ley 2277 de 1979.

Los educadores asimilados sin título docente tienen también derecho a ascenso al grado que le corresponda en virtud del título que adquieran.

(Decreto 259 de 1981, artículo 12).

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ARTÍCULO 2.4.2.1.2.8. TIEMPO DE SERVICIO POR ESTUDIOS SUPERIORES. Los educadores con título docente y los profesionales con título universitario diferente al de licenciado, que obtengan un título de posgrado en educación u otro título universitario de nivel profesional debidamente reconocido por el Gobierno Nacional, en una carrera que ofrezca un mejoramiento académico dentro del área de su especialización, se le reconocerán tres (3) años de servicios para efectos de ascenso en el escalafón.

(Decreto 259 de 1981, artículo 13).

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ARTÍCULO 2.4.2.1.2.9. RELACIÓN DE PERSONAL DOCENTE DE ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO NO OFICIAL. El Rector o Director de todo establecimiento no oficial de educación preescolar, básica primaria, básica secundaria, media vocacional y media diversificada, estará en la obligación de levantar al final de cada año calendario una relación del personal docente que haya prestado sus servicios al plantel durante el período lectivo correspondiente.

Dicha relación incluirá, igualmente, a quienes hubieren desempeñado los cargos directivos, o quienes hagan sus veces, y deberá comprender los siguientes datos: nombre y apellidos completos;identificación;última dirección residencial conocida;categoría o grado en el escalafón y especialidad en el mismo;meses y días de trabajo en el año respectivo;calidad de profesor por horas o docente de tiempo completo;materias dictadas y curso o cursos en que las dictó.

(Decreto 597 de 1980, artículo 1o).

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ARTÍCULO 2.4.2.1.2.10. FIRMA Y ENVÍO DE LA RELACIÓN DE PERSONAL DOCENTE. La relación levantada en la forma que ha quedado expuesta será firmada y sellada por el Director y el Secretario del plantel.

Copia de la anterior relación deberá ser enviada por el rector a la secretaría de educación de la entidad certificada a cuya jurisdicción pertenezca el plantel, antes del 1o de febrero del año siguiente al período escolar de que trate.

(Decreto 597 de 1980, artículo 2o).

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ARTÍCULO 2.4.2.1.2.11. SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES RESPECTO DE LA RELACIÓN DOCENTE. Por la inobservancia de lo dispuesto en los artículos 2.4.2.1.2.9 y 2.4.2.1.2.10 de este Decreto, se sancionará al rector del establecimiento con multas sucesivas de hasta cincuenta mil pesos hasta cuando se subsane la omisión.

(Decreto 597 de 1980, artículo 3o).

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ARTÍCULO 2.4.2.1.2.12. REINCIDENCIA EN LA COMISIÓN DE INFRACCIONES. Cuando el rector haya sido sancionado por más de dos (2) veces debido al incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 2.4.2.1.2.9 y 2.4.2.1.2.10 de este decreto, se procederá a la suspensión de la licencia de funcionamiento o a la cancelación de la aprobación del plantel, según se estime más procedente.

(Decreto 597 de 1980, artículo 4o).

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ARTÍCULO 2.4.2.1.2.13. COMPETENCIA SANCIONATORIA. Las anteriores sanciones serán impuestas por el secretario de educación de la entidad territorial certificada, mediante resolución motivada que deberá notificarse y podrá impugnarse con arreglo a lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.

(Decreto 597 de 1980, artículo 5o).

SUBSECCIÓN 1.

ACEPTACIÓN Y EVALUACIÓN DE OBRAS ESCRITAS PARA ASCENSO EN EL ESCALAFÓN.

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ARTÍCULO 2.4.2.1.2.1.1. RECONOCIMIENTO. De conformidad con lo dispuesto por el artículos 42 del Decreto-ley 2277 de 1979, el educador escalafonado que sea autor de obras didácticas, técnicas o científicas aceptadas como tales por las entidades territoriales certificadas, en los términos establecidos en la presente Subsección, se le reconocerá dos (2) años de servicio para ascenso en el escalafón por cada obra y hasta un máximo de tres (3) obras, siempre que las mismas no hayan sido anteriormente reconocidas como válidas para clasificación y ascenso.

Si la obra hubiere sido escrita por dos (2) o más educadores, el reconocimiento del tiempo de servicio se dividirá proporcionalmente entre los distintos autores inscritos.

(Decreto 385 de 1998, artículo 1o).

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ARTÍCULO 2.4.2.1.2.1.2. DEFINICIONES. Para efecto de lo dispuesto en la presente Subsección, se deberá tener en cuenta los siguientes conceptos:

a) Obras didácticas o pedagógicas, son aquellas que tienen una orientación práctica en cuanto a desarrollar ideas, modelos o procesos de enseñanza en materiales escritos, audiovisuales o virtuales, que tengan como característica esencial el replanteamiento y la innovación en la didáctica de las áreas del conocimiento o materias de formación en todos los niveles y modalidades del servicio público educativo.

Incluye también las obras que buscan desarrollar el pensamiento y la reflexión pedagógica, orientada por el debate teórico pedagógico respecto de ideas, modelos, procedimientos y realidades de la educación y de la enseñanza;

b) Obras técnicas o científicas, son las que se elaboran para desarrollar conceptos o temas técnicos, tecnológicos o científicos incorporados en los planes de estudio de los distintos niveles y grados del servicio público educativo y que contribuyen al fortalecimiento de las áreas fundamentales y obligatorias y de los proyectos pedagógicos.

Todas las obras deberán tener bases de investigación sistemática o de innovaciones educativas.

(Decreto 385 de 1998, artículo 2o).

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ARTÍCULO 2.4.2.1.2.1.3. ACEPTACIÓN DE LAS OBRAS. La aceptación como obras didácticas o pedagógicas, técnicas o científicas cuyo contenido haga referencia a los campos de acción de la educación superior, continuarán siendo evaluadas por las entidades territoriales certificadas.

La aceptación de las obras didácticas o pedagógicas, técnicas o científicas que versen sobre temas distintos a los enunciados en el inciso anterior, será efectuada por las entidades territoriales certificadas, como autoridades competentes, en los términos de la Ley 715 de 2001.

(Decreto 385 de 1998, artículo 3o).

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ARTÍCULO 2.4.2.1.2.1.4. EVALUACIÓN DE LA OBRA. Para efecto de la evaluación de la obra, el educador peticionario deberá presentar ante la entidad competente la siguiente documentación:

1. Solicitud escrita.

2. Certificado de clasificación del educador en el que conste el grado en el Escalafón Nacional Docente,

3. Tres (3) ejemplares de la obra, debidamente empastados.

4. Certificado de registro de autoría de la obra, expedido por la Dirección Nacional de Derecho de Autor.

PARÁGRAFO. El estudio y el otorgamiento del concepto no causan erogación alguna al educador peticionario y deberán producirse dentro de los sesenta (60) días calendario, siguientes a la fecha de radicación de la solicitud. En caso de tener la obra, más de doscientas (200) páginas, el anterior término se aumentará a razón de un (1) día por cada veinticinco (25) hojas.

(Decreto 385 de 1998, artículo 4o).

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ARTÍCULO 2.4.2.1.2.1.5. CRITERIOS PARA EVALUAR. El Ministerio de Educación Nacional adoptará los criterios y procedimientos generales que deben tener en cuenta los departamentos y distritos al momento de evaluar las respectivas obras, entre los que necesariamente deberá contemplar aspectos relacionados con la orientación, la adecuación, la calidad científica y pedagógica, la organización, el lenguaje utilizado y la presentación de la obra.

(Decreto 385 de 1998, artículo 5o).

SUBSECCIÓN 2.

VIGENCIA DE LOS ASCENSOS.

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ARTÍCULO 2.4.2.1.2.2.1. TÉRMINOS PARA DECIDIR Y VIGENCIA DE LOS ASCENSOS. Las solicitudes de ascenso en el escalafón nacional docente, serán resueltas por las entidades territoriales certificadas en los términos de ley al recibo de la respectiva documentación, siempre y cuando llene todos los requisitos exigidos en el artículo 2.4.2.1.2.1. El ascenso surte efectos fiscales a partir de la fecha de la resolución que lo ordena, y en todo caso, a partir del vencimiento del plazo para resolver, contado a partir del recibo de la documentación completa.

(Decreto 259 de 1981, artículo 21).

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ARTÍCULO 2.4.2.1.2.2.2. VIGENCIA RETARDADA. En los términos del anterior artículo, si la documentación es devuelta por incompleta o porque faltare acreditar el curso de capacitación, el termino de que se viene tratando solo empezará a correr en la fecha posterior en que se subsanen las deficiencias observadas.

La resolución que decrete un ascenso dejará expresa constancia de la fecha a partir de la cual se surtan efectos fiscales, de acuerdo con lo expresado en este artículo.

(Decreto 259 de 1981, artículo 22).

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ARTÍCULO 2.4.2.1.2.2.3. TIEMPO DE SERVICIO PARA EL NUEVO ASCENSO. El tiempo de servicio para el nuevo ascenso se contará a partir de la fecha en que se hubieren cumplido todos los requisitos para el ascenso inmediatamente anterior: tiempo de servicio y curso de capacitación si fuere el caso.

El tiempo de servicio laborado por el docente, que éste acredite con el lleno de las formalidades del caso, debe contabilizarse y de este hecho quedará constancia en la correspondiente resolución. En ningún caso el docente perderá el tiempo de servicio laborado. Pero su demora u omisión en solicitar el ascenso solo le afectará para la determinación de la fecha de efectos fiscales. Si la documentación presentada por un docente no reúne los requisitos exigidos, se procederá a su devolución para que subsane la omisión. Corregida la deficiencia observada se empezará a contar el término de acuerdo con lo establecido en la ley, para la expedición de la resolución de ascenso.

Cuando por acumulación de requisitos un docente deba ascender varios grados, la entidad territorial certificada puede decidir dichos ascensos mediante un solo acto administrativo.

(Decreto 259 de 1981, artículo 23).

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ARTÍCULO 2.4.2.1.2.2.4. TIEMPO DE SERVICIO SOBRANTE. Cuando un educador obtenga un ascenso en virtud de lo dispuesto en los artículos 2.4.2.1.2.7 y 2.4.2.1.2.8 de este decreto y le sobra tiempo de servicio en el grado anterior, este tiempo se tendrá en cuenta para el ascenso posterior.

(Decreto 259 de 1981, artículo 24).

SECCIÓN 3.

PROGRAMAS DE FORMACIÓN DE EDUCADORES.

SUBSECCIÓN 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

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ARTÍCULO 2.4.2.1.3.1.1. OBJETO. La presente Sección señala las orientaciones, los criterios y las reglas generales para la organización y el desarrollo de programas académicos y de perfeccionamiento que tengan por finalidad la formación y el mejoramiento profesional de los educadores, para prestar el servicio en los distintos niveles y ciclos de la educación formal, para el trabajo y el desarrollo humano y de la educación informal, incluidas las distintas modalidades de atención educativa a poblaciones.

Igualmente establece las condiciones que deben reunir estos programas para ser tenidos en cuenta como requisito exigido a los educadores para el ascenso en la Escalafón nacional Docente, de conformidad con lo establecido por la Ley 115 de 1994 y el Estatuto Docente, regulado en el Decreto-ley 2277 de 1979.

La formación de educadores para el servicio público de la educación superior, se regirá por las disposiciones legales y reglamentarias al respecto.

(Decreto 709 de 1996, artículo 1o).

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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