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ARTÍCULO 2.3.10.4.3. FUNCIONES DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1852 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades territoriales cumplirán las siguientes funciones en relación con el Programa de Alimentación Escolar (PAE):

1. Apropiar y reservar los recursos necesarios y suficientes para la financiación o cofinanciación del PAE en su jurisdicción, y adelantar los trámites para comprometer vigencias futuras cuando haya lugar.

2. Garantizar que en una institución educativa no existan dos operadores del servicio que realicen sus actividades de manera simultánea en el mismo lugar de preparación o de entrega de los alimentos, y que un mismo beneficiario no sea receptor de dos raciones en el mismo tiempo de consumo.

3. Asegurar la dotación de equipos, utensilios y menaje necesarios para la operación del programa en las instituciones educativas priorizadas, de acuerdo con la modalidad que se esté suministrando.

4. Remitir oportunamente al Ministerio de Educación Nacional la información y los documentos que establezca de manera general o que solicite específicamente para el seguimiento y consolidación de las cifras del programa y realizar el reporte de los recursos en el Sistema Consolidador de Hacienda e Información Pública (CHIP).

5. Establecer y remitir al Ministerio de Educación Nacional antes del 31 de octubre de cada año la priorización de instituciones educativas del calendario escolar siguiente. Para el año 2015 la fecha límite será fijada por ese Ministerio.

6. Registrar en el Sistema Integrado de Matrícula (SIMAT) y/o en el sistema de información que para tal efecto determine el Ministerio de Educación Nacional, la estrategia de Alimentación Escolar con el número de cupos y las Instituciones Educativas priorizadas, de acuerdo con la focalización determinada por ese Ministerio.

7. Consolidar la información del programa de los establecimientos educativos de su jurisdicción a través del Sistema Integrado de Matrícula (SIMAT), generando el reporte de los niños, niñas, adolescentes y jóvenes inscritos en el PAE, y remitir el respectivo reporte al Consejo de Política Social del respectivo municipio dentro de las dos semanas siguientes a la inscripción, para su conocimiento y entrega a los operadores del servicio.

8. Implementar y promover la participación ciudadana y el control social acorde con los principios de la democracia participativa y la democratización de la gestión pública.

9. Aplicar y cumplir los criterios de priorización y focalización establecidos por el Ministerio de Educación Nacional.

10. Ejecutar directa o indirectamente el PAE con sujeción a los lineamientos, estándares y condiciones mínimas señaladas por el Ministerio de Educación Nacional. Para el efecto debe:

a) Administrar y coordinar la ejecución de los recursos de las diferentes fuentes de financiación para el PAE, cuando haya cofinanciación, bajo el esquema de bolsa común;

b) Adelantar los procesos de contratación a que haya lugar para ejecutar en forma oportuna el PAE, ordenar el gasto y el pago de los mismos;

c) Garantizar la prestación del servicio de alimentación desde el primer día del calendario escolar y durante la respectiva vigencia;

d) Designar la supervisión, y en caso necesario la interventoría técnica, en los contratos que suscriba, para el adecuado seguimiento y verificación de su ejecución, así como adoptar las acciones y medidas que le otorga la ley como contratante y ordenador del gasto para garantizar el adecuado y oportuno cumplimiento de los mismos, del programa y de los lineamientos, condiciones y estándares del Ministerio de Educación Nacional para el PAE, en su jurisdicción.

11. Gestionar esquemas que permitan aunar esfuerzos financieros, técnicos y humanos, con el fin de ampliar la cobertura local del programa o mejorar la calidad de las minutas.

12. Realizar acompañamiento técnico a los establecimientos educativos de su jurisdicción buscando la eficiencia y eficacia del programa, de acuerdo con los lineamientos del Ministerio de Educación Nacional.

13. Concurrir a la financiación del PAE en su territorio, para la prestación del servicio en las condiciones indicadas en este título y en los lineamientos, condiciones y estándares del Ministerio de Educación Nacional.

14. Garantizar que los establecimientos educativos de su jurisdicción cuenten con la infraestructura adecuada para el almacenamiento, preparación, distribución y consumo de los complementos alimentarios, y suscribir planes de mejoramiento con los establecimientos educativos que no cumplan con estas condiciones, hacerles seguimiento y apoyar su implementación y ejecución.

15. Apoyar el seguimiento y control sobre la adecuada ejecución del programa en el municipio.

16. Las demás que señale el Ministerio de Educación Nacional en los Lineamientos Técnicos- Administrativos, estándares y condiciones de operación del Programa.

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ARTÍCULO 2.3.10.4.4. OBLIGACIONES DE LOS RECTORES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1852 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los rectores de las Instituciones Educativas priorizadas del PAE deben:

1. Designar y gestionar espacios adecuados para la operación del programa en cada etapa, de acuerdo con la modalidad que se esté suministrando.

2. Facilitar a los operadores del PAE el cumplimiento de las obligaciones del contrato que tengan relación con la institución educativa, conforme a los Lineamientos Técnicos-Administrativos.

3. Realizar la etapa a su cargo del proceso de focalización, de acuerdo con lo establecido en los Lineamientos Técnicos-Administrativos del programa.

4. Verificar y suscribir el documento correspondiente que acredite el suministro de cada uno de los complementos alimentarios, de manera que sean entregados adecuada y oportunamente por los operadores a cada beneficiario, y emitir mensualmente el certificado de complementos alimentarios entregados por el operador.

5. Registrar en el Sistema Integrado de Matrícula (SIMAT) y/o en el sistema de información que para tal efecto determine el Ministerio de Educación Nacional, los niños, niñas, adolescentes y jóvenes focalizados de acuerdo con lo establecido en los Lineamientos Técnicos-Administrativos del programa.

6. Actualizar oportunamente en el Sistema Integrado de Matrícula (SIMAT) los cambios en la matrícula de cada institución educativa.

7. Dar a conocer a la comunidad educativa el Programa de Alimentación Escolar y las condiciones en que se prestará en la institución educativa.

8. Las demás que señale el Ministerio de Educación Nacional en los Lineamientos Técnicos- Administrativos, estándares y condiciones de operación del Programa.

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ARTÍCULO 2.3.10.4.5. OBLIGACIONES CONJUNTAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1852 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades territoriales liderarán con los rectores, coordinadores del programa, directivos docentes, docentes, personal administrativo, veedurías ciudadanas y sociedad, las siguientes acciones:

1. Seguimiento, control y evaluación de la ejecución del Programa en cada establecimiento educativo.

2. Seguimiento al cumplimiento de las condiciones necesarias para el adecuado proceso de recepción, conservación, manejo y distribución de la alimentación escolar.

3. Verificación de las condiciones de calidad de los alimentos, la fecha de vencimiento, empaque de la ración alimentaria, condiciones higiénicas del personal de transporte y cumplimiento del menú.

4. Reporte inmediato al ordenador del gasto, al supervisor o al interventor de los contratos, así como a las autoridades competentes, de cualquier irregularidad en los alimentos o en la ejecución del contrato que afecte la adecuada y oportuna prestación del servicio.

5. Las demás que señale el Ministerio de Educación Nacional en los Lineamientos Técnicos-Administrativos, estándares y condiciones de operación del Programa.

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ARTÍCULO 2.3.10.4.6. FUNCIONES DE LOS OPERADORES DEL PAE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1852 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los operadores que sean contratados para la ejecución del PAE, cumplirán las siguientes funciones, además de las obligaciones contractuales:

1. Cumplir oportunamente los lineamientos técnicos-administrativos, condiciones de operación y estándares mínimos del Programa fijados por el Ministerio de Educación Nacional.

2. Garantizar permanentemente la cantidad, calidad, inocuidad y oportunidad en la entrega de los alimentos a los estudiantes beneficiarios del programa en las condiciones del contrato, las señaladas por el Ministerio de Educación Nacional y las autoridades en la materia.

3. Planear, organizar y ejecutar el suministro diario de los complementos alimentarios, y garantizar que el personal que lleva a cabo las actividades desarrolladas durante la ejecución del PAE en las diferentes etapas del proceso, tenga la idoneidad y experiencia suficiente para el cumplimiento de sus funciones.

4. Dar cumplimiento al plan de capacitaciones y realizar la entrega de la dotación al personal manipulador de alimentos que emplee para la operación del programa.

5. Las demás que señale el Ministerio de Educación Nacional en los Lineamientos Técnicos- Administrativos, estándares y condiciones de operación del Programa.

PARÁGRAFO. Corresponde a la entidad territorial verificar que las obligaciones anteriores sean debidamente incorporadas al contrato.

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CAPÍTULO 5.

SEGUIMIENTO Y MONITOREO DEL PAE.

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ARTÍCULO 2.3.10.5.1. SEGUIMIENTO Y MONITOREO DEL PAE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1852 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los actores del Programa actuarán en procura del cumplimiento de los objetivos del PAE, las normas, los lineamientos técnicos- administrativos, las condiciones de operación y los estándares que lo regulan, la defensa del interés general, el presupuesto público y los derechos de los niños, niñas, adolescentes y jóvenes, para lo cual:

1. Ministerio de Educación Nacional: implementará un conjunto de acciones articuladas para el seguimiento y monitoreo del programa, que incluya aspectos administrativos, técnicos, financieros y operativos del PAE, propendiendo por la adecuada ejecución del mismo y de los recursos, para lo cual debe revisar y actualizar el Sistema Integrado de Matrícula (SIMAT) a los requerimientos del PAE.

2. Entidades contratantes: realizarán el seguimiento y control de la ejecución del programa en su respectiva jurisdicción, la adecuada y oportuna ejecución de los contratos que suscriban para el desarrollo del programa, la designación de la supervisión y la contratación de la interventoría idónea, el cumplimiento de las obligaciones legales y la adopción de las acciones y medidas que le corresponda legalmente como contratante y ordenador del gasto, la defensa del interés general, el patrimonio público y los derechos de los niños, niñas, adolescentes y jóvenes, de acuerdo con los lineamientos del Ministerio de Educación Nacional; deben además generar espacios de control social, donde estén presentes la comunidad, las veedurías ciudadanas y demás agentes que intervengan en el marco de la operación del PAE.

Para fortalecer la implementación del esquema de Monitoreo y Control deben realizar capacitaciones y campañas de sensibilización a alcaldes, rectores, docentes, estudiantes y padres de familia sobre el programa, sus objetivos, alcances y condiciones, y sobre la importancia de contar con ellos en el seguimiento y control del mismo.

3. Actores del programa y comunidad: ejercer el derecho a la participación ciudadana y el control social, verificar constantemente la ejecución del PAE en su territorio y/o institución educativa, la forma como el operador cumple sus obligaciones y los lineamientos, estándares y condiciones de operación del programa, e informar o denunciar ante la entidad territorial certificada respectiva y a los órganos de control correspondientes las irregularidades o anomalías que se detecten.

4. Operadores: deberán publicar en las instituciones educativas, en lugares de acceso al público y en sus páginas web las condiciones del contrato, sus obligaciones y los menús diarios de cada institución educativa en la que presten el servicio, sin perjuicio de las obligaciones legales y reglamentarias que en materia de publicidad tienen las entidades contratantes, y apoyar a la entidad territorial en las estrategias de divulgación del PAE

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PARTE 4.

REGLAMENTACIÓN DE LA ACTIVIDAD LABORAL DOCENTE EN EL SERVICIO EDUCATIVO DE LOS NIVELES DE PREESCOLAR, BÁSICA Y MEDIA.

TÍTULO 1.

REGLAMENTACIÓN DEL ESTATUTO DE PROFESIONALIZACIÓN DOCENTE.

CAPÍTULO 1.

PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN MEDIANTE CONCURSO PARA EL SISTEMA ESPECIAL DE CARRERA DOCENTE.

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ARTÍCULO 2.4.1.1.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 915 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los preceptos contenidos en el presente capítulo aplican a los concursos públicos de méritos del sistema especial de carrera docente para proveer los cargos de docentes y directivos docentes que se encuentren en vacancia definitiva en la planta de personal administrada por las entidades territoriales certificadas y que prestan el servicio educativo a población mayoritaria.

PARÁGRAFO. Los procesos para la selección y provisión de los cargos de etnoeducadores que prestan el servicio en los establecimientos educativos estatales ubicados en territorios indígenas o afrocolombianos negros, palenqueros o raizales o que tienen proyectos etnoeducativos indígenas o afrocolombianos negros, palenqueros o raizales, se regirán por las normas especiales expedidas para el efecto por el Gobierno nacional.

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ARTÍCULO 2.4.1.1.2. PRINCIPIOS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 915 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los concursos para la selección por mérito de docentes y directivos docentes estarán sujetos a los principios de igualdad, oportunidad, publicidad, objetividad, imparcialidad, confiabilidad, transparencia, eficacia, eficiencia y economía.

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Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.4.1.1.3. ESTRUCTURA DEL CONCURSO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 915 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El concurso de méritos para proveer los cargos docentes y directivos docentes de establecimientos educativos estatales, que permita el ingreso a la carrera docente, tendrá las siguientes etapas:

1. Determinación de vacantes definitivas.

2. Adopción del acto de convocatoria y divulgación.

3. Inscripción y publicación de admitidos a las pruebas.

4. Aplicación de la prueba de aptitudes y competencias básicas y la prueba psicotécnica.

5. Publicación de los resultados individuales de la prueba de aptitudes y competencias básicas y de la prueba psicotécnica, y atención de las reclamaciones que presenten los aspirantes.

6. Recepción de documentos, publicación de verificación de requisitos y atención de las reclamaciones que presenten los aspirantes.

7. Aplicación de las pruebas de valoración de antecedentes y de entrevista a los aspirantes que cumplieron requisitos para el cargo.

8. Publicación de resultados de las pruebas de valoración de antecedentes y de entrevista, y atención de las reclamaciones.

9. Consolidación de los resultados de las pruebas del concurso, publicación y aclaraciones.

10. Conformación, adopción y publicación de lista de elegibles.

11. Nombramiento en período de prueba y evaluación del mismo.

12. Inscripción o actualización del escalafón.

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ARTÍCULO 2.4.1.1.4. DETERMINACIÓN DE VACANTES DEFINITIVAS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 915 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para dar apertura a la convocatoria, la Comisión Nacional del Servicio Civil, dentro del plazo que esta determine, solicitará a Gobernadores y Alcaldes de cada entidad territorial certificada en educación el reporte de los cargos que se encuentren en vacancia definitiva, o les comunicará a dichos mandatarios los mecanismos e instrumentos a través de los cuales accederá a la información de que trata el presente artículo.

Previo a consolidar y remitir a la Comisión Nacional del Servicio Civil el reporte de vacantes definitivas, la entidad territorial certificada en educación debe cumplir las reglas que, sobre prioridad en la provisión de vacantes definitivas, se encuentran previstas en el artículo 2.4.6.3.9 del presente decreto.

El reporte de las vacantes definitivas debe ser certificado por el gobernador, alcalde o el Secretario de educación, siempre que tenga delegada la competencia de nominación.

Dicho certificado constituye el soporte de la convocatoria del concurso y el compromiso de la entidad territorial de financiar el desarrollo del mismo, de acuerdo con el estudio de costos que formule la Comisión Nacional del Servicio Civil, si el valor del recaudo es insuficiente para atender los costos que genere el proceso de selección.

En caso de que la Comisión Nacional del Servicio Civil obtenga el reporte de los cargos en vacancia definitiva a través de sistemas oficiales de información, este generará las mismas consecuencias que se establecen en el inciso anterior.

PARÁGRAFO 1o. El incumplimiento del plazo fijado por la Comisión Nacional del Servicio Civil para el reporte de vacantes definitivas podrá originar la apertura de actuaciones administrativas por parte de dicha Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2o del artículo 12 de la Ley 909 de 2004.

PARÁGRAFO 2o. El reporte de que trata el presente artículo deberá incluir los cargos vacantes que se financien con recursos de la partida de educación del Sistema General de Participaciones, como aquellos que se financien con recursos propios de la respectiva entidad territorial.

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ARTÍCULO 2.4.1.1.5. CONVOCATORIA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 915 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Nacional del Servicio Civil adoptará mediante acto administrativo la convocatoria a concurso, para la provisión por mérito, de las vacantes definitivas de los cargos de docentes y de directivos docentes oficiales de cada una de las entidades territoriales certificadas. La convocatoria es la norma que regula el concurso y, por tanto, es de obligatorio cumplimiento para todas las personas, entidades e instituciones que participen en el mismo.

Dicha convocatoria debe contener la siguiente información:

1. Entidad territorial certificada para la cual se realiza el concurso.

2. Medios a través de los cuales se divulgará la convocatoria.

3. Identificación de los cargos docentes y directivos docentes convocados a concurso, con la indicación del número de vacantes definitivas de cada uno de los cargos.

4. Requisitos exigidos para cada uno de los cargos, de conformidad con el Manual de Requisitos, Funciones y Competencias de que trata el artículo 2.4.6.3.8 del presente decreto.

5. Pruebas que serán aplicadas y su carácter eliminatorio o clasificatorio, puntaje mínimo aprobatorio para la prueba eliminatoria, ponderación de cada prueba dentro del concurso; términos para la publicación de las fechas de aplicación de las pruebas y metodología de citación.

6. Términos para presentar las reclamaciones y organismo competente para resolverlas.

7. Metodología para la conformación y utilización de listas de elegibles.

8. Duración y evaluación del período de prueba.

PARÁGRAFO 1o. La Comisión Nacional del Servicio Civil deberá señalar en la misma convocatoria la respectiva tabla de calificación de la prueba de valoración de antecedentes, de conformidad con los criterios fijados en el artículo 2.4.1.1.13 del presente decreto, la cual puede diferenciar los aspectos a valorar según el tipo de cargo. Igualmente, precisará los criterios y lineamientos generales para la aplicación de la prueba de entrevista.

La tabla de calificación de la prueba de valoración de antecedentes será adoptada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, con base en la propuesta que presente el Ministerio de Educación Nacional.

PARÁGRAFO 2o. En la metodología para la conformación de las listas de elegibles, deberán indicarse los criterios de desempate para los aspirantes que obtengan puntajes totales iguales al aplicar las ponderaciones y calificaciones de las pruebas de los concursos de méritos regulados en el presente capítulo, de conformidad con la normativa vigente.

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ARTÍCULO 2.4.1.1.6. DIVULGACIÓN DE LA CONVOCATORIA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 915 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Nacional del Servicio Civil divulgará la convocatoria a través de su página web oficial y de otros medios que garanticen su amplia difusión. La entidad territorial certificada podrá divulgar la convocatoria por medios masivos de comunicación, con cargo a su presupuesto y atendiendo las indicaciones de la Comisión.

La convocatoria podrá ser modificada o complementada en cualquier aspecto y en cualquier momento por la Comisión Nacional del Servicio Civil, hasta antes de iniciar las inscripciones. A partir del inicio del proceso de inscripción, la convocatoria solo podrá modificarse en cuanto al sitio, hora y fecha de aplicación de las diferentes pruebas, modificaciones que se darán a conocer por los mismos medios utilizados para la divulgación de la convocatoria, por lo menos con cinco (5) días de anticipación a la fecha en que estas entren a regir.

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ARTÍCULO 2.4.1.1.7. REQUISITOS PARA PARTICIPAR EN EL CONCURSO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 915 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Podrán inscribirse en el concurso de docentes y directivos docentes, los ciudadanos colombianos que reúnan los requisitos señalados en el artículo 116 de la Ley 115 de 1994 y los artículos 3o y 10 del Decreto Ley 1278 de 2002, así como en el Manual de Requisitos, Competencias y Funciones de que de que trata el artículo 2.4.6.3.8 de este decreto.

PARÁGRAFO. Para acceder a los cargos docentes en el área de educación religiosa, las certificaciones exigidas de conformidad con el literal i) del artículo 6o de la Ley 133 de 1994 no sustituyen los títulos que habilitan el ejercicio de la docencia.

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Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.4.1.1.8. INSCRIPCIÓN EN EL CONCURSO. <Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 2105 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La inscripción de los aspirantes se hará dentro del término previsto en la convocatoria, de acuerdo con la forma, los procedimientos y requisitos señalados en la misma. El término para realizar la inscripción no podrá ser menor de quince (15) días calendario.

La información sobre el cumplimiento de los requisitos para la inscripción al concurso se entenderá suministrada bajo juramento por parte del aspirante. Una vez efectuada la inscripción, dicha información podrá ser modificada o actualizada por una única vez, siempre que se haga durante el periodo establecido para este proceso. Cerrada la etapa de inscripciones no se aceptará ninguna modificación o actualización a los datos suministrados.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.4.1.1.9. DERECHOS DE PARTICIPACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 915 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Con el fin de financiar los costos que conlleva la realización de los concursos de mérito de que trata el presente capítulo, la Comisión Nacional del Servicio Civil cobrará a los aspirantes, como derechos de participación en dichos concursos, una suma equivalente a un día y medio de salario mínimo legal diario vigente, tal como lo señala el artículo 9o de la Ley 1033 de 2006.

Si el valor recaudado es insuficiente para atender los costos definidos para el proceso de selección, el faltante será cubierto con recursos del Sistema General de Participaciones destinados a la educación que administra la respectiva entidad territorial certificada que requiera proveer los cargos objeto de dicho proceso de selección.

PARÁGRAFO 1o. La entidad territorial certificada podrá autorizar a la Nación, a través del Ministerio de Educación Nacional, para realizar el descuento y traslado directo a la Comisión Nacional del Servicio Civil de la suma que resulte a su cargo, de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.

PARÁGRAFO 2o. El valor a sufragar a cargo de las entidades territoriales certificadas en educación deberá ser cancelado en dos pagos a la Comisión Nacional del Servicio Civil.

El primer pago no deberá superar el 70% del valor a sufragar por parte de la entidad territorial certificada en educación y se realizará una vez se encuentre en firme la resolución de cobro expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Una vez concluido el cobro de derechos de participación, de conformidad con lo dispuesto en el 1o inciso del presente artículo, la Comisión Nacional del Servicio Civil podrá ajustar el valor a sufragar por la entidad territorial certificada en educación. Comunicado lo anterior a la entidad territorial, esta contará con sesenta (60) días para efectuar el segundo pago correspondiente.

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ARTÍCULO 2.4.1.1.10. DESARROLLO DEL CONCURSO PÚBLICO DE MÉRITOS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 915 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3o del Decreto-ley 760 de 2005, modificado por el artículo 134 de la Ley 1753 de 2015, la Comisión Nacional del Servicio Civil podrá celebrar un convenio interadministrativo con el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (ICFES) para el desarrollo de una o varias etapas del concurso de méritos regulado en el presente capítulo o, en su defecto, con universidades públicas o privadas, instituciones universitarias e instituciones de educación superior acreditadas por el Ministerio de Educación Nacional para tal fin.

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ARTÍCULO 2.4.1.1.11. PRUEBA DE APTITUDES Y COMPETENCIAS BÁSICAS Y PRUEBA PSICOTÉCNICA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 915 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:>

<Inciso modificado por el artículo 1 del Decreto 2038 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La prueba de aptitudes y competencias básicas es la única prueba del concurso que tiene un carácter eliminatorio, y su calificación mínima aprobatoria es de sesenta puntos de cien (60/100) para los docentes y de setenta puntos de cien (70/100) para directivos docentes.

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Esta prueba tiene por objeto valorar los niveles de conocimientos de la disciplina, habilidades, destrezas y aptitudes que demuestren los aspirantes del concurso público de méritos y estará orientada a la aplicación de los saberes adquiridos para ejercer debidamente el cargo de docente o directivo docente. La prueba contendrá, como mínimo, los siguientes componentes:

1. Lectura crítica.

2. Razonamiento cuantitativo.

3. Valoración de competencias blandas como liderazgo, ética, trabajo en equipo y ciudadanía.

4. <Numeral modificado por el artículo 5 del Decreto 2105 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Conocimientos disciplinares de la formación requerida para el cargo, y las competencias pedagógicas para evaluar, formar y enseñar.

Notas de Vigencia
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El Ministerio de Educación Nacional podrá solicitar a la Comisión Nacional del Servicio que se incluyan otros componentes a evaluar en la prueba de aptitudes y competencias básicas.

La ponderación de esta prueba dentro del concurso no será menor a 55% para los docentes y del 45% para los directivos docentes.

La prueba psicotécnica tiene un carácter clasificatorio y valorará las actitudes, habilidades, motivaciones e intereses profesionales de los aspirantes en la realización directa de los procesos pedagógicos o de gestión institucional y frente a las funciones del cargo, de acuerdo con lo establecido en los artículos 4o, 5o y 6o del Decreto-ley 1278 de 2002 y en el Manual de Requisitos, Competencias y Funciones de que trata el artículo 2.4.6.3.8 de este decreto. La ponderación de esta prueba dentro del concurso no será mayor a 10% para los docentes y no mayor al 15% para los directivos docentes.

Los aspirantes presentarán las pruebas de aptitudes y competencias básicas y la psicotécnica en la fecha, hora y lugar que fije el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (ICFES), o en su defecto, la institución de educación superior contratada por la Comisión Nacional del Servicio Civil para tal fin. La citación se debe hacer de manera individual a cada aspirante con una antelación de mínimo diez (10) días calendario.

Los resultados de las pruebas señaladas en este artículo serán publicados en la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil y de la entidad o institución contratada para el desarrollo de las pruebas reguladas en el presente artículo. Frente a los resultados publicados los aspirantes contarán con al menos cinco (5) días para presentar sus respectivas reclamaciones por el medio que disponga la Comisión, las cuales serán resueltas de tal forma que puedan quedar en firme los resultados.

PARÁGRAFO. En los eventos en que el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (ICFES) tenga a su cargo el desarrollo de la prueba de aptitudes y competencias básicas y la prueba psicotécnica, según lo dispuesto en el inciso 1o del artículo anterior, el Ministerio de Educación Nacional podrá celebrar un convenio interadministrativo con dicha entidad para financiar el diseño de cualquiera de estas pruebas.

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ARTÍCULO 2.4.1.1.12. PRESENTACIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN Y VERIFICACIÓN DE LOS REQUISITOS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 915 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (ICFES) o la institución de educación superior con la cual la Comisión Nacional del Servicio Civil haya celebrado el respectivo contrato para adelantar la prueba de valoración de antecedentes del concurso de méritos adelantará el proceso de recepción de documentos y la verificación del cumplimiento de requisitos. Esta documentación solo la presentarán los aspirantes que aprobaron la prueba de aptitudes y competencias básicas de que trata el artículo anterior.

La Comisión Nacional del Servicio Civil anunciará, con una antelación de cinco (5) días, la publicación de los resultados de verificación de requisitos, lo cual se hará por los mismos medios de divulgación de la convocatoria. Contra este resultado, el aspirante puede presentar su reclamación dentro de los cinco (5) días siguientes, por el medio que disponga la Comisión.

Una vez sean atendidas la reclamaciones, se publicará el listado definitivo de los aspirantes admitidos a continuar en el proceso de selección por mérito.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.4.1.1.13. VALORACIÓN DE ANTECEDENTES Y ENTREVISTA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 915 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Estas pruebas son clasificatorias; se aplican exclusivamente a los aspirantes que acrediten el cumplimiento de requisitos mínimos para el cargo y aprueben la prueba de aptitudes y competencias básicas; y se desarrollan bajo las condiciones que disponga la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Para la valoración de antecedentes se deberá emplear la tabla de calificación que se defina de conformidad con lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 2.4.1.1.5 del presente decreto, que debe ser publicada con la convocatoria. En todo caso, para la definición de dicha tabla se deberá:

1. <Numeral modificado por el artículo 6 del Decreto 2105 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Diferenciar los aspectos a valorar entre los cargos de directivos docentes y los cargos docentes. Asimismo, la tabla de valoración deberá diferenciar el cargo de rector, director rural y de coordinador. En lo que respecta a los cargos docentes, podrá haber una valoración diferenciada entre los cargos de docente de aula y docente orientador.

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2. Valorar el título académico acreditado como requisito mínimo.

3. Valorar la educación formal adicional, otorgando mayor puntaje a los títulos de doctorado y maestría en educación que sean afines a las funciones del cargo al cual está aplicando el aspirante en el concurso, pudiéndose diferenciar el puntaje si los títulos corresponden a programas acreditados en alta calidad.

4. Valorar los resultados del Examen de Estado de Calidad de la Educación Superior SABER PRO y el dominio de una segunda lengua, cuando corresponda.

5. Valorar únicamente los certificados de formación continua que correspondan a cursos desarrollados en los últimos cinco (5) años, en temas relacionados con la formación pedagógica, didáctica o de gestión educativa y con intensidades mayores a 100 horas o 4 créditos académicos.

6. Otorgar mayor calificación a la experiencia que esté relacionada con el cargo al cual está aplicando el aspirante en el concurso.

7. Valorar la experiencia en áreas diferentes a la de docente o de directivo docente, únicamente si tiene relación con el desarrollo de proyectos educativos y pedagógicos, programas de mejoramiento de la calidad educativa o gestión educativa. Adicionalmente, para los cargos de directivo docente se tomará en cuenta la experiencia en otro tipo de cargos, siempre y cuando en estos se haya cumplido funciones de administración de personal, finanzas o planeación en instituciones educativas oficiales o privadas de cualquier nivel educativo o del sector educativo.

La entrevista es la prueba que permite valorar las competencias comportamentales de cada uno de los aspirantes, según el cargo al cual se haya inscrito. Para ello, la Comisión Nacional del Servicio Civil, en concertación con el Ministerio de Educación Nacional, definirá el protocolo respectivo.

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ARTÍCULO 2.4.1.1.14. RESULTADOS DE LAS PRUEBAS DE ANTECEDENTES Y DE ENTREVISTA Y PONDERACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 915 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La prueba de valoración de antecedentes tendrá una ponderación dentro del concurso no superior al 30% para los docentes y del 35% para los directivos docentes.

La prueba de entrevista tendrá una ponderación dentro del concurso no superior al 10% para los docentes y no superior al 15% para los directivos docentes.

Los resultados que obtengan los aspirantes a cargos de docentes y directivos docentes del servicio educativo estatal, en cada una de las pruebas de valoración de antecedentes y de entrevista, se expresarán en una calificación numérica en escala de cero (0) a cien (100) puntos; para su registro y clasificación, el puntaje incluirá una parte entera y dos (2) decimales.

La Comisión Nacional del Servicio Civil y la entidad o institución contratada para aplicar estas pruebas del concurso de méritos serán las responsables de publicar los resultados de la valoración de antecedentes y de la entrevista. Hecha esta publicación, los aspirantes contarán con al menos cinco (5) días para presentar sus respectivas reclamaciones por el medio que disponga la Comisión.

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ARTÍCULO 2.4.1.1.15. CONSOLIDACIÓN DE RESULTADOS DE LAS PRUEBAS Y PUBLICACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 915 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Nacional del Servicio Civil, con base en los resultados de las cuatro (4) pruebas del concurso, publicará un resultado consolidado en la fecha que deberá ser anunciada en su página web con una antelación de mínimo cinco (5) días. Igualmente, en dicha publicación deberá indicar los medios y tiempos de presentación de las aclaraciones que podrán solicitar los aspirantes, las cuales únicamente pueden estar referidas a su nombre, número de identificación o cuando en dicha compilación se presenten errores en alguno de los puntajes de las pruebas del concurso que fueron publicados previamente, según lo dispuesto en los artículos 2.4.1.1.11, 2.4.1.1.12 y 2.4.1.1.14 del presente decreto.

Las aclaraciones presentadas deben ser resueltas por la Comisión Nacional del Servicio Civil o por la entidad o institución contratada para tal efecto, antes de que la Comisión proceda a conformar las listas de elegibles.

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ARTÍCULO 2.4.1.1.16. LISTAS DE ELEGIBLES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 915 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Nacional del Servicio Civil, con base en los resultados de las pruebas aplicadas en el concurso y mediante acto administrativo, conformará en estricto orden de puntaje final la lista de elegibles territorial para cada uno de los cargos de docentes y directivos docentes convocados en cada entidad territorial certificada en educación. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 11 del Decreto-ley 1278, la lista de elegibles tiene una vigencia de dos (2) años contados a partir de su firmeza.

Las listas territoriales de elegibles incluirán la posición, los nombres y apellidos, el número de documento de identidad y el puntaje final consolidado obtenido por cada aspirante, el cual se expresará en escala de cero (0) a cien (100) puntos, con una parte entera y dos (2) decimales.

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ARTÍCULO 2.4.1.1.17. VALIDEZ DE LAS LISTAS DE ELEGIBLES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 915 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las listas de elegibles sólo tendrán validez para la respectiva entidad territorial certificada para la cual se realizó el concurso y solo serán aplicables para proveer vacantes definitivas de los cargos que fueron convocados, así como para aquellas vacantes definitivas que se generen a partir del inicio del concurso y durante los dos (2) años de vigencia de la lista de elegibles.

La Comisión Nacional del Servicio Civil, en uso de la competencia prevista en el literal e) del artículo 11 de la Ley 909 de 2004, podrá organizar la conformación y uso del Banco Nacional de Elegibles del sistema especial de carrera docente, el cual será departamentalizado, para efectos de ser utilizado en la provisión de cargos que se encuentren en vacancia definitiva y que no puedan ser provistos mediante la lista de elegibles vigente de la respectiva entidad territorial certificada en educación.

PARÁGRAFO. El listado del Banco Nacional de Elegibles se ordenará de acuerdo con los resultados obtenidos por los aspirantes en las pruebas de que trata el presente capítulo.

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ARTÍCULO 2.4.1.1.18. EXCLUSIÓN DE LISTAS DE ELEGIBLES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 915 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los cinco (5) días siguientes a la publicación de la lista de elegibles, las entidades territoriales certificadas y demás personas u organismos con interés legítimo en el concurso podrán solicitar a la Comisión Nacional del Servicio Civil la exclusión de la lista de elegibles de la persona o personas que figuren en ella, cuando previa una actuación administrativa y respetando el debido proceso, se haya comprobado cualquiera de los siguientes hechos:

1. Haber sido admitidas al concurso sin reunir los requisitos exigidos en la convocatoria.

2. Haber aportado documentos falsos o adulterados para su inscripción.

3. No haber superado la prueba de aptitudes y competencias básicas.

4. Haber realizado una suplantación en la presentación de las pruebas previstas en el concurso.

5. Haber conocido con anticipación las pruebas aplicadas.

6. Haber realizado acciones para cometer fraude en el concurso.

7. Por las demás causales contenidas en la Constitución y en la Ley.

PARÁGRAFO 1o. La Comisión Nacional del Servicio Civil deberá modificar el acto administrativo a través del cual adoptó la lista de elegibles cuando previamente haya constatado la existencia de errores, mediante acto administrativo debidamente motivado, que deberá publicar y difundir de la misma manera.

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ARTÍCULO 2.4.1.1.19. ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA PARA LA EXCLUSIÓN DE LISTAS DE ELEGIBLES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 915 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez recibida la solicitud de que trata el artículo anterior y de encontrar mérito suficiente, la Comisión Nacional del Servicio Civil iniciará la actuación administrativa correspondiente para investigar los hechos que hayan sido informados, y comunicará por escrito al interesado para que intervenga en la misma.

Analizadas las pruebas que obren en el expediente, la Comisión Nacional del Servicio Civil adoptará la decisión de excluir o no de la lista de elegibles al participante. Esta decisión se comunicará por escrito a la entidad territorial certificada y a las personas u organismos que interpusieron la solicitud de exclusión de la lista de elegibles y se notificará al participante, señalándole que contra la misma procede el recurso de reposición, el cual se interpondrá, tramitará y decidirá en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Ejecutoriadas las decisiones que resuelvan las solicitudes de exclusión, cobrará firmeza la lista de elegible.

PARÁGRAFO. Las listas de elegibles en firme deberán permanecer publicadas en la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil.

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ARTÍCULO 2.4.1.1.20. AUDIENCIA PÚBLICA DE ESCOGENCIA DE VACANTE DEFINITIVA EN ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 915 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> En firme la lista de elegibles, la Comisión Nacional del Servicio Civil programará la audiencia pública para que cada elegible, en estricto orden descendente del listado respectivo del cargo, escoja la vacante definitiva en establecimiento educativo, respetando, en todo caso, el cargo docente o directivo docente para el cual haya concursado.

La Comisión Nacional del Servicio Civil podrá delegar en las entidades territoriales certificadas en educación las funciones de citar a los respectivos elegibles y de adelantar la audiencia de que trata el presente artículo.

En el evento del inciso anterior, la Comisión Nacional del Servicio Civil informará a la respectiva entidad territorial certificada en educación de los mecanismos e instrumentos a través de los cuales accederá a la información sobre las vacantes definitivas disponibles, o en su defecto, le solicitará que dentro de los cinco (5) días siguientes presente la oferta pública de empleos de carrera docente en los términos previstos por la misma Comisión.

Para esto, la entidad territorial deberá detallar todas las vacantes definitivas de los cargos convocados, de manera que se garantice, como mínimo, la provisión del número de vacantes que se convocaron y el de aquellas que se generaron durante el tiempo en que trascurrió el concurso. Esta oferta pública de empleos debe ser publicada en la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil con una antelación de mínimo cinco (5) días calendario a la fecha de realización de la audiencia pública.

Para la determinación de las vacantes definitivas que harán parte de la oferta pública de empleos de carrera docente, cada entidad territorial certificada deberá haber resuelto previamente la provisión de cargos de docentes o de directivos docentes, aplicando los criterios definidos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 2.4.6.3.9 del presente decreto.

Cuando se presenten puntajes totales iguales en las posiciones de la lista de elegibles, en la audiencia pública se resolverá la situación de acuerdo con los criterios de desempate señalados en el Acuerdo de convocatoria a concurso docente que adopte la Comisión Nacional del Servicio Civil, de conformidad con los criterios señalados para el sistema general de carrera, el artículo 2o numeral 3 de la Ley 403 de 1997, el artículo 131 de la Ley 1448 de 2011 y demás normas concordantes. De persistir el empate, se aplicará como criterio, el mayor puntaje obtenido en cada una de las pruebas del concurso docente, siguiendo este orden: aptitudes y competencias básicas, psicotécnica, valoración de antecedentes y entrevista.

PARÁGRAFO. Las audiencias públicas de que trata el presente artículo se desarrollarán de acuerdo con la reglamentación que establezca la Comisión Nacional del Servicio Civil.

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ARTÍCULO 2.4.1.1.21. NOMBRAMIENTO EN PERÍODO DE PRUEBA Y EVALUACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 915 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los cinco (5) días siguientes a la realización de la audiencia pública de escogencia de vacante definitiva en establecimiento educativo, la entidad territorial certificada debe expedir el acto administrativo de nombramiento en período de prueba del educador y comunicarlo al interesado, siempre respetando la vacante seleccionada por el elegible.

Comunicado el nombramiento, el designado dispone de un término improrrogable de cinco (5) días hábiles para comunicar a la entidad territorial su aceptación al cargo y diez (10) días hábiles adicionales para tomar posesión del mismo. En caso de no aceptar o de no tomar posesión del cargo en el término establecido, la entidad territorial certificada procederá a nombrar a quien siga en la lista de elegibles, salvo que el designado haya solicitado una prórroga justificada para su posesión y la misma sea aceptada por la entidad territorial certificada, la cual no puede ser superior a cuarenta y cinco (45) días calendario.

Al final del período de prueba, el educador será evaluado por el rector o director rural o, tratándose de los referidos directivos, por el nominador de la respectiva entidad territorial certificada en educación o su delegado, siguiendo el protocolo que adopte la Comisión Nacional del Servicio Civil, de conformidad con la propuesta que someta a su consideración el Ministerio de Educación Nacional.

PARÁGRAFO. Durante el período de prueba, el docente o directivo docente no puede ser trasladado, salvo que sea por razones de seguridad, de acuerdo con lo dispuesto en la Sección 2, Capítulo 2, Título 5, Parte 4, Libro 2 del presente decreto.

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ARTÍCULO 2.4.1.1.22. GARANTÍAS PARA EDUCADORES CON DERECHOS DE CARRERA DURANTE UN NUEVO PERÍODO DE PRUEBA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 915 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los educadores con derechos de carrera de conformidad con los decretos Ley 2277 de 1979 o 1278 de 2002, que hayan superado el concurso y sean nombrados en período de prueba, tienen los siguientes derechos:

1. Que la entidad territorial certificada en la cual han venido ejerciendo su cargo de carrera declare la vacancia temporal de su empleo mientras cumplen el período de prueba. En todo caso, dichos educadores conservarán, sin solución de continuidad, sus condiciones laborales.

2. Los educadores que continúen bajo el régimen del Decreto-ley 2277 de 1979 mantendrán su asignación básica mensual durante el período de prueba, según el grado en el escalafón que acrediten en el marco de esa norma.

3. Los educadores que vienen regidos por el Decreto-ley 1278 de 2002, que acrediten un nuevo título académico, tendrán durante el período de prueba la asignación básica mensual equivalente al nivel A del grado o la correspondiente al grado y nivel salarial del escalafón al que acrediten estar inscritos. La asignación salarial será siempre la que resulte más beneficiosa para el educador.

4. Mientras dure el período de prueba, el cargo de origen del educador sólo podrá ser provisto de manera temporal, a través de encargo o nombramiento provisional, hasta tanto el servidor supere el período de prueba y decida continuar en el nuevo cargo, o hasta tanto el educador regrese a su cargo por no haber superado el período de prueba, o porque estando en desarrollo del periodo de prueba, el docente o directivo docente desee regresar al empleo del cual es titular con derechos de carrera.

5. El educador que tenga derechos de carrera de conformidad con los Decretos-ley 2277 de 1979 o 1278 de 2002, dentro de los dos (2) días siguientes contados a partir de que quede en firme la calificación del período de prueba, debe manifestar por escrito a la respectiva entidad territorial certificada si acepta o no continuar en el nuevo cargo.

6. En caso de continuar en el nuevo cargo, la secretaría de educación de la respectiva entidad territorial certificada, dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación de que trata el inciso anterior, deberá oficiar a la secretaría de educación de la entidad territorial de origen del educador para que decrete la vacancia definitiva del cargo que se encontraba en vacancia temporal, con el fin de que pueda ser provisto de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.4.6.3.9 del presente decreto. En caso de que se trate de la misma entidad territorial, la vacancia definitiva del cargo será decretada de oficio.

7. En caso de no continuar en el nuevo cargo, el educador debe reintegrarse a su cargo de carrera docente ante la entidad territorial certificada de origen, dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación de que trata el 1o inciso del presente numeral.

8. De haber obtenido una calificación insatisfactoria, el educador deberá reintegrarse a su cargo inicial en un plazo máximo de tres (3) días hábiles.

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ARTÍCULO 2.4.1.1.23. INSCRIPCIÓN O ACTUALIZACIÓN EN EL ESCALAFÓN DOCENTE. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 915 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los educadores que superen el período de prueba en los términos del artículo 31 del Decreto-ley 1278 de 2002 adquieren los derechos de carrera en el cargo respectivo y deberán ser inscritos en el escalafón docente o actualizados en el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.

La inscripción en el escalafón será para los educadores que ingresan por primera vez a la carrera docente y se hará en el nivel A del grado que corresponda, según el título académico de normalista superior, de licenciado o de profesional no licenciado, que radiquen ante la entidad territorial certificada antes de la calificación del período de prueba, teniendo en cuenta además para los profesionales no licenciados lo establecido en el artículo 2.4.1.4.1.3 del presente decreto.

Para los educadores que tienen derechos de carrera y que se rijan por el Decreto-ley 1278 de 2002, deberá actualizarse su registro público de carrera docente, reconociéndoles, de ser el caso, el nuevo grado en el escalafón, de acuerdo con el nuevo título académico que radiquen ante la entidad territorial certificada antes de la calificación del período de prueba.

De proceder el ascenso de grado en el escalafón, según lo dispuesto en el inciso anterior, los educadores serán registrados en el nivel salarial A, salvo que esto implique un desmejoramiento de su asignación básica mensual, caso en el cual se le reconocerá el nivel inmediatamente siguiente que suponga un mejoramiento de dicha asignación.

Los educadores que decidan continuar con derechos de carrera previstos en el Decretoley 2277 de 1979, superen el período de prueba y acepten continuar en el nuevo cargo, continuarán vinculados sin solución de continuidad, y se les reconocerá su escalafón y las condiciones de carrera establecidas por ese estatuto docente.

PARÁGRAFO. Contra el acto administrativo de inscripción o actualización del escalafón, de conformidad con lo dispuesto por el presente artículo, procede el recurso de reposición ante la entidad territorial certificada y de apelación ante la Comisión Nacional del Servicio Civil.

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CAPÍTULO 2.

PROCESO DE SELECCIÓN MEDIANTE CONCURSO PARA EL INGRESO DE ETNOEDUCADORES AFROCOLOMBIANOS Y RAIZALES A LA CARRERA DOCENTE.

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ARTÍCULO 2.4.1.2.1. OBJETO. El presente Capítulo reglamenta el concurso de méritos para seleccionar docentes y directivos docentes etnoeducadores afrocolombianos y raizales, con el fin de proveer la planta de cargos organizada conjuntamente por la Nación y las entidades territoriales certificadas en el servicio educativo estatal, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto-ley 1278 de 2002 y el Decreto 804 de 1995, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto <Sección 2.3.3.5.4.4>.

PARÁGRAFO. Los concursos para la provisión de los cargos necesarios se realizarán en cada entidad territorial donde existan vacantes previamente reservadas para etnoeducadores afrocolombianos y raizales y estas hayan sido reportadas a la Comisión Nacional del Servicio Civil. Los etnoeducadores afrocolombianos y raizales seleccionados por las entidades territoriales serán nombrados en período de prueba en la planta de cargos respectiva, mediante acto administrativo. En todo caso por necesidad del servicio, las entidades territoriales certificadas pueden trasladar al docente o directivo docente entre los diferentes establecimientos educativos de su jurisdicción, que atiendan población afrocolombiana y raizal. En el caso de territorios colectivos o consejos comunitarios se requiere previo aval de la autoridad respectiva.

(Decreto 3323 de 2005, artículo 1o).

<Jurisprudencia Concordante MINEDUCACIÓN>

- Corte Constitucional Sentencia C-175-06 del 8 de marzo de 2006, M.P. Dr. Jaime Córdona Triviño:

" (...) 9. Ahora bien, al retomar los argumentos de inconstitucionalidad planteados por el actor, para la Corte es claro que se está partiendo de una premisa errada al incluir dentro de las carreras especiales a que se refiere la Constitución Política en su artículo 130 la de los docentes, pues la excepción prevista en dicho artículo, se refiere a las carreras especiales de origen constitucional y no a las especiales de creación legal, como es el caso de la de los docentes.

En consecuencia, la remisión supletoria que hace el legislador para que la ley de carrera administrativa sea aplicada a la carrera de docentes no viola la Constitución Política, pues lo que proscribe la Carta es la administración y vigilancia de las carreras especiales de origen constitucional por la Comisión Nacional del Servicio Civil. Por el contrario, la Corte ha determinado que la Comisión Nacional del Servicio Civil es el órgano competente para la vigilancia y administración de las carreras especiales de origen legal.

10. En cuanto a la remisión que hace el legislador a los Decretos 2400 y 3074 de 1968, la Corte debe aclarar que la aplicación residual establecida por el artículo 55 de la Ley 909 de 2004, no contraviene la disposición constitucional invocada, pues no se trata de la aplicación directa de estas normas a carreras especiales de origen constitucional sino a una de carácter legal como la docente."

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ARTÍCULO 2.4.1.2.2. PRINCIPIOS. Los concursos para la selección de docentes y directivos docentes afrocolombianos y raizales estarán sujetos a los principios de objetividad, imparcialidad, confiabilidad, transparencia e igualdad de oportunidades; así como los establecidos en el artículo 2.3.3.5.4.1.2. del presente decreto, y los principios de territorialidad e identidad establecidos en los Lineamientos Generales para la Etnoeducación en las Comunidades Afrocolombianas.

(Decreto 3323 de 2005, artículo 2o).

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ARTÍCULO 2.4.1.2.3. ESTRUCTURA DEL CONCURSO. Los concursos para la provisión de cargos de docentes y directivos docentes etnoeducadores afrocolombianos y raizales del servicio educativo estatal, tendrán en su orden, las siguientes etapas:

a) Convocatoria;

b) Inscripción y publicación de admitidos a las pruebas;

c) Prueba integral etnoeducativa;

d) Publicación de resultados de la prueba integral etnoeducativa;

e) Valoración de antecedentes y entrevista;

f) Conformación y publicación de listas de elegibles;

g) Nombramiento en período de prueba.

(Decreto 3323 de 2005, artículo 3o).

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ARTÍCULO 2.4.1.2.4. DETERMINACIÓN DE CARGOS POR PROVEER. Mediante concurso deberán proveerse los cargos vacantes de las plantas de cargos organizadas conjuntamente por la Nación y la entidad territorial certificada en los términos del artículo 37 de la Ley 715 de 2001. Las entidades territoriales certificadas que atiendan población afrocolombiana y raizal, antes de la convocatoria del concurso correspondiente identificarán las vacantes conjuntamente con autoridades representativas afrocolombianas y raizales, de conformidad con los artículos 2.3.3.5.4.2.6., 2.3.3.5.4.2.7., y 2.3.3.5.4.2.9. del presente decreto. Una vez identificadas, las entidades territoriales deberán reservarlas para la realización del concurso especial a que se refiere este Capítulo, con la especificación por nivel, ciclo, áreas y especialidad; y reportar tal información a la Comisión Nacional del Servicio Civil.

PARÁGRAFO. En caso de que una entidad territorial certificada provea cargos reportados previamente a la Comisión Nacional del Servicio Civil como reservados para la atención del servicio educativo de la población afrocolombiana y raizal, o cargos que excedan las plantas aprobadas conjuntamente, no podrán financiarlas con recursos del Sistema General de Participaciones.

(Decreto 3323 de 2005, artículo 4o).

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ARTÍCULO 2.4.1.2.5. CONVOCATORIA PARA PROVISIÓN DE CARGOS VACANTES. La Comisión Nacional del Servicio Civil realizará la convocatoria a los concursos de selección de los docentes y directivos docentes afrocolombianos y raizales para el servicio educativo estatal, para la aplicación de la prueba integral etnoeducativa que diseñará, adoptará y aplicará esa entidad.

PARÁGRAFO. La Comisión Nacional del Servicio Civil sólo podrá efectuar las convocatorias en su jurisdicción, para los cargos vacantes de manera definitiva, o que se encuentren provistos mediante nombramiento provisional, pertenecientes a la planta organizada conjuntamente con la Nación, previo certificado de disponibilidad presupuestal para la provisión de dichos cargos.

(Decreto 3323 de 2005, artículo 5o).

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ARTÍCULO 2.4.1.2.6. PROCEDIMIENTO DE LAS CONVOCATORIAS. La Comisión Nacional del Servicio Civil efectuará las convocatorias mediante invitación pública a los interesados en acceder a los cargos vacantes reservados para etnoeducadores afrocolombianos y raizales.

El acto administrativo de la convocatoria deberá contener los aspectos reguladores del concurso y sus normas son de obligatorio cumplimiento tanto para la entidad convocante como para los aspirantes.

La convocatoria debe contener al menos la siguiente información:

a) Fecha de fijación;

b) Número de cargos vacantes que serán provistos para docentes etnoeducadores afrocolombianos y raizales, incluyendo nivel, ciclo, área y especialidad;

c) Número de cargos vacantes que serán provistos para directores rurales, coordinadores y rectores etnoeducadores afrocolombianos y raizales;

d) Pruebas que serán aplicadas y su ponderación, de conformidad con lo dispuesto en este Capítulo;

e) Tabla de valoración de antecedentes;

f) Calendario de realización del concurso;

g) Número de personas que integrarán la lista de elegibles;

h) Requisitos exigidos para cada uno de los cargos.

La Comisión Nacional del Servicio Civil divulgará las convocatorias a través de medios masivos de comunicación y de otros mecanismos idóneos para garantizar su difusión tales como medios de comunicación comunitarios. Como mínimo deberá publicarse la convocatoria en un diario de amplia circulación en la correspondiente jurisdicción y mediante anuncios en emisoras radiales de amplia audiencia en la entidad territorial certificada. Además fijará durante cinco (5) días calendario, como mínimo, copia de las convocatorias en un lugar público y visible de la secretaría de educación, gobernación, y en las alcaldías de las cabeceras municipales, casa de la cultura o sedes de las organizaciones afrocolombianas y raizales que se encuentren en la respectiva jurisdicción.

(Decreto 3323 de 2005, artículo 6o).

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ARTÍCULO 2.4.1.2.7. INSCRIPCIÓN EN EL CONCURSO. El aspirante deberá inscribirse a través de la página de Internet que para el efecto disponga la Comisión Nacional del Servicio Civil de acuerdo con el procedimiento y condiciones que ésta determine.

La información consignada en desarrollo de dicho proceso de inscripción se entenderá suministrada bajo la gravedad del juramento, y una vez efectuada la inscripción no podrá ser modificada bajo ninguna circunstancia. Los aspirantes asumirán la responsabilidad de la veracidad de los datos consignados en el momento de la inscripción, así como de los documentos que acrediten el cumplimiento de requisitos.

El aspirante al concurso de docentes indicará la entidad territorial, el nivel de Preescolar, el ciclo de Básica Primaria o el área de conocimiento y asignatura del ciclo de Básica Secundaria y Media, para el cual concursa. En el caso de las bellas artes y la formación técnica indicará la especialidad. Asimismo, el aspirante al concurso de directivos docentes deberá indicar el cargo de director rural, coordinador o rector, para el cual concursa.

La constancia de la inscripción efectiva en el concurso para aquellos aspirantes que se inscriban a través de la página de Internet, cuya impresión podrá efectuar el aspirante, será el número que reporte el sistema al terminar este proceso, con el cual se indicará el lugar, fecha y hora de aplicación de las pruebas.

En el acto de convocatoria la entidad territorial certificada establecerá el término para realizar las inscripciones, el cual no podrá ser menor de quince (15) días calendario y será fijado de conformidad con el cronograma que establezca la Comisión Nacional del Servicio Civil para la realización de la prueba integral etnoeducativa que será aplicada.

La Comisión Nacional del Servicio Civil dará a conocer en la página de Internet las listas de citados a las pruebas el quinto día hábil siguiente a la fecha de cierre de la inscripción. La entidad territorial certificada fijará en lugar público, al quinto día siguiente al vencimiento del término de inscripción y por un término no menor a tres (3) días hábiles, las listas de inscritos citados a las pruebas del concurso convocado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, indicando el lugar, fecha y hora de su realización.

Las reclamaciones relacionadas con la inscripción y citación de los aspirantes que se inscriban por Internet deberán ser formuladas ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, o la entidad que ésta delegue, a través de la dirección electrónica que defina para el efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la presentación en la página de Internet. Las reclamaciones relacionadas con la inscripción y citación de los aspirantes deberán ser formuladas dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fijación en lugar público de la lista.

PARÁGRAFO. Cuando un mismo aspirante se inscriba más de una vez en el concurso, ya sea a través de Internet o en una o varias entidades territoriales certificadas, solo será válida la primera inscripción que ingrese en la página dispuesta para este fin por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil.

(Decreto 3323 de 2005, artículo 7o, modificado por el Decreto 140 de 2006, artículo 1o).

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ARTÍCULO 2.4.1.2.8. REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN. Podrá inscribirse en el concurso toda persona que mantenga conciencia de su identidad como criterio fundamental para determinar su carácter y pertenencia étnica afrocolombiana y raizal de acuerdo con lo establecido en el Convenio 169 de la OIT, incorporado a la legislación colombiana mediante la Ley 21 de 1991, artículos 1, literal 2, así como lo establecido en la Ley 70 de 1993 artículo 2o, numeral 5.

(Decreto 3323 de 2005, artículo 8o).

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ARTÍCULO 2.4.1.2.9. COMPONENTES DE LA PRUEBA INTEGRAL ETNOEDUCATIVA. Los componentes de la prueba integral etnoeducativa medirán el conocimiento de los aspirantes en los saberes básicos y específicos de dichos pueblos, concretamente en los aspectos de territorialidad, culturas locales, interculturalidad, organización social, historia, relaciones interétnicas y diálogo de saberes, así como en los principios de etnoeducación, pedagogía, derechos y legislación etnoeducativa básica.

También se evaluarán los niveles de dominio en conocimientos o disciplina específica frente a las funciones a desarrollar por el aspirante en el ejercicio de la docencia; aptitud matemática y verbal, así como el nivel psicotécnico de interés profesional, vocación, y sentido de apropiación y reconocimiento cultural afrocolombiano y raizal.

PARÁGRAFO. Los contenidos específicos de lo afrocolombiano y raizal de la prueba integral etnoeducativa serán diseñados en un trabajo conjunto y coordinado entre la Comisión Nacional del Servicio Civil y una comisión representativa de la Comisión Pedagógica Nacional conformada para este fin, de no más de cinco (5) integrantes ni menos de tres (3), designados para períodos de dos años.

(Decreto 3323 de 2005, artículo 9o).

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ARTÍCULO 2.4.1.2.10. PUBLICACIÓN DE RESULTADOS DE LAS PRUEBAS. La Comisión Nacional del Servicio Civil dará a conocer en la página de Internet la lista con los resultados de las pruebas con dos cifras de aproximación decimal. Así mismo, entregará a las entidades territoriales certificadas dichas listas. Las reclamaciones relacionadas con los resultados de las pruebas deberán ser formuladas ante la Comisión Nacional del Servicio Civil o entidad que ésta delegue, a través de la dirección electrónica definida para el efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la presentación en la página de Internet.

PARÁGRAFO. La Comisión Nacional del Servicio Civil anulará los resultados de los exámenes en caso de fraude, sustracción del material de examen, suplantación de persona o cuando efectuados los controles de aplicación o calificación, se infiera o se demuestre la ocurrencia de circunstancias irregulares en su desarrollo que afecten su validez.

(Decreto 3323 de 2005, artículo 10).

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ARTÍCULO 2.4.1.2.11. VALORACIÓN DE ANTECEDENTES Y ENTREVISTA. En el plazo y ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, el aspirante que haya obtenido el puntaje mínimo exigido para superar la prueba integral etnoeducativa presentará los documentos que acrediten los requisitos de títulos y experiencia relacionados con el cargo para el cual concursa, así como el proyecto etnoeducativo. Cuando la hoja de vida del aspirante repose en los archivos de la secretaría de educación, no será necesario presentar nuevamente los documentos, salvo que se requiera su actualización.

El jurado realizará la valoración de antecedentes con el propósito de analizar los méritos académicos y la experiencia de los aspirantes. Para este efecto la entidad territorial certificada adoptará y difundirá la tabla de valoración de antecedentes de conformidad con los criterios que fije conjuntamente la Comisión Pedagógica Nacional de Comunidades Negras y la Comisión Nacional del Servicio Civil. El aspirante deberá acreditar uno de los siguientes títulos: Normalista Superior, Licenciado en Educación o título profesional de conformidad con lo establecido en el Decreto-ley 1278 de 2002; o título de tecnólogo.

Vencido el plazo de presentación de documentos y verificados los requisitos, la Comisión Nacional del Servicio Civil publicará, por un término de cinco (5) días hábiles, la lista de los aspirantes admitidos a entrevista con la indicación del sitio, fecha y hora de su realización. No será citado a entrevista el aspirante que se inscriba en un cargo para el cual no cumple requisitos.

Establecida la lista de admitidos a la entrevista, las reclamaciones relacionadas con su conformación deberán ser presentadas a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del término de su publicación y serán resueltas por la Comisión Nacional del Servicio Civil.

El aspirante citado presentará la entrevista ante un jurado compuesto por tres (3) miembros de la Comisión Pedagógica Nacional o por quien ella designe y dos (2) integrantes designados por la Comisión Nacional del Servicio Civil. Para el caso de San Basilio de Palenque y San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la Comisión Nacional del Servicio Civil designarán un comité que incluirá miembros de la Comisión Pedagógica Nacional para las Comunidades Negras. Este comité evaluará el nivel de competencia del aspirante en lengua materna e inglés para el caso de San Andrés. Esta prueba se realizará en el momento de la entrevista.

La entrevista tiene el propósito de apreciar las condiciones personales y profesionales y el grado de compenetración con su cultura y quehacer de los aspirantes frente al perfil del cargo correspondiente, tendrá tres (3) componentes básicos: conocimiento del contexto educativo, manejo práctico de situaciones educativas y actitud frente al medio en el que ejercerá el cargo. El jurado contará con un instrumento previamente elaborado por la entidad territorial certificada según el protocolo establecido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, previa consulta a la Comisión Pedagógica Nacional de Comunidades Negras, y para el registro de los resultados de la entrevista.

El aspirante en la entrevista deberá efectuar una sustentación verbal del proyecto etnoeducativo, aportado en el momento establecido en la convocatoria para presentar los documentos que acrediten los requisitos de títulos y experiencia relacionados con el cargo para el cual concursa, orientada al buen desarrollo del proceso etnoeducativo afrocolombiano y raizal, cuya presentación escrita no podrá sobrepasar el número de cinco (5) páginas y estará basada en los siguientes criterios:

a) Demostrar una visión del contexto que muestre conocimiento general de la comunidad con la que aspira trabajar;

b) Definir el modelo pedagógico con el cual implementará el proyecto etnoeducativo;

c) Establecer los contenidos curriculares en los cuales basará el proyecto etnoeducativo;

d) Presentar los métodos de evaluación del proyecto etnoeducativo;

e) Describir el aporte que el proyecto etnoeducativo dará a la institución o centro educativo y a la comunidad en general.

PARÁGRAFO. La Comisión Pedagógica Nacional designará y comunicará a la Comisión Nacional del Servicio Civil los nombres de los jurados que realizarán las entrevistas a los aspirantes, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la publicación de los resultados de la prueba integral etnoeducativa aplicada por la Comisión Nacional del Servicio Civil.

En caso que la Comisión Nacional del Servicio Civil no cuente, en el plazo establecido, con la designación de los jurados solicitará por escrito a la Comisión Pedagógica Nacional o a quien esta haya delegado, la designación de los jurados, la cual deberá efectuarse en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles. En caso de no recibir la designación o habiéndola recibido estos no desarrollan su labor de acuerdo con el cronograma y condiciones establecidos, la Comisión Nacional del Servicio Civil procederá a realizar las entrevistas con el jurado compuesto por los dos (2) miembros designados por esta.

(Decreto 3323 de 2005, artículos 11, modificado por el Decreto 140 de 2006, artículo 2o).

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ARTÍCULO 2.4.1.2.12. VALORACIÓN DE LA PRUEBA. Los resultados que obtengan los aspirantes a cargos de docentes y directivos docentes afrocolombianos y raizales del servicio educativo estatal, en cada una de las pruebas que a continuación se enumeran, se expresarán en una calificación numérica en escala de cero (0) a cien (100) puntos; para su registro y clasificación el puntaje incluirá una parte entera y dos (2) decimales.

La calificación mínima para superar la prueba integral etnoeducativa, y por ende ser admitido a la entrevista y valoración de antecedentes, es de sesenta puntos (60.00) para cargos docentes, y setenta puntos (70.00) para cargos directivos docentes.

La valoración de los resultados de cada uno de los aspirantes se expresará en escala de cero (0) a cien (100) puntos con una parte entera y dos (2) decimales, y será la suma ponderada de las calificaciones obtenidas en cada una de las distintas pruebas, con los valores determinados a continuación:

a) Prueba integral etnoeducativa 50%
b) Proyecto etnoeducativo30%
c) Valoración de antecedentes10%
d) Entrevista10%

PARÁGRAFO. La Comisión Nacional del Servicio Civil deberá publicar en lugar visible la lista con los resultados del conjunto de pruebas, de acuerdo con el calendario que para tal fin haya establecido en la convocatoria, sin que dicho término pueda ser inferior a tres (3) días hábiles.

(Decreto 3323 de 2005, artículo 12, modificado por el Decreto 140 de 2006, artículo 3o).

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ARTÍCULO 2.4.1.2.13. LISTAS DE ELEGIBLES. La Comisión Nacional del Servicio Civil conformará sendas listas de elegibles, así: para los cargos de director rural, coordinador o rector; para los cargos de docentes de educación preescolar; para los cargos de docentes del ciclo de educación básica primaria; para los cargos de docentes del ciclo de educación básica secundaria y del nivel de educación media, por cada área del conocimiento, en los términos de los artículos 23 y 31 de la Ley 115 de 1994. En el caso de las bellas artes y la formación técnica, la lista de elegibles se conformará por especialidad.

La lista de elegibles se adoptará mediante acto administrativo que incluirá por lo menos el nombre y documento de identidad de quienes hayan superado las pruebas del concurso abierto para cada nivel, ciclo, área, especialidad y cargo, en estricto orden descendente de los puntajes obtenidos, sin que tal lista pueda exceder tres veces el número de vacantes convocadas por la entidad territorial para cada nivel, ciclo, área, especialidad y cargo.

Las reclamaciones que formulen los aspirantes relacionadas con las listas de elegibles deberán ser presentadas ante la Comisión Nacional del Servicio Civil o entidad que ésta delegue, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su publicación.

Las listas de elegibles tendrán una vigencia de dos (2) años a partir de su publicación y deberán ser difundidas por la Comisión Nacional del Servicio Civil durante un término mínimo de dos (2) meses.

Cuando se presenten puntajes totales iguales en la elaboración en una de las listas de elegibles, se resolverá la situación atendiendo, en orden, los siguientes criterios:

a) Haber estado en alguna de las situaciones previstas en el artículo 38 de la Ley 715 de 2001;

b) Mayor puntaje obtenido en la prueba integral etnoeducativa;

c) Mayor puntaje obtenido en la valoración de antecedentes;

d) Mayor puntaje obtenido en la entrevista;

La Comisión Nacional del Servicio Civil deberá excluir a un aspirante de la lista de elegibles, sin perjuicio de las acciones adicionales de carácter disciplinario y penal a que hubiere lugar, cuando haya comprobado que la persona incurrió en una o más, de las siguientes situaciones:

a) No cumplir los requisitos exigidos para el ejercicio del cargo para el cual concursa;

b) Estar incurso en una inhabilidad para ejercer el cargo;

c) Haber aportado documentos falsos o adulterados o haber incurrido en falsedad de información;

d) Haber sido suplantado por otra persona en cualquier momento del concurso.

PARÁGRAFO 1o. La Comisión Nacional del Servicio Civil deberá modificar el acto administrativo a través del cual adoptó la lista de elegibles cuando previamente haya constatado la existencia de errores aritméticos, mediante acto administrativo debidamente motivado, que deberá publicar y difundir de la misma manera.

PARÁGRAFO 2o. Las listas de elegibles sólo tendrán validez para la respectiva entidad territorial certificada. No obstante, cuando una entidad territorial agote sus listas de elegibles y subsistan cargos por proveer, podrá de forma autónoma solicitar a la Comisión Nacional del Servicio Civil los listados de elegibles de otras entidades territoriales para proceder al nombramiento en período de prueba, en estricto orden de puntajes, a aquellos docentes que acepten el nombramiento. En este caso, si el docente o directivo docente no acepta el nombramiento no será causal de exclusión del listado en la entidad de origen.

(Decreto 3323 de 2005, artículo 13).

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ARTÍCULO 2.4.1.2.14. RECLAMACIONES POR VIOLACIÓN DE LAS NORMAS DE CARRERA. Las reclamaciones por la presunta violación de las normas que rigen la carrera docente, se efectuarán en los términos del artículos 17 del Decreto-ley 1278 de 2002.

(Decreto 3323 de 2005, artículo 14).

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ARTÍCULO 2.4.1.2.15. CRITERIOS PARA LA PROVISIÓN DE VACANTES. La Comisión Nacional del Servicio Civil, al momento de realizar la convocatoria, deberá adoptar y publicar mediante acto administrativo los criterios que utilizará para proveer los cargos vacantes de docentes y directivos docentes en los establecimientos educativos.

(Decreto 3323 de 2005, artículo 15).

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ARTÍCULO 2.4.1.2.16. NOMBRAMIENTO EN PERÍODO DE PRUEBA. La Comisión Nacional del Servicio Civil deberá adoptar y publicar los criterios que se utilizarán para proveer, mediante nombramiento en periodo de prueba, los cargos vacantes de docentes y directivos docentes en los establecimientos educativos.

La entidad territorial deberá comunicar el nombramiento en período de prueba dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de publicación de la lista de elegibles o de aquella en la que se produzcan nuevas vacantes definitivas.

El aspirante que se encuentre incluido en la lista de elegibles, solo podrá ser nombrado, en el nivel, ciclo, área de conocimiento o cargo directivo para el que concursó.

Cuando existan vacantes definitivas y listas de elegibles vigentes para los cargos correspondientes, aquellas no se podrán proveer mediante nombramiento provisional o encargo de conformidad con lo previsto en el artículos 15 del Decreto-ley 1278 de 2002, y los nombramientos provisionales existentes subsistirán solo en cuanto los respectivos cargos no puedan ser provistos mediante nombramiento en periodo de prueba o en propiedad.

Los docentes que sean nombrados en período de prueba y se rijan por el Decreto-ley 1278 de 2002, obtendrán la remuneración establecida por el Gobierno Nacional para el nivel salarial A del correspondiente grado según el título académico que acrediten. Los directivos docentes adicionalmente devengarán el sobresueldo establecido para el cargo, sin que ello implique para unos y otros inscripción en el Escalafón, la cual procederá solamente una vez aprobado el período de prueba.

La evaluación del período de prueba del aspirante se efectuará sobre el desempeño de las funciones del cargo para el cual concursó y fue nombrado en período de prueba.

PARÁGRAFO 1o. Los docentes que superen el período de prueba en los términos del artículo 31 del Decreto-ley 1278 de 2002 y cumplan con los demás requisitos de ley, serán inscritos en el Escalafón de Profesionalización Docente y obtendrán la remuneración establecida por el Gobierno Nacional para el nivel salarial A del correspondiente grado, según el título académico que acrediten. Los aspirantes que sean nombrados en un cargo docente que no superen el período de prueba serán excluidos del servicio.

Los directivos docentes que superen el período de prueba serán inscritos en el nuevo Escalafón de acuerdo con el título que acrediten y obtendrán la remuneración establecida por el Gobierno Nacional para el nivel salarial A del correspondiente grado, según el título académico que acrediten, salvo los servidores estatales nombrados en propiedad en un cargo público docente antes de la vigencia del Decreto-ley 1278 de 2002, quienes, sin solución de continuidad, conservarán las condiciones establecidas en el Decreto-ley 2277 de 1979. Su cargo docente o directivo docente de origen, sólo podrá ser provisto de manera temporal hasta tanto el servidor supere el período de prueba en el nuevo cargo.

Los directivos docentes que no superen el período de prueba, si eran servidores públicos docentes nombrados en propiedad, serán regresados a su cargo de origen, los demás serán retirados del servicio.

PARÁGRAFO 2o. Una vez comunicado el nombramiento, el designado dispone de un término improrrogable de cinco (5) días hábiles para comunicar a la entidad territorial que lo nombró la aceptación del cargo y diez (10) días hábiles adicionales para tomar posesión del mismo. En caso de no aceptar, la Comisión Nacional del Servicio Civil lo excluirá del listado de elegibles y la entidad territorial nombrará y posesionará a quien le sigue en la lista de elegibles.

PARÁGRAFO 3o. La vacancia definitiva de cargos solo podrá establecerse después de atender los fallos o sentencias judiciales sobre reintegro de personal.

(Decreto 3323 de 2005, artículo 16).

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ARTÍCULO 2.4.1.2.17. NOMBRAMIENTO EN PERÍODO DE PRUEBA EN TERRITORIOS COLECTIVOS. Los integrantes de la lista de elegibles para ser nombrados en período de prueba en cargos vacantes en los territorios colectivos deberán contar con el aval de reconocimiento cultural expedido por la autoridad comunitaria competente del respectivo Consejo Comunitario, el cual deberá ser entregado en la entidad territorial certificada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación de la lista de elegibles. En caso de no contar con dicho aval no podrá ser nombrado en la vacante correspondiente al territorio colectivo.

El aval será otorgado por la Junta del respectivo Consejo Comunitario y entregado a la secretaría de educación de la entidad territorial certificada por parte del aspirante.

(Decreto 3323 de 2005, artículos 17, modificado por el Decreto 140 de 2006, artículo 4o).

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ARTÍCULO 2.4.1.2.18. PARTICIPACIÓN DE LA COMISIÓN PEDAGÓGICA NACIONAL PARA LAS COMUNIDADES NEGRAS. La Comisión Nacional del Servicio Civil deberá garantizar el desarrollo del concurso con la participación de la Comisión Pedagógica Nacional para las Comunidades Negras (CPN) o por quien ella designe en los términos previstos en el presente Capítulo.

(Decreto 3323 de 2005, artículos 18, modificado por el Decreto 140 de 2006, artículo 5o).

CAPÍTULO 3.

PROGRAMA DE PEDAGOGÍA PARA PROFESIONALES NO LICENCIADOS.

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ARTÍCULO 2.4.1.3.1. OBJETO. El presente Capítulo establece los objetivos y los requisitos del programa de pedagogía que deben acreditar los profesionales con título diferente al de licenciado en educación al término del período de prueba, de acuerdo con las disposiciones del artículos 12 del Decreto-ley 1278 de 2002.

(Decreto 2035 de 2005, artículo 1o).

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ARTÍCULO 2.4.1.3.2. OBJETIVOS DEL PROGRAMA DE PEDAGOGÍA. El programa de Pedagogía para profesionales no licenciados debe lograr:

a) Consolidación de una visión de sí mismo, de su profesión y de la responsabilidad del ejercicio de la docencia, orientada por valores éticos;

b) Construcción personal y profesional de una fundamentación pedagógica y una actitud de formación permanente que redunde en el mejoramiento progresivo de su práctica educativa;

c) Desarrollo de una comprensión del mundo, del país y de su entorno, que tenga en cuenta las características territoriales y las diferencias culturales;

d) Apropiación de herramientas que faciliten la organización de ambientes y el diseño de situaciones pedagógicas que permitan a los profesionales no licenciados y a los educandos, comprender la realidad y actuar para transformarla.

(Decreto 2035 de 2005, artículo 2o).

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ARTÍCULO 2.4.1.3.3. ASPECTOS INSTITUCIONALES. Las instituciones de educación superior que, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1o del artículos 12 del Decreto-ley 1278 de 2002, ofrezcan el programa de Pedagogía deben llenar los siguientes requisitos:

a) Ofrecer programas en educación y haber obtenido para ellos acreditación previa o registro calificado;

b) Tener al menos una línea de investigación para apoyar el programa que se propone desarrollar.

PARÁGRAFO. Para desarrollar el programa de Pedagogía, las instituciones de educación superior podrán realizar convenios con las escuelas normales superiores, debidamente acreditadas.

(Decreto 2035 de 2005, artículo 3o).

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ARTÍCULO 2.4.1.3.4. ASPECTOS CURRICULARES DEL PROGRAMA. Las instituciones de educación superior que ofrezcan el programa de pedagogía estructurarán un conjunto de acciones formativas, que tengan en cuenta:

a) Las competencias pedagógicas: saber enseñar, organizar, desarrollar y dirigir situaciones y ambientes de aprendizaje; evaluar, proponer, desarrollar y sistematizar nuevas estrategias de aprendizaje y articular la práctica pedagógica con los contextos;

b) Los cambios físicos y psicológicos que se producen en el desarrollo de niñas, niños y jóvenes, y su relación con los procesos de aprendizaje;

c) Las bases conceptuales y prácticas de la pedagogía, su interdisciplinariedad, la organización curricular y el uso de los recursos de aprendizaje y de los medios interactivos de comunicación e información;

d) La profundización de nuevas teorías, enfoques, modelos, metodologías o estrategias en el campo de la educación, la pedagogía, las didácticas y las nuevas tecnologías, relacionadas con la práctica profesional del educador;

e) Los fundamentos de la evaluación, teniendo en cuenta sus diferentes usos: diagnóstico, seguimiento y mejoramiento de los procesos formativos, de desempeño docente y directivo, y desarrollo institucional.

(Decreto 2035 de 2005, artículo 4o).

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ARTÍCULO 2.4.1.3.5. DURACIÓN Y METODOLOGÍA DEL PROGRAMA. La institución que ofrezca el programa de pedagogía, deberá facilitar al participante las condiciones necesarias para desarrollar las acciones formativas presenciales y el acompañamiento requerido en las acciones del trabajo autónomo.

El programa académico se organizará en créditos, de tal manera que permita la evaluación de su calidad, con un componente presencial no inferior al 50%. Los programas tendrán como mínimo 10 créditos académicos. Un crédito corresponde a 48 horas de trabajo académico.

(Decreto 2035 de 2005, artículo 5o).

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ARTÍCULO 2.4.1.3.6. VALIDEZ DE LOS PROGRAMAS. Los profesionales con título diferente al de licenciado en educación que no estén vinculados al servicio educativo estatal en período de prueba, podrán realizar un programa de pedagogía.

Los cursos de pedagogía para profesionales no licenciados, organizados en virtud de la Ley 115 de 1994 y el Decreto 709 de 1996, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto, registrados ante el Comité Territorial de Capacitación y que a juicio de la secretaría de educación, cumplan los objetivos y las disposiciones establecidas en el presente Capítulo, realizados antes del 17 de junio de 2005, son válidos como programa de pedagogía para los profesionales no licenciados.

(Decreto 2035 de 2005, artículo 6o).

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"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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