Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

Anterior | Siguiente

CAPÍTULO 4.

EVALUACIÓN PARA ASCENSO DE GRADO O REUBICACIÓN DE NIVEL SALARIAL.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

SECCIÓN 1.

ASPECTOS GENERALES.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.4.1.4.1.1. OBJETO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1657 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La presente Sección tiene por objeto reglamentar la evaluación de que tratan los artículos 35 y 36 (numeral 2) del Decreto-ley 1278 de 2002 para el ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial de los educadores oficiales, regidos por el Estatuto de Profesionalización Docente previsto en dicha norma, la cual será de carácter diagnóstica formativa.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.4.1.4.1.2. CARACTERÍSTICAS Y PRINCIPIOS DE LA EVALUACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1657 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La evaluación prevista en la presente Sección es de carácter diagnóstica formativa, por lo que valorará la práctica educativa, pedagógica, didáctica y de aula. La aprobación de esta evaluación permitirá el ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial en los términos que se establecen en los artículos siguientes.

La evaluación de que trata esta Sección se regirá por los principios previstos en el artículo 29 del Decreto-ley 1278 de 2002. Para el efecto, se fundamentará en los elementos de (i) enfoque cualitativo, (ii) contexto y reflexión, (iii) integralidad y validez, (iv) actividad educativa y pedagógica en el aula, (v) transparencia, (vi) democracia (vii) respeto de la autonomía escolar, (viii) libertad de cátedra, y (ix) pluralismo pedagógico.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.4.1.4.1.3. REQUISITOS PARA PARTICIPAR EN LA EVALUACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1657 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para participar en la evaluación de que trata el artículo anterior, el educador debe cumplir con los siguientes requisitos:

1. Estar ejerciendo el cargo con derechos de carrera y estar inscrito en el Escalafón Docente.

2. Haber cumplido tres (3) años de servicio contados a partir de la fecha de la primera posesión en período de prueba.

3. Haber obtenido una calificación mínima del sesenta por ciento (60%) en las últimas dos evaluaciones anuales de desempeño que haya presentado.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los educadores que habiéndose inscrito en el proceso de evaluación, según lo dispuesto en la Sección 5 de este capítulo, que al momento de la convocatoria del proceso de evaluación en el año 2016 se les haya definido de manera positiva su ascenso de grado o reubicación de nivel salarial o continúen en este proceso de evaluación con el desarrollo del curso de formación podrán volver a participar en la convocatoria que se efectúe en el año 2017 y en los años siguientes, previo cumplimiento de los requisitos de que trata el presente artículo.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.4.1.4.1.4. INSCRIPCIÓN EN EL ESCALAFÓN DOCENTE. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1657 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Tiene derecho a ser inscrito en el Escalafón Docente el normalista superior, profesional licenciado en educación o profesional con título diferente al de licenciado en educación que haya sido vinculado mediante concurso, superado satisfactoriamente el período de prueba y cumplido los requisitos previstos en el artículo 21 del Decreto-ley 1278 de 2002.

El profesional con título diferente al del licenciado en educación, al momento de quedar en firme la calificación de superación del período de prueba, adicionalmente, deberá acreditar que está cursando o que se ha graduado de un posgrado en educación, o que ha realizado un programa de pedagogía en una institución de educación superior en los términos del Capítulo 3, Título 1, Parte 4, Libro 2 del presente decreto.

Cuando el profesional con título diferente al de licenciado en educación esté cursando un programa de especialización, maestría o doctorado en educación, deberá anexar la certificación de la respectiva institución de educación superior en la que se indique el plazo máximo con el que cuenta el profesional para cumplir con los requisitos de grado y obtener el correspondiente título académico. Cumplido el plazo, sin que el título haya sido acreditado, la entidad territorial certificada requerirá al profesional para que demuestre su graduación del programa. Al cumplirse el requerimiento y acreditado el requisito, el educador será inscrito en el grado 2 nivel A del Escalafón Docente, con efectos a partir de la calificación de aprobación del período de prueba.

De no acreditar que se ha realizado un programa de pedagogía en una institución de educación superior, al momento de quedar en firme la calificación de superación del período de prueba, o de no cumplir con el requerimiento de haberse graduado del posgrado en educación, según lo dispuesto en el inciso anterior, la entidad territorial certificada negará la inscripción en el escalafón. En firme dicha decisión, la entidad territorial procederá a la revocatoria de nombramiento por no acreditar los requisitos para desempeñar el empleo, de conformidad con el artículo 63, literal I) del Decreto-ley 1278 de 2002.

PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 7 del Decreto 2105 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El educador que, antes de ser calificado su período de prueba, acredite un título de maestría o doctorado afín al área fundamental, obligatoria u optativa de conocimiento en la cual desempeña sus funciones como educador o en un área de formación que sea considerada fundamental dentro del proceso de enseñanza-aprendizaje de los estudiantes, de acuerdo con lo que establezca para tal efecto el Ministerio de Educación Nacional, será inscrito en el grado 3 nivel A del escalafón docente.

Igualmente, el educador que ingresó como normalista superior, pero antes de ser calificado su período de prueba acredite el título de licenciado en educación, deberá ser inscrito en el grado 2 nivel A del escalafón docente.

La acreditación de los nuevos títulos podrá hacerse ante el rector o director rural respectivo al momento de la evaluación del período de prueba, lo cual debe dejarse constancia como observación en el mismo formato de evaluación. El rector o director rural remitirá copia del título acreditado a la respectiva autoridad nominadora para que repose copia en la carpeta laboral del educador.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

PARÁGRAFO 2o. El acto administrativo de inscripción en el escalafón docente, con el cumplimiento de los requisitos de que trata el presente artículo, producirá efectos a partir de la fecha de firmeza de evaluación del período de prueba y dispondrá la actualización del registro público de carrera docente. Contra este acto procede el recurso de reposición ante la entidad territorial certificada en educación y de apelación ante la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.4.1.4.1.5. REGISTRO DE NOVEDADES EN EL ESCALAFÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1657 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Serán incluidos en el registro público de carrera docente los actos administrativos de inscripción, reubicación de nivel salarial o ascenso de grado, actualización de grado, cuando el educador de carrera vuelve a aprobar un concurso o supera el periodo de prueba, y de exclusión del Escalafón Docente.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.4.1.4.1.6. TIEMPO DE SERVICIO Y EVALUACIONES DE DESEMPEÑO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1657 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los tres años de servicio a que se refiere el artículo 20 del Decreto-ley 1278 de 2002 se contarán a partir de la fecha de posesión en período de prueba para quienes aspiren por primera vez a ser reubicados en el nivel salarial siguiente dentro del mismo grado o ascendidos de grado en el Escalafón Docente.

Las entidades territoriales certificadas serán las responsables de verificar que los educadores que participen en la evaluación de que trata esta Sección cumplan con el requisito establecido en el numeral 3 del artículo 2.4.1.4.1.3 del presente decreto.

Quienes aspiren a ser ascendidos de grado en el Escalafón Docente con posterioridad a la primera reubicación o ascenso deberán acreditar al momento de la inscripción, además de los requisitos de los títulos académicos exigidos para cada grado, las evaluaciones de desempeño satisfactorias.

PARÁGRAFO 1o. El tiempo durante el cual el educador esté suspendido en el ejercicio del cargo, en comisión para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción o en licencia no remunerada que lo separe temporalmente del servicio, interrumpe el tiempo de servicio necesario para efectos de participar en la evaluación de que trata el artículo 35 del Decreto-ley 1278 de 2002 y, por ende, para aspirar a la reubicación o al ascenso.

PARÁGRAFO 2o. Los docentes que se encuentren en comisión o permiso sindical, cualquiera sea denominación que se le dé, podrán inscribirse en la evaluación de que trata esta Sección.

PARÁGRAFO 3o. El educador que a la fecha de inscripción en la convocatoria para la evaluación se encuentre cursando una carrera profesional o uno de los posgrados necesarios para ascender de grado en el Escalafón Docente, en los términos exigidos en el artículo 21 del Decreto-ley 1278 de 2002, o que habiendo terminado el programa académico no haya obtenido el título correspondiente, podrá presentarse a la evaluación. Sin embargo, sólo podrá ascender si hubiere obtenido el respectivo título y lo hubiere radicado ante la entidad territorial certificada con anterioridad a la etapa de divulgación del resultado de que trata el numeral 5 del artículo 2.4.1.4.3.1 del presente decreto.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

SECCIÓN 2.

RESPONSABILIDADES.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.4.1.4.2.1. RESPONSABILIDADES DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1657 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Educación Nacional será responsable de:

1. Liderar y establecer el diseño, la construcción y la aplicación de la evaluación regulada en las anteriores secciones de este capítulo.

2. Prestar asistencia técnica y administrativa a las entidades territoriales certificadas en educación, para el desarrollo de la evaluación, de conformidad con las competencias asignadas en el artículo siguiente.

3. Definir anualmente el cronograma para el proceso de la evaluación.

4. Adelantar las gestiones necesarias, en el marco de sus competencias, para que los educadores puedan participar, efectivamente, en la evaluación de que trata el presente capítulo.

5. Propender porque se cumplan todas las etapas del proceso de evaluación previstas en el artículo 2.4.1.4.3.1 del presente decreto.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.4.1.4.2.2. RESPONSABILIDADES DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES CERTIFICADAS EN EDUCACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1657 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades territoriales certificadas serán responsables de:

1. Identificar a los candidatos que pueden participar en la evaluación, que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 2.4.1.4.1.3 del presente decreto.

2. Convocar a la evaluación de conformidad con el cronograma que defina el Ministerio de Educación Nacional.

3. Divulgar la convocatoria para la evaluación y orientar a los educadores de su jurisdicción para facilitar su participación en el proceso.

4. Verificar el cumplimiento de los requisitos acreditados por los educadores que son candidatos a la reubicación salarial dentro del mismo grado o al ascenso en el escalafón docente.

5. Expedir los actos administrativos de reubicación de nivel salarial o ascenso de grado en el escalafón docente.

6. Adelantar las gestiones necesarias, en el marco de sus competencias, para que los educadores puedan participar, efectivamente, en la evaluación de que trata la sección anterior.

7. Adelantar las gestiones necesarias, en el marco de sus competencias, para que los educadores puedan participar, efectivamente, en la evaluación de que trata las secciones de este capítulo.

8. Cumplir las etapas del proceso de evaluación previstas en el artículo 2.4.1.4.3.1 del presente decreto, que estén bajo su responsabilidad.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.4.1.4.2.3. RESPONSABILIDADES DE LOS EDUCADORES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1657 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los educadores que voluntariamente se presenten a la evaluación serán responsables del pago del Número de Identificación Personal (NIP), de la inscripción en la prueba y de su presentación oportuna, y de la acreditación del título académico exigido para los grados 2 y 3, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Decreto-ley 1278 de 2002.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

SECCIÓN 3.

PROCESO DE EVALUACIÓN.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.4.1.4.3.1. ETAPAS DEL PROCESO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1657 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El proceso de evaluación de que trata las anteriores secciones del presente capítulo, comprende las siguientes etapas:

1. Convocatoria y divulgación de la evaluación.

2. Inscripción.

3. Acreditación del cumplimiento de requisitos.

4. Realización del proceso de evaluación.

5. Divulgación de los resultados.

6. Atención a reclamaciones.

7. Publicación y comunicación a las entidades territoriales certificadas en educación de los listados definitivos de los educadores que deben ser ascendidos o reubicados.

8. Expedición de los actos administrativos de ascenso y reubicación.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.4.1.4.3.2. CONVOCATORIA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1657 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad territorial certificada realizará la convocatoria para la evaluación de que trata la presente Sección, de acuerdo con el cronograma que defina el Ministerio de Educación Nacional.

El acto administrativo de la convocatoria deberá contener por lo menos los siguientes aspectos:

1. Requisitos exigidos para participar en el proceso de evaluación.

2. Metodología y condiciones de inscripción en la evaluación y período de aplicación.

3. Costo, lugar y fechas para la adquisición del NIP.

4. Información sobre los criterios y las características del instrumento de evaluación.

5. Modalidades de consulta del resultado individual del educador.

6. Información sobre procedimientos para presentar reclamaciones.

7. Medios de divulgación del proceso.

PARÁGRAFO. La entidad territorial certificada en educación divulgará la convocatoria por medios masivos de comunicación e igualmente la fijará en un lugar de fácil acceso al público, y publicará en el sitio Web de la respectiva alcaldía o gobernación y de la correspondiente secretaría de educación.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.4.1.4.3.3. INSCRIPCIÓN EN LA CONVOCATORIA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1657 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El educador que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 2.4.1.4.1.3 del presente decreto podrá inscribirse en el proceso dentro del término previsto en la convocatoria, de acuerdo con los procedimientos y requisitos señalados en la misma.

Para inscribirse en la convocatoria, los interesados deberán adquirir un Número de Identificación Personal (NIP) destinado a sufragar los costos de la evaluación. El NIP tendrá un valor equivalente a un día y medio de salario mínimo legal vigente.

PARÁGRAFO 1o. El registro y la participación voluntaria en la evaluación y los resultados que se obtengan en la misma no afectarán la estabilidad laboral de los docentes.

PARÁGRAFO 2o. El término para realizar la etapa de inscripción no podrá ser inferior a quince (15) días hábiles.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.4.1.4.3.4. PRUEBAS. <Artículo eliminado por el artículo 1 del Decreto 1657 de 2016>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.4.1.4.3.5. RESULTADOS. <Artículo eliminado por el artículo 1 del Decreto 1657 de 2016>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.4.1.4.3.6. COSTOS. <Artículo eliminado por el artículo 1 del Decreto 1657 de 2016>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

SECCIÓN 4.

REUBICACIÓN DE NIVEL SALARIAL Y ASCENSOS DE GRADO EN EL ESCALAFÓN DOCENTE.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.4.1.4.4.1. REUBICACIÓN DE NIVEL SALARIAL Y ASCENSO DE GRADO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1657 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Constituye reubicación de nivel salarial el paso de un educador al nivel inmediatamente siguiente dentro del mismo grado del Escalafón Docente.

Constituye ascenso la promoción de un educador a otro grado del escalafón docente. Quien asciende a un grado conserva el nivel (A-B-C-D) alcanzado en el grado inmediatamente anterior.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.4.1.4.4.2. RESULTADO Y PROCEDIMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1657 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Educación Nacional o la entidad contratada para operar la evaluación publicará, en la plataforma que se disponga para el desarrollo de la misma, los resultados definitivos de los educadores que la hubieren presentado. Lo anterior de conformidad con el cronograma que disponga el Ministerio de Educación Nacional.

A partir del día siguiente hábil de esta publicación, los educadores contarán con un término de cinco (5) días hábiles para presentar las reclamaciones a que hubiere lugar por medio de la referida plataforma. El Ministerio de Educación Nacional o la entidad contratada para operar la evaluación contará con un término de cuarenta y cinco (45) días para resolver, a través del mismo medio, las reclamaciones presentadas.

El resultado de los educadores que no presenten reclamaciones sobre su evaluación quedará en firme desde el día siguiente al vencimiento del término para interponer reclamaciones.

La entidad territorial certificada publicará en su sitio Web y en un lugar de fácil acceso al público la lista de educadores que hubieren aprobado la evaluación en los términos establecidos en el numeral 2 del artículo 36 del Decreto-ley 1278 de 2002. La lista de educadores de que trata este inciso es el listado de candidatos para optar a ser reubicados o ascendidos.

A partir de la publicación de los listados de candidatos, la entidad territorial certificada contará con quince (15) días para expedir el acto administrativo de reubicación salarial dentro del mismo grado o de ascenso de grado en el Escalafón Docente, según el caso, siempre y cuando estén acreditados todos los requisitos establecidos para el efecto en las anteriores secciones de este Capítulo.

La reubicación salarial y el ascenso de grado en el Escalafón Docente surtirán efectos fiscales a partir de la fecha de la publicación de los listados definitivos de candidatos.

El Ministerio de Educación Nacional contará con un período de seis (6) meses contados a partir de la fecha de cierre de las inscripciones, sin incluir el período de receso estudiantil, para finalizar el proceso de la evaluación.

La entidad territorial certificada en educación deberá apropiar los recursos correspondientes que amparen la ejecución y los pagos originados en los correspondientes actos administrativos que se hayan proferido. En caso de que los recursos presupuestales resultaren insuficientes, la entidad territorial deberá apropiar dichos recursos máximo en la siguiente vigencia fiscal y proceder al pago del ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial con los efectos fiscales definidos por el presente artículo.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

SECCIÓN 5.

EVALUACIÓN PARA ASCENSO DE GRADO Y REUBICACIÓN DE NIVEL SALARIAL PARA LOS EDUCADORES QUE NO LOGRARON EL ASCENSO DE GRADO O LA REUBICACIÓN EN UN NIVEL SALARIAL SUPERIOR ENTRE LOS AÑOS 2010-2014.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.4.1.4.5.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1757 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La presente Sección tiene por objeto reglamentar transitoriamente una modalidad de la evaluación de que trata el artículo 35 del Decreto-ley 1278 de 2002 que será aplicada a los educadores que entre los años 2010 y 2014 no lograron el ascenso de grado o la reubicación en un nivel salarial superior, la cual tendrá carácter diagnóstica formativa.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.4.1.4.5.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1757 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La evaluación de que trata la presente Sección, que tendrá carácter diagnóstica formativa, será aplicada a los docentes, directivos docentes y orientadores inscritos en el Escalafón que regula el Decreto-ley 1278 de 2002, que habiendo participado en alguna de las evaluaciones de competencias desarrolladas entre los años 2010 y 2014 no lograron el ascenso o la reubicación salarial en cualquiera de los grados del Escalafón Docente.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.4.1.4.5.3. CARACTERÍSTICAS DE LA EVALUACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1757 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La evaluación prevista en la presente Sección es de carácter diagnóstica formativa, por lo que valorará la práctica educativa, pedagógica, didáctica y de aula. La aprobación de esta evaluación permitirá el ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial en los términos que se consagran en los artículos siguientes.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.4.1.4.5.4. REQUISITOS PARA PARTICIPAR EN LA EVALUACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1757 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para participar en la evaluación de que trata el artículo anterior, el docente, directivo docente u orientador debe cumplir con los siguientes requisitos:

1. Estar nombrado en propiedad e inscrito en el nivel A en uno de los grados del Escalafón Docente.

2. Haber participado en una o varias de las evaluaciones de competencias entre 2010 y 2014 y no haber logrado su ascenso o reubicación en un nivel salarial superior dentro del Escalafón Docente.

3. <Numeral modificado por el artículo 1 del Decreto 1889 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para el caso de ascenso de grado, acreditar debidamente en su hoja de vida el título académico exigido para los grados 2 y 3.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.4.1.4.5.5. COMPETENCIAS DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1757 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Educación Nacional será responsable de:

1. Liderar y establecer el diseño, la construcción y la aplicación de la evaluación de carácter diagnóstica formativa regulada en esta Sección, que se aplicará a docentes, directivos docentes y orientadores que se encuentran en la situación prevista en el artículo 2.4.1.4.5.4 del presente decreto.

2. Prestar asistencia técnica y administrativa a las entidades territoriales certificadas en educación, para el desarrollo de la evaluación de carácter diagnóstica formativa prevista en esta Sección.

3. Definir el cronograma para el proceso de la evaluación de carácter diagnóstica formativa.

4. Adelantar las gestiones necesarias, en el marco de sus competencias, para que los educadores puedan participar, efectivamente, en la evaluación de que trata la presente Sección.

5. Propender porque se cumplan todas las etapas del proceso de evaluación, consagradas en el artículo 2.4.1.4.5.8 del presente decreto.

PARÁGRAFO. La administración, los principios, criterios e instrumentos aplicables y la evaluación de carácter diagnóstica formativa de que trata el presente decreto serán definidos mediante acto administrativo que expida el Ministerio de Educación Nacional, de conformidad con los resultados del proceso en el que participará, entre otros, la Federación Colombiana de Trabajadores de la Educación (Fecode) y tres (3) universidades que tengan facultades de educación de reconocida idoneidad.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.4.1.4.5.6. COMPETENCIAS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES CERTIFICADAS EN EDUCACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1757 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades territoriales certificadas en educación serán responsables de:

1. Identificar a los candidatos que pueden participar en la evaluación, que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 2.4.1.4.5.4 del presente decreto.

2. Convocar a la evaluación de carácter diagnóstica formativa de conformidad con el cronograma definido por el Ministerio de Educación Nacional.

3. Divulgar la convocatoria para la evaluación de carácter diagnóstica formativa y orientar a los educadores de su jurisdicción para facilitar su participación en el proceso.

4. Verificar el cumplimiento de los requisitos acreditados por los docentes, directivos docentes y orientadores que son candidatos a la reubicación salarial dentro del mismo grado o al ascenso en el Escalafón Docente.

5. Expedir los actos administrativos de reubicación de nivel salarial o ascenso de grado en el Escalafón Docente.

6. Adelantar las gestiones necesarias, en el marco de sus competencias, para que los educadores puedan participar, efectivamente, en la evaluación de que trata la presente Sección.

7. Cumplir las etapas del proceso de evaluación previstas en el artículo 2.4.1.4.5.8 del presente decreto que estén bajo su responsabilidad, según lo dispuesto en esta Sección.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.4.1.4.5.7. RESPONSABILIDADES DE LOS EDUCADORES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1757 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los educadores que voluntariamente se presenten a la evaluación de carácter diagnóstica formativa de que trata la presente Sección serán responsables del pago del Número de Identificación Personal (NIP), de la inscripción en la evaluación y de su presentación oportuna, así como de la acreditación del requisito establecido en el numeral 3 del artículo 2.4.1.4.5.4 del presente decreto, cuando se trate de ascenso de grado.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.4.1.4.5.8. ETAPAS DEL PROCESO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1757 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El proceso de evaluación de carácter diagnóstica formativa de que trata el presente decreto, comprende las siguientes etapas:

1. Convocatoria y divulgación de la evaluación.

2. Inscripción.

3. Acreditación del cumplimiento de requisitos.

4. Realización del proceso de evaluación.

5. Divulgación de los resultados.

6. Expedición de los actos administrativos de ascenso y reubicación.

7. Inscripción y desarrollo de los cursos de formación.

8. Reporte de los resultados de los cursos de formación.

9. Expedición de los actos administrativos de ascenso y reubicación.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.4.1.4.5.9. CONVOCATORIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1757 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad territorial certificada realizará la convocatoria para la evaluación de carácter diagnóstica formativa de que trata la presente Sección, de acuerdo con el cronograma que defina el Ministerio de Educación Nacional.

El acto administrativo de la convocatoria deberá contener por lo menos los siguientes aspectos:

1. Requisitos exigidos para participar en el proceso de evaluación.

2. Metodología y condiciones de inscripción en la evaluación y período aplicación.

3. Costo, lugar y fechas para la adquisición del NIP.

4. Información sobre los criterios y las características del instrumento de evaluación.

5. Modalidades de consulta del resultado individual del docente o directivo docente u orientador.

6. Información sobre la dependencia competente para resolver reclamaciones y términos para presentarlas.

7. Medios de divulgación del proceso.

PARÁGRAFO. La entidad territorial certificada en educación divulgará la convocatoria por medios masivos de comunicación e igualmente la fijará en un lugar de fácil acceso al público, y publicará en el sitio Web de la respectiva alcaldía o gobernación y de la correspondiente Secretaría de educación.

El acto administrativo de convocatoria deberá ser comunicado al Ministerio de Educación Nacional dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su promulgación.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.4.1.4.5.10. INSCRIPCIÓN EN LA CONVOCATORIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1757 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El docente, el directivo docente y orientador que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 2.4.1.4.5.4 del presente decreto podrá inscribirse en el proceso dentro del término previsto en la convocatoria, de acuerdo con los procedimientos y requisitos señalados en la misma.

Para inscribirse en la convocatoria, los interesados deberán adquirir un Número de Identificación Personal (NIP) destinado a sufragar los costos de la evaluación. El NIP tendrá un valor equivalente a un día y medio de salario mínimo legal vigente.

PARÁGRAFO 1o. El registro y la participación voluntaria en la evaluación y los resultados que se obtengan en la misma no afectarán la estabilidad laboral de los docentes.

PARÁGRAFO 2o. El término para realizar la etapa de inscripción no podrá ser inferior a diez (10) días hábiles.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.4.1.4.5.11. RESULTADOS Y PROCEDIMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1751 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad territorial certificada publicará en su sitio web y en un lugar de fácil acceso al público la lista de educadores que hubieren superado la evaluación de carácter diagnóstica formativa en los términos establecidos en el numeral 2 del artículo 36 del Decreto-ley 1278 de 2002. Los educadores contarán con un término de cinco (5) días a partir de la publicación, para presentar las reclamaciones a que hubiere lugar.

El Ministerio de Educación Nacional contará con un término de treinta (30) días para resolver las reclamaciones presentadas.

A partir de la publicación de la lista de candidatos, la entidad territorial certificada cuenta con quince (15) días para expedir el acto administrativo de reubicación salarial dentro del mismo grado o de ascenso de grado en el Escalafón Docente, según el caso, siempre y cuando estén acreditados todos los requisitos establecidos para el efecto en la presente sección.

La reubicación salarial y el ascenso de grado en el Escalafón Docente surtirán efectos fiscales a partir de 1o de enero de 2016 para los educadores que superen la evaluación de carácter diagnóstica formativa, siempre y cuando el aspirante cumpla los requisitos para reubicación o ascenso, establecidos en la presente sección.

La entidad territorial certificada en educación deberá apropiar los recursos correspondientes que amparen la ejecución y los pagos originados en los correspondientes actos administrativos que se hayan proferido. En caso de que los recursos presupuestales resultaren insuficientes, la entidad territorial deberá apropiar dichos recursos máximo en la siguiente vigencia fiscal y proceder al pago del ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial con los efectos fiscales definidos por el presente artículo.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.4.1.4.5.12. CURSOS DE FORMACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1757 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los docentes que no hubieren superado la evaluación de carácter diagnóstica formativa en los términos establecidos en la presente Sección, deberán adelantar alguno de los cursos de formación que ofrezcan universidades acreditadas institucionalmente y/o que cuenten con facultades de educación de reconocida trayectoria e idoneidad, de conformidad con los parámetros establecidos por el Ministerio de Educación Nacional y siempre que cuenten con la respectiva aprobación de este.

Los aspectos generales de los cursos de formación serán definidos en la reglamentación que se expida para el efecto. Los cursos de formación se expresarán en créditos académicos que podrán ser homologados por las instituciones de educación superior, en ejercicio de su autonomía universitaria, dentro de los programas de pregrado y posgrado que estas ofrezcan.

Estos cursos tendrán como propósito fundamental solucionar las falencias detectadas en la evaluación de carácter diagnóstica formativa. Con la aprobación del respectivo curso por parte del docente, en los términos del numeral 2 del artículo 36 del Decreto-ley 1278 de 2002, la entidad territorial certificada en educación procederá al ascenso o la reubicación de nivel salarial de acuerdo con lo establecido en la presente Sección.

La reubicación salarial o el ascenso de grado en el Escalafón Docente que se produzca por haber aprobado los cursos de formación en los términos del inciso anterior, surtirán efectos fiscales a partir de la fecha en que el educador radique la certificación de la aprobación de dichos cursos ante la respectiva autoridad nominadora, siempre y cuando el aspirante cumpla los requisitos para ser reubicado o ascendido según lo establecido en la presente Sección.

Las entidades territoriales certificadas en educación deberán apropiar los recursos correspondientes para el ascenso de grado y la reubicación de nivel salarial de los educadores que hubieren aprobado los cursos de formación. En caso de que los recursos presupuestales resultaren insuficientes, la entidad territorial deberá apropiar dichos recursos máximo en la siguiente vigencia fiscal y proceder al pago del ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial con los efectos fiscales definidos en el presente artículo.

PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Educación y las entidades territoriales certificadas en educación, a través de sus respectivas páginas Web, informarán a los educadores sobre los cursos de formación referidos en el presente artículo.

PARÁGRAFO 2o. Los cursos de formación docente deberán ser cofinanciados por el Gobierno nacional, las entidades territoriales certificadas en educación y los docentes. El Gobierno nacional y las entidades territoriales certificadas en educación deberán asegurar conjuntamente la financiación de mínimo el setenta por ciento (70%) del costo de la matrícula del respectivo curso de formación para cada docente. Los aportes del Gobierno nacional para atender los gastos relacionados con la formación docente de que trata la presente Sección deberán ser priorizados dentro del Marco de Gasto de Mediano Plazo del Sector Educación.

Notas de Vigencia

SECCIÓN 6 TRANSITORIA.  

CURSOS DE FORMACIÓN PARA LA COHORTE 2016-2017 DE LA ECDF.  

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.4.1.4.6.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2172 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La presente sección tiene por objeto reglamentar transitoriamente los cursos de formación para los educadores que habiendo presentado la evaluación con carácter diagnóstico formativa (ECDF) que inició en el año 2016 y se desarrolló en el año 2017, no aprobaron esta en los términos establecidos en la Sección 4 del presente capítulo, de conformidad con lo señalado en el punto décimo del acuerdo colectivo suscrito el 16 de junio de 2017 entre el Ministerio de Educación Nacional y la Federación Nacional de Trabajadores de la Educación (FECODE).

Dichos educadores podrán adelantar el curso de formación ofertado por universidades acreditadas institucionalmente o que cuenten con facultad de educación, o por instituciones de educación superior que tengan como mínimo un programa de licenciatura con acreditación de alta calidad, según los lineamientos que para el efecto determine el Ministerio de Educación Nacional.

Los aspectos generales de los cursos de formación serán definidos en los lineamientos que se expidan y se desarrollarán en el marco de la autonomía universitaria. Los cursos de formación se expresarán en créditos académicos que podrán ser homologados con programas de pregrado y posgrado.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.4.1.4.6.2. COFINANCIACIÓN DEL COSTO DE LA MATRÍCULA DE LOS CURSOS DE FORMACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2172 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Gobierno nacional sólo cofinanciará el setenta por ciento (70%) del costo de la matrícula de los cursos establecidos en el artículo anterior y únicamente al doce por ciento (12%) de los educadores inscritos en la ECDF 2016-2017 y que no la aprobaron, de conformidad con el punto décimo del acuerdo colectivo suscrito el 16 de junio de 2017 entre el Ministerio de Educación Nacional y Federación Colombiana de Trabajadores de la Educación (FECODE).

El Ministerio de Educación Nacional definirá los educadores beneficiarios de los cupos para la cofinanciación del costo de la matrícula de los cursos de formación, los cuales serán asignados en orden descendente, iniciando con aquellos educadores que, no habiendo aprobado la ECDF 2016-2017, obtuvieron el mayor puntaje, y finalizando con aquellos educadores que, no habiendo aprobado la ECDF 2016-2017, obtuvieron el menor puntaje, hasta completar el porcentaje del doce por ciento (12%) mencionado.

El educador beneficiario de la cofinanciación del curso de formación deberá asumir el pago del treinta por ciento (30%) del costo de la matrícula del respectivo curso de formación, directamente a la institución de educación superior que corresponda.

Los aportes del Gobierno nacional para atender los gastos relacionados con la cofinanciación de la formación docente de que trata el presente artículo deberán ser girados por el Ministerio de Educación Nacional al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX) para su ejecución, en virtud de lo señalado en el artículo 2 de la Ley 1002 de 2005.

PARÁGRAFO 1o. Los educadores seleccionados por el Ministerio de Educación Nacional como beneficiarios de la cofinanciación, de conformidad con lo señalado en el presente artículo, podrán renunciar a la mencionada cofinanciación. Se entenderá que el educador renuncia a la cofinanciación cuando de manera expresa e inequívoca lo manifieste o cuando no haya completado la totalidad del proceso ante el ICETEX.

La renuncia a la cofinanciación por parte del educador implica para este que debe asumir ante la institución de educación superior, con sus propios recursos, el pago correspondiente a la totalidad del costo de la matrícula del curso de formación, caso en el cual, el Ministerio de Educación Nacional se libera de cualquier tipo de compromiso económico posterior ante el educador y ante la institución de educación superior correspondiente.

PARÁGRAFO 2o. La cofinanciación de los cursos de formación para los educadores que presentaron la evaluación con carácter diagnóstico formativa (ECDF) que inició en el año 2016 y se desarrolló en el año 2017, y que no la aprobaron, es de carácter personal e intransferible, por lo cual la renuncia a la cofinanciación por parte de un educador no conlleva la cesión del mismo a otro educador que esté por fuera del doce por ciento (12%) establecido en el presente artículo.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.4.1.4.6.3. RENUNCIA AL CURSO DE FORMACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2172 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Únicamente en el evento de que un educador que pertenece al doce por ciento (12%) anteriormente señalado de manera expresa e inequívoca renuncie a la posibilidad de realizar el curso de formación de que trata la presente sección transitoria, y con ello, a la posibilidad de ascender o reubicarse salarialmente, será reemplazado por el educador que cuente con el puntaje inmediatamente siguiente que lo habilite para pertenecer al porcentaje en mención, y este educador, a su vez, tendrá los mismos derechos y obligaciones que el educador que ha renunciado al curso de formación.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.4.1.4.6.4. ASCENSO Y REUBICACIÓN SALARIAL DE LOS EDUCADORES QUE APRUEBEN EL CURSO DE FORMACIÓN COFINANCIADO POR EL GOBIERNO NACIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2172 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Atendiendo a lo establecido en el punto décimo del acuerdo colectivo suscrito el 16 de junio de 2017 entre el Ministerio de Educación Nacional y Federación Colombiana de Trabajadores de la Educación, solamente los educadores seleccionados como beneficiarios para la cofinanciación por el Ministerio de Educación Nacional, en los términos establecidos en el artículo 2.4.1.4.6.2 del presente decreto, y que aprueben los cursos de formación en los términos señalados en el numeral 2 del artículo 36 del Decreto ley 1278 de 2002, podrán ascender de grado o reubicarse de nivel salarial, de conformidad con la inscripción realizada y la verificación de requisitos que acreditó el educador al momento de iniciar el proceso de la evaluación de carácter diagnóstica formativa de la cohorte 2016-2017. Para los efectos aquí referidos, serán válidos únicamente los documentos presentados dentro de los plazos establecidos para la ECDF 2016-2017 y que guarden relación con el proceso.

Las entidades territoriales certificadas en educación deberán apropiar los recursos correspondientes para el ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial, sólo para los educadores que hacen parte del porcentaje dispuesto en el artículo 2.4.1.4.6.2 del presente decreto, que desarrollaron y aprobaron los cursos de formación. En caso de que los recursos presupuestales resultaren insuficientes, la entidad territorial deberá apropiar dichos recursos en la siguiente vigencia fiscal y proceder al pago del ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial con los efectos fiscales definidos en el presente artículo.

La reubicación de nivel salarial o el ascenso de grado en el escalafón docente que se produzca por haber aprobado los cursos de formación en los términos del presente artículo, sólo surtirán efectos fiscales a partir de la fecha en que el educador radique la certificación de la aprobación del curso de formación ante la respectiva autoridad nominadora.

PARÁGRAFO. Las entidades territoriales certificadas en educación deberán corroborar que el puntaje contenido en el certificado del curso de formación radicado por el educador corresponda al que figura en el listado oficial de puntajes de los cursos remitido por el Ministerio de Educación Nacional (MEN) a las entidades territoriales certificadas.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 5.

EVALUACIÓN ANUAL DE DESEMPEÑO LABORAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DOCENTES Y DIRECTIVOS DOCENTES QUE SE RIGEN POR EL DECRETO-LEY 1278 DE 2002.

SECCIÓN 1.

ASPECTOS GENERALES.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.4.1.5.1.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente Capítulo aplica a los servidores públicos docentes y directivos docentes de las entidades territoriales certificadas, sujetos al Estatuto de Profesionalización Docente establecido mediante el Decreto-ley 1278 de 2002.

(Decreto 3782 de 2007, artículo 1o).

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.4.1.5.1.2. CONCEPTO. La evaluación anual de desempeño laboral del docente o del directivo docente es la ponderación del grado de cumplimiento de las funciones y responsabilidades inherentes al cargo que desempeña y del logro de resultados, a través de su gestión.

Esta evaluación es un proceso permanente que permite verificar el quehacer profesional de los educadores, identificando fortalezas y aspectos de mejoramiento, mediante la valoración de sus competencias funcionales y comportamentales.

(Decreto 3782 de 2007, artículo 2o).

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.4.1.5.1.3. PROPÓSITOS. El proceso de evaluación anual de desempeño laboral de docentes y directivos docentes tiene por objeto verificar los niveles de idoneidad y eficiencia de los educadores en el desempeño de sus funciones, como factor fundamental del mejoramiento de la calidad de la educación.

Este proceso debe proporcionar información objetiva, válida y confiable sobre el desempeño laboral de los evaluados, para brindarles retroalimentación y estimular en ellos una disposición positiva hacia el mejoramiento continuo.

Los resultados de la evaluación anual de desempeño laboral harán parte de la autoevaluación institucional y servirán para el diseño de los planes de mejoramiento institucional y de desarrollo personal y profesional de docentes y directivos docentes.

(Decreto 3782 de 2007, artículo 3o).

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.4.1.5.1.4. PRINCIPIOS. La evaluación anual de desempeño laboral se sujetará a los principios de objetividad, confiabilidad, universalidad, pertinencia, transparencia, participación y concurrencia, establecidos en el artículo 29 del Decreto-ley 1278 de 2002.

(Decreto 3782 de 2007, artículo 4o).

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.4.1.5.1.5. PERÍODO. La evaluación anual de desempeño laboral comprende el año escolar y se aplica al docente o directivo docente que haya superado el período de prueba y laborado en el establecimiento educativo, en forma continua o discontinua, un término igual o superior a tres (3) meses.

(Decreto 3782 de 2007, artículo 5o).

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.4.1.5.1.6. EVALUADOR. El rector o el director rural, según el caso, evaluará a los coordinadores y docentes del establecimiento educativo que dirige.

Cada rector o director rural será evaluado por su superior jerárquico, definido de acuerdo con la estructura organizacional adoptada por cada entidad territorial certificada.

Para realizar el proceso de evaluación anual de desempeño laboral de los docentes y coordinadores, el evaluador contará con el apoyo de los coordinadores del establecimiento educativo. Para la evaluación de los rectores o directores rurales, el evaluador contará con el apoyo del responsable de las estrategias de cobertura, eficiencia y calidad de la respectiva secretaría de educación.

(Decreto 3782 de 2007, artículo 6o).

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.4.1.5.1.7. RESPONSABLES DEL PROCESO. La evaluación anual de desempeño laboral de docentes y directivos docentes es responsabilidad, de acuerdo con lo establecido en la ley y en el presente Capítulo, de la Comisión Nacional del Servicio Civil, del Ministerio de Educación Nacional, de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, de los evaluadores y de los evaluados.

(Decreto 3782 de 2007, artículo 7o).

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.4.1.5.1.8. RESPONSABILIDADES DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL. Además de las competencias asignadas en otras disposiciones, la Comisión Nacional del Servicio Civil debe:

a) Dar orientaciones sobre la aplicación de las normas que regulan el proceso de evaluación anual de desempeño laboral de docentes y directivos docentes;

b) Adoptar el protocolo para la evaluación anual de desempeño laboral de acuerdo con la ley, el presente Capítulo y las políticas de calidad definidas por el Ministerio de Educación Nacional;

c) Vigilar la correcta aplicación de normas y procedimientos de evaluación anual de desempeño laboral y adoptar las decisiones y acciones pertinentes;

d) Conocer las quejas y reclamaciones que se presenten por la aplicación del sistema de evaluación de desempeño laboral de docentes y directivos docentes;

e) Absolver consultas que se le formulen sobre el proceso de evaluación anual de desempeño laboral de los directivos docentes y docentes.

(Decreto 3782 de 2007, artículo 8o).

Ir al inicio

Anterior | Siguiente

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.