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ARTÍCULO 2.2.2.11.3.10. ACTA DE NOTIFICACIÓN Y ACEPTACIÓN DEL CARGO DEL PROMOTOR, LIQUIDADOR O AGENTE INTERVENTOR. <Artículo modificado por el artículo 11 del Decreto 991 de 2018. Rige a partir del 12 de agosto de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> En el acto de notificación y aceptación del encargo el promotor, liquidador o el agente interventor deberá declarar bajo juramento lo siguiente:

1. Que acepta el cargo.

2. Que no se encuentra impedido, inhabilitado o incurso en una situación que conlleve un conflicto de interés, de conformidad con lo dispuesto en la ley, el presente decreto, las normas procesales y el régimen disciplinario.

3. Que al aceptar la designación, no excede el número máximo de procesos permitidos en la Ley 1116 de 2006 y en el presente decreto.

4. Las demás declaraciones que el juez del concurso considere apropiadas.

El funcionario que notifique al auxiliar de la justicia le pondrá en conocimiento de los contenidos de los informes previstos en el artículo 2.2.2.11.10.1. y siguientes de este Decreto y de los términos para presentarlos, de lo cual dejará constancia en el acta de notificación. Para el acta y la comunicación de dichos contenidos solo podrán utilizarse los formatos que al efecto se preparen.

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ARTÍCULO 2.2.2.11.3.11. RENUNCIA AL CARGO DE PROMOTOR, LIQUIDADOR O AGENTE INTERVENTOR. <Artículo modificado por el artículo 12 del Decreto 991 de 2018. Rige a partir del 12 de agosto de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> En el evento en que el auxiliar de la justicia renuncie, el juez del concurso convocará de inmediato al Comité de Selección de Especialistas para que realice una nueva selección de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto.

Cuando el promotor presente su renuncia después de haberse confirmado el acuerdo de reorganización, no será necesario designar inmediatamente un nuevo auxiliar; ello sólo se hará cuando se solicite una reforma o se denuncie un incumplimiento.

El juez del concurso aceptará la renuncia y en el mismo auto designará a quienes deban reemplazarlo.

La renuncia aceptada implica el relevo del auxiliar de la justicia, y su exclusión de la lista, a menos que la renuncia se deba a un motivo de fuerza mayor, o a la existencia de un conflicto de interés informado por el propio auxiliar.

En todo caso, de ser procedente, el auxiliar que renuncia tendrá derecho a un pago mínimo como remuneración de conformidad con el avance que haya alcanzado en el proceso de insolvencia o de intervención. El monto será fijado por el juez del concurso, teniendo en cuenta la calidad de la gestión del auxiliar de la justicia.

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SECCIÓN 4.

CAUSALES DE INCUMPLIMIENTO DE LAS FUNCIONES DEL AUXILIAR DE LA JUSTICIA.

ARTÍCULO 2.2.2.11.4.1. CAUSALES DE INCUMPLIMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2130 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Son causales de incumplimiento de las funciones del auxiliar de la justicia las siguientes:

1. <Numeral modificado por el artículo 13 del Decreto 991 de 2018. Rige a partir del 12 de agosto de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>  Incumplir de manera reiterada las órdenes del juez del concurso.

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2. No informar que se encuentra incurso en una situación de conflicto de interés de conformidad con lo dispuesto en este decreto.

3. <Numeral modificado por el artículo 13 del Decreto 991 de 2018. Rige a partir del 12 de agosto de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Haber suministrado información engañosa acerca de sus calidades profesionales y académicas o su experiencia profesional o en relación con cualquier tipo de información que la Superintendencia de Sociedades haya tenido en cuenta para inscribirlo en la lista de auxiliares de la justicia o seleccionado y designado como promotor, liquidador o agente interventor. En este caso, el juez del concurso dará traslado a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia.

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4. Haber hecho uso indebido de información privilegiada.

5. Haber violado la ley, el presente decreto, el reglamento, instructivo o los estatutos a los cuales debía someterse, por acción u omisión.

6. Haber participado en la celebración de actos encaminados a disponer, gravar o generar cualquier tipo de detrimento de los bienes que integren el activo de la entidad en proceso de reorganización o liquidación o los bienes de la entidad en proceso de intervención.

7. Haber realizado, como liquidador, actos que hubieren ocasionado o pudieren haber ocasionado detrimento al patrimonio de la entidad en proceso de reorganización o liquidación o a los bienes de la entidad en proceso de intervención o a los intereses de los acreedores.

8. No haber guardado la debida reserva de la información comercial o la propiedad intelectual de la entidad en proceso de reorganización, liquidación o intervención, sus asociados o cualquier parte interesada en el proceso de insolvencia o de intervención.

9. <Numeral modificado por el artículo 13 del Decreto 991 de 2018. Rige a partir del 12 de agosto de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el juez del concurso declare que el auxiliar ha incurrido en alguna otra falta que atente contra los principios rectores del régimen de auxiliares de la justicia o de insolvencia.

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El auxiliar de la justicia que incurra en una causal de incumplimiento, será removido del cargo de promotor, liquidador o agente interventor, sustituido en el proceso de insolvencia y excluido de la lista.

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SECCIÓN 5.

CONFLICTO DE INTERÉS.

ARTÍCULO 2.2.2.11.5.1. CONFLICTOS DE INTERÉS ACAECIDOS ANTES DE LA DESIGNACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2130 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos de este artículo, habrá conflicto cuando el interés personal del auxiliar de la justicia o el de alguna de las personas vinculadas a él, le impida actuar de forma objetiva, imparcial o independiente en el proceso de insolvencia o de intervención, de conformidad con lo establecido en las leyes.

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ARTÍCULO 2.2.2.11.5.2. CONFLICTOS DE INTERÉS ACAECIDOS CON POSTERIDAD A LA DESIGNACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2130 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos de este artículo, habrá conflicto cuando el interés personal del promotor, liquidador o agente interventor o el de alguna de las personas vinculadas a estos, les impida actuar de forma objetiva, imparcial o independiente en el proceso de insolvencia o de intervención, de conformidad con lo establecido en las leyes.

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ARTÍCULO 2.2.2.11.5.3. BENEFICIO PERSONAL. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2130 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para que se configure una situación u ocurra una conducta que dé lugar a un conflicto de interés, en los términos de este decreto, no será necesario que exista un beneficio personal de cualquier índole, directo o indirecto, para el auxiliar de la justicia o las personas vinculadas a él.

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ARTÍCULO 2.2.2.11.5.4. OBLIGACIÓN DE LOS AUXILIARES DE LA JUSTICIA EN CASO DE SUSCITARSE UN CONFLICTO DE INTERÉS ANTES DE LA DESIGNACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2130 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de que acaezca un posible conflicto de interés con anterioridad a la designación del auxiliar de la justicia como liquidador, promotor o agente interventor, este pondrá en conocimiento del juez del concurso o del funcionario a cargo de la intervención dicha circunstancia y le suministrará toda la información que fuere relevante, idónea y suficiente para que adopte la decisión que estime pertinente antes de la designación.

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ARTÍCULO 2.2.2.11.5.5. OBLIGACIÓN DE LOS AUXILIARES DE LA JUSTICIA EN CASO DE SUSCITAR SE UN CONFLICTO DE INTERÉS CON POSTERIORIDAD A LA DESIGNACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2130 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de que acaezca un posible conflicto de interés con posterioridad a la designación del auxiliar de la justicia como liquidador, promotor o agente interventor, este pondrá en conocimiento del juez del concurso o del funcionario a cargo de la intervención dicha circunstancia de manera inmediata y le suministrará toda la información que fuere relevante, idónea y suficiente para que adopte la decisión que estime pertinente.

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ARTÍCULO 2.2.2.11.5.6. CONSECUENCIA DE CONFLICTOS DE INTERÉS ACAECIDOS ANTES DE LA DESIGNACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2130 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El juez del concurso o el funcionario a cargo de la intervención evaluará el hecho o circunstancia que evidencie la existencia de un posible conflicto de interés como consecuencia de la información suministrada por el auxiliar, de oficio o a petición de cualquier parte interesada en el proceso de insolvencia o de intervención.

En el evento en que el juez del concurso o el funcionario a cargo de la intervención determine que el auxiliar de la justicia se encuentra incurso en un conflicto de interés antes de la designación, no podrá proceder a su nombramiento.

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ARTÍCULO 2.2.2.11.5.7. CONSECUENCIA DE CONFLICTOS DE INTERÉS ACAECIDOS CON POSTERIDAD A LA DESIGNACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2130 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El juez del concurso o el funcionario a cargo de la intervención, evaluará el hecho o circunstancia que evidencie que el auxiliar de la justicia se encuentra incurso en un posible conflicto de interés como consecuencia de la información suministrada por el auxiliar, de oficio o a petición de cualquier parte interesada en el proceso de insolvencia o de intervención.

En el evento en que el juez del concurso o el funcionario a cargo de la intervención determine que el auxiliar de la justicia se encuentra incurso en un conflicto de interés con posterioridad a la designación del auxiliar de la justicia, procederá a ordenar su remoción del cargo y consecuente sustitución.

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SECCIÓN 6.

EXCLUSIÓN, RELEVO Y SUSTITUCIÓN DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA.

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ARTÍCULO 2.2.2.11.6.1. EXCLUSIÓN DE LA LISTA. <Artículo modificado por el artículo 14 del Decreto 991 de 2018. Rige a partir del 12 de agosto de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia de Sociedades excluirá de la lista de auxiliares de la justicia en los casos previstos en el artículo 50 del Código General del Proceso, así como en los siguientes eventos:

1. Cuando incumpla las obligaciones establecidas en el Manual de Ética al que se refiere el artículo 2.2.2.11.1.6 del presente decreto.

2. Cuando incumpla alguno de sus deberes, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.2.11.2.13 del presente decreto.

3. Cuando incumpla con sus funciones, en los casos previstos en el artículo 2.2.2.11.4.1 del presente decreto.

4. Cuando no apruebe el examen periódico de conocimiento en insolvencia e intervención de que trata el artículo 2.2.2.11.2.5.5.3 de este decreto.

5. Cuando omita el deber de información previsto en el artículo 2.2.2.11.5.3 del presente decreto.

6. Cuando omita constituir o renovar las pólizas de seguro de que trata el artículo 2.2.2.11.8.1 de este decreto.

7. Cuando omita remitir los informes a los que hacen referencia la ley y el presente decreto.

8. Por renuncia del promotor, liquidador o agente interventor.

PARÁGRAFO. Cuando la exclusión de la lista no se deba a una infracción de sus deberes legales, el auxiliar excluido podrá surtir el procedimiento de inscripción para conformar la lista nuevamente de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto.

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ARTÍCULO 2.2.2.11.6.2. CAUSALES DE RELEVO. <Artículo modificado por el artículo 14 del Decreto 991 de 2018. Rige a partir del 12 de agosto de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El auxiliar de la justicia será relevado del proceso para el cual fue designado en los siguientes eventos:

1. Siempre que el auxiliar haya sido excluido de la lista de auxiliares de la justicia.

2. Cuando esté incurso en una situación de conflicto de interés, de conformidad con lo establecido en el presente decreto.

3. Cuando así lo soliciten de común acuerdo el deudor en reorganización y los acreedores titulares de la mayoría absoluta de los derechos de voto, o los acreedores que representen por lo menos el sesenta por ciento (60%) de los créditos calificados y graduados.

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ARTÍCULO 2.2.2.11.6.3. ENTREGA DE BIENES Y DOCUMENTOS EN PODER DEL AUXILIAR RELEVADO Y RENDICIÓN ANTICIPADA DE CUENTAS. <Artículo modificado por el artículo 14 del Decreto 991 de 2018. Rige a partir del 12 de agosto de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El auxiliar que sea relevado de su cargo deberá entregar a quien sea designado en su reemplazo la totalidad de la información y los bienes que tenga en su poder con ocasión del ejercicio del cargo y presentar la rendición de cuentas de su gestión dentro de los cinco días siguientes a su retiro so pena de ser sancionado por parte del juez del concurso con multas, en los términos previstos en el numeral 5 del artículo 5o de la Ley 1116 de 2006, sin perjuicio de las acciones civiles, penales y disciplinarias que puedan iniciarse en su contra.

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ARTÍCULO 2.2.2.11.6.4. RESPONSABILIDAD. <Artículo modificado por el artículo 14 del Decreto 991 de 2018. Rige a partir del 12 de agosto de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los auxiliares de la justicia que integran la lista, así como las personas que ocupen los cargos de promotor, liquidador o agente interventor, son terceros respecto de la Superintendencia de Sociedades, que prestan sus servicios remunerados como auxiliares en los procesos judiciales que se adelantan ante esta entidad.

Los auxiliares de la justicia que integran la lista, son profesionales y responden como tales por los daños que ocasionen, por acción u omisión, directa o indirectamente, a la Superintendencia de Sociedades, al sujeto en proceso de reorganización, liquidación o intervención, sus asociados, sus acreedores, a cualquier parte interesada en el proceso de insolvencia o de intervención, o a terceros, como consecuencia de haber incumplido sus obligaciones y deberes legales y reglamentarios.

En la misma responsabilidad incurrirá el auxiliar de la justicia cuando los daños o perjuicios hubieren sido ocasionados por los profesionales y técnicos que le presten servicios de apoyo para el desarrollo de sus funciones y por cualquier persona vinculada a él. Los auxiliares de la justicia que actúen como administradores estarán sometidos al régimen de responsabilidad de administradores.

PARÁGRAFO. Si el auxiliar de la justicia ha sido excluido de la lista por alguna de las causales previstas en el artículo 2.2.2.11.6.1 de este decreto, quedará inhabilitado para presentarse a las convocatorias que se hagan dentro de los dos años siguientes a aquel en que se produjo su exclusión.

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SECCIÓN 7.

HONORARIOS Y GASTOS.

ARTÍCULO 2.2.2.11.7.1. REMUNERACIÓN DEL PROMOTOR. <Artículo modificado por el artículo 15 del Decreto 991 de 2018. Rige a partir del 12 de agosto de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El valor total de los honorarios del promotor será fijado por el juez del concurso en la providencia de apertura del proceso. Para la fijación del valor total de los honorarios del promotor, el juez del concurso tendrá en cuenta los siguientes criterios:

REMUNERACIÓN TOTAL

Categoría de la entidad en proceso de reorganización Rango por activos en salarios mínimos legales mensuales vigentes Límite para la fijación del valor total de honorarios
A Más de 45.000 No podrán ser superiores a 440 smlmv.
B Más de 10.000 hasta 45.000 No podrán ser superiores a 240 smlmv.
C Hasta 10.000 No podrán ser superiores a 120 smlmv.

“En ningún caso el valor total de los honorarios del promotor, fijados para el proceso de reorganización, podrá exceder los límites establecidos en el presente artículo para cada categoría ni el límite establecido en el parágrafo 2 del artículo 67 de la Ley 1116 de 2006.

PARÁGRAFO. En ningún caso habrá lugar al reconocimiento o al pago de honorarios al representante legal que desempeñe las funciones del promotor, cuando a ello haya lugar

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ARTÍCULO 2.2.2.11.7.2. PAGO DE LA REMUNERACIÓN DEL PROMOTOR. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2130 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El valor total de los honorarios que sean fijados para el promotor, se pagará de conformidad con las siguientes reglas:

El monto del primer pago corresponderá al veinte por ciento (20%) del valor total de los honorarios y su pago se hará dentro de los treinta días siguientes a la fecha de ejecutoria del auto por medio del cual se acepte la póliza de seguro.

El monto del segundo pago corresponderá al cuarenta por ciento (40%) del valor total de los honorarios y se hará el día en que se cumpla un mes contado a partir de la fecha de ejecutoria de la providencia mediante la cual se apruebe el inventario, se reconozcan los créditos, se establezcan los derechos de voto y se fije la fecha para la presentación del acuerdo.

El monto del tercer pago corresponderá al cuarenta por ciento (40%) del valor total de los honorarios y se hará dentro de los cinco días siguientes a la fecha de ejecutoria de la providencia mediante la cual se confirme el acuerdo de reorganización. En todo caso, el valor total de los honorarios deberá ser desembolsado a más tardar en esta fecha.

En el evento en que no se confirme el acuerdo de reorganización y el promotor haga las veces de liquidador en el proceso de liquidación por adjudicación, el tercer pago se hará dentro de los cinco días siguientes a la fecha de ejecutoria de la providencia mediante la cual se apruebe la rendición de cuentas finales de la gestión.

En todo caso, se entenderá que cualquier monto correspondiente a honorarios que se encuentre pendiente de pago en la fecha de ejecutoria de la providencia mediante la cual se inicia el proceso de liquidación por adjudicación es un gasto de administración y como tal, se le dará el tratamiento establecido en el artículo 71 de la Ley 1116 de 2006.

En el evento en que la negociación de la reorganización fracase, el saldo del valor de los honorarios que se hayan causado y que se encuentren pendientes de pago será registrado en los libros de contabilidad de la entidad en proceso de reorganización como un gasto insoluto del proceso de reorganización.

PARÁGRAFO. El monto de los honorarios que fije el juez del concurso incluye el valor de todos los impuestos que se generen con ocasión de dichos honorarios. El pago de los impuestos y las demás obligaciones que se deban cumplir en relación con estos, estarán a cargo del promotor.

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ARTÍCULO 2.2.2.11.7.3. REMUNERACIÓN DEL PROMOTOR DE GRUPO DE EMPRESAS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2130 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el juez del concurso designe un solo promotor para adelantar el acuerdo de reorganización de un Grupo de Empresas, de conformidad con las normas que regulan los Grupos de Empresas, conformará una lista de las entidades que se hubieren presentado al proceso de reorganización de manera tal que la primera de ellas en la lista sea la de mayor valor de activo y así sucesivamente, en orden descendente.

Posteriormente, clasificará a las entidades en las categorías A, B y C, de conformidad con los rangos de activos establecidos en el artículo 2.2.2.11.2.6 del presente decreto.

Los honorarios del promotor serán fijados de conformidad con las siguientes reglas:

a) La remuneración del promotor será equivalente, como máximo, al valor que resulte de aplicar los límites fijados a los honorarios en el artículo 2.2.2.11.7.1, al monto del activo de la entidad en proceso de reorganización que hubiere ocupado el primer lugar en la lista, según se encuentre clasificada en la categoría A, B o C;

b) Al valor que resulte de la operación anterior, se le adicionará, como máximo, el setenta y cinco por ciento (75%) del valor que resulte de aplicar los límites fijados a los honorarios en el artículo 2.2.2.11.7.1, al monto del activo de la entidad en proceso de reorganización que hubiere ocupado el segundo lugar en la lista, según se encuentre clasificada en la categoría A, B o C;

c) Al valor que resulte de la sumatoria de los montos a que se refieren los literales a) y b), precedentes, se le agregará, como máximo, el cincuenta por ciento (50%) del valor que resulte de aplicar los límites fijados a los honorarios en el artículo 2.2.2.11.7.1, al monto del activo de la entidad en proceso de reorganización que hubiere ocupado el tercer lugar en la lista, según se encuentre clasificada en la categoría A, B o C;

d) Al valor que resulte de la sumatoria de los montos a que se refiere los literales a), b) y c), precedentes, se le agregará, como máximo, el veinticinco por ciento (25%) del valor que resulte de aplicar los límites fijados a los honorarios en el artículo 2.2.2.11.7.1, al monto del activo de cada una de las entidades en proceso de reorganización restantes.

PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 16 del Decreto 991 de 2018. Rige a partir del 12 de agosto de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las reglas previstas en este artículo no serán aplicables cuando la solicitud conjunta de apertura de procesos de insolvencia no haya sido presentada en los términos de los artículos 2.2.2.14.1.3 y 2.2.2.14.1.4 de este decreto. Con todo, tales reglas serán aplicables siempre que se trate de la designación de un promotor único.

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PARÁGRAFO 2o. Cuando dentro del Grupo de Empresas participen personas naturales no comerciantes, cuyo conocimiento asume el juez del concurso en virtud de la remisión expresa contenida en el artículo 532 del Código General del Proceso, los honorarios del promotor se fijarán de conformidad con las siguientes reglas:

a) El valor total de los honorarios del promotor será equivalente, como máximo, al veinte por ciento (20%) del valor que resulte de aplicar los límites fijados a los honorarios en el artículo 2.2.2.11.7.1 al monto del activo de la persona natural no comerciante, según se encuentre clasificada en la categoría A, B o C;

b) En el evento en que la persona natural no comerciante no tenga activos, el valor total de los honorarios del promotor será equivalente, como máximo, al veinte por ciento (20%) del valor que resulte de aplicar los límites fijados a los honorarios en el artículo 2.2.2.11.7.1 al valor de sus ingresos anuales totales de la persona natural no comerciante, según se encuentre clasificada en la categoría A, B o C.

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ARTÍCULO 2.2.2.11.7.4. REMUNERACIÓN DEL LIQUIDADOR. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2130 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:>

<Inciso modificado por el artículo 17 del Decreto 991 de 2018. Rige a partir del 12 de agosto de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> En la misma audiencia o providencia que decida sobre la calificación y graduación de créditos y el inventario valorado, el juez del concurso fijará los honorarios totales del liquidador, sin perjuicio de los incrementos en caso de que se enajenen activos por valor superior al del avalúo. Para el cálculo del valor de la remuneración total del liquidador, se tendrá como base el monto de los activos de la entidad en proceso de liquidación, al cual se le aplicará el porcentaje establecido en la siguiente tabla, según corresponda, de acuerdo con la categoría a la que pertenezca la entidad en proceso de liquidación.

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REMUNERACIÓN TOTAL

Categoría de la entidad en proceso de liquidaciónRango por activos en salarios mínimos legales mensuales vigentesLímite para la fijación del valor total de honorarios
AMás de 45.000No podrán ser superiores a 1.250 smlmv.
BMás de 10.000 hasta 45.000No podrán ser superiores a 900 smlmv.
CHasta 10.000 No podrán ser superiores a 450 smlmv.

En ningún caso el valor total de los honorarios del liquidador, fijados para el proceso de liquidación judicial, podrá exceder los límites establecidos en el presente artículo para cada categoría ni el límite establecido en el parágrafo 2o del artículo 67 de la Ley 1116 de 2006.

PARÁGRAFO 1o. En el evento en que el juez del concurso ordene la liquidación por adjudicación, el promotor que sea designado como liquidador tendrá derecho a que sus honorarios se calculen de conformidad con lo establecido en el presente artículo. A este valor se le descontará el monto que se le hubiere pagado por concepto de honorarios en su calidad de promotor. Los honorarios del liquidador nombrado como consecuencia de la apertura del proceso de liquidación por adjudicación, serán fijados por el juez del concurso en el auto en que se designe al liquidador. El pago del valor total de los honorarios se hará dentro de los cinco días siguientes a la fecha de ejecutoria de la providencia mediante la cual se apruebe el informe de gestión y rendición final de cuentas.

PARÁGRAFO 2o. El monto de los honorarios que fije el juez del concurso incluye el valor de todos los impuestos que se generen con ocasión de dichos honorarios. El pago de los impuestos y las demás obligaciones que se deban cumplir en relación con estos, estarán a cargo del liquidador.

PARÁGRAFO 3o. El liquidador que realice operaciones de conservación del activo para darle cumplimiento al principio contenido en el numeral 4 del artículo 58 de la Ley 1116 de 2006, tendrá derecho a que se incremente en un diez por ciento (10%) el monto de sus honorarios, siempre y cuando el valor total de estos no exceda el máximo previsto en la ley. Lo anterior estará sujeto a que las operaciones de conservación den lugar a que se adelante, dentro del proceso de liquidación judicial, un acuerdo de reorganización o se proceda con la venta de la empresa como unidad de explotación económica.

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ARTÍCULO 2.2.2.11.7.5. PAGO DE LA REMUNERACIÓN DEL LIQUIDADOR. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2130 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El valor total de los honorarios que sean fijados para el liquidador, se pagará de conformidad con las siguientes reglas:

a) Se pagarán veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes (20 smlmv) en la fecha de vencimiento del término para la presentación del proyecto de calificación y graduación de créditos de la entidad en proceso de liquidación;

b) Del 40% del monto total de los honorarios del liquidador, se descontarán los veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes (20 smlmv) pagados al momento de la presentación del proyecto de calificación y graduación de créditos a que hace referencia el literal a) precedente. El pago del valor que resulte de la anterior operación se hará en la fecha de ejecutoria de la providencia mediante la cual se aprueba la calificación y graduación de créditos;

c) Una vez proferida la providencia que aprueba la rendición de cuentas finales de la gestión, se pagará el sesenta por ciento (60%) restante de los honorarios del liquidador.

<Inciso modificado por el artículo 18 del Decreto 991 de 2018. Rige a partir del 12 de agosto de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> En el evento en que el liquidador enajene los activos por un monto superior al del avalúo, en la misma providencia que apruebe la rendición de cuentas se ajustarán los honorarios fijados en la proporción correspondiente.

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ARTÍCULO 2.2.2.11.7.6. CONSTITUCIÓN DEL DEPÓSITO PARA PAGO DE HONORARIOS DEL LIQUIDADOR. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2130 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la disponibilidad de recursos lo permita, el liquidador procederá a constituir un depósito judicial por el sesenta por ciento (60%) del monto total de los honorarios fijados, que se hará a nombre de la entidad en proceso de liquidación y que quedará a órdenes del juez del concurso.

Si el valor total o parcial de los honorarios fijados debe pagarse en todo o en parte con activos que forman parte de la liquidación, debido a la carencia total o parcial de liquidez, el liquidador incluirá tales honorarios en el acuerdo de adjudicación o, en su defecto, lo hará el juez del concurso en la providencia de adjudicación.

Conforme a lo señalado, la rendición de cuentas solo deberá reflejar aquellos bienes que estuvieren destinados al pago del saldo de los honorarios del liquidador, en los términos previstos en el literal e) del artículo 2.2.2.11.7.5 del presente decreto.

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ARTÍCULO 2.2.2.11.7.7. SUBSIDIO PARA PAGO DE HONORARIOS DE LIQUIDADORES Y CONSERVACIÓN DEL ARCHIVO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2130 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia de Sociedades tendrá dentro de su presupuesto de funcionamiento un rubro destinado a atender el pago de los honorarios de los liquidadores y de los gastos para la conservación del archivo de aquellas sociedades que se encuentren dentro del proceso de 'liquidación judicial, cuando no existan recursos suficientes para tales efectos.

Con el fin de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 122 de la Ley 1116 de 2006, este subsidio se pagará con recursos provenientes de las contribuciones de las sociedades sometidas a vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, siempre y cuando el respectivo auxiliar de la justicia hubiere cumplido con sus funciones de manera satisfactoria. En ningún caso el subsidio podrá ser superior a veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes (20 smlmv).

PARÁGRAFO 1o. El juez del concurso podrá determinar que una sociedad sometida al proceso de liquidación judicial no cuenta con recursos suficientes cuando ocurra cualquiera de las siguientes situaciones:

a) Que el liquidador designado acredite ante el juez del concurso, en cualquier tiempo, mediante la presentación de sus estados financieros certificados, que la sociedad no cuenta con recursos suficientes;

b) Que al momento de la apertura del proceso de liquidación, el juez del concurso determine que la sociedad tiene activos inferiores a doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (200 smlmv) y un pasivo externo que excede del monto de sus activos o que, no excediéndolos, el monto de los activos es insuficiente para el pago de la remuneración del liquidador y los gastos de conservación del archivo.

PARÁGRAFO 2o. El subsidio a que hace referencia este artículo sólo se reconocerá en los procesos de liquidación judicial.

PARÁGRAFO 3o. En el evento en que el monto del activo de la entidad en proceso de liquidación sea igual o inferior a quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (500 smlmv), el pago al que se refiere el literal a) del artículo 2.2.2.11.7.5 del presente decreto, podrá ser subsidiado, de conformidad con los criterios del presente artículo.

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ARTÍCULO 2.2.2.11.7.8. PAGO DEL SUBSIDIO AL LIQUIDADOR. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2130 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En relación con los honorarios del liquidador, el subsidio se pagará de conformidad con las siguientes reglas:

a) Se pagará el veinte por ciento (20%) del monto total de los honorarios fijados en la fecha de vencimiento del término para la presentación del proyecto de calificación y graduación de créditos;

b) Se pagará el veinte por ciento (20%) del monto total de los honorarios fijados en la fecha de ejecutoria de la providencia mediante la cual se apruebe la calificación y graduación de créditos;

c) Se pagará el sesenta por ciento (60%) del monto total de los honorarios fijados en la fecha en la que se profiera la providencia mediante la cual se apruebe la rendición de cuentas finales de su gestión.

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ARTÍCULO 2.2.2.11.7.9. HONORARIOS EN CASO DE INTERVENCIÓN DE VARIOS AUXILIARES DE LA JUSTICIA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2130 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:>

<Inciso modificado por el artículo 19 del Decreto 991 de 2018. Rige a partir del 12 de agosto de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de que varios auxiliares de la justicia participen en el proceso de insolvencia o de intervención, los honorarios serán distribuidos entre ellos por el juez  del concurso, quien tendrá en cuenta la proporción en que participó cada uno de los auxiliares en el proceso, según los soportes que obren en el expediente.

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Para la implementación de lo dispuesto en el presente artículo, se aplicarán las reglas atinentes a los mínimos que se deben tener en cuenta para la fijación de los honorarios de los auxiliares de la justicia.

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ARTÍCULO 2.2.2.11.7.10. GASTOS DEL PROCESO DE INSOLVENCIA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2130 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de lo establecido en este decreto se considera gasto toda erogación que tenga relación directa con el proceso de reorganización, liquidación o intervención, y que razonablemente deba hacerse para tramitar el proceso de manera adecuada.

El monto correspondiente al gasto en que incurra el auxiliar de la justicia, no se entiende comprendido dentro del valor de los honorarios que le hubieren sido fijados.

Los gastos causados con ocasión del ejercicio de las funciones del promotor o liquidador estarán a cargo de la entidad en proceso de insolvencia o intervención.

La fijación, el reconocimiento y el reembolso de gastos, en un proceso de reorganización, será acordado entre la entidad en proceso de reorganización y el promotor. Cualquier discrepancia que surja en relación con este asunto será resuelta por el juez del concurso.

PARÁGRAFO 1o. En el evento en que los adjudicatarios, que sean parte en los procesos de insolvencia, determinen que los bienes objeto de adjudicación sean entregados por el liquidador a un fideicomiso o patrimonio autónomo, los gastos asociados a tal fideicomiso o patrimonio autónomo deben ser asumidos por los adjudicatarios.

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo modificado por el artículo 20 del Decreto 991 de 2018. Rige a partir del 12 de agosto de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> En ningún caso el juez del concurso podrá conceder subsidios o autorizar o reembolsar gastos relacionados con la gestión del auxiliar de la justicia o de terceros que no hubieren sido cubiertas de manera adecuada por la infraestructura técnica o administrativa ofrecida por él

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ARTÍCULO 2.2.2.11.7.11. GASTOS DEDUCIBLES DE LA REMUNERACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2130 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El juez del concurso podrá, de oficio o a petición de parte, determinar si el auxiliar de la justicia ha incurrido en gastos excesivos o innecesarios, en cuyo caso, deberá deducir el exceso en los gastos de los honorarios que correspondan al auxiliar de la justicia y podrá proceder con su remoción del cargo y exclusión de la lista de auxiliares.

Los gastos que se generen con ocasión de contratos celebrados por el liquidador, que hubieren sido objetados por el juez del concurso en los términos del numeral 3 del artículo 5o de la Ley 1116 de 2006, serán deducidos de los honorarios del liquidador.

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ARTÍCULO 2.2.2.11.7.12. NOMBRAMIENTOS Y CONTRATOS CELEBRADOS POR EL LIQUIDADOR. <Artículo adicionado por el artículo 21 del Decreto 991 de 2018. Rige a partir del 12 de agosto de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El liquidador podrá celebrar, en nombre de la concursada, los nombramientos y contratos que sean necesarios para el correcto desempeño de su encargo y que se enmarquen dentro de la capacidad de su representada.

Se entenderán dentro de la capacidad de la concursada todos los actos necesarios para su inmediata liquidacion, para la conversacion del valor de los activos o para la reconstitución de la masa a liquidar.

Los nombramientos y contratos que celebre el liquidador deberán responder a una administración austera y eficaz de los recursos de la liquidación, con miras al mejor aprovechamiento de los recursos existentes con base en la información disponible, y en defensa del patrimonio del deudor y de los intereses de los acreedores de la liquidación.

Los actos del liquidador que excedan o contravengan lo reglamentado en el presente artículo serán inoponibles al deudor en liquidación, a los acreedores y a terceros.

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ARTÍCULO 2.2.2.11.7.13. OBJECIÓN JUDICIAL DE LOS NOMBRAMIENTOS O CONTRATOS DEL LIQUIDADOR. <Artículo adicionado por el artículo 21 del Decreto 991 de 2018. Rige a partir del 12 de agosto de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> De oficio o a petición de parte el juez del concurso podrá objetar los nombramientos y contratos celebrados por el liquidador que contravengan lo reglamentado en el artículo anterior.

La objeción que imparta el juez del concurso implica una declaratoria de inoponibilidad del nombramiento o contrato objetado frente al deudor en liquidación, a los acreedores y a terceros. En consecuencia, la objeción supone la existencia del nombramiento o contrato objetado.

El liquidador se abstendrá de solicitar al juez del concurso la aprobación de contratos que no se hayan celebrado. Las solicitudes que contraríen lo anterior serán rechazadas de plano por el juez del concurso.

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SECCIÓN 8.

PÓLIZA DE SEGUROS.

ARTÍCULO 2.2.2.11.8.1. CONSTITUCIÓN DE PÓLIZA DE SEGUROS. <Artículo modificado por el artículo 22 del Decreto 991 de 2018. Rige a partir del 12 de agosto de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los auxiliares de la justicia que sean designados como liquidador, promotor o agente interventor deberán constituir y presentar ante el juez del concurso una póliza de seguros para asegurar su responsabilidad y amparar el cumplimiento de sus obligaciones legales, de conformidad con lo establecido en la Ley 1116 del 2006 y este decreto.

La póliza deberá ser constituida y acreditada ante el juez del concurso dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que el auxiliar de la justicia acepte el nombramiento.

El monto de la póliza de seguros será fijado por el juez del concurso, en atención a las características del proceso correspondiente, la clase de actividad desarrollada por la entidad en proceso de reorganización, liquidación o intervención, su naturaleza jurídica y el monto de sus activos, de conformidad con la metodología que para el efecto señale la Superintendencia de Sociedades.

PARÁGRAFO. La póliza de seguros prevista en este artículo no se les requerirá a los representantes legales de entidades en proceso de reorganización o a las personas naturales comerciantes en proceso de reorganización a quienes se les asignen las funciones de promotor al amparo de lo previsto en el artículo 35 de la Ley 1429 de 2010.

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SECCIÓN 9.

ACCESO A LA INFORMACIÓN.

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ARTÍCULO 2.2.2.11.9.1. DEBER DE INFORMACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 23 del Decreto 991 de 2018. Rige a partir del 12 de agosto de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Mientras estén en ejercicio de sus funciones, y por solicitud de interesado, el promotor, el liquidador o el agente interventor deben suministrar la información que requieran, sobre el deudor y sobre el proceso concursal.

Las solicitudes de información que se eleven al auxiliar de la justicia seguirán las reglas previstas por la ley para el ejercicio del derecho de petición.

El deudor, los administradores de la persona jurídica en concurso, los acreedores y los demás sujetos del proceso concursal tienen el deber de obrar con lealtad y buena fe en todas las actuaciones y no obstaculizar los trámites. En esta medida, deben colaborar con el auxiliar de la justicia en la obtención de la información que se requiera para el buen curso del proceso.

El deudor y los administradores de la persona jurídica en concurso deben permitir al auxiliar de la justicia el acceso a sus libros y oficinas, de manera que este pueda evaluar razonablemente las perspectivas de reorganización y formarse un concepto sobre la gestión de los administradores y la actividad de los socios, matrices, controlantes y demás sujetos vinculados, entre otros aspectos relevantes para el desarrollo del proceso concursal.

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ARTÍCULO 2.2.2.11.9.2. DIRECCIÓN DE CORREO ELECTRÓNICO. <Artículo modificado por el artículo 23 del Decreto 991 de 2018. Rige a partir del 12 de agosto de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El promotor, liquidador o el agente interventor, según sea el caso, deberá habilitar una dirección de correo electrónico de uso exclusivo para la recepción y envío de información relacionada con el proceso concursal.

El auxiliar de la justicia velará por que dicha cuenta tenga capacidad y disponibilidad suficiente para recibir los mensajes de datos que envíen las partes en ejercicio del deber previsto en el artículo 78 numeral 14 del Código General del Proceso.

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ARTÍCULO 2.2.2.11.9.3. PÁGINA WEB. <Artículo adicionado por el artículo 23 del Decreto 991 de 2018. Rige a partir del 12 de agosto de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El promotor, liquidador o el agente interventor, según sea el caso, deberá habilitar una página web en la que se publique, como mínimo:

1. El estado actual del proceso de reorganización, liquidación o intervención.

2. En los procesos de reorganización, los estados financieros básicos del deudor y la información relevante para evaluar su situación y llevar a cabo la negociación, o un vínculo a la información publicada en los registros oficiales. Esta información deberá actualizarse dentro de los primeros diez (10) días de cada trimestre.

3. La copia de los memoriales que las partes hayan presentado al proceso concursal y le envíen en ejercicio del deber previsto en el artículo 78 numeral 14 del Código General del Proceso.

4. Los informes y demás escritos que el auxiliar presente al juez del concurso.

PARÁGRAFO. Los auxiliares de la justicia podrán habilitar portales web que permitan a las partes la publicación directa de la información a la que se refieren los anteriores numerales.

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ARTÍCULO 2.2.2.11.9.4. PUBLICIDAD DE MEMORIALES PRESENTADOS POR LAS PARTES AL PROCESO CONCURSAL. <Artículo adicionado por el artículo 23 del Decreto 991 de 2018. Rige a partir del 12 de agosto de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las partes enviarán copia de los memoriales que presenten al proceso concursal a la dirección de correo electrónico de que trata el artículo 2.2.2.11.9.2 del presente decreto, o los publicarán en el portal web de que trata el parágrafo del artículo 2.2.2.11.9.3, a más tardar al día siguiente a aquel en que los radiquen ante el juez del concurso. Con el envío deberán indicar la fecha y el número de radicación del memorial ante el juez del concurso.

Cuando le sean remitidos por correo electrónico, el auxiliar de la justicia los publicará en la página web del proceso concursal a la mayor brevedad.

El envío o la publicación de que trata el presente artículo servirán para dar cumplimiento al deber de que trata el artículo 78 numeral 14 del Código General del Proceso.

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SECCIÓN 10.

INFORMES.

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ARTÍCULO 2.2.2.11.10.1. INFORMES DE LOS AUXILIARES DE LA JUSTICIA. <Artículo adicionado por el artículo 24 del Decreto 991 de 2018. Rige a partir del 12 de agosto de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo dispuesto en el Decreto 2101 de 2016, respecto de la remisión de informes en ausencia de hipótesis de negocio en marcha, el juez del concurso solicitará a los promotores, liquidadores y agentes interventores que rindan informes con fundamento en los hechos, actuaciones, cifras o demás datos que resulten de los archivos, registros, contabilidad y soportes del deudor cuando así lo exija la ley, el presente decreto, o cuando lo considere necesario para acreditar los hechos sujetos a su decisión.

En cualquier estado del proceso, el deudor deberá garantizar al auxiliar de la justicia el acceso a la información que requiera para la elaboración de los mencionados informes, a menos que exista reserva legal. La renuencia, demora o inexactitud injustificada del deudor en el cumplimiento de este deber puede ser sancionada en los términos previstos en los artículos 44 numeral 3 y 276 del Código General del Proceso.

El Superintendente de Sociedades, a través de resolución, podrá exigir que los informes que deba rendir el auxiliar de la justicia sean presentados a través de un formato específico o vía mensaje de datos, mediante correo electrónico o a través de un programa o aplicativo específico.

Los informes de que trata el presente decreto no modifican las cargas que la ley asigna al deudor o a otros sujetos del proceso concursal. Cuando en la ley se asigne la realización de algún acto a un sujeto distinto, el informe del auxiliar de la justicia dará cuenta del resultado de dicha actuación.

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ARTÍCULO 2.2.2.11.10.2. CONCEPTOS DE ENTIDADES PÚBLICAS EN EL MARCO DE UN PROCESO CONCURSAL. <Artículo adicionado por el artículo 24 del Decreto 991 de 2018. Rige a partir del 12 de agosto de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando una entidad pública deba rendir concepto previo sobre algún aspecto del proceso concursal, el juez del concurso oficiará a dicha autoridad en el auto que cite a la siguiente audiencia que deba surtirse, para que lo rinda por escrito antes de su celebración, o verbalmente en ella.

Entre el recibo del oficio y el día de la audiencia deberá transcurrir, como mínimo, el término previsto por la ley para contestar peticiones de consulta.

Los conceptos que solicite el juez del concurso deberán circunscribirse a lo ordenado por ley o en la providencia que lo requiera. En ningún caso las decisiones del juez del concurso podrán condicionarse por el sentido del concepto, en virtud del principio de autonomía que rige el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.

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SECCIÓN 11.

INFORMES EN LOS PROCESOS DE REORGANIZACIÓN.

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ARTÍCULO 2.2.2.11.11.1. INFORMES DEL PROMOTOR EN LOS PROCESOS DE REORGANIZACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 24 del Decreto 991 de 2018. Rige a partir del 12 de agosto de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> En cumplimiento de sus deberes legales y de las órdenes impartidas por el juez del concurso, en las oportunidades respectivas el promotor deberá presentar al juez del concurso un informe inicial; un informe de objeciones, conciliación y créditos; y un informe de negociación del acuerdo.

Los mencionados informes deberán ser presentados por el representante legal de la persona jurídica deudora o por el deudor, cuando desempeñen las funciones del promotor en los casos del artículo 35 de la Ley 1429 de 2010.

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ARTÍCULO 2.2.2.11.11.2. INFORME INICIAL. <Artículo adicionado por el artículo 24 del Decreto 991 de 2018. Rige a partir del 12 de agosto de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro del plazo fijado por el juez del concurso de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 3 de la Ley 1116 de 2006, el promotor deberá presentar un informe sobre los siguientes aspectos:

1. La inscripción del auto de inicio del proceso de reorganización en el registro mercantil de la Cámara de Comercio correspondiente al domicilio del deudor y de sus sucursales, o en el registro que haga sus veces.

2. La dirección de correo electrónico habilitada para recibir y enviar información relacionada con el proceso de insolvencia y la dirección de la página web en la cual se encuentra publicada dicha información, así como la información financiera del deudor, en los términos del artículo 2.2.2.11.9.3 del presente decreto.

3. La fijación del aviso en un lugar visible al público de la sede, sucursales y oficinas del deudor, en el que se informe sobre el inicio del proceso de reorganización, el nombre del promotor, y las demás prevenciones de que trata el artículo 19 numeral 11 de la Ley 1116 de 2006, así como las direcciones de correo electrónico y la página web previstas en el numeral 2 del presente artículo.

4. El envío de comunicaciones a todos los acreedores del deudor a la fecha del proceso de reorganización y a los jueces que tramitan procesos ejecutivos contra el deudor.

5. La remisión de copia de la providencia de inicio al Ministerio del Trabajo, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y a la Superintendencia que ejerza la inspección, vigilancia y control del deudor.

6. El proyecto de calificación y graduación de créditos y determinación de derechos de votos, que incluya las acreencias causadas entre la fecha de la solicitud y el día anterior a la fecha de la providencia de inicio del proceso de reorganización.

7. Un informe en el que dé cuenta de que la concursada se encuentra desarrollando su objeto social o la actividad económica descrita en la solicitud de reorganización.

8. Un informe, firmado por contador, en el que se certifique que el deudor lleva su contabilidad conforme a las prescripciones legales.

9. Un concepto sobre las perspectivas de recuperación del deudor, con fundamento en los planes de negocios, los flujos de caja y la propuesta de acuerdo presentada con la solicitud de insolvencia. En dicho concepto, entre otros aspectos, deberá analizar si la reorganización supone un mejor escenario que una liquidación judicial.

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ARTÍCULO 2.2.2.11.11.3. ANEXOS DEL INFORME INICIAL. <Artículo adicionado por el artículo 24 del Decreto 991 de 2018. Rige a partir del 12 de agosto de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Con el informe inicial, el promotor deberá acompañar los siguientes documentos:

1. Certificado de existencia y representación del deudor y de sus sucursales, en el que conste la inscripción de lo ordenado por el juez del concurso.

2. Soportes y pruebas que den cuenta de la fijación de los avisos indicados en el numeral 3 del artículo anterior.

3. Acuse de recibo de los oficios y avisos enviados a los acreedores del deudor y a los jueces que adelantan procesos ejecutivos y declarativos en fase de ejecución contra el deudor.

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ARTÍCULO 2.2.2.11.11.4. INFORME DE OBJECIONES, CONCILIACIÓN Y CRÉDITOS. <Artículo adicionado por el artículo 24 del Decreto 991 de 2018. Rige a partir del 12 de agosto de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez vencido el término previsto en la ley para que el promotor provoque la conciliación de las objeciones propuestas, éste deberá presentar un informe en el que dé cuenta de los siguientes aspectos:

1. Relación de las objeciones presentadas, con indicación del número de radicación, cuaderno y número de folio en el que se encuentran. Para cada una de ellas deberá incluir los datos del objetante y la obligación objetada.

En dicha relación se incluirán también las solicitudes de pago anticipado, exclusión de bienes y créditos, nulidades e ineficacias de pleno derecho que hayan sido presentadas antes de vencer el término para proponer objeciones.

2. Relación de los procesos ejecutivos remitidos al proceso concursal, con indicación del número de radicación, cuaderno y número de folio en el que se encuentran, si cuentan con auto o sentencia que ordene seguir adelante con la ejecución, y si el demandado presentó excepciones de mérito en él. En este último caso, deberá incluir los datos del demandante y las excepciones de mérito presentadas.

3. Relación de objeciones y excepciones conciliadas, desistidas o allanadas, con indicación, en cada caso, acerca de su conciliación, desistimiento o allanamiento fue total o parcial. En el caso de las conciliaciones, se incluirá además una síntesis del acuerdo conciliatorio.

4. Relación de objeciones y excepciones subsistentes, con síntesis de los argumentos presentados por el objetante y por quienes se hayan pronunciado en el término de su traslado, los hechos fijados por las partes en sede de conciliación y un reporte del tratamiento contable del crédito reclamado u objetado en los libros del deudor.

5. Relación de pruebas aportadas por los sujetos intervinientes en el trámite de objeciones, con indicación del número de radicación, el cuaderno y el folio en el que se encuentran.

6. Proyecto de calificación y graduación de créditos, actualizado con el resultado de las conciliaciones, con indicación de los créditos alimentarios y de los créditos con objeciones pendientes por resolver.

7. Proyecto de determinación de derechos de votos, actualizado con el resultado de las conciliaciones, con justificación de los votos asignados a los acreedores internos conforme a lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 31 de la Ley 1116 de 2006, agrupados por organizaciones empresariales y con indicación de los votos que corresponden a acreedores alimentarios y de acreedores con objeciones pendientes por resolver.

8. Relación de partes, representantes y apoderados, con indicación de cesionarios y causahabientes, en caso de existir.

PARÁGRAFO. Cuando el promotor advierta que es posible y conveniente negociar el acuerdo de reorganización durante el término de conciliación de objeciones, y en dicho término logre su celebración en los términos del artículo 31 y siguientes de la Ley 1116 de 2006, en el mismo informe de objeciones, conciliación y créditos incluirá los contenidos y anexos del informe de negociación.

En estos casos, en una única audiencia el juez del concurso resolverá sobre las objeciones que estuvieren pendientes, asignará los derechos de voto y, con base en estas decisiones, verificará que el acuerdo presentado cuente con los votos necesarios para su aprobación y con los demás requisitos para su existencia, validez y eficacia.

Cuando lo considere viable, el juez del concurso también podrá habilitar un espacio de negociación y votación del acuerdo durante la audiencia de decisión de objeciones, así el promotor no haya presentado el acuerdo firmado en su informe de objeciones, conciliación y créditos.

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ARTÍCULO 2.2.2.11.11.5. ANEXOS DEL INFORME DE OBJECIONES, CONCILIACIÓN Y CRÉDITOS. <Artículo adicionado por el artículo 24 del Decreto 991 de 2018. Rige a partir del 12 de agosto de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Con el informe de objeciones, conciliación y créditos, el promotor deberá acompañar los siguientes documentos:

1. Actas de conciliación que sirven de soporte a las conciliaciones realizadas, suscritas por las partes de la controversia y por el promotor, en su calidad de conciliador.

El promotor no podrá firmar las actas a nombre del deudor o de alguna de las partes de la controversia, con excepción de los eventos en que, de acuerdo con el artículo 35 de la Ley 1429 de 2010, dicha función sea ejercida por el deudor persona natural comerciante o por el representante legal de la persona jurídica deudora.

2. Copia de los proyectos de calificación y graduación de créditos, derechos de votos e inventarios y avalúos, presentada en formato de mensaje de datos, como una hoja de cálculo o planilla electrónica editable, que permita al juez del concurso y a las partes el cálculo automatizado de los valores ante las modificaciones que se realicen en audiencia.

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ARTÍCULO 2.2.2.11.11.6. INFORME DE NEGOCIACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 24 del Decreto 991 de 2018. Rige a partir del 12 de agosto de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> A más tardar el día que venza el término dispuesto para la presentación del acuerdo, el promotor deberá presentar un informe en el que dé cuenta de los siguientes aspectos:

1. El acuerdo de reorganización, con el lleno de los requisitos de forma y contenido previstos en el artículo 68 de la Ley 1116 de 2006.

2. Resumen de los votos obtenidos, con indicación del folio en el que se encuentra soportado, en el que se exprese:

2.1. Su clasificación en créditos laborales, de entidades públicas, de instituciones financieras, de acreedores internos y de los demás acreedores externos, en los términos del artículo 31 numeral 1 de la Ley 1116 de 2006.

2.2. La indicación de los acreedores vinculados con el deudor, con sus socios, accionistas o administradores, en los términos de los artículos 24 y 69 de la Ley 1116 de 2006 y un informe sobre la obtención de las mayorías especiales exigidas por la ley para estos casos.

2.3. Su clasificación por organizaciones empresariales y acreedores internos, en los términos del artículo 32 de la Ley 1116 de 2006 y un informe sobre la obtención de las mayorías especiales exigidas por la ley para estos casos.

2.4. Un informe sobre la obtención de las mayorías especiales exigidas por la ley en caso de quitas o flexibilización de la prelación de créditos. En estos casos, deberá explicarse sucintamente en qué consistieron las quitas o la flexibilización mencionada y en qué cláusulas del acuerdo se encuentran contenidas.

2.5. Una relación de los acreedores que prestaron su consentimiento individual para la satisfacción de sus créditos a través de capitalizaciones o de daciones en pago. En estos casos, deberá explicarse sucintamente en qué consistieron las operaciones respectivas y en qué cláusulas del acuerdo se encuentran contenidas.

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ARTÍCULO 2.2.2.11.11.7. ANEXOS DEL INFORME DE NEGOCIACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 24 del Decreto 991 de 2018. Rige a partir del 12 de agosto de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Con el informe de negociación, el promotor deberá acompañar los siguientes documentos:

1. El acuerdo de reorganización, presentado en la forma y con los contenidos exigidos en la Ley 1116 de 2006.

2. Los documentos en los que consten los votos a favor del acuerdo de reorganización, en que se encuentren plenamente identificados los acreedores que lo emitieron.

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SECCIÓN 12.

INFORMES EN LOS PROCESOS DE LIQUIDACIÓN JUDICIAL.

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ARTÍCULO 2.2.2.11.12.1. INFORMES DEL LIQUIDADOR EN LOS PROCESOS DE LIQUIDACIÓN JUDICIAL. <Artículo adicionado por el artículo 24 del Decreto 991 de 2018. Rige a partir del 12 de agosto de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> En cumplimiento de sus deberes legales y de las órdenes impartidas por el juez del concurso, en las oportunidades respectivas el liquidador deberá presentar al juez del concurso un informe inicial; un informe de objeciones, conciliación y créditos; un informe de enajenación de activos y acuerdo de adjudicación; y una rendición de cuentas finales.

PARÁGRAFO. Los informes previstos en esta sección también serán presentados por en los procesos de liquidación por adjudicación. En estos casos, el informe inicial contendrá la actualización de gastos causados durante el proceso de reorganización.

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ARTÍCULO 2.2.2.11.12.2. INFORME INICIAL. <Artículo adicionado por el artículo 24 del Decreto 991 de 2018. Rige a partir del 12 de agosto de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término para que los acreedores presenten sus créditos y los documentos que les sirven de prueba, el liquidador deberá presentar un informe en el que dé cuenta de los siguientes aspectos:

1. La inscripción de la providencia de apertura del proceso de liquidación judicial en el registro mercantil de la Cámara de Comercio correspondiente al domicilio del deudor y de sus sucursales, o en el registro que haga sus veces.

2. La dirección de correo electrónico habilitada para recibir y enviar información relacionada con el proceso de insolvencia y la dirección de la página web en la cual se encuentra publicada dicha información, en los términos del artículo 2.2.2.11.9.3 del presente decreto.

3. El envío de los oficios de medidas cautelares y el reporte de su inscripción, cuando sea del caso.

4. La fijación del aviso en la página web del deudor y en un lugar visible al público de la sede, sucursales, agencias y oficinas del deudor, en el que se informe sobre el inicio del proceso de liquidación judicial, el nombre del liquidador, el lugar donde los acreedores podrán presentar sus créditos, así como las direcciones de correo electrónico y la página web previstas en el numeral 2 del presente artículo.

5. El retiro de los oficios de medidas cautelares y su envío al despacho u oficina a los cuales van dirigidos, así como el reporte de su inscripción o de la conversión de los títulos judiciales, cuando sea el caso.

6. La remisión de copia de la providencia de inicio al Ministerio del Trabajo, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y a la Superintendencia que ejerza la inspección, vigilancia y control del deudor.

7. Una actualización de los créditos reconocidos y graduados en el proceso de reorganización o de los créditos calificados y graduados en el concordato, si fuere el caso, desde la fecha del vencimiento de la obligación hasta la de inicio del proceso de liquidación judicial, con indicación de su monto, discriminado en capital e intereses, la clase y grado en la que fueron graduados, su fuente y los datos del acreedor.

8. Una relación de los créditos presentados dentro del término previsto en el artículo 48 numeral 5 de la Ley 1116 de 2006, con indicación de su monto, discriminado en capital e intereses, la clase y grado en la que se solicitó que fueran reconocidos, su fuente y los datos del acreedor que presentó la reclamación.

9. Proyecto de calificación y graduación de créditos, actualizado con los que fueron presentados dentro del término previsto en el artículo 48 numeral 5 de la Ley 1116 de 2006, con indicación de los créditos alimentarios.

10. Proyecto de inventarios y avalúos sobre los bienes del deudor, con indicación de los bienes que por ley son inembargables y de aquellos que cuentan con gravámenes hipotecarios o garantías mobiliarias.

11. Un informe sobre los contratos de trabajo terminados por el inicio de la liquidación judicial y el valor de su liquidación.

12. Un informe del valor del cálculo actuarial, si el deudor tiene pensionados a su cargo o trabajadores con derecho a ello.

13. Un informe sobre el levantamiento del fuero sindical, si el deudor cuenta con trabajadores sindicalizados.

14. Un reporte sobre el estado de las medidas cautelares decretadas en el proceso de reorganización y en los procesos ejecutivos que se hayan incorporado a este, con indicación de aquellas pendientes de práctica o relevo.

15. Una estimación razonada y discriminada de los gastos de la liquidación.

16. Relación de partes, representantes y apoderados, con indicación de cesionarios y causahabientes, en caso de existir.

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ARTÍCULO 2.2.2.11.12.3. ANEXOS DEL INFORME INICIAL. <Artículo adicionado por el artículo 24 del Decreto 991 de 2018. Rige a partir del 12 de agosto de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Con el informe inicial, el liquidador deberá acompañar los siguientes documentos:

1. Certificado de existencia y representación del deudor y de sus sucursales, en el que conste la inscripción de lo ordenado por el juez del concurso.

2. Soportes y pruebas que den cuenta de la fijación de los avisos indicados en el numeral 4 del artículo anterior.

3. Acuse de recibo de los oficios y avisos enviados a los jueces que adelantan procesos ejecutivos y declarativos en fase de ejecución contra el deudor, según lo previsto en los numerales 1, 3, 5 y 6 del artículo anterior.

4. Acuse de recibo de los oficios sobre medidas cautelares y soportes de su inscripción o de la conversión de los títulos de depósito judicial, cuando sea el caso.

5. Relación de los memoriales, documentos y pruebas que le hayan presentado los acreedores dentro del término previsto en el artículo 48 numeral 5 de la Ley 1116 de 2006. En caso de que alguno de estos documentos no obre en el expediente, deberá aportarlo.

6. Los avalúos, acompañados de las declaraciones e informaciones previstas por el artículo 226 del Código General del Proceso.

7. Todos los memoriales, documentos y pruebas que le hayan presentado los acreedores dentro del término previsto en el artículo 48 numeral 5 de la Ley 1116 de 2006.

8. Los soportes de los nombramientos y contratos que el liquidador haya celebrado para el ejercicio del encargo.

9. Todos los demás documentos y soportes que sustenten los datos presentados en el informe.

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ARTÍCULO 2.2.2.11.12.4. INFORME DE OBJECIONES, CONCILIACIÓN Y CRÉDITOS. <Artículo adicionado por el artículo 24 del Decreto 991 de 2018. Rige a partir del 12 de agosto de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de haber objeciones, una vez vencido el término previsto en la ley para que el liquidador provoque su conciliación, este deberá presentar un informe en el que dé cuenta de los siguientes aspectos:

1. Relación de las objeciones presentadas, con indicación del número de radicación, cuaderno y número de folio en el que se encuentran. Para cada una de ellas deberá incluir los datos del objetante y la obligación objetada.

En dicha relación se incluirán también las solicitudes de pago anticipado, exclusión de bienes y créditos, nulidades e ineficacias de pleno derecho que hayan sido presentadas antes de vencer el término para proponer objeciones.

2. Relación de los procesos ejecutivos remitidos al proceso concursal, con indicación del número de radicación, cuaderno y número de folio en el que se encuentran, si cuentan con auto o sentencia que ordene seguir adelante con la ejecución, y si el demandado presentó excepciones de mérito en él. En este último caso, deberá incluir los datos del demandante y las excepciones de mérito presentadas.

3. Relación de objeciones y excepciones conciliadas, con indicación de las que se conciliaron totalmente y aquellas que sólo fueron conciliadas parcialmente, con una síntesis del acuerdo conciliatorio.

4. Relación de objeciones y excepciones subsistentes, con síntesis de los argumentos presentados por el objetante y por quienes descorrieron el traslado, los hechos fijados por las partes en sede de conciliación y un reporte del tratamiento contable del crédito reclamado u objetado en los libros del deudor.

5. Relación de pruebas aportadas por los sujetos intervinientes en el trámite de objeciones, del número de radicación, el cuaderno y el folio en el que se encuentran. Cuando las partes hayan aportado documentos en copia simple, deberá informarse si el aportante indicó dónde se encontraba el original y expresó una causa justificada para no aportarlo.

6. Proyecto de calificación y graduación de créditos, actualizado con el resultado de las conciliaciones, con indicación de los créditos alimentarios y de los créditos con objeciones pendientes por resolver.

7. Proyecto de determinación de derechos de votos, actualizado con el resultado de las conciliaciones, con justificación de los votos asignados a los acreedores internos conforme a lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 31 de la Ley 1116 de 2006, agrupados por organizaciones empresariales y con indicación de los votos que corresponden a acreedores alimentarios y de acreedores con objeciones pendientes por resolver.

8. Proyecto de inventarios y avalúos sobre los bienes del deudor, actualizado con el resultado de las conciliaciones, con indicación de los bienes que por ley son inembargables y de aquellos que cuentan con gravámenes hipotecarios o garantías mobiliarias.

En el proyecto de inventarios y avalúos, el liquidador deberá indicar si los bienes allí relacionados se encuentran en su poder.

9. Un reporte sobre el estado de las medidas cautelares decretadas en el proceso de reorganización y en los procesos ejecutivos que se hayan incorporado a éste, con indicación de aquellas pendientes de práctica o relevo.

10. Relación de partes, representantes y apoderados, con indicación de cesionarios y causahabientes, en caso de existir.

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ARTÍCULO 2.2.2.11.12.5. ANEXOS DEL INFORME DE OBJECIONES, CONCILIACIÓN Y CRÉDITOS. <Artículo adicionado por el artículo 24 del Decreto 991 de 2018. Rige a partir del 12 de agosto de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Con el informe de objeciones, conciliación y créditos, el liquidador deberá acompañar los siguientes documentos:

1. Actas de conciliación que sirven de soporte a las conciliaciones realizadas, suscritas por las partes de la controversia y por el liquidador, en su calidad de conciliador. El liquidador no podrá firmar las actas a nombre del deudor o de alguna de las partes de la controversia.

2. Copia de los proyectos de calificación y graduación de créditos, derechos de votos e inventarios y avalúos, presentada en formato de mensaje de datos, como una hoja de cálculo o planilla electrónica editable que permita al juez del concurso y a las partes el cálculo automatizado de los valores ante las modificaciones que se realicen en audiencia.

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ARTÍCULO 2.2.2.11.12.6. INFORME DE ENAJENACIÓN DE ACTIVOS Y ACUERDO DE ADJUDICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 24 del Decreto 991 de 2018. Rige a partir del 12 de agosto de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Antes de que venza el término previsto en el artículo 57 de la Ley 1116 de 2006 para la presentación del acuerdo de adjudicación, el liquidador deberá presentar un informe en el que dé cuenta de los siguientes aspectos:

1. La relación de los bienes enajenados dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de la calificación y graduación de créditos, en la que se exprese:

1.1. El valor del avalúo de los bienes enajenados, el valor de venta y si recibió la totalidad del precio.

1.2. El documento en el que conste el negocio, en caso de requerirse dicha solem-nidad.

1.3. La identificación del adquirente de los bienes y un reporte sobre la ausencia de antecedentes penales, fiscales y disciplinarios en las bases de datos de las entidades encargadas de certificarlas.

1.4. Un reporte sobre los mecanismos adoptados por el liquidador para verificar que el adquirente de los bienes no se encuentre incurso en actividades de lavado de activos o financiación del terrorismo.

2. El acuerdo de adjudicación, con el lleno de forma y contenido previstos en los artículos 57, 58 y 68 de la Ley 1116 de 2006, o la manifestación de no haber obtenido la mayoría requerida por la ley para su celebración.

3. Resumen de los votos obtenidos, con indicación del folio en el que se encuentra soportado, en el que se exprese:

3.1. Su clasificación en créditos laborales, de entidades públicas, de instituciones financieras, de acreedores internos y de los demás acreedores externos, en los términos del artículo 31 numeral 1 de la Ley 1116 de 2006.

3.2. Su clasificación, por organizaciones empresariales y acreedores internos, en los términos del artículo 32 de la Ley 1116 de 2006.

4. Relación de los bienes perecederos o en riesgo de deterioro o pérdida que fueron enajenados por el liquidador en las condiciones del artículo 2.2.2.13.1.6 del presente decreto.

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ARTÍCULO 2.2.2.11.12.7. ANEXOS DEL INFORME DE ENAJENACIÓN DE ACTIVOS Y ACUERDO DE ADJUDICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 24 del Decreto 991 de 2018. Rige a partir del 12 de agosto de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Con el informe de enajenación de activos y acuerdo de adjudicación el liquidador deberá acompañar los siguientes documentos:

1. Los documentos que sirvan de soporte a las operaciones de enajenación de activos realizadas por el liquidador.

2. El acuerdo de adjudicación, presentado en la forma y con los contenidos exigidos en la Ley 1116 de 2006.

3. Los documentos en los que consten los votos a favor del acuerdo de adjudicación, en el que se encuentre plenamente identificado el acreedor que lo emitió.

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ARTÍCULO 2.2.2.11.12.8. RENDICIÓN DE CUENTAS FINALES. <Artículo adicionado por el artículo 24 del Decreto 991 de 2018. Rige a partir del 12 de agosto de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez ejecutadas las órdenes incluidas en el auto de adjudicación de bienes, el liquidador presentará su rendición de cuentas finales, que incluirá los siguientes aspectos:

1. Un recuento detallado de las actividades realizadas por el liquidador durante su gestión.

2. Una relación de los acreedores o afectados cuyos créditos fueron pagados total o parcialmente, con indicación del monto de sus créditos que fue satisfecho.

3. Una relación de los acreedores que no aceptaron la adjudicación.

4. Una relación de los bienes que no fueron recibidos por los acreedores ni por los socios o accionistas del deudor, y que deben ser considerados vacantes o mostrencos.

5. Un resumen del valor del activo reportado al inicio de la liquidación, del valor del activo aprobado en la liquidación, o activo castigado o ajustes contables durante la liquidación.

6. Un resumen de la utilización del activo en el curso de la liquidación, que incluya los gastos de administración discriminados por rubro y valor desde el inicio del proceso liquidatorio, el pasivo calificado y graduado y el pasivo insoluto.

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ARTÍCULO 2.2.2.11.12.9. ANEXOS DE LA RENDICIÓN DE CUENTAS FINALES. <Artículo adicionado por el artículo 24 del Decreto 991 de 2018. Rige a partir del 12 de agosto de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Con la rendición de cuentas finales, el liquidador acompañará los siguientes documentos:

1. Soporte de los pagos a que hace referencia el artículo anterior.

2. Las actas de entrega de los bienes adjudicados.

3. Los soportes que acrediten la inscripción en el registro de los bienes adjudicados cuya tradición esté sujeta a dicha forma.

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CAPÍTULO 12.

LOS PATRIMONIOS AUTÓNOMOS AFECTOS A ACTIVIDADES EMPRESARIALES PUEDEN ACCEDER AL RÉGIMEN DE INSOLVENCIA EMPRESARIAL. CASOS EN LOS CUALES LAS FIDUCIAS MERCANTILES QUEDAN EXCLUIDAS DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN JUDICIAL.

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ARTÍCULO 2.2.2.12.1. PATRIMONIOS AUTÓNOMOS AFECTOS A ACTIVIDADES EMPRESARIALES, SUJETOS AL RÉGIMEN DE INSOLVENCIA. Para los efectos del artículo 2o de la Ley 1116 de 2006, los patrimonios autónomos afectos a actividades empresariales tienen por objeto principal adelantar en forma organizada la administración o custodia de bienes destinados a procesos de producción, transformación, circulación o prestación de servicios.

(Decreto 1038 de 2009, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.2.12.2. SUPUESTOS DE ADMISIÓN AL PROCESO DE REORGANIZACIÓN. Los supuestos de admisión al proceso de reorganización de los patrimonios autónomos afectos a la realización de actividades empresariales, serán respecto de tales patrimonios los consagrados en el artículo 9o y en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley 1116 de 2006. Adicionalmente, el negocio fiduciario no debe estar en ninguna de las causales de extinción de que trata el artículo 1240 del Código de Comercio.

PARÁGRAFO. El acuerdo de reorganización no podrá establecer un plazo de cumplimiento mayor al término del contrato, salvo que se acuerde su prórroga, pero en ningún caso por un término superior al máximo señalado en la ley.

(Decreto 1038 de 2009, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.2.12.3. ADMINISTRADORES DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO EN INSOLVENCIA. Para los efectos de la aplicación de la Ley 1116 de 2006, en los procesos de insolvencia de patrimonios autónomos afectos a la realización de actividades empresariales, cuando la ley habla del deudor se entenderá que se refiere al patrimonio autónomo; cuando habla de acreedor interno, se entenderá que se refiere al fideicomitente y cuando habla de administradores, se entenderá que se refiere al fideicomitente o a quien ejerce influencia dominante en sus decisiones, o control sobre el mismo, salvo cuando se haga referencia a las obligaciones formales del fiduciario, en los términos de los artículos 1233 y 1234 del Código de Comercio y de aquellas normas que los adicionen, modifiquen o sustituyan, en cuyo caso se entenderá que se refiere al vocero del patrimonio autónomo o fiduciario.

(Decreto 1038 de 2009, artículo 3o)

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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