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ARTÍCULO 2.2.2.9.1.3. REASUNCIÓN DE COMPETENCIA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 991 de 2018. Rige a partir del 12 de agosto de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las competencias delegadas en las intendencias regionales podrán ser reasumidas en la sede principal en cualquier tiempo por razones de orden financiero o por motivos de interés público que así lo ameriten.

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SECCIÓN 2.

EXPEDIENTES DE PROCESOS DE INSOLVENCIA.

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ARTÍCULO 2.2.2.9.2.1. CONFORMACIÓN DEL EXPEDIENTE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 991 de 2018. Rige a partir del 12 de agosto de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Con cada proceso de insolvencia se llevará un expediente en el que se incorporarán los memoriales, providencias, actas, grabaciones y demás documentos y pruebas que correspondan.

Salvo disposición en contrario, los anteriores documentos y soportes se archivarán siguiendo el orden cronológico, según la fecha de su incorporación al expediente.

Para facilitar la consulta del expediente, podrán abrirse cuadernos separados dentro de cada expediente para facilitar la consulta de los asuntos que cuenten con afinidad temática o que deban resolverse en una misma etapa.

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ARTÍCULO 2.2.2.9.2.2. INCORPORACIÓN DE ESCRITOS AL EXPEDIENTE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 991 de 2018. Rige a partir del 12 de agosto de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los distintos memoriales y documentos con destino al proceso serán incorporados al expediente por secretaría una vez se radiquen en el sistema de gestión documental y sin necesidad de auto que así lo ordene.

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ARTÍCULO 2.2.2.9.2.3. INGRESO DEL EXPEDIENTE AL DESPACHO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 991 de 2018. Rige a partir del 12 de agosto de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El secretario ingresará el expediente al Despacho cuando el juez deba proferir alguna providencia por fuera de audiencia y todos los términos comunes hayan vencido en relación con todas las partes.

El secretario se abstendrá de ingresar el expediente al Despacho mientras esté corriendo un término, salvo en los siguientes casos:

1. Cuando todos los interesados en el término hayan renunciado a él expresamente.

2. Cuando la solicitud se relacione con el mismo término.

3. Cuando, previa consulta verbal con el juez, la solicitud requiera de un trámite urgente.

En estos dos últimos casos, el término se suspenderá y se reanudará a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que dé respuesta a la solicitud.

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ARTÍCULO 2.2.2.9.2.4. EVENTOS EN QUE EL EXPEDIENTE NO INGRESA AL DESPACHO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 991 de 2018. Rige a partir del 12 de agosto de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El expediente no ingresará al despacho cuando la actuación radicada no requiera de un pronunciamiento por parte del juez del concurso, o cuando la decisión respectiva deba darse en una audiencia posterior, como en los casos siguientes:

1. Los memoriales a través de los cuales se presenten créditos y los que aporten pruebas o soportes de aquellos al proceso concursal.

2. Los expedientes de procesos judiciales o de cobro contra el deudor concursado provenientes de otros despachos.

3. Las reclamaciones de los afectados en los procesos de intervención que se presenten directamente al expediente del proceso.

4. Los poderes y las sustituciones de poder.

5. Los escritos que documenten cesiones de créditos, de posiciones contractuales, de derechos hereditarios o de derechos litigiosos.

6. Las actas que documenten audiencias y diligencias y sus respectivas grabaciones.

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ARTÍCULO 2.2.2.9.2.5. MEMORIALES TRANSMITIDOS POR MENSAJES DE DATOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 991 de 2018. Rige a partir del 12 de agosto de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los memoriales que se envíen por mensaje de datos serán incorporados al expediente cuando hayan sido remitidos al buzón de la Superintendencia de Sociedades, desde la dirección electrónica provista por el sujeto procesal respectivo.

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ARTÍCULO 2.2.2.9.2.6. RADICACIÓN DE MEMORIALES EN LA SEDE PRINCIPAL Y EN LAS INTENDENCIAS REGIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 991 de 2018. Rige a partir del 12 de agosto de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las partes podrán radicar memoriales en las oficinas de radicación del juez del concurso, incluso en aquellas distintas de la sede donde se adelanta el proceso, como la sede principal o las intendencias regionales de la Superintendencia de Sociedades. Los memoriales se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término.

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SECCIÓN 3.

INCIDENTES EN LOS PROCESOS DE INSOLVENCIA.

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ARTÍCULO 2.2.2.9.3.1. ASUNTOS SUJETOS A TRÁMITE INCIDENTAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 991 de 2018. Rige a partir del 12 de agosto de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Seguirán el trámite incidental todas las cuestiones accesorias al trámite de insolvencia, según dispone el artículo 8o de la Ley 1116 de 2006, y las que indique expresamente la ley que deban tramitarse por esta vía.

Son accesorias todas las cuestiones que no tienen incidencia en los aspectos centrales del proceso concursal, como las siguientes:

1. Los asuntos que de acuerdo con el Código General del Proceso siguen el trámite incidental.

2. La remoción de administradores prevista en el artículo 17 parágrafo 1 de la Ley 1116 de 2006.

3. La imposición de multas en los casos de los artículos 5o numeral 5, 17 parágrafo 1, y 68 de la Ley 1116 de 2006.

4. La postergación en el pago de los créditos de quienes hayan infringido lo previsto en el artículo 17 parágrafo 1 de la Ley 1116 de 2006.

5. La solicitud de terminación de contratos, según lo establecido en el artículo 21 inciso cuarto de la Ley 1116 de 2006.

6. La inhabilidad para ejercer el comercio, en los supuestos de que trata el artículo 83 de la Ley 1116 de 2006.

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ARTÍCULO 2.2.2.9.3.2. ASUNTOS QUE NO SIGUEN EL TRÁMITE INCIDENTAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 991 de 2018. Rige a partir del 12 de agosto de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> No están sujetas al trámite incidental las cuestiones que no tengan carácter accesorio al proceso concursal ni aquellas para las cuales la ley haya impuesto un trámite distinto.

No son accesorios los asuntos que tengan como propósito o efecto modificar cuestiones que deban ser decididas en las providencias que aprueben la calificación y graduación de créditos, los inventarios y avalúos, el acuerdo de reorganización, el de adjudicación, el plan de pagos o el plan de desmonte, entre otros. Dichos asuntos deben proponerse en las oportunidades procesales dispuestas para proferir tales providencias.

Así, no siguen el trámite incidental, entre otras:

1. Las solicitudes de autorización de pago anticipado de pequeñas acreencias previstas en el artículo 17 parágrafo 4 de la Ley 1116 de 2006, adicionado por el artículo 34 de la Ley 1429 de 2010.

2. Las peticiones de exclusión de créditos con garantía mobiliaria o real, o de bienes afectos a este tipo de gravámenes, en los términos de los artículos 50 y siguientes de la Ley 1676 de 2013.

3. El reconocimiento de presupuestos de ineficacia de pleno derecho de los actos que infrinjan lo dispuesto en los artículos 16, 46, 48 y 50 numeral 11 de la Ley 1116 de 2006.

4. La nulidad absoluta de los actos celebrados con posterioridad a la presentación de la solicitud y el reconocimiento de presupuestos de ineficacia de aquellos que se celebren con posterioridad a la providencia de inicio de la reorganización y de liquidación judicial, en los términos del artículo 17 de la Ley 1116 de 2006.

5. Las solicitudes de exclusión de bienes sujetos a la medida de intervención, en los casos en que ello procede de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 4334 de 2008.

6. Las solicitudes de exclusión de sujetos intervenidos, cuando estos se encuentren por fuera de los supuestos del artículo 5o del Decreto 4334 de 2008.

7. La devolución de bienes de terceros no vinculados a la actividad no autorizada, en los procesos de intervención.

8. El relevo de auxiliares de la justicia y su exclusión de lista, en los casos en que ello procede de acuerdo con la ley y el presente decreto.

Los asuntos de que tratan los cuatro primeros numerales deben ser presentados y resueltos como objeciones al proyecto de calificación y graduación de créditos que presente el promotor o el liquidador, siempre que se refieran a cuestiones anteriores al traslado de dicho proyecto.

Las cuestiones a las que se refieren los numerales 5 y 6 deben ser propuestas y resueltas como objeciones al proyecto de inventarios y avalúos que presente el agente interventor.

PARÁGRAFO. Se exceptúan de lo previsto en este artículo el reconocimiento de presupuestos de ineficacia de los actos celebrados con posterioridad al traslado del proyecto de calificación y graduación de créditos que presente el auxiliar de la justicia. En estos casos, el incidente que solicite dicho reconocimiento deberá promoverse en la forma prevista en el artículo 129 del Código General del Proceso.

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SECCIÓN 4.

COSTAS.

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ARTÍCULO 2.2.2.9.4.1. LIQUIDACIÓN DE COSTAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 991 de 2018. Rige a partir del 12 de agosto de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las costas serán liquidadas inmediatamente después de la ejecutoria de la providencia que resuelva el asunto. La liquidación incluirá la totalidad de las condenas impuestas en el curso del proceso concursal, las agencias en derecho y los valores de las impresiones de los memoriales que se hayan transmitido mediante mensajes de datos.

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SECCIÓN 5.  

MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS DE INSOLVENCIA.  

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ARTÍCULO 2.2.2.9.5.1. SUSPENSIÓN DE ALGUNOS EFECTOS DE LA APERTURA DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN JUDICIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 991 de 2018. Rige a partir del 12 de agosto de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el juez del concurso advierta que la venta de la empresa en marcha es posible y conveniente para maximizar el valor de los activos de la liquidación, podrá ordenar como medida cautelar la suspensión de algunos de los efectos que por ley se derivan de la providencia de apertura de la liquidación judicial.

En estos casos, para efectos de determinar los alcances, la efectividad y la proporcionalidad de la medida cautelar, el juez del concurso podrá adoptar cualquiera de las siguientes decisiones:

1. La fijación de límites temporales a la medida decretada;

2. La limitación de la operación de la empresa a ciertas actividades, establecimientos, zonas geográficas o nichos de mercado;

3. La autorización para celebrar contratos de maquila, arrendamiento, fiducia, prestación de servicios o semejantes, así como las condiciones en que dichos contratos deben celebrarse;

4. La orden para que el liquidador rinda informes periódicos sobre las operaciones o sobre sus costos y su relación con el aumento en el valor de la empresa;

5. Las demás que el juez considere adecuadas, en su función de director del proceso.

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ARTÍCULO 2.2.2.9.5.2. ASEGURAMIENTO DE INFORMACIÓN Y ACTIVOS DEL DEUDOR. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 991 de 2018. Rige a partir del 12 de agosto de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el juez del concurso advierta un riesgo en la integridad de la contabilidad, de los libros y soportes de la empresa, o de activos del deudor, podrá adoptar cualquiera de las siguientes medidas:

1. Decretar o practicar diligencias de toma de información sobre los libros y papeles del deudor.

2. Decretar el secuestro de bienes del concursado.

3. Disponer el sellamiento de inmuebles del concursado.

4. Ordenar la inscripción de la apertura del concurso en registros públicos distintos del registro mercantil, como el Registro de Instrumentos Públicos, el Registro Único Nacional Automotor, o el Registro de Garantías Mobiliarias, entre otros.

5. Dar aviso a otras autoridades administrativas, policivas, disciplinarias o judiciales, entre otras, para que adopten las medidas que consideren pertinentes dentro del ámbito de su competencia.

6. Ordenar a proveedores de servicios de información la adopción de medidas tendientes a impedir que se altere la información contenida en programas informáticos, bases de datos, o dispositivos de almacenamiento, o para que habiliten su acceso al juez del concurso;

7. Las demás medidas que el juez considere adecuadas, en su función de director del proceso.

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CAPÍTULO 10.

PUBLICIDAD DE LOS CONTRATOS DE FIDUCIA MERCANTIL QUE CONSTEN EN DOCUMENTO PRIVADO, INSCRIPCIÓN DE ACTAS Y PROVIDENCIAS DEL JUEZ EN EL RÉGIMEN DE INSOLVENCIA.

SECCIÓN 1.

PUBLICIDAD DE LOS CONTRATOS DE FIDUCIA MERCANTIL CON FINES DE GARANTÍA QUE CONSTAN EN DOCUMENTO PRIVADO.

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ARTÍCULO 2.2.2.10.1.1. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO MERCANTIL DE LOS CONTRATOS DE FIDUCIA MERCANTIL CON FINES DE GARANTÍA QUE CONSTAN EN DOCUMENTO PRIVADO. Los contratos de fiducia mercantil con fines de garantía celebrados por las personas naturales comerciantes y las jurídicas no excluidas de la aplicación del régimen de insolvencia y que consten en documento privado, así como su terminación y las modificaciones en cuanto la clase de contrato, las partes y los bienes fideicomitidos, deberán inscribirse por el fideicomitente en el registro mercantil de la Cámara de Comercio con jurisdicción en el domicilio del fiduciante, sin perjuicio de la inscripción o registro que, de acuerdo con la clase de acto o con la naturaleza de los bienes, deba hacerse conforme a la ley.

PARÁGRAFO 1o. Los contratos de fiducia mercantil a que hace referencia el presente artículo, que no sean inscritos en el registro mercantil, serán inoponibles ante terceros.

PARÁGRAFO 2o. La inscripción de los contratos de fiducia mercantil de garantía que consten en documento privado se hará de acuerdo con lo establecido en el artículo 7o del Decreto 650 de 1996, o la norma que lo modifique o sustituya.

PARÁGRAFO 3o. Se considerarán como actos, contratos o negocios jurídicos sin cuantía y tarifa para los efectos del impuesto de registro mercantil, la inscripción de las modificaciones y la terminación de los contratos de fiducia mercantil con fines de garantía que consten en documento privado, siempre y cuando no impliquen una modificación a los derechos apreciables pecuniariamente incorporados en el contrato y en favor de particulares, caso este en el cual se deberá observar lo dispuesto en el artículo 6o del Decreto 650 de 1996.

(Decreto 2785 de 2008, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.2.10.1.2. CERTIFICACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO MERCANTIL DE LOS CONTRATOS DE FIDUCIA MERCANTIL CON FINES DE GARANTÍA. Con base en la inscripción del contrato de fiducia mercantil de garantía que trata el artículo anterior, las Cámaras de Comercio expedirán la certificación respectiva, firmada por el Secretario o quien haga sus veces, en el formato adoptado para el efecto, el cual deberá contener como mínimo la fecha de inscripción del contrato en el registro mercantil y las partes que lo suscriben.

(Decreto 2785 de 2008, artículo 3o)

SECCIÓN 2.

INSCRIPCIÓN DE LAS ACTAS Y PROVIDENCIAS DEL JUEZ EN EL RÉGIMEN DE INSOLVENCIA.

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ARTÍCULO 2.2.2.10.2.1. INSCRIPCIÓN DE LA PROVIDENCIA DE INICIO DE UN PROCESO DE INSOLVENCIA. La providencia de inicio del proceso de insolvencia con constancia de ejecutoria y del aviso que informa sobre el inicio del proceso, deberán inscribirse por solicitud de la parte interesada en el registro mercantil de la Cámara de Comercio del domicilio principal del deudor y en el de sus sucursales.

PARÁGRAFO 1o. Tratándose de procesos de insolvencia que adelanten los jueces civiles del circuito, hecha la inscripción a la que se refiere este artículo, la Cámara de Comercio informará de ello a la Superintendencia de Sociedades y a la Superintendencia que ejerza la inspección, control o vigilancia del deudor, para que esa providencia se divulgue a través de las páginas web de tales Superintendencias durante la tramitación del proceso.

PARÁGRAFO 2o. Cuando un fideicomitente sea convocado a un proceso de insolvencia, en la providencia de inicio deberá indicarse por el juez del concurso los contratos de fiducia mercantil celebrados por este, los que fueron terminados por efectos de la insolvencia del fideicomitente y los contratos de fiducia mercantil que continuaron vigentes.

(Decreto 2785 de 2008, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.2.10.2.2. INSCRIPCIÓN DE LA PROVIDENCIA DE CONFIRMACIÓN DEL ACUERDO DE REORGANIZACIÓN O DE ADJUDICACIÓN. El juez del concurso ordenará la inscripción en el registro mercantil de la Cámara de Comercio del domicilio del deudor y en el de las sucursales que este posea, de la providencia de confirmación del acuerdo de reorganización o de la de confirmación de sus reformas o de la de adjudicación, con constancia de ejecutoria, junto con la parte pertinente del acta que contenga el acuerdo.

Cuando el acuerdo tenga por objeto transferir, modificar, limitar el dominio u otro derecho real sobre bienes sujetos a registro mercantil, ordenará la inscripción en el registro mercantil de la parte pertinente del acta que contiene el acuerdo, debidamente autenticada, no siendo necesario el otorgamiento previo de ningún documento.

En el proceso de liquidación judicial, cuando se haya confirmado el acuerdo de adjudicación, para la transferencia del derecho de dominio de bienes sujetos a registro, el juez del concurso, en la providencia de confirmación ordenará a las autoridades o entidades correspondientes la inscripción de la providencia de adjudicación, que deberá llevar constancia de ejecutoria, junto con la parte pertinente del acta que contenga el acuerdo.

Para la inscripción ordenada no se requerirá el otorgamiento de ningún otro documento ni de paz y salvo alguno.

PARÁGRAFO. Las providencias que ordenan o confirman la adjudicación de que trata este artículo se considerarán sin cuantía para efectos de timbre, impuestos y derechos de registro.

(Decreto 2785 de 2008, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.2.2.10.2.3. RAZÓN SOCIAL DEL SUJETO DE LA INSOLVENCIA. Para los efectos de la inscripción ordenada en el último inciso del artículo 35 de la Ley 1116 de 2006, relacionada con la providencia que ordena la celebración del acuerdo de adjudicación, ante la no presentación o falta de confirmación del acuerdo de reorganización, el juez del concurso, además de ordenar la inscripción de dicha providencia en el registro mercantil, ordenará que se certifique la razón social del deudor seguida de la expresión "en liquidación por adjudicación", y que se inscriba en el registro mercantil la designación del promotor como representante legal del deudor, condición que asumirá a partir de dicha inscripción en el registro mercantil.

(Decreto 2785 de 2008, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.2.2.10.2.4. INSCRIPCIÓN DE LA PROVIDENCIA QUE DECRETA LA TERMINACIÓN DEL PROCESO DE INSOLVENCIA. La providencia de terminación del proceso de insolvencia, con constancia de su ejecutoria, se inscribirá en el registro mercantil de la Cámara de Comercio correspondiente, sin cargo alguno y en el caso de liquidación judicial, dicha inscripción, implica la extinción de la entidad deudora cuando corresponda.

PARÁGRAFO. Hecha la inscripción a que se refiere este artículo, la Cámara de Comercio informará de ello a la Superintendencia de Sociedades y a la Superintendencia que ejerza la inspección, control o vigilancia del deudor, para que esa providencia se divulgue a través de la página web de tales Superintendencias.

(Decreto 2785 de 2008, artículo 7o)

SECCIÓN 3.

INSCRIPCIÓN DE LAS PROVIDENCIAS DICTADAS POR LA AUTORIDAD COLOMBIANA COMPETENTE CON OCASIÓN DE LA APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE INSOLVENCIA TRANSFRONTERIZA.

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ARTÍCULO 2.2.2.10.3.1. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO MERCANTIL DE LAS PROVIDENCIAS SUJETAS A REGISTRO CON OCASIÓN DEL RECONOCIMIENTO DE UN PROCESO EXTRANJERO. La providencia de reconocimiento de un proceso extranjero, con constancia de ejecutoria, dictada por la autoridad colombiana competente deberá inscribirse en el registro mercantil del domicilio principal del deudor y en el de sus sucursales o establecimientos de comercio, y en las de los lugares donde se halle el centro de sus principales intereses u operaciones y el deudor ejerza una actividad económica de manera permanente.

Una vez la Cámara de Comercio haya efectuado la referida inscripción, informará de ello a la Superintendencia de Sociedades para que esta le dé publicidad en su página de Internet durante la vigencia de la inscripción correspondiente.

PARÁGRAFO 1o. La providencia de reconocimiento de proceso extranjero de las sociedades extranjeras sin sucursal en el país y de las personas naturales extranjeras se inscribirá en la Cámara de Comercio del domicilio del representante designado para administrar sus negocios.

PARÁGRAFO 2o. Toda providencia que consigne un cambio importante respecto de la situación del proceso reconocido o del nombramiento del representante extranjero, deberá inscribirse en el libro correspondiente del registro mercantil por orden de la autoridad colombiana competente, que informará de ello a la Superintendencia de Sociedades.

(Decreto 2785 de 2008, artículo 8o)

SECCIÓN 4.

DISPOSICIONES FINALES.

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ARTÍCULO 2.2.2.10.4.1. LIBROS. Corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio determinar los libros necesarios para cumplir con la finalidad de las inscripciones en el registro mercantil a que se refiere este capítulo.

(Decreto 2785 de 2008, artículo 9o)

CAPÍTULO 11.

LOS AUXILIARES DE LA JUSTICIA DEL RÉGIMEN DE INSOLVENCIA EMPRESARIAL.

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SECCIÓN 1.

DEL PROMOTOR, LIQUIDADOR Y AGENTE INTERVENTOR.

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ARTÍCULO 2.2.2.11.1.1. NATURALEZA DE LOS CARGOS DE PROMOTOR, LIQUIDADOR E INTERVENTOR. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2130 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los promotores, liquidadores y agentes interventores son auxiliares de la justicia y su oficio es público, ocasional e indelegable. Estos cargos deben ser ejercidos por personas de conducta intachable, deben gozar de excelente reputación y ser idóneos para cumplir con su función, la cual deben desarrollar con imparcialidad e independencia.

Los promotores, liquidadores y agentes interventores se seleccionarán y designarán de la lista de auxiliares de la justicia elaborada y administrada por la Superintendencia de la Sociedades. Los honorarios respectivos constituyen la total y equitativa retribución del servicio y no podrán exceder los límites establecidos en el presente decreto y en la ley.

<Inciso modificado por el artículo 2 del Decreto 991 de 2018. Rige a partir del 12 de agosto de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los cargos de promotor, liquidador y agente interventor se designan en atención a la calidad de la persona. En consecuencia, el auxiliar no podrá delegar ni subcontratar sus funciones y no podrá ser sustituido en el cargo a menos que medie una orden del juez del concurso. Sin embargo, el auxiliar de la justicia podrá contar con personal profesional o técnico de apoyo por cuyas acciones u omisiones responderá directamente.

Notas de Vigencia
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<Inciso adicionado por el artículo 2 del Decreto 991 de 2018. Rige a partir del 12 de agosto de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> En ejercicio de sus funciones, los promotores, los representantes legales que cumplan funciones de promotor, liquidadores y agentes interventores estarán habilitados para rendir informes en los términos de los artículos 275 a 277 del Código General del Proceso.

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ARTÍCULO 2.2.2.11.1.2. DEL CARGO DE PROMOTOR. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2130 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El promotor es la persona natural que participa en la negociación, análisis, diagnóstico y elaboración de los acuerdos de reorganización, así como en la emisión o difusión de información financiera, administrativa, contable o de orden legal de la entidad en proceso de reorganización. La intervención del promotor en las audiencias del proceso de reorganización es indelegable.

Los promotores podrán actuar como conciliadores para conocer de los procedimientos de insolvencia de personas naturales no comerciantes.

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ARTÍCULO 2.2.2.11.1.2.1. ASIGNACIÓN DE FUNCIONES DEL PROMOTOR AL REPRESENTANTE LEGAL O A LA PERSONA NATURAL COMERCIANTE. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2130 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los representantes legales de entidades en proceso de reorganización o las personas naturales comerciantes en proceso de reorganización a quienes se les asignen las funciones de promotor al amparo de lo previsto en el artículo 35 de la Ley 1429 de 2010 quedarán sujetos a las normas previstas en la Ley 1116 de 2006 y en el presente decreto para el ejercicio de esa función.

Sin embargo, tales personas no estarán obligadas a surtir el procedimiento de inscripción ni a acreditar los requisitos establecidos en el presente decreto para formar parte de la lista de auxiliares de la justicia.

En cualquier etapa del proceso, el juez del concurso podrá reemplazar a estas personas mediante el nombramiento de un auxiliar designado conforme a lo dispuesto en el presente decreto.

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ARTÍCULO 2.2.2.11.1.2.2. ASIGNACIÓN DE FUNCIONES DE PROMOTOR A UN AUXILIAR INSCRITO EN LA LISTA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2130 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El juez del concurso podrá designar, desde el inicio o en cualquier momento del proceso de reorganización, a auxiliares de la justicia inscritos en la lista de la Superintendencia de Sociedades en el cargo de promotor de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley 1429 de 2010.

En el evento en que la negociación del acuerdo de reorganización fracase y dé lugar a la liquidación por adjudicación, el juez del concurso nombrará al auxiliar que ocupa el cargo de promotor como representante legal de la entidad en proceso de reorganización para que adelante el acuerdo de adjudicación, a menos que esté en trámite la remoción del auxiliar de la justicia.

El promotor estará sujeto a las normas previstas en la Ley 1116 de 2006 y en el presente decreto para el ejercicio de esa función.

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ARTÍCULO 2.2.2.11.1.3. DEL CARGO DE LIQUIDADOR. El liquidador es la persona natural que actúa como administrador y representante legal de la entidad en proceso de liquidación. El liquidador deberá cumplir las cargas, deberes y responsabilidades previstas en el Libro Segundo del Código de Comercio, la Ley 1116 de 2006 y en el presente decreto.

En cualquier tiempo, los acreedores que representen por lo menos el sesenta por ciento (60%) de las acreencias calificadas y graduadas, podrán solicitar la sustitución del liquidador designado por el juez del concurso y su reemplazo se seleccionará de la lista de auxiliares de la justicia elaborada y administrada por la Superintendencia de Sociedades, de conformidad con lo dispuesto en este decreto. Lo anterior será aplicable al promotor cuando actúe como representante legal en desarrollo del proceso de liquidación por adjudicación.

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ARTÍCULO 2.2.2.11.1.4. DEL CARGO DE AGENTE INTERVENTOR. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2130 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El agente interventor es la persona natural o jurídica, que actúa como representante legal de la entidad en proceso de intervención, cuando se trate de una persona jurídica, o como administrador de bienes, cuando se trate de una persona natural intervenida, y que ejecutará los actos derivados del proceso de intervención que no estén en cabeza de otra autoridad. El agente interventor estará sometido a las mismas cargas, deberes y responsabilidades que la ley dispone para los liquidadores.

<Inciso modificado por el artículo 3 del Decreto 991 de 2018. Rige a partir del 12 de agosto de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El juez de la intervención designará al agente interventor en el cargo de liquidador, para que adelante el proceso de liquidación judicial de los bienes de la persona natural o de la entidad en proceso de intervención con ocasión de la medida de intervención, a menos que esté en trámite la remoción del auxiliar de la justicia.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

<Inciso modificado por el artículo 3 del Decreto 991 de 2018. Rige a partir del 12 de agosto de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Excepcionalmente, el juez de la intervención podrá seleccionar al agente interventor del listado de aspirantes al cargo de liquidador preseleccionados por el Fondo de Garantías Financieras.

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ARTÍCULO 2.2.2.11.1.5. PATRIMONIOS AUTÓNOMOS AFECTOS A ACTIVIDADES EMPRESARIALES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2130 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los cargos de promotor y liquidador de patrimonios autónomos afectos a actividades empresariales, sujetos al régimen de insolvencia empresarial de que trata el artículo 2.2.2.12.11. Capítulo 12 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo número 1074 de 2015, serán desempeñados únicamente por auxiliares de la justicia que sean personas naturales. Los auxiliares de la justicia mantendrán la naturaleza prevista en los artículos 2.2.2.11.1.1, 2.2.2.11.1.2 y 2.2.2.11.1.3 del presente decreto, aun en aquellos casos en que sean receptores de los derechos y obligaciones que legal o convencionalmente se desprenden del contrato de fiducia.

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ARTÍCULO 2.2.2.11.1.6. MANUAL DE ÉTICA Y EVALUACIÓN DE LA GESTIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2130 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los auxiliares de la justicia que integren la lista elaborada y administrada por la Superintendencia de Sociedades y cualquier persona que haya sido designada por la mencionada entidad para actuar como promotor, liquidador o agente interventor, deben sujetarse a lo dispuesto en el Manual de Ética, que será expedido por la Superintendencia de Sociedades, con la finalidad de conocerlo y promoverlo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.2.11.2.13 del presente decreto, el aspirante a formar parte de la lista de auxiliares de la justicia deberá adherirse de manera expresa al Manual de Ética en el momento en que se inscriba en la mencionada lista. Los representantes legales de entidades en proceso de reorganización o las personas naturales comerciantes en proceso de reorganización a quienes se les asignen las funciones de promotor al amparo de lo previsto en el artículo 35 de la Ley 1429 de 2010 y los promotores, liquidadores y agentes interventores que sean designados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.11.3.7 del presente decreto, deberán hacer lo propio en el momento en que se posesionen en el cargo.

El incumplimiento de las obligaciones derivadas del Manual de Ética constituye causal suficiente para la remoción del auxiliar del cargo de promotor, liquidador o agente interventor y la exclusión del auxiliar de la lista.

La Superintendencia de Sociedades evaluará la gestión de los promotores, liquidadores y agentes interventores, a partir de criterios e indicadores de gestión que permitan medir la eficiencia en el ejercicio de sus cargos y el tiempo empleado en las distintas etapas del proceso.

Para los procesos de liquidación, la obtención del mayor valor posible en la realización de los activos se utilizará como criterio para la evaluación. Para este último propósito, se verificará la diferencia que exista entre el valor del activo fijado al inicio del proceso y el valor efectivo de realización de este.

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SECCIÓN 2.

CONFORMACIÓN DE LA LISTA DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA.

ARTÍCULO 2.2.2.11.2.1. CONFORMACIÓN DE LA LISTA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2130 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para la conformación de la lista de auxiliares de la justicia, la Superintendencia de Sociedades podrá:

1. Establecer la documentación y los soportes que deberá suministrar el aspirante a formar parte de la lista.

2. Establecer la documentación y los soportes que deberá suministrar el auxiliar de la justicia para permanecer en la lista.

3. Abrir convocatorias para la inscripción de aspirantes en la lista de auxiliares de la justicia en atención a lo dispuesto en el artículo 2.2.2.11.2.2 del presente decreto.

4. Evaluar la documentación y los soportes que acrediten que las personas naturales que aspiran a ser parte de la lista o que hacen parte de la lista cumplen con la totalidad de los requisitos establecidos.

5. Evaluar la documentación y los soportes que acrediten que las personas jurídicas que aspiran a ser parte de la lista o que hacen parte de la lista, en relación con el cargo de agente interventor, cumplen con la totalidad de los requisitos establecidos.

6. Elaborar, administrar y calificar el examen de formación en insolvencia e intervención y el examen periódico de conocimientos en insolvencia e intervención y las demás pruebas que considere necesarias para establecer la idoneidad de los aspirantes a formar parte de la lista de auxiliares de la justicia.

7. Excluir a los auxiliares de la lista de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto.

8. Desarrollar las demás actividades e implementar las demás acciones que sean necesarias de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto.

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ARTÍCULO 2.2.2.11.2.2. CONVOCATORIA DE ASPIRANTES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2130 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para la conformación de la lista de auxiliares de la justicia, la Superintendencia de Sociedades realizará una convocatoria pública al menos una vez al año, cuya duración será fijada por esa misma Superintendencia.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. La Superintendencia de Sociedades fijará la fecha para la primera convocatoria.

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ARTÍCULO 2.2.2.11.2.3. CRITERIOS PARA LA ELABORACIÓN DE LA LISTA DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2130 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia de Sociedades considerará los siguientes criterios al momento de elaborar la lista de auxiliares de la justicia:

1. Categorías

La lista de auxiliares de la justicia estará dividida en las categorías “A”, “B” y “C”, de acuerdo con el monto de los activos de la entidad en proceso de reorganización, liquidación o intervención. A mayor valor de los activos, mayor exigencia en los requisitos de los auxiliares de la justicia.

2. Naturaleza del cargo

En la lista se identificará a los auxiliares de la justicia de acuerdo con el cargo para el cual se postularon en el formato electrónico de hoja de vida y en el formulario electrónico de inscripción, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 2.2.2.11.2.5.2 del presente decreto.

3. Jurisdicción única

El aspirante a formar parte de la lista de auxiliares de la justicia deberá manifestar en la solicitud de inscripción a cuál jurisdicción pertenece de acuerdo con el siguiente listado:

a) Jurisdicción de Medellín: departamentos de Antioquia y Chocó;

b) Jurisdicción de Cali: departamentos de Valle del Cauca, Cauca, Nariño y Putumayo;

c) Jurisdicción de Barranquilla: departamentos de Atlántico, Cesar, La Guajira, Magdalena;

d) Jurisdicción de Cartagena: departamentos de Bolívar, Córdoba, Sucre y San Andrés y Providencia;

e) Jurisdicción de Manizales: departamentos de Caldas, Quindío y Risaralda.

f) Jurisdicción de Bucaramanga: departamento de Santander;

g) Jurisdicción de Cúcuta: departamentos de Norte de Santander y Arauca;

h) Jurisdicción de Bogotá, D. C.: Bogotá, D. C. y los demás departamentos no listados en los literales anteriores.

La jurisdicción del auxiliar de la justicia debe corresponder al lugar en donde este tenga su domicilio principal. En el caso de las personas naturales, es el sitio del territorio nacional en donde se encuentra el asiento principal de sus negocios. El domicilio principal de las personas jurídicas que se inscriban para el cargo de agente interventor será el que se encuentre acreditado en el certificado de existencia y representación legal correspondiente o en el documento que haga sus veces.

4. Sector

El aspirante a formar parte de la lista de auxiliares de la justicia deberá manifestar en la solicitud de inscripción, el sector o sectores en los cuales tiene experiencia específica.

Se considera que el aspirante goza de experiencia profesional específica en algún sector si acredita experiencia profesional en este durante, por lo menos, tres años.

La Superintendencia de Sociedades establecerá el listado de sectores y los medios a través de los cuales el aspirante podrá acreditar su experiencia profesional específica en alguno o algunos de estos.

5. Infraestructura técnica y administrativa y grupo de profesionales y técnicos. <Numeral modificado por el artículo 4 del Decreto 991 de 2018. Rige a partir del 12 de agosto de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>

El aspirante a formar parte de la lista de auxiliares de la justicia deberá manifestar en la solicitud de inscripción si su infraestructura técnica y administrativa es de nivel superior, intermedio o básico y acreditará el cumplimiento de los requisitos dispuestos por la Superintendencia de Sociedades para cada uno de los niveles.

Para ser designado como auxiliar de la justicia en procesos con sujeto concursal de categoría A, deberá acreditar condiciones de infraestructura superior; para ser designado en procesos con sujeto concursal de categoría B, deberá acreditar, como mínimo, condiciones de nivel intermedio; para ser designado en procesos con sujeto concursal de categoría C, deberá acreditar al menos las condiciones del nivel básico.

Los auxiliares que acrediten condiciones de un nivel superior al mínimo requerido para la categoría del sujeto concursal a la que se postulen, podrán beneficiarse con puntajes adicionales, en los términos en que lo determine la Superintendencia de Sociedades.

El aspirante deberá presentar en la solicitud de inscripción, una relación del grupo de profesionales y técnicos que le prestarán servicios para el cumplimiento de sus funciones como auxiliar de la justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.2.11.2.5.2 de este decreto.

Antes de posesionarse en el cargo de liquidador, promotor o agente interventor, el auxiliar confirmará los medios de infraestructura técnica y administrativa con los que cuenta y el grupo de profesionales y técnicos que le prestarán servicios en el ejercicio del cargo. Tanto los medios de infraestructura técnica y administrativa como el grupo de profesionales y técnicos se mantendrán y estarán disponibles durante todo el proceso de reorganización, liquidación judicial o intervención.

Los auxiliares deberán informar cualquier variación en su infraestructura técnica y administrativa y en el grupo de profesionales y técnicos a su servicio. Incumplir con este deber de información, podrá dar lugar a su remoción de todos los procesos, su sustitución en el proceso de insolvencia o de intervención de que se trate, o se exclusión de la lista de auxiliares de la justicia de la Superintendencia de Sociedades.

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PARÁGRAFO 1o. La Superintendencia de Sociedades verificará, en cualquier tiempo, la disponibilidad e idoneidad de la infraestructura técnica y administrativa y de los profesionales y técnicos que le presten servicios al auxiliar de la justicia.

PARÁGRAFO 2o. La Superintendencia de Sociedades podrá establecer las características y condiciones técnicas particulares con las cuales debe contar la infraestructura técnica y administrativa y el grupo de profesionales y técnicos que sean razonablemente necesarias para el cumplimiento de las funciones que demanda el cargo que corresponda.

PARÁGRAFO 3o. Siempre que el auxiliar de la justicia presente una relación de profesionales y técnicos que le presten servicios deberá manifestar bajo la gravedad de juramento, que se entiende prestado con el diligenciamiento del formulario electrónico de inscripción, que sus funciones como auxiliar de la justicia son indelegables y que es responsable por las actuaciones u omisiones de los profesionales que correspondan.

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ARTÍCULO 2.2.2.11.2.4. DESTINATARIOS ADICIONALES DEL LISTADO DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2130 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La lista de auxiliares de la justicia elaborada y administrada por la Superintendencia de Sociedades será utilizada también por las siguientes autoridades y personas:

1. La Superintendencia de Sociedades, en cumplimiento de lo previsto en los artículos 24, 27, 43 y parágrafo 1o del artículo 50 de la Ley 1429 de 2010.

2. <Numeral modificado por el artículo 5 del Decreto 991 de 2018. Rige a partir del 12 de agosto de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los centros de conciliación, notarios y jueces, para los procesos de insolvencia de personas naturales no comerciantes dentro de los parámetros y de acuerdo con las condiciones establecidas en el Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015.

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3. El juez del concurso, en uso de la facultad consagrada en el numeral 9 del artículo 5o de la Ley 1116 de 2006, para designar el reemplazo de los administradores y del revisor fiscal, según sea el caso.

4. En uso de la facultad consagrada en el artículo 90 de la Ley 1116 de 2006, la autoridad colombiana competente en ejercicio de las funciones relativas al reconocimiento de procesos extranjeros y en materia de cooperación con tribunales y representantes extranjeros, podrá designar a los promotores y liquidadores de la lista de auxiliares de la justicia en la medida que lo permita la ley extranjera aplicable.

5. Los acreedores, o estos y el deudor, en los casos en que se reemplace al liquidador o al promotor, de acuerdo con la Ley 1116 de 2006.

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ARTÍCULO 2.2.2.11.2.5. TRÁMITE Y REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN EN LA LISTA DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2130 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Podrán hacer parte de la lista de auxiliares de la justicia elaborada y administrada por la Superintendencia de Sociedades las personas que adelanten el siguiente trámite y cumplan con los siguientes requisitos:

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ARTÍCULO 2.2.2.11.2.5.1. SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2130 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El aspirante a ser inscrito en la lista de auxiliares de la justicia deberá solicitar la inscripción para lo cual diligenciará en su totalidad y remitirá el formato electrónico de hoja de vida y el formulario electrónico de inscripción dentro de las fechas dispuestas para la convocatoria correspondiente.

En el momento en que el aspirante termine de diligenciar el formato y el formulario, se le asignará un número de inscripción, que corresponde a un consecutivo otorgado por la Superintendencia de Sociedades. El número de inscripción identificará al aspirante.

El perfil del aspirante estará compuesto por la información que se encuentre consignada en el formato electrónico de hoja de vida y en el formulario electrónico de inscripción. La Superintendencia de Sociedades elaborará y administrará el formato electrónico de hoja de vida y el formulario electrónico de inscripción.

La Superintendencia de Sociedades establecerá la información y los documentos que deberá suministrar el aspirante a auxiliar de la justicia de conformidad con los requisitos establecidos en el presente decreto.

Así mismo, la Superintendencia revisará la información y los documentos suministrados por el aspirante, verificará si ha cumplido los requisitos y determinará si es apto para ser inscrito en la lista de auxiliares de la justicia y la categoría a la cual pertenece.

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ARTÍCULO 2.2.2.11.2.5.2. FORMATO DE HOJA DE VIDA, FORMULARIO DE INSCRIPCIÓN Y ANEXOS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2130 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El aspirante a auxiliar de la justicia deberá suministrar la información y los documentos anexos que para el efecto determine la Superintendencia de Sociedades. Sin perjuicio de lo anterior, deberá indicar en el formato de hoja de vida y en el formulario de inscripción:

1. El tipo de documento de identidad y el número.

2. La dirección del domicilio y el correo electrónico donde recibirá notificaciones judiciales así como cualquier tipo de comunicación por parte de la Superintendencia de Sociedades.

3. El cargo que desea ejercer: promotor, liquidador o agente interventor. El aspirante a formar parte de la lista de auxiliares de la justicia podrá inscribirse en uno solo de los cargos, en dos de los tres o en los tres.

4. La jurisdicción en la que desea ejercer. El aspirante a formar parte de la lista de auxiliares de la justicia solo podrá inscribirse en una jurisdicción. Dicha jurisdicción debe corresponder al domicilio principal del aspirante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.11.2.3 del presente decreto.

5. La categoría a la cual desea pertenecer. El aspirante a formar parte de la lista de auxiliares de la justicia solo podrá inscribirse en una categoría y deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2.2.2.11.2.5.6.2 del presente decreto para la categoría que señale.

6. El sector o sectores en los cuales tenga experiencia específica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.11.2.3 del presente decreto.

7. El nivel al que pertenece su infraestructura técnica y administrativa: superior, intermedio o básico. El aspirante a formar parte de la lista de auxiliares de la justicia deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.11.2.3 y en las regulaciones de índole técnico que se expidan.

8. Relacionar el grupo de profesionales y técnicos que le prestarán servicios en el desarrollo de sus funciones como auxiliar de la justicia. Para el caso de los profesionales, el auxiliar de la justicia acreditará ante la Superintendencia de Sociedades la vigencia de la licencia, matrícula o tarjeta profesional expedida por la entidad competente que lo autorice para ejercer la profesión, según lo dispongan las normas vigentes que resulten aplicables.

9. Si se encuentra incurso en alguna situación que conlleve un conflicto de interés, de conformidad con lo previsto en la Sección 5 del presente decreto.

PARÁGRAFO 1o. El aspirante a formar parte de la lista de auxiliares de la justicia manifestará, bajo la gravedad de juramento, que la información y los documentos que ha proporcionado son veraces, no conducen a engaño o falsedad y están completos. El juramento se entiende prestado con el diligenciamiento del formato electrónico de hoja de vida y el formulario de inscripción.

PARÁGRAFO 2o. La Superintendencia de Sociedades podrá exigir el suministro de información adicional en el evento en que requiera verificar el cumplimiento de alguno de los requisitos dispuestos en el presente decreto.

PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 6 del Decreto 991 de 2018. Rige a partir del 12 de agosto de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El aspirante a auxiliar de la justicia podrá suministrar con su solicitud otros anexos que estime relevantes para acreditar su idoneidad y transparencia, como balances o certificaciones contables, declaraciones de bienes y rentas, entre otros.

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ARTÍCULO 2.2.2.11.2.5.3. ANTECEDENTES. <Artículo modificado por el artículo 7 del Decreto 991 de 2018. Rige a partir del 12 de agosto de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> No podrá integrar la lista una persona que tenga antecedentes penales, fiscales o disciplinarios, situación que será verificada por la Superintendencia de Sociedades en las bases de datos oficiales. Los mencionados antecedentes serán consultados por Internet en las bases de datos de las entidades encargadas de certificarlos, de lo cual dejará anotación el funcionario de la Superintendencia de Sociedades que efectúe la consulta.

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ARTÍCULO 2.2.2.11.2.5.4. PERSONAS JURÍDICAS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2130 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La persona jurídica que aspire a ser inscrita en la lista de auxiliares de la justicia para ocupar el cargo de agente interventor deberá cumplir los siguientes requisitos:

1. Estar debidamente constituida y que su objeto social contemple como una de sus actividades la de asesoría y consultaría en los procesos de intervención.

2. Inscribir a la persona natural que en su nombre desarrollará las funciones de agente interventor, la cual deberá acreditar la satisfacción de la totalidad de los requisitos que le son exigibles a las personas naturales que aspiran a formar parte de la lista de auxiliares de la justicia y a ser designados como agente interventor, de conformidad con lo establecido en el presente decreto.

3. <Numeral modificado por el artículo 8 del Decreto 991 de 2018. Rige a partir del 12 de agosto de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La información relacionada con la existencia, representación legal y antecedentes fiscales de la persona que aspire a ser inscrita en la lista de auxiliares de la justicia será consultada por Internet en las bases de datos de las entidades encargadas de certificarlos, de lo cual dejará anotación el funcionario de la Superintendencia de Sociedades que efectúe la consulta.

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4. <Numeral derogado por el artículo 28 del Decreto 991 de 2018 Rige a partir del 12 de agosto de 2018>

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5. <Numeral derogado por el artículo 28 del Decreto 991 de 2018. Rige a partir del 12 de agosto de 2018>

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6. Los demás soportes que sean necesarios de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto y lo que para el efecto disponga la Superintendencia de Sociedades.

La persona jurídica acreditará el vínculo con la persona natural que en su nombre desarrollará las funciones de agente interventor mediante la expedición de un certificado otorgado por el representante legal.

PARÁGRAFO 1o. Las personas naturales inscritas por las personas jurídicas no podrán hacer parte de la lista de auxiliares de la justicia de la Superintendencia de Sociedades de manera independiente ni podrán ser inscritas por otra persona jurídica en la misma.

PARÁGRAFO 2o. La Superintendencia de Sociedades podrá exigir el suministro de información o documentación adicional en el evento en que requiera verificar el cumplimiento de alguno de los requisitos dispuestos en el presente decreto.

PARÁGRAFO 3o. Las personas naturales que, a la fecha de entrada en vigor de este decreto, representen a las personas jurídicas que se encuentran inscritas en la lista en calidad de auxiliares de la justicia para los cargos de liquidador y promotor, podrán acreditar en el evento en que decidan surtir el procedimiento de inscripción, la experiencia profesional que hayan adquirido en procesos de reorganización y liquidación cuando hayan actuado en nombre de la persona jurídica, de conformidad con lo que para el efecto disponga la Superintendencia de Sociedades.

PARÁGRAFO 4o. En todo caso, no podrá integrar la lista una persona jurídica que tenga antecedentes fiscales o disciplinarios con ocasión de conductas que se encuentren relacionadas con las actividades propias de los auxiliares de la justicia y el cargo de agente interventor, situación que será verificada por la Superintendencia de Sociedades en las bases de datos oficiales.

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ARTÍCULO 2.2.2.11.2.5.5. FORMACIÓN ACADÉMICA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2130 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los aspirantes a ser inscritos en la lista de auxiliares de la justicia deberán cumplir con los siguientes requisitos de formación académica:

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ARTÍCULO 2.2.2.11.2.5.5.1. CURSO DE FORMACIÓN ACADÉMICA EN INSOLVENCIA E INTERVENCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2130 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El aspirante a formar parte de la lista de auxiliares de la justicia deberá acreditar la aprobación de un curso de formación en insolvencia e intervención a través de la presentación de un certificado de estudios expedido por una institución de educación superior.

El curso de formación en insolvencia e intervención deberá tener una duración mínima en horas determinada por la Superintendencia de Sociedades.

La institución de educación superior deberá observar los ejes temáticos desarrollados por la Superintendencia de Sociedades al momento de diseñar el curso de formación en insolvencia e intervención.

El certificado de estudios únicamente será expedido al profesional que hubiere asistido, como mínimo, al noventa por ciento (90%) por ciento de las sesiones y que lo hubiere aprobado.

La Superintendencia de Sociedades verificará el cumplimiento de este requisito por parte del aspirante.

PARÁGRAFO. Las instituciones de educación superior que en la fecha de entrada en vigencia del presente decreto ofrezcan el curso de formación en insolvencia e intervención, deberán ajustar el contenido del curso a los requerimientos señalados en este decreto y las regulaciones de índole técnico que se expidan.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de la primera convocatoria y de acuerdo con los lineamientos aquí fijados, las personas que adelantaron el curso de formación académica en insolvencia e intervención con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto, no deberán acreditar la aprobación de un nuevo curso de formación. Para tales efectos, dichas personas deben presentar el certificado de estudios expedido por una institución de educación superior.

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ARTÍCULO 2.2.2.11.2.5.5.2. EXAMEN DE FORMACIÓN EN INSOLVENCIA E INTERVENCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2130 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El aspirante a formar parte de la lista de auxiliares de la justicia deberá presentar el examen de formación en insolvencia e intervención, a través del cual la Superintendencia de Sociedades evaluará los conocimientos del aspirante en relación con el régimen empresarial de insolvencia e intervención, los procesos adelantados ante la Superintendencia de Sociedades y sus funciones.

La Superintendencia de Sociedades elaborará las preguntas del examen, lo llevará a cabo y lo calificará. Así mismo, pondrá a disposición del aspirante y de las instituciones de educación superior los ejes temáticos que serán evaluados en el mismo.

Para hacer parte de la lista de auxiliares de la justicia, es necesario que el aspirante apruebe el examen de formación en insolvencia e intervención.

El examen de formación en insolvencia e intervención será desarrollado y administrado por la Superintendencia de Sociedades.

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ARTÍCULO 2.2.2.11.2.5.5.3. EXAMEN PERIÓDICO DE CONOCIMIENTO EN INSOLVENCIA E INTERVENCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2130 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El examen periódico de conocimiento en insolvencia e intervención, deberá ser presentado y aprobado por los auxiliares de la justicia que hacen parte de la lista elaborada y administrada por la Superintendencia de Sociedades, al menos una vez cada dos años, que se contarán a partir de la fecha en que el auxiliar haya aprobado el examen de formación en insolvencia e intervención o el último examen periódico de conocimiento en insolvencia e intervención, según corresponda.

La aprobación oportuna de este examen es requisito para permanecer en la lista. La Superintendencia de Sociedades excluirá de la lista a los auxiliares de la justicia que no aprueben el examen periódico de conocimiento en insolvencia e intervención dentro del término establecido en este artículo.

El examen periódico de conocimiento en insolvencia e intervención será desarrollado y administrado en su totalidad por la Superintendencia de Sociedades y deberá tener una duración mínima en horas determinada por la Superintendencia de Sociedades.

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ARTÍCULO 2.2.2.11.2.5.6. EXPERIENCIA PROFESIONAL. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2130 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los aspirantes a ser inscritos en la lista de auxiliares de la justicia deberán cumplir con los siguientes requisitos de experiencia profesional:

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ARTÍCULO 2.2.2.11.2.5.6.1. REQUISITO GENERAL PARA SER INSCRITO EN LA LISTA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2130 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para ser inscrito en la lista de auxiliares de la justicia, el aspirante deberá acreditar haber ejercido legalmente su profesión, como mínimo, durante cinco años contados a partir de la fecha del acta de grado.

La profesión debe encontrarse comprendida en las áreas de ciencias económicas, administrativas, jurídicas y en las áreas afines que determine la Superintendencia de Sociedades y el aspirante deberá acreditar el título profesional, registro profesional, matrícula profesional o tarjeta profesional, cuando la ley lo exija para su ejercicio.

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ARTÍCULO 2.2.2.11.2.5.6.2. REQUISITOS ESPECÍFICOS PARA LA INSCRIPCIÓN EN LAS DIFERENTES CATEGORÍAS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2130 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El auxiliar podrá solicitar su inscripción en alguna de las categorías de la lista, siempre que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo. La experiencia acreditada por el auxiliar en el ejercicio de su cargo como promotor, liquidador o agente interventor mejorará su posición en las categorías de la lista.

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ARTÍCULO 2.2.2.11.2.5.6.2.1. CATEGORÍA A. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2130 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para acceder a esta categoría, el aspirante deberá cumplir los siguientes requisitos de experiencia:

a) Haber adelantado y finalizado, en el cargo de contralor, liquidador, promotor o agente interventor, al menos diez procesos concursales, de concordato, de insolvencia, de liquidación administrativa o de intervención; o

b) Haber actuado como Juez Civil del Circuito o de procesos concursales o de insolvencia al menos durante ocho años.

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ARTÍCULO 2.2.2.11.2.5.6.2.2. CATEGORÍA B. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2130 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para acceder a esta categoría, el aspirante deberá cumplir los siguientes requisitos de experiencia:

a) Haber adelantado y finalizado, en el cargo de contralor, liquidador o promotor o agente interventor, al menos cinco procesos concursales, de concordato, de insolvencia, de liquidación administrativa o de intervención; o

b) Haber actuado como Juez Civil del Circuito o de procesos concursales o de insolvencia al menos durante cinco años.

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ARTÍCULO 2.2.2.11.2.5.6.2.3. CATEGORÍA C. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2130 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para acceder a esta categoría, el aspirante deberá cumplir los siguientes requisitos de experiencia:

a) Haber adelantado y finalizado, en el cargo de contralor, liquidador o promotor o agente interventor, al menos dos procesos concursales, de concordato, de insolvencia, de liquidación administrativa o de intervención;

b) Haber actuado como Juez Civil del Circuito o de procesos concursales o de insolvencia al menos durante dieciocho meses;

c) Haber conformado el grupo de profesionales que le prestó servicios al auxiliar de la justicia en al menos cuatro procesos de insolvencia, de liquidación administrativa o de intervención. Para acreditar lo dispuesto en este literal, el aspirante debe acreditar las siguientes condiciones:

i) Haber sido relacionado como profesional de apoyo por el auxiliar en la solicitud de inscripción en la lista.

ii) Haber sido confirmado por el auxiliar como profesional de apoyo antes de posesionarse como liquidador, promotor o agente interventor.

iii) Haber apoyado al auxiliar durante todo el proceso de reorganización, liquidación o intervención y hasta su finalización;

d) Haberse desempeñado como liquidador en cuatro procesos de liquidación privada; o

e) Haber ejercido funciones en la alta gerencia de sociedades, como mínimo, durante cinco años.

PARÁGRAFO 1o. Los jueces que conozcan de los procesos de liquidación de la persona natural no comerciante deberán designar en el cargo de liquidador a los auxiliares de la justicia que estén registrados en la categoría C de la lista elaborada y administrada por la Superintendencia de Sociedades.

PARÁGRAFO 2o. En relación con los literales c), d) y e) del presente artículo, la Superintendencia de Sociedades podrá evaluar las funciones y la gestión del aspirante como profesional de apoyo, como liquidador en los procesos de liquidación privada y en la alta gerencia en sociedades.

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ARTÍCULO 2.2.2.11.2.6. CATEGORÍAS DE LAS ENTIDADES SUJETAS AL RÉGIMEN DE INSOLVENCIA EMPRESARIAL. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2130 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para la designación del auxiliar de la justicia, se establecen las siguientes categorías dentro de la lista de auxiliares, de conformidad con el monto de activos de la entidad en proceso de reorganización, liquidación o intervención:

CategoríasActivos en salarios mínimos legales mensuales vigentes
AMás de 45.000
BMás de 10.000 y hasta 45.000
CHasta 10.000

Se considerará que la entidad en proceso de reorganización, liquidación o intervención pertenece a la categoría A, sin consideración al valor de sus activos, en cualquiera de los siguientes casos:

a) Cuando el pasivo pensional represente más de la cuarta parte de su pasivo total;

b) Cuando el cálculo actuarial represente más de la cuarta parte de su pasivo total;

c) En casos de insolvencia transfronteriza.

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ARTÍCULO 2.2.2.11.2.7. INSCRIPCIÓN EN LA LISTA DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2130 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia de Sociedades inscribirá al aspirante en la lista de auxiliares de la justicia una vez haya verificado el cumplimiento de todos los requisitos exigidos en el presente decreto y en las regulaciones de índole técnico que se expidan.

Una vez inscrito, se le asignará un número de identificación al auxiliar, que corresponde a un consecutivo otorgado por la Superintendencia de Sociedades. El número de identificación individualizará al auxiliar.

PARÁGRAFO. Las personas que conformen el grupo de profesionales y técnicos que le prestarán servicios al auxiliar en el desarrollo de sus funciones no podrán estar inscritas en la lista de auxiliares de la justicia.

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ARTÍCULO 2.2.2.11.2.8. PUBLICACIÓN DE LA LISTA DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA Y RECURSO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2130 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La lista de auxiliares de la justicia se publicará por cinco días en la página web de la Superintendencia de Sociedades. Contra ella procederán los recursos que establece el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

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ARTÍCULO 2.2.2.11.2.9. PUBLICACIÓN DEFINITIVA DE LA LISTA DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2130 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Resueltos los recursos, la Superintendencia de Sociedades integrará de inmediato y de manera definitiva la lista de auxiliares de la justicia y la publicará en la página web de la mencionada entidad y contra ella no procederá recurso.

El aspirante que no haya sido incluido en la lista podrá optar por surtir nuevamente el procedimiento de inscripción en futuras convocatorias, de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto.

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ARTÍCULO 2.2.2.11.2.10. VIGENCIA DE LA LISTA DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2130 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La lista de auxiliares de la justicia se entenderá conformada una vez se realice su publicación definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.2.11.2.9, en la página web de la Superintendencia de Sociedades.

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ARTÍCULO 2.2.2.11.2.11. TRANSITORIO. RÉGIMEN PARA EL LISTADO DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA VIGENTE. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2130 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La lista de auxiliares de la justicia existente a la fecha de entrada en vigor del presente decreto, se mantendrá vigente hasta tanto la Superintendencia de Sociedades expida una nueva lista que se encuentre ajustada a lo dispuesto en el presente decreto.

PARÁGRAFO. Quienes se encuentren inscritos en la lista de auxiliares de la justicia vigente en la fecha de entrada en vigor del presente decreto dispondrán de cuatro meses, contados a partir de la fecha en que se abra la primer convocatoria, para actualizar su información y acreditar el cumplimiento de los requisitos de que trata este decreto para permanecer en la lista.

Para dar cumplimiento a esta obligación, las personas deberán revisar y completar los datos, documentos y anexos que son exigidos en el formato electrónico de hoja de vida y en el formulario electrónico de inscripción, para lo cual la Superintendencia de Sociedades habilitará el sistema automatizado de valoración de criterios para el apoyo en la selección y designación de auxiliares de la justicia.

Las personas que no actualicen su información o acrediten el cumplimiento de los requisitos de que trata este decreto dentro del término establecido, podrán optar por surtir el procedimiento de inscripción de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto.

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ARTÍCULO 2.2.2.11.2.12. ACTUALIZACIÓN DE LA LISTA DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2130 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Siempre que se surta una nueva convocatoria, la Superintendencia de Sociedades actualizará y publicará la lista de conformidad con lo establecido en el presente decreto.

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ARTÍCULO 2.2.2.11.2.13. DEBERES DEL AUXILIAR DE LA JUSTICIA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2130 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Son deberes del auxiliar de la justicia que integra la lista:

1. Suministrar información veraz y completa en el procedimiento de inscripción.

2. Suscribir y acatar el Manual de Ética expedido por la Superintendencia de Sociedades.

3. Suscribir y entregar a la Superintendencia de Sociedades el compromiso de confidencialidad, de conformidad con el formato previsto para el efecto.

4. Informar a la Superintendencia de Sociedades sobre el acaecimiento de cualquier hecho que pueda ser constitutivo de conflicto de interés, impedimento o inhabilidad, conforme a lo previsto en la ley, el presente decreto y el Manual de Ética.

5. Informar a la Superintendencia de Sociedades cualquier modificación en la información suministrada en el formato electrónico de hoja de vida, el formulario de inscripción y sus anexos.

6. Acatar el reglamento y las instrucciones que expida la Superintendencia de Sociedades en relación con el uso del sistema automatizado de valoración de criterios para el apoyo en la selección y designación de auxiliares de la justicia.

7. Informar oportunamente cualquier variación en los medios de infraestructura técnica y administrativa y en los profesionales y técnicos que le prestan servicios.

El incumplimiento de cualquiera de los deberes mencionados, así como de las demás obligaciones previstas para los auxiliares de la justicia en el Código General del Proceso y en el presente decreto, facultará a la Superintendencia de Sociedades para excluir al auxiliar de la justicia de la lista, si aún no ha sido designado como promotor, liquidador o agente interventor, o para removerlo de su cargo y posteriormente excluirlo de la lista, en caso que ya hubiere sido designado.

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SECCIÓN 3.

SELECCIÓN DEL PROMOTOR, LLQUIDADOR O AGENTE INTERVENTOR.

ARTÍCULO 2.2.2.11.3.1. SISTEMA MECANIZADO DE VALORACIÓN DE CRITERIOS PARA LA SELECCIÓN DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2130 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El sistema de valoración para la selección de auxiliares de la justicia es un sistema de información mecanizado mediante el cual la Superintendencia de Sociedades administra y procesa la información consignada en los perfiles de los auxiliares que se encuentran inscritos en la lista. Este sistema suministra un listado conformado por los auxiliares mejor calificados para adelantar el proceso de que se trate en atención a los siguientes criterios:

a) El tipo de proceso de que se trate;

b) El tipo de proceso o procesos para los cuales se encuentre inscrito el auxiliar;

c) La categoría a la cual pertenezca la entidad en trámite de reorganización, liquidación o intervención;

d) La categoría en la cual se encuentre inscrito el auxiliar;

e) La jurisdicción en la cual se encuentre la entidad en trámite de reorganización, liquidación o intervención;

f) La jurisdicción en la cual se encuentre inscrito el auxiliar;

g) El sector o sectores a los cuales pertenezca la entidad en proceso de reorganización, liquidación o intervención;

h) El sector o sectores en los cuales se encuentre inscrito el auxiliar;

i) El número de procesos activos de reorganización, liquidación o intervención a cargo del auxiliar;

j) Los requisitos de formación académica establecidos en el artículo 2.2.2.11.2.5.5 del presente decreto;

k) El cumplimiento de los requisitos de formación profesional establecidos en el artículo 2.2.2.11.2.5.6 del presente decreto;

1) La experiencia docente en materias relacionadas con el régimen de insolvencia empresarial;

m) La infraestructura técnica o administrativa con que cuente el auxiliar y el grupo de profesionales y técnicos que le prestarán servicios en el desarrollo de sus funciones;

n) Los antecedentes en relación con el comportamiento crediticio del aspirante reportado por las centrales de riesgo;

o) La existencia de cualquier clase de sanción, suspensión o remoción con ocasión de conductas que se encuentren relacionadas con las actividades propias del auxiliar y de los cargos de liquidador, promotor o agente interventor;

p) La existencia de antecedentes judiciales, fiscales o disciplinarios con ocasión de conductas que se encuentren relacionadas con las actividades propias del auxiliar y de los cargos de liquidador, promotor o agente interventor.

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ARTÍCULO 2.2.2.11.3.2. COMITÉ DE SELECCIÓN DE ESPECIALISTAS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2130 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Comité de Selección de Especialistas evaluará el listado de auxiliares suministrado por el sistema de valoración de criterios para la selección de auxiliares de la justicia de acuerdo con el análisis pormenorizado de los siguientes factores:

a) La formación profesional;

b) La formación académica en el régimen de insolvencia empresarial;

c) La experiencia profesional general en las áreas jurídica, económica, administrativa y contable;

d) La experiencia profesional específica en procesos de reorganización, liquidación e intervención;

e) La experiencia docente en materias relacionadas con el régimen de insolvencia empresarial;

f) La situación que conlleve a que el auxiliar se encuentre incurso en un conflicto de interés;

g) El resultado de la evaluación de la gestión cumplida por el auxiliar que hubiere actuado en procesos anteriores en calidad de promotor, liquidador o agente interventor.

Surtida la evaluación del listado de auxiliares suministrado por el sistema de valoración de criterios, de conformidad con los factores establecidos en el presente artículo, el Comité de Selección de Especialistas seleccionará para cada proceso al auxiliar de la justicia que sea el más idóneo para ejercer el cargo de promotor, liquidador o agente interventor.

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ARTÍCULO 2.2.2.11.3.3. INCIDENCIA EN VARIAS JURISDICCIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2130 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el proceso para el cual se selecciona al auxiliar tenga incidencia en varias jurisdicciones o involucre a varias personas jurídicas con domicilios en diferentes jurisdicciones, se seleccionará al auxiliar que esté inscrito en la jurisdicción en la que esté ubicada la ciudad en la que se ejecuten las principales actividades de explotación económica de la persona jurídica en proceso de reorganización, liquidación o intervención. La actividad principal de explotación será aquella que históricamente le haya reportado mayores ingresos a la persona jurídica en proceso de reorganización, liquidación o intervención.

Cuando el proceso involucre varias personas naturales con domicilios en diferentes jurisdicciones, se seleccionará al auxiliar que esté inscrito en la jurisdicción en la que esté ubicada la ciudad en donde se encuentre el asiento principal de los negocios de la persona natural en proceso de reorganización, liquidación o intervención. El asiento principal de los negocios será la ciudad en donde históricamente se hayan generado mayores ingresos para la persona natural en proceso de reorganización, liquidación o intervención.

En el evento en que el proceso involucre personas naturales y jurídicas con domicilios en diferentes jurisdicciones, se seleccionará al auxiliar que esté inscrito en la jurisdicción en la que esté ubicada la ciudad en donde se encuentre la persona con mayores niveles de ingresos, de conformidad con los criterios establecidos en este artículo.

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ARTÍCULO 2.2.2.11.3.4. INSUFICIENCIA DE AUXILIARES INSCRITOS EN UNA JURISDICCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2130 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En el evento en que en una jurisdicción no haya auxiliares disponibles para la categoría dentro de la cual se encuentra la entidad en proceso de reorganización, liquidación o intervención, el Comité de Selección de Especialistas seleccionará a un auxiliar que se encuentre inscrito en una categoría superior.

Si no es posible seleccionar a otro auxiliar dentro de la misma jurisdicción en atención al criterio expuesto anteriormente, el juez del Comité de Selección de Especialistas podrá seleccionar a un auxiliar que se encuentre inscrito en una jurisdicción vecina en la misma categoría dentro de la cual se encuentra la entidad en proceso de reorganización, liquidación o intervención. Cuando en la jurisdicción vecina no haya auxiliares disponibles para dicha categoría, el Comité de Selección de Especialistas seleccionará a un auxiliar que se encuentre inscrito en una categoría superior y así, sucesivamente.

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ARTÍCULO 2.2.2.11.3.5. SELECCIÓN DE AUXILIAR PROVENIENTE DE CATEGORÍA O DE JURISDICCIÓN DISTINTA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2130 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> De manera excepcional, el Comité de Selección de Especialistas podrá seleccionar a un auxiliar inscrito en la categoría A para la jurisdicción de que se trate o que se encuentre inscrito en la categoría A en una jurisdicción diferente para que actúe en un proceso relacionado con la entidad en proceso de reorganización liquidación o intervención, que se encuentre clasificada en las categorías B o C. Para este efecto, el mencionado Comité deberá tener en cuenta el alcance y la relevancia nacional o internacional de la entidad de que se trate, la existencia de conductas abusivas en la utilización de las tecnologías de información y las comunicaciones, o si se encuentra en una situación crítica de orden jurídico, contable, económico o administrativo cuando se trate de sociedades comerciales vigiladas por la Superintendencia de Sociedades.

Así mismo, podrá aplicarse esta excepción cuando la entidad en proceso de reorganización liquidación o intervención sometida a supervisión especial, se ubique dentro de la política de supervisión por riesgo definida por la Superintendencia de Sociedades.

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ARTÍCULO 2.2.2.11.3.6. CONFLICTOS DE INTERÉS ACAECIDOS ANTES DE LA SELECCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2130 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la Superintendencia de Sociedades tenga conocimiento de que el auxiliar que debe ser seleccionado para el cargo, de conformidad con los resultados suministrados por el sistema de valoración de criterios para la selección de auxiliares de la justicia y la evaluación del Comité de Selección de Especialistas, se encuentra incurso en un posible conflicto de interés, deberá oficiar al auxiliar para que suministre la explicación correspondiente. La respuesta del auxiliar será sometida a consideración del Comité de Selección de Especialistas.

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ARTÍCULO 2.2.2.11.3.7. MECANISMO EXCEPCIONAL DE SELECCIÓN DEL AUXILIAR. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2130 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:>

<Inciso modificado por el artículo 9 del Decreto 991 de 2018. Rige a partir del 12 de agosto de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> De manera excepcional y motivada, el Superintendente de Sociedades podrá solicitar al Comité de Selección de Especialistas que incluya en el listado de que trata el artículo 2.2.2.11.3.2. a una o varias personas naturales, así estas no estén inscritas en la lista de auxiliares de la justicia, sin necesidad de acudir al procedimiento de selección y designación establecido en el presente decreto, en los siguientes casos:

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1. Que la situación de la entidad en proceso de reorganización, liquidación o intervención pueda tener un impacto significativo en el orden público económico.

2. Que exista una situación crítica de orden jurídico en la entidad en proceso de reorganización, liquidación o intervención de sociedades comerciales vigiladas por la Superintendencia de Sociedades.

La persona seleccionada al amparo de este mecanismo excepcional que no hiciere parte de la lista de auxiliares de la justicia no debe surtir el procedimiento de inscripción ni acreditar los requisitos establecidos en el presente decreto para ser inscrito en la lista de auxiliares de la justicia. En todo caso, deberá cumplir con requisitos de idoneidad académica y profesional y experiencia tal que, en criterio del Superintendente de Sociedades y del Comité de Selección de Especialistas, se satisfagan las exigencias que demande la gestión del proceso respectivo.

La persona seleccionada al amparo de este mecanismo excepcional estará sujeta a las normas previstas en la Ley 116 <sic, es 1116> de 2006 y en el presente decreto para el ejercicio de las funciones de liquidador, promotor o agente interventor.

<Inciso modificado por el artículo 9 del Decreto 991 de 2018. Rige a partir del 12 de agosto de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia de Sociedades o el juez del concurso podrán requerir información o documentación adicional en relación con las calidades de la persona seleccionada en cualquier tiempo.

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ARTÍCULO 2.2.2.11.3.8. DESIGNACIÓN DEL AUXILIAR DE LA JUSTICIA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2130 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El juez del concurso o el funcionario a cargo de la intervención designará en el cargo de promotor, liquidador o agente interventor al auxiliar de la justicia que ha sido seleccionado por el Comité de Selección de Especialistas. En el evento en que el juez del concurso o el funcionario a cargo de la intervención no esté de acuerdo con el auxiliar que fue seleccionado, motivará dicha decisión y se la comunicará al mencionado Comité de tal forma que este inicie el procedimiento de selección nuevamente.

PARÁGRAFO. Se exceptúa de lo previsto en este inciso la facultad en cabeza del funcionario a cargo de la intervención para designar agentes interventores de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 2.2.2.11.1.4 del presente decreto.

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ARTÍCULO 2.2.2.11.3.9. ACEPTACIÓN DEL CARGO DE PROMOTOR, LIQUIDADOR O AGENTE INTERVENTOR. <Artículo modificado por el artículo 10 del Decreto 991 de 2018. Rige a partir del 12 de agosto de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La designación en el cargo de promotor, liquidador o agente interventor se comunicará al auxiliar de la justicia el día siguiente a la fecha de ejecutoria del auto de designación mediante oficio, el cual será remitido a la dirección de correo electrónico que este hubiere indicado en el formato electrónico de hoja de vida. De esta actuación se dejará constancia en el expediente.

Los cargos de promotor, liquidador o agente interventor son de obligatoria aceptación para quienes estén inscritos en la lista oficial. El auxiliar de la justicia designado contará con un plazo de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la fecha en que reciba el oficio, para notificarse del auto que lo designe.

Dentro de dicho término, el auxiliar de la justicia deberá informar al juez del concurso si excede el número máximo de procesos en los que puede desempeñarse simultáneamente, si está incurso en una situación de conflicto de interés o en cualquier otra situación semejante que le impida aceptar el encargo. En estos casos, será relevado inmediatamente.

El auxiliar que no concurra a aceptar el cargo en el término fijado en el inciso segundo de este artículo ni presente justificación dentro del mismo plazo, será excluido de la lista.

Si el auxiliar designado no concurre a aceptar el cargo, el juez del concurso convocará de inmediato al Comité de Selección de Especialistas para que realice una nueva selección de conformidad con lo dispuesto en este decreto.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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