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ARTÍCULO 2.2.1.12.2.8. DOTACIÓN DE ELEMENTOS PARA LA FUNCIÓN DE CUSTODIA Y VIGILANCIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 204 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La dotación de los elementos necesarios para el cumplimiento de la función de custodia y vigilancia, tales como camarotes, elementos de cama, chalecos, armas, municiones y casilleros para uso del personal de guardia; así como los vehículos destinados al transporte y vigilancia y custodia de internos, el mantenimiento periódico de estos y los repuestos requeridos; los equipos de seguridad electrónica, como cámaras, sillas y arcos scanner, rayos X, entre otros, corresponde a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec).

PARÁGRAFO. La lista de los elementos mencionados en el presente artículo es meramente ilustrativa y no excluye bienes y servicios que se requieran para el funcionamiento del sistema penitenciario y carcelario, de acuerdo a las competencias de cada entidad.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.1.12.2.9. OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO DE BIENES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 204 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La operación de los bienes dotados por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), y de los bienes adquiridos por este con anterioridad a la expedición del Decreto número 4150 de 2011, corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec). Se exceptúa la operación de la dotación estructural, tal como Plantas de Tratamiento de Agua Residual (PTAR), Plantas de Tratamiento de Agua Potable (PTAP), subestaciones y plantas de energía eléctrica, equipos hidroneumáticos y de bombeo, pozos profundos y demás acciones propias del objeto misional de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec).

Salvo lo dispuesto en el artículo 2.2.1.12.2.10, el mantenimiento de los bienes enunciados en el inciso anterior corresponde a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), previo requerimiento del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), en los términos del numeral 16 del artículo 2o del Decreto número 4151 de 2011.

PARÁGRAFO. El titular de los derechos reales de dominio de los bienes inmuebles deberá tramitar a su favor las licencias, permisos o concesiones necesarias para el funcionamiento de los servicios penitenciarios, así como la cesión de las existentes en que a la fecha no sea titular.

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ARTÍCULO 2.2.1.12.2.10. SERVICIO DE TELEFONÍA FIJA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 204 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), garantizará la prestación del servicio de telefonía fija en los establecimientos de reclusión para la comunicación de los internos con su núcleo social y familiar.

La operación, seguimiento y monitoreo de este servicio corresponderá al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), en concordancia con el artículo 111 de la Ley 65 de 1993 modificado por el artículo 72 de la Ley 1709 de 2014.

PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo no impedirá la estructuración de mecanismos contractuales que permitan la adquisición de bienes o servicios mediante la explotación económica del servicio de telefonía fija.

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ARTÍCULO 2.2.1.12.2.11. MANTENIMIENTO Y DOTACIÓN DE ÁREAS ADMINISTRATIVAS DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 204 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), incluirá dentro de sus gastos de funcionamiento las partidas requeridas para la dotación y mantenimiento de las áreas administrativas distintas de la gestión penitenciaria y carcelaria, tales como la sede central de la Dirección General, las direcciones regionales, la Escuela Penitenciaria Nacional, los centros de instrucción, las zonas de parqueo, almacenamiento y bodegas; Casa Libertad, los lugares ecuménicos, los predios de propiedad del Inpec destinados a labores administrativas, los lotes de terreno de propiedad del Inpec, etc.

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SECCIÓN 3.

COORDINACIÓN Y SEGUIMIENTO INTERINSTITUCIONAL.

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ARTÍCULO 2.2.1.12.3.1. SEGUIMIENTO A LAS FUNCIONES Y COMPETENCIAS EN MATERIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 204 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Créase el Comité de Coordinación de Funciones y Competencias Inpec–Uspec, encargado de verificar el estado de la ejecución de las competencias de cada entidad, según sus funciones legales y reglamentarias, evaluar las dificultades en el cumplimiento de las mismas, crear planes de mejoramiento y definir acciones conjuntas para el buen funcionamiento del sistema y la protección de los derechos fundamentales de la población privada de la libertad.

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ARTÍCULO 2.2.1.12.3.2. INTEGRACIÓN DEL COMITÉ DE COORDINACIÓN DE FUNCIONES Y COMPETENCIAS INPEC–USPEC. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 204 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El Comité de Coordinación de Funciones y Competencias Inpec–Uspec, estará integrado por los siguientes funcionarios:

1. El Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa del Ministerio de Justicia y del Derecho, o su delegado, quien lo presidirá.

2. El Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), o su delegado.

3. El Director de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), o su delegado.

PARÁGRAFO. Los miembros del Comité de Coordinación de Funciones y Competencias Inpec– Uspec, solo podrán delegar su representación en funcionarios públicos del nivel directivo y asesor en los términos del artículo 9o de la Ley 489 de 1988.

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ARTÍCULO 2.2.1.12.3.3. SECRETARÍA TÉCNICA DEL COMITÉ DE COORDINACIÓN DE FUNCIONES Y COMPETENCIAS INPEC–USPEC. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 204 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La Secretaría Técnica del Comité la ejercerán de manera rotativa la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), y la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), por períodos de un (1) año cada una, y tendrá a su cargo las siguientes funciones:

1. Convocar cada sesión.

2. Levantar el acta y remitirla a los demás miembros dentro de las dos (2) semanas siguientes a cada sesión;

3. Ser el interlocutor institucional del comité para todos los efectos.

4. Hacer seguimiento al cumplimiento de los compromisos adquiridos en cada sesión.

5. Preparar informes para los integrantes y custodiar los documentos que soportan las decisiones del comité.

6. Rendir informe trimestral, a partir de la primera sesión del Comité, al Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa, con el fin de adelantar el seguimiento al cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Ley 65 de 1993 y demás normas que la modifiquen, sustituyan y la complementen.

El Comité se reunirá ordinariamente una vez cada cuatro (4) meses o de manera extraordinaria cuando sea requerido, a solicitud de cualquiera de sus integrantes. Los integrantes tendrán el acompañamiento de sus respectivos equipos directivos y/o asesores, según los temas por tratar en cada sesión.

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ARTÍCULO 2.2.1.12.3.4. FUNCIONES DEL COMITÉ DE COORDINACIÓN DE FUNCIONES Y COMPETENCIAS INPEC–USPEC. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 204 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El Comité de Coordinación de Funciones y Competencias Inpec-Uspec, tendrá las siguientes funciones:

1. Diseñar el programa general de actividades conjuntas reguladas en el presente capítulo, y las demás que se deriven del marco normativo que rige el sistema penitenciario y carcelario.

2. Armonizar la planeación de cada institución para asegurar la ejecución coordinada de funciones.

3. Hacer seguimiento a la ejecución de actividades conjuntas establecidas en el programa general del que trata el numeral 1 del presente artículo, así como a los compromisos adquiridos por cada institución integrante en cada sesión.

4. Recomendar los lineamientos metodológicos y los contenidos básicos de los planes de necesidades anuales que el Inpec entregará a la Uspec en cada vigencia fiscal.

5. Procurar los mecanismos para dar solución a las necesidades cotidianas e inmediatas de los establecimientos de reclusión.

6. Orientar las decisiones de priorización de acciones que surgen del plan de necesidades de Inpec.

Las decisiones del comité serán adoptadas en consenso. En caso de presentarse disenso, este será dirimido por el Viceministro de Política Criminal del Ministerio de Justicia y del Derecho, quien podrá proponer fórmulas alternativas.

PARÁGRAFO. El programa general de actividades del que trata el numeral 1 del presente artículo contendrá actividades específicas, indicadores de gestión y demás elementos necesarios para asegurar un correcto seguimiento al cumplimiento del mismo.

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SECCIÓN 4.

DISPOSICIONES FINALES.

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ARTÍCULO 2.2.1.12.4.1. PRIORIZACIÓN DE OBRAS, BIENES Y SERVICIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 204 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con el plan de necesidades remitido por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) para la elaboración del anteproyecto de presupuesto de la siguiente vigencia fiscal, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) formulará los proyectos respectivos y definirá el alcance de la intervención, de acuerdo con el presupuesto asignado y aprobado a la entidad.

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ARTÍCULO 2.2.1.12.4.2. ENTREGA DE OBRAS, BIENES Y SERVICIOS AL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 204 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Finalizados los contratos celebrados por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), y recibidas a satisfacción las obras, bienes o servicios de que se trate por parte del supervisor y/o interventor del respectivo contrato, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), formalizará su entrega al director del establecimiento de reclusión correspondiente mediante acta, la cual se firmará por el representante de dicha institución, el supervisor o interventor, según el caso, el contratista y el director del establecimiento de reclusión.

En el evento en que este último se negare a suscribir el acta, de ello se dejará constancia y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) procederá a dejar la obra o el bien a disposición del establecimiento de reclusión, sin perjuicio de las observaciones o manifestaciones de no conformidad que la dirección del respectivo establecimiento y/o la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), puedan formular o comunicar a la Unidad.

En todo caso, los directores de los establecimientos de reclusión y los funcionarios a su cargo prestarán toda la colaboración necesaria para la ejecución de las obras de infraestructura contratadas por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), y deberán brindar el acompañamiento y apoyo que requieran los contratistas y su personal para el ingreso a los establecimientos y la ejecución de las mismas.

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CAPÍTULO 13.

CENTROS ESPECIALES DE RECLUSIÓN.

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SECCIÓN 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

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ARTÍCULO 2.2.1.13.1.1. RESPETO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES CON ENFOQUE DIFERENCIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 40 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> En los establecimientos que se encuentren regulados por este capítulo, se respetarán y garantizarán los derechos fundamentales con enfoque diferencial de las personas privadas de la libertad, sin más restricciones que las necesarias para el cumplimiento efectivo de la medida de seguridad o de la pena y sin discriminación alguna fundada en motivos de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica, u otro criterio análogo.

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ARTÍCULO 2.2.1.13.1.2. INTERPRETACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 40 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para la interpretación y aplicación de las disposiciones contenidas en este capítulo se tendrán en cuenta los principios y normas constitucionales; los Tratados y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos ratificados por Colombia; las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, las normas del Código Penitenciario y Carcelario, y las disposiciones que las modifiquen o sustituyan.

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ARTÍCULO 2.2.1.13.1.3. ESPECIFICACIONES DE INFRAESTRUCTURA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 40 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) determinará las necesidades de infraestructura mínimas que deben cumplir los centros reglamentados en este capítulo, de conformidad con lo establecido en el numeral 16 del artículo 2o del Decreto 4151 de 2011, a fin de garantizar las condiciones de seguridad, salubridad, alojamiento y los derechos fundamentales de las personas que deban ser recluidas en ellos. De acuerdo a las necesidades determinadas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), definirá los lineamientos que en materia de infraestructura se requieran para la gestión penitenciaria y carcelaria en dichos centros.

Estas especificaciones de infraestructura deberán ser diferenciadas atendiendo a la clase de establecimiento, las condiciones personales, de salud y profesionales de las personas que deberán permanecer en ellos, el régimen aplicable y demás aspectos que determinen las reglas especiales de construcción o adecuación de las instalaciones físicas.

En todo caso, en cada establecimiento que admita hombres y mujeres, se deberá garantizar que los hombres estén separados de las mujeres y que estas gocen de las garantías previstas en el Capítulo 5 Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del presente decreto, cuando se cumplan las circunstancias reguladas en el mismo.

PARÁGRAFO 1o. Cuando se trate de adecuar establecimientos penitenciarios y carcelarios existentes a las condiciones de esta reglamentación, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) procurará conservar las instalaciones físicas existentes que puedan proveer adecuados servicios de alojamiento, alimentación, ejercicio físico y deporte, atención y tratamiento, terapia ocupacional y atención a las visitas y a los abogados defensores.

PARÁGRAFO 2o. Lo ordenado en este artículo se cumplirá en concordancia con lo dispuesto en el Capítulo 12 Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del presente decreto, para la adecuada vigilancia, custodia, atención y tratamiento de las personas privadas de la libertad.

PARÁGRAFO 3o. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) tendrá especial consideración del principio de enfoque diferencial de que trata el artículo 3A de la Ley 65 de 1993, adicionado por el artículo 2o de la Ley 1709 de 2014, en la determinación de necesidades de infraestructura dispuesta en este artículo.

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ARTÍCULO 2.2.1.13.1.4. PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 40 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para la prestación de los servicios de salud de la población objeto del presente capítulo, se aplicará el esquema previsto en el Capítulo 11 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del presente decreto, en caso de que se trate de población privada de la libertad en establecimientos de reclusión a cargo del Instituto Penitenciario y Carcelario (Inpec).

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SECCIÓN 2.

CENTROS DE ARRAIGO TRANSITORIO.

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ARTÍCULO 2.2.1.13.2.1. IMPLEMENTACIÓN DE LOS CENTROS DE ARRAIGO TRANSITORIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 40 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo previsto en el artículo 23A de la Ley 65 de 1993, adicionado por el artículo 15 de la Ley 1709 de 2014, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), elaborarán un programa de acompañamiento técnico a las entidades territoriales para la implementación paulatina de los centros de arraigo transitorio.

La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) promoverá un convenio con el Distrito Capital o con una entidad territorial de primera categoría para la construcción del primer centro de arraigo transitorio del país, de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 23A de la Ley 65 de 1993, adicionado por el artículo 15 de la Ley 1709 de 2014.

Los servidores públicos que presten sus servicios en los centros de arraigo transitorio procurarán la reinserción laboral de la persona privada de la libertad que se encuentre en estos, la recuperación del arraigo social y familiar del imputado o acusado y las condiciones para que, al momento de proferirse la eventual condena, la autoridad judicial competente tenga elementos para evaluar la procedencia de algún mecanismo sustitutivo de la prisión.

Los centros de arraigo transitorio podrán construirse como anexos a los establecimientos del orden nacional (ERON) para el cumplimiento de la detención preventiva a los que se refiere el artículo 21 de la Ley 1709 de 2014.

PARÁGRAFO 1o. Los costos de construcción, operación y mantenimiento de los centros de arraigo transitorio serán asumidos por la respectiva entidad territorial. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), a petición de las autoridades territoriales, prestarán asesoría técnica para la definición de los proyectos de construcción y adecuación de los centros de arraigo transitorio.

Para este efecto, podrán realizar convenios interadministrativos con los entes territoriales.

PARÁGRAFO 2o. Para la construcción de los centros de que trata el presente artículo, los departamentos, los municipios y las áreas metropolitanas deberán incluir en sus presupuestos de rentas y gastos, las partidas necesarias correspondientes al cumplimiento de esta obligación, en concordancia con el artículo 17 de la Ley 65 de 1993, previa definición del proyecto de construcción del respectivo centro de arraigo transitorio. La consecución y gestión de los predios para la construcción de centros de arraigo transitorio corresponden a la respectiva entidad territorial.

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ARTÍCULO 2.2.1.13.2.2. DESTINATARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 40 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> A los centros de arraigo transitorio deberán ser remitidas las personas afectadas por medida de aseguramiento privativa de la libertad respecto de quienes las autoridades judiciales determinen que exista la probabilidad de su no comparecencia al proceso por falta de arraigo del sindicado, imputado o acusado, que afecte el cabal desarrollo de la investigación.

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ARTÍCULO 2.2.1.13.2.3. CENTROS DE ARRAIGO TRANSITORIO CONJUNTOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 40 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los departamentos, municipios, áreas metropolitanas y distritos podrán construir y poner en funcionamiento, de acuerdo con las necesidades del sistema carcelario que identifiquen, en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), centros de arraigo transitorio con cargo a sus propios presupuestos de rentas y gastos. Para estos efectos podrán asociarse con otros municipios o áreas metropolitanas.

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SECCIÓN 3.

ESTABLECIMIENTOS Y PABELLONES DE RECLUSIÓN DE ALTA SEGURIDAD.

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ARTÍCULO 2.2.1.13.3.1. FINALIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 40 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La finalidad del régimen de los establecimientos y pabellones de reclusión de alta seguridad es la de permitir el adecuado tratamiento de las personas privadas de la libertad con miras a su resocialización y reinserción social, así como la custodia de los mismos con pleno respeto a sus derechos fundamentales y con acceso a las prestaciones que les debe el Estado en materia de sanidad y salubridad, educación, disciplina, trabajo, vestuario, equipos de trabajo y demás aspectos relacionados con sus necesidades.

De la misma manera, el régimen de los establecimientos y pabellones de reclusión de alta seguridad debe procurar la convivencia pacífica de las personas que se encuentran en dichos establecimientos en calidad de detenidos, condenados, servidores públicos, personal de custodia y vigilancia, directores, o personas que por cualquier motivo visiten estos establecimientos.

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ARTÍCULO 2.2.1.13.3.2. ESTABLECIMIENTOS Y PABELLONES DE RECLUSIÓN DE ALTA SEGURIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 40 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Son establecimientos o pabellones de reclusión de alta seguridad los que destine el sistema penitenciario y carcelario para albergar internos procesados o condenados por una autoridad judicial colombiana y aquellos recibidos en los establecimientos de reclusión para el cumplimiento de penas impuestas en el exterior, o detenidos preventivamente con fines de extradición, que representen, o contra quienes se presente, un riesgo especial de seguridad.

El riesgo especial de seguridad se determinará según los siguientes criterios:

1. Personas que hayan cometido delitos como consecuencia de su pertenencia a grupos de delincuencia organizada o grupos armados organizados que generen especiales y graves circunstancias de afectación del orden público o graves y evidentes riesgos para la comunidad.

2. Personas privadas de su libertad mediante medida de detención preventiva o sentencia condenatoria por razones relacionadas con su participación, como directores u organizadores, en actos de terrorismo, violencia indiscriminada, homicidios masivos o graves violaciones a los derechos humanos.

3. Personas que hayan sido detenidas preventivamente o hayan sido condenadas y ofrezcan altos riesgos para la seguridad personal de las víctimas o testigos, no conjurables con las medidas ordinarias de protección.

4. Personas que estando privadas de su libertad, hayan realizado actos de violencia grave contra el personal de custodia y vigilancia, el personal administrativo o las personas privadas de la libertad de un establecimiento penitenciario o carcelario.

5. Personas internadas en un establecimiento penitenciario que estuvieren cumpliendo la pena en el exterior en régimen de máxima seguridad y, como consecuencia de un convenio de intercambio o traslado de personas privadas de la libertad con otras naciones, fueren trasladadas a Colombia en aplicación del instrumento internacional respectivo.

6. Quienes sean solicitados en extradición por delito cuya pena tenga señalado un mínimo de diez años de prisión en Colombia.

7. Los demás que, a juicio del Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), generen especiales riesgos de seguridad.

PARÁGRAFO. El Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), con base en los criterios antes enunciados y en las decisiones judiciales dictadas en contra de un interno, deberá emitir concepto previo sobre la procedencia de recluirlo en un establecimiento o pabellón de reclusión de alta seguridad.

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ARTÍCULO 2.2.1.13.3.3. RÉGIMEN INTERNO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 40 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los establecimientos y pabellones de reclusión de alta seguridad tendrán un régimen administrativo adecuado a la población que deban albergar.

El régimen interno de los establecimientos y pabellones de alta seguridad deberá ser más estricto que el de los demás establecimientos carcelarios y penitenciarios, sin que, en todo caso, se pueda afectar desproporcionadamente el ejercicio de los derechos fundamentales de los internos.

En los establecimientos y pabellones de reclusión de alta seguridad no se recibirá un número de internos superior al de los cupos correspondientes al establecimiento.

El Director del Instituto Penitenciario y Carcelario (Inpec) determinará las personas privadas de la libertad que por condiciones de seguridad y riesgo especial deben cumplir la detención preventiva o la pena en establecimientos o pabellones de alta seguridad.

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ARTÍCULO 2.2.1.13.3.4. CREACIÓN DE ESTABLECIMIENTOS DE RECLUSIÓN DE ALTA SEGURIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 40 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) deberá iniciar progresivamente, con la creación de establecimientos o pabellones de reclusión de alta seguridad en los distritos judiciales de Bogotá, D. C., Medellín, Cali, Barranquilla y Bucaramanga, previa disponibilidad presupuestal.

A medida que sea necesario, se podrán crear establecimientos de reclusión o pabellones de alta seguridad en otras ciudades del país.

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ARTÍCULO 2.2.1.13.3.5. DISEÑO ARQUITECTÓNICO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 40 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) establecerá lineamientos de diseño para la construcción de cárceles, penitenciarías y pabellones de alta seguridad, con fundamento en los lineamientos que, en materia de seguridad, atención y tratamiento, disponga el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec).

En los establecimientos y pabellones de reclusión de alta seguridad las celdas deberán ser individuales y bipersonales. En este último caso, el Inpec tomará en cuenta el perfil de los internos, de manera que se garantice su seguridad e integridad personal.

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ARTÍCULO 2.2.1.13.3.6. MEDIOS TECNOLÓGICOS DE VIGILANCIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 40 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los establecimientos y pabellones de reclusión de alta seguridad contarán, en la medida de lo posible, con sistemas tecnológicos de seguridad para la vigilancia permanente de los internos, sin vulnerar sus derechos a la dignidad e intimidad.

La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) deberá incorporar esta exigencia en los diseños de los establecimientos y pabellones de reclusión de alta seguridad.

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ARTÍCULO 2.2.1.13.3.7. RESTRICCIÓN Y SUMINISTRO DE ALIMENTOS Y BEBIDAS POR RAZONES DE SALUD, RELIGIOSAS O CULTURALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 40 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> En los establecimientos y pabellones de reclusión de alta seguridad no se permitirá el ingreso de alimentos o bebidas destinadas al consumo exclusivo de una o varias personas privadas de la libertad. Si alguna de ellas requiere alimentación especial por razones de salud, cultura, o religión, la dirección del establecimiento adelantará las gestiones necesarias para proveerla en la forma y con las condiciones que imponga el dictamen médico o las reglas culturales o religiosas, de conformidad con lo estipulado en el artículo 67 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 48 de la Ley 1709 de 2004.

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ARTÍCULO 2.2.1.13.3.8. CONTACTO CON EL EXTERIOR. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 40 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> A los internos recluidos en establecimientos o pabellones de reclusión de alta seguridad se les permitirá recibir visitas de sus familiares y amigos, correspondencia postal y visitas virtuales, debidamente vigiladas por las autoridades penitenciarias.

Para estos efectos, en cada establecimiento se pondrán a disposición de acuerdo al artículo 2.2.1.12.2.2 del presente decreto y con la periodicidad prevista en el reglamento, los aparatos de comunicación necesarios, dotados de los dispositivos o programas que permitan la vigilancia del contenido de las comunicaciones, de acuerdo a la disponibilidad presupuestal.

En todo caso, la correspondencia que los internos dirijan o reciban de autoridades públicas en ejercicio de sus funciones, o de su apoderado, no podrá ser sujeta a interceptación o registro y se garantizará que el interno o la entidad competente la reciba oportunamente.

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ARTÍCULO 2.2.1.13.3.9. EXTRANJEROS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 40 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.2.1.13.3.8. cuando un extranjero sea recluido en un establecimiento de alta seguridad, el director dará aviso inmediato a la oficina consular del país de origen o de un país amigo y le permitirá el contacto con su agente consular.

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ARTÍCULO 2.2.1.13.3.10. MANEJO DE LA INFORMACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 40 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> En los establecimientos y pabellones de reclusión de alta seguridad se garantizará a los internos el acceso a los medios de comunicación disponibles, con la debida supervisión de las autoridades penitenciarias.

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ARTÍCULO 2.2.1.13.3.11. APOYO A LOS CONSEJOS DE EVALUACIÓN Y TRATAMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 40 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para el ejercicio de sus competencias, los Consejos de Evaluación y Tratamiento podrán solicitar asesoría de expertos en salud mental, trabajadores sociales, organizaciones sociales, religiosas o políticas debidamente reconocidas por el Estado colombiano o por una organización internacional, como también de las instituciones de educación superior.

PARÁGRAFO. En los establecimientos y pabellones de reclusión de alta seguridad se dará prioridad al sistema de teletrabajo, de conformidad con la reglamentación vigente al respecto.

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ARTÍCULO 2.2.1.13.3.12. REGLAMENTO GENERAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 40 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) expedirá el reglamento general aplicable a los establecimientos de alta seguridad.

En el reglamento general se especificarán las condiciones y medidas para garantizar la debida custodia de las personas privadas de la libertad, impedir la fuga, asegurar la convivencia pacífica dentro del establecimiento y procurar su resocialización.

El régimen de estos establecimientos limitará las actividades en grupo y estará dirigido a garantizar un mayor control y vigilancia sobre las personas privadas de la libertad, sin afectar las condiciones mínimas para el goce de sus derechos fundamentales.

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ARTÍCULO 2.2.1.13.3.13. CUSTODIA Y VIGILANCIA ESPECIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 40 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El personal de custodia y vigilancia de los establecimientos de alta seguridad estará integrado por funcionarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), especialmente capacitados en este tipo de establecimientos, así como en el manejo de situaciones de crisis de seguridad.

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ARTÍCULO 2.2.1.13.3.14. RESTRICCIONES DE INGRESO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 40 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> A los establecimientos con régimen de alta seguridad solo podrán ingresar los funcionarios encargados de la custodia y vigilancia de las personas privadas de la libertad, el director del establecimiento respectivo, los funcionarios encargados de los programas de resocialización y reinserción social, el personal dedicado a la alimentación, salubridad y a la sanidad del establecimiento y las personas autorizadas en la presente sección de acuerdo al reglamento que expida el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec).

Cuando al centro de reclusión ingresen personas diferentes al personal de custodia y vigilancia, deberán estar acompañados de, al menos, un funcionario encargado de la custodia y vigilancia en el establecimiento.

En situaciones particulares podrán ingresar personas distintas a las mencionadas en el inciso primero para el cumplimiento de funciones oficiales tales como visitas para constatar las condiciones de reclusión, hacer reparaciones locativas, adelantar estudios sobre el sistema penitenciario y carcelario, o realizar actividades relacionadas con la protección de los derechos humanos de las personas privadas de la libertad. En estos casos tales personas deberán contar con autorización previa del director del establecimiento y su ingreso se hará con las medidas de seguridad necesarias.

PARÁGRAFO. Para garantizar el derecho a la defensa y la asistencia jurídica adecuada, se permitirá el ingreso a los abogados, investigadores y demás integrantes del equipo de la defensa judicial, en horarios amplios comprendidos en los días hábiles.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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