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ARTÍCULO 2.2.1.13.3.15. VISITAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 40 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas privadas de la libertad en establecimientos de reclusión de alta seguridad solo podrán recibir visita de su cónyuge, compañero/a permanente, familiares y amigos cada siete (7) días calendario. Solo podrán ingresar las personas previamente autorizadas por el director del establecimiento de reclusión, siempre que lo autorice la persona privada de la libertad.

Las visitas se autorizarán de conformidad con el reglamento de que trata el artículo 2.2.1.12.3.13. de este decreto. En todo caso la visita se hará en condiciones que garanticen la seguridad de las personas privadas de la libertad, del personal de custodia y vigilancia, de los visitantes y del centro penitenciario y carcelario.

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ARTÍCULO 2.2.1.13.3.16. TENENCIA DE ELEMENTOS DE USO PERSONAL, EDUCACIÓN, ESPARCIMIENTO Y SALUD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 40 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio del enfoque diferencial de esta medida, en los establecimientos y pabellones de reclusión de alta seguridad no se permitirá la tenencia de elementos distintos a los de uso personal, educación, esparcimiento y salud, siempre y cuando los mismos no constituyan una amenaza para la seguridad de las personas y del establecimiento.

Los internos podrán recibir copias de los expedientes y archivos de los trámites en los que tengan interés, tales como los judiciales, administrativos o relacionados con el proceso penal o el cumplimiento de la respectiva sentencia.

Los elementos con destino a los internos deberán ser inspeccionados físicamente por el personal de custodia y vigilancia y podrán ser sometidos a inspección mediante mecanismos eléctricos o electrónicos, a fin de determinar que no representan un peligro para la seguridad de las personas o del establecimiento.

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SECCIÓN 4.

ESTABLECIMIENTOS DE RECLUSIÓN PARA INIMPUTABLES POR TRASTORNO MENTAL PERMANENTE O TRANSITORIO CON BASE PATOLÓGICA Y PERSONAS CON TRASTORNO MENTAL SOBREVINIENTE.

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ARTÍCULO 2.2.1.13.4.1. ESTABLECIMIENTOS DE RECLUSIÓN PARA INIMPUTABLES POR TRASTORNO MENTAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 40 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) deberá de manera progresiva, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, el plan de necesidades emitido por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y cumpliendo con los estándares de calidad definidos por el Ministerio de Salud y Protección Social, gestionar el procedimiento de contratación correspondiente para la construcción de los establecimientos de reclusión para inimputables por trastorno mental permanente o transitorio con base patológica, con medida de seguridad consistente en internación, o trastorno mental sobreviniente a la privación de la libertad, que sean objeto de una medida de aseguramiento o de una condena a pena privativa de la libertad.

Estos establecimientos deberán estar situados por fuera de los establecimientos penitenciarios y carcelarios y contar con lo necesario para prestar la asistencia médica adecuada, garantizar la seguridad de los internos, permitir el tratamiento psiquiátrico, para la rehabilitación mental de los internos y asegurar el respeto de sus derechos fundamentales.

PARÁGRAFO. Una vez construidos y puestos en funcionamiento los establecimientos en mención, los anexos o pabellones psiquiátricos hoy llamados unidades de salud mental, serán reemplazados de manera gradual y los inimputables que presenten trastorno mental permanente o transitorio con base patológica serán remitidos a dichos establecimientos.

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ARTÍCULO 2.2.1.13.4.2. REQUISITOS DE INTERNAMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 40 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> En los centros para inimputables por trastorno mental solamente se podrán recluir personas que padezcan alguna perturbación mental, según decisión del juez de conocimiento o el de ejecución de penas y medida de seguridad, según corresponda, previo dictamen pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, conforme las disposiciones previstas en el artículo 24 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 16 de la Ley 1709 de 2014.

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ARTÍCULO 2.2.1.13.4.3. AISLAMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 40 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> En los establecimientos de reclusión para inimputables por trastorno mental permanente o transitorio con base patológica, o trastorno mental sobreviniente a la privación de la libertad, se destinarán áreas especiales para el internamiento de quienes lo requieran por especiales condiciones de salud, de manera que no afecten el normal funcionamiento del establecimiento ni afecten el ejercicio de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad.

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ARTÍCULO 2.2.1.13.4.4. PERSONAL DE VIGILANCIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 40 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los establecimientos de reclusión para inimputables por trastorno mental permanente o transitorio con base patológica, o trastorno mental sobreviniente a la privación de la libertad, deberán contar con el personal de custodia y vigilancia adscrito al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) que sea necesario.

Cuando se requiera trasladar a una de las personas recluidas por cualquier causa, el personal especializado en salud mental deberá ir acompañado del personal de custodia y vigilancia necesario para preservar su seguridad e integridad.

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ARTÍCULO 2.2.1.13.4.5. VIGILANCIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 40 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La vigilancia del perímetro externo de los establecimientos de reclusión para inimputables por trastorno mental permanente o transitorio con base patológica, o trastorno mental sobreviniente a la privación de la libertad estará a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec).

El personal de vigilancia podrá ingresar a los sitios donde se preste la asistencia médica a las personas privadas de la libertad, cuando sea necesario por razones extraordinarias de seguridad y cuando así lo solicite el talento humano en salud a cargo de la atención.

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ARTÍCULO 2.2.1.13.4.6. ACTIVIDADES DE TRABAJO, ESTUDIO Y ENSEÑANZA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 40 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los establecimientos de reclusión para inimputables por trastorno mental permanente o transitorio con base patológica, o trastorno mental sobreviniente a la privación de la libertad, deberán contar con lugares destinados a la realización de actividades de trabajo, estudio y enseñanza.

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ARTÍCULO 2.2.1.13.4.7. TRATAMIENTO EXTRAMURAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 40 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Si el juez competente dispusiere que la persona recluida en establecimientos de reclusión para inimputables por trastorno mental permanente o transitorio con base patológica, o trastorno mental sobreviniente a la privación de la libertad, debe ser sometida a tratamiento extramural, la vigilancia de su cumplimiento estará a cargo de la autoridad judicial que tome la medida y del Inpec.

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TÍTULO 2.

POLÍTICA CRIMINAL.

CAPÍTULO 1.

LUCHA CONTRA LAS DROGAS Y ACTIVIDADES RELACIONADAS.

SECCIÓN 1.

ASPECTOS GENERALES.

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ARTÍCULO 2.2.2.1.1.1. ALCANCE DE LA PALABRA DROGADICCIÓN. Para la aplicación de la Ley 30 de 1986, el sentido de las palabras adicción o drogadicción comprende tanto la dependencia física como la dependencia psíquica.

(Decreto 3788 de 1986 artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.2.1.1.2. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN PLANTA. Para los efectos previstos en el Estatuto Nacional de Estupefacientes cuando se mencione la palabra planta se entenderá no sólo el ser orgánico que vive y crece sino también el que ha sido arrancado de la tierra o del cual se conserven sus hojas.

(Decreto 3788 de 1986 artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.2.1.1.3. DOSIS TERAPÉUTICA. La cantidad de droga o medicamento que como dosis terapéutica se prescriba respondiendo a las necesidades clínicas de los pacientes, debe sujetarse a la reglamentación que en tal sentido expida el Ministerio de Salud y Protección Social.

(Decreto 3788 de 1986 artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.2.1.1.4. SANCIÓN. Cuando la cantidad de estupefacientes no supere la indicada como dosis para uso personal y se tenga para su distribución o venta, la conducta del sujeto activo se sancionará conforme a lo previsto en el artículo 376 de la Ley 599 de 2000.

(Decreto 3788 de 1986 artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.2.1.1.5. FACULTAD DEL INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES. Cuando se trata de una sustancia estupefaciente distinta de marihuana, hachís, cocaína o metacualona, el Instituto de Medicina Legal determinará la cantidad que constituye dosis para uso personal.

(Decreto 3788 de 1986 artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.2.2.1.1.6. CANTIDADES. Cuando únicamente se encuentren hojas de plantas de las que pueden extraerse sustancias estupefacientes, con el fin de dar aplicación al artículo 375 de la Ley 599 de 2000, se considera que cien gramos de hojas de coca en promedio corresponden a una planta.

Igualmente, se considera que doscientos gramos de hojas de coca pueden producir un gramo de cocaína.

(Decreto 3788 de 1986 artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.2.2.1.1.7. LISTADO DE MEDICAMENTOS. El Ministerio de Salud y Protección Social, de conformidad con lo dispuesto en los acuerdos internacionales y previo concepto de la Dirección de Medicamentos y Tecnologías en Salud, establecerá el listado de drogas, medicamentos, materias primas de control especial, determinando cuáles se incluyen o excluyen en el mismos.

(Decreto 3788 de 1986 artículo 8o)

SECCIÓN 2.

DE LOS CONSEJOS SECCIONALES.

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ARTÍCULO 2.2.2.1.2.1 ACTIVIDAD DE COORDINACIÓN. El Consejo Nacional de Estupefacientes coordinará y vigilará las actividades de los consejos seccionales.

Dentro de las políticas trazadas por el Consejo Nacional de Estupefacientes, los consejos seccionales desarrollarán las actividades y campañas que en las distintas regiones sea necesario y conveniente adelantar para impedir el narcotráfico y evitar que la población, particularmente la juventud, resulte víctima de la farmacodependencia.

(Decreto 3788 de 1986 artículo 10)

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ARTÍCULO 2.2.2.1.2.2 CAMPAÑAS CONTRA LA FÁRMACO DEPENDENCIA. El Comité Técnico Asesor del Consejo Nacional de Estupefacientes elaborará un programa de campañas contra la farmacodependencia y el narcotráfico, que someterá a la aprobación del Consejo Nacional y este decidirá lo pertinente y procederá a su ejecución inmediata, a través de los consejos seccionales.

Semestralmente el Consejo Nacional y los consejos seccionales harán la evaluación de las labores realizadas y adoptarán programas concretos de acción.

(Decreto 3788 de 1986 artículo 11)

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ARTÍCULO 2.2.2.1.2.3 CAMPAÑAS DE DIFUSIÓN. El Consejo Nacional de Estupefacientes a iniciativa propia o de un consejo seccional, de común acuerdo con el Ministerio de las Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones señalará las campañas a realizar por las estaciones de radiodifusión sonora y televisión con indicación de la duración y la periodicidad de las emisiones.

(Decreto 3788 de 1986 artículo 12)

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ARTÍCULO 2.2.2.1.2.4 REUNIONES. Los consejos seccionales de estupefacientes se reunirán en forma ordinaria la segunda y cuarta semanas de cada mes y podrán tener reuniones extraordinarias cuando su presidente los convoque y enviarán al Consejo Nacional de Estupefacientes informes mensuales sobre las labores realizadas por cada uno.

(Decreto 3788 de 1986 artículo 13)

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ARTÍCULO 2.2.2.1.2.5. SECRETARÍA TÉCNICA. La secretaría de los consejos seccionales de estupefacientes le corresponderá al respectivo Jefe del Servicio Seccional de Salud.

(Decreto 3788 de 1986 artículo 14)

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ARTÍCULO 2.2.2.1.2.6. COMITÉS CÍVICOS. Los consejos seccionales crearán en las ciudades y poblaciones que lo consideren conveniente comités cívicos destinados a organizar la acción de la sociedad en general contra la producción, tráfico y consumo de drogas que produzcan dependencia; en dichos comités se incluirán los sectores más representativos del lugar y se buscará en especial la participación de los gremios, de la prensa, de los sindicatos, de las asociaciones de padres de familia, de la iglesia, de los educadores y otros miembros de la comunidad.

(Decreto 3788 de 1986 artículo 15)

SECCIÓN 3.

DE LA IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN, FABRICACIÓN DISTRIBUCIÓN Y VENTA DE DROGAS, MEDICAMENTOS MATERIAS PRIMAS O PRECURSORES.

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ARTÍCULO 2.2.2.1.3.1. IMPORTACIÓN DE DROGAS Y MEDICAMENTOS DE CONTROL ESPECIAL. La importación de drogas y medicamentos de control especial, materias primas o precursores utilizados en su fabricación, sólo podrá hacerse por la Unidad Administrativa Especial del Fondo Nacional de Estupefacientes del Ministerio de Salud y Protección Social o a través de este; deberán ser tenidas en cuenta de manera especial las drogas incluidas en la Convención Única de Estupefacientes de 1961 y en la Convención sobre sustancias psicotrópicas de 1971 con sus modificaciones posteriores. Los principios activos que constituyen la materia prima determinante para la inclusión de medicamentos en la lista de control especial se importan por ese Fondo o a través suyo.

(Decreto 3788 de 1986 artículo 16)

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ARTÍCULO 2.2.2.1.3.2. INSCRIPCIÓN PARA EFECTOS DE LA IMPORTACIÓN. Para importar, adquirir, procesar, sintetizar, elaborar y distribuir medicamentos de control especial, los laboratorios farmacéuticos deben inscribirse ante a Unidad Administrativa Especial del Fondo Nacional de Estupefacientes del Ministerio de Salud y Protección Social, para tal efecto, el representante legal y el director técnico deben presentar toda la documentación que señale el citado Ministerio. Es obligación de los laboratorios actualizar sus documentos.

(Decreto 3788 de 1986 artículo 17)

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ARTÍCULO 2.2.2.1.3.3. LÍMITES A LA IMPORTACIÓN. Cuando se autorice la importación de materia prima de control especial a solicitud de un laboratorio farmacéutico, dicha importación se hará de acuerdo con los límites fijados por la Unidad Administrativa Especial del Fondo Nacional de Estupefacientes del Ministerio de Salud y la Protección Social, previo estudio de las necesidades según análisis que hará en cada caso.

(Decreto 3788 de 1986 artículo 18)

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ARTÍCULO 2.2.2.1.3.4. CUADRO DE NECESIDADES. Los laboratorios farmacéuticos que realicen importaciones de las antes señaladas están obligados a presentar anualmente un cuadro de las necesidades que en este sentido tendrán durante el año siguiente, lo cual se hará en fecha y términos que señale el Ministerio de Salud y Protección Social.

(Decreto 3788 de 1986 artículo 19)

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ARTÍCULO 2.2.2.1.3.5. LÍMITE A LAS EXISTENCIAS DE DROGAS. Los laboratorios farmacéuticos no podrán tener existencias de drogas, medicamentos, materias primas o precursores de control especial, en cantidades superiores a las autorizadas por la Unidad Administrativa Especial del Fondo Nacional de Estupefacientes del Ministerio de Salud y la Protección Social.

Las negociaciones que en caso de fuerza mayor deban hacer los laboratorios entre sí respecto de esas sustancias, han de contar con el visto bueno de ese Fondo, previa solicitud escrita firmada por vendedor y comprador donde se aduzcan los motivos existentes.

(Decreto 3788 de 1986 artículo 20)

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ARTÍCULO 2.2.2.1.3.6. INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN. El Ministerio de Comercio Industria y Turismo y la Unidad Administrativa Especial del Fondo Nacional de Estupefacientes del Ministerio de Salud y la Protección Social mensualmente intercambiarán información, conforme a los mecanismos que se acuerden, con el fin de establecer un control efectivo.

(Decreto 3788 de 1986 artículo 21)

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ARTÍCULO 2.2.2.1.3.7. REQUISITOS PARA LOS LABORATORIOS FARMACÉUTICOS. Los laboratorios farmacéuticos que fabriquen medicamentos de control especial o los precursores utilizados en su fabricación, deben ceñirse a la reglamentación que expida el Ministerio de Salud y Protección Social; en todo caso deben ajustarse a los siguientes requisitos:

a) Adquirir la materia prima en o a través de la Unidad Administrativa Especial del Fondo Nacional de Estupefacientes del Ministerio de Salud y la Protección Social, previa inscripción en esta dependencia y cancelación de los derechos correspondientes.

b) Enviar la solicitud firmada por el Director Técnico del laboratorio.

c) Informar por escrito a la Unidad Administrativa Especial del Fondo Nacional de Estupefacientes del Ministerio de Salud y Protección Social, con la antelación que allí se prevea, acerca de la fecha de la transformación para que un funcionario de allí pueda presenciarla, si se considera conveniente.

(Decreto 3788 de 1986 artículo 22)

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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