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ARTÍCULO 2.2.1.11.4.2. <SIC> ATRIBUTOS DE LOS PRESTADORES DE LOS SERVICIOS DE SALUD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2245 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los prestadores de los servicios de salud del sistema penitenciario y carcelario deberán tener idoneidad y capacidad técnica para la provisión de dichos servicios. Para tal fin se tendrá en cuenta el Modelo de Atención en Salud para la Población Privada de la Libertad, los respectivos manuales técnicos administrativos y los demás lineamientos que establezca el Consejo Directivo.

La prestación de los servicios de salud deberá garantizar la calidad de la atención intramural y extramural en salud y ofrecer una respuesta adecuada a las necesidades de la población privada de la libertad, en condiciones de accesibilidad, continuidad, pertinencia, seguridad, oportunidad, integralidad y eficiencia en el uso de los recursos.

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SUBSECCIÓN 2.

MODELO DE ATENCIÓN EN SALUD PARA LA POBLACIÓN PRIVADA DE LA LIBERTAD.

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ARTÍCULO 2.2.1.11.4.2.1. FINALIDAD Y CONTENIDO DEL MODELO DE ATENCIÓN EN SALUD PARA LA POBLACIÓN PRIVADA DE LA LIBERTAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2245 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) diseñarán el Modelo de Atención en Salud especial, integral y diferenciado y con perspectiva de género para la Población Privada de la Libertad, que tendrá como mínimo una atención intramural, extramural y una política de atención primaria en salud. El modelo establecerá la organización de los establecimientos y recursos para la atención en salud, dirigida a la integralidad de las acciones y la consiguiente orientación de las actividades de salud.

En tal medida, y sin perjuicio de lo que estimen el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), el Modelo de Atención en Salud incluirá las funciones asistenciales y logísticas, como la puerta de entrada al esquema para la prestación de servicios de salud, su capacidad resolutiva, la responsabilidad sobre las personas que demandan servicios, así como el proceso de referencia y contrarreferencia y las intervenciones en salud pública para la población privada de la libertad.

Así mismo, incluirá todas las fases de la prestación de servicios de salud para la población privada de la libertad, como son: el diagnóstico, la promoción de la salud, la gestión del riesgo, el tratamiento y rehabilitación, así como las intervenciones colectivas e individuales en salud pública, los cuales serán desarrollados en el respectivo Manual Técnico Administrativo de Atención establecido para tal fin.

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ARTÍCULO 2.2.1.11.4.2.2. ATENCIÓN INTRAMURAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2245 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La atención intramural es aquella que se presta en las Unidades de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias de los establecimientos de reclusión. Esta atención incluirá la caracterización de los riesgos en salud a través de la detección temprana, la protección específica; la recuperación de la salud y la rehabilitación, que podrán abordarse mediante intervenciones colectivas e individuales.

Igualmente; se llevarán a cabo las prestaciones individuales de carácter integral en medicina general y especialidades básicas, orientadas a la resolución de las condiciones más frecuentes que afectan la salud, incluyendo el manejo de los eventos agudos, en su fase inicial, y los crónicos, para evitar complicaciones.

PARÁGRAFO 1o. Las especialidades de que trata este artículo serán las previstas por el Modelo de Atención en Salud para la Población Privada de la Libertad.

PARÁGRAFO 2o. Los prestadores que contrate la entidad fiduciaria, con cargo a los recursos del Fondo, se articularán como Unidades Primarias Generadoras de Datos con las entidades territoriales de salud respectivas dentro del Sistema de Vigilancia en Salud Pública (Sivigila).

PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 10 del Decreto 1142 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La supervisión y el seguimiento a la prestación de los servicios de salud en la modalidad intramural será contratada con cargo a los recursos del Fondo, sin perjuicio del apoyo a la supervisión que preste el Inpec, quien deberá certificar la efectiva realización de las labores intramurales por parte del personal de salud, en las condiciones que le sean solicitadas.

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ARTÍCULO 2.2.1.11.4.2.3. ATENCIÓN EXTRAMURAL A PERSONAS NO INTERNAS EN ESTABLECIMIENTOS DE RECLUSIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2245 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los prestadores de servicios de salud contratados garantizarán la atención domiciliaria y/o en sus respectivos centros de atención a las personas no internas en establecimientos de reclusión.

El Modelo de Atención en Salud y los respectivos manuales técnicos administrativos preverán los procedimientos para hacer efectivo el acceso a la salud de las personas que se encuentren en la situación descrita en este artículo.

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ARTÍCULO 2.2.1.11.4.2.4. ATENCIÓN EXTRAMURAL A PERSONAS INTERNAS EN ESTABLECIMIENTOS DE RECLUSIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2245 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La atención extramural es aquella que se presta a los internos, por fuera de los centros de reclusión, y responde a la imposibilidad de prestar la atención dentro del establecimiento, ya sea por limitaciones en su capacidad instalada o insuficiencia de la misma, por la complejidad del tratamiento o del procedimiento o por ser necesaria la atención hospitalaria.

En estos eventos, el médico tratante ordenará la remisión para la atención extramural.

Una vez autorizada la atención extramural por parte del prestador de los servicios de salud contratado por la entidad fiduciaria, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), en coordinación con dicho prestador, realizará inmediatamente las gestiones necesarias para el traslado de la persona privada de la libertad al lugar que corresponda para la atención extramural. En todo caso, el respectivo manual técnico administrativo deberá contener los procedimientos de traslado o remisión externa y la participación del Inpec y de los prestadores en tales procedimientos.

PARÁGRAFO 1o. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) deberá incluir en los respectivos manuales técnicos administrativos los protocolos de traslados que garanticen a las personas privadas de la libertad, que requieran atención extramural en salud, el acceso a esta de manera oportuna. En todo caso, deberán observase las medidas de seguridad que garanticen la vida e integridad de las personas privadas de la libertad, así como de las personas encargadas de la seguridad y el cuerpo médico y asistencial.

PARÁGRAFO 2o. En caso que el procedimiento o tratamiento extramural se requiera de manera inmediata por encontrarse en riesgo la vida del paciente, los procedimientos que requieran autorizaciones de carácter administrativo podrán realizarse con posterioridad a la prestación del servicio.

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SECCIÓN 5.

SALUD PÚBLICA.

ARTÍCULO 2.2.1.11.5.1. IMPLEMENTACIÓN DE ACCIONES EN MATERIA DE SALUD PÚBLICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2245 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los prestadores de servicios de salud, en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y la autoridad sanitaria del territorio, deberán garantizar la implementación de las intervenciones colectivas e individuales de alta externalidad en salud, que permitan atenuar los riesgos y proteger la salud de la población privada de la libertad.

PARÁGRAFO. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), conforme con lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 2o del Decreto-ley 4151 de 2011, deberá implementar estrategias permanentes que mejoren las condiciones del hábitat, del saneamiento básico, de calidad del agua, del aire y control de las enfermedades endemo-epidémicas, con el fin de proteger y mantener la salud de la población privada de la libertad.

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ARTÍCULO 2.2.1.11.5.2. SEGUIMIENTO A LA ACCIONES DE SALUD PÚBLICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2245 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las acciones de inspección, vigilancia y control, la gestión de insumos de interés en salud pública (biológicos del Programa Ampliado de Inmunizaciones (PAI), los insumos críticos para el control de vectores y los medicamentos para el manejo de los esquemas básicos de las enfermedades transmisibles de interés en salud pública), y el seguimiento de los lineamientos legales vigentes, que garanticen la protección de la salud pública en la población privada de la libertad, estará a cargo de la autoridad sanitaria territorial en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), en el marco de sus competencias.

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SECCIÓN 6.

TRATAMIENTO DIFERENCIADO.

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ARTÍCULO 2.2.1.11.6.1. ATENCIÓN EN SALUD PARA LAS MUJERES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2245 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En los establecimientos destinados a la reclusión de mujeres, se deberá garantizar el acceso a medicina especializada en obstetricia y ginecología.

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ARTÍCULO 2.2.1.11.6.2. ATENCIÓN A NIÑOS Y NIÑAS MENORES DE TRES (3) AÑOS Y DE MUJERES GESTANTES Y LACTANTES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2245 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los prestadores de servicios de salud garantizarán la atención integral y prestación de los servicios cumpliendo con los atributos de calidad y humanización en las acciones de promoción de la salud, prevención de la enfermedad, lo cual incluye detección temprana y protección específica, así como el diagnóstico, tratamiento y rehabilitación por pediatría de los niños y niñas que conviven con sus madres privadas de la libertad.

En todo caso, la atención integral en salud a niños y niñas menores de tres (3) años que conviven con sus madres en los establecimientos de reclusión, así como de las mujeres gestantes y las madres lactantes privadas de la libertad, deberá estar plenamente armonizada con las funciones que corresponde al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), contenidas en el Capítulo V del presente título.

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ARTÍCULO 2.2.1.11.6.3. ATENCIÓN PARA EL ADULTO MAYOR. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2245 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los adultos mayores que se encuentren privados de la libertad serán sujetos de especial protección por parte de los prestadores de la oferta intramural y de los prestadores de salud contratados por la sociedad fiduciaria como oferta extramural. En todo caso se garantizará la asistencia geriátrica en los eventos en los que se requiera.

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ARTÍCULO 2.2.1.11.6.4. ASISTENCIA MÉDICA DE ESPECIALES AFECCIONES DE SALUD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2245 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los manuales técnicos administrativos deberán incluir los procedimientos específicos para la atención en salud de las personas privadas de la libertad portadoras de VIH, enfermedades infectocontagiosas o enfermedades en fase terminal. Los prestadores de los servicios de salud se encargarán de la implementación de dichos procedimientos con el fin de garantizar el efectivo acceso a la salud de esta población.

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ARTÍCULO 2.2.1.11.6.5. ATENCIÓN PARA LA POBLACIÓN CON PATOLOGÍAS MENTALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2245 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Se garantizará la atención especializada en salud mental de las personas con trastorno mental permanente o transitorio con base patológica y personas con trastorno mental sobreviniente, en los términos del artículo 16 de la Ley 1709 que modifica el artículo 24 de la Ley 65 de 1993, y su normatividad reglamentaria.

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ARTÍCULO 2.2.1.11.6.6. ATENCIÓN DE PERSONAS CONSUMIDORAS DE SUSTANCIAS PSICOACTIVAS (SPA). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2245 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los prestadores de los servicios de salud implementarán los programas de desintoxicación y deshabituación que requieran las personas privadas de la libertad en condición de farmacodependencia o drogadicción, previa solicitud de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec).

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SECCIÓN 7.

OTRAS DISPOSICIONES SOBRE LOS SERVICIOS DE SALUD.

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ARTÍCULO 2.2.1.11.7.1. CONTINUIDAD EN EL ACCESO A LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2245 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando una persona destinataria de las disposiciones de este capítulo deje de ser sujeto de custodia y vigilancia por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), deberá continuar con la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud de acuerdo con su capacidad de pago y según los procedimientos establecidos en la norma vigente.

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ARTÍCULO 2.2.1.11.7.2. INSPECCIÓN Y VIGILANCIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2245 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La inspección y vigilancia del cumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente capítulo corresponderá, a la Superintendencia Nacional de Salud y a las demás autoridades de control.

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SECCIÓN 8.

NORMAS TRANSITORIAS.

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ARTÍCULO 2.2.1.11.8.1. GRADUALIDAD Y TRANSITORIEDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2245 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:>

<Inciso modificado por el artículo 11 del Decreto 1142 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El esquema para la prestación de servicios de salud de las personas privadas de la libertad de que trata el presente capítulo, se implementará de forma gradual. La implementación total deberá realizarse antes del 30 de noviembre de 2016.

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Legislación Anterior

La selección de la Sociedad Fiduciaria para la suscripción del contrato de fiducia mercantil se podrá realizar mediante un proceso de selección abreviada o mediante la celebración de un contrato interadministrativo según resulte procedente. El contrato de fiducia mercantil deberá suscribirse en la presente vigencia fiscal.

La prestación de los servicios de salud de la población que conforme a lo definido en este decreto pase a ser atendida con los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, dejará de ser financiada por el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

A partir del mes siguiente a la suscripción del contrato de fiducia mercantil para la administración del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, la prestación de los servicios de salud de la población reclusa a cargo del Inpec se financiará con cargo a los recursos del mismo.

En tanto se produce el proceso de implementación gradual de que trata el primer inciso de este artículo, los servicios de salud de la población objeto del presente decreto podrán continuar prestándose por la entidad que viene asumiendo dicha actividad, con cargo a los recursos del Fondo y con la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de salud.

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CAPÍTULO 12.

COMPETENCIAS DE LA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS (USPEC) Y EL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC).

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SECCIÓN 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

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ARTÍCULO 2.2.1.12.1.1. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 204 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El presente capítulo tiene por objeto definir las competencias asignadas por la Ley 1709 de 2014 a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios.

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ARTÍCULO 2.2.1.12.1.2. PRINCIPIO DE COORDINACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 204 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) coordinarán todas sus actuaciones en el marco de sus respectivas competencias, de tal forma que se garantice el adecuado cumplimiento de los objetivos para los cuales fueron creadas y se materialicen los principios que orientan la administración pública en general y el sistema penitenciario y carcelario en particular.

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ARTÍCULO 2.2.1.12.1.3. PRINCIPIO DE EFICIENCIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 204 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), emplearán en la ejecución de sus competencias los medios más adecuados para el cumplimiento de sus objetivos, de manera que se garantice el goce efectivo de los derechos de las personas privadas de la libertad.

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ARTÍCULO 2.2.1.12.1.4. PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 204 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las acciones conjuntas de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) suponen el compromiso con los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, reconociendo unos contenidos mínimos de satisfacción de esos derechos y la obligación de acrecentarlos paulatinamente de tal forma que se asegure la sostenibilidad fiscal y observando el marco fiscal de mediano plazo.

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ARTÍCULO 2.2.1.12.1.5. INFRAESTRUCTURA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 204 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos del presente capítulo entiéndase por infraestructura las instalaciones y los elementos físicos y técnicos necesarios para el funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios.

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SECCIÓN 2.

DEFINICIÓN DE COMPETENCIAS.

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ARTÍCULO 2.2.1.12.2.1. BLOQUEO E INHIBICIÓN DE DISPOSITIVOS DE COMUNICACIÓN NO AUTORIZADOS A PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 204 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de lo dispuesto en el artículo 16A de la Ley 65 de 1993, adicionado por el artículo 9o de la Ley 1709 de 2014, se observará lo siguiente:

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), realizará los estudios necesarios para determinar las medidas requeridas para controlar y/o impedir las comunicaciones no autorizadas en los establecimientos de reclusión existentes y por construir del país.

Para efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 16A de la Ley 65 de 1993, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), tendrá en cuenta, en lo que corresponda, los estudios del Inpec de que trata el inciso anterior, para el diseño y construcción de los nuevos establecimientos de reclusión, así como para la adecuación de los existentes.

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ARTÍCULO 2.2.1.12.2.2. CRITERIOS DE PRIORIZACIÓN PARA LA ADECUACIÓN DE LOCACIONES Y DOTACIÓN DE ELEMENTOS TECNOLÓGICOS NECESARIOS PARA LA REALIZACIÓN DE AUDIENCIAS VIRTUALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 204 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> De manera preferencial la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) y el Consejo Superior de la Judicatura o, quien haga sus veces, deberán implementar el sistema de audiencias virtuales en aquellos establecimientos penitenciarios del país ubicados en zonas de alto riesgo, previa solicitud del Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec).

Agotada la implementación preferencial de que trata el inciso anterior, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), valorará y tendrá en cuenta los siguientes criterios de priorización, para requerir a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), la construcción y/o adecuación de locaciones y dotación de elementos tecnológicos necesarios para la realización de audiencias virtuales:

1. El número de personas privadas de la libertad en los correspondientes establecimientos de reclusión.

2. La relación entre el número de guardias por número de internos.

3. La distancia entre los establecimientos de reclusión y los despachos judiciales.

4. La existencia de locaciones y de elementos tecnológicos necesarios para la realización de audiencias virtuales en los respectivos distritos judiciales.

Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), de garantizar en todos los establecimientos de reclusión las locaciones y elementos tecnológicos para la realización de audiencias virtuales.

PARÁGRAFO 1o. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), a petición de las autoridades territoriales, podrá prestar asesoría para la construcción y/o adecuación de locaciones y elementos tecnológicos para la celebración de audiencias virtuales en los establecimientos de reclusión administrados por las entidades territoriales. Para este efecto, podrá realizar convenios interadministrativos con los entes territoriales.

PARÁGRAFO 2o. Las locaciones y elementos tecnológicos de que trata el presente artículo también podrán utilizarse con el propósito de facilitar la comunicación de los internos con su núcleo familiar y social en el marco del proceso de resocialización, según el Reglamento General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), y el reglamento interno de cada centro de reclusión. El director del establecimiento de reclusión será responsable del buen uso de los mismos.

PARÁGRAFO 3o. Conforme a lo dispuesto en el artículo 30A de la Ley 65 de 1993, adicionado por el artículo 33 de la Ley 1709 de 2014, el Consejo Superior de la Judicatura, o quien haga sus veces, tendrá en cuenta para la implementación del sistema de audiencias virtuales en los centros judiciales, la priorización realizada por el Inpec y/o la Uspec.

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ARTÍCULO 2.2.1.12.2.3. LOCACIONES FÍSICAS PARA AUDIENCIAS JUDICIALES Y DILIGENCIAS DE ÓRGANOS DE CONTROL DENTRO DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE RECLUSIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 204 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) construirá, adecuará y mantendrá los espacios requeridos por el Inpec para la realización directa y presencial de audiencias judiciales y diligencias de los organismos de control. Este espacio podrá coincidir con aquel destinado a la realización de audiencias virtuales.

Para tal efecto, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), valorará las condiciones de cada establecimiento de reclusión, determinará sus necesidades concretas, y requerirá a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), para lo de su competencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 16 del artículo 2o del Decreto número 4151 de 2011.

Suministrados dichos espacios por parte del Uspec, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), administrará su uso efectivo, alternándolo según se requiera para la realización de diligencias con las autoridades judiciales, organismos de control, audiencias virtuales y comunicación de los internos con su núcleo familiar y social.

Las entidades que conforman el Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario, a petición de las autoridades territoriales, podrán apoyar técnicamente las gestiones necesarias para la adecuación de locaciones físicas para audiencias judiciales dentro de las cárceles.

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ARTÍCULO 2.2.1.12.2.4. PREFERENCIA POR AUDIENCIAS VIRTUALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 204 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las autoridades judiciales preferirán la celebración de audiencias virtuales a las presenciales, por lo cual deberán justificar la negación de las primeras cuando el centro de reclusión cuente con salas virtuales disponibles

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ARTÍCULO 2.2.1.12.2.5. GESTIONES PARA EL ACCESO AL SISTEMA DE INFORMACIÓN DE SISTEMATIZACIÓN INTEGRAL DEL SISTEMA PENITENCIARIO Y CARCELARIO (SISIPEC). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 204 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> EI Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), solicitará el acompañamiento del Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, con el fin de permitir el acceso a la ciudadanía y a las instituciones del Estado de la información del Sisipec que no esté sometida a reserva legal por razones de seguridad o para protección de la intimidad de las personas privadas de la libertad, sin perjuicio de lo dispuesto en las Leyes 1581 de 2012 y 1712 de 2014

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), presentará a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), los requerimientos técnicos y funcionales para el desarrollo y puesta en marcha de las estrategias de acceso a dicha información. Los requerimientos incluirán, entre otros, el diseño y plan de implementación del acceso a la información a través de centros de consulta habilitados en los complejos judiciales y en internet.

Según disponibilidad presupuestal la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), adelantará la adquisición, suministro, implementación y sostenimiento de la infraestructura necesaria para garantizar el acceso permanente, fluido y actualizado a la información del Sisipec, teniendo en cuenta las restricciones legales en cada caso.

En todo caso, el dominio, la administración y la supervisión del sistema estarán en cabeza exclusivamente del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec).

PARÁGRAFO 1o. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), deberá gestionar, cuando técnicamente sea posible, la interoperabilidad del Sisipec con los sistemas de información de las instituciones que conforman el Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario, así como con el sistema judicial penal y los de las autoridades que administran la información de antecedentes judiciales, con el fin de garantizar el manejo e intercambio de información en línea y en tiempo real.

PARÁGRAFO 2o. La interoperabilidad del Sisipec con otros sistemas de información tendrá en cuenta los estándares mínimos establecidos por la estrategia Gobierno en Línea del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para el intercambio de la Información en materia de seguridad, confidencialidad y reserva de la misma.

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ARTÍCULO 2.2.1.12.2.6. INFRAESTRUCTURA PARA LA EFECTIVA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 204 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La infraestructura para la efectiva vigilancia, custodia, atención y tratamiento de las personas privadas de la libertad, compuesta, entre otros, por las celdas, los puestos y mecanismos electrónicos de control y vigilancia, los espacios requeridos para el trabajo, el estudio y la enseñanza, así como las áreas administrativas de los centros de reclusión, estará a cargo de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec).

PARÁGRAFO. La lista de los elementos mencionados en el presente artículo es meramente ilustrativa y no excluye bienes y servicios que se requieran para el funcionamiento del sistema penitenciario y carcelario, de acuerdo a las competencias de cada entidad.

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ARTÍCULO 2.2.1.12.2.7. DOTACIÓN DE ELEMENTOS PARA LA ATENCIÓN, REHABILITACIÓN Y TRATAMIENTO DE LOS INTERNOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 204 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La dotación de los elementos y equipos necesarios para la atención, rehabilitación y tratamiento de los internos, tales como elementos de trabajo, productos de saneamiento básico, así como los requeridos para las unidades terapéuticas y las áreas educativas y vocacionales, instrumentos didácticos, deportivos, de recreación y vestuario y, en general, los relacionados con las funciones establecidas en los artículos 2o numeral 12 y 18 del Decreto número 4151 de 2011, estará a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec).

En todo caso, los lineamientos en materia de infraestructura requerida para la atención, rehabilitación y tratamiento de los internos, deberán ser definidos conjuntamente entre la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) en el Comité de Coordinación de funciones y competencias en materia penitenciaria y carcelaria de que trata el presente capítulo.

PARÁGRAFO 1o. Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, entiéndase por saneamiento básico el conjunto de elementos y las condiciones necesarias para garantizar la higiene y salubridad dentro de los establecimientos de reclusión, no relacionados con los servicios propios del sistema de salud penitenciario y carcelario.

PARÁGRAFO 2o. La lista de los elementos mencionados en el presente artículo es meramente ilustrativa y no excluye bienes y servicios que se requieran para el funcionamiento del sistema penitenciario y carcelario, de acuerdo a las competencias de cada entidad.

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"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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