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ARTÍCULO 2.4.1.1.29. DETERMINACIÓN Y EJECUCIÓN DE LAS MEDIDAS. Cuando el Grupo Técnico de Evaluación de Riesgo -GTER, haya determinado que la víctima solicitante se encuentra en situación de riesgo extraordinario o extremo, se aplicarán las siguientes medidas:

1. Autoprotección. Es la orientación que se imparte, con el propósito de dar a conocer a la víctima o testigo, las formas y procedimientos más indicados para prevenir actos contra su vida, libertad e integridad personal.

2. Rondas de la Policía Nacional. Son los patrullajes periódicos preventivos realizados por la Policía Nacional para brindar seguridad al entorno de la residencia o sede de la organización a la cual pertenece la víctima o testigo.

3. Plan Padrino. Es la asignación de la responsabilidad individual a un funcionario de Policía, el cual establecerá una permanente comunicación con la víctima o testigo, con el fin de reportar o monitorear la situación de seguridad y prevenir hechos en su contra.

4. Medios de Comunicación. Son los equipos de comunicación entregados como elementos para la protección, con el objeto de permitir el acceso a la comunicación oportuna y efectiva del beneficiario con los organismos del Estado que participan en el Programa de Protección, con el fin de comunicar una situación de emergencia, dar cuenta de su situación de seguridad y evitar el riesgo que supone utilizar otro medio de comunicación.

5. Chalecos Antibalas. Es una prenda blindada asignada a la víctima o testigo, para la protección del cuerpo humano.

6. Esquemas móviles. Son los recursos físicos y humanos otorgados a los beneficiarios del Programa con el propósito de evitar agresiones contra su vida.

7. Reubicación. Es el traslado definitivo de la víctima o testigo en riesgo en el marco de la Ley 975 de 2005, de la zona de riesgo a otro sitio del país, evento en el cual se le brinda apoyo para la estabilización socioeconómica. En todo caso, la Fiscalía General de la Nación, garantizará la seguridad y subsistencia del protegido, hasta tanto se implemente la medida de la que trata este numeral.

PARÁGRAFO 1o. La aplicación de las medidas de protección dispuestas por el Grupo Técnico de Evaluación de Riesgo -GTER, se formalizarán mediante acta de compromiso suscrita entre el beneficiario de las medidas y el representante de la entidad competente, en la cual se harán constar las obligaciones que adquiere el protegido y las consecuencias de su desacato o el mal uso que haga de ellas.

PARÁGRAFO 2o. Las medidas enunciadas en los numerales del 1 al 6 no son excluyentes en su implementación.

(Decreto 1737 de 2010, artículo 29)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.30. REEVALUACIÓN DEL RIESGO. El Grupo Técnico de Evaluación de Riesgo -GTER, reevaluará el riesgo de las personas vinculadas al Programa cada seis (6) meses.

Consecuentemente con el resultado de la reevaluación del riesgo, las medidas de protección asignadas se podrán suspender, retirar, renovar o modificar, para lo cual se tendrá en cuenta el procedimiento establecido en el artículo 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(Decreto 1737 de 2010, artículo 30)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.31. ENTIDADES COMPETENTES. En los términos del presente capítulo, la ejecución de las medidas de protección tendrán los siguientes responsables principales:

1. Medidas políticas. Estarán bajo el liderazgo del Ministerio del Interior, a través de la Dirección de Derechos Humanos.

2. Asistencia Inicial. A cargo de la Policía Nacional, conforme a lo estipulado en el artículo 2.4.1.1.25 del presente decreto.

3. Medidas de dispositivos individuales. A cargo de la Fiscalía General de la Nación: estarán la reubicación, chalecos antibalas y medios de comunicación.

4. Las medidas de autoprotección. Las rondas policiales y el plan padrino, estarán a cargo de la Policía Nacional.

5. La medida de esquemas móviles. Serán asumidas conjuntamente por la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional.

6. Medidas complementarias. A cargo del Grupo Departamental de Medidas Complementarias, conformado por el Gobernador o su Secretario del Interior, la Policía Nacional, la Defensoría del Pueblo y la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación -CNRR-, cuando esta tenga representación en dicho departamento.

7. Seguimiento y monitoreo. A cargo de la Procuraduría General de la Nación y el Grupo Interinstitucional de Protección.

(Decreto 1737 de 2010, artículo 31)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.32. MEDIDAS COMPLEMENTARIAS. Para la aplicación de las medidas complementarias se buscará integrar la atención a las necesidades de las víctimas y testigos, con el propósito de salvaguardar sus derechos afectados y buscar su bienestar emocional y familiar, por tal razón, deberán concurrir todas las entidades competentes en la ejecución de programas orientados a dar respuesta a estas necesidades. Igualmente se podrán convocar entidades sin ánimo de lucro que colaboren con estos propósitos.

En desarrollo de este artículo, las entidades que hacen parte del Programa podrán celebrar convenios o contratos con el fin de garantizar la aplicación de las medidas complementarias.

PARÁGRAFO. En todas las medidas complementarias implementadas, la autoridad a cargo se asegurará de la adecuada aplicación del enfoque de género y diferencial.

(Decreto 1737 de 2010, artículo 32)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.33. EVALUACIÓN SOBRE LA PERTINENCIA Y CONTENIDO DE LAS MEDIDAS COMPLEMENTARIAS. Cuando la situación de amenaza amerite el traslado de la víctima o testigo y/o se afecten de manera decidida sus derechos o los de su grupo familiar a la educación, la salud y la estabilidad emocional, el Grupo Técnico de Evaluación de Riesgo -GTER, remitirá el caso al Grupo Departamental de Medidas Complementarias, a fin de asegurar las acciones de garantía de restitución de los derechos afectados y de preservar el bienestar personal y familiar.

El Grupo Departamental de Medidas Complementarias valorará la asignación de medidas complementarias, a fin de asegurar los medios necesarios, en el marco de las competencias institucionales, garantizar la protección de los demás derechos afectados, brindar la asistencia psicológica a la persona amenazada y a su familia y asegurar la debida orientación jurídica, en el marco de la Ley 975, para la reclamación de sus derechos y el acceso a la justicia.

(Decreto 1737 de 2010, artículo 33)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.34. TERMINACIÓN DE LA PROTECCIÓN. El Grupo Técnico de Evaluación de Riesgo, podrá determinar la terminación de la protección cuando se presente una de las siguientes causales:

1. Cuando de la reevaluación se determine la disminución del riesgo a nivel mínimo u ordinario.

2. Por renuncia voluntaria del beneficiario.

3. Por la ejecución de la reubicación definitiva.

4. Cuando el protegido es cobijado por una medida de aseguramiento privativa de la libertad.

PARÁGRAFO. En caso de que la medida de aseguramiento se profiera contra el titular, las medidas de protección que se estén brindando o beneficios pendientes por entregar, deberán ejecutarse respecto de su grupo familiar acogido por extensión.

(Decreto 1737 de 2010, artículo 34)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.35. EXCLUSIÓN UNILATERAL. El Grupo Interinstitucional de Protección podrá determinar la exclusión unilateral del protegido y su grupo familiar por el incumplimiento de las obligaciones adquiridas con este Programa, previo informe del GTER respectivo.

Las causales de incumplimiento de las obligaciones adquiridas con el programa de protección, serán establecidas dentro del Protocolo de Protección Individual y serán manifestadas al protegido, mediante acto administrativo, al ingreso a este Programa.

PARÁGRAFO 1o. En el caso, en el cual se incumplan los compromisos adquiridos por el protegido en la medida de reubicación definitiva, se entenderá que la persona asume el riesgo por el cual fue incluida en el programa y se obliga a restituir los dineros otorgados para la ejecución de tal medida.

PARÁGRAFO 2o. Para la exclusión unilateral se adoptará el procedimiento establecido en el artículo 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

PARÁGRAFO 3o. En todo caso, contra los actos administrativos que definan lo establecido en el presente capítulo, procederán los recursos de reposición y en subsidio apelación, en los términos de los artículos 74 a 81 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(Decreto 1737 de 2010, artículo 35)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.36. RECURSOS. La ejecución de las medidas definidas en el presente Capítulo para el funcionamiento del Programa de Protección para Víctimas y Testigos, estarán sujetas a los recursos que para el efecto se apropien en el Presupuesto General de la Nación y estén contenidos en el Marco de Gastos de Mediano Plazo.

Para tal fin el Ministerio del Interior presentará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, las necesidades presupuestales para ejecución de este Programa.

(Decreto 1737 de 2010, artículo 36)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.37. PROYECCIÓN DE RECURSOS. La Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación presentarán oportunamente a la Dirección del Programa, la proyección de recursos para el cumplimiento de las funciones asignadas para cada vigencia fiscal.

(Decreto 1737 de 2010, artículo 37)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.38. DESTINACIÓN DE RECURSOS. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 660 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>  Los recursos que se apropian en la ley de Presupuesto General de la Nación a las instituciones comprometidas en la ejecución de las medidas definidas en el presente Capítulo, serán destinados al cumplimiento de las funciones del Programa de Protección a Víctimas y Testigos de la Ley 975 de 2005, y podrán financiar el programa integral de seguridad y protección para las comunidades y organizaciones en los territorios

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

CAPÍTULO 2.

PREVENCIÓN Y PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS A LA VIDA, LA LIBERTAD, LA INTEGRIDAD Y LA SEGURIDAD DE PERSONAS, GRUPOS Y COMUNIDADES.

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ARTÍCULO 2.4.1.2.1. OBJETO. Organizar el Programa de Prevención y Protección de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de personas, grupos y comunidades que se encuentran en situación de riesgo extraordinario o extremo como consecuencia directa del ejercicio de sus actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias, o en razón del ejercicio de su cargo, en cabeza de la Unidad Nacional de Protección, la Policía Nacional y el Ministerio del Interior.

(Decreto 4912 de 2011, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.4.1.2.2. PRINCIPIOS. Además de los principios constitucionales y legales que orientan la función administrativa, las acciones en materia de prevención y protección, se regirán por los siguientes principios:

1. Buena fe: Todas las actuaciones que se surtan ante el programa, se ceñirán a los postulados de la buena fe.

2. Causalidad: La vinculación al Programa de Prevención y Protección, estará fundamentada en la conexidad directa entre el riesgo y el ejercicio de las actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias.

Los interesados en ser acogidos por el programa deben demostrar, siquiera sumariamente, dicha conexidad.

3. Complementariedad: Las medidas de prevención y protección se implementarán sin perjuicio de otras de tipo asistencial, integral o humanitario que sean dispuestas por otras entidades.

4. Concurrencia: La Unidad Nacional de Protección, el Ministerio del Interior, la Policía Nacional y demás autoridades del orden nacional, los municipios y departamentos aportarán las medidas de prevención y protección de acuerdo con sus competencias y capacidades institucionales, administrativas y presupuestales, para la garantía efectiva de los derechos a la vida, libertad, integridad y seguridad personal de su población objeto.

5. Consentimiento: La vinculación al Programa de Prevención y Protección requerirá de la manifestación expresa, libre y voluntaria por parte del protegido respecto de la aceptación o no de su vinculación.

6. Coordinación: El Programa de Prevención y Protección actuará ordenada, sistemática, coherente, eficiente y armónicamente con la Policía Nacional, demás autoridades del orden nacional, departamental y municipal, para la prevención y protección de los derechos a la vida, la libertad, la integridad, y la seguridad personal de su población objeto.

7. Eficacia: Las medidas tendrán como propósito prevenir la materialización de los riesgos o mitigar los efectos de su eventual consumación.

8. Enfoque Diferencial: Para la Evaluación de Riesgo, así como para la recomendación y adopción de las medidas de protección, deberán ser observadas las especificidades y vulnerabilidades por edad, etnia, género, discapacidad, orientación sexual, y procedencia urbana o rural de las personas objeto de protección.

9. Exclusividad: Las medidas de protección estarán destinadas para el uso exclusivo de los protegidos del programa.

10. Goce Efectivo de Derechos: Para su planeación, ejecución, seguimiento y evaluación el Programa de Prevención y Protección tendrá en cuenta el conjunto de derechos constitucionales fundamentales de los que son titulares los protegidos, en el marco del principio de correlación entre deberes y derechos.

11. Idoneidad: Las medidas de prevención y protección serán adecuadas a la situación de riesgo y procurarán adaptarse a las condiciones particulares de los protegidos.

12. Oportunidad: Las medidas de prevención y protección se otorgarán de forma ágil y expedita.

13. Reserva Legal: La información relativa a solicitantes y protegidos del Programa de Prevención y Protección es reservada. Los beneficiarios de las medidas también están obligados a guardar dicha reserva.

14. Subsidiariedad: Los municipios, departamentos y demás entidades del Estado del orden nacional y territorial, de acuerdo con sus competencias y capacidades institucionales, administrativas y presupuestales, y en el marco de la colaboración administrativa y el principio de subsidiariedad, adoptarán las medidas necesarias para prevenir la violación de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad o la protección de estos derechos.

15. Temporalidad: Las medidas de protección tienen carácter temporal y se mantendrán mientras subsista un nivel de riesgo extraordinario o extremo, o en tanto la persona permanezca en el cargo, según el caso. Las medidas de prevención son temporales y se mantendrán en tanto persistan las amenazas o vulnerabilidades que enfrenten las comunidades o grupos.

(Decreto 4912 de 2011, artículo 2o; Decreto 1225 de 2012, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.4.1.2.3. DEFINICIONES. Para efectos del presente Capítulo se entenderá por:

1. Activista: Persona que interviene activamente en la defensa de los Derechos Humanos. La acreditación de una persona como activista, se efectuará mediante certificación que expida por la respectiva organización o grupo al que pertenece o por una autoridad legalmente reconocida.

2. Activista Sindical: Persona que interviene activamente en la defensa de los intereses laborales de un grupo de personas organizadas en un sindicato o con la expectativa seria y real de asociarse como tal. La acreditación de una persona como activista sindical será expedida por la respectiva organización social o sindical.

3. Amenaza: Factor del riesgo que comprende las situaciones o hechos externos con la potencialidad de causar daño a una persona, grupo o comunidad, a través de una acción intencionada y por cualquier medio.

4. Capacidad: Comprende los recursos, destrezas y habilidades, tanto institucionales como sociales, con los que cuenta una persona, un grupo o una comunidad, para enfrentar una amenaza, con el objeto de evitar o mitigar un riesgo.

5. Dirigente o Representante: Persona que ocupa un cargo directivo o ejerce la representación de una organización o grupo al que pertenece. La acreditación de una persona como dirigente o representante será expedida por la misma organización o grupo del que hace parte.

6. Dirigentes políticos: Personas que siendo miembros activos de un partido o movimiento político reconocido por el Consejo Nacional Electoral, hacen parte de sus directivas estatutarias, o que, cuentan con aval para participar en representación del mismo en elecciones para ocupar un cargo de representación popular. La acreditación de una persona como dirigente político, será expedida, según el caso por el Consejo Nacional Electoral, o por el respectivo Partido o Movimiento Político.

7. Dirigente Sindical: Persona que siendo miembro activo de una organización sindical legalmente reconocida, ejerce a su vez, un cargo directivo. La acreditación de una persona como Dirigente Sindical se efectuará con el registro de la estructura organizativa del sindicato, según las certificaciones expedidas por el Ministerio del Trabajo, con base en los documentos depositados por las organizaciones sindicales.

8. Evaluación de Riesgo: Proceso mediante el cual se realiza un análisis de los diferentes factores de riesgo a fin de determinar el nivel del mismo, que para los presentes efectos puede ser ordinario, extraordinario o extremo.

9. Medidas de protección: Acciones que emprende o elementos físicos de que dispone el Estado con el propósito de prevenir riesgos y proteger los derechos a la vida, integridad, libertad, y seguridad personal de los protegidos.

10. Medidas de prevención en el marco del Programa: Acciones que emprende o elementos físicos de que dispone el Estado para el cumplimiento del deber de prevención en lo que se refiere a la promoción del respeto y garantía de los Derechos Humanos de los sujetos protegidos del programa.

11. Núcleo Familiar: Hace referencia al cónyuge o compañero (a) permanente, a los hijos y a los padres del solicitante o protegido, quienes de manera excepcional, podrán ser beneficiarios de medidas si ostentan un nivel de riesgo extraordinario o extremo y exista nexo causal entre dicho nivel de riesgo y la actividad o función política, social o humanitaria del tal solicitante o protegido.

12. Prevención: Deber permanente del Estado colombiano consistente en adoptar, en el marco de una política pública articulada, integral y diferencial, todas las medidas a su alcance para que, con plena observancia de la ley, promueva el respeto y la garantía de los Derechos Humanos de todas las personas, grupos y comunidades sujetos a su jurisdicción.

13. Protección: Deber del Estado colombiano de adoptar medidas especiales para personas, grupos o comunidades en situación de riesgo extraordinario o extremo, que sean objeto de este Programa, con el fin de salvaguardar sus derechos.

14. Recursos Físicos de soporte a los esquemas de seguridad: Son los elementos necesarios para la prestación del servicio de protección de personas y consisten, entre otros, en vehículos blindados o corrientes, motocicletas, chalecos antibalas, escudos blindados, medios de comunicación y demás que resulten pertinentes para el efecto.

15. Riesgo: Probabilidad de ocurrencia de un daño al que se encuentra expuesta una persona, un grupo o una comunidad, como consecuencia directa del ejercicio de sus actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias, o en razón al ejercicio de su cargo, en unas condiciones determinadas de modo, tiempo y lugar.

16. Riesgo Extraordinario: Es aquel que las personas, como consecuencia directa del ejercicio de sus actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias, o en razón al ejercicio de su cargo, no están obligadas a soportar y comprende el derecho de recibir del Estado la protección especial por parte del Programa, respecto de su población y siempre que reúna las siguientes características:

16.1. Que sea específico e individualizable.

16.2. Que sea concreto, fundado en acciones o hechos particulares y manifiestos y no en suposiciones abstractas.

16.3. Que sea presente, no remoto ni eventual.

16.4. Que sea importante, es decir, que amenace con lesionar bienes jurídicos protegidos.

16.5. Que sea serio, de materialización probable por las circunstancias del caso.

16.6. Que sea claro y discernible.

16.7. Que sea excepcional en la medida en que no debe ser soportado por la generalidad de los individuos.

16.8. Que sea desproporcionado, frente a los beneficios que deriva la persona de la situación por la cual se genera el riesgo.

17. Riesgo Extremo: Es aquel que se presenta al confluir todas las características señaladas para el riesgo extraordinario y que adicionalmente es grave e inminente.

18. Riesgo Ordinario: Es aquel al que están sometidas todas las personas, en igualdad de condiciones, por el hecho de pertenecer a una determinada sociedad; genera para el Estado la obligación de adoptar medidas de seguridad pública y no comporta la obligación de adoptar medidas de protección.

19. Servidor público: Persona que hace parte de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado, de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios

20. Testigo: Es la persona que tiene conocimiento directo y presencial de la comisión de una violación a los Derechos Humanos o una infracción al Derecho Internacional Humanitario y que, en tal virtud, su vida, libertad, integridad o seguridad se encuentra en riesgo extraordinario o extremo, independientemente de que se hayan o no iniciado los respectivos procesos disciplinarios, penales y administrativos, en concordancia con la normatividad vigente.

22. Víctima: Persona que individual o colectivamente ha sufrido un daño, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. Para los efectos del presente Capítulo, también se considera víctima a aquella persona a que se refiere el artículo 3o de la Ley 1448 de 2011, sin tener en cuenta la limitación temporal a que esta norma se refiere, indistintamente que en los casos de reclamación de tierras o de reparación, se empleen otros procedimientos judiciales o administrativos para acceder a dicha reclamación. La acreditación de dicha calidad podrá hacerse mediante la inscripción en el Registro Único de Víctimas a que se refiere el capítulo 2 de la mencionada ley o haciendo uso de otros mecanismos.

23. Vulnerabilidad: Es el nivel de exposición a la amenaza, pérdida, daño o sufrimiento de personas, grupos o comunidades. La vulnerabilidad puede estar asociada a condiciones de discriminación.

24. Zona de Riesgo: Es aquella área geográfica en donde puede materializarse el riesgo para la persona, grupo o comunidad sujeto de las medidas de prevención y/o protección.

25. <Numeral adicionado por el artículo 1 del Decreto 567 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Estudio de Seguridad a Instalaciones: Es el análisis real, objetivo y pormenorizado que se realiza a una edificación para determinar las condiciones arquitectónicas y de seguridad con respecto a riesgos y vulnerabilidades, mediante la recopilación de información en relación con el entorno y la instalación misma. Su propósito es generar recomendaciones que coadyuven a minimizar los factores de posible afectación identificados.

Notas de Vigencia

(Decreto 4912 de 2011, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.4.1.2.4. PREVENCIÓN. El Ministerio del Interior asesorará técnicamente a las entidades territoriales en la formulación de políticas de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y en la incorporación de un enfoque de derechos en los diferentes instrumentos de planeación y sus estrategias de implementación en el ámbito municipal y departamental. Para ello, la Unidad Nacional de Protección apoyará al Ministerio del Interior.

Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 2o del artículo 31 de la Ley 1448 de 2011.

(Decreto 4912 de 2011, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.4.1.2.5. PROTECCIÓN. La población objeto de protección del Programa de que trata este Capítulo podrá serlo en razón a su situación de riesgo extraordinario o extremo, o en razón del cargo.

(Decreto 4912 de 2011, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.4.1.2.6. PROTECCIÓN DE PERSONAS EN SITUACIÓN DE RIESGO EXTRAORDINARIO O EXTREMO. Son objeto de protección en razón del riesgo:

1. Dirigentes o activistas de grupos políticos y especialmente de grupos de oposición.

2. Dirigentes, representantes o activistas de organizaciones defensoras de Derechos Humanos, de víctimas, sociales, cívicas, comunales o campesinas.

3. Dirigentes o activistas sindicales.

4. Dirigentes, representantes o activistas de organizaciones gremiales.

5. Dirigentes, Representantes o miembros de grupos étnicos.

6. Miembros de la Misión Médica.

7. Testigos de casos de violación a los Derechos Humanos y de infracción al Derecho Internacional Humanitario.

8. Periodistas y comunicadores sociales.

9. Víctimas de violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, incluyendo dirigentes, líderes, representantes de organizaciones de población desplazada o de reclamantes de tierras en situación de riesgo extraordinario o extremo.

10. Servidores públicos que tengan o hayan tenido bajo su responsabilidad el diseño, coordinación o ejecución de la política de Derechos Humanos y paz del Gobierno Nacional.

11. Ex servidores públicos que hayan tenido bajo su responsabilidad el diseño, coordinación o ejecución de la Política de Derechos Humanos o de Paz del Gobierno Nacional.

12. Dirigentes del Movimiento 19 de Abril M-19, la Corriente de Renovación Socialista, CRS, el Ejército Popular de Liberación, EPL, el Partido Revolucionario de los Trabajadores, PRT, el Movimiento Armado Quintín Lame, MAQL, el Frente Francisco Garnica de la Coordinadora Guerrillera, el Movimiento Independiente Revolucionario Comandos Armados, MIR, COAR y las Milicias Populares del Pueblo y para el Pueblo, Milicias Independientes del Valle de Aburrá y Milicias Metropolitanas de la ciudad de Medellín, que suscribieron acuerdos de paz con el Gobierno Nacional en los años 1994 y 1998 y se reincorporaron a la vida civil.

13. Apoderados o profesionales forenses que participen en procesos judiciales o disciplinarios por violaciones de Derechos Humanos o infracciones al derecho internacional humanitario.

14. Docentes de acuerdo a la definición estipulada en la Resolución 1240 de 2010, sin perjuicio de las responsabilidades de protección del Ministerio de Educación estipuladas en la misma.

15. Servidores públicos, con excepción de aquellos mencionados en el numeral 10 del presente artículo, y los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación quienes tienen su propio marco normativo para su protección.

16. <Numeral adicionado por el artículo 1 del Decreto 1487 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Magistrados de las Salas del Tribunal para la Paz, y los Fiscales ante las Salas y Secciones y el Secretario Ejecutivo de la JEP.

Notas de Vigencia

PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 2 del Decreto 1487 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La protección de las personas mencionadas en los numerales 1 a 14 y 16, será asumida por la Unidad Nacional de Protección.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

PARÁGRAFO 2o. La protección de las personas mencionadas en el numeral 15 será asumida por la Unidad Nacional de Protección y la Policía Nacional, así: La Policía Nacional asignará los hombres o mujeres que adelantarán actividades de protección y la Unidad Nacional de Protección de manera subsidiaria, los recursos físicos y los escoltas, en aquellos casos en que la entidad correspondiente a la que pertenece el respectivo funcionario, no cuente con los medios o partidas presupuestales necesarias. Las medidas de protección serán adoptadas por la Policía Nacional y la Unidad Nacional de Protección sólo en los casos en que las entidades a las que están vinculados los servidores públicos hayan agotado los mecanismos internos necesarios e idóneos para preservar la seguridad de sus funcionarios.

PARÁGRAFO 3o. Seguridad de diputados y concejales en zonas rurales. El Comando General de las Fuerzas Militares asignará responsabilidades concretas a los Comandantes de Fuerza en la ejecución de acciones colectivas que permitan proteger la vida e integridad personal de los diputados y concejales en zonas rurales.

PARÁGRAFO 4o. Todos los servidores públicos pondrán en conocimiento situaciones de riesgo o amenaza contra las personas objeto del Programa de Protección, de manera urgente, por medio físico, vía telefónica o correo electrónico a la Unidad Nacional de Protección y a las demás entidades competentes, con el fin de activar los procedimientos establecidos en los programas de protección o para el despliegue de actividades tendientes a preservar la seguridad de las personas por parte de la Fuerza Pública.

PARÁGRAFO 5o. La Unidad Nacional de Protección facilitará la presentación de los testigos que estén bajo su protección, ante la autoridad judicial o disciplinaria o permitirá a esta su acceso, si así lo solicitaren, para lo cual adoptará las medidas de seguridad que requiera el caso.

PARÁGRAFO 6o. La Unidad Nacional de Protección adelantará, a solicitud de la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas, la evaluación del riesgo de las personas de que trata el artículo 2.3.2.1.4.4 del Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República o demás normas que lo modifiquen y que se encuentren en el proceso de reintegración a su cargo. Como resultado de un riesgo extraordinario o extremo, de manera excepcional la Unidad Nacional de Protección, implementará las medidas de protección previstas en el presente Capítulo, cuando la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas haya otorgado los apoyos económicos para traslado, de su competencia.

(Decreto 4912 de 2011, artículo 6o; Decreto 1225 de 2012, artículo 2o; Decreto 2096 de 2012, artículo 14)

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ARTÍCULO 2.4.1.2.7. PROTECCIÓN DE PERSONAS EN VIRTUD DEL CARGO. Son personas objeto de protección en virtud del cargo.

1. Presidente de la República de Colombia y su núcleo familiar.

2. Vicepresidente de la República de Colombia y su núcleo familiar.

3. Los Ministros del Despacho.

4. Fiscal General de la Nación.

5. Procurador General de la Nación.

6. Contralor General de la República.

7. Defensor del Pueblo en el orden nacional.

8. Senadores de la República y Representantes a la Cámara.

9. Gobernadores de Departamento.

10. <Numeral modificado por el artículo 3 del Decreto 1487 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Magistrados de la Corte Constitucional; Corte Suprema de Justicia; Consejo de Estado; Consejo Superior de la Judicatura; Magistrados del Tribunal para la Paz; las Comisionadas y los Comisionados de la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición; el Director de la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP; y el/la director/a de la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

11. Alcaldes distritales y municipales.

PARÁGRAFO 1o. La protección de los ex presidentes y exvicepresidentes de la República de Colombia, su cónyuge supérstite, hijos y familiares estará a cargo de la Policía Nacional y de la Unidad Nacional de Protección, con arreglo a lo dispuesto en el Decreto 1700 de 2010, o la norma que lo modifique o compile.

PARÁGRAFO 2o. La protección de las personas mencionadas en los numerales 1 al 9 será asumida por la Policía Nacional y la Unidad Nacional de Protección. La asignación de los recursos físicos será asumida por la entidad o corporación a la cual estos se encuentran vinculados.

PARÁGRAFO 3o. Para la protección de las personas mencionadas en los numerales 1 y 2 de este artículo, la Secretaría para la Seguridad Presidencial seleccionará el personal de la Unidad Nacional de Protección.

PARÁGRAFO 4o. La protección de las personas mencionadas en los numerales 10 y 11 será asumida por la Unidad Nacional de Protección y la Policía Nacional, así: la Policía Nacional asignará los hombres o mujeres que adelantarán actividades de protección y la Unidad Nacional de Protección los recursos físicos y los escoltas, en aquellos casos en que se implementen esquemas de protección con vehículo; siempre y cuando la entidad o corporación a la cual se encuentran vinculados, certifique no contar con las apropiaciones presupuestales correspondientes para la adquisición de recursos físicos.

PARÁGRAFO 5o. Servicio Extraordinario de Protección. La Policía Nacional, a través de la Dirección de Protección y Servicios Especiales, adoptará medidas transitorias de protección a Jefes de Estado y Jefes de Gobierno de visita en el país, así como a representantes de la Misión Diplomática en cumplimiento de funciones propias, previa solicitud que para el efecto tramitará la Presidencia de la República o el Ministerio de Relaciones Exteriores.

PARÁGRAFO 6o. El Director de la Unidad Nacional de Protección reglamentará, mediante protocolos, la asignación de medidas de seguridad a los servidores de la Unidad Nacional de Protección que este determine.

PARÁGRAFO 7o. La protección de los embajadores y cónsules extranjeros acreditados en Colombia estará a cargo de la Policía Nacional en lo que concierne a la asignación de los hombres o mujeres de protección, para lo cual se tendrán en cuenta criterios de reciprocidad y acuerdos generales o específicos de cooperación en temas de seguridad. El suministro de los recursos físicos estará a cargo de cada misión diplomática.

PARÁGRAFO 8o. El Director General de la Policía Nacional de Colombia organizará internamente la asignación de medidas de protección para los Oficiales Generales activos, retirados y demás servidores de la Institución que así lo requieran. Así mismo, el Comandante General de las Fuerzas Militares organizará internamente el tema en relación con los miembros de las Fuerzas Militares en servicio activo o en retiro que lo necesiten.

PARÁGRAFO 9o. La protección de las autoridades religiosas será asumida por la Policía Nacional y los recursos físicos estarán a cargo de la congregación religiosa correspondiente.

PARÁGRAFO 10. La adopción de medidas de protección para el núcleo familiar de las personas mencionadas en el presente artículo, dependerá del resultado de la respectiva evaluación de riesgo que realice la Policía Nacional a cada miembro del núcleo familiar de forma individual, para lo cual se tendrá en cuenta la existencia del nexo causal entre el nivel de riesgo y el cargo del protegido o solicitante.

PARÁGRAFO 11. <Parágrafo adicionado por el artículo 4 del Decreto 1487 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los gastos de transporte y viáticos que se causen por parte de los hombres y mujeres de protección de la Policía Nacional y UNP en el desarrollo de las actividades de protección de los Magistrados del Tribunal para la Paz, las Comisionadas y los Comisionados de la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición, el Director de la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP, y el/la director/a de la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado, serán cubiertos por el presupuesto de la JEP, la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición y la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado, respectivamente.

Notas de Vigencia

(Decreto 4912 de 2011, artículo 1o; Decreto 1225 de 2012, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.4.1.2.8. ARTICULACIÓN DE LA ESTRATEGIA DE PROTECCIÓN. La Unidad Nacional de Protección tendrá a su cargo la administración de la base de datos única, que permita ejercer un control de las medidas de protección dispuestas para las personas en razón del riesgo o del cargo y coordinará la implementación de las mismas.

(Decreto 4912 de 2011, artículo 8o)

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ARTÍCULO 2.4.1.2.9. MEDIDAS DE EMERGENCIA. En casos de riesgo inminente y excepcional, el Director de la Unidad Nacional de Protección podrá adoptar, sin necesidad de la evaluación del riesgo, contemplando un enfoque diferencial, medidas provisionales de protección para los usuarios del Programa e informará de las mismas al Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas -Cerrem en la siguiente sesión, con el fin de que este recomiende las medidas definitivas, si es del caso.

Con el propósito de adoptar estas medidas de protección de emergencia, el Programa hará una valoración inicial del riesgo al que está expuesto el peticionario, disponiendo en forma inmediata la realización de la evaluación del Riesgo, que permita ajustar o modificar las decisiones adoptadas inicialmente.

En todo caso, para adoptar medidas provisionales de protección se deberán realizar los trámites presupuestales respectivos.

En circunstancias en que sea aplicable la presunción constitucional de riesgo, para el caso de la población desplazada, incluidas víctimas en los términos del artículo 3o de la Ley 1448 de 2011, que intervienen en procesos de restitución de tierras, el Director de la Unidad Nacional de Protección deberá adoptar medidas de esta naturaleza.

(Decreto 4912 de 2011, artículo 9o)

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ARTÍCULO 2.4.1.2.10. MEDIDAS DE PREVENCIÓN. Son medidas de prevención las siguientes:

1. Planes de Prevención y Planes de Contingencia: La Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior con el apoyo de la Unidad Nacional de Protección, los departamentos y los municipios concurrirán en la formulación de los planes de prevención y de contingencia contemplando un enfoque diferencial, que tendrán por objeto contrarrestar las amenazas, disminuir las vulnerabilidades, potenciar las capacidades institucionales y sociales y fortalecer la coordinación institucional y social para la disminución del riesgo.

Los Planes de Prevención y Contingencia determinarán las estrategias y actividades a implementar; las entidades llamadas a desarrollarlas en el marco de sus competencias, así como los diferentes indicadores de gestión, producto e impacto para determinar su oportunidad, idoneidad y eficacia.

2. Curso de Autoprotección: Herramienta pedagógica que tiene el propósito de brindar a las personas, grupos y comunidades en situación de riesgo, contemplando un enfoque diferencial, elementos prácticos que permitan disminuir sus vulnerabilidades e incrementar sus capacidades a fin de realizar una mejor gestión efectiva del mismo.

3. Patrullaje: Es la actividad desarrollada por la Fuerza Pública con un enfoque general, encaminada a asegurar la convivencia y seguridad ciudadana y dirigido a identificar, contrarrestar y neutralizar la amenaza.

4. Revista policial: Es la actividad desarrollada por la Policía Nacional con un enfoque particular, preventivo y disuasivo, encaminada a establecer una interlocución periódica con el solicitante de la medida.

(Decreto 4912 de 2011, artículo 10)

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ARTÍCULO 2.4.1.2.11. MEDIDAS DE PROTECCIÓN. Son medidas de protección:

1. En virtud del riesgo.

1.1. Esquema de protección: Compuesto por los recursos físicos y humanos otorgados a los protegidos del Programa para su protección.

Tipo 1: Esquema individual corriente para brindarle seguridad a una sola persona, e incluye:

 1 vehículo corriente

 1 conductor

 1 escolta

Tipo 2: Esquema individual blindado para brindarle seguridad a una sola persona, e incluye:

 1 vehículo blindado

 1 conductor

 1 escolta

Tipo 3: Esquema individual reforzado con escoltas, para brindarle seguridad a una sola persona, e incluye:

 1 vehículo corriente o blindado

 1 conductor

 2 escoltas

Tipo 4: Esquema individual reforzado con escoltas y vehículo, para brindarle seguridad a una sola persona, e incluye:

 1 vehículo blindado

 1 vehículo corriente

 2 conductores

 Hasta 4 escoltas

Tipo 5: Esquema colectivo, para brindarle protección a un grupo de 2 o más personas, e incluye:

 1 vehículo corriente o blindado

 1 conductor

 2 escoltas.

PARÁGRAFO 1o. En ningún caso el personal asignado por la Policía Nacional para el cumplimiento de labores de protección, podrá conducir los vehículos asignados al esquema.

1.2. Recursos Físicos de soporte a los esquemas de seguridad: Son los elementos necesarios para la prestación del servicio de protección de personas y consisten entre otros en vehículos blindados o corrientes, motocicletas, chalecos antibalas, escudos blindados, medios de comunicación y demás que resulten pertinentes para el efecto.

1.3. Medio de movilización. <Numeral modificado por el artículo 2 del Decreto 567 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Es el recurso que se otorga a un protegido en procura de salvaguardar su vida, integridad, libertad y seguridad, durante los desplazamientos. Estos pueden ser de las siguientes clases:

-- Tiquetes aéreos internacionales. Consiste en la asignación de un tiquete aéreo internacional para el protegido del programa y, si es necesario, su núcleo familiar; el cual se brindará como una medida de protección excepcional. Se suministrará por una sola vez cuando el nivel de riesgo sea extremo y la persona o el núcleo familiar sean admitidos por el país receptor por un período superior a un año.

-- Tiquetes aéreos nacionales. Consiste en la entrega de tiquetes aéreos en rutas nacionales y se otorgan al protegido y si es necesario, a su núcleo familiar, cuando frente a una situación de riesgo debe trasladarse a una zona que le ofrezca mejores condiciones de seguridad, o cuando su presencia sea necesaria en actuaciones, de orden administrativo en el marco de su protección.

-- Apoyo de transporte fluvial o marítimo. Consiste en el recurso económico que se le entrega al protegido para sufragar el precio del contrato de transporte fluvial o marítimo, para brindar condiciones de seguridad en sus desplazamientos y movilidad. El valor que se entrega al protegido del Programa para sufragar el costo de transporte, no podrá superar la suma correspondiente a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por cada mes aprobado.

Notas de Vigencia
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1.4. Apoyo de Reubicación Temporal: Constituye la asignación y entrega mensual al protegido de una suma de dinero de entre uno (1) y tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, según las particularidades del grupo familiar del caso, para facilitar su asentamiento en un lugar diferente a la zona de riesgo. Este pago se aprobará hasta por tres (3) meses y el monto se determinará tomando en consideración el número de personas del núcleo familiar con los que se reubica el protegido. Esta medida de protección es complementaria a las ayudas que buscan suplir el mínimo vital otorgadas por otras entidades del Estado.

De manera excepcional, se podrá otorgar este apoyo por tres meses adicionales, por la mitad del monto inicialmente aprobado, siempre y cuando de manera sumaria se alleguen soportes idóneos, para determinar que la situación de riesgo persiste.

1.5. Apoyo de trasteo: Consiste en el traslado de muebles y enseres de las personas que en razón de la situación de riesgo extraordinario o extremo deban trasladar su domicilio.

1.6. Medios de Comunicación: Son los equipos de comunicación entregados a los protegidos para permitir su contacto oportuno y efectivo con los organismos del Estado, el Programa de Prevención y Protección, a fin de alertar sobre una situación de emergencia, o para reportarse permanentemente e informar sobre su situación de seguridad.

1.7 Blindaje de inmuebles e instalación de sistemas técnicos de seguridad. <Numeral modificado por el artículo 2 del Decreto 567 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Consiste en los elementos y equipos de seguridad integral, para el control del acceso a los inmuebles de propiedad de las organizaciones donde se encuentre su sede principal. En casos excepcionales podrán dotarse estos elementos a las residencias de propiedad de los protegidos del Programa de Prevención y Protección, siempre y cuando exista un nivel de riesgo extremo que lo justifique.

En todos los casos, esta medida se implementará a favor de las Organizaciones o los protegidos por una única vez conforme a las recomendaciones de una valoración arquitectónica realizada por la Unidad Nacional de Protección. En los casos en los que se cambie la sede en la cual fueron implementadas las medidas arquitectónicas, los gastos que se generen por el traslado y reinstalación de las mismas, estarán a cargo de la organización beneficiaria o del protegido, según corresponda.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

PARÁGRAFO 2o. Se podrán adoptar otras medidas de protección diferentes a las estipuladas en este Capítulo, teniendo en cuenta un enfoque diferencial, el nivel de riesgo y el factor territorial. Así mismo, se podrán implementar medidas psicosociales en desarrollo de lo previsto en el artículo 16, numeral 9 del Decreto-ley 4065 de 2011.

PARÁGRAFO 3o. Cada una de las medidas de protección se entregarán con un manual de uso y la Unidad Nacional de Protección realizará seguimiento periódico a la oportunidad, idoneidad y eficacia de las medidas, así como al correcto uso de las mismas, para lo cual diseñará un sistema de seguimiento y monitoreo idóneo.

PARÁGRAFO 4o. <Paráragro adicionado por el artículo 3 del Decreto 567 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad Nacional de Protección y la Policía Nacional establecerán internamente los mecanismos para la realización de estudios de seguridad a instalaciones, en relación con las poblaciones objeto, definidas en el presente capítulo.

Notas de Vigencia

2. En virtud del Cargo.

Esquema de protección: Son los recursos físicos y humanos otorgados por el Programa a las personas para su protección. Estos esquemas pueden ser de varios tipos:

Tipo A: Conformado por un hombre o mujer de protección.

Tipo B: Conformado por dos (2) hombres o mujeres de protección.

Tipo C: Conformado por tres (3) hombres o mujeres de protección.

Tipo D: Conformado por cuatro (4) hombres o mujeres de protección.

Tipo E: Conformado por cinco (5) hombres o mujeres de protección.

Tipo F: Conformado por seis (6) hombres o mujeres de protección.

Tipo G: Conformado por un número indeterminado de hombres o mujeres de protección.

PARÁGRAFO. Procedencia de los Recursos Físicos. Los recursos físicos para la prestación de las medidas de protección a las poblaciones objeto en virtud del cargo, serán suministrados por las entidades del Estado o corporaciones públicas correspondientes, de conformidad con los acuerdos específicos realizados en cada evento.

PARÁGRAFO 2o. <Paráragro adicionado por el artículo 3 del Decreto 567 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La Policía Nacional, podrá bajo la suscripción de instrumentos de cooperación o convenios, prestar el servicio de seguridad en las instalaciones gubernamentales, así como en aquellas de carácter diplomático, estableciendo internamente los mecanismos para prestar el servicio.

Notas de Vigencia

3. Medidas complementarias de protección para la prevención de violaciones de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de personas, grupos y comunidades en riesgo extremo o extraordinario.  <Numeral adicionado por el artículo 2 del Decreto 1581 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad Nacional de Protección, en coordinación con las entidades del Gobierno nacional competentes en la materia y las gobernaciones y alcaldías, implementará el diseño y ejecución de medidas de protección, atención y asistencia complementarias a las medidas materiales de protección individual y colectiva con carácter diferencial tanto territorial como poblacional. Las medidas complementarias tendrán por finalidad reconocer la legalidad y legitimidad de las organizaciones sociales y no gubernamentales dedicadas a la defensa de los derechos humanos y de las víctimas, la no estigmatización de su accionar, el rechazo de toda forma de violencia que afecte el libre ejercicio de sus derechos, promover alternativas pacíficas de solución de conflictos y el respeto por las diferencias, entre otras. Las entidades nacionales y territoriales concernidas, difundirán las medidas complementarias de protección para la prevención, a través de mecanismos masivos de comunicación.

PARÁGRAFO. Para asegurar la adecuación material de las medidas complementarias de protección para la prevención, la Unidad Nacional de Protección y las entidades territoriales desarrollarán procesos de carácter participativo con los beneficiarios de las mismas, para su definición e implementación, así como para su seguimiento, evaluación y ajuste.

Notas de Vigencia

(Decreto 4912 de 2011, artículo 11; Decreto 1225 de 2012, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.4.1.2.12. OBJETO. La Estrategia de Prevención tendrá como propósito evitar la consumación de violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, así como mitigar los efectos generadores del riesgo y la adopción de garantías de no repetición.

(Decreto 4912 de 2011, artículo 12)

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ARTÍCULO 2.4.1.2.13. IMPLEMENTACIÓN DE LA ESTRATEGIA DE PREVENCIÓN A NIVEL TERRITORIAL. En cada entidad territorial se integrará una mesa territorial de prevención con el objeto de coordinar las acciones de implementación de la estrategia de prevención, en el marco de sus competencias con las siguientes atribuciones:

1. Realizar un proceso de identificación de riesgos permanente.

2. Proyectar Escenarios de Riesgo.

3. Formular planes de prevención y contingencia frente a los escenarios de riesgo identificados.

4. Velar por la implementación de las estrategias y acciones incorporadas en los planes de prevención y de protección, por parte de las entidades responsables.

5. Hacer seguimiento a la implementación de los mencionados planes y realizar los ajustes a los mismos cuando las condiciones así lo requieran.

6. Generar espacios de trabajo entre las autoridades y las comunidades en aras de mejorar los procesos de gestión del riesgo.

PARÁGRAFO. Las Mesas Territoriales serán coordinadas por la autoridad de gobierno departamental, distrital o municipal correspondiente y en ellas participarán las demás entidades y dependencias del Estado con competencia en esta materia.

(Decreto 4912 de 2011, artículo 13)

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ARTÍCULO 2.4.1.2.14. APOYO A LA ESTRATEGIA DE PREVENCIÓN. La Unidad Nacional de Protección apoyará la implementación y la puesta en marcha de la estrategia de prevención definida por la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior, y tendrá las siguientes responsabilidades.

1. Apoyar a la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior en la actividad de priorizar las zonas de intervención para la acción preventiva por parte del Programa.

2. Apoyar el trabajo de asistencia técnica a las entidades territoriales, grupos poblacionales y comunidades en situación de riesgo para que desarrollen los planes de prevención y de contingencia que elabore la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior.

3. Apoyar el proceso de Identificación y análisis de riesgo.

4. Participar en la formulación de los planes de prevención.

5. Participar en la formulación de los planes de contingencia.

6. Apoyar la implementación del plan de prevención y de contingencia en los temas que son de su competencia.

7. Realizar labores de apoyo al seguimiento de la implementación de los planes de prevención y de los planes de contingencia y requerir su ajuste de acuerdo a las necesidades y las estrategias allí definidas.

8. Participar bajo la coordinación de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y con las autoridades de fuerza pública y las autoridades civiles nacionales y territoriales, estrategias preventivas para situaciones particulares de riesgo.

(Decreto 4912 de 2011, artículo 14)

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ARTÍCULO 2.4.1.2.15. ENTIDADES O INSTANCIAS CON RESPONSABILIDADES EN LA ESTRATEGIA DE PREVENCIÓN. <Artículo derogado por el artículo 3 del Decreto 1581 de 2017>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.4.1.2.16. INSTANCIAS CON RESPONSABILIDADES EN LA ESTRATEGIA DE PREVENCIÓN. <Artículo derogado por el artículo 3 del Decreto 1581 de 2017>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.4.1.2.17. RESPONSABILIDADES DE LA DIRECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL MINISTERIO DEL INTERIOR EN EL MARCO DE LA ESTRATEGIA DE PREVENCIÓN. <Artículo derogado por el artículo 3 del Decreto 1581 de 2017>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.4.1.2.18. RESPONSABILIDADES DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EN EL MARCO DE LA ESTRATEGIA DE PREVENCIÓN. <Artículo derogado por el artículo 3 del Decreto 1581 de 2017>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.4.1.2.19. RESPONSABILIDADES DE LA SECRETARÍA TÉCNICA DE LA CIAT EN EL MARCO DE LA ESTRATEGIA DE PREVENCIÓN. <Artículo derogado por el artículo 3 del Decreto 1581 de 2017>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.4.1.2.20. ATRIBUCIONES DE LOS DEPARTAMENTOS EN EL MARCO DE LA ESTRATEGIA DE PREVENCIÓN. <Artículo derogado por el artículo 3 del Decreto 1581 de 2017>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.4.1.2.21. ATRIBUCIONES DE LOS MUNICIPIOS EN EL MARCO DE LA ESTRATEGIA DE PREVENCIÓN. <Artículo derogado por el artículo 3 del Decreto 1581 de 2017>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.4.1.2.22. COORDINACIÓN DEL MINISTERIO DEL INTERIOR CON EL SISTEMA DE ALERTAS TEMPRANAS DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO EN EL MARCO DE LA ESTRATEGIA DE PREVENCIÓN. <Artículo derogado por el artículo 3 del Decreto 1581 de 2017>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.4.1.2.23. COORDINACIÓN DEL MINISTERIO DEL INTERIOR CON LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN EN EL MARCO DE LA ESTRATEGIA DE PREVENCIÓN. <Artículo derogado por el artículo 3 del Decreto 1581 de 2017>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.4.1.2.24. COORDINACIÓN DEL MINISTERIO DEL INTERIOR CON LAS PERSONERÍAS DISTRITALES Y MUNICIPALES EN EL MARCO DE LA ESTRATEGIA DE PREVENCIÓN. El Ministerio del Interior, dentro del principio de colaboración armónica, solicitará a las personerías distritales y municipales que dentro del marco de sus funciones legales:

1. Implemente las acciones incorporadas en los planes de prevención y de contingencia que sean de su competencia.

2. Haga seguimiento a la implementación de los planes de prevención y de contingencia.

3. Reporte a la Procuraduría General de la Nación, por conducto de las Procuradurías regionales o provinciales, las situaciones de incumplimiento en la implementación de los planes de prevención o contingencia que puedan afectar los derechos de las personas, grupos o comunidades en situación de riesgo.

(Decreto 4912 de 2011, artículo 24)

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"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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