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SECCIÓN 6.

DISPOSICIONES FINALES.

ARTÍCULO 2.3.1.6.6.1. APOYO A LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1289 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Director General de la Unidad Nacional, previa aprobación de la Junta Directiva del Fondo, en el marco del Planes Estratégicos de Cooperación Internacional y, con el fin de promover la diplomacia humanitaria, podrá apoyar con recursos u otorgar apoyo humanitario en especie, ante el acaecimiento de eventos relacionados con desastres internacionales, requerimientos oficiales, participaciones del país ante organismos internacionales o la participación de la Nación en acuerdos de orden internacional cuyo objetivo sea la gestión del riesgo de desastres.

PARÁGRAFO. La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres coordinará con la Agencia Presidencial para la Cooperación Internacional de Colombia y el Ministerio de Relaciones Exteriores, la identificación de las necesidades según el evento, el país o territorio afectado y las líneas de apoyo que se señalen o requieran.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.3.1.6.6.2. RENDICIÓN DE CUENTAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1289 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Ordenador del Gasto rendirá cuentas anualmente, mediante audiencia pública al Gobierno Nacional, en relación con la gestión de recursos, distribución entre subcuentas, inversión sectorial y territorial, beneficios e impactos y avance de los proyectos estratégicos en cada uno de los procesos misionales de gestión del riesgo, evidenciándose la contribución a los objetivos del Plan Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres.

A su vez, el ordenador del gasto presentará informes trimestrales a la Junta Directiva del Fondo sobre la inversión territorial y el aporte a los objetivos del Fondo.

Notas de Vigencia

TÍTULO 2.

AGENCIA COLOMBIANA PARA LA REINTEGRACIÓN DE PERSONAS Y GRUPOS ALZADOS EN ARMAS (ACR). <1>

CAPÍTULO 1.

INSTRUMENTOS PARA LA BÚSQUEDA DE LA CONVIVENCIA Y LA EFICACIA DE LA JUSTICIA.

SECCIÓN 1.

GENERALIDADES Y DEFINICIONES.

ARTÍCULO 2.3.2.1.1.1. POLÍTICA DE REINCORPORACIÓN A LA VIDA CIVIL. La política conducente a desarrollar el programa de reincorporación a la sociedad y los beneficios socioeconómicos reconocidos será fijada por la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas<1> en coordinación con el Ministerio de Defensa Nacional.

(Decreto 128 de 2003, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.3.2.1.1.2. DEFINICIONES. Para efectos de la aplicación del presente Título se adoptan las siguientes definiciones:

Desmovilizado: Aquel que por decisión individual abandone voluntariamente sus actividades como miembro de organizaciones armadas al margen de la ley, esto es, grupos guerrilleros y grupos de autodefensa, y se entregue a las autoridades de la República.

Reincorporado: El desmovilizado certificado por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA), que se encuentre en el proceso de reincorporación a la vida civil.

Grupo familiar: Para aquellos beneficios, diferentes a salud, que involucren la familia, se entiende como grupo familiar del desmovilizado (a), el (la) cónyuge o el (la) compañero (a) permanente, los hijos y, a falta de cualquiera de los anteriores, los padres.

Cuando se trate de compañeros permanentes su unión debe ser superior a los dos años en los términos de la Ley 54 de 1990.

Beneficios: La ayuda humanitaria y los incentivos económicos, jurídicos y sociales que se otorgan a desmovilizados y reincorporados para su regreso a la vida civil.

CODA: Comité Operativo para la Dejación de las Armas.

Jurisprudencia Vigencia

Certificación del CODA: Es el documento que expide el Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA), dando cuenta de la pertenencia del desmovilizado a una organización armada al margen de la ley y de su voluntad de abandonarla. Esta certificación permite el ingreso del desmovilizado al proceso de reincorporación y el otorgamiento a su favor, de los beneficios jurídicos y socioeconómicos de que hablan la ley y este Decreto.

(Decreto 128 de 2003, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.3.2.1.1.3. REINTEGRADO. Para todos los efectos legales se entenderá como reintegrados a todas aquellas personas que se encuentren adelantando procesos de reincorporación a la vida civil.

(Decreto 395 de 2007, artículo 6o)

SECCIÓN 2.

PROCESO DE DESMOVILIZACIÓN.

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ARTÍCULO 2.3.2.1.2.1. DESMOVILIZACIÓN. Las personas que pretendan acceder a los beneficios previstos en este Decreto deberán presentarse ante jueces, fiscales, autoridades militares o de policía, representantes del Procurador, representantes del Defensor del Pueblo o autoridades territoriales, quienes informarán inmediatamente a la Fiscalía General de la Nación y a la guarnición militar más cercana al lugar de la entrega.

(Decreto 128 de 2003, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.3.2.1.2.2. RECEPCIÓN. En los casos de desmovilización individual, desde el momento en que la persona se presenta ante las autoridades pertinentes, el Ministerio de Defensa Nacional prestará la ayuda que requiera el desmovilizado y su grupo familiar, cubriendo, en todo caso, sus necesidades básicas de alojamiento, alimentación, vestuario, transporte, atención en salud, recreación y deporte.

Durante este proceso de desmovilización, el Ministerio de Defensa Nacional proveerá los medios necesarios para el alojamiento de los desmovilizados o gestionará la consecución de instalaciones adecuadas, según determine, de manera que se procure su integridad personal.

Una vez recibido el desmovilizado por parte del Ministerio de Defensa Nacional, deberá dar aviso de tal circunstancia a la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas<1> en el término de tres (3) días hábiles, y procederá a entregárselo en un término no mayor a quince (15) días calendario adicionales.

La entrega física del desmovilizado se hará mediando un acta en la cual constarán los datos iniciales de su individualización, su huella dactilar y las circunstancias de su desmovilización del grupo armado al que pertenecía.

Concordancias

PARÁGRAFO 1o. Para efectos de adelantar la investigación correspondiente y definir la situación jurídica de las personas beneficiarias del presente título, la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas<1> coordinará con la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura la designación de fiscales y jueces de menores.

PARÁGRAFO 2o. La Defensoría del Pueblo promoverá la designación de abogados de oficio con dedicación exclusiva para ejercer la defensa del desmovilizado.

(Decreto 128 de 2003, artículo 4; modificado por el Decreto 395 de 2007, artículo 2o)

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 2.3.2.1.2.3. GARANTÍA DE LOS DERECHOS HUMANOS. En armonía con el ejercicio de sus funciones, la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos velará por el respeto de los derechos humanos de las personas que abandonen voluntariamente las armas y el correcto cumplimiento de los procesos de desmovilización y reincorporación a la vida civil, para lo cual podrá adelantar visitas a las instalaciones de seguridad, o de educación en que se encuentren los desmovilizados, y solicitar a los órganos y entidades que hacen parte de los procesos de desmovilización y reincorporación, toda la documentación e información que requiera, lo mismo que adelantar las demás acciones que considere pertinentes para el cabal desarrollo de su función.

(Decreto 128 de 2003, artículo 5o)

ARTÍCULO 2.3.2.1.2.4. PRESENTACIÓN DE LAS LISTAS POR PARTE DEL GRUPO ARMADO AL MARGEN DE LA LEY. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1753 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se trate de diálogos, negociaciones o firma de acuerdos con el Gobierno nacional, la calidad de miembro del grupo armado organizado al margen de la ley de que se trate, se acreditará mediante una lista suscrita por los voceros o miembros representantes designados por dicho grupo, en la que se reconozca expresamente tal calidad.

Con relación a los niños, niñas y adolescentes que fueron utilizados o participaron directa o indirectamente en las actividades del grupo armado organizado al margen de la ley, los voceros o miembros representantes de dicho grupo entregarán una lista separada que acreditará la pertenencia, mas no la calidad de miembros de dichos menores, en concordancia con lo dispuesto en el inciso 1o del parágrafo 2o del artículo 3o de la Ley 1448 de 2011.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.3.2.1.2.5. ACEPTACIÓN DE LA LISTA. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1753 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las listas de que trata el artículo anterior serán recibidas y aceptadas por el Alto Comisionado para la Paz de buena fe, sin perjuicio de las verificaciones correspondientes, mediante un acto administrativo formal que hará las veces de certificación de pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley de que se trate.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.3.2.1.2.6. ACCESO AL PROCESO DE REINTEGRACIÓN SOCIAL, POLÍTICA Y ECONÓMICA. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1753 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La lista de que trata el inciso 1o del artículo 2.3.2.1.2.4 habilita al desmovilizado para acceder, previa dejación de las armas, al proceso de reincorporación social, política y económica y al tratamiento jurídico especial que se acuerde.

Notas de Vigencia

SECCIÓN 3.

COMITÉ OPERATIVO PARA LA DEJACIÓN DE LAS ARMAS (CODA).

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ARTÍCULO 2.3.2.1.3.1. COMITÉ OPERATIVO PARA LA DEJACIÓN DE LAS ARMAS (CODA). Estará conformado por:

1. Un delegado del Ministro de Justicia y del Derecho, quien lo presidirá.

2. Un delegado del Ministro de Defensa Nacional, a cargo del cual estará la secretaría técnica.

3. Un funcionario de la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas<1>.

4. Un delegado del Fiscal General de la Nación.

5. Un delegado del Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

6. Un delegado del Defensor del Pueblo.

(Decreto 128 de 2003, artículo 11)

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ARTÍCULO 2.3.2.1.3.2. FUNCIONES DEL COMITÉ OPERATIVO PARA LA DEJACIÓN DE LAS ARMAS (CODA). El Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA), sesionará permanentemente y cumplirá las siguientes funciones:

1. Constatar la pertenencia del solicitante a la organización al margen de la ley, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

2. Realizar la valoración de las circunstancias del abandono voluntario.

3. Evaluar la voluntad de reincorporarse a la vida civil que tenga el desmovilizado.

4. Certificar la pertenencia del desmovilizado a una organización armada al margen de la ley y su voluntad de abandonarla.

5. Tramitar las solicitudes de aplazamiento o suspensión de la ejecución de la pena e indulto ante los jueces de ejecución de penas y los Ministerios del Interior y de Justicia y el Derecho, y

6. Expedir su propio reglamento.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos de los beneficios de este Decreto, el Ministerio de Defensa Nacional presentará al Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA), en cada una de sus reuniones, los casos de desmovilización de que tenga conocimiento.

PARÁGRAFO 2o. Para el cumplimiento de sus funciones, el Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA), podrá solicitar a los organismos de seguridad del Estado, autoridades judiciales y demás instituciones competentes, la información que posean sobre la persona que desea reincorporarse a la vida civil. Estas solicitudes tendrán prioridad de tratamiento por las autoridades que las reciban.

PARÁGRAFO 3o. El Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA), dispondrá de un término de veinte (20) días comunes, contados desde la fecha en la cual se recibe la documentación, para certificar y notificar ante las autoridades competentes la pertenencia del desmovilizado a una organización armada al margen de la ley y su voluntad de abandonarla.

(Decreto 128 de 2003, artículo 12)

SECCIÓN 4.

BENEFICIOS.  

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ARTÍCULO 2.3.2.1.4.1. BENEFICIOS EN CASO DE DESMOVILIZACIÓN INDIVIDUAL Y VOLUNTARIA. Los beneficios previstos en el presente decreto se aplicarán a los nacionales que, individualmente y por decisión voluntaria, abandonen sus actividades como miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley, y hayan además demostrado, a criterio del Gobierno nacional, su voluntad de reincorporarse a la vida civil. Los menores de edad, están excluidos de cualquier forma de colaboración o cooperación con la Fuerza Pública.

(Decreto 2767 de 2004, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.3.2.1.4.2. BENEFICIOS DE DOCUMENTACIÓN. La Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en armas<1> realizará los trámites para entregar al desmovilizado la libreta militar y la cédula de ciudadanía y el certificado de antecedentes judiciales, para lo cual las entidades pertinentes dispondrán lo necesario para asumir los costos que la expedición de tales documentos demande.

(Decreto 128 de 2003, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.3.2.1.4.3. BENEFICIO EN SALUD. El desmovilizado y su grupo familiar recibirán servicios de salud a través de la red hospitalaria, para lo cual bastará certificación expedida por el Ministerio de Defensa Nacional. Una vez sea certificado por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA), podrá acceder a los beneficios contemplados en el Régimen Subsidiado de Seguridad Social en Salud, con el siguiente grupo familiar: el (la) cónyuge o el compañero (a) permanente, los padres, los hijos y los hermanos menores y/o mayores discapacitados.

La Agencia Colombiana para la Reintegración de Persona y Grupos Alzados en Armas deberá tramitar ante el Ministerio de Salud y Protección Social la consecución de los cupos necesarios para brindar acceso a este beneficio.

PARÁGRAFO. Las entidades competentes mantendrán cupos permanentes para la afiliación de los reincorporados al Régimen Subsidiado de Seguridad Social en Salud.

(Decreto 128 de 2003, artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.3.2.1.4.4. BENEFICIOS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD. El Ministerio de Defensa Nacional o la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en armas<1>, según corresponda, coordinarán con la Unidad Nacional de Protección y la Policía Nacional, las medidas necesarias para brindar seguridad tanto al desmovilizado o reincorporado como a su grupo familiar, en los casos en que esto último fuese necesario.

(Decreto 128 de 2003, artículo 8o)

Concordancias
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ARTÍCULO 2.3.2.1.4.5. BENEFICIOS POR COLABORACIÓN. El desmovilizado que voluntariamente desee hacer un aporte eficaz a la justicia o a la Fuerza Pública entregando información conducente a evitar o esclarecer delitos, recibirá del Ministerio de Defensa Nacional, una vez haya sido certificado por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA), una bonificación económica acorde al resultado, conforme al procedimiento que expida este Ministerio.

(Decreto 2767 de 2004, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.3.2.1.4.6. BENEFICIOS POR ENTREGA DE MATERIAL. El desmovilizado o reincorporado que haga entrega de material de guerra, intendencia, comunicaciones o de cualquier otro elemento que facilite a los grupos armados al margen de la ley el desarrollo de actividades ilícitas, así como de sustancias o drogas estupefacientes y los insumos y la maquinaria para su elaboración, recibirá del Ministerio de Defensa Nacional, una vez haya sido certificado por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA), una bonificación económica, conforme al procedimiento que expida este Ministerio.

(Decreto 2767 de 2004, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.3.2.1.4.7. BONIFICACIÓN ECONÓMICA POR COOPERACIÓN. Los desmovilizados o reincorporados que voluntariamente deseen desarrollar actividades de cooperación para la Fuerza Pública podrán recibir del Ministerio de Defensa Nacional, una bonificación económica, conforme al procedimiento que expida este Ministerio.

(Decreto 2767 de 2004, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.3.2.1.4.8. BENEFICIOS JURÍDICOS. De conformidad con la ley, tendrán derecho al indulto, suspensión condicional de la ejecución de la pena, la cesación de procedimiento, la preclusión de la instrucción o la resolución inhibitoria, según el estado del proceso, los desmovilizados que hubieren formado parte de organizaciones armadas al margen de la ley, respecto de los cuales el Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA), expida la certificación de que trata el numeral 4 del artículo 2.3.2.1.3.2 del presente Título.

(Decreto 128 de 2003, artículo 13)

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ARTÍCULO 2.3.2.1.4.9. BENEFICIO EDUCATIVO. El reincorporado podrá iniciar o continuar su capacitación en educación básica, media, técnica o tecnológica o en oficios semicalificados para dar empleabilidad en las instituciones educativas que para tal fin establezca la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas<1>. Igualmente, este programa comprenderá la educación del desmovilizado en un esquema de valores humanos y sociales, compatibles con los deberes y derechos del ciudadano proclamados en nuestra Constitución Política.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Educación Nacional y el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (Icfes), brindarán su colaboración y asesoría permanente para la prestación de este beneficio.

(Decreto 128 de 2003, artículo 15)

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ARTÍCULO 2.3.2.1.4.10. BENEFICIOS SOCIOECONÓMICOS. Una vez expedida la certificación del Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA), la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en armas<1> realizará una valoración integral del reincorporado con el fin de determinar su programa de beneficios socioeconómicos.

(Decreto 128 de 2003, artículo 14)

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ARTÍCULO 2.3.2.1.4.11. FIJACIÓN DE LOS BENEFICIOS SOCIOECONÓMICOS DEL PROCESO DE REINTEGRACIÓN. La Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en armas<1>, fijará mediante resolución de carácter general los requisitos, características, condiciones y obligaciones necesarios para el acceso a los beneficios socioeconómicos reconocidos a la población desmovilizada, así como los montos de conformidad con los límites establecidos en este decreto.

(Decreto 1391 de 2011, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.3.2.1.4.12. APOYO ECONÓMICO A LA REINTEGRACIÓN. El apoyo económico a la reintegración consiste en un beneficio económico que se otorga a las personas en proceso de reintegración, previa disponibilidad presupuestal y sujeto al cumplimiento de su ruta de reintegración. No es fuente de generación de ingresos, y no puede ser otorgado de forma indefinida.

La persona en proceso de reintegración podrá recibir mensualmente un apoyo económico de hasta cuatrocientos ochenta mil pesos ($480.000), de conformidad con el cumplimiento de su ruta de reintegración.

PARÁGRAFO 1o. Previo a lo dispuesto en el inciso 2o del presente artículo el desmovilizado o desvinculado recibirá durante los dos (2) primeros meses de su ingreso al proceso de reintegración una suma mensual de cuatrocientos mil pesos ($400.000) siempre que haya surtido el procedimiento de ingreso formal y realice presentación personal por lo menos una vez en el mes ante la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas<1> que le corresponda conforme a su domicilio.

PARÁGRAFO 2o. La Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en armas<1> otorgará a la persona en proceso de reintegración, un apoyo para menaje el primer mes y por única vez por valor de doscientos mil pesos ($200.000).

PARÁGRAFO 3o. No será procedente el apoyo económico a la reintegración, para las personas que no hayan ingresado formalmente a los programas de reintegración de la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en armas<1>.

(Decreto 1391 de 2011, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.3.2.1.4.13. BENEFICIO ECONÓMICO. La Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas<1>, previa evaluación de factibilidad, podrá autorizar que el programa aporte de recursos para el desarrollo de proyectos de inserción económica para los reincorporados. Para tal efecto, esta entidad reglamentará y fijará las características, condiciones y montos de los aportes que se reconozcan. Este proyecto no podrá ser refinanciado en ningún caso.

Para quienes hayan optado por educación superior dentro de los programas adoptados por la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas<1>, el aporte al proyecto de inserción económica será hasta de un 50% del monto determinado por la entidad para dicho proyecto.

La Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas<1> podrá fijar como condición para la aprobación del beneficio económico, que el desmovilizado reciba capacitación en oficios semicalificados o educación técnica o tecnológica, con cargo al programa, en el área a la cual se dirige el proyecto, cuando el caso lo amerite.

(Decreto 128 de 2003, artículo 16)

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ARTÍCULO 2.3.2.1.4.14. BENEFICIO DE INSERCIÓN ECONÓMICA. El beneficio de inserción económica tiene como objetivo facilitar a la persona en proceso de reintegración, el acceso a una fuente de generación de ingresos. Dicho beneficio podrá hacerse efectivo, por una sola vez, previa disponibilidad presupuestal y con el cumplimiento de los requisitos previstos por la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas<1> para su otorgamiento.

La persona en proceso de reintegración, podrá optar entre el Estímulo Económico a la Empleabilidad o el Capital Semilla para la financiación de un Plan de Negocio, que en todo caso serán excluyentes entre sí.

PARÁGRAFO 1o. La persona en proceso de reintegración, además de las obligaciones fijadas por la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en armas<1>, deberá presentar un informe trimestral por un periodo de doce (12) meses, que permita evidenciar que la destinación de los recursos por concepto del beneficio de inserción económica corresponda a la iniciativa formulada, presentada y aprobada ante la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas<1>.

PARÁGRAFO 2o. En caso de comprobarse el abandono o destinación indebida de los recursos del beneficio de inserción económica, la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas<1> dará por terminados los beneficios socioeconómicos mediante acto administrativo motivado, frente al cual podrán interponerse los recursos de ley. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal que se derive de su conducta.

PARÁGRAFO 3o. La persona en proceso de reintegración que haya sido objeto del beneficio de inserción económica, no podrá continuar siendo beneficiaria del apoyo económico a la reintegración establecido en el artículo 2.3.2.1.4.12 del presente Título

PARÁGRAFO 4o. A la persona en proceso de reintegración que culmine su ruta de reintegración y no se le haya otorgado el beneficio de inserción económica, tendrá la opción de acreditar los requisitos para su otorgamiento dentro de los seis (6) meses siguientes a la culminación de su proceso de reintegración; de no hacerlo se entenderá que renuncia a este beneficio.

(Decreto 1391 de 2011, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.3.2.1.4.15. ESTÍMULO ECONÓMICO A LA EMPLEABILIDAD. El estímulo económico a la empleabilidad es un incentivo a la permanencia de la persona en proceso de reintegración en una actividad productiva, autogestionada o gestionada por la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas<1>.

Dicho estímulo se otorgará por una sola vez, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas<1>, y tendrá como destinación el aporte para la adquisición de vivienda propia nueva o usada, o el pago de hipoteca de un inmueble adquirido con anterioridad.

Para las personas que se desmovilizaron bajo el marco de los acuerdos con los grupos armados organizados al margen de la ley con los cuales el Gobierno nacional haya adelantado un proceso de paz conforme a lo previsto en el artículo 2.3.2.1.2.4 del presente Título el estímulo económico a la empleabilidad corresponderá al monto acordado en la negociación.

Para las personas desmovilizadas individualmente, de conformidad con el procedimiento descrito en la sección 2 del presente capítulo, el estímulo económico a la empleabilidad corresponderá a un monto de hasta ocho millones de pesos ($8.000.000).

PARÁGRAFO. En ningún caso el estímulo económico a la empleabilidad será desembolsado directamente a la persona en proceso de reintegración; este será consignado a los vendedores o proveedores, operadores, entidad financiera o la figura de administración de recursos que se determine para cada una de las opciones de vivienda descritas en el presente artículo, conforme a carta de instrucciones de desembolso suscrita por la persona en proceso de reintegración.

(Decreto 1391 de 2011, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.3.2.1.4.16. ESTÍMULO ECONÓMICO PARA PLANES DE NEGOCIO O CAPITAL SEMILLA. El estímulo económico para planes de negocio o capital semilla consiste en un desembolso que otorga la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas<1>, a la persona en proceso de reintegración para la financiación de un plan de negocio que facilite su reintegración económica.

Para las personas que se desmovilizaron bajo el marco de los acuerdos con los grupos armados organizados al margen de la ley con los cuales el Gobierno nacional haya adelantado un proceso de paz conforme a lo previsto en el artículo 2.3.2.1.2.4 de este título, el capital semilla corresponderá al monto acordado en la negociación.

Para las personas desmovilizadas individualmente, de conformidad con el procedimiento descrito en la sección 2 de este capítulo, el capital semilla corresponderá a un monto de hasta ocho millones de pesos ($8.000.000).

PARÁGRAFO 1o. El desembolso de los recursos aprobados se realizará por una sola vez, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en armas<1> para cada tipo de plan de negocio individual o asociativo.

PARÁGRAFO 2o. En ningún caso el capital semilla será desembolsado directamente a la persona en proceso de reintegración. El monto aprobado será consignado a los proveedores, operadores, entidad financiera o a la figura de administración de recursos que se determine para cada tipo de plan de negocio, conforme a carta de instrucciones de desembolso suscrita por la persona en proceso de reintegración.

PARÁGRAFO 3o. El desembolso del capital semilla de los planes de negocio que hayan sido radicados con el cumplimiento pleno de los requisitos exigidos a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, se aplicará de acuerdo con los criterios y reglas vigentes al momento de la radicación.

(Decreto 1391 de 2011, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.3.2.1.4.17. PÓLIZA DE SEGURO DE VIDA. De conformidad con el parágrafo 3o del artículo 50 de la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo 11 de la Ley 1421 de 2010, la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en armas<1>, adquirirá previa disponibilidad presupuestal, un seguro de vida para la persona en proceso de reintegración con una cobertura de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el término de un (1) año contado a partir de la fecha en que la persona desmovilizada sea certificada por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA), o la aceptación de la lista de desmovilizados de que trata el artículo 2.3.2.1.2.4 de este título.

En el caso de la ocurrencia del siniestro, corresponderá a la familia del desmovilizado fallecido adelantar ante la compañía de seguros los trámites pertinentes para hacer efectiva la póliza.

(Decreto 1391 de 2011, artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.3.2.1.4.18. APOYO ECONÓMICO PARA TRASLADO POR NIVEL DE RIESGO EXTRAORDINARIO. De conformidad con el parágrafo 3o del artículo 50 de la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo 11 de la Ley 1421 de 2010, es el apoyo económico que se entrega a la persona en proceso de reintegración con el objeto de cubrir sus gastos de traslado, dentro del territorio nacional.

Se otorgará cuando la autoridad competente, acredite la existencia de un nivel de riesgo extraordinario. El monto por concepto de este apoyo será de hasta por dos punto cinco (2.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y se concederá por una sola vez.

(Decreto 1391 de 2011, artículo 8o)

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ARTÍCULO 2.3.2.1.4.19. FOMIPYME. Los beneficios económicos que reconozca la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas<1> para estimular la reincorporación a la vida civil podrán ser utilizados para proyectos que permitan el acceso a los incentivos del Fondo Colombiano de Modernización y Desarrollo Tecnológico de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (Fomipyme), para programas, proyectos y actividades de desarrollo tecnológico y de fomento y promoción de las micro, pequeñas y medianas empresas, con lo cual se pueda proyectar una mayor viabilidad de éxito en el proyecto.

(Decreto 128 de 2003, artículo 17)

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ARTÍCULO 2.3.2.1.4.20. SERVICIOS ESPECIALES. A los discapacitados reincorporados se les suministrará soportes mecánicos y tratamientos de rehabilitación cuando no sean prestados por el régimen subsidiado. Este servicio se prestará previa valoración de pérdida de capacidad laboral certificada por el Ministerio de Salud y Protección Social, cuando la causa haya sido anterior a la desmovilización o siendo posterior sea producida por atentados relacionados con su condición de reincorporado a la sociedad civil. Este servicio se prestará durante el término que para tal efecto señale la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas<1>.

(Decreto 128 de 2003, artículo 19)

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ARTÍCULO 2.3.2.1.4.21. EMPLEO. El Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), en coordinación con la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas<1>, creará una bolsa de empleo y contratación que vincule al mercado laboral a los reincorporados que se acojan al presente Título. Para este efecto, entrará en relación con los gremios económicos y las distintas empresas del sector productivo o de servicios de la economía.

(Decreto 128 de 2003, artículo 20)

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ARTÍCULO 2.3.2.1.4.22. CONDICIONES. Los beneficios socioeconómicos de que trata este Título están condicionados al cumplimiento de los requisitos y obligaciones que este Título, la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en armas<1>, y el Ministerio de Defensa Nacional determinen.

No gozarán de ninguno de los beneficios señalados quienes estén siendo procesados o hayan sido condenados por delitos que de acuerdo con la Constitución Política, o la ley o los tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia no puedan recibir esta clase de beneficios.

(Decreto 128 de 2003, artículo 21; modificado por el Decreto 395 de 2007, artículo 3o)

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 2.3.2.1.4.23. PÉRDIDA DE BENEFICIOS. Los beneficios se perderán en los siguientes eventos:

1. Cuando se considere que se ha cumplido con el proceso de reintegración social y económica, de acuerdo con los criterios previamente establecidos por la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas<1>.

2. Cuando el beneficiario incumpla los compromisos adquiridos durante su desmovilización voluntaria y, aquellos pactados con la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas<1>.

PARÁGRAFO. La pérdida de beneficios se establecerá mediante acto administrativo motivado, expedido por la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas<1>, frente al cual podrán interponerse los recursos de ley.

(Decreto 395 de 2007, artículo 5o)

SECCIÓN 5.

PROTECCIÓN Y ATENCIÓN DE LOS MENORES DE EDAD DESVINCULADOS.

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ARTÍCULO 2.3.2.1.5.1. ENTREGA DE LOS MENORES. Los menores de edad que se desvinculen de organizaciones armadas al margen de la ley de conformidad con las disposiciones legales vigentes, deberán ser entregados al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), por la autoridad civil, militar o judicial que constate su desvinculación del grupo armado respectivo, a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas ordinarias siguientes a su desvinculación o en el término de la distancia, para que reciba la protección y atención integral especializada pertinente.

Así mismo, quien constate la desvinculación deberá, dentro del mismo término, dar a conocer el hecho a la autoridad judicial competente.

La entrega física se acompañará de un acta en la cual consten los datos iniciales de individualización del menor, su huella dactilar y las circunstancias de su desvinculación del grupo armado, la cual será entregada a la autoridad competente del lugar donde esta se efectúe para que inicie la respectiva actuación.

Concordancias

Una vez recibo el menor, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), deberá dar aviso al Ministerio de Defensa Nacional para que verifique su vinculación al grupo armado y la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas<1>, para su seguimiento y posterior reconocimiento de beneficios.

De conformidad con la Constitución Política, la ley y los tratados públicos internacionales ratificados por Colombia, queda proscrita cualquier forma de utilización de menores en actividades de inteligencia.

(Decreto 128 de 2003, artículo 22)

Concordancias
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ARTÍCULO 2.3.2.1.5.2. VERIFICACIÓN DE LAS CONDICIONES. El Juez de Menores o Promiscuo de Familia competente, según el caso, pedirá cuando lo estime conveniente, las explicaciones necesarias al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), a efecto de verificar el estado, las condiciones del menor y la respuesta institucional para su protección integral, ratificando o modificando las medidas adoptadas y atendiendo siempre el interés superior del menor.

(Decreto 128 de 2003, artículo 23)

Concordancias
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ARTÍCULO 2.3.2.1.5.3. COMPETENCIA INSTITUCIONAL. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), desarrollará los trámites administrativos expeditos que permitan la inclusión del menor desvinculado al programa especial de protección que ejecutará con ocasión de este Título, el cual, en todo caso, tendrá un enfoque y tratamiento específico de acuerdo con sus condiciones y a lo establecido en el presente Título.

En todas las medidas concernientes a los niños desvinculados del conflicto armado interno que tomen las autoridades administrativas o los jueces competentes, se atenderá primordialmente el interés superior del niño y se le dará un tratamiento personalizado, en la medida de lo posible.

(Decreto 128 de 2003, artículo 24)

Concordancias
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ARTÍCULO 2.3.2.1.5.4. DERECHO A BENEFICIOS SOCIALES Y ECONÓMICOS. La Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas<1>, en coordinación con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, reglamentará la forma como los menores recibirán los beneficios educativos y económicos producto de la desvinculación.

Concordancias

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), desarrollará los planes necesarios para el restablecimiento de los derechos y garantías del niño o menor desvinculado, con especial énfasis en su protección, educación y salud.

(Decreto 128 de 2003, artículo 25)

SECCIÓN 6.

DISPOSICIONES FINALES.

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ARTÍCULO 2.3.2.1.6.1. APLICACIÓN Y CONDICIONAMIENTO. Los beneficios, que en el marco de la reintegración, reciban las personas desmovilizadas, a partir del 24 de enero de 2003, de grupos armados organizados al margen de la ley en forma individual o colectiva, podrán concederse a cada persona, de acuerdo con los criterios que previamente determine la la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas<1>, y terminarán cuando culmine el proceso de reintegración social y económica, el cual se fijará a partir del progreso de cada persona.

PARÁGRAFO 1o. Las personas que para el 14 de febrero de 2007 se encontraban vinculadas al proceso de reintegración social y económica, serán evaluadas periódicamente por la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas<1> con base en los indicadores previamente establecidos por esta, los cuales permitirán identificar su voluntad de paz, su compromiso con el proceso y el estado de su reintegración.

PARÁGRAFO 2o. Las personas desmovilizadas individual y colectivamente que no hubiesen completado su proceso de reintegración de acuerdo a los criterios que para tal fin determine previamente la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas<1>, podrán acceder a los beneficios que indique dicha Entidad, los cuales se definirán teniendo en cuenta la actividad del desmovilizado durante el tiempo que estuvo fuera del proceso, su progreso como ciudadano que respeta las leyes, y el estado de la atención que recibió con los programas sociales y económicos del Gobierno nacional. Estas personas deberán voluntariamente presentarse ante la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas<1> para iniciar el proceso de evaluación y verificación de requisitos. Una vez sea seleccionado, la permanencia de la persona en el proceso estará sujeta a los requisitos y directrices planteadas en el parágrafo 1 del presente artículo y en el artículo 2.3.2.1.4.23 del presente Título.

(Decreto 395 de 2007, artículo 1o)

<ARTÍCULO 2.3.2.1.6.2.> ARTÍCULO 28. CAMPO DE APLICACIÓN. Los beneficios económicos a que se refiere el presente Título no cobijarán a los desmovilizados o beneficiarios por acuerdos de paz, ni a quienes ya los hayan recibido con anterioridad a la vigencia del mismo.

(Decreto 128 de 2003, artículo 28)

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ARTÍCULO 2.3.2.1.6.3. RECURSOS. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público girará directamente a las entidades comprometidas en este proceso, los recursos financieros requeridos para la ejecución de las funciones asignadas, de conformidad con la Ley Orgánica de Presupuesto y demás normas pertinentes.

(Decreto 128 de 2003, artículo 29)

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ARTÍCULO 2.3.2.1.6.4. OTROS RECURSOS. La Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas<1> y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), convocarán la participación de entidades del sector privado o público de orden nacional o internacional con el fin de obtener cooperación para otorgar beneficios adicionales con miras a la reincorporación a la vida civil de quienes abandonan voluntariamente los grupos armados ilegales.

(Decreto 128 de 2003, artículo 30)

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ARTÍCULO 2.3.2.1.6.5. DIFUSIÓN. Los programas de difusión para incentivar la desmovilización de miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley, así como la prevención del reclutamiento en estos grupos, estarán a cargo del Ministerio de Defensa Nacional.

(Decreto 128 de 2003, artículo 31; Modificado por el Decreto 395 de 2007, artículo 4o).

CAPÍTULO 2.

DISPOSICIONES DE JUSTICIA TRANSICIONAL QUE GARANTIZAN VERDAD, JUSTICIA Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS DE DESMOVILIZADOS DE GRUPOS ORGANIZADOS AL MARGEN DE LA LEY Y CONCEDEN BENEFICIOS JURÍDICOS.

SECCIÓN 1.

ACUERDO DE CONTRIBUCIÓN A LA VERDAD HISTÓRICA Y LA REPARACIÓN.  

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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