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ARTÍCULO 2.4.1.2.25. COORDINACIÓN DE LA ESTRATEGIA DE PROTECCIÓN. La coordinación general de la Estrategia integral de protección estará a cargo de la Unidad Nacional de Protección, sin perjuicio de las competencias que se establecen en el presente Capítulo y en normas especiales, para las distintas autoridades responsables.

(Decreto 4912 de 2011, artículo 25)

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ARTÍCULO 2.4.1.2.26. ENTIDADES E INSTANCIAS INTERVINIENTES EN EL MARCO DE LA ESTRATEGIA DE PROTECCIÓN. Participan en una o varias etapas de la estrategia de protección las siguientes entidades e instancias:

1. Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior.

2. Unidad Nacional de Protección.

3. Policía Nacional.

4. Ministerio de Defensa Nacional.

5. Consejería Presidencial para los Derechos Humanos

6. Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a Víctimas.

7. Gobernaciones.

8. Alcaldías.

9. Grupo de Valoración Preliminar.

10. Comité de Evaluación del Riesgo y de Recomendación de Medidas.

11. Fiscalía General de la Nación.

12. Defensoría del Pueblo.

13. Procuraduría General de la Nación.

(Decreto 4912 de 2011, artículo 26)

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ARTÍCULO 2.4.1.2.27. RESPONSABILIDADES DE LA DIRECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL MINISTERIO DEL INTERIOR. La Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior tiene a su cargo las siguientes actividades:

1. Formular los lineamientos de la política pública en materia de protección de personas en situación de riesgo extraordinario o extremo.

2. Hacer seguimiento y evaluar la implementación de la política pública de protección de personas en situación de riesgo extraordinario o extremo.

3. Realizar los ajustes requeridos a la política pública de protección de personas en situación de riesgo extraordinario o extremo.

4. Proponer los criterios, parámetros, metas y programas a ser aplicados por el Programa de Prevención y Protección.

(Decreto 4912 de 2011, artículo 27)

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ARTÍCULO 2.4.1.2.28. RESPONSABILIDADES DE LA UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN.  Serán las siguientes:

1. Recibir y tramitar las solicitudes de protección e información allegadas.

2. Informar a los solicitantes de protección, de los procesos que se surten para determinar el ingreso o no al programa de protección, y orientarlos respecto de las instituciones concernidas y las medidas que puedan ser complementarias para cada caso en particular.

3. Analizar y verificar la documentación relacionada con las solicitudes de protección.

4. Coordinar con las entidades competentes la implementación de medidas preventivas a las que haya lugar.

5. Solicitar, a quien corresponda y según el caso, información complementaria para analizar la situación particular de riesgo del peticionario.

6. Atender y tramitar las solicitudes de emergencia y activar la presunción constitucional de riesgo, cuando aplique; así como hacer seguimiento a la respuesta brindada por las autoridades competentes.

7. Dar traslado a las autoridades competentes de las solicitudes de protección o información, que no sean de su competencia.

8. Realizar una entrevista personal con el solicitante, para ampliar la información relacionada con su situación particular del nivel de riesgo.

9. Requerir la elaboración de la evaluación del riesgo al grupo de trabajo encargado y entregar, la información referente a la caracterización inicial del peticionario y la verificación y análisis realizados.

10. Presentar, ante el Grupo de Valoración Preliminar, la petición de protección, el análisis de la situación junto con el caso, con el resultado de la evaluación del riesgo, en el nivel territorial.

11. Presentar ante el Cerrem el caso con las recomendaciones sobre el nivel de riesgo y de medidas, sugeridas por el Grupo de Evaluación Preliminar a fin de que se determine el nivel de riesgo.

12. Adoptar e implementar las medidas de Protección a implementar previa recomendación del Cerrem.

13. Hacer seguimiento periódico a la implementación, al uso y a la oportunidad, idoneidad y eficacia de las medidas de protección.

14. Informar al peticionario la decisión tomada y los motivos que la sustentaron respecto de la solicitud de medidas de protección.

15. Dar traslado a la Fiscalía General de la Nación de las amenazas que reporten los peticionarios de protección y hacer seguimiento al avance de los procesos.

16. Coordinar con las autoridades de la fuerza pública y las autoridades civiles nacionales y territoriales, la implementación de estrategias de protección para situaciones particulares de riesgo.

PARÁGRAFO. La Unidad Nacional de Protección, a través del Director General, podrá vincular al Programa de Protección que esta lidera, de forma excepcional, a otras personas, en casos de extrema gravedad y urgencia, y con el fin de evitar daños irreparables en los derechos a la vida, la integridad, la libertad y la seguridad personales, siempre y cuando dicha responsabilidad no esté asignada de manera específica a otra entidad. Así mismo podrá vincular a ex servidores públicos quienes tengan un riesgo extraordinario o extremo.

(Decreto 4912 de 2011, artículo 28; Decreto 1225 de 2012, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.4.1.2.29. ATRIBUCIONES DE LA POLICÍA NACIONAL. De conformidad con el artículo 218 de la Constitución Política y la Ley 62 de 1993, corresponde a la Policía Nacional:

1. Elaborar mapas de riesgo, por grupos poblacionales, y actualizarlos cuando las circunstancias lo ameriten, y por lo menos semestralmente.

2. Participar de forma permanente en las diferentes instancias del programa de protección.

3. Implementar las medidas de prevención y protección, en el marco de lo dispuesto en los artículos 2.4.1.2.9 a 2.4.1.2.11, así:

3.1. Cursos de autoprotección;

3.2. Patrullajes;

3.3. Rondas policiales;

3.4. Esquemas de protección, en lo relacionado con hombres y mujeres de protección, con su respectivo armamento.

4. Apoyar al Programa de Prevención y Protección en las funciones de su competencia.

(Decreto 4912 de 2011, artículo 29)

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ARTÍCULO 2.4.1.2.30. ATRIBUCIONES DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. Serán sus atribuciones las siguientes:

1. Brindar información relacionada con la inscripción de la población en situación de desplazamiento en el Registro Único de Víctimas.

2. Adoptar medidas en el marco de su competencia y articular los servicios estatales dirigidos a grupos vulnerables que contribuyan a la protección de los protegidos del Programa de Prevención y Protección en virtud del riesgo.

3. Participar en los espacios interinstitucionales en que puedan aportar información para analizar casos y peticiones de protección.

(Decreto 4912 de 2011, artículo 30)

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ARTÍCULO 2.4.1.2.31. ATRIBUCIONES DE LAS GOBERNACIONES. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 287, 298 y 305 de la Constitución Política las gobernaciones tendrán a su cargo las siguientes atribuciones en materia de los programas de protección dentro del marco de sus competencias:

1. Orientar a los solicitantes de protección y brindar información sobre los servicios institucionales en materia de protección.

2. Servir de enlace entre el nivel nacional y el municipal en asuntos relacionados con la protección.

3. Estructurar los servicios estatales para grupos y personas vulnerables e incluir a protegidos como parte de la atención integral del Estado, cuando a ello haya lugar.

4. Brindar oportunamente la información que se requiera por parte del programa de protección.

5. Apoyar técnica y logísticamente, dentro del marco de sus competencias, a los municipios de su jurisdicción que así lo requieran, en la protección de las personas, grupos o comunidades en situación de riesgo extraordinario o extremo, de acuerdo con los principios de concurrencia, complementariedad y subsidiaridad.

6. Definir, en coordinación con la Unidad Nacional de Protección y las autoridades civiles y de fuerza pública, estrategias de protección para situaciones particulares de riesgo.

7. Desarrollar las actividades de su competencia, en el marco de la Ruta de la Protección de la Población en Situación de Desplazamiento.

(Decreto 4912 de 2011, artículo 31)

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ARTÍCULO 2.4.1.2.32. ATRIBUCIONES DE LAS ALCALDÍAS. Las alcaldías distritales y municipales, como primera autoridad de policía del municipio, y responsable del orden público tendrán las siguientes atribuciones responsabilidades en materia de protección, dentro del marco de sus competencias, de conformidad con los artículos 311 y 315 de la Constitución Política y 91 de la Ley 136 de 1994:

1. Orientar a los solicitantes de protección y brindar información sobre los servicios institucionales en materia de protección.

2. Diseñar y poner en ejecución, en el marco de los servicios distrital o municipal, planes, programas o proyectos dirigidos a proteger a las personas, grupos o comunidades en situación de riesgo extraordinario o extremo.

3. Apropiar como gasto social prioritario para la implementación de las políticas de protección, el destinado a salvaguardar los derechos a la vida, la integridad, la libertad y la seguridad de las personas, grupos y comunidades en situación de riesgo extraordinario o extremo.

4. Brindar oportunamente la información que se requiera por parte del programa de protección.

5. Definir, en coordinación con la Unidad Nacional de Protección y las autoridades civiles y de fuerza pública, estrategias de protección para situaciones particulares de riesgo.

6. Desarrollar las actividades de su competencia, en el marco de la Ruta de la Protección de la Población en Situación de Desplazamiento.

(Decreto 4912 de 2011, artículo 32)

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ARTÍCULO 2.4.1.2.33. CUERPO TÉCNICO DE RECOPILACIÓN Y ANÁLISIS DE INFORMACIÓN  -CTRAI. Encargado de la recopilación y análisis de información in situ. Podrá estar conformado por personal de la Unidad Nacional de Protección y de la Policía Nacional.

El Director de la Unidad Nacional de Protección determinará la conformación del CTRAI, para lo cual coordinará previamente con la Policía Nacional su participación dentro del mismo.

(Decreto 4912 de 2011, artículo 33)

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ARTÍCULO 2.4.1.2.34. CONFORMACIÓN DEL GRUPO DE VALORACIÓN PRELIMINAR. El Grupo de Valoración Preliminar tendrá carácter permanente y estará conformado por:

1. El delegado de la Unidad Nacional de Protección, quien lo coordinará.

2. El delegado del Ministerio de Defensa Nacional.

3. El delegado de la Policía Nacional.

4. El delegado de la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos.

5. El delegado de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

PARÁGRAFO 1o. Participarán de manera permanente, como invitados especiales:

1. Un representante del Fiscal General de la Nación.

2. Un representante del Procurador General de la Nación, y

3. Un representante del Defensor del Pueblo.

4. El delegado de la Secretaría Técnica de la Comisión Intersectorial de Alertas Tempranas CIAT.

PARÁGRAFO 2o. Participará cualquier autoridad pública del nivel nacional, departamental, distrital o municipal, en calidad de invitados, cuando así lo decidan los miembros del Grupo.

(Decreto 4912 de 2011, artículo 34)

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ARTÍCULO 2.4.1.2.35. ATRIBUCIONES DEL GRUPO DE VALORACIÓN PRELIMINAR. Son atribuciones del Grupo de valoración preliminar:

1. Analizar la situación de riesgo de cada caso, según la información provista por el CTRAI.

2. Presentar al CERREM la determinación sobre el nivel de riesgo y un concepto sobre las medidas idóneas a implementar.

3. Elaborar, en un plazo no mayor de 30 días hábiles, la evaluación y reevaluaciones de nivel riesgo, contados estos a partir del momento en que el solicitante expresa su consentimiento por escrito para tal fin.

4. Darse su propio reglamento.

(Decreto 4912 de 2011, artículo 35; Decreto 1225 de 2012, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.4.1.2.36. CONFORMACIÓN DEL COMITÉ DE EVALUACIÓN DE RIESGO Y RECOMENDACIÓN DE MEDIDAS - CERREM-. Son miembros permanentes del Cerrem quienes tendrán voz y voto:

1. El Director de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior, quien lo presidirá o su delegado.

2. El Consejero Presidencial para los Derechos Humanos, o quien haga sus veces, o su delegado.

3. El Director de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, o su delegado.

4. El Director de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional, o su delegado.

5. El Coordinador del Oficina de Derechos Humanos de la Inspección General de la Policía Nacional, o su delegado.

(Decreto 4912 de 2011, artículo 36)

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ARTÍCULO 2.4.1.2.37. INVITADOS PERMANENTES. Serán invitados permanentes a las sesiones del Cerrem, quienes tendrán solo voz:

1. Un delegado del Procurador General de la Nación.

2. Un delegado del Defensor del Pueblo.

3. Un delegado del Fiscal General de la Nación.

4. Un representante de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos.

5. Un delegado del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados ACNUR, cuando se trate de casos de población desplazada.

6. Cuatro (4) delegados de cada una de las poblaciones objeto del Programa de Prevención y Protección, quienes estarán presentes exclusivamente en el análisis de los casos del grupo poblacional al que representan.

7. Delegados de entidades de carácter público cuando se presenten casos relacionados con sus competencias.

8. Representante de un ente privado, cuando el Comité lo considere pertinente.

PARÁGRAFO 1o. Los miembros del Comité no podrán presentar o estudiar solicitudes de protección sin el lleno total de los requisitos establecidos por el Programa de Prevención y Protección.

PARÁGRAFO 2o. Los delegados de la población objeto participarán suministrando la información que posean sobre cada caso llevado a consideración del Cerrem, y que sirva a este como insumo para la adopción de medidas de protección.

PARÁGRAFO 3o. Los miembros del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas  -Cerrem podrán invitar a las entidades públicas que prestan asistencia técnica en enfoque diferencial, quienes participarán con derecho a voz.

(Decreto 4912 de 2011, artículo 37)

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ARTÍCULO 2.4.1.2.38. FUNCIONES DEL CERREM. El Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas tiene por objeto la valoración integral del riesgo, la recomendación de medidas de protección y complementarias. Ejercerá las siguientes funciones:

1. Analizar los casos que le sean presentados por el Programa de Protección, teniendo en cuenta el concepto y recomendaciones del Grupo de Valoración Preliminar y los insumos de información que las entidades del Comité aportan en el marco de sus competencias.

2. Validar la determinación del nivel de riesgo de las personas que pertenecen a la población objeto del presente decreto a partir del insumo suministrado por el Grupo de Valoración Preliminar.

3. Recomendar al Director la Unidad Nacional de Protección las medidas de protección.

4. Recomendar, de manera excepcional, medidas de protección distintas a las previstas en el artículo 2.4.1.2.11, numeral 1.1., conforme al parágrafo 2o, del citado artículo.

5. Recomendar al Director de la Unidad Nacional de Protección, el ajuste de las medidas de prevención y protección, cuando a ello hubiere lugar, en virtud de los resultados de la revaluación del riesgo.

6. Recomendar al Director de la Unidad Nacional de Protección, la finalización o suspensión de las medidas de protección cuando a ello hubiere lugar.

7. Definir la temporalidad de las medidas de prevención y de protección.

8. Darse su propio reglamento.

9. Las demás que sean necesarias para el desarrollo de su objeto.

PARÁGRAFO 1o. La Secretaría Técnica del Cerrem será ejercida por un funcionario de la Unidad Nacional de Protección.

PARÁGRAFO 2o. Las deliberaciones, recomendaciones y propuestas del Comité serán consignadas en un acta, que suscribirán quien lo preside y el secretario técnico y servirán de soporte a la decisión que adopte el Director de la Unidad Nacional de Protección mediante acto administrativo.

PARÁGRAFO 3o. El Comité sesionará de manera ordinaria, por lo menos una vez al mes, y de forma extraordinaria, cuando las necesidades de protección lo ameriten, previa convocatoria efectuada por quien lo preside o su secretario técnico.

PARÁGRAFO 4o. Habrá quórum deliberatorio cuando asistan tres de sus miembros. Y habrá quórum decisorio con el voto de la mitad más uno de los miembros asistentes.

(Decreto 4912 de 2011, artículo 38)

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ARTÍCULO 2.4.1.2.38A. CONFORMACIÓN DEL COMITÉ DE EVALUACIÓN DE NIVEL DE RIESGO, (CENIR). <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 567 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La Policía Nacional, a través de la Dirección de Protección y Servicios Especiales, y los Comandos de Policía Metropolitana y de Departamento, contarán, cada uno, con un Comité de Evaluación de Nivel de Riesgo, (Cenir), integrado de la siguiente manera:

1. En la Dirección de Protección y Servicios Especiales, quienes tendrán voz y voto:

1.1 El Subdirector de Protección, quien lo preside.

1.2 El Jefe del Área de Protección a Personas e Instalaciones y los jefes de los grupos a su cargo.

1.3 El Jefe del Área Administrativa y Financiera.

1.4 El Jefe del Grupo de Estudios de Seguridad.

1.5 El Jefe del Grupo de Talento Humano, quien ejercerá como Secretario.

1.6 El funcionario que realizó el Estudio de Nivel de Riesgo.

2. En los Comandos de Policía Metropolitana y de Departamento, quienes tendrán voz y voto:

2.1 El Subcomandante de Metropolitana o Departamento, quien lo preside.

2.2 El Comandante Operativo de Seguridad Ciudadana.

2.3 El Jefe Administrativo.

2.4 El Jefe de la Seccional de Inteligencia Policial.

2.5 El Jefe de la Seccional de Investigación Criminal.

2.6 El Jefe dela Seccional de Protección y Servicios Especiales.

2.7 EI Jefe de Talento Humano, quien ejercerá como Secretario.

2.8 El Jefe del Grupo de Protección.

2.9 El Funcionario que realizó el Estudio de Nivel de Riesgo.

2.10 El Coordinador de Derechos Humanos de la Unidad.

PARÁGRAFO 1o. Podrán participar como invitadas dentro del Comité, con voz pero sin voto, las personas que el mismo considere conveniente.

PARÁGRAFO 2o. El Comité de Evaluación de Nivel de Riesgo (Cenir) de la Dirección de Protección y Servicios Especiales, de los Comandos de Policía Metropolitana y de Departamento, sesionará como mínimo dos veces al mes, para atender todos los requerimientos de la población objeto en virtud al cargo del presente capítulo, en el lugar que previamente se determine y notifique para adelantar la sesión.

PARÁGRAFO 3o. La Dirección de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional expedirá el reglamento interno para el funcionamiento del Comité de Evaluación de Nivel de Riesgo, (Cenir) de la Dirección de Protección y Servicios Especiales, y de los Comandos de Policía Metropolitana y de Departamento.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.4.1.2.38B. FUNCIONES DEL COMITÉ DE EVALUACIÓN DEL NIVEL DE RIESGO (CENIR). <Artículo adicionado por el artículo 5 del Decreto 567 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las funciones del Comité de Evaluación de Nivel de Riesgo, serán las siguientes:

1. Recomendar, si es necesario, la implementación, modificación o suspensión de medidas preventivas y/o protectivas, con fundamento en el resultado del Estudio de Nivel de Riesgo.

2. Avalar y/o modificar la ponderación de los Estudios de Nivel de Riesgo realizados por las unidades policiales, que impliquen la adopción de medidas especiales de protección, previa justificación, la cual quedará por escrito anexa al acta general de la sesión. En caso de no existir consenso por los integrantes del Cenir, frente a una ponderación, se decidirá mediante voto, previa justificación la cual quedará por escrito anexa al acta general de la sesión. Se entiende adoptada la decisión con el voto favorable de la mayoría simple de los integrantes.

3. Recomendar de forma preventiva y con carácter transitorio, oportuno y suficiente las medidas de protección para cada caso en particular, teniendo en cuenta la exposición de motivos y argumentos presentados por el funcionario que adelanta el respectivo estudio.

4. Las demás que determine la ley, los reglamentos y las disposiciones internas.

PARÁGRAFO 1o. Las deliberaciones, recomendaciones y propuestas del Comité serán consignadas en un acta, que suscribirán quien lo preside y el secretario: la cual servirá de soporte a la decisión que adopte el Director o Comandante mediante acto administrativo.

PARÁGRAFO 2o. El acto administrativo de que trata el parágrafo anterior será informado al protegido mediante comunicación escrita o electrónica, donde se indicarán las medidas de protección aprobadas y los compromisos que le asisten al beneficiario de las mismas. En los casos que el Comité de Estudios de Nivel de Riesgo (Cenir), no recomiende medidas en razón a que el riesgo del peticionario fue ponderado como ordinario, se dará a conocer tal situación a través de comunicación escrita o electrónica.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.4.1.2.39. PROCEDIMIENTOS DE LA ESTRATEGIA DE PREVENCIÓN. La Estrategia de Prevención tomará en cuenta los siguientes criterios de procedimiento, que deberán adoptarse a las condiciones propias de la región y del grupo poblacional respectivo:

1. Identificación de las poblaciones o zonas que de acuerdo con el nivel de afectaciones a los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad deben ser objeto de implementación de plan de prevención.

2. Identificación y análisis de riesgo, a partir del análisis de amenazas, vulnerabilidades y las capacidades que conducen a la proyección de escenarios de riesgo, contemplando un enfoque diferencial.

3. Formulación de un plan de prevención, que incluya la definición de estrategias y acciones que buscan contrarrestar amenazas y vulnerabilidades y potenciar las capacidades tanto institucionales como sociales para gestionar el nivel de riesgo.

4. Formulación de un plan de contingencia, a fin de contar con una alternativa de acción en caso de que se inicie la consumación del riesgo y se puedan salvaguardar los derechos de la población potencialmente afectada.

5. Implementación del plan de prevención, por parte de los responsables que se identificaron en la fase de diseño, en los tiempos programados y con los recursos necesarios para tal efecto.

6. Seguimiento a la implementación de los planes de prevención y de los planes de contingencia y ajuste a las estrategias y acciones allí definidas.

7. Formulación de recomendaciones a las autoridades competentes para la implementación efectiva de los instrumentos de prevención.

8. Socialización de los resultados de los planes de prevención y protección, especialmente con las poblaciones y comunidades objeto de los mismos.

(Decreto 4912 de 2011, artículo 39)

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ARTÍCULO 2.4.1.2.40. PROCEDIMIENTO ORDINARIO DEL PROGRAMA DE PROTECCIÓN. El procedimiento ordinario del programa de protección es el siguiente:

1. Recepción de la solicitud de protección y diligenciamiento del formato de caracterización inicial del solicitante, por parte de la Unidad Nacional de Protección.

2. Análisis y verificación de la pertenencia del solicitante a la población objeto del programa de protección y existencia del nexo causal entre el riesgo y la actividad que este desarrolla.

3. Traslado al Cuerpo Técnico de Recopilación y Análisis de Información  -Ctrai.

4. Presentación del trabajo de campo del Ctrai al Grupo de Valoración Preliminar.

5. Análisis de caso en el Grupo de Valoración Preliminar.

6. Valoración del caso por parte del Cerrem.

7. Adopción de medidas de prevención y protección por parte del Director de la Unidad Nacional de Protección mediante acto administrativo.

8. El contenido o parte del contenido del acto administrativo de que trata el numeral anterior será dado a conocer al protegido mediante comunicación escrita de las medidas de protección aprobadas. En los casos en que el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas  -CERREM no recomiende medidas en razón a que el riesgo del peticionario fue ponderado como ordinario, se dará a conocer tal situación a través de comunicación escrita.

9. Implementación de las medidas de protección, para lo cual se suscribirá un acta en donde conste la entregada de estas al protegido.

10. Seguimiento a la implementación.

11. Reevaluación.

PARÁGRAFO 1o. La realización de la evaluación del riesgo, cuando haya lugar a ella, es un requisito sine qua non para que el caso pueda ser tramitado y se puedan asignar medidas de protección.

PARÁGRAFO 2o. El nivel de riesgo de las personas que hacen parte del Programa de Protección será revaluado una vez al año, o antes si existen nuevos hechos que puedan generar una variación del riesgo.

PARÁGRAFO 3o. Las medidas de protección solo podrán ser modificadas por el Cerrem cuando exista una variación de las situaciones que generaron el nivel de riesgo.

PARÁGRAFO 4o. Los casos de servidores y ex servidores públicos, surtida la instancia del Grupo de Valoración Preliminar, serán presentados individualmente ante un Comité especial conformado por el Director de la Unidad Nacional de Protección o su delegado, el Director de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional o su delegado, y el Subdirector de Evaluación de Riesgo de la Unidad Nacional de Protección o su delegado, quienes definirán las medidas a implementar.

(Decreto 4912 de 2011, artículo 1; Decreto 1225 de 2012, artículos 7 y 8)

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ARTÍCULO 2.4.1.2.41. PROCEDIMIENTO PARA LA ACTIVACIÓN DE LA PRESUNCIÓN CONSTITUCIONAL DE RIESGO. Se aplicará la presunción constitucional de riesgo, a favor de las víctimas de desplazamiento forzado, incluidas víctimas en los términos del artículo 3o de la Ley 1448 de 2011, que intervienen en procesos de restitución de tierras, en caso de manifestar por sí o por interpuesta persona que se encuentran en situación de riesgo extraordinario o extremo, en virtud de lo cual:

1. La información presentada deberá demostrar que la persona es efectivamente desplazada por la violencia y acredite por cualquier medio estar inscrita en el Registro Único de Víctimas.

2. Información, consistente y verosímil, de una amenaza, de un acto de violencia, o de hechos concretos que indiquen que el peticionario o su núcleo familiar, se encuentran en riesgo. Si la autoridad competente considera que los hechos no son ciertos o consistentes, deberá verificar y demostrar el motivo por el cual llega a esa conclusión.

3. De tratarse de personas que no son dirigentes, líderes o representantes, además de las condiciones de consistencia y veracidad del relato de los hechos deberán acreditar, mediante evidencias fácticas, precisas y concretas su situación de riesgo.

4. Se adoptarán medidas de protección de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.4.1.2.9.

5. La presunción deberá ser confirmada o desvirtuada mediante una evaluación del riesgo, a partir del cual se modificarán, mantendrán o suspenderán las respectivas medidas.

(Decreto 4912 de 2011, artículo 41)

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ARTÍCULO 2.4.1.2.42. RUTA DE LA PROTECCIÓN. En ejercicio de las atribuciones que en el Programa de Prevención y Protección deben desarrollar las Gobernaciones y Alcaldías Distritales y/o Municipales, se implementará una ruta de protección específica para proteger oportuna y efectivamente los derechos a la vida, libertad, integridad o seguridad personal de líderes, dirigentes, representantes y población desplazada acreditada como tal en el Registro Único de Víctimas, mediante la articulación y coordinación del nivel municipal, departamental y nacional y en aplicación de los principios de subsidiariedad, complementariedad e inmediatez.

Para activar esta ruta de protección, los líderes, dirigentes, representantes y la persona en situación de desplazamiento que solicita protección debe acudir ante la Secretaría del Interior y/o de Gobierno municipal del lugar donde se encuentre, y dichas autoridades deben implementar las medidas de prevención y protección a que haya lugar, efectuando una valoración preliminar del riesgo que puede ser solicitada al Grupo de Valoración Preliminar señalado en el presente decreto. En caso de que en dicha valoración preliminar del riesgo determine la necesidad de otras medidas de protección que no estén al alcance de la entidad municipal, se remitirá el caso a la Secretaría del Interior y/o Gobierno del Departamento y este a su vez, en caso de no contar con dicha capacidad lo remitirá al Programa de Prevención y Protección.

(Decreto 4912 de 2011, artículo 42)

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ARTÍCULO 2.4.1.2.43. PROCEDIMIENTO PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA PERSONAS EN RAZÓN DEL CARGO. El procedimiento para la implementación de las medidas de protección para personas en razón del cargo, consta de las siguientes etapas:

1. Identificación y verificación de la calidad del protegido por parte de la Policía Nacional.

2. Evaluación de riesgo.

3. Implementación de la medida por parte de la Policía Nacional y coordinación con la Unidad Nacional de Protección en relación con el suministro de recursos físicos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.4.1.2.7 del presente decreto.

4. Supervisión del uso de la medida.

5. Notificación de la finalización de la medida una vez el protegido se separe del cargo.

PARÁGRAFO 1o. La Policía Nacional adelantará la evaluación de riesgo exclusivamente en relación con las personas mencionadas en el artículo 2.4.1.2.7 del presente decreto y reglamentará internamente el procedimiento para el cumplimiento de las funciones definidas en la presente norma.

PARÁGRAFO 2o. La Policía Nacional podrá adoptar de manera preventiva y con carácter transitorio las medidas de protección que se estimen pertinentes cuando quiera que existan elementos de juicio que permitan determinar la existencia de un riesgo inminente contra la vida, integridad, libertad o seguridad personal del solicitante de que trata el artículo 2.4.1.2.7, debiendo dar inicio de manera inmediata al procedimiento de evaluación del riesgo que permitirá ratificar, modificar o finalizar las medidas adoptadas inicialmente.

PARÁGRAFO 3o. El procedimiento de evaluación del riesgo establecido en el presente artículo, se realizará una vez al año o antes si existen nuevos hechos que puedan generar una variación en la ponderación del riesgo. En todo caso la persona estará obligada a facilitar a la Policía Nacional la realización de todas las etapas del procedimiento en mención.

PARÁGRAFO 4o. Las medidas de protección podrán ser finalizadas con la separación del cargo, sin que para ello se requiera de una nueva evaluación del riesgo.

(Decreto 4912 de 2011, artículo 43; Decreto 1225 de 2012, artículo 9o)

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ARTÍCULO 2.4.1.2.44. SUSPENSIÓN DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN. <Inciso modificado por el artículo 6 del Decreto 567 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El Director de la Unidad Nacional de Protección, o el Director de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional o el respectivo comandante, podrá, cuando le corresponda, suspender las medidas de protección adoptadas, previa consulta y autorización del comité respectivo. En los casos en los cuales el esquema de protección sea prestado por la Policía Nacional y la Unidad Nacional de Protección, la decisión de suspensión se tomará de manera conjunta. La decisión de suspensión de las medidas de protección procederá en las siguientes circunstancias:

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

1. Uso indebido de las medidas asignadas. Se considera que existe uso indebido de las medidas de protección por parte del protegido, cuando:

1.1. Autoriza el empleo del esquema de protección o de las medidas asignadas al mismo por personas diferentes a las determinadas por las autoridades definidas en este Decreto, salvo en el caso en que se aprueben como extensivas para el núcleo familiar.

1.2. Exige u obliga al personal que cumple labores de protección a desarrollar actividades que no tienen relación con el servicio de seguridad.

1.3. Agrede física o verbalmente o intenta hacerlo al personal que está asignado a su esquema de protección.

1.4. Abandona o evade el esquema de protección, desplazándose a lugares sin el acompañamiento del personal asignado para la seguridad.

1.5. Impide el acompañamiento del esquema de protección en lugares cerrados o abiertos al público, poniendo en riesgo su vida.

1.6. Ejecuta conductas que implican riesgo para su vida e integridad personal o la de su esquema, tales como:

- Conducir vehículos bajo el efecto de bebidas embriagantes o sustancias alucinógenas.

- Irrespetar la normatividad de tránsito.

- Transportar o manipular explosivos, pólvora o armas sin el correspondiente permiso.

1.7. No hace uso de las medidas otorgadas por el Programa.

1.8. Autoriza permisos o descanso al personal del esquema sin el conocimiento de la entidad a cargo de su protección.

1.9. Desatiende las observaciones o recomendaciones de autoprotección y seguridad que formule el personal de su esquema de seguridad o por los organismos de seguridad del Estado.

1.10. Ejecuta conductas punibles, contravencionales o disciplinables haciendo uso de los medios físicos y humanos dispuestos para su protección.

1.11. Usufructúa comercialmente los medios de protección dispuestos en su favor.

1.12. Causa daño intencionalmente a los medios de protección físicos y humanos asignados por el Programa.

1.13. Acude injustificadamente a lugares en donde se ponga en riesgo su seguridad.

1.14. Exige que el personal asignado a esquemas de protección incumpla la normatividad de tránsito o irrespete las señales de tránsito.

1.15. Retorna a la zona de riesgo sin informar oportunamente a las autoridades señaladas en este Capítulo.

2. A solicitud del protegido. En el caso en el cual el protegido solicite la suspensión de las medidas de protección, lo deberá hacer por escrito ante la Unidad Nacional de Protección.

3. Para el caso de los funcionarios públicos por licencia, salvo la licencia por maternidad.

PARÁGRAFO. La reincidencia en el uso indebido de las medidas definidas en el numeral 1 de este artículo, traerá como consecuencia la finalización de las medidas de protección.

(Decreto 4912 de 2011, artículo 44)

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ARTÍCULO 2.4.1.2.45. PROCEDIMIENTO PARA LA SUSPENSIÓN DE MEDIDAS. En caso que el Programa de Protección, en el marco de sus funciones de seguimiento, identifique que un protegido de medidas está incurriendo en alguna de las situaciones de uso indebido, conforme al artículo 2.4.1.2.44, frente a una o varias de las medidas que le fueron asignadas, se surtirá el siguiente procedimiento:

1. Notificación por escrito al protegido de la situación encontrada.

2. El protegido tendrá la oportunidad de controvertir los hechos, por escrito, en un plazo de 5 días hábiles, contados a partir de la fecha en que recibe la notificación.

3. <Numeral modificado por el artículo 7 del Decreto 567 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

4. <Numeral modificado por el artículo 7 del Decreto 567 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Recomendación del Comité respectivo frente a la suspensión o continuidad de las medidas.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

5. Adopción de la decisión por parte del Director de la Unidad Nacional de Protección, mediante acto administrativo.

6. Notificación de la decisión al protegido.

7. Implementación de la decisión.

(Decreto 4912 de 2011, artículo 45)

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ARTÍCULO 2.4.1.2.46. FINALIZACIÓN DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN. <Inciso modificado por el artículo 8 del Decreto 567 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El respectivo Comité recomendará al Director de la Unidad Nacional de Protección, al Director de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional, o al respectivo comandante, la finalización de las medidas de protección, en los siguientes casos:

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

1. Por el resultado de la valoración de nivel de riesgo, si de este se concluye que la medida de protección ha dejado de ser necesaria o que no la amerita, en atención a la realidad del riesgo que pese sobre el protegido del programa.

2. Cuando se establezca falsedad en la información o pruebas aportadas para la vinculación al Programa o la adopción de medidas.

3. Cuando el protegido no permite la reevaluación del riesgo.

4. Por solicitud expresa y libre de la persona, caso en el cual la Unidad Nacional de Protección le explicará el riesgo que corre, en términos de su vida, integridad, libertad y seguridad personal, en cuyo caso se deberá dejar constancia escrita de ello.

5. <Numeral modificado por el artículo 8 del Decreto 567 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Vencimiento del período, dejación del cargo, o variación de la población objeto por la cual fue adoptada la medida o su prórroga.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

6. Por imposición de medida de aseguramiento o pena privativa de la libertad que se cumpla en establecimiento de reclusión o con el beneficio de detención domiciliaria.

7. <Numeral modificado por el artículo 8 del Decreto 567 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Por imposición de sanción de destitución en proceso disciplinario debidamente ejecutoriado para el caso de funcionarios públicos o por pérdida de investidura debidamente ejecutoriada.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

8. Por muerte del protegido.

PARÁGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 8 del Decreto 567 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las medidas de protección implementadas en favor de los Magistrados de las Altas Cortes se mantendrán hasta por seis (6) meses después del vencimiento de su período constitucional o la renuncia a su cargo. En el caso de los magistrados de la sala penal de la Corte Suprema de Justicia, las medidas se mantendrán por un año, prorrogable hasta por seis (6) meses previa valoración del riesgo individual.

Las medidas materiales a mantener durante el tiempo señalado en el inciso anterior estarán a cargo de la rama judicial.

En los demás casos de personas protegidas en virtud del cargo, las medidas asignadas podrán extenderse hasta por tres (3) meses más, de manera inmediata, después de que el funcionario cese en el ejercicio de sus funciones, sin que medie evaluación del riesgo, término que podrá prorrogarse por una sola vez hasta por el mismo período, ajustando las medidas a su nueva condición. En los casos en los que su nivel de riesgo sea extraordinario o extremo, habrá lugar al procedimiento de revaluación para determinar la continuidad de las medidas.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

(Decreto 4912 de 2011, artículo 46; Decreto 1225 de 2012, artículo 10)

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ARTÍCULO 2.4.1.2.47. COMPROMISOS DEL PROGRAMA DE PREVENCIÓN Y PROTECCIÓN. <Inciso modificado por el artículo 9 del Decreto 567 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a la Unidad Nacional de Protección y la Policía Nacional:

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

1. <Numeral modificado por el artículo 9 del Decreto 567 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Entregar las medidas de prevención y protección recomendadas por el Comité respectivo.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

2. Entregar los elementos destinados para la protección en buen estado.

3. Manejar de forma reservada la información relacionada con su situación particular.

4. Notificar las decisiones adoptadas.

(Decreto 4912 de 2011, artículo 47)

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ARTÍCULO 2.4.1.2.48. COMPROMISOS DEL PROTEGIDO. Son compromisos de las personas protegidas por el Programa:

1. Acatar las recomendaciones formuladas por el Programa de Prevención y Protección y los organismos de seguridad del Estado.

2. No solicitar ni aceptar inscripción en otro programa de protección del Estado durante la vigencia de las medidas.

3. Conservar los elementos entregados en buen estado y hacer buen uso de ellos.

4. Usar los elementos o apoyos entregados, exclusivamente como medida de protección.

5. Colaborar con los organismos de investigación, de control y seguridad del Estado, para el esclarecimiento de los hechos que motiven sus amenazas.

6. Seguir las recomendaciones de autoprotección, sugeridas por el Programa.

7. Informar mínimo con 24 horas de antelación, sobre cualquier desplazamiento que requiera coordinación institucional en diferentes lugares del país.

8. Abstenerse de asumir conductas que puedan poner en peligro su seguridad.

9. <Numeral modificado por el artículo 10 del Decreto 567 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Reportar a la Entidad competente los incidentes de seguridad que se presenten y que pongan en peligro su vida, integridad, libertad y seguridad o la de su núcleo familiar.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

10. Dar respuesta a los requerimientos que en relación con el mal uso de las medidas de protección le hagan la Unidad Nacional de Protección, la Policía Nacional, con el fin de controvertir o aclarar las razones y pruebas sobre el uso e implementación de las medidas de protección.

11. <Numeral modificado por el artículo 10 del Decreto 567 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Reportar de inmediato a la Entidad competente la pérdida, hurto o daño, de cualquier elemento suministrado.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

12. Colaborar con la autoridad que haya asignado la medida de protección para la verificación del debido uso de las medidas de protección.

13. <Numeral modificado por el artículo 10 del Decreto 567 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Colaborar con la Entidad competente para la realización de la evaluación del riesgo y las posteriores reevaluaciones del mismo.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

14. Mantener la reserva y confidencialidad de la información relacionada con su situación particular.

15. Suscribir un acta de compromiso al momento de recibir las medidas de protección, en donde se señalarán los elementos entregados y el estado de los mismos, sus beneficios y compromisos, el lapso de la medida adoptada y las consecuencias por uso indebido de los mismos.

16. Devolver los elementos entregados, como medida de protección, una vez finalice su vinculación al Programa de Protección.

17. <Numeral modificado por el artículo 10 del Decreto 567 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Poner en conocimiento de la Entidad competente los hechos por los cuales teme por su vida, integridad, libertad y seguridad.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

18. Asumir el valor correspondiente al deducible del seguro que ampara cualquier elemento suministrado por el Programa, en caso de reposición por pérdida, hurto o daño, del mismo, en los casos que se compruebe culpa grave del protegido.

19. Las demás inherentes a la naturaleza del beneficiario del servicio de protección y las que recomiende el respectivo Comité.

(Decreto 4912 de 2011, artículo 48)

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ARTÍCULO 2.4.1.2.49. COOPERACIÓN. En desarrollo de las actividades de los programas de prevención y protección, los ejecutores del mismo podrán celebrar convenios de cooperación con otras entidades públicas o privadas y con organismos nacionales e internacionales, con sujeción a las normas legales vigentes, con el fin de recibir asistencia técnica o apoyo a través del suministro de recursos y medios destinados a la protección de los beneficiarios.

(Decreto 4912 de 2011, artículo 49)

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ARTÍCULO 2.4.1.2.50. REGLAMENTACIÓN. El Ministerio del Interior reglamentará lo pertinente a la aplicación efectiva del presente Capítulo, mediante protocolos y reglamentos generales y específicos para cada población objeto, teniendo en cuenta un enfoque diferencial, desarrollando mecanismos periódicos de evaluación del Programa. Así mismo reglamentará los criterios para el estudio, análisis y posterior decisión respecto de las recomendaciones sobre las medidas de protección que realicen los beneficiarios, así como los plazos para su implementación.

(Decreto 4912 de 2011, artículo 50)

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ARTÍCULO 2.4.1.2.51. NO INCLUSIÓN. <Artículo modificado por el artículo 11 del Decreto 567 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El Programa de Prevención y Protección, no incluye el Programa de Protección a Víctimas y Testigos de la Ley 975 de 2005 ni el Programa de Protección y Asistencia a Víctimas y Testigos e Intervinientes en el Proceso Penal de la Fiscalía General de la Nación.

Notas de Vigencia
Concordancias
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.4.1.2.52. VIGENCIA Y TRANSICIÓN. Todas las disposiciones normativas que se refieran al Departamento Administrativo de Seguridad DAS y al programa de protección del Ministerio del Interior, salvo el Programa de Protección para Víctimas y Testigos, de que trata la Ley 975 de 2005, se entenderán referidas a la Unidad Nacional de Protección.

(Decreto 4912 de 2011, artículo 52)

CAPÍTULO 3.

PROGRAMA ESPECIAL DE PROTECCIÓN INTEGRAL PARA DIRIGENTES, MIEMBROS Y SOBREVIVIENTES DE LA UNIÓN PATRIÓTICA Y EL PARTIDO COMUNISTA COLOMBIANO.

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ARTÍCULO 2.4.1.3.1. OBJETO. El presente Capítulo tiene por objeto unificar el Programa Especial de Protección Integral para dirigentes, miembros y sobrevivientes de la Unión Patriótica y del Partido Comunista Colombiano, con el fin de atender los requerimientos de protección presentados por aquellas personas que por razones de vinculación ideológica o partidista, con una de tales agrupaciones políticas, se encuentren en una situación de riesgo extraordinario o extremo.

(Decreto 2096 de 2012, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.4.1.3.2. PRINCIPIOS. Además de los principios constitucionales y legales que orientan la función administrativa, las acciones en materia de prevención y protección de la población objeto del Programa Especial de Protección Integral para dirigentes, miembros y sobrevivientes de la Unión Patriótica y el Partido Comunista Colombiano, se regirán por los siguientes principios:

1. Buena Fe: Todas las actuaciones que se surtan ante el programa, se ceñirán a los postulados de la buena fe.

2. Causalidad: La vinculación al Programa Especial de Protección Integral, estará fundamentada en la conexidad directa entre el riesgo y el ejercicio de las actividades, funciones políticas o vinculación ideológica o partidista. Los interesados en ser acogidos por el programa deben demostrar, siquiera sumariamente, dicha conexidad.

3. Complementariedad: Las medidas de prevención y protección se implementarán sin perjuicio de otras de tipo asistencial, integral, humanitario o de rehabilitación que sean dispuestas por otras entidades.

4. Concurrencia: La Unidad Nacional de Protección, el Ministerio del Interior, la Policía Nacional y demás autoridades del orden nacional, los municipios y departamentos aportarán las medidas de prevención y protección, de acuerdo con sus competencias y capacidades institucionales, administrativas y presupuestales, para la garantía efectiva de los derechos a la vida, libertad, integridad y seguridad personal de su población objeto.

5. Consentimiento: La vinculación al Programa Especial de Protección Integral requerirá de la manifestación expresa, libre y voluntaria por parte de la persona solicitante respecto de la aceptación o no de su vinculación.

6. Coordinación: Las autoridades competentes dentro del Programa Especial de Protección Integral actuarán en forma ordenada, sistemática, coherente, eficiente y armónica, para la prevención, protección y superación de las situaciones de riesgo, amenaza y vulnerabilidad de su población objeto.

7. Eficacia: Las medidas tendrán como propósito prevenir la materialización de los riesgos y mitigar los efectos de su eventual consumación.

8. Enfoque diferencial: Para la evaluación del riesgo, así como para la recomendación y adopción de las medidas de protección, deberán ser observadas las especificidades y vulnerabilidades por edad, etnia, género, discapacidad, orientación sexual y procedencia urbana o rural de las personas objeto de protección.

9. Exclusividad: Las medidas dispuestas por el Programa Especial de Protección Integral estarán destinadas para el uso exclusivo de los protegidos del Programa.

10. Goce efectivo de derechos: La planeación, ejecución, seguimiento y evaluación del Programa Especial de Protección Integral tendrá en cuenta el conjunto de derechos constitucionales fundamentales de los que son titulares las personas protegidas en el marco del principio de correlación entre deberes y derechos.

11. Idoneidad: Las medidas de prevención y protección serán adecuadas a la situación de riesgo extraordinario o extremo y procurarán adaptarse a las particularidades de las personas protegidas.

12. Oportunidad: Las medidas se otorgarán en forma ágil y expedita.

13. Reserva legal: La información relativa a las personas solicitantes y protegidas del Programa Especial de Protección Integral es reservada. Las personas beneficiarias de las medidas están obligadas a guardar dicha reserva.

14. Temporalidad: Las medidas de prevención y protección tienen carácter temporal y se mantendrán mientras persista un nivel de riesgo extraordinario o extremo de las personas beneficiarias.

15. Subsidiariedad: El municipio, o en su defecto el departamento, de acuerdo con sus competencias y capacidades institucionales, administrativas y presupuestales, y en el marco de la colaboración administrativa y el principio de subsidiariedad, adoptará las medidas necesarias para prevenir la violación de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad o la protección de los derechos de esta población.

(Decreto 2096 de 2012, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.4.1.3.3. DEFINICIONES. Para efectos del presente Capítulo se entenderá por:

1. Dirigente: Persona que ocupa un cargo directivo o ejerce la representación de los grupos políticos objeto del Programa Especial de Protección Integral. La acreditación de una persona como dirigente será expedida por la misma organización política de la que hace parte.

2. Medidas de prevención en el marco del Programa Especial de Protección Integral: Acciones que emprende el Estado, o elementos físicos con los que este cuenta para el cumplimiento del deber de prevención, en lo que se refiere a la promoción del respeto y garantía de los Derechos Humanos de la población objeto del Programa.

3. Medidas de protección: Acciones que emprende el Estado o elementos físicos de los que este dispone con el propósito de prevenir riesgos y proteger los derechos a la vida, integridad, libertad y seguridad personal de los protegidos.

4. Medidas de restablecimiento y rehabilitación: Acciones que emprende o apoya el Estado, y que tienen por finalidad hacer cesar o mitigar las consecuencias de la amenaza o vulneración de los Derechos Humanos de la población objeto del Programa y para restablecer las condiciones alteradas por la situación de riesgo extraordinario o extremo al que han sido sometidos.

5. Medidas Materiales de Protección: Son medidas de protección material, aquellas otorgadas por el Programa Especial de Protección Integral, encaminadas a proteger la vida, integridad, seguridad y libertad de su población objeto, diferentes a aquellas conferidas por las demás entidades competentes para la superación de las condiciones de vulnerabilidad y el restablecimiento de las condiciones alteradas por la situación de riesgo extraordinario o extremo al que ha sido sometida la población beneficiaria.

6. Miembro: Persona afiliada a los grupos políticos objeto del Programa Especial. La Membrecía será acreditada por la misma organización política de la que hace parte.

7. Riesgo extraordinario: Es aquel que las personas, como consecuencia directa del ejercicio de sus actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias, o en razón al ejercicio de su cargo, no están obligadas a soportar y comprende el derecho de recibir del Estado la protección especial por parte del Programa, respecto de su población y siempre y que reúna las siguientes características:

a) Que sea específico e individualizable.

b) Que sea concreto, fundado en acciones o hechos particulares y manifiestos y no en suposiciones abstractas.

c) Que sea presente, no remoto ni eventual.

d) Que sea importante, es decir, que amenace con lesionar bienes jurídicos protegidos.

e) Que sea serio, de materialización probable por las circunstancias del caso.

f) Que sea claro y discernible.

g) Que sea excepcional en la medida en que no debe ser soportado por la generalidad de los individuos.

h) Que sea desproporcionado, frente a los beneficios que deriva la persona de la situación por la cual se genera el riesgo.

8. Riesgo extremo: Es aquel que se presenta al confluir todas las características señaladas para el riesgo extraordinario y que adicionalmente es grave e inminente.

9. Sobreviviente: Persona que pertenece o perteneció al grupo político Unión Patriótica y del Partido Comunista Colombiano y que ha sufrido un daño.

10. Vulnerabilidad: Es el nivel de exposición a la amenaza, pérdida, daño o sufrimiento de la población objeto del Programa. La vulnerabilidad puede estar asociada a condiciones de discriminación política.

PARÁGRAFO. La protección de los miembros, dirigentes y sobrevivientes de la Unión Patriótica y el Partido Comunista Colombiano, será asumida por la Unidad Nacional de Protección.

(Decreto 2096 de 2012, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.4.1.3.4. MEDIDAS DE EMERGENCIA. En casos de riesgo inminente y excepcional, el director de la Unidad Nacional de Protección podrá adoptar, sin necesidad de evaluación de riesgo, contemplando un enfoque diferencial, medidas provisionales de protección para las personas beneficiarias del Programa Especial de Protección Integral e informará de las mismas al Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas (Cerrem) en la siguiente sesión, con el fin de que este recomiende las medidas definitivas, si es del caso.

(Decreto 2096 de 2012, artículo 4o)

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"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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