Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

Anterior | Siguiente

CAPÍTULO 1.

MEDIDAS PARA LA CREACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS ORGANIZACIONES DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD QUE LAS REPRESENTEN.

ARTÍCULO 2.3.3.1.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1350 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El presente capítulo regula a las organizaciones de personas con discapacidad, que tengan por objeto representar a las personas con discapacidad ante las instancias locales, municipales o distritales, departamentales, nacionales e internacionales, estableciendo los requisitos que deben cumplir tales organizaciones en el marco de su representatividad, fijando las medidas para su fortalecimiento y para garantizar el derecho a la participación plena de sus asociados.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.3.3.1.2. OBJETO DE LAS ORGANIZACIONES REPRESENTATIVAS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1350 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las organizaciones representativas de las personas con discapacidad se constituyen con el objeto de representar a sus asociados en las instancias locales, regionales, nacionales e internacionales, e integrar los esfuerzos de sus asociados para el reconocimiento y garantía del ejercicio efectivo de sus derechos y en especial para el logro de su participación plena en todos los sectores de la sociedad.

PARÁGRAFO. En sus respectivos estatutos, cada organización podrá incluir los propósitos y acciones que complementen este objeto.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.3.3.1.3. INTEGRANTES DE LAS ORGANIZACIONES REPRESENTATIVAS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1350 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las organizaciones representativas de las personas con discapacidad, que deseen representar el sector, deben estar conformadas mínimo por el setenta por ciento (70%) de personas naturales con discapacidad, sobre el total de los miembros de la organización, inscritas en el Registro de Localización y Caracterización de Personas con Discapacidad (RLCPCD) del Ministerio de Salud y Protección Social o la entidad que haga sus veces.

PARÁGRAFO 1. Para las organizaciones que se conformen por personas con discapacidad intelectual, sordo ceguera y discapacidad múltiple, para que representen al sector, requerirán que la mitad más uno de sus asociados sean personas con estos tipos de discapacidad.

PARÁGRAFO 2. La condición de discapacidad será acreditada con la certificación o constancia expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social o el documento que emita la respectiva E.P.S. o E.P.S.S., de conformidad con la normativa vigente.

ARTÍCULO 2.3.3.1.4. FUNCIONES DE LAS ORGANIZACIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1350 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> En desarrollo de su objeto, las organizaciones de personas con discapacidad tienen la libertad para definir las funciones que les permitan alcanzar los propósitos que llevaron a su conformación, en un marco de promoción de los derechos de las personas con discapacidad.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.3.3.1.5. CARACTERÍSTICAS DE LAS ORGANIZACIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1350 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las organizaciones de personas con discapacidad que las representan, atenderán a una serie de características básicas que deberán estar señaladas dentro de sus estatutos, las cuales son:

1. No tener ánimo de lucro.

2. Constituirse de manera libre y voluntaria.

3. Integrarse desde su fundación y durante toda su existencia, por el porcentaje de afiliados establecido en el artículo 2.3.3.1.3. del presente decreto.

4. Basar su organización interna en principios y mecanismos democráticos.

5. Contemplar mecanismos que garanticen la participación mínima del treinta por ciento (30%) de mujeres y un joven en los miembros de la Junta Directiva.

6. La Presidencia de la Junta Directiva y la representación legal de la organización podrá ser ejercida por una persona con discapacidad, o por aquella que se designe en sus estatutos.

7. Incluir mecanismos que garanticen a los niños y a las niñas con discapacidad el ejercicio del derecho consagrado en el artículo 7 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, a expresar libremente sus opiniones sobre los asuntos que les afecten y a contar con asistencia apropiada para el mismo fin.

PARÁGRAFO. En concordancia con el artículo 5o de la Ley Estatutaria 1622 de 2013, se entiende por joven toda persona entre los 14 y 28 años cumplidos en proceso de consolidación de su autonomía intelectual, física, moral, económica, social y cultural que hace parte de una comunidad política y en ese sentido ejerce su ciudadanía.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.3.3.1.6. PERSONERÍA JURÍDICA, REGISTRO Y RÉGIMEN LEGAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1350 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Para la obtención de personería jurídica, registro, inscripción de estatutos, reformas, nombramientos de administradores, libros, disolución, liquidación y certificación de existencia y representación legal, las organizaciones de personas con discapacidad se rigen por las disposiciones generales contenidas en el artículo 40 del Decreto-ley número 2150 de 1995, en el Capítulo 40, del Título 2, de la Parte 2, del Libro 2 del Decreto número 1074 de 2015, Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, y demás normas que lo complementen o modifiquen.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.3.3.1.7. FORMAS DE ORGANIZARSE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1350 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas con discapacidad podrán organizarse teniendo en cuenta cualquiera de las siguientes condiciones:

1. De acuerdo con el tipo de discapacidad, es decir, personas con discapacidad física, sensorial (auditiva y visual), múltiple, intelectual, psicosocial y sordo ceguera.

2. Por objetivos y/o actividades e intereses comunes, siendo estos concertados entre personas con diferentes tipos de discapacidad.

3. Por proximidad geográfica, teniendo organizaciones de una misma región la posibilidad de agruparse en Federaciones y desde el nivel nacional en Confederaciones.

PARÁGRAFO. Cualquier forma de organización que se elija debe garantizar la participación efectiva de las personas con discapacidad, desde el enfoque diferencial, en el ejercicio de sus derechos para ejercer la representación de sus colectivos en los espacios locales, municipales o distritales, departamentales, nacionales e internacionales.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.3.3.1.8. ORGANIZACIÓN EN RELACIÓN CON EL ÁMBITO TERRITORIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1350 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio del derecho fundamental de asociación y tomando como referencia la división territorial del país, las organizaciones de personas con discapacidad se clasifican en locales, municipales o distritales, departamentales y nacionales, y para su constitución y funcionamiento deben tener una cobertura mínima definida, así:

1. Las organizaciones del nivel local, municipal y distrital, son aquellas conformadas por personas naturales domiciliadas en una misma localidad, municipio o distrito y deben contar con un mínimo de asociados de acuerdo con el número de habitantes de los municipios donde se conformen, así:

Distritos y municipios con población superior a ocho millones un habitantes (8.000.001) 90 asociados
Distritos y municipios con población comprendida entre seis millones un (6.000.001) habitantes y ocho millones (8.000.000) 80 asociados
Distritos y municipios con población comprendida entre cuatro millones un (4.000.001) habitantes y seis millones (6.000.000) 60 asociados
Distritos y municipios con población comprendida entre un millón un (1.000.001) habitantes y 4 millones (4.000.000) 50 asociados
Distritos y municipios con población comprendida entre cien mil un (100.001) habitantes y un millón (1.000.000) 40 asociados
Municipios con población comprendida entre cincuenta mil un (50.001) habitantes y cien mil (100.000) 30 asociados
Municipios con población igual o inferior a cincuenta mil habitantes (50.000) 10 asociados
Localidades del Distrito Capital de Bogotá 20 asociados
Localidades de otros distritos 10 asociados

2. Las organizaciones del nivel departamental se conforman con personas naturales o con las organizaciones de personas con discapacidad domiciliadas en los municipios o distritos del respectivo departamento. En ambos casos, deben agrupar como mínimo al treinta por ciento (30%) de los municipios o distritos del departamento.

3. Las organizaciones nacionales se denominan Federaciones y se integran demostrando la participación de un mínimo de organizaciones del nivel departamental correspondientes a diez (10) departamentos del país. Si se constituye más de una federación, estas podrán conformar confederaciones.

4. En los departamentos de Amazonas, Guainía, Guaviare, Vichada y Vaupés, para acreditar su carácter departamental las organizaciones deberán tener presencia como mínimo en un municipio.

5. En los departamentos de Antioquia, Boyacá y Cundinamarca, para que las organizaciones acrediten su carácter departamental, deben tener presencia en el quince por ciento (15%) de municipios.

6. Las organizaciones de personas con discapacidad intelectual, múltiple y sordo ceguera podrán constituirse y acreditarse bajo el carácter distrital o municipal, con un mínimo diez (10) asociados.

7. Durante los cinco (5) primeros años de vigencia de este decreto, las organizaciones de personas con sordo ceguera, discapacidad intelectual y/o discapacidad múltiple, podrán acreditar el carácter departamental, demostrando presencia en tres (3) municipios, y el carácter nacional, teniendo presencia en cuatro (4) departamentos.

PARÁGRAFO. Las organizaciones representativas de las personas con discapacidad que en su nombre o denominación incluyan las palabras “Departamental”, “Nacional”, “Federación” o “Confederación”, solo podrán incluirlas o mantenerlas si cumplen con lo establecido en el presente decreto, so pena que el Ministerio del Interior solicite al respectivo registro la supresión de dichas palabras del nombre o denominación.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.3.3.1.9. REPRESENTATIVIDAD DE LAS ORGANIZACIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1350 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las organizaciones de las personas con discapacidad representan a sus asociados, ante las autoridades públicas y privadas locales, municipales o distritales, departamentales, nacionales e internacionales, en los ámbitos y espacios de participación que contemple la ley, sin perjuicio de la capacidad de ejercicio que tiene cada persona con discapacidad.

Así mismo, las organizaciones aquí reguladas, serán representantes en todos los aspectos relacionados con el seguimiento y monitoreo de la implementación de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad de la Organización de Naciones Unidas y de las leyes, actos administrativos, políticas públicas y, en general, todas las medidas que se adopten en favor de las personas con discapacidad.

Para garantizar que las organizaciones de personas con discapacidad tengan representación en los espacios de toma de decisiones, es deber de las autoridades locales, municipales o distritales, departamentales y nacionales convocar a las organizaciones de su jurisdicción, asegurando medidas de acceso y accesibilidad para que la participación se realice en igualdad de condiciones.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.3.3.1.10. REPRESENTACIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD A TRAVÉS DE SUS FAMILIARES Y/O CUIDADORES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1350 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> En ausencia de organizaciones de personas con discapacidad intelectual o múltiple, podrán asumir su representación las organizaciones legalmente constituidas por padres, madres o un familiar hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil de las personas con estos tipos de discapacidad, que dentro de sus estatutos contemplen:

1. En sus objetivos la promoción y defensa de los derechos de las personas con discapacidad intelectual o múltiple.

2. En sus funciones se encuentre representar a niños, niñas y jóvenes con discapacidad intelectual y múltiple, personas adultas con discapacidad intelectual y múltiple, o personas declaradas como interdictas a razón de una discapacidad intelectual y múltiple.

PARÁGRAFO. Las organizaciones de madres, padres o familiares de personas con discapacidad intelectual y múltiple deberán cumplir con los requisitos de las organizaciones de personas con discapacidad con relación al ámbito territorial y número de asociados, descritos en el artículo 2.3.3.1.8. del presente decreto.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.3.3.1.11. FORTALECIMIENTO Y SOSTENIBILIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1350 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Bajo el principio de libre asociación, las organizaciones de personas con discapacidad en el momento de su constitución deben definir los mecanismos de gestión que permitan su sostenibilidad.

El Ministerio del Interior, desde el ámbito de sus competencias, adoptará las siguientes medidas para acompañar el fortalecimiento de las organizaciones de personas con discapacidad:

1. Desarrollar actividades de capacitación dirigidas a las organizaciones de personas con discapacidad para el conocimiento de sus derechos, deberes y normatividad relacionada con discapacidad.

2. Garantizar la participación de las personas con discapacidad en los programas y capacitaciones sobre mecanismos de participación ciudadana definidos en la Constitución Política, la Ley Estatutaria 134 de 1994 y en todos aquellos escenarios que se deriven de la implementación de la Ley Estatutaria 1757 de 2015, y demás normas legales y reglamentarias.

3. Fortalecer y empoderar a las mujeres con discapacidad en la participación política, social, comunitaria, cívica y en el direccionamiento de organizaciones de personas con discapacidad.

4. Asesorar a las entidades territoriales en la definición, adopción e implementación de políticas, planes, programas y proyectos orientados al fortalecimiento de las organizaciones de personas con discapacidad e inclusión de las personas con discapacidad, en concordancia con la Ley Estatutaria 1618 de 2013.

5. Promover la conformación de semilleros de formación de organizaciones de personas con discapacidad para la participación en la vida política.

6. Podrá incluir la implementación de un proyecto orientado al fortalecimiento de las Organizaciones de Personas con Discapacidad, en sus planes de acción.

7. Articular acciones con integrantes del Sistema Nacional de Discapacidad (SND),con el fin de promover la participación activa de las organizaciones que representen a las personas con discapacidad, en los espacios de toma de decisiones en los niveles territoriales, tales Comités Municipales (CMD) y Comités Departamentales de Discapacidad (CDD), Consejos de Política Social, Consejos Territoriales de Planeación, Consejos Municipales y Departamentales de Cultura, Consejo Nacional de Discapacidad; elaboración de Planes de Desarrollo, Planes de Ordenamiento Territorial y sesiones de los Concejos Municipales o Distritales y Asambleas Departamentales para la gestión de presupuestos, medidas y acciones relacionadas con discapacidad.

8. Promover espacios de encuentro, intercambio y diálogo de saberes entre las organizaciones de personas con discapacidad.

9. Asesorar y acompañar la conformación y puesta en marcha de Federaciones, Confederaciones y Redes de organizaciones de personas con discapacidad.

10. Hacer acompañamiento, intermediación transparente y respaldar la gestión de las organizaciones de personas con discapacidad, para que accedan a programas y proyectos desarrollados por otros ministerios y por organismos de cooperación en busca de su fortalecimiento y sostenibilidad.

11. Definir los criterios para garantizar la incidencia de las organizaciones de personas con discapacidad en la toma de decisiones que les afectan, estableciendo un protocolo de consulta que permita facilitar el diálogo entre las organizaciones de personas con discapacidad, sus representantes y el gobierno en los diferentes niveles territoriales.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.3.3.1.12. GARANTÍA PARA LA PLENA PARTICIPACIÓN POR RAZÓN DEL TIPO DE DISCAPACIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1350 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las autoridades gubernamentales responsables de convocar a los Comités de Discapacidad, al Consejo Nacional de Discapacidad, Consejos de Participación, Consejos de Política Social y demás espacios de consulta, deliberación y toma de decisiones donde sean representadas las organizaciones de las personas con discapacidad, deberán garantizar:

1. La presencia de intérpretes, guías intérpretes y mediadores para personas sordas, sordociegas y con discapacidad múltiple.

2. Apoyos técnicos, tecnológicos y adaptación de métodos y metodologías de trabajo adecuadas para personas con discapacidad intelectual, múltiple y sordociegas.

3. Accesibilidad para las personas con discapacidad física a las instalaciones donde se realicen las reuniones antes citadas.

Lo anterior, estará sujeto a las disponibilidades presupuestales de cada vigencia fiscal y al Marco de Gastos de Mediano Plazo de la entidad responsable de convocar a los comités, consejos o espacios de consulta, deliberación y toma de decisiones.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.3.3.1.13. ARTÍCULO TRANSITORIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1350 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las organizaciones que a la fecha en que se expida este decreto en su nombre o denominación incluyan las palabras “Departamental”, “Nacional”, “Federación” o “Confederación”, o que deseen representar a las personas con discapacidad en desarrollo del derecho fundamental a la participación ciudadana, tendrán un plazo de dos (2) años para cumplir con lo establecido en esta reglamentación, so pena que el Ministerio del Interior solicite al respectivo registro la supresión de dichas palabras del nombre o denominación.

Notas de Vigencia

PARTE 4.

DERECHOS HUMANOS.

TÍTULO 1.

PROGRAMA DE PROTECCIÓN.

CAPÍTULO 1.

VÍCTIMAS Y TESTIGOS.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.4.1.1.1. OBJETO. El Programa de Protección para Víctimas y Testigos, en el marco de la Ley 975 de 2005, tiene por objeto salvaguardar la vida, integridad, libertad y seguridad de la población que se encuentre en situación de riesgo como consecuencia directa de su condición de víctima o testigo, dentro del proceso de Justicia y Paz, o para impedir que intervenga en el mismo.

PARÁGRAFO. Las medidas de protección a que se refiere el presente capítulo deberán coadyuvar favorablemente en garantía del acceso a los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación.

(Decreto 1737 de 2010, artículo 1o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.4.1.1.2. POBLACIÓN OBJETO. Se considera como beneficiario del programa de que trata el presente Capítulo a toda víctima, en los términos que ha definido el artículo 5o de la Ley 975 de 2005, o testigo, que se encuentre en situación de riesgo extraordinario o extremo que atente contra su vida, integridad, libertad y seguridad. El programa dará un énfasis en prevención y protección hacia las mujeres, atendiendo a lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-496 de 2008 y el Auto 092 de seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004, en lo relacionado con el impacto desproporcionado sobre las mujeres.

(Decreto 1737 de 2010, artículo 2o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.4.1.1.3. PRINCIPIOS. El Programa de Protección para Víctimas y Testigos en el ámbito de la Ley 975 de 2005, se regirá por los siguientes principios:

Autonomía. El Programa goza de autonomía en la evaluación del cumplimiento de los requisitos exigidos para ser beneficiario, en la determinación de las medidas de protección que se consideren apropiadas para amparar a las víctimas y testigos que se hallen en situación de amenaza o de riesgo y en la adecuación institucional y presupuestal necesaria para garantizar el logro de los fines propuestos, respetando y aplicando las competencias establecidas por la Constitución Nacional y por la Ley 975 de 2005.

Colaboración Armónica. Las entidades del Estado responsables de la protección de las Víctimas y Testigos deben articularse de acuerdo con las competencias institucionales que establecen el artículo 113 de la Constitución Nacional y las leyes y atender pronta, oportuna y efectivamente las decisiones que se adopten por los Comités Territoriales de Justicia Transicional, que consagra el artículo 173 de la Ley 1448 de 2011.

Responsabilidad Territorial. El Programa será complementario a las responsabilidades y deberes de protección y garantía de la vida, la integridad, la seguridad y la libertad personal, que la Constitución y la ley asignan a los entes territoriales y a otras entidades del Estado, sin suplantar ni disminuir las competencias establecidas.

Consentimiento. La aceptación de medidas preventivas y protectivas, tanto individuales como colectivas, será tomada de manera libre y voluntaria por el beneficiario.

Concertación. La víctima podrá sugerir medidas alternativas o complementarias a las dispuestas por el Programa, el que determinará su conveniencia, viabilidad y aplicabilidad.

Factores Diferenciales. Para la aplicación del Programa de Protección establecido en el presente decreto se tendrán en consideración las características de la población objeto en términos de género, edad y etnia, y la índole del delito según lo señala el inciso 2o del artículo 38 de la Ley 975 de 2005.

Celeridad. Para garantizar una atención efectiva a la población objeto de protección, las entidades del Estado responsables deberán adoptar de manera oportuna y contingente, con celeridad y diligencia, las medidas tendientes a la protección de la vida, integridad, seguridad y libertad de las víctimas y testigos.

Confidencialidad. Toda actuación e información relativa a la protección de personas beneficiarias de este programa, en cualquiera de sus etapas, tendrá carácter reservado. Las personas que integran la población objeto del mismo también están obligadas a guardar dicha reserva.

Temporalidad. Las medidas de protección, individuales o colectivas, serán de carácter temporal y tendrán una vigencia determinada por el resultado que arroje el estudio de nivel de riesgo y grado de amenaza.

Proporcionalidad. Para la aplicación de las medidas de protección, deberán tenerse en cuenta los principios y garantías constitucionales las cuales deberán guardar correspondencia y pertinencia con el nivel de riesgo.

Buena fe. De acuerdo con el artículo 83 de la Constitución Nacional, los funcionarios públicos deberán presumir la buena fe de las víctimas y testigos, en todas las gestiones que adelantan ante las entidades. Corresponde al Estado demostrar si hay falsedad en la acción del solicitante.

Salvaguarda de derechos. El Programa propenderá por la protección de los derechos a la vida, integridad, libertad y seguridad personales, evitando generar con su actuación riesgos adicionales.

PARÁGRAFO. La violación de los principios que genere una vulneración de los derechos fundamentales de la víctima puede acarrear sanciones penales y disciplinarias.

(Decreto 1737 de 2010, artículo 3o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.4.1.1.4. DEFINICIONES. Para la adopción y aplicación de las medidas y protección a que se refiere el presente capítulo, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

Víctima. Persona que individual o colectivamente haya sufrido daños directos tales como lesiones transitorias o permanentes que ocasionen algún tipo de discapacidad física, psíquica y/o sensorial (visual y/o auditiva), sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo de sus derechos fundamentales como consecuencia de acciones que hayan transgredido la legislación penal, realizadas por grupos armados organizados al margen de la ley. También se tendrá por víctima al cónyuge, compañero o compañera permanente, y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. Lo anterior en el entendido que lo aquí establecido no excluye como víctimas a otros familiares que hubieren sufrido un daño como consecuencia de cualquier otra conducta violatoria de la ley penal, cometida por miembros de grupos armados organizados al margen de la ley.

Testigo. Es la persona que tiene conocimiento de la comisión de un delito perpetrado por grupos armados al margen de la ley, en el marco de la Ley 975, y que en concepto del fiscal delegado de justicia y paz competente, tenga o pueda tener un aporte sustancial a la investigación que adelanta y que afronte un riesgo extraordinario o extremo para su vida e integridad personal.

En caso de que concurran las calidades de testigo "desmovilizado o testigo" postulado será remitido a la autoridad correspondiente de brindar la protección.

Amenaza. Es el anuncio o indicio de acciones que puedan llegar a causar daño a la vida, integridad, libertad o seguridad de una persona o de su familia. La amenaza puede ser directa cuando está expresamente dirigida contra la víctima o indirecta cuando se presume inminencia de daño como resultado de situaciones emergentes, en el contexto de la víctima. La amenaza está constituida por un hecho o una situación de carácter externo y requiere la decisión o voluntariedad de causar un daño.

Vulnerabilidad. Está determinada por el nivel de exposición que la víctima tiene al riesgo, y está constituida por el conjunto de factores que impiden a la víctima, por sus propios medios, evitar la materialización de la amenaza o asumir la mitigación de los impactos derivados de su existencia. La vulnerabilidad también está asociada a los factores diferenciales.

Capacidad. Recursos tanto institucionales como sociales y personales, que permiten hacer frente a un riesgo.

Enfoque diferencial. Expresa el reconocimiento y acciones del Estado para contrarrestar o minimizar la forma distinta, a veces incluso desproporcionada, en que la violencia y las amenazas afectan a determinados grupos sociales en relación con sus características particulares de edad, género, etnia, salud, discapacidad u opción sexual. Estas diferencias, determinadas de manera cultural, social e histórica, resultan decisivas en la aplicación de todos los dispositivos de prevención y protección establecidos en este decreto y en la forma como las entidades deben establecer su trato con los sectores mencionados, a fin de evitar ahondar en la discriminación y el daño causado.

Riesgo. Es la probabilidad objetiva de que un peligro contra un individuo o un grupo de individuos se materialice en daño o agresión. El riesgo está determinado por la gravedad e inminencia de la amenaza, en relación con la vulnerabilidad de la víctima y las capacidades institucionales y sociales. El riesgo está limitado a un espacio y momento determinados.

Riesgo Extraordinario. Es aquel que atenta contra el derecho a la seguridad personal de la víctima o testigo en el marco de la Ley 975 de 2005 y que se adecúa a las siguientes características:

- Que sea específico e individualizable.

- Que sea concreto, fundado en acciones o hechos particulares y manifiestos y no en suposiciones abstractas.

- Que sea presente, no remoto ni eventual.

- Que sea importante, es decir, que amenace con lesionar bienes o intereses jurídicos valiosos, integridad física, psíquica y sexual para la víctima o testigo.

- Que sea serio, de materialización probable por las circunstancias del caso.

- Que sea claro y discernible.

- Que sea excepcional en la medida en que no debe ser soportado por la generalidad de los individuos.

- Que sea desproporcionado, frente a los beneficios que deriva la persona de la situación por la cual se genera el riesgo.

Riesgo Extremo. Es aquel que, además de ser extraordinario, es también grave, inminente y dirigido contra la vida o la integridad de la víctima o testigo.

Mapa de riesgo. Es una herramienta metodológica de identificación de franjas poblacionales, municipios o territorios de grupos étnicos afectados, que deberán ser priorizados para la atención de prevención y protección frente a situaciones de amenaza en que se encuentra la población objeto del Programa, objeto del presente decreto.

Estudio de nivel de riesgo. Es el resultado del análisis técnico de seguridad sobre la gravedad e inminencia de la amenaza en que se encuentra una persona natural, familia o grupo de personas, así como de las condiciones particulares de vulnerabilidad que les afectan, en relación directa con la amenaza. El Estudio de nivel de riesgo tomará en consideración los factores de diferenciación determinados en el presente decreto, con el fin de que las entidades encargadas adopten medidas que no sólo contrarresten o mitiguen la amenaza sino que adicionalmente disminuyan los factores de vulnerabilidad de la víctima o testigo y potencien sus capacidades, individuales, grupales o comunitarias y les garanticen mecanismos de participación, de conformidad con la Sentencia T-496 de 2008.

Medidas complementarias de carácter asistencial. Son aquellas orientadas a la atención de necesidades primarias tales como salud, educación, recreación, teniendo en cuenta el enfoque diferencial y de género. Igualmente incluyen el apoyo sicosocial y orientación jurídica.

(Decreto 1737 de 2010, artículo 4o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.4.1.1.5. ÓRGANOS QUE INTEGRAN EL PROGRAMA DE PROTECCIÓN PARA VÍCTIMAS Y TESTIGOS EN EL MARCO DE LA LEY 975 DE 2005. El Programa contará con los siguientes órganos para su dirección, ejecución, evaluación y seguimiento:

1. Dirección.

2. Grupos Interinstitucionales de Apoyo.

3. Grupo Técnico de Evaluación de Riesgo.

4. Grupo Departamental de Medidas Complementarias.

(Decreto 1737 de 2010, artículo 5o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.4.1.1.6. DIRECCIÓN DEL PROGRAMA DE PROTECCIÓN PARA VÍCTIMAS Y TESTIGOS DE LA LEY 975 DE 2005. La Dirección del Programa de Protección para Víctimas y Testigos de la Ley 975 de 2005, estará a cargo del Ministerio del Interior a través de la Dirección de Derechos Humanos.

(Decreto 1737 de 2010, artículo 6o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.4.1.1.7. FUNCIONES DE LA DIRECCIÓN DEL PROGRAMA DE PROTECCIÓN PARA VÍCTIMAS Y TESTIGOS.

1. Orientar las políticas, definir los procedimientos, diseñar e impulsar los planes del Programa de Protección para Víctimas y Testigos de la Ley 975 de 2005, tendientes a garantizar la plena aplicación de los principios contenidos en el presente decreto.

2. Servir de enlace entre las entidades del Estado competentes para garantizar la concurrencia armónica de las instituciones públicas a nivel nacional, departamental y municipal, responsables de adoptar e implementar las medidas y para garantizar su participación en las diferentes etapas de este Programa, en los términos del presente decreto.

3. Servir de órgano de articulación interinstitucional con otras entidades para proveer atención integral a la población beneficiaria, teniendo en cuenta criterios de enfoque de género y diferencial.

4. Hacer seguimiento y evaluación al Programa de Protección para Víctimas y Testigos, al funcionamiento y determinaciones del Grupo Técnico de Evaluación de Riesgo - GTER y al impacto de las medidas.

5. Brindar asistencia técnica a las autoridades de orden territorial en la aplicación de los diferentes dispositivos de prevención y protección previstos en el presente decreto.

6. Servir de órgano de segunda instancia que conocerá y decidirá las impugnaciones a las decisiones que sean adoptadas por los Grupos Técnicos de Evaluación de Riesgo - GTER, sobre la vinculación o no al Programa, las medidas adoptadas y la desvinculación.

7. Coordinar estrategias de capacitación, orientación y asistencia técnica necesaria y oportuna a entidades encargadas de operar el Programa.

8. Definir las medidas políticas de prevención previstas a nivel nacional.

9. Orientar las acciones de prevención a nivel departamental y municipal, a desarrollar por parte de las entidades territoriales responsables, a partir del mapa de riesgo aprobado.

10. Disponer los ajustes a las medidas de protección adoptadas, cuando las circunstancias así lo requieran.

11. Preparar un informe cada cuatro meses para el Comité Interinstitucional de Justicia y Paz, sobre el seguimiento del Programa.

12. Las demás que se consideren necesarias para el cumplimiento del objeto del Programa.

(Decreto 1737 de 2010, artículo 7o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.4.1.1.8. DE LOS GRUPOS INTERINSTITUCIONALES DE APOYO. La Dirección contará con dos grupos interinstitucionales de apoyo, el Grupo Técnico de Elaboración del Mapa de Riesgo y el Grupo Interinstitucional de Protección.

(Decreto 1737 de 2010, artículo 8o)

Estos grupos asesores apoyarán, adicionalmente, a la Dirección en el desarrollo de las funciones que le han sido asignadas en el marco de este Programa.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.4.1.1.9. DEL GRUPO TÉCNICO DE ELABORACIÓN DEL MAPA DE RIESGO. El Grupo Técnico de Elaboración del Mapa de Riesgo estará integrado por la Policía Nacional y el Observatorio de la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos.

(Decreto 1737 de 2010, artículo 9o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.4.1.1.10. DE LAS FUNCIONES DEL GRUPO TÉCNICO DE ELABORACIÓN DEL MAPA DE RIESGO. El Grupo Técnico de Elaboración del Mapa de Riesgo tendrá como función recopilar información, elaborar y actualizar el Mapa de Riesgo para presentación ante el Comité Interinstitucional de Justicia y Paz, y para ser utilizado como insumo para la toma de decisiones por parte de los diferentes órganos que conforman este Programa.

(Decreto 1737 de 2010, artículo 10)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.4.1.1.11. EL GRUPO INTERINSTITUCIONAL DE PROTECCIÓN. El Grupo Interinstitucional de Protección estará integrado por representantes de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior, Dirección de Justicia Transicional del Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Agricultura, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Salud y Protección Social, Consejería Presidencial para los Derechos Humanos, Defensoría del Pueblo, Procuraduría General de la Nación, y la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

La Secretaría Técnica estará a cargo de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior.

PARÁGRAFO. La Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación participarán en esta instancia en cumplimiento de los deberes que le señala la Ley 24 de 1992, como garante de los derechos de las víctimas pero no tomará parte en las decisiones.

(Decreto 1737 de 2010, artículo 11; Decreto 4800 de 2011, artículo 220)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.4.1.1.12. DE LAS FUNCIONES DEL GRUPO INTERINSTITUCIONAL DE PROTECCIÓN. El Grupo Interinstitucional de Protección tendrá las siguientes funciones:

1. Elaborar y aprobar los Protocolos de atención individual y colectiva de protección a víctimas y testigos en el marco de la Ley 975 de 2005, con enfoque diferencial y de género.

2. Sugerir a las entidades encargadas de la ejecución de medidas de protección, la adopción de otras medidas de protección, además de las existentes, que considere pertinentes.

3. Presentar a la Dirección del Programa, cada dos meses, un documento de análisis y seguimiento tanto del funcionamiento como de la implementación de las medidas de protección individuales y colectivas adoptadas.

4. Adoptar las medidas de protección colectivas, de acuerdo a lo establecido en el protocolo, las cuales se coordinarán con el Grupo Departamental de Medidas Complementarias, para su ejecución.

5. Recomendar ajustes a las políticas y procedimientos de evaluación de riesgo, prevención, protección y aplicación del enfoque de género diferencial, sobre la base de las experiencias recogidas y sistematizadas.

6. Coadyuvar en la coordinación de estrategias de capacitación, orientación, y asistencia técnica necesaria a las entidades encargadas de operar el Programa.

7. Desarrollar estrategias de difusión del Programa dirigidas a la población víctima.

8. Expedir su propio reglamento.

PARÁGRAFO 1o. La Defensoría del Pueblo participará en esta instancia en cumplimiento de los deberes que le señala la Ley 24 de 1992, como garante de los derechos de las víctimas y de las minorías étnicas, pero no tomará parte en las decisiones.

PARÁGRAFO 2o. Las entidades que componen los grupos asesores deberán delegar ante la Secretaría Técnica, los funcionarios principales y suplentes que representarán a cada una de las entidades.

(Decreto 1737 de 2010, artículo 12)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.4.1.1.13. GRUPO TÉCNICO DE EVALUACIÓN DE RIESGO. En desarrollo del principio de colaboración armónica entre las entidades del Estado, el Grupo Técnico de Evaluación de Riesgo -GTER- estará conformado por la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a Víctimas.

PARÁGRAFO 1o. Las entidades que componen el Grupo Técnico de Evaluación de Riesgo deberán delegar ante la Secretaría Técnica, los funcionarios principales y suplentes que representarán a cada una de las entidades.

PARÁGRAFO 2o. La Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación participarán, con voz pero sin voto, conforme a lo establecido en la Ley 24 de 1992, como garantes de los derechos de las víctimas.

PARÁGRAFO 3o. El Grupo Técnico de Evaluación de Riesgo deberá estar compuesto por lo menos de dos (2) psicólogos especializados en protección a víctimas.

PARÁGRAFO 4o. En caso de discrepancia en la valoración del riesgo la medida se tomará a favor de la víctima.

(Decreto 1737 de 2010, artículo 13; Decreto 4800 de 2011, artículo 221)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.4.1.1.14. DISTRIBUCIÓN TERRITORIAL DE LOS GRUPOS TÉCNICOS DE EVALUACIÓN DE RIESGO. El Programa contará con regionales del Grupo Técnico de Evaluación de Riesgo, las cuales estarán ubicadas en las ciudades que se señalan a continuación y tendrán la siguiente comprensión territorial:

Medellín. Comprende los departamentos de Antioquia, Córdoba y Chocó.

Barranquilla. Comprende los departamentos de Atlántico, Guajira, Bolívar, Sucre y Magdalena.

Cali. Comprende los departamentos de Cauca, Nariño y Valle del Cauca.

Bucaramanga. Comprende los departamentos de Santander, Norte de Santander y Cesar.

Pereira. Comprende los departamentos de Risaralda, Caldas y Quindío.

Bogotá. Comprende los departamentos de Huila, Boyacá, Tolima, Arauca, Casanare, Putumayo, Caquetá, Amazonas, Vichada, Vaupés, Guainía, Guaviare, San Andrés, Meta y Cundinamarca.

PARÁGRAFO 1o. La Dirección del Programa podrá crear nuevas regionales del Grupo Técnico de Evaluación de Riesgo - GTER, determinadas por la dinámica del proceso de Justicia y Paz.

PARÁGRAFO 2o. La Secretaría Técnica del Grupo Técnico de Evaluación de Riesgo - GTER, estará a cargo de la Oficina de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación de Bogotá y contará con Secretarías delegadas a cargo de las Unidades Regionales de esta Oficina.

(Decreto 1737 de 2010, artículo 14)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.4.1.1.15. FUNCIONES DEL GRUPO TÉCNICO DE EVALUACIÓN DE RIESGO - GTER. El Grupo Técnico de Evaluación de Riesgo - GTER, deberá:

1. Aplicar las disposiciones, criterios y metodologías sobre la evaluación de riesgo presentes en el Protocolo Único de Protección para Víctimas y Testigos de la Ley 975 de 2005.

2. Evaluar y determinar el nivel de riesgo de las víctimas y/o testigos definidos en la Ley 975 de 2005, reportado por cualquier funcionario público o autoridad territorial, tomando como base la gravedad e inminencia de la amenaza, el grado de vulnerabilidad y los factores diferenciales presentes en la persona afectada.

3. Determinar si la víctima, para quien se solicitan medidas, se encuentra dentro de la definición de población objeto del Programa previsto en el presente Capítulo.

4. Adoptar las medidas que correspondan, de acuerdo con el nivel de riesgo en cada caso.

5. En los casos en que el Grupo Técnico de Evaluación de Riesgo - GTER, advierta la existencia de riesgos para una colectividad, informará a la Dirección del Programa y a la Secretaría Técnica del Grupo Interinstitucional de Protección para que se adopten las medidas preventivas y protectivas a que haya lugar, las cuales serán presentadas en el marco del Grupo Departamental de medidas complementarias.

6. Notificar a los interesados a través de las Secretarías Técnicas delegadas, las decisiones adoptadas por el Grupo Técnico de Evaluación de Riesgo en cada caso.

7. Resolver en primera instancia, los recursos de reposición interpuestos en contra de las decisiones de este Grupo, sobre vinculación o no al Programa y las medidas adoptadas.

8. Realizar reevaluaciones, cada seis meses, a los casos vinculados al Programa, o cuando se manifieste la existencia de nuevos hechos de riesgo. Lo anterior atendiendo el principio de temporalidad.

9. Presentar informe mensual a la Dirección del Programa y al Grupo Interinstitucional de Protección sobre la gestión y decisiones adoptadas.

(Decreto 1737 de 2010, artículo 15)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.4.1.1.16. GRUPO DEPARTAMENTAL DE MEDIDAS COMPLEMENTARIAS. En aplicación al principio de responsabilidad territorial, se crean los Grupos Departamentales de Medidas Complementarias.

Estará integrado por el Gobernador o su Secretario de Gobierno o del Interior del Departamento, la Policía Nacional, la Dirección Seccional de Fiscalías y la Defensoría del Pueblo.

(Decreto 1737 de 2010, artículo 16)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.4.1.1.17. DE LAS FUNCIONES DEL GRUPO DEPARTAMENTAL DE MEDIDAS COMPLEMENTARIAS. El Grupo Departamental de Medidas Complementarias tendrá las siguientes funciones:

1. Definir e implementar las medidas complementarias, a las medidas de protección individuales asignadas por cada una de las instancias del Programa de Protección.

2. Poner en marcha los dispositivos de protección a municipios, franjas poblaciones y territorios colectivos de grupos étnicos, teniendo en cuenta el enfoque de género y diferencial, que adopte el Grupo Interinstitucional de Protección.

3. Establecer un diálogo con las comunidades, particularmente con las organizaciones de víctimas y de mujeres, a fin de identificar los factores de vulnerabilidad y las potenciales amenazas que les afectan.

4. Ejecutar las medidas enunciadas en el artículo de dispositivos poblacionales.

PARÁGRAFO 1o. La Dirección del Programa, a fin de garantizar la concurrencia institucional, brindará la información necesaria al Grupo Departamental de Medidas Complementarias, sobre las funciones que le corresponde cumplir en el marco de este Programa; de igual manera, aportará la información de carácter no reservado, relacionada con el riesgo y la problemática de las víctimas en su jurisdicción.

PARÁGRAFO 2o. Los Gobernadores en cada departamento, atenderán los requerimientos de implementación de medidas complementarias definidas por el Comité Departamental, cuando la ejecución sea de su competencia.

(Decreto 1737 de 2010, artículo 17)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.4.1.1.18. ANÁLISIS DEL MAPA DE RIESGO. El Grupo Interinstitucional de Protección analizará y adoptará las medidas de protección que considere necesarias, en coordinación con el Grupo Departamental de Medidas Complementarias correspondiente.

(Decreto 1737 de 2010, artículo 18)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.4.1.1.19. ACTUALIZACIÓN DEL MAPA DE RIESGO. El Grupo Técnico de Elaboración de Mapa de Riesgo, deberá presentar cada cuatro (4) meses, la actualización del Mapa de Riesgo, con el objeto de ajustar la priorización de los municipios, franjas poblacionales y territorios colectivos de grupos étnicos para la atención preventiva, según la dinámica del proceso de Justicia y Paz.

(Decreto 1737 de 2010, artículo 19)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.4.1.1.20. DISPOSITIVOS DE PROTECCIÓN. Para efectos de garantizar una respuesta oportuna, en términos de prevención, atención individual y colectiva, con enfoque diferencial y de género, el Programa de Protección para Víctimas y Testigos de la Ley 975 de 2005, tendrá tres dispositivos de protección:

1. Medidas de carácter general.

2. Dispositivos colectivos y poblacionales.

3. Dispositivos individuales.

(Decreto 1737 de 2010, artículo 20)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.4.1.1.21. MEDIDAS DE CARÁCTER GENERAL. Son las que contribuyen a crear un ambiente favorable de protección para todas las víctimas, al fortalecimiento de la institucionalidad, y a la sensibilización e información de la ciudadanía respecto a los derechos de las víctimas y la preservación de su dignidad. A ese propósito corresponden las siguientes medidas.

1. La Dirección de Justicia Transicional del Ministerio de Justicia y del Derecho dará a conocer a los servidores públicos de los diferentes niveles territoriales, las rutas o protocolos de atención y protección existentes, encaminadas a orientar y apoyar a las víctimas para la reclamación de sus derechos, acceso a la justicia y las garantías que se deben brindar a todo nivel para generar el respeto a la vida, la integridad, la libertad y la seguridad personal.

2. La Dirección del Programa pondrá en marcha una campaña de sensibilización de un año de duración, a través de los medios de comunicación y mediante actividades pedagógicas y foros públicos, reiterando el compromiso y responsabilidad del Estado en el tema de protección. La campaña enfatizará el trato digno a las víctimas desde los servidores del Estado, con un reconocimiento especial a las mujeres víctimas, grupos étnicos y otros sectores sociales que comportan factores de diferenciación. Igualmente, buscará difundir e informar sobre los procedimientos y responsabilidades del Programa.

3. Las autoridades nacionales, departamentales y municipales, incrementarán sus acciones contra los diversos grupos y factores delincuenciales que generan amenaza y constreñimiento contra las víctimas de justicia y paz.

(Decreto 1737 de 2010, artículo 21)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.4.1.1.22. DISPOSITIVOS COLECTIVOS Y POBLACIONALES. Está dirigido a municipios, franjas poblacionales y territorios colectivos de grupos étnicos que hayan sido priorizados en el Mapa de Riesgo. Su atención estará a cargo del Grupo Departamental de Medidas Complementarias, bajo la coordinación del Gobernador o su Secretario del Interior o de Gobierno y con acompañamiento del Grupo Interinstitucional de Protección. Entre las medidas a disponer por parte de las autoridades anteriormente señaladas están:

1. Asegurar el control del área geográfica señalada, con acciones investigativas, de apoyo a la población y de contención de la amenaza proveniente de grupos armados ilegales que estén generando constreñimiento y ataques contra las víctimas, las cuales estarán a cargo de la Policía Nacional.

2. Definir planes de prevención y protección con mecanismos de seguimiento y concertación entre la comunidad y las autoridades. Los planes incluirán actividades que involucren a las comunidades en la autoprotección, el fortalecimiento comunitario y la orientación para el acceso a la justicia. Cuando se trate de territorios colectivos de grupos étnicos, las medidas de prevención y de contención de la amenaza, serán previamente concertadas con sus autoridades tradicionales.

3. Desarrollar con cargo al Plan Básico de Salud, programas de impacto psicosocial con refuerzo del tejido social y con atención dirigida a asegurar la aplicación del enfoque de género y diferencial.

4. Desarrollar actividades de educación comunitaria en mecanismos de acceso a la justicia, Derechos Humanos, derechos de las mujeres, derechos sexuales y reproductivos, rutas de atención en violencia de género y abusos sexuales, entre otros.

PARÁGRAFO 1o. El Gobernador o su Secretario del Interior o de Gobierno, solicitará la intervención de las Fuerzas Militares, cuando la Policía Nacional no esté en capacidad por sí sola de atender los requerimientos de que trata este artículo.

PARÁGRAFO 2o. Se pondrá en conocimiento del Ministerio de Defensa Nacional, las conclusiones del Mapa de Riesgo, con el fin de que coordine los esfuerzos necesarios.

(Decreto 1737 de 2010, artículo 22)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.4.1.1.23. DISPOSITIVOS INDIVIDUALES. El Dispositivo Individual consiste en el conjunto de medidas y medios de protección específicos, adecuados y suficientes, para evitar que se materialice el riesgo extraordinario o extremo sobre una víctima o testigo, en el marco de la Ley 975 de 2005.

Este Dispositivo será aplicado por la Fiscalía General de la Nación o la Policía Nacional, de acuerdo con la asignación de medidas que determine el respectivo Grupo Técnico de Evaluación de Riesgo -GTER. En todos los casos, la atención individual del riesgo se basará integralmente en los procedimientos, criterios e instancias de articulación interinstitucional, previstos en el presente Capítulo y especificadas en el Protocolo Único de Protección para Víctimas y Testigos de justicia y paz.

(Decreto 1737 de 2010, artículo 23)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.4.1.1.24. ETAPAS DEL DISPOSITIVO INDIVIDUAL. El Dispositivo Individual contempla cuatro etapas.

1. Asistencia inicial.

2. Evaluación y calificación de riesgo.

3. Determinación y ejecución de las medidas de protección.

4. Terminación de la protección.

(Decreto 1737 de 2010, artículo 24)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.4.1.1.25. ASISTENCIA INICIAL. La asistencia inicial consiste en satisfacer las necesidades de la víctima o testigo solicitante y su núcleo familiar, en materia de seguridad, hospedaje, alimentación, aseo, transporte, vestuario, asistencia médica de urgencia y demás aspectos que permitan su protección en condiciones de dignidad, atendiendo el enfoque diferencial y de género.

La asistencia inicial se activará por parte de la Policía Nacional en el nivel municipal o departamental, a solicitud del interesado, de cualquier servidor público, o de oficio y se mantendrá hasta tanto se notifique la decisión adoptada por el Grupo Técnico de Evaluación de Riesgo.

Las medidas de seguridad a cargo de la Policía Nacional, podrán ser autoprotección, rondas policiales y plan padrino.

PARÁGRAFO 1o. Todos los servidores públicos tendrán la obligación de poner en conocimiento de la Policía Nacional cualquier situación de riesgo o amenaza en contra de una víctima o testigo, en el marco de la Ley 975 de 2005 con el fin de activar el procedimiento establecido en este artículo, y de la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que disponga la correspondiente investigación de los hechos denunciados.

PARÁGRAFO 2o. Si la víctima manifiesta reserva de confianza por razones de seguridad hacia cualquier entidad vinculada con el desarrollo de este Programa, el personero municipal o el representante del Ministerio Público, acompañarán el procedimiento.

(Decreto 1737 de 2010, artículo 25)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.4.1.1.26. FINALIZACIÓN DE LA ASISTENCIA INICIAL. La asistencia inicial concluirá cuando se presenten alguna de las siguientes situaciones:

1. Cuando se adopten las medidas de protección por parte del Grupo Técnico de Evaluación de Riesgos -GTER o la Dirección del Programa. En cualquier caso, se deberá dejar constancia de tales circunstancias en acta que deberá ser notificada al beneficiario de protección.

2. Cuando el beneficiario de la asistencia inicial manifieste su voluntad de no querer continuar recibiendo la asistencia, su manifestación deberá constar por escrito.

3. Cuando el beneficiario de la asistencia inicial incumpla las obligaciones adquiridas o haga mal uso de ellas.

(Decreto 1737 de 2010, artículo 26)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.4.1.1.27. EVALUACIÓN Y CALIFICACIÓN DEL RIESGO INDIVIDUAL. El Grupo Técnico de Evaluación de Riesgos -GTER, a través de la Policía Nacional o la Fiscalía General de la Nación, realizarán la evaluación y calificación de riesgo, con el fin de asignar, de considerarse necesario, las medidas de seguridad estipuladas en el presente Capítulo.

Una vez puesto el caso en conocimiento del GTER, este contará con un plazo máximo de quince (15) días hábiles para realizar la evaluación y calificación del riesgo y decidir sobre las medidas de protección correspondientes; plazo que excepcionalmente podrá ser prorrogado, previa motivación.

Cuando se establezca que este Programa no es competente para evaluar el caso, la Secretaría Técnica, previo concepto del GTER, remitirá al Programa competente e informará a la Policía Nacional para que se suspenda la asistencia inicial estipulada en el artículo 2.4.1.1.25.

(Decreto 1737 de 2010, artículo 27)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.4.1.1.28. CERTIFICACIÓN. Los fiscales delegados de la Unidad de Justicia y Paz certificarán sumariamente la calidad de víctima o testigo en el procedimiento de la Ley 975 de 2005, como requisito para acceder a este programa, tomando como referencia el reporte de hechos atribuibles a grupos armados organizados al margen de la ley y la valoración de las entrevistas a los testigos de un hecho atribuible a grupos armados organizados al margen de la ley.

(Decreto 1737 de 2010, artículo 28)

Ir al inicio

Anterior | Siguiente

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.