Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

Anterior | Siguiente

CAPITULO VII.

ACUMULACIONES.

ARTÍCULO 90. PROCEDENCIA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Respecto de los procesos en que el auto de proceder se halle ejecutoriado, habrá lugar a la acumulación:

1. Cuando contra un mismo procesado se estuvieren siguiendo dos o más juicios, aunque en éstos figuraren otros procesados, y

2. Cuando estén cursando dos o más juicios penales y no  pueda decidirse sobre uno de ellos sin que se haya fallado el otro u otros.

Ir al inicio

ARTÍCULO 91. CÓMO SE DECRETA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> La acumulación será decretada de oficio o a petición de parte.

Ir al inicio

ARTÍCULO 92. PETICIÓN DE INFORMES. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> El juez que conociendo de un proceso tenga noticia de que en otro juzgado cursa otro de aquellos que deben acumularse, pedirá informes al juzgado respectivo, y éste deberá contestar dentro de los tres días siguientes a aquél en que recibiere la petición. Dicho informe contendrá todos los datos necesarios para establecer la pertinencia de la acumulación.

Ir al inicio

ARTÍCULO 93. DECISIÓN SOBRE ACUMULACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Dentro de los tres días siguientes a aquél en que hubiere recibido el informe, el juez procederá a ordenar o negar la acumulación, por medio de auto debidamente motivado.

Ir al inicio

ARTÍCULO 94. APELACIÓN DEL AUTO QUE RESUELVE SOBRE LA ACUMULACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  La apelación del auto que decrete o niegue la acumulación se resolverá de plano por el respectivo superior dentro del término de tres días.

Ir al inicio

ARTÍCULO 95. PROCEDIMIENTO POR INCOMPETENCIA PARA ACUMULAR. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Si al estudiar el informe pedido, el juez considera que no es competente para conocer de los procesos acumulados, dispondrá en seguida que el asunto se envíe al juez que lo sea, para que decida sobre la acumulación.

Ir al inicio

ARTÍCULO 96. INFORMES SECRETARIALES. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  En los primeros cinco días de cada mes, los secretarios de los juzgados deberán pasar a la secretaría del Tribunal Superior respectivo, una lista de los procesos en los cuales haya quedado en firme el auto de proceder durante el mes inmediatamente anterior, indicando el nombre y apellido de los enjuiciados, el delito o delitos que se les imputa y el lugar y fecha en que se llevaron a efecto los hechos.

El secretario del Tribunal deberá examinar las listas que le hayan sido enviadas con el fin de cerciorarse si hay procesos que deban acumularse, y, en caso afirmativo, procederá a dar inmediatamente el informe al juez que en su concepto deba conocer de los procesos acumulados.

Ir al inicio

ARTÍCULO 97. PROCEDIMIENTO DE ACUMULACIÓN POR INFORMES RECIBIDOS. <Decreto derogado por el artículo  678 del Decreto 50 de 1987> Recibida la comunicación del Tribunal, el juez decidirá sobre la acumulación, dentro de los tres días siguientes.

Ir al inicio

ARTÍCULO 98. ACUMULACIÓN DE JUICIOS QUE CURSAN EN UN MISMO JUZGADO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  Si los juicios que deben acumularse se hallaren en el mismo juzgado, el secretario, inmediatamente que tuviere conocimiento del hecho, debe informarlo al juez, y éste, previo examen de los autos, decretará la acumulación.

Ir al inicio

ARTÍCULO 99. SUSPENSIÓN DE JUICIOS ADELANTADOS. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Decretada la acumulación, se suspenderá la prosecución del juicio o juicios que se hallaren más adelantados, hasta ponerlos todos en estado de seguirlos a la vez.

Ir al inicio

ARTÍCULO 100. IMPROCEDENCIA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  No habrá lugar a la acumulación en el caso de que en uno de los juicios ya se haya dictado sentencia de primera instancia.

TITULO III.

PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO PENAL

CAPITULO I.

MINISTERIO PÚBLICO.

Ir al inicio

ARTÍCULO 101. QUIÉNES LO EJERCEN EN MATERIA PENAL. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  El Ministerio Público en la Rama Penal se ejerce por la Procuraduría General de la Nación, por los fiscales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, por los Procuradores de Distrito, por los agentes especiales que designe el Procurador General de la Nación, por los fiscales de los juzgados superiores y de los juzgados de circuito, por los delegados de los fiscales de circuito y por los personeros municipales. La Cámara de Representantes ejerce determinadas funciones fiscales.

Los personeros municipales de cabecera de circuito continuarán ejerciendo las funciones del ministerio público ante los juzgados de circuito de su respectiva sede, en la forma en que lo hacen según las disposiciones vigentes, hasta cuando las asuman los fiscales de circuito, momento a partir del cual actuarán bajo la dirección de éstos y como delegados suyos.

Ir al inicio

ARTÍCULO 102. SUS FUNCIONES DENTRO DEL PROCESO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  El Ministerio Público, como representante de la sociedad, debe procurar la sanción de los infractores de la ley penal, la defensa de las personas acusadas sin justa causa y la indemnización de los perjuicios causados por la infracción.

En cumplimiento de esos deberes, el Ministerio Público pedirá la práctica de las pruebas conducentes al esclarecimiento de la verdad, la detención o la libertad del procesado cuando sean pertinentes y, en general, intervendrá en todas las diligencias y actuaciones del proceso penal.

Ir al inicio

ARTÍCULO 103. DEBER DE INFORMAR SOBRE INFRACCIONES PENALES. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  Cuando cualquier agente del Ministerio Público sepa que en el territorio a que extiende sus funciones se ha cometido una infracción de aquellas en que debe procederse de oficio, dará inmediatamente aviso al respectivo funcionario de instrucción, suministrándole todos los datos sobre la infracción y sus autores.

Este aviso puede darlo verbalmente o por escrito. Si lo diere verbalmente, se extenderá una diligencia que firmará el agente del Ministerio Público, el funcionario instructor y su secretario.

Ir al inicio

ARTÍCULO 104. FUNCIONES DEL PROCURADOR DE DISTRITO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  En cada distrito judicial habrá un Procurador de Distrito, designado por el Procurador General de la Nación, que tendrá las siguientes atribuciones:

1. Cuidar de que cada uno de los funcionarios de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público cumpla con las obligaciones de su cargo. Para tales efectos practicará, por lo menos una vez cada año, visitas al respectivo Tribunal, a los juzgados superiores, de circuito, de menores y municipales, así como a las fiscalías y personerías correspondientes y a las cárceles distritales y municipales. Cuando advirtiere irregularidades, demoras, negligencias y descuido en la tramitación o estudio de los procesos o cualquier otro hecho constitutivo de mala conducta, lo pondrá en conocimiento del respectivo superior jerárquico para los efectos de la imposición de la sanción que fuere procedente. De todo ello informará al Procurador General de la Nación, quien a su turno, velará porque se decida prontamente la queja, y

2. Intervenir en los procesos que adelanten los jueces municipales, cuando lo estime necesario o conveniente para la recta administración de justicia. Mientras dure la intervención desplazará al personero municipal.

Ir al inicio

ARTÍCULO 105. FACULTAD DEL PROCURADOR GENERAL PARA RECIBIR DENUNCIAS. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  El Procurador General de la Nación podrá recibir juramento sobre las denuncias que se le presenten y asimismo lo podrá recibir en las investigaciones que practique para llevar a efecto denuncia o acusación penal.

Ir al inicio

ARTÍCULO 106. DESPLAZAMIENTO DEL PERSONERO MUNICIPAL.  <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> El Procurador General de la Nación, por sí mismo o por medio de un delegado que designe al efecto, podrá intervenir en cualquier proceso criminal, asumiendo el Ministerio Público y desplazando al personero municipal, cuando la gravedad del delito o la importancia del proceso justifique la medida. Esta será tomada a solicitud del Gobierno  Nacional o de oficio por el Procurador si lo estima conveniente.

Los fiscales de circuito podrán asumir directamente, en todo momento, las funciones de ministerio público, desplazando al personero municipal que se encuentre actuando.

Ir al inicio

ARTÍCULO 107. PERSONEROS MUNICIPALES DE CABECERA DE CIRCUITO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  Los personeros municipales de cabecera de circuito actuarán bajo la dirección de los correspondientes fiscales de circuito y como delegados de éstos en las funciones del Ministerio Público ante los juzgados de circuito de su respectiva sede.

Ir al inicio

ARTÍCULO 108. VIGILANCIA DE LOS CONDENADOS Y LIBERADOS CONDICIONALMENTE. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  Los respectivos agentes del Ministerio Público vigilarán el cumplimiento de las obligaciones y prohibiciones impuestas a los beneficiados con la condena condicional, o la libertad condicional, y pedirán la revocatoria o cancelación de estos subrogados en caso de incumplimiento.

Ir al inicio

ARTÍCULO 109. ACTUACIÓN DE FISCALES DE JUZGADOS SUPERIORES ANTE OTRAS AUTORIDADES. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Cuando los juzgados superiores de distrito judicial comisionen a otras autoridades para la práctica de pruebas o de diligencias que tiendan a perfeccionar los procesos, los respectivos fiscales podrán intervenir ante dichas autoridades si residieren en el mismo lugar, vigilando que la comisión se cumpla debidamente o asumiendo el Ministerio Público si lo estiman conveniente. En este último caso desplazarán el personero municipal. Si la comisión se cumpliere fuera de la sede, el fiscal del juzgado superior dará aviso al procurador de distrito, quien tendrá las mismas facultades de vigilancia e intervención, por sí mismo o por intermedio del funcionario que designe.

Ir al inicio

ARTÍCULO 110. INFORME DE FISCALES. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Los fiscales de los juzgados superiores y de circuito deberán enviar mensualmente al fiscal del respectivo tribunal superior de distrito los cuadros estadísticos de la labor cumplida en el mes inmediatamente  anterior y una relación de los procesos que queden al despacho, con indicación del nombre del sindicado, del delito de que se le acusa, de la fecha de llegada del negocio y de la actuación que deben cumplir en él. Copia de estos documentos deberán enviarla a la Procuraduría General de la Nación, por conducto del procurador del Distrito.

Si el fiscal del Tribunal advirtiere demoras, y principalmente que un mismo proceso figura en más de una relación mensual, sin haber sido despachado, realizará las gestiones conducentes a corregir la irregularidad y dará cuenta, por conducto del Procurador del distrito, al Procurador General de la Nación, para los efectos disciplinarios correspondientes.

Los fiscales de los tribunales superiores de distrito judicial enviarán mensualmente a la Procuraduría General de la Nación el cuadro estadístico de labores y una relación de negocios análoga a la de que trata el inciso primero de este artículo.

Ir al inicio

ARTÍCULO 111. VIGILANCIA JUDICIAL. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  La vigilancia judicial se ejercerá ante los tribunales, juzgados y demás autoridades que desempeñan funciones judiciales, por el respectivo agente del Ministerio Público, sin perjuicio de las funciones que corresponden al Procurador General de la Nación, a los procuradores de distrito y a los jefes de oficinas seccionales.

El Procurador General de la Nación por sí mismo o por intermedio de los procuradores delegados, ejercerá la vigilancia en la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y el Tribunal Disciplinario.

CAPITULO II.

PROCESADO.

Ir al inicio

ARTÍCULO 112. SUJETO PASIVO DE LA ACCIÓN PENAL. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> El sujeto pasivo de la acción penal tiene la calidad de procesado.

Ir al inicio

ARTÍCULO 113. DEBER DE ESTABLECER SU IDENTIDAD. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Si en cualquier estado del sumario surgieren dudas acerca de la identidad del procesado, el funcionario de instrucción ordenará de preferencia la práctica de las pruebas conducentes a establecer tal identidad.

Ir al inicio

ARTÍCULO 114. IDENTIDAD FÍSICA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> La imposibilidad de identificar al procesado con su verdadero nombre y apellido o con sus otras generalidades, no retardará ni suspenderá la instrucción, el juicio ni la ejecución, cuando no exista duda sobre la identidad física de la persona.

Ir al inicio

ARTÍCULO 115. COSA JUZGADA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> El procesado condenado o absuelto, mediante sentencia ejecutoriada de juez colombiano, no será sometido a nuevo proceso por el mismo hecho, aun cuando a éste se le dé una denominación distinta.

Esta norma se aplicará igualmente en el caso de sobreseimiento definitivo y de la providencia especial del artículo 163, excepto cuando esta se funde en querella ilegítima.

Ir al inicio

ARTÍCULO 116. FACULTADES DEL PROCESADO EN SU DEFENSA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> En materia penal, los procesados pueden, sin necesidad de apoderado, solicitar la práctica de pruebas, interponer recursos, desistir de los mismos, solicitar la excarcelación, la condena y libertad condicionales, actuar en las diligencias e intervenir directamente en todos los casos que autorice la ley.

Jurisprudencia Vigencia

CAPITULO III.

APODERADOS, DEFENSORES Y VOCEROS.

Ir al inicio

ARTÍCULO 117. OBLIGATORIEDAD DEL CARGO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> El cargo de apoderado o defensor, cuando sea designado de oficio por el funcionario de instrucción o por el juez, es de forzosa aceptación. En consecuencia, el nombrado estará obligado a aceptar y desempeñar el cargo, sin que pueda excusarse sino por enfermedad grave o habitual, por grave perjuicio de sus intereses o por ser empleados públicos, o mayores de sesenta años, o menores de veintiuno no habilitados de edad, o por tener a su cargo dos o más defensas de oficio.

El apoderado o el defensor designado de oficio, o que hubiere aceptado el nombramiento hecho por el procesado que, sin justa causa, no cumpla con los deberes que el cargo le impone, será requerido por el Juez para que lo ejerza o desempeñe, conminándolo con multas sucesivas hasta de quinientos pesos cada una que, en caso de renuencia, impondrá el mismo juez o funcionario, sin perjuicio de las otras sanciones establecidas en la ley.

Ir al inicio

ARTÍCULO 118. POSESIÓN. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> El apoderado o el defensor tomará posesión de su cargo, jurando ante el funcionario instructor o el juez del conocimiento y su secretario cumplir con los deberes que le incumben, asistirá al procesado en las diligencias en que la presencia de éste sea prescrita por la ley, y lo representará en todos los demás actos del proceso.

Ir al inicio

ARTÍCULO 119. UNIDAD DE DEFENSA E INCOMPATIBILIDADES. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Cada procesado sólo podrá tener un apoderado o defensor.

Una misma persona podrá servir el cargo de apoderado o defensor de varios procesados en un mismo proceso, siempre que sus intereses no sean opuestos.

Ir al inicio

ARTÍCULO 120. PRESENTACIÓN DEL PODER. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> El sindicado contra quien estuviere vigente auto de detención, y que no estuviere capturado, no podrá designar apoderado para el sumario ni defensor para el juicio, sino por escrito que presente personalmente ante el funcionario que adelante el proceso o conozca de él. Si no se presentare personalmente el poder, seguirá representado por el apoderado o el defensor de oficio que se le hubiere nombrado.

Ir al inicio

ARTÍCULO 121. SUSTITUCIÓN DEL PODER. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> El apoderado o defensor no podrá sustituir sino con expresa autorización del procesado.

Ir al inicio

ARTÍCULO 122. VOCERO PARA LA AUDIENCIA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> El acusado tiene derecho a nombrar un vocero cuando personalmente no quiera hacer uso de la palabra, pero éste no podrá actuar sino dentro de la audiencia pública.

Ir al inicio

ARTÍCULO 123. PERSONAS HABILITADAS PARA LA DEFENSA DEL PROCESADO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> El cargo de apoderado para la indagatoria del sindicado, cuando no hubiere abogado inscrito que lo asista en ella, podrá ser confiado a cualquier ciudadano honorable siempre y cuando no sea empleado público.

Los estudiantes de derecho, pertenecientes a consultorios jurídicos, tienen facultad de intervenir en los procesos penales, en las condiciones previstas en el Estatuto sobre el ejercicio de la profesión de abogado.

Ir al inicio

ARTÍCULO 124. ABOGADO INSCRITO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Salvo lo dispuesto en el artículo anterior y en normas especiales, para actuar como apoderado, defensor o vocero se requiere ser abogado inscrito.

CAPITULO IV.

PARTE CIVIL.

Ir al inicio

ARTÍCULO 125. TITULARES DE LA ACCIÓN CIVIL. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Las personas naturales o jurídicas perjudicadas con el delito, o sus sucesores, podrán ejercer la acción civil dentro del proceso penal, constituyéndose parte civil.

Si la persona perjudicada no tuviere la libre administración de sus bienes, se constituirá parte civil en la forma prescrita por la ley para la comparecencia en juicio de los incapaces.

Ir al inicio

ARTÍCULO 126. OPORTUNIDAD PARA LA CONSTITUCIÓN DE PARTE CIVIL. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> La constitución de parte civil podrá intentarse en cualquier estado del proceso, antes de que el negocio haya entrado al despacho del juez o magistrado para dictar sentencia de segunda instancia.

En los procesos que se ventilen en una sola instancia, deberá intentarse antes de que el negocio haya entrado al despacho del juez o magistrado para dictar sentencia.

Ir al inicio

ARTÍCULO 127. REQUISITOS DE LA DEMANDA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Quien pretenda constituirse parte civil en el proceso penal deberá presentar personalmente, por sí o por medio de apoderado, un escrito de demanda en el cual consignará:

1. Su nombre, domicilio y vecindad;

2. El nombre, domicilio y vecindad del presunto responsable cuando fuere conocido;

3. Los hechos en virtud de los cuales se considere perjudicado con la infracción;

4. Los perjuicios de orden material que se le hubieren causado y la cuantía en que estima la indemnización de los mismos;

5. Los perjuicios de orden moral que se le hubieren causado y la cuantía en que estima la indemnización de los mismos, y

6. Los fundamentos jurídicos de las apreciaciones anteriores y la cita de las disposiciones legales que considere aplicables.

Ir al inicio

ARTÍCULO 128. PRUEBA DE LA CALIDAD DE HEREDERO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Si quien pretenda constituirse parte civil fuere un heredero de la persona perjudicada, deberá acompañar al escrito de la demanda las pruebas que, de acuerdo con la ley civil, demuestren su carácter de tal.

Ir al inicio

ARTÍCULO 129. PLURALIDAD DE PERJUDICADOS Y SU REPRESENTACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Cuando las personas perjudicadas fueren varias, podrán constituirse parte civil separada o conjuntamente.

Cada una podrá designar su apoderado especial; pero en la audiencia pública no podrá actuar un número mayor de apoderados de la parte civil que el de defensores o el de voceros.

Si para esto no se pusieren de acuerdo los interesados, corresponderá el derecho a aquellos que primero se hubieren constituido parte civil.

Ir al inicio

ARTÍCULO 130. DECISIÓN SOBRE LA DEMANDA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Dentro de los tres días siguientes a aquél en que se presente el escrito de demanda, el funcionario que conoce del proceso dictará auto interlocutorio en que admita o rechace la constitución de parte civil solicitada.

Si el día en que se presente el escrito de demanda el negocio se encontrare al despacho del juez para dictar auto calificador del sumario, se decidirá en él sobre la admisión o rechazo de la demanda.

Ir al inicio

ARTÍCULO 131. RECHAZO DE LA DEMANDA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> El rechazo de la demanda sólo podrá fundarse en ilegitimidad de la personería del demandante.

El juez, de oficio o a petición del interesado admitirá la demanda rechazada si posteriormente apareciere comprobada la legitimidad de aquella personería.

Ir al inicio

ARTÍCULO 132. DEVOLUCIÓN DE LA DEMANDA PARA SU CORRECCIÓN. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Si se observare que en la demanda falta alguno de los requisitos prescritos en el artículo 127, el juez, mediante auto en que anote clara y precisamente cuáles son las condiciones que faltan, la devolverá al interesado para su corrección.

Ir al inicio

ARTÍCULO 133. CONSECUENCIAS DEL AUTO QUE DECIDE LA APELACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> La decisión del superior que resuelva una apelación contra el auto que admitió o rechazó la demanda, no anula lo actuado ni retrotrae el procedimiento en ningún caso.

Ir al inicio

Anterior | Siguiente

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.