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ARTÍCULO 43. DELITOS A BORDO DE AERONAVES. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  Cuando a bordo de una aeronave se cometa una infracción, aquella deberá hacer escala en el aeropuerto colombiano más próximo y el comandante dará inmediatamente cuenta a las autoridades del lugar, que serán las competentes para conocer del proceso.

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ARTÍCULO 44. CAMBIO DE RADICACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> En cualquier estado del proceso, antes de dictarse sentencia de segunda instancia podrá el Gobierno, de acuerdo con la sala penal de la Corte Suprema de Justicia, disponer que los sindicados o procesados por delitos de competencia de los Tribunales Superiores, los jueces superiores, de circuito, de Distrito Penal Aduanero o municipales, sean juzgados en otro Distrito. Esta medida será tomada por el Gobierno, de oficio o a solicitud de parte, cuando le estime conveniente para la recta administración de justicia, después de averiguar por los medios que crea conducentes los motivos del traslado.

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ARTÍCULO 45. CAMBIO DE RADICACIÓN DENTRO DEL MISMO DISTRITO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  En cualquier estado del proceso, antes de dictarse sentencia de primera instancia, podrá el Gobernador del Departamento, de acuerdo con la sala penal del Tribunal Superior respectivo, disponer que un proceso de competencia del juez superior de circuito o municipal se siga ante otro juez de la misma rama y categoría, de una localidad diferente dentro del mismo Distrito Judicial. Esta medida será tomada de oficio o a solicitud de parte, cuando concurran las circunstancias y se cumplan los requisitos señalados en el artículo anterior.

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ARTÍCULO 46. CAMBIO DE RADICACIÓN POR ENFERMEDAD. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>   El cambio de radicación podrá ordenarse también, conforme a los artículos anteriores, cuando el procesado padezca  gravemente enfermedad, debidamente comprobada, que exija cambio de clima o de residencia.

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ARTÍCULO 47.  CAMBIO DE RADICACIÓN ESPECIAL. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> El Gobierno, por vía de seguridad al procesado, podrá variar por una sola vez en cada caso, la radicación de procesos criminales que se sigan contra los oficiales, suboficiales, agentes y detectives de la Policía Nacional y del Departamento Administrativo de Seguridad, por infracciones cometidas por ellos en ejercicio de sus funciones o por razón de éstas, aunque no se reúnan las condiciones generales establecidas para el cambio de radicación de los procesos criminales.

Para dicho cambio no podrá ser escogida sino una ciudad cabecera de distrito judicial, en donde funcione más de un juzgado superior o más de un juzgado de circuito penal según el caso.

CAPITULO IV.

FUNCIONARIOS DE INSTRUCCIÓN.

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ARTÍCULO 48. QUIÉNES SON FUNCIONARIOS DE INSTRUCCIÓN. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Son funcionarios de instrucción:

1. Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia que integran la Sala Penal;

2. Los magistrados de las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial;

3. Los jueces superiores;

4. Los jueces penales y promiscuos de circuito, los jueces de distrito penal aduanero, y los de menores;

5. Los jueces de instrucción;

6. Los jueces penales y promiscuos municipales;

7. Las autoridades de policía en los asuntos de su competencia;

8. El Senado de la República en los casos determinados por la Constitución, y

9. Los demás funcionarios señalados por la ley para las jurisdicciones especiales.

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ARTÍCULO 49.  COMISIONES. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> La Corte Suprema de Justicia, en los asuntos de su competencia, podrá comisionar para la instrucción a cualquier autoridad jurisdiccional de la República.

Los tribunales superiores podrán comisionar a cualquier juez para practicar diligencias dentro o fuera de su Distrito.

Los jueces superiores o de Circuito pueden comisionar a otros de igual o inferior categoría, para practicar diligencias fuera del territorio de su jurisdicción. Y podrán hacerlo, dentro de su propio territorio, a jueces de instrucción criminal o a jueces municipales.

Las comisiones a los jueces de instrucción criminal, serán en relación con delitos cometidos con posterioridad al 1o de marzo de 1970.

En el lugar en donde no haya juez, se podrá comisionar a un funcionario de policía.

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ARTÍCULO 50. COMPETENCIA TERRITORIAL DEL FUNCIONARIO DE INSTRUCCIÓN. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Salvo disposición en contrario, el funcionario de instrucción ejercerá sus funciones solamente dentro del territorio de su competencia. Conocerá, por consiguiente, de la instrucción de los sumarios referentes a infracciones cometidas dentro de ese territorio, o aquellas que cometidas en otro lugar deban juzgarse en el Distrito Judicial o Circuito en que el funcionario actúe.

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ARTÍCULO 51. PROCESOS QUE INSTRUYEN LOS JUECES MUNICIPALES. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Corresponde a los jueces municipales:

1. La instrucción de los procesos en las infracciones de su competencia, y

2. La instrucción de los procesos por los demás delitos que se cometan en el territorio de su jurisdicción, siempre que los procesados no estén sometidos a fuero especial, mientras la asume un funcionario de instrucción o el juez competente. El juez municipal pasará el sumario al juez de instrucción o del conocimiento tan pronto lo soliciten.

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ARTÍCULO 52. INSTRUCCIÓN POR UNA CORPORACIÓN JUDICIAL. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> En los procesos por delitos cuyo conocimiento esté atribuido a la Corte Suprema de Justicia o a un Tribunal Superior de distrito judicial, el magistrado sustanciador será el funcionario instructor; los demás funcionarios de instrucción podrán practicar solo las diligencias preliminares, hasta que el respectivo magistrado sustanciador, a quien se dará aviso inmediato, abra la investigación cuando a ello hubiere lugar y disponga si la adelanta directamente o por medio de comisionado.

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ARTÍCULO 53. DISTRIBUCIÓN DE LOS JUZGADOS DE INSTRUCCIÓN. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Los juzgados de instrucción criminal serán distribuidos por el Gobierno Nacional, consultando el Consejo Nacional de Instrucción Criminal, para cada período en los distintos distritos judiciales del país, de acuerdo con las necesidades de cada uno de éstos.

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ARTÍCULO 54. JUECES DE INSTRUCCIÓN RADICADOS Y AMBULANTES. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Los jueces de instrucción criminal serán radicados y ambulantes. Los primeros tendrán su sede en la cabecera del respectivo distrito judicial o en cabecera de circuito y los segundos en la cabecera de distrito judicial. La radicación será consultada con el Consejo Nacional de Instrucción por el director seccional.

Sin embargo de lo dispuesto anteriormente, el director seccional, previa consulta al Consejo Nacional de Instrucción y con su aprobación, podrá fijar por el tiempo que sea necesario la sede de un juez radicado en cabecera de circuito en otro municipio de su jurisdicción.

El director seccional podrá enviar a los ambulantes y a los radicados en cabecera de Circuito a cualquier municipio dentro del respectivo Distrito Judicial para iniciar o proseguir la investigación de un delito de su competencia.

El territorio de competencia del juez radicado puede comprender otros municipios diferentes del municipio sede, como también varios circuitos, a juicio del Consejo Nacional de Instrucción.

Para los fines de la coordinación administrativa, los jueces de instrucción criminal deben rendir información escrita al director seccional acerca de sus labores, y éste a los respectivos tribunales superiores y a la Dirección Nacional, en relación con las de la oficina a su cargo.

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ARTÍCULO 55. COMPETENCIA PARA INSTRUIR. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Corresponde a los jueces de instrucción criminal radicados:

1. Iniciar y proseguir la instrucción de los procesos por los siguientes delitos que se cometan en el territorio de su jurisdicción, sin perjuicio de que el juez competente la aprehenda directamente: los de los títulos 1 y 2 del Libro Segundo del Código Penal, delitos contra la fe pública, peculado, concusión, cohecho, prevaricato, asociación para delinquir, incendio, fuga de presos, secuestro, homicidio, delitos contra la propiedad en cuantía superior a diez mil pesos, y, sin sujeción a cuantía, los de hurto y robo de automotores y de ganado mayor o menor, extorsión y chantaje. En estos casos, cuando el delito fuere de competencia de juez municipal, asume el de instrucción la investigación por iniciativa propia, no por comisión de aquél. Igualmente, investigarán los delitos conexos a todos los anteriores.

El Gobierno Nacional, a solicitud del Consejo Nacional de Instrucción Criminal, podrá modificar esta lista de delitos de acuerdo con el fenómeno general de la criminalidad, y

2. Cumplir las comisiones de ampliación que les encarguen la Corte Suprema, de Justicia, el Tribunal Superior respectivo, los jueces superiores y los de circuito penal en los procesos de su competencia por delitos cometidos con posterioridad al 1o de marzo de 1970.

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ARTÍCULO 56. INSTRUCCIÓN POR LOS JUECES AMBULANTES. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Corresponde a los jueces ambulantes de instrucción, la instrucción de cualquier proceso por delito de competencia de los jueces superiores o de circuito, pero sólo podrán iniciar y proceguir <sic> investigaciones por señalamiento del correspondiente director seccional de instrucción criminal, quien lo hará en virtud de solicitud formulada por el juez del conocimiento, por un funcionario de instrucción o por el ministerio público y cuando así lo aconsejen la gravedad y características del delito cometido.

Con estos requisitos podrán instruir procesos por delitos de hurto y robo de ganado mayor o menor sin consideración a la cuantía.

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ARTÍCULO 57. LIMITACIÓN DE LA COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TIEMPO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Los jueces de instrucción criminal conocerán, dentro de su propia competencia, de los delitos cometidos a partir del  1o de marzo de 1970.

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ARTÍCULO 58. RECURSOS. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> De las apelaciones y recursos de hecho que se interpongan contra las providencias de los jueces de instrucción criminal conocerán los respectivos superiores de los jueces del conocimiento.

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ARTÍCULO 59. CAMBIO DE INSTRUCTOR. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Cuando el juez del conocimiento tenga queja fundada de que un juez de instrucción no está adelantando satisfactoriamente una investigación, podrá asumir directamente la instrucción o solicitar al director seccional el cambio de aquél o asignar el sumario al juez municipal que corresponda.

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ARTÍCULO 60. NOMBRAMIENTO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Los jueces de instrucción criminal serán nombrados por los Tribunales Superiores de distrito judicial en sala plena para un período de dos años. Con tal fin la sala penal de cada Tribunal pasará a la sala plena lista de candidatos.

Hecha la elección, el Presidente de la sala penal del Tribunal informará de ella al director seccional de instrucción criminal respectivo para que éste haga la distribución de los jueces de instrucción designados, conforme al artículo 54 de este Código.

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ARTÍCULO 61. COMPETENCIA TERRITORIAL DEL JUEZ DE INSTRUCCIÓN. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  Los jueces de instrucción criminal tendrán competencia en el territorio de su distrito, pero dentro de los sumarios que instruyen podrán practicar diligencias fuera de aquél, mediante autorización del director seccional, cuando su urgencia e importancia para los fines del sumario, que adelantan haga aconsejable tal determinación.

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ARTÍCULO 62. REQUISITOS PARA OCUPAR EL CARGO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Para ser juez de instrucción criminal se requieren las mismas condiciones exigidas por la Constitución a los jueces de circuito. El juez de instrucción tiene la misma categoría que el juez de circuito y su asignación será la de éste en cabecera de distrito. En la provisión de tales cargos serán preferidos quienes hubieren aprobado cursos académicos de especialización en ciencias penales y criminológicas por un lapso no menor de un año, o desempeñado con reconocida idoneidad el cargo de juez de instrucción, de fiscal instructor o de "funcionario de instrucción” por tiempo no inferior a dos años.

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ARTÍCULO 63. REQUISITOS PARA SER SECRETARIO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Para ser secretario de un juez de instrucción criminal se requiere, además de las condiciones exigidas en las leyes, haber ejercido con reconocida idoneidad por lo menos durante un año, el cargo de subalterno de un despacho judicial penal o del Ministerio Público, o el cargo de inspector de policía, alcalde o corregidor, con la misma idoneidad y por igual período.

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ARTÍCULO 64. OTROS REQUISITOS. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Además de los requisitos señalados en los artículos anteriores para desempeñar el cargo de juez de instrucción criminal o el de subalterno, se requerirá siempre haber observado intachable conducta personal y social, no haber sido sancionado con suspensión, o más de una vez con multa, ni haber sido desvinculado del servicio público por mala conducta o ineptitud.

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ARTÍCULO 65. NOMENCLATURA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Los jueces de instrucción criminal serán distinguidos con un número de orden. Tal nomenclatura se llevará en forma independiente para cada Distrito Judicial, y la asigna el respectivo Tribunal Superior al hacer los nombramientos.

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ARTÍCULO 66. INSTRUCCIÓN PERMANENTE. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Los juzgados de instrucción criminal se organizarán de modo que la función que cumplen se desarrolle en forma continuada, en todos los días y a todas las horas; y el reparto de los asuntos entre ellos se hará por sistemas que garanticen la pronta acción.

CAPÍTULO V.

COLISIÓN DE COMPETENCIAS

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ARTÍCULO 67. CONCEPTO DE COLISIÓN DE COMPETENCIAS. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Hay colisión de competencias cuando dos o más jueces o tribunales consideran que a cada uno de ellos exclusivamente le corresponde el conocimiento de un asunto criminal, o cuando se niegan a conocer de él por considerar que no es de la competencia de ninguno de ellos.

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ARTÍCULO 68. CUÁNDO NO ES POSIBLE. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> No puede haber colisión de competencias entre un juez o Tribunal y otro que le esté subordinado, ni entre dos magistrados de un mismo Tribunal.

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ARTÍCULO 69. PROCEDIMIENTO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> La colisión puede ser provocada de oficio o a solicitud de parte.

Quien la proponga se dirigirá al otro juez o Tribunal ante quien se promueva, exponiéndole los motivos que tiene para conocer o no del caso concreto. Si este juez o magistrado no la aceptare, contestará dando la razón de su renuencia, y en tal caso dará cuenta al juez o Tribunal inmediatamente superior para que, dentro de los tres días siguientes, decida de plano la colisión.

Los Tribunales Superiores dirimirán el conflicto en sala de decisión.

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ARTÍCULO 70. CÓMO SE SUSCITA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>Cualquiera de las partes en un proceso puede suscitar la colisión de competencias, por medio de un memorial dirigido al juez que esté conociendo de él o al que considere competente para dicho conocimiento. Si el juez ante quien se formula la solicitud la hallare fundada, provocará la colisión de competencias.

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ARTÍCULO 71. COLISIÓN EN EL SUMARIO Y EN EL JUICIO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Si la colisión de competencias se provoca durante la investigación sumaria, no se suspenderá ésta mientras se decide el incidente, ni se anulará lo actuado.

Si la colisión se provoca durante el juicio, se suspenderá éste, mientras se decide aquélla.

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ARTÍCULO 72. ININTERRUPCIÓN DE LA INVESTIGACIÓN EN CASO DE COLISIÓN. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Si se suscitare colisión de competencias entre varios jueces para conocer o no conocer de un mismo proceso penal, mientras no sea dirimida dicha colisión, todos ellos están obligados a practicar, dentro del territorio de su respectiva jurisdicción, las primeras diligencias de investigación.

Lo referente a detención o libertad del procesado será resuelto por el juez que provoque o a quien se provoque la colisión y que actualmente tuviere el proceso.

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ARTÍCULO 73. PROCEDIMIENTO CUANDO SE DIRIME LA COLISIÓN. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Dirimida la colisión, serán puestos a disposición del juez competente los sindicados y los antecedentes que obraren en poder de los demás jueces entre quienes se hubiere suscitado el incidente.

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ARTÍCULO 74. COLISIÓN DE COMPETENCIAS QUE DIRIMEN LOS TRIBUNALES SUPERIORES. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Corresponde a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, en sala plena, dirimir las colisiones de competencia que se susciten entre los jueces penales y civiles, o entre los jueces penales y laborales que actúen en territorio de su jurisdicción.

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ARTÍCULO 75 DISCUSIÓN DE COMPETENCIAS ENTRE AUTORIDAD JURISDICCIONAL Y DE POLICÍA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> En caso de discusión de competencia en materia penal entre una autoridad de policía y una autoridad jurisdiccional, la insistencia de esta última prevalecerá.

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ARTÍCULO 76. COMPETENCIA PARA DIRIMIR CONFLICTOS. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Corresponde al Tribunal Disciplinario y de Conflictos dirimir las colisiones de competencia que se susciten entre jueces penales y civiles o entre jueces penales o laborales que actúen en distintos Distritos Judiciales o entre la jurisdicción penal ordinaria y una jurisdicción penal especial.

Si la colisión se suscitare entre la jurisdicción penal ordinaria y una penal especial, la decisión corresponde a la sala penal de la Corte Suprema de Justicia.

Hasta cuando entre en funcionamiento el Tribunal Disciplinario y de Conflictos, la Corte Suprema de Justicia ejercerá las funciones a él atribuidas en este artículo.

CAPITULO VI.

IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES.

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ARTÍCULO 77. DECLARACIÓN DE IMPEDIMENTO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987><Artículo modificado por el artículo 4o. de la Ley 17 de 1975. El nuevo texto es el siguiente:> Las pruebas serán practicadas por el Magistrado sustanciador, quien para tal objeto podrá comisionar a un juez de instrucción criminal, del circuito o superior.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 78. CAUSALES DE RECUSACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Son causales de recusación:

1. Tener el juez, el magistrado o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, interés en el proceso;

2. Ser el juez o magistrado acreedor o deudor de alguna de las partes;

3. Ser el juez o magistrado, o su cónyuge, pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, del apoderado o defensor de alguna de las partes;

4. Haber sido el juez o magistrado apoderado o defensor de alguna de las partes, o contraparte de cualquiera de ellas, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso;

5. Existir enemistad grave o amistad íntima entre alguna de las partes o su apoderado o defensor y el juez o magistrado;

6. Ser o haber sido el juez o magistrado tutor o curador o pupilo de alguno que sea parte en el juicio;

7. Haber dictado la providencia de cuya revisión se trata, o ser el juez o magistrado pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o primero civil, del inferior que dictó la providencia que se va a revisar;

8. Ser el juez, su cónyuge, o su hijo, adoptante o adoptado de alguna de las partes;

9. Ser alguna de las partes, su cónyuge, o alguno de sus hijos, dependiente del juez que conoce del asunto;

10. Ser el juez socio de alguna de las partes en compañía colectiva, de responsabilidad limitada o en comandita simple;

11. Estar el juez instituido heredero o legatario por alguna de las partes, o estarlo su cónyuge o alguno de sus ascendientes o descendientes, y

12. Dejar el juez vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora se deba a fuerza mayor o caso fortuito.

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ARTÍCULO 79. PROCEDIMIENTO EN CASO DE IMPEDIMENTO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> En el mismo auto en que el juez manifieste el impedimento, ordenará pasar el proceso al juez que le siga en turno. Si se tratare de juez superior o juez de circuito único, conocerá del impedimento el Tribunal Superior respectivo por medio de su sala penal, y si de juez municipal penal o promiscuo único, conocerá el respectivo juez del circuito.

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ARTÍCULO 80. ACTUACIÓN POR JUEZ QUE CONOZCA DEL IMPEDIMENTO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Si el juez, a quien por turno le hubiere correspondido conocer del impedimento, lo hallare fundado, aprehenderá el conocimiento. En caso contrario, con auto razonado, enviará el expediente al inmediato superior, quien decidirá, de plano la cuestión en providencia motivada.

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ARTÍCULO 81. CASOS EN QUE EL SUPERIOR ACEPTA EL IMPEDIMENTO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Si el superior aceptare el impedimento, en la misma providencia atribuirá el asunto:

1. Al juez que no aceptó el impedimento;

2. A otro juez superior o de circuito de distrito, o circuito limítrofe cuando en el lugar no hubiere más que uno o todos estuvieren impedidos, y

3. A otro juez municipal, penal o promiscuo, del mismo circuito o de circuito limítrofe cuantío en el lugar no hubiere más que uno o todos estuvieren impedidos.

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ARTÍCULO 82. CASOS EN QUE EL SUPERIOR NO ACEPTA EL IMPEDIMENTO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Si el superior considera infundado el impedimento, devolverá el proceso al juez que se había abstenido, para que siga conociendo de él.

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ARTÍCULO 83. IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Del impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás que forman la sala respectiva.

Aceptado el impedimento del magistrado, se completará la sala con quien le siga en turno y, si hubiere necesidad, se sorteará un conjuez.

Si no se aceptare el impedimento, tratándose de magistrado de Tribunal Superior, se pasará el proceso a la Corte Suprema de Justicia, para que dirima de plano la cuestión.

Si el magistrado fuere de la Corte Suprema de Justicia y la sala rechazare el impedimento, la decisión de ésta lo obligará.

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ARTÍCULO 84. REQUISITOS, PLAZO Y FORMA DE LA RECUSACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Si el juez o magistrado en quien concurra alguna de las causales de recusación no se declarare impedido, cualquiera de las partes podrá recusarlo en cualquier estado del proceso, antes del pronunciamiento del fallo.

La recusación se propondrá por escrito, ante el juez que conoce del asunto, acompañando las pruebas y exponiendo los motivos en que se funde.

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ARTÍCULO 85. RECUSACIÓN ACEPTADA O RECHAZADA POR EL RECUSADO. PROCEDIMIENTO EN CADA CASO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Si el juez o magistrado recusado aceptare como ciertos los hechos en que la recusación se funda, pasará el expediente a quien corresponda, y se seguirá el procedimiento señalado en los artículos anteriores, como si se hubiere declarado impedido.

Si no los aceptare, enviará el proceso al superior, quien resolverá de plano la cuestión en vista de lo alegado; si la recusación versa sobre un magistrado de la Corte Suprema de Justicia y el recusado no la aceptare, decidirán los restantes magistrados de la sala. Si éstos no la encontraren fundada continuará en el conocimiento del asunto el magistrado recusado. En caso contrario, se sorteará conjuez.

En todo caso, para aceptar o rechazar la recusación, el funcionario resolverá con auto motivado, tan pronto como ésta se presente.

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ARTÍCULO 86. IMPROCEDENCIA DE IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> No están impedidos, ni son recusables en el incidente los funcionarios a quienes corresponda su conocimiento.

No habrá lugar a recusación cuando el motivo se origine en cambio de apoderado de una de las partes, a menos que lo formule la contraria.

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ARTÍCULO 87. CONTINUACIÓN DE LA INSTRUCCIÓN Y SUSPENSIÓN DEL JUICIO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Desde que se presente la petición de recusación, o desde que se manifieste impedido el juez o magistrado, hasta que se resuelva definitivamente, se suspenderá el proceso, si estuviere en estado de juicio; pero si fuere sumario, podrán ejecutarse los actos urgentes de instrucción.

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ARTÍCULO 88. IMPEDIMENTO O RECUSACIÓN DE OTROS FUNCIONARIOS. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Las causales de recusación de los jueces, se refieren igualmente a los agentes del Ministerio Público y a los secretarios de los Juzgados y Tribunales, quienes pondrán en conocimiento del magistrado o juez correspondiente el impedimento que exista, sin perjuicio de que los interesados puedan recusarlos.

Del impedimento manifestado o de la recusación propuesta, conocerá el juez del proceso o la respectiva sala de decisión, quien, si hallare fundada la causal declarará separado al agente del Ministerio Público o secretario impedido. Al mismo tiempo, nombrará un secretario ad hoc para el asunto en que se ha reconocido el impedimento, cuando se trate de este empleado.

Separado el agente del Ministerio Público, será reemplazado por quien le sigue en turno, si en el lugar hubiere varios de la misma categoría. Si no los hubiere se dará aviso inmediatamente al Procurador del Distrito, quien designará, al agente que debe intervenir en el proceso.

Si el impedimento concurre en todos los procuradores delegados en lo penal, el aviso se dará al Procurador General de la Nación para el fin anteriormente indicado.

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ARTÍCULO 89. IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN DEL INSTRUCTOR. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Si el impedimento o recusación se presentare en el sumario con relación al funcionario instructor distinto del Juez competente para conocer del proceso, éste resolverá el incidente. Si lo declara fundado, él mismo continuará la instrucción por sí o por medio de comisionado.

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"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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