LEY 103 DE 1927
(noviembre 23)
Diario Oficial No. 20.656 de 29 de noviembre de 1927
<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>
Adicional y reformatoria de la ley 48 de 1920, sobre inmigración y extranjería, y de la ley 114 de 1922, sobre inmigración y colonias agrícolas.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Todo extranjero que entre al territorio de Colombia debe estar provisto de un pasaporte expedido por las autoridades competentes del país a que pertenezca y visado por el agente Consular de la República en el puerto de embarque o en el lugar más próximo, o por el de alguna nación amiga, si no hubiere Cónsul de Colombia.
PARAGRAFO. No necesitan pasaporte los Agentes Diplomáticos y Consulares ni sus comitivas.
ARTÍCULO 2o. Podrán ser expulsados del territorio nacional, mediante un decreto del Poder Ejecutivo, los extranjeros que se encuentren en alguna de las condiciones siguientes, a juicio del Gobierno:
a) Los que hayan entrado al país sin el pasaporte respectivo;
b). Los que aconsejen, enseñen o proclamen el desconocimiento de las autoridades de la República, o de sus leyes, o el derrocamiento de su Gobierno por la fuerza o la violencia, o la práctica de doctrinas subversivas del orden público social, tales como la anarquía y el comunismo o que atenten contra el derecho de propiedad;
c) Los que por sus hábitos vicios o por reincidencia en el delito, demuestren depravación moral incorregible;
d). Los que habiendo sido radicados en un lugar en virtud de tratados públicos y de leyes vigentes, abandonen dicho lugar sin autorización del Gobierno, no pudiendo, en este caso, ser enviados al país que haya solicitado su internación;
e). Los que violen la neutralidad a que están obligados, ingiriéndose en la política interna de Colombia, sea por medio de la prensa, redactando o escribiendo en periódicos políticos sobre asuntos de esta clase; o por palabra, pronunciando discursos sobre política colombiana; o afiliándose a sociedades políticas.
ARTÍCULO 3o. Todo inmigrante deberá venir provisto de un pasaporte expedido por las autoridades del país a que pertenezca, y además deberá estar provisto de un certificado del agente de Inmigración colombiano en que conste su nombre, edad, profesión, estado civil, nacionalidad y lugar de residencia de los dos últimos años. A este certificado debe adherirse el retrato del inmigrante y una declaración expresa de que este se somete a las leyes de Colombia, que conoce la especial de inmigración, los decretos reglamentarios de ella y las disposiciones de la Ley 145 de 1888, sobre extranjería y nacionalización.
PARAGRAFO. Este certificado debe satisfacer, en cuanto a sanidad, lo dispuesto en la Ley 99 de 1922, sobre higiene y las demás del ramo.
ARTÍCULO 4o. Quedan derogados los artículos 3º, 4º, 5ol y 8º de la Ley 48 de 1920 y el artículo 10 de la Ley 114 de 1922.
Dada en Bogotá, a diez y seis de noviembre de mil novecientos veintisiete.
El Presidente del Senado,
EMILIO ROBLEDO
El Presidente de la Cámara de Representantes,
PROSPERO MARQUEZ C.
El Secretario del Senado,
JULIO D. PORTOCARRERO
El Secretario de la Cámara de Representantes,
FERNANDO RESTREPO BRICEÑO