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LEY 145 DE 1888

(Noviembre 26)

Diario Oficial No. 7.619 del 4 de diciembre de 1888

<NOTA DE VIGENCIA: Ley derogada por el artículo 38 de la Ley 43 de 1993>

Sobre extranjería y naturalización.

Resumen de Notas de Vigencia

NOTAS DE VIGENCIA:

- Ley derogada por el artículo 38 de la Ley 43 de 1993, publicada en el Diario Oficial No. 40.735 de febrero 1 de 1993, “Por medio de la cual se establecen las normas relativas a la adquisición, renuncia, pérdida y recuperación de la nacionalidad colombiana; se desarrolla el numeral séptimo del artículo 40 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”.

- Modificada por la Ley 22 de 1936, publicada en el Diario Oficial No. 23.109 de febrero 13 de 1936, 'Por la cual se reforman y adicionan las disposiciones relativas a la naturalización de extranjeros'.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. <Ley derogada por el artículo 38 de la Ley 43 de 1993> Son extranjeros en Colombia los individuos no comprendidos en los casos especificados en el artículo 8o de la Constitución.

ARTÍCULO 2o. <Ley derogada por el artículo 38 de la Ley 43 de 1993> Para los efectos de esta ley los extranjeros se clasifican en transeúntes y domiciliados.

ARTÍCULO 3o. <Ley derogada por el artículo 38 de la Ley 43 de 1993> Son transeúntes los extranjeros que, estando en la República, no tienen en ella domicilio.

ARTÍCULO 4o. <Ley derogada por el artículo 38 de la Ley 43 de 1993> Son domiciliados los extranjeros que residan en territorio colombiano, con ánimo, expreso o presunto, de permanecer en el país.

ARTÍCULO 5o. <Ley derogada por el artículo 38 de la Ley 43 de 1993> Constituye ánimo expreso de permanencia la formal manifestación hecha por un extranjero ante una autoridad política de la República, y en presencia de dos testigos, de tener intención de domiciliarse en Colombia.

ARTÍCULO 6o. <Ley derogada por el artículo 38 de la Ley 43 de 1993> Significan ánimo presunto de permanencia, y son por tanto prueba de domicilio, estas circunstancias:

a) La residencia voluntaria y continua en el territorio por más de cuatro años;

b) La residencia unida a la posesión de una propiedad raíz;

c) La residencia unida al ejercicio del comercio, con casa establecida o de cualquiera otra industria que no pueda calificarse de transitoria;

d) Haber contraído matrimonio con colombiana y permanecido en el país durante más de dos años;

e) Haber ejercido algún cargo, empleo o destino público al servicio del Gobierno.

ARTÍCULO 7o. <Ley derogada por el artículo 38 de la Ley 43 de 1993> Los extranjeros domiciliados están obligados a pagar las contribuciones públicas de carácter general, sean ordinarias o extraordinarias.

ARTÍCULO 8o. <Ley derogada por el artículo 38 de la Ley 43 de 1993> Los extranjeros transeúntes están obligados a pagar las contribuciones indirectas.

ARTÍCULO 9o. <Ley derogada por el artículo 38 de la Ley 43 de 1993> Los extranjeros están sometidos a la Constitución, leyes, jurisdicción y policía de la República.

ARTÍCULO 10. <Ley derogada por el artículo 38 de la Ley 43 de 1993> Los extranjeros no están obligados a prestar servicio alguno por razón de guerra sino en los casos excepcionales reconocidos por el Derecho de Gentes, y en el previsto en el artículo 33 de la Constitución.

ARTÍCULO 11. <Ley derogada por el artículo 38 de la Ley 43 de 1993> La Nación no es responsable a los extranjeros sino por las expropiaciones y demás actos que ejecuten el Gobierno o sus Agentes, y en ningún caso indemnizará daños ni perjuicios provenientes de tales expropiaciones.

ARTÍCULO 12. <Ley derogada por el artículo 38 de la Ley 43 de 1993> El extranjero que ejerza funciones electorales, o que desempañe cargo, empleo o destino que tenga anexa autoridad política o jurisdicción, o que tome parte en sedición, rebelión o guerra civil, pierde el derecho a las exenciones que esta ley le reconoce y en los casos en que sus actos le aparejen responsabilidad, esta le será exigida en la misma medida y forma que a los nacionales.

ARTÍCULO 13. <Ley derogada por el artículo 38 de la Ley 43 de 1993><Artículo derogado por el artículo 29 de la Ley 22 de 1936>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 29 de la Ley 22 de 1936, publicada en el Diario Oficial No. 23.109 de febrero 13 de 1936

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 145 de 1888:

ARTÍCULO 13. El Gobierno queda autorizado para expulsar del territorio colombiano, cuando lo crea conveniente al orden público, a todo extranjero que se ingiera en la política del país.

ARTÍCULO 14. <Ley derogada por el artículo 38 de la Ley 43 de 1993> Siendo las autoridades de la República instituidas para proteger y defender a todas las personas residentes en Colombia, los bienes, derechos y acciones de los extranjeros serán amparados por los mismos jueces, tribunales o autoridades administrativas que amparen los de los nacionales. Exceptúense los casos en que, conforme a los tratados o a principios reconocidos, puedan los extranjeros gozar de fuero especial.

ARTÍCULO 15. <Ley derogada por el artículo 38 de la Ley 43 de 1993> Por consiguiente los contratos celebrados en Colombia entre el Gobierno y personas extranjeras, sean individuos o corporaciones, se sujetarán a la ley Colombiana; y los deberes y derechos provenientes de esos contratos se definirán exclusivamente por los jueces o tribunales locales.

PARÁGRAFO. Será condición expresa de todo contrato de esta especie, que el extranjero renuncie a intentar reclamación diplomática en lo tocante a los deberes y derechos originados del contrato, salvo en el caso de denegación de justicia.

ARTÍCULO 16. <Ley derogada por el artículo 38 de la Ley 43 de 1993> <Artículo derogado por el artículo 29 de la Ley 22 de 1936>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 29 de la Ley 22 de 1936, publicada en el Diario Oficial No. 23.109 de febrero 13 de 1936

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 145 de 1888:

ARTÍCULO 16. De acuerdo con el inciso 3o del artículo 8o y con el inciso 19 del artículo 120 de la Constitución, el Gobierno puede expedir carta de ciudadanía o naturaleza a los extranjeros que la soliciten.

ARTÍCULO 17. <Ley derogada por el artículo 38 de la Ley 43 de 1993> <Artículo derogado por el artículo 29 de la Ley 22 de 1936>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 29 de la Ley 22 de 1936, publicada en el Diario Oficial No. 23.109 de febrero 13 de 1936

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 145 de 1888:

ARTÍCULO 17. En cabeza del marido quedarán naturalizados su mujer y sus hijos menores de veintiún años.

ARTÍCULO 18.<Ley derogada por el artículo 38 de la Ley 43 de 1993> <Artículo derogado por el artículo 29 de la Ley 22 de 1936>  

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 29 de la Ley 22 de 1936, publicada en el Diario Oficial No. 23.109 de febrero 13 de 1936

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 145 de 1888:

ARTÍCULO 18.  La carta de naturaleza se solicitará del Poder Ejecutivo por un memorial en que el solicitante manifieste de qué Estado es nativo y de qué Gobierno es súbdito como también el número, los nombres, la edad y el sexo de las personas que traiga consigo y a quienes deba hacerse extensiva la naturalización según el artículo 17 de esta ley.

Este memorial, será dirigido al Ministerio de Relaciones Exteriores por la Gobernación del Departamento en que resida el interesado.

ARTÍCULO 19. <Ley derogada por el artículo 38 de la Ley 43 de 1993> El Gobernador, luego que haya recibido la carta de naturaleza firmada por el encargado del Poder Ejecutivo, exigirá del postulante, para entregársela, (que jure o proteste solemnemente, si su religión no le permitiere jurar) renunciar para siempre a cualesquiera vínculos que lo liguen a otro Gobierno, y sostener y cumplir la Constitución y las leyes de la República.

ARTÍCULO 20. <Ley derogada por el artículo 38 de la Ley 43 de 1993> <Artículo derogado por el artículo 29 de la Ley 22 de 1936>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 29 de la Ley 22 de 1936, publicada en el Diario Oficial No. 23.109 de febrero 13 de 1936

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 145 de 1888:

ARTÍCULO 20.  Cuando individuos hispano-americanos soliciten que se les inscriba como colombianos, al tenor del inciso 2o del artículo 8o de la Constitución, se extenderá una diligencia en papel común, firmada por ellos, el Presidente y el Secretario de la respectiva Municipalidad, en la cual se expresará lo siguiente:

a) El Estado de que es nativo el solicitante y el Gobierno de que se considera súbdito;

b) Que ha prestado el juramento o la protesta de que trata el artículo 19;

c) El número, los nombres, edad y sexo de las personas que de él dependan, y a quienes deba extenderse la naturalización.

ARTÍCULO 21. <Ley derogada por el artículo 38 de la Ley 43 de 1993> <Artículo derogado por el artículo 29 de la Ley 22 de 1936>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 29 de la Ley 22 de 1936, publicada en el Diario Oficial No. 23.109 de febrero 13 de 1936

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 145 de 1888:

ARTÍCULO 21. Las Municipalidades no darán cumplimiento al artículo anterior, sino autorizadas por el Gobierno, a quien previamente expondrán las circunstancias del postulante.

ARTÍCULO 22. <Ley derogada por el artículo 38 de la Ley 43 de 1993> <Artículo derogado por el artículo 29 de la Ley 22 de 1936>  

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 29 de la Ley 22 de 1936, publicada en el Diario Oficial No. 23.109 de febrero 13 de 1936

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 145 de 1888:

ARTÍCULO 22. En el Ministerio de Relaciones Exteriores se llevará un registro nominal y circunstanciado de los extranjeros que se naturalicen en Colombia.

ARTÍCULO 23. <Ley derogada por el artículo 38 de la Ley 43 de 1993> <Artículo derogado por el artículo 29 de la Ley 22 de 1936>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 29 de la Ley 22 de 1936, publicada en el Diario Oficial No. 23.109 de febrero 13 de 1936

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 145 de 1888:

ARTÍCULO 23. Derogase el inciso 9o del artículo 5 del decreto número 480 de 1886 sobre papel sellado y timbre nacional. En consecuencia, las cartas de ciudadanía se extenderán en papel común.

ARTÍCULO 24. <Ley derogada por el artículo 38 de la Ley 43 de 1993> Las disposiciones de esta ley están sujetas a las restricciones que puedan deducirse del artículo 11 de la Constitución, y de los tratados y convenios públicos.

ARTÍCULO 25. <Ley derogada por el artículo 38 de la Ley 43 de 1993> Esta ley deroga las disposiciones de su mismo género que le sean contrarias.

Dada en Bogotá, a quince de Noviembre de mil ochocientos ochenta y ocho.

El Presidente del Senado,

J. A. Pardo

El Presidente de la Cámara de Representantes,

MANUEL J. ORTIZ D.

El Secretario del Senado,

D. R. DE GUZMÁN

El Secretario de la Cámara de Representantes,

SALVADOR FRANCO.

Gobierno Ejecutivo–Bogotá, 26 de Noviembre de 1888.

Publíquese y ejecútese.

(L. S.) CARLOS HOLGUÍN.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

VICENTE RESTREPO

 

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.
Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores
ISSN 2256-1633
Última actualización: 29 de abril de 2025

 

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