Buscar search
Índice developer_guide

LEY 48 DE 1920

(noviembre 3)

Diario Oficial No. 17.392 y 17.393 de 3 de noviembre de 1920

“Sobre inmigración y extranjería”

Resumen de Notas de Vigencia

NOTAS DE VIGENCIA:

- Modificada por la Ley 2 de 1936,“por la cual se fijan los derechos consulares, se establece el sistema de cobro de los mismos y se derogan algunas disposiciones legales,” publicada en el Diario Oficial No. 23.095 de 28 enero de 1936.

- Modificada por la Ley 103 de 1927, 'adicional y reformatoria de la ley 48 de 1920, sobre inmigración y extranjería, y de la ley 114 de 1922, sobre inmigración y colonias agrícolas,' pubicada en el Diario Oficial No. 20.656 de 29 de noviembre de 1927.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

SECCIÓN PRIMERA.

Admisión de Extranjeros.

ARTÍCULO 1o. El territorio de Colombia está abierto para todos los extranjeros, salvo las excepciones que se hacen por la presente Ley.

ARTÍCULO 2o. El extranjero que llegue a Colombia, tiene la obligación de presentar a su llegada, si ésta se efectuare por uno de los puertos marítimos o fluviales, a los empleados de Aduanas y de Sanidad, el pasaporte que acredite claramente su identidad, y manifestará si tiene la intención de permanecer en Colombia y cual es el oficio u ocupación a que va a dedicarse. Si llegare por una de las poblaciones fronterizas con alguna Nación limítrofe, llenará inmediatamente esas formalidades ante la primera autoridad política de la localidad.

De todo ello se levantará una acta, la que en copia y debidamente autenticada se remitirá al Ministerio de Gobierno.

PARAGRAFO. Exceptúanse de la regla contenida en el artículo anterior a los vivanderos, es decir, a los negociantes en víveres que hacen el comercio fronterizo, a los agricultores que necesitan pasar frecuentemente la línea, a los sacerdotes, médicos, ingenieros y abogados a quienes las obligaciones de su profesión los obliguen a trasladarse de una a otra República vecina.

ARTÍCULO 3o. <Artículo derogado por el artículo 4 de la Ley 103 de 1927>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 4 de la Ley 103 de 1927, 'adicional y reformatoria de la ley 48 de 1920, sobre inmigración y extranjería, y de la ley 114 de 1922, sobre inmigración y colonias agrícolas,' pubicada en el Diario Oficial No. 20.656 de 29 de noviembre de 1927.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 48 de 1920:

ARTÍCULO 3o. Todo extranjero que entre a Colombia debe estar provisto de un pasaporte expedido por el Agente Consular de la República en el puerto de embarque o en el lugar más próximo, o por el de una Nación amiga, si no lo hubiere de Colombia, en el cual se anote respecto del solicitante:

a) Nombre y apellido;

b) B) Edad y sexo;

c) Lugar de nacimiento, nacionalidad y último domicilio;

d) Oficio o profesión;

e) Grado de instrucción;

f) Estado civil;

g) Objeto de su viaje a Colombia;

h) Estado de Salud;

i) Filiación;

j) Atestación de la buena conducta.

ARTÍCULO 4o. <Artículo derogado por el artículo 4 de la Ley 103 de 1927>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 4 de la Ley 103 de 1927, 'adicional y reformatoria de la ley 48 de 1920, sobre inmigración y extranjería, y de la ley 114 de 1922, sobre inmigración y colonias agrícolas,' pubicada en el Diario Oficial No. 20.656 de 29 de noviembre de 1927.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 48 de 1920:

ARTÍCULO 4o.  Para extender el pasaporte el Agente Consular, o quien haga sus veces, deberá tener a la visita el certificado de sanidad expedido por médico competente, y de conducta expedido por individuo o entidad que posea autoridad moral para certificar.

PARAGRAFO.- No necesitan pasaporte los Agentes Diplomáticos y Consulares, ni sus comitivas.

ARTÍCULO 5o. <Artículo derogado por el artículo 4 de la Ley 103 de 1927>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 4 de la Ley 103 de 1927, 'adicional y reformatoria de la ley 48 de 1920, sobre inmigración y extranjería, y de la ley 114 de 1922, sobre inmigración y colonias agrícolas,' pubicada en el Diario Oficial No. 20.656 de 29 de noviembre de 1927.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 48 de 1920:

ARTÍCULO 5o.  Los pasaportes que se expidan a favor de inmigrantes que llenen las condiciones de la presente Ley no causarán derecho de ninguna clase en la oficina donde se expidan.

En cada Aduana marítima, fluvial o terrestre, y en la oficina de la primera autoridad política que se anotará a los extranjeros que por ese lugar entren en la República.

ARTÍCULO 6o. El médico de sanidad del Puerto practicará la visita reglamentaria de los individuos que deseen desembarcar y para dar el permiso correspondiente se ceñirá a las disposiciones de la presente Ley. Si entre ellos hubiere alguno o algunos que estén comprendidos dentro de las excepciones que se establecen por el presente acto, dará aviso inmediatamente al Oficial de Aduana y conjuntamente lo pondrá en conocimiento del Capitán, negando el permiso para el desembarque.

SECCIÓN SEGUNDA.

Inadmisión de extranjeros.

ARTÍCULO 7o. <Ver Notas del Editor> No se permite entrar al territorio de la República a los extranjeros que se hallen en algunos de los siguientes casos:

Notas del Editor

En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por la Corte Constitucional en Sentencia C-258-16 de 18 de mayo de 2016, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa:

'(...) en sus intervenciones, el Ministerio de Relaciones Exteriores (la Cancillería) y las autoridades migratorias dejaron en claro que hoy existen otras medidas adoptadas para alcanzar los fines imperiosos que se propende con la norma. El artículo 7° de la Ley 48 de 1920 “no se usa”, según las autoridades respectivas. Aunque formalmente sigue vigente, no es necesario recurrir a esta disposición. Existen otras normas que permiten conseguir los propósitos buscados, mediante medios que, en principio, aparecen adecuados para alcanzar el imperioso fin constitucional en cuestión, y revelan tener en cuenta los criterios constitucionales e internacionales aplicables.

El Decreto que actualmente aplica el Ministerio de Relaciones es un Decreto Reglamentario, expedido por el Gobierno en ejercicio de las competencias propias del Presidente de la República y no se en desarrollo de alguna competencia dada legalmente, es el Decreto 1067 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores. En esta extensa reglamentación, se contemplan las causales de inadmisión o rechazo (Libro 2, Parte 2, título primero, capítulo once, sección tercera, artículos 2.2.1.11.3.1. y 2.2.1.11.3.2' .

a) <Literal INEXEQUIBLE>

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Literal declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-258-16 de 18 de mayo de 2016, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa.

'(...) en sus intervenciones, el Ministerio de Relaciones Exteriores (la Cancillería) y las autoridades migratorias dejaron en claro que hoy existen otras medidas adoptadas para alcanzar los fines imperiosos que se propende con la norma. El artículo 7° de la Ley 48 de 1920 “no se usa”, según las autoridades respectivas. Aunque formalmente sigue vigente, no es necesario recurrir a esta disposición. Existen otras normas que permiten conseguir los propósitos buscados, mediante medios que, en principio, aparecen adecuados para alcanzar el imperioso fin constitucional en cuestión, y revelan tener en cuenta los criterios constitucionales e internacionales aplicables.

El Decreto que actualmente aplica el Ministerio de Relaciones es un Decreto Reglamentario, expedido por el Gobierno en ejercicio de las competencias propias del Presidente de la República y no se en desarrollo de alguna competencia dada legalmente, es el Decreto 1067 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores. En esta extensa reglamentación, se contemplan las causales de inadmisión o rechazo (Libro 2, Parte 2, título primero, capítulo once, sección tercera, artículos 2.2.1.11.3.1. y 2.2.1.11.3.2'

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 48 de 1920:

a) A los que padezcan de enfermedades graves, crónicas o contagiosas, tales como tuberculosis, lepra, tracoma (y otras enfermedades similares no sujetas a cuarentena).

Los que están atacados de enfermedades agudas, graves y contagiosas, tales como fiebres eruptivas, etc., serán internados a una cuarentena, siendo de cargo del enfermo los gastos que demande su asistencia.

b) <Literal INEXEQUIBLE>

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Literal declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-258-16 de 18 de mayo de 2016, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 48 de 1920:

b) A los que sufran de enajenación mental, comprendiendo en ello también la demencia, la manía, la parálisis general, a los alcoholizados crónicos, a los atáxicos, a los epilépticos; a los idiotas; a los cretinos; a los baldados a quienes su lesión impide el trabajo.

En el caso de que en algunas familias de inmigrantes, algún miembro de ella estuviere comprendido en la prohibición de este inciso, la respectiva autoridad podrá permitir su entrada siempre que los demás miembros de la familia sean personas sanas y útiles.

También quedarán excluidos de lo dispuesto en este inciso los extranjeros radicados en Colombia que habiéndose ausentado regresen al país dentro de un plazo no mayor de tres años;

c) A los mendigos profesionales; a los vagos; a los que no tengan un oficio u ocupación honorable que les permita ganar su subsistencia; a los que trafican con la prostitución;

d) <Apartes tachados INEXEQUIBLES> A los que aconsejen, ensañen o proclamen el desconocimiento de las autoridades de la República o de sus leyes, o el derrocamiento por la fuerza y la violencia de su gobierno; a los anarquistas y a los comunistas que atenten contra el derecho de propiedad;

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Apartes tachados declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-052-18 de 30 de mayo de 2018, Magistrada Ponente Dra. Diana Fajardo Rivera.

e) A los que hayan sufrido condena por crímenes infamantes que revelen gran perversión moral, siendo entendido que los llamados delitos políticos no quedan comprendidos dentro de esta excepción, cuando a juicio, en caso de duda, de la Corte Suprema de Justicia, deban considerarse como tales, cualquiera que sea el calificativo que se les dé en el país donde hayan sido cometidos; debiéndose proceder en este caso de acuerdo con lo que se estipuló en tratados públicos vigentes.

Concordancias

Decreto 397 de 1937

SECCIÓN TERCERA.

Expulsión de extranjeros.

ARTÍCULO 8o. <Artículo derogado por el artículo 4 de la Ley 103 de 1927>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 4 de la Ley 103 de 1927, 'adicional y reformatoria de la ley 48 de 1920, sobre inmigración y extranjería, y de la ley 114 de 1922, sobre inmigración y colonias agrícolas,' pubicada en el Diario Oficial No. 20.656 de 29 de noviembre de 1927.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 48 de 1920:

ARTÍCULO 8o.  Podrán ser expulsados del territorio nacional mediante un decreto del Poder Ejecutivo y previa la formación de un expediente justificativo, los extranjeros que se encuentren en algunas de las siguientes condiciones:

a) Los que después de la vigencia de la presente Ley hayan entrado al país sin llenar las formalidades prescritas en la misma;

b). Los que habiendo entrado antes de la vigencia de la presente Ley y residido en el país, aconsejen, enseñen o proclamen el desconocimiento de las autoridades de la República, o de sus leyes, o el derrocamiento de su Gobierno por la fuerza y la violencia, o la práctica de doctrinas subversivas del orden público social, tales como la anarquía, o el comunismo, que atente contra el derecho de propiedad;

c). Los que por sus hábitos viciosos o por reincidencias en el delito, demuestren depravación moral incorregible;

d). Los que habiendo sido radicados en un lugar en virtud de tratados públicos y de leyes vigentes, abandonen dicho lugar sin autorización del Gobierno, no pudiendo, en este caso, ser enviados al país que haya solicitado su internación;

e). Los que violen la neutralidad a que están obligados, ingiriéndose en la política interna de Colombia, sea por medio de la prensa, redactando o escribiendo en periódicos políticos sobre asuntos de esta clase; o por la palabra, pronunciando discursos sobre política colombiana; o afiliándose a sociedades políticas.

ARTÍCULO 9o. <Artículo derogado por el parágrafo del artículo 6 de la Ley 2 de 1936>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el parágrafo del artículo 6 de la Ley 2 de 1936, publicada en el Diario Oficial No. 23.095 de 28 enero de 1936

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 48 de 1920:

ARTÍCULO 9o. La declaratoria de expulsión se hará por medio de Decreto del Gobierno, refrendado por el Ministro de Gobierno, que se publicará en el Diario Oficial.

Dada en Bogotá a treinta de octubre de mil novecientos veinte.

El Presidente del senado,

MIGUEL ARROYO DIEZ

El Presidente de la Cámara de Representantes,

JESUS GÓMEZ GONZALEZ

El Secretario del senado,

JULIO D. PORTOCARRERO

El Secretario de la Cámara de Representantes,

FERNANDO RESTREPO BRICEÑO

Poder Ejecutivo – Bogotá, noviembre 3 de 1920

Publíquese y ejecútese

MARCO FIDEL SUAREZ

El Ministro de Gobierno,

LUIS CUERVO MARQUEZ

 

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.
Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores
ISSN 2256-1633
Última actualización: 29 de abril de 2025

 

logo

Tú opinión vale


*Recuerda que puedes copiar el texto de este mensaje para enviarlo por correo electrónico a la dirección contactenos@cancilleria.gov.co*


Asunto: Retroalimentación Normativa de la [OBRA TRATADA MRE] Ministerio de Relaciones Exteriores.


1. ¿Considera usted que la disposición normativa es clara?
R/ta:

2. ¿Considera usted que la disposición normativa es concreta?
R/ta:

3. ¿Considera usted que la disposición normativa es comprensible?

R/ta:

4. ¿Tiene usted algún comentario, duda o pregunta respecto a esta disposición normativa?
R/ta:

×
Volver arriba