LEY 48 DE 1920
(noviembre 3)
Diario Oficial No. 17.392 y 17.393 de 3 de noviembre de 1920
“Sobre inmigración y extranjería”
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
SECCIÓN PRIMERA.
Admisión de Extranjeros.
ARTÍCULO 1o. El territorio de Colombia está abierto para todos los extranjeros, salvo las excepciones que se hacen por la presente Ley.
ARTÍCULO 2o. El extranjero que llegue a Colombia, tiene la obligación de presentar a su llegada, si ésta se efectuare por uno de los puertos marítimos o fluviales, a los empleados de Aduanas y de Sanidad, el pasaporte que acredite claramente su identidad, y manifestará si tiene la intención de permanecer en Colombia y cual es el oficio u ocupación a que va a dedicarse. Si llegare por una de las poblaciones fronterizas con alguna Nación limítrofe, llenará inmediatamente esas formalidades ante la primera autoridad política de la localidad.
De todo ello se levantará una acta, la que en copia y debidamente autenticada se remitirá al Ministerio de Gobierno.
PARAGRAFO. Exceptúanse de la regla contenida en el artículo anterior a los vivanderos, es decir, a los negociantes en víveres que hacen el comercio fronterizo, a los agricultores que necesitan pasar frecuentemente la línea, a los sacerdotes, médicos, ingenieros y abogados a quienes las obligaciones de su profesión los obliguen a trasladarse de una a otra República vecina.
ARTÍCULO 3o. <Artículo derogado por el artículo 4 de la Ley 103 de 1927>
ARTÍCULO 4o. <Artículo derogado por el artículo 4 de la Ley 103 de 1927>
ARTÍCULO 5o. <Artículo derogado por el artículo 4 de la Ley 103 de 1927>
ARTÍCULO 6o. El médico de sanidad del Puerto practicará la visita reglamentaria de los individuos que deseen desembarcar y para dar el permiso correspondiente se ceñirá a las disposiciones de la presente Ley. Si entre ellos hubiere alguno o algunos que estén comprendidos dentro de las excepciones que se establecen por el presente acto, dará aviso inmediatamente al Oficial de Aduana y conjuntamente lo pondrá en conocimiento del Capitán, negando el permiso para el desembarque.
SECCIÓN SEGUNDA.
Inadmisión de extranjeros.
ARTÍCULO 7o. <Ver Notas del Editor> No se permite entrar al territorio de la República a los extranjeros que se hallen en algunos de los siguientes casos:
a) <Literal INEXEQUIBLE>
b) <Literal INEXEQUIBLE>
c) A los mendigos profesionales; a los vagos; a los que no tengan un oficio u ocupación honorable que les permita ganar su subsistencia; a los que trafican con la prostitución;
d) <Apartes tachados INEXEQUIBLES> A los que aconsejen, ensañen o proclamen el desconocimiento de las autoridades de la República o de sus leyes, o el derrocamiento por la fuerza y la violencia de su gobierno; a los anarquistas y a los comunistas que atenten contra el derecho de propiedad;
e) A los que hayan sufrido condena por crímenes infamantes que revelen gran perversión moral, siendo entendido que los llamados delitos políticos no quedan comprendidos dentro de esta excepción, cuando a juicio, en caso de duda, de la Corte Suprema de Justicia, deban considerarse como tales, cualquiera que sea el calificativo que se les dé en el país donde hayan sido cometidos; debiéndose proceder en este caso de acuerdo con lo que se estipuló en tratados públicos vigentes.
SECCIÓN TERCERA.
Expulsión de extranjeros.
ARTÍCULO 8o. <Artículo derogado por el artículo 4 de la Ley 103 de 1927>
ARTÍCULO 9o. <Artículo derogado por el parágrafo del artículo 6 de la Ley 2 de 1936>
Dada en Bogotá a treinta de octubre de mil novecientos veinte.
El Presidente del senado,
MIGUEL ARROYO DIEZ
El Presidente de la Cámara de Representantes,
JESUS GÓMEZ GONZALEZ
El Secretario del senado,
JULIO D. PORTOCARRERO
El Secretario de la Cámara de Representantes,
FERNANDO RESTREPO BRICEÑO
Poder Ejecutivo – Bogotá, noviembre 3 de 1920
Publíquese y ejecútese
MARCO FIDEL SUAREZ
El Ministro de Gobierno,
LUIS CUERVO MARQUEZ