LEY 114 DE 1922
(diciembre 30)
Diario Oficial No 18.693 y 18.694, 8 de enero de 1923
<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>.
Sobre inmigración y colonias agrícolas
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Con el fin de propender al desarrollo económico e intelectual del país y al mejoramiento de sus condiciones étnicas, tanto físicas como morales, el Poder Ejecutivo fomentará la inmigración de individuos y de familias que por sus condiciones personales y raciales no puedan o no deben ser motivo de precauciones respecto del orden social o del fin que acaba de indicarse, y que vengan con el objeto de laborar la tierra, establecer nuevas industrias o mejorar las existentes, introducir y enseñar las ciencias y las artes, y en general, que sean elemento de civilización y progreso.
PARÁGRAFO. Desde el punto de vista de la inmigración divídense los inmigrantes en dos categorías: los individuos que entran al país como obreros o rendidores de servicios a jornal. Los empresarios que concurran con intención de establecer artes e industrias. Los primeros no están obligados a llenar requisito alguno en cuanto a su capacidad pecuniaria. Los segundos acreditarán ser poseedores de recursos representados por un capital no menor de $ 200.
ARTÍCULO 2o. La Oficina de Información y Propaganda del Ministerio de Agricultura y Comercio atenderá conforme a los reglamentos que dicte el Poder Ejecutivo, a todo lo relativo a la inmigración dentro y fuera del país, y se entenderá por lo tanto con los agentes de inmigración en el Exterior y con las Juntas de inmigración en el Interior.
PARÁGRAFO. Dicha Oficina llevará una estadística minuciosa del ramo de inmigración y le corresponderá especialmente el señalamiento de los lugares en que puedan establecerse colonias agrícolas de inmigrantes.
ARTÍCULO 3o. Los Cónsules, Vicecónsules, Agentes Consulares de Colombia en el Exterior, son agentes de inmigración y les corresponderá por consiguiente hacer propaganda continua a favor de ella, dando a conocer las peculiaridades, comercio e industria de la República, capitales, personalidades, como también las condiciones o garantías constitucionales, estado de adelante del país, medios de comunicación y demás datos que capaciten a los inmigrantes para saber sus condiciones de establecimiento en Colombia.
PARÁGRAFO. Los agentes de inmigración de Colombia en el Exterior o en el interior no cobrarán emolumento alguno a los inmigrantes por los oficios que les presten y los datos que les den, pues esta información es un servicio de la República.
ARTÍCULO 4o. Los Jefes de Legación y los Visitados de Consulados vigilarán a los agentes de inmigración en el Exterior y harán que cumplan con las disposiciones del artículo anterior y las de los decretos reglamentarios de esta Ley.
ARTÍCULO 5o. En cada puerto de la República y en cada población fronteriza por donde se determine una corriente inmigratoria, habrá una Junta de Inmigración compuesta de la primera autoridad política, del Administrador de Aduanas, del médico oficial, del Capitán del puerto y de un oficial, Secretario, nombrado por el Ministro de Agricultura y Comercio, encargado de la organización de la Oficina, de llevar la correspondencia y registros y de custodiar el archivo.
PARÁGRAFO. La primera autoridad política funcionará como Presidente de la Junta, y el Administrador de la Aduana como Tesorero.
En las poblaciones fronterizas donde no haya Aduana, hará de Tesorero el Tesorero Municipal.
ARTÍCULO 6o. El Poder Ejecutivo promoverá lo conveniente para formar Juntas de Inmigración en las principales ciudades del interior, con el objeto de que por medio de ellas se procure la colocación de los inmigrantes y se arbitren recursos para auxiliarlos en el viaje desde la costa hasta el interior.
ARTÍCULO 7o. Las Juntas de Inmigración darán a los inmigrantes todos los datos que soliciten acerca de los puntos a que quieran o puedan dirigirse; les recibirán y proporcionarán alojamiento hasta por los primeros cinco días subsiguientes a su desembarco; examinarán sus pasaportes y papeles para cerciorarse de su identidad y fomentarán la formación de sociedades protectoras de inmigrantes, o se entenderán con quienes soliciten estos para trabajos o empresas, con el objeto único de poner en comunicación a unos y a otros; y en suma, cumplirán con los reglamentos especiales que sobre la materia dicte el Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 8o. Repútase inmigrante para los objetos de esta Ley, todo extranjero, jornalero, artesano, industrial, agricultor, profesional o profesor que siendo menor de sesenta años y acredite su identidad, moralidad y aptitud, llegue a la República para establecerse en ella.
ARTÍCULO 9o. Las personas que estando en estas condiciones no quieran acogerse a las ventajas del título de inmigrante, lo harán presente a las autoridades marítimas al tiempo de la visita del recibo del buque en que viajen, o a más tardar al tiempo del desembarco, y en este caso se les considerará como simples viajeros sin perjuicio de que por su permanencia en el país adquieran el domicilio con arreglo a las leyes.
ARTÍCULO 10. <Artículo derogado por el artículo 4 de la Ley 103 de 1927>
ARTÍCULO 11. Los agentes de inmigración no visarán pasaporte alguno de inmigrantes que estén en cualquiera de los casos especificados en la Ley 48 de 1920, ni de individuos que por condiciones étnicas sean motivo de precauciones en Colombia. Queda prohibida la entrada al país de elementos que por sus condiciones étnicas, orgánicas o sociales san inconvenientes para la nacionalidad y para el mejor desarrollo de la raza.
Las autoridades de los puertos y de las ciudades fronterizas cumplirán esta disposición obrando de acuerdo con el Gobierno Nacional.
ARTÍCULO 12. Los inmigrantes que traigan sus papeles en forma legal y que cumplan las prescripciones de esta Ley, tienen las siguientes ventajas especiales.
a). Ser alojados y mantenidos por la Junta de Inmigración respectiva, durante los cinco primeros días de su llegada.
b). Recibir las indicaciones de las Juntas de Inmigración de conformidad con esta Ley y con los decretos reglamentarios.
c). Introducir libre de todo derecho nacional, departamental o municipal las prendas de uso personal, vestidos, muebles de servicio doméstico, instrumentos de agricultura, oficio o profesión que ejerzan.
d). Recibir tarjeta de identificación para que puedan viajar en las empresas de transporte nacionales o en las particulares si el Gobierno tuviere concesión en ellas, con el objeto de trasladarse a los puertos que elijan como su radicación.
e). Obtener la adjudicación hasta por veinticinco hectáreas de tierras baldías, conforme a las disposiciones que en el decreto reglamentario de esta Ley dicte el Poder Ejecutivo.
f). Recibir los auxilios de viaje que las Juntas de Inmigración estén en capacidad de suministrarles; y
g). Gozar del beneficio de amparo de pobreza en asuntos judiciales, administrativos o de policía, durante el año siguiente a la fecha de entrada al país.
ARTÍCULO 13. Los buques mercantes que conduzcan inmigrantes en número que pase de veinte, tendrán derecho a un veinticinco por ciento (25%) de rebaja en el impuesto de tonelaje, siempre que todos los inmigrantes traigan arreglados en forma legal sus pasaportes y demás papeles de manera que no sean rechazados en el puerto de destino.
PARÁGRAFO. Los Capitanes de buques que condujeren con destino a Colombia inmigrantes que según las disposiciones de esta Ley o de las complementarias no puedan ser admitidos en el país, están obligados a reconducirlos a sus expensas, sin perjuicio de pagar las multas que les fueren impuestas y que oscilarán de cincuenta mil pesos oro.
ARTÍCULO 14. Los Médicos de Sanidad de los puertos tienen obligación de hacer un examen individual a los inmigrantes y bajo su responsabilidad expedirán un certificado que deben enviar inmediatamente alas Juntas de Inmigración.
ARTÍCULO 15. Las Cámaras de Comercio y las de Agricultura indicarán al Gobierno las medidas que estimen convenientes para la recta aplicación de esta Ley, el fomento de la inmigración y la distribución que debe hacerse de ésta en el país.
ARTÍCULO 16. Las autoridades de la República vigilarán el enganche de jornaleros colombianos destinados a trabajar fuera del país, para que las personas o entidades enganchadoras les garanticen por medio de contrato formal y escrito, y mediante una fianza a satisfacción de la primera autoridad del Distrito las condiciones de sus jornales de asistencia en caso de enfermedad y de repatriación.
ARTÍCULO 17. Autorízase al Gobierno para fundar colonias agrícolas directamente o por medio de empresas colonizadoras, que ofrezcan garantías de eficacia y solvencia suficientes, destinando en cada Departamento o Intendencia hasta cien mil hectáreas de tierras baldías.
Ya sea que el Gobierno proceda directamente o por medio de empresas colonizadoras, se hará previamente por técnicos el estudio de las zonas de colonización, acompañado del correspondiente plan de organización.
A cada colono se podrá adjudicar en propiedad hasta veinticinco hectáreas de las destinadas para cada colonia. Para esta adjudicación se observarán las reglas especiales que el Gobierno determine para la reglamentación de las colonias.
PARÁGRAFO. En los terrenos baldíos destinados por esta Ley para el establecimiento de colonias agrícolas, regirán las disposiciones sobre reservas del subsuelo y se separarán las porciones suficientes para el desarrollo de futuras poblaciones.
ARTÍCULO 18. Para los gastos de estudio de zonas de colonización, propaganda, transporte y protección del inmigrante, caminos, hoteles, herramientas, etc., y los demás que implica ordinariamente el establecimiento de colonias agrícolas, se destina la suma de cien mil pesos ($ 100.000), que se incluirá anualmente en el Presupuesto.
Autorízase al Gobierno para que, con destino al establecimiento de colonias agrícolas, contrate empréstitos hasta por dos millones de pesos, cuyo servicio podrá atender con la partida de cien mil pesos de que se trata en este artículo, y con otras que puedan tomarse de las rentas generales sin afectar el servicio público.
ARTÍCULO 19. Las colonias de que trata esta Ley no se fundarán, en ningún caso, en los bienes reservados por los incisos a), b y c) del artículo 107 del Código Fiscal.
ARTÍCULO 20. Esta Ley regirá desde su promulgación.
Dada en Bogotá a veintidós de diciembre de mil novecientos veintidós.
El Presidente del Senado,
ANTONIO JOSÉ URIBE
El Presidente de la Cámara de Representantes,
JOSÉ JESÚS GARCÍA
El Secretario del Senado,
JULIO D. PORTOCARRERO
El Secretario de la Cámara de Representantes,
FERNANDO RESTREPO BRICEÑO
Poder Ejecutivo - Bogotá, diciembre 30 de 1922
PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.
PEDRO NEL OSPINA
El Ministro de Agricultura y Comercio,
ANTONIO PAREDES