DECRETO 2877 DE 2001
(diciembre 24)
Diario Oficial No. 44.661, de 29 de diciembre de 2001
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Por el cual se reglamenta la expedición de pasaportes Diplomáticos y Oficiales.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 189, numeral 2 de la Constitución Política,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Artículo compilado en el artículo 2.2.1.5.1 del Decreto Único Reglamentario 1067 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1067 de 2015> Corresponde exclusivamente a la Dirección de Asuntos Consulares y Comunidades Colombianas en el Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores, expedir los pasaportes diplomáticos y oficiales a los colombianos que cumplan los requisitos para portarlos.
PASAPORTE DIPLOMÁTICO.
ARTÍCULO 2o. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.5.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1067 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1067 de 2015> Tendrán derecho a la expedición de Pasaporte Diplomático los titulares de los siguientes cargos durante el desempeño de sus funciones:
I. Presidente de la República y sus hijos
Vicepresidente de la República y sus hijos
Ministros de Estado
Directores de Departamentos Administrativos
Miembros de la Comisión Asesora de Relaciones Exteriores
Comandante General de Las Fuerzas Militares
Fiscal General de La Nación
Vicefiscal General de la Nación
Procurador General de la Nación
Defensor del Pueblo
Contralor General de la República
Alto Comisionado Para la Paz
Secretario General de la Presidencia de la República
Secretario Jurídico de la Presidencia de la República
Secretario Privado del Presidente de la República
Jefe del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Militares
Director General de la Policía Nacional
Comandantes de Fuerza
Consejeros de Estado
Presidente del Senado
Presidente de la Cámara de Representantes
Magistrados de la Corte Suprema De Justicia
Magistrados de la Corte Constitucional
Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura
Miembros de la Comisión Nacional de Televisión
Gerente General de la Federación Nacional de Cafeteros
Gerente General de Proexport Colombia
Director General del Consejo Colombiano de Cooperación en el Pacífico (Colpecc)
Negociador Internacional del Despacho del Ministro del Ministerio de Comercio Exterior
Director de la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional
Miembros de las Comisiones de Vecindad
Miembros de la Junta Directiva del Banco de la República
<Cargo adicionado por el artículo 1 del Decreto 993 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:>
Director de las diferentes Oficinas de la Federación Nacional de Cafeteros en el exterior
<Cargos daicionados por el artículo 1 del Decreto 1667 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:>
Alto Consejero Presidencial,
Secretario de Prensa de la Presidencia de la República.
<Cargo adicionado por el artículo 1 del Decreto 4047 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:>
Los Magistrados del Consejo Nacional Electoral
II. Los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores titulares de los siguientes cargos, mientras desempeñen el cargo:
Viceministros
Secretario General Directores
Jefes de Oficinas
Coordinadores de Grupo dependientes del Viceministerio de Relaciones Exteriores y de las Direcciones del mismo
Coordinadores de Grupo dependientes del Viceministerio de Asuntos Multilaterales y de las Direcciones del mismo
Coordinador del Grupo de Comunicación Interna y Externa quien desempeñe las funciones de Jefe de Gabinete.
III. Los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores inscritos en la Carrera Diplomática y Consular de la República.
PARÁGRAFO. No tendrá derecho a portar pasaporte diplomático, ni se expedirá este documento, cuando el funcionario al que se refiere el presente numeral, se encuentre en situación de disponibilidad.
IV. Los colombianos que viajan al exterior en cumplimiento de una misión diplomática de carácter temporal.
V. Los colombianos designados para ocupar cargos Diplomáticos y Consulares en el Exterior.
VI. Los Cardenales y el Arzobispo Primado de Colombia.
VII. Los Colombianos designados para ocupar cargos directivos en organizaciones intergubernamentales de las cuales Colombia forma parte, de conformidad con lo establecido en los Convenios o Estatutos correspondientes, en materia de privilegios e inmunidades.
ARTÍCULO 3o. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.5.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1067 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1067 de 2015> Tendrán derecho a la expedición de pasaporte diplomático, los colombianos que tengan las siguientes calidades:
Ex Presidentes de la República
Ex Vicepresidentes de la República
Ex Designados a la Presidencia de la República
Ex Ministros delegatarios
Ex Ministros titulares de Relaciones Exteriores
Ex Procurador General de la Nación
Ex Embajadores de Carrera Diplomática y Consular de la República
Ex Fiscal General de la Nación
Ex Vicefiscal General de la Nación
Ex Defensor del Pueblo
Ex Presidentes titulares de la Corte Suprema de Justicia
Ex Presidentes titulares del Consejo de Estado
Ex Presidentes titulares de la Corte Constitucional
Ex Presidentes titulares del Consejo Superior de la Judicatura
Ex Gerentes Generales titulares de la Federación Colombiana de Cafeteros
Ex Veedor del Tesoro.
ARTÍCULO 4o. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.5.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1067 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1067 de 2015> Se expedirá pasaporte diplomático al cónyuge o compañero(a) permanente que resida con quien tiene derecho a la expedición del pasaporte diplomático conforme al presente capítulo, excepto en los casos contemplados en los numerales IV y VI del artículo 2o. del presente decreto.
PARÁGRAFO. Igualmente, y siempre y cuando sea necesario, se expedirá pasaporte diplomático al cónyuge extranjero, dejando constancia que este acto no significa reconocimiento de la nacionalidad colombiana ni constituye prueba de la misma.
ARTÍCULO 5o. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.5.1.4 del Decreto Único Reglamentario 1067 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1067 de 2015> En el caso contemplado en los numerales II y III del artículo 2o. del presente decreto, se expedirá pasaporte diplomático a los hijos que conforman su familia, hasta los 18 años de edad.
ARTÍCULO 6o. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.5.1.5 del Decreto Único Reglamentario 1067 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1067 de 2015> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1567 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> En los casos contemplados en los numerales V y VII, del artículo 2o. del presente decreto, se expedirá pasaporte diplomático a los hijos que conforman su familia hasta los 25 años de edad, siempre y cuando demuestren su dependencia económica.
PASAPORTE OFICIAL.
ARTÍCULO 7o. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.5.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1067 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1067 de 2015> Tendrán derecho a la expedición de pasaporte oficial, los titulares de los siguientes cargos durante el desempeño de sus funciones:
I. Senadores de la República
Representantes a la Cámara
Miembros del Consejo Nacional Electoral
Registrador Nacional del Estado Civil
Generales de la República
Alcalde Mayor de Bogotá D. C.
Gobernadores de Departamento
Consejeros, Asesores y Secretarios de la Presidencia de la República.
II. Arzobispos, Obispos, Vicarios y Prefectos Apostólicos
III. Los colombianos que viajan al exterior en cumplimiento de una misión oficial de carácter temporal.
IV. Los funcionarios del Ministerio de Relaciones en comisión de estudios en el exterior.
V. Los colombianos designados para ocupar cargos administrativos en el exterior.
ARTÍCULO 8o. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.5.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1067 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1067 de 2015> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 135 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrán derecho a la expedición de pasaporte oficial, los colombianos que tengan las siguientes calidades:
Ex Ministros de Estado titulares.
Ex Directores de Departamento Administrativo titulares.
Ex Generales de la República.
Ex Presidentes del Congreso de la República titulares
ARTÍCULO 9o. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.5.2.3 del Decreto Único Reglamentario 1067 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1067 de 2015> Se expedirá pasaporte oficial al cónyuge o compañero(a) permanente que resida con quien tiene el derecho a la expedición del pasaporte oficial conforme a este capítulo, excepto en los casos contemplados en los numerales II y III del artículo 7o. del presente decreto.
PARÁGRAFO. En los casos que sean necesarios, se expedirá pasaporte oficial al cónyuge extranjero, dejando constancia que su expedición no significa reconocimiento de la nacionalidad colombiana ni constituye prueba de la misma.
ARTÍCULO 10. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.5.2.4 del Decreto Único Reglamentario 1067 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1067 de 2015> En el caso contemplado en el numeral V del artículo 7o. del presente decreto, se expedirá pasaporte oficial a los hijos que conforman su familia, hasta los 25 años de edad, siempre y cuando demuestren su dependencia económica.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 11. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.5.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1067 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1067 de 2015> Quien solicite pasaporte diplomático u oficial para sí o para los miembros de su familia con derecho al mismo, deberá acreditar:
a) Copia del decreto, resolución o disposición legal de nombramiento cuando sea necesario;
b) Documento de identidad y fotocopia del mismo;
c) Registro civil de nacimiento de los hijos, registro civil de matrimonio u otro documento que compruebe según las normas pertinentes, los vínculos naturales o jurídicos que constituyen la familia del solicitante.
PARÁGRAFO. Se exceptúan de lo anterior el Presidente de la República, Vicepresidente, ex Presidentes, ex Vicepresidentes, ex Designados a la Presidencia y ex Ministros titulares de Relaciones Exteriores.
ARTÍCULO 12. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.5.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1067 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1067 de 2015> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14 de la presente disposición, la vigencia de los pasaportes diplomáticos y oficiales será igual al tiempo de duración de la misión, del ejercicio del cargo, o mientras se tenga la calidad que permitió la expedición de los mismos.
ARTÍCULO 13. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.5.3.3 del Decreto Único Reglamentario 1067 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1067 de 2015> Los pasaportes diplomáticos y oficiales se renovarán siempre y cuando se cumplan las condiciones establecidas en el presente Decreto. En el exterior podrán ser renovados por los Jefes de las Misiones Diplomáticas, previa autorización de la Dirección de Asuntos Consulares y Comunidades Colombianas en el Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores.
ARTÍCULO 14. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.5.3.4 del Decreto Único Reglamentario 1067 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1067 de 2015> Los portadores de pasaportes diplomáticos u oficiales tienen la obligación de presentarlos a la oficina expedidora para su cancelación, dentro de los sesenta (60) días siguientes al día que se dejo de ostentar la calidad que le dio derecho a la expedición del pasaporte.
PARÁGRAFO. El Ministerio de Relaciones Exteriores mediante resolución, podrá proceder a la cancelación o retiro de los pasaportes diplomáticos y oficiales.
ARTÍCULO 15. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1067 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1067 de 2015> El presente decreto deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial los Decretos 1590 de 1994, 1880 de 1995, 778 de 1997, 1808 de 1997, 2197 de 1999 y 700 de 2000.
ARTÍCULO 16. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1067 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1067 de 2015> El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 24 de diciembre de 2001.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Guillermo Fernández De Soto.