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RESOLUCION 3331 DE 2004
(diciembre 16)
Diario Oficial 45.768 de 20 de diciembre de 2004
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
Por la cual se regula el Programa de Creadores de Mercado para Títulos de Deuda Pública y se dictan disposiciones relacionadas con el mismo.
EL DIRECTOR GENERAL DE CRÉDITO PÚBLICO Y DEL TESORO NACIONAL,
en ejercicio de sus facultades legales, en especial las delegadas por los artículos 1o y 2o de la Resolución 2822 del 30 de diciembre de 2002,
RESUELVE:
DEFINICIONES.
ARTÍCULO 1o. <Artículo derogado por el artículo 24 de la Resolución 3804 de 2005. El texto original es el siguiente:> Para efectos del Programa de Creadores de Mercado para Títulos de Deuda Pública los términos que siguen tendrán el significado que se expresa a continuación de cada uno de ellos:
1. Mercado Primario de TES Clase B. Es el que se desarrolla por el procedimiento de subasta entre las entidades habilitadas para participar en la suscripción primaria de Títulos de Tesorería TES Clase B (TES Clase B) y el administrador de las emisiones de los mismos.
2. Mercado Secundario de TES Clase B. Es aquel que se desarrolla por medio de Sistemas Centralizados de Negociación aceptados como tales por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional - por haber cumplido con las características establecidas en la presente Resolución. El mercado secundario de TES Clase B está compuesto por los mercados de primer y segundo escalón.
3. Primer Escalón del Mercado Secundario de TES Clase B. Es aquel que se desarrolla por medio de Sistemas Centralizados de Negociación que cumplan con las características de operación establecidas en la presente Resolución. En especial, estos sistemas deben cumplir con las características de ser ciegos tanto en la negociación como en el cumplimiento de las operaciones y de circunscribir la operación en nombre propio. La actuación en nombre propio en el primer escalón del mercado secundario de TES Clase B estará circunscrita preferencialmente a las entidades participantes en el Programa de Creadores de Mercado para Títulos de Deuda Pública designadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional -,
al Banco de la República y, a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional cuando sea el caso.
4. Segundo Escalón del Mercado Secundario de TES Clase B. Es aquel que se desarrolla por medio de Sistemas Centralizados de Negociación y/o sistemas de voz. En especial, estos sistemas deben cumplir con las características de ser ciegos en la negociación más no necesariamente ciegos en el cumplimiento de las operaciones y permitir realizar la operación en nombre propio a los participantes del Programa de Creadores de Mercado para Títulos de Deuda Pública y a aquellas entidades que aunque no participen en el mismo cuenten con sistema SEBRA y tengan cuenta en el DCV del Banco de la República.
5. Primera Vuelta. Se entiende como primera vuelta, la realización de subastas de TES Clase B en el Mercado Primario por parte de la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
6. Colocación no Competitiva. Se entiende como colocación no competitiva la realización de colocaciones adicionales a las respectivas primeras vueltas en el mercado primario por parte de la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público-, el mismo día que se lleve a cabo el cumplimiento de las mencionadas primeras vueltas.
7. Operación Ciega. Es aquella en la cual las contrapartes no se han identificado previamente entre sí.
8. Negociación Cruzada. Se entiende por negociación cruzada la negociación intermediada por un mismo intermediario o por un Corredor de Valores Especializado en TES Clase B (CVETES) cuyas puntas de compra y venta sean introducidas en un Sistema Centralizado de Negociación y permanezcan en el mismo durante un tiempo mínimo que permita la agresión de cualquiera de las puntas por parte de cualquier otro participante en el mercado.
9. Sistemas Centralizados de Negociación. Se entiende por Sistemas Centralizados de Negociación, los Sistemas Centralizados de Operaciones y los Sistemas Centralizados de Información para Transacciones, autorizados por la Superintendencia de Valores y, los Módulos de Deuda Pública de los Sistemas Bursátiles sujetos al control y vigilancia por parte de dicha Superintendencia.
10. Vigencia. Para efectos del Programa de Creadores Mercado para Títulos de Deuda Pública se entenderá como vigencia, el período de un año calendario comprendido entre el primero (1o) de enero y el treinta y uno (31) de diciembre del mismo año.
CONFORMACIÓN Y OBJETIVOS DEL PROGRAMA DE CREADORES DE MERCADO PARA TÍTULOS DE DEUDA PÚBLICA, REQUISITOS, PRERROGATIVAS, OBLIGACIONES Y DIVULGACIÓN.
ARTÍCULO 2o. CONFORMACIÓN Y OBJETIVOS DEL PROGRAMA DE CREADORES DE MERCADO PARA TÍTULOS DE DEUDA PUBLICA. <Artículo derogado por el artículo 24 de la Resolución 3804 de 2005. El texto original es el siguiente:> El Programa de Creadores de Mercado para Títulos de Deuda Pública está conformado por la agrupación de Bancos, Corporaciones Financieras y Sociedades Comisionistas de Bolsa, denominados Creadores de Mercado y Aspirantes a Creadores de Mercado, encargados de las labores de compra, comercialización y estudio de la deuda pública interna de la Nación y su finalidad es fomentar unas adecuadas condiciones de financiación para la Nación en el mercado de capitales interno por medio del desarrollo del mercado local de títulos.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional - designará anualmente un grupo de entidades como Creadores y Aspirantes a Creadores de Mercado que, en asocio con la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como emisor, será el encargado de liderar el desarrollo del mercado secundario de TES Clase B por medio de su operación en campos tales como la ampliación de la base de tenedores por medio de su esfuerzo en la labor de distribución, el aumento en la liquidez del mercado mediante la cotización permanente de puntas de compra y venta, etc.
Para el logro de los anteriores objetivos el Programa cuenta con la Dirección de la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como emisor, el Banco de la República como agente administrador y la Superintendencia Bancaria y la Superintendencia de Valores en ejercicio de sus competencias.
ARTÍCULO 3o. ENTIDADES HABILITADAS PARA PARTICIPAR EN EL PROGRAMA DE CREADORES DE MERCADO PARA TÍTULOS DE DEUDA PÚBLICA. <Artículo derogado por el artículo 24 de la Resolución 3804 de 2005. El texto original es el siguiente:> La participación en el Programa de Creadores de Mercado para Títulos de Deuda Pública es exclusiva para los Bancos, Corporaciones Financieras y Sociedades Comisionistas de Bolsa que cumplan con los requisitos que se establezcan en la presente Resolución y en aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional - no aceptará solicitudes de consorcios ni uniones temporales para participar en el Programa de Creadores de Mercado para Títulos de Deuda Pública.
ARTÍCULO 4o. NÚMERO MÁXIMO DE PARTICIPANTES EN EL PROGRAMA DE CREADORES DE MERCADO PARA TÍTULOS DE DEUDA PUBLICA. <Artículo derogado por el artículo 24 de la Resolución 3804 de 2005. El texto original es el siguiente:> El número máximo de entidades participantes en el Programa de Creadores de Mercado para Títulos de Deuda Pública en una vigencia será de veinte (20).
Creadores de Mercado:
El número máximo de Creadores de Mercado que participen en el Programa de Creadores de Mercado para Títulos de Deuda Pública en una vigencia será de diez (10).
Aspirantes a Creadores de Mercado:
El número máximo de Aspirantes a Creadores de Mercado para Títulos de Deuda Pública que participen en el Programa de Creadores de Mercado para Títulos de Deuda Pública en una vigencia será el resultante de la diferencia entre el número máximo de participantes especificado en el presente artículo de la presente Resolución y el número de Creadores de Mercado que se designen para la respectiva vigencia.
ARTÍCULO 5o. REQUISITOS PARA ACCEDER AL PROGRAMA DE CREADORES DE MERCADO PARA TÍTULOS DE DEUDA PÚBLICA COMO ASPIRANTES A CREADORES DE MERCADO. <Artículo derogado por el artículo 24 de la Resolución 3804 de 2005. El texto original es el siguiente:> Para acceder al Programa de Creadores de Mercado para Títulos de Deuda Pública como Aspirante a Creador de Mercado en una vigencia se deberá:
1. Solicitar su inclusión en el Programa mediante carta dirigida al Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional.
2. Cumplir y acreditar el requisito de patrimonio técnico mínimo establecido en el artículo 6o de la presente resolución mediante certificación del respectivo revisor fiscal.
3. Cumplir y acreditar el requisito de calificación mínima de riesgo en los términos establecidos en el artículo 7o de la presente resolución.
4. Adjuntar hoja de vida del operador que estará dedicado al manejo de la deuda pública y mantendrá contacto permanente con la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional para realizar una retroalimentación de la evolución del mercado de deuda pública.
Las entidades que deseen participar en el Programa de Creadores de Mercado para Títulos de Deuda Pública deben presentar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional, los documentos anteriormente señalados antes del treinta (30) de noviembre del año previo a la vigencia del Programa en la cual se desee participar.
Los requisitos establecidos en este artículo se aplican tanto a las entidades interesadas en participar por primera vez en el Programa como a aquellas que, habiendo participado previamente, perdieron su calidad de Creadores de Mercado o de Aspirantes a Creadores de Mercado.
Asimismo, la inclusión en el Programa de Creadores de Mercado para Títulos de Deuda Pública se hará teniendo en cuenta el número de vacantes que se produzca de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 14, 15 y 16 de la presente resolució n y tendrán prioridad aquellas entidades que, además de cumplir con los requisitos establecidos en el presente artículo, presenten los más altos niveles de patrimonio técnico de acuerdo a lo establecido en el artículo 6o de la presente resolución para optar a la calidad solicitada. Si se presenta un empate en el cumplimiento de los mencionados requisitos será designada la entidad que presente la mejor calificación de riesgo de que trata el Artículo 7o; si al evaluar los dos criterios mencionados persiste el empate, se realizará una votación entre las entidades que se encuentren designadas como Creadores de Mercado.
ARTÍCULO 6o. REQUISITO DE PATRIMONIO TÉCNICO MÍNIMO. <Artículo derogado por el artículo 24 de la Resolución 3804 de 2005. El texto original es el siguiente:> Para participar en el Programa de Creadores de Mercado para Títulos de Deuda Pública los Bancos, Corporaciones Financieras y Sociedades Comisionistas de Bolsa que deseen formar parte del grupo de Creadores de Mercado o Aspirantes a Creadores de Mercado para Títulos de Deuda Pública, deberán acreditar un patrimonio técnico no inferior a treinta mil millones de pesos ($30.000.000.000).
El cumplimiento del anterior requisito se verificará con base en los estados financieros al cierre de noviembre del año previo a la respectiva vigencia en la cual se desea participar en el Programa.
Para la vigencia de 2006 y siguientes, el requisito mínimo de patrimonio técnico se incrementará anualmente en el Indice de Precios al Consumidor certificado por el DANE entre diciembre primero (1o) y noviembre treinta (30) anterior a la fecha de su verificación.
Ejemplo: para la vigencia 2006 se aplicaría el porcentaje de aumento anual del Indice de Precios al Consumidor entre diciembre primero (1o) de 2004 y noviembre treinta (30) de 2005.
ARTÍCULO 7o. REQUISITO DE CALIFICACIÓN MÍNIMA DE RIESGO. <Artículo derogado por el artículo 24 de la Resolución 3804 de 2005. El texto original es el siguiente:> Para participar en el Programa de Creadores de Mercado para Títulos de Deuda Pública los Bancos, Corporaciones Financieras y Sociedades Comisionistas de Bolsa deberán acreditar, por parte de una agencia calificadora de riesgo debidamente establecida y reconocida en el país, el cumplimiento de los requisitos de calificación mínima de riesgo que a continuación se señalan.
Bancos y Corporaciones Financieras: Riesgo crediticio de corto plazo de DP1- o BRC2+, y/o de largo plazo igual o superior a A- o A. Lo anterior dependiendo, respectivamente, de si la agencia calificadora es Duff & Phelps o BRC Investor Services S. A. (antes Bank Watch Ratings de Colombia). En su defecto la calificación deberá ser internacional de riesgo superior a BB-.
Sociedades Comisionistas de Bolsa: Calificación de riesgo de contraparte de A- o superior.
El cumplimiento de estos requisitos deberá ser acreditado ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional- a más tardar el 30 de noviembre previo a la vigencia en que la entidad solicite participar como Creador o Aspirante a Creador de Mercado y deberá permanecer para efectos de la participación en el Programa de Creadores de Mercado para Títulos de Deuda Pública.
ARTÍCULO 8o. REQUISITOS DE ADJUDICACIÓN PARA SER SELECCIONADO COMO CREADOR O ASPIRANTE A CREADOR DE MERCADO. <Artículo derogado por el artículo 24 de la Resolución 3804 de 2005. El texto original es el siguiente:> Los requisitos mínimos de adjudicación de títulos TES Clase B en el mercado primario para ser seleccionado como Creador o Aspirante a Creador de Mercado serán los siguientes:
Creador de Mercado:
Si se trata de un Creador de Mercado, debe adquirir no menos del 5 % del monto total de TES Clase B colocado en primeras vueltas y colocaciones no competitivas, durante el período comprendido entre el 1o de enero y el 20 de diciembre de la anterior vigencia del Programa de Creadores de Mercado para Títulos de Deuda Pública.
Para que un Aspirante a Creador de Mercado pueda obtener la calidad de Creador de Mercado debe adquirir no menos del 5% del monto total de TES Clase B colocados en primeras vueltas, durante el período comprendido entre el 1o de enero y el 20 de diciembre de la vigencia anterior del Programa de Creadores de Mercado para Títulos de Deuda Pública.
No obstante lo anterior, las entidades que cumplan con el anterior requisito deben ubicarse dentro del número máximo de Creadores de Mercado establecido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional-.
Aspirante a Creador de Mercado:
Si se trata de un Aspirante a Creador de Mercado debe adquirir no menos del 4% del monto global de TES Clase B colocados en primeras vueltas durante el periodo comprendido entre el 1o de enero y el 20 de diciembre de la vigencia anterior del Programa de Creadores de Mercado para Títulos de Deuda Pública.
ARTÍCULO 9o. PARTICIPANTES EN EL PROGRAMA DE CREADORES DE MERCADO PARA TÍTULOS DE DEUDA PUBLICA EN UNA DETERMINADA VIGENCIA. <Artículo derogado por el artículo 24 de la Resolución 3804 de 2005. El texto original es el siguiente:> Los participantes del Programa de Creadores de Mercado para Títulos de Deuda Pública en una determinada vigencia, podrán ser designados para la siguiente vigencia como Creadores o Aspirantes a Creadores de Mercado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional- si, además de cumplir con los requisitos establecidos en los artículos anteriores, cumplen con los siguientes requisitos, respectivamente:
Creadores de Mercado. El grupo de Creadores de Mercado del Programa de Creadores de Mercado para Títulos de Deuda Pública en una determinada vigencia, estará conformado por las entidades Creadores de Mercado o Aspirantes a Creadores de Mercado de la vigencia previa del Programa de Creadores de Mercado para Títulos de Deuda Pública que, habiendo cumplido con el requisito mínimo de adjudicación de TES Clase B en el mercado primario para calificar como Creador de Mercado, hayan obtenido una calificación por su participación en los mercados primario y secundario de TES Clase B que las ubique dentro del número máximo de Creadores de Mercado establecido en la presente resolución, de acuerdo con la metodología establecida en el Instructivo para la Medición de la Labor y Desempeño de los Participantes en el Programa de Creadores de Mercado para Títulos de Deuda Pública.
Aspirantes a Creadores de Mercado. El grupo de Aspirantes a Creadores de Mercado del Programa de Creadores de Mercado para Títulos de Deuda Pública en una determinada vigencia, estará conformado por:
1. Las entidades que habiendo sido Creadores de Mercado durante la vigencia anterior del Programa de Creadores de Mercado para Títulos de Deuda Pública y habiendo cumplido con los requisitos mínimos de adjudicación en el mercado primario establecidas para Creadores de Mercado no se hayan hecho acreedoras a un puntaje suficiente para mantener la calidad de Creadores de Mercado y no hayan incurrido en alguna de las causales establecidas en los artículos 14, 15 y 16 de la presente resolución.
2. Las entidades que habiendo sido Creadores de Mercado no hayan cumplido con el requisito mínimo de adjudicación primaria establecido para Creadores de Mercado durante la vigencia anterior, hayan superado el requisito mínimo de adjudicación de Títulos TES Clase B en el mercado primario para ser Aspirantes a Creadores de Mercado y que NO manifiesten su deseo de retirarse del Programa de Creadores de Mercado para Títulos de Deuda Pública ni hayan incurrido en alguna de las causales establecidas en los artículos 14, 15 y 16 de la presente resolución.
3. Las entidades que habiendo sido Aspirantes a Creadores de Mercado no hayan cumplido con el requisito mínimo de adjudicación primaria establecido para Creadores de Mercado durante la vigencia anterior, hayan superado el requisito mínimo de adjudicación de Títulos TES Clase B en el mercado primario para ser Aspirantes a Creadores de Mercado y que NO manifiesten su deseo de retirarse del Programa de Creadores de Mercado para Títulos de Deuda Pública ni hayan incurrido en alguna de las causales establecidas en los Artículos 14, 15 y 16 de la presente resolución.
4. Las entidades incluidas como participantes en el Programa de Creadores de Mercado para Títulos de Deuda Pública, según lo establecido en los Artículos 5o, 6o y 7o de la presente resolución.
ARTÍCULO 10. PERÍODO DE CALIFICACIÓN PARA LA DESIGNACIÓN DE CREADORES Y ASPIRANTES A CREADORES DE MERCADO. <Artículo derogado por el artículo 24 de la Resolución 3804 de 2005. El texto original es el siguiente:> La calidad de Creador de Mercado o Aspirante a Creador de Mercado se entiende concedida para una vigencia del Programa de Creadores de Mercado para Títulos de Deuda Pública, según la metodología establecida en el Instructivo para la Medición de la Labor y Desempeño de los Participantes en el Programa de Creadores de Mercado para Títulos de Deuda Pública. La selección de los Creadores de Mercado y Aspirantes a Creadores de Mercado para una determinada vigencia tendrá como base la calificación de las operaciones realizadas en los mercados primario y secundario de TES Clase B desde el primero (1o) de enero hasta el veinticuatro (24) de diciembre de la vigencia inmediatamente anterior del Programa de Creadores de Mercado para Títulos de Deuda Pública.
A más tardar el treinta (30) de diciembre de cada año, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional- informará la lista de las entidades designadas como Creadores de Mercado o Aspirantes a Creadores de Mercado para la próxima vigencia del Programa de Creadores de Mercado para Títulos de Deuda Pública.
Las prerrogativas y compromisos que implica la calidad de Creadores de Mercado o de Aspirantes a Creadores de Mercado tienen validez durante una vigencia del Programa.
ARTÍCULO 11. <Artículo derogado por el artículo 24 de la Resolución 3804 de 2005. El texto original es el siguiente:> Prerrogativas de las entidades participantes en el Programa de Creadores de Mercado para Títulos de Deuda Pública.
Creadores de Mercado: Las entidades designadas como Creadores de Mercado para Títulos de Deuda Publica tendrán las siguientes prerrogativas:
1. Acceder a las primeras vueltas en el mercado primario de TES Clase B.
2. Acceder a las colocaciones no competitivas de TES Clase B.
3. Asistir a reuniones periódicas con funcionarios del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional y del Banco de la República para tratar temas relacionados con el Programa de Creadores de Mercado para Títulos de Deuda Pública.
4. Proponer la adopción de medidas que puedan optimizar su labor, disminuir sus riesgos o mejorar el funcionamiento del mercado de capitales interno.
5. Acceder al primer escalón de SEN.
6. Acceder a las operaciones de manejo que realice la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público- Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional.
7. Acceder a la reapertura de emisiones de deuda externa que se realicen p ara inversionistas locales.
8. En la eventual situación que se requiera de una votación para tomar una decisión, los Creadores de Mercado tendrán voz y voto con excepción del Creador que se encuentre en la última posición en el Ranking vigente.
9. Los Creadores de Mercado podrán acceder a la liquidez de la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional siempre y cuando se ajusten a los cupos de Contraparte determinados por dicha Dirección.
Aspirantes a Creadores de Mercado: Las entidades designadas como Aspirantes a Creadores de Mercado para Títulos de Deuda Pública tendrán las siguientes prerrogativas:
1. Acceder a las primeras vueltas en el mercado primario de TES Clase B.
2. Asistir a reuniones periódicas con funcionarios del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional y del Banco de la República para tratar temas relacionados con el Programa de Creadores de Mercado para Títulos de Deuda Pública.
3. Proponer la adopción de medidas que puedan optimizar su labor, disminuir sus riesgos o mejorar el funcionamiento del mercado de capitales interno.
4. Acceder al primer escalón de SEN.
5. En la eventual situación que se requiera de una votación para tomar una decisión los Aspirantes a Creadores de Mercado tendrán voz pero no voto.
PARÁGRAFO. En cualquier caso, la prerrogativa de los Creadores de Mercado sobre el acceso a las operaciones de manejo de que trata el presente artículo, no será impedimento para que cuando así lo considere adecuado, la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional- pueda realizar estas operaciones con los Aspirantes a Creadores de Mercado e inclusive con cualquier agente del mercado previa comunicación a los Creadores de Mercado.
ARTÍCULO 12. OBLIGACIONES DE LOS CREADORES DE MERCADO O ASPIRANTES A CREADORES DE MERCADO. <Artículo derogado por el artículo 24 de la Resolución 3804 de 2005. El texto original es el siguiente:> Durante la vigencia del Programa de Creadores de Mercado para Títulos de Deuda Pública, los Creadores de Mercado y Aspirantes a Creadores de Mercado deberán:
1. Cotizar permanente y simultáneamente puntas de compra y venta en el primer escalón del mercado secundario de TES Clase B con un margen máximo entre compra y venta en emisiones abiertas y cerradas tanto en la parte corta como en la parte larga de curva de rendimientos.
2. Realizar mensualmente reportes de investigación sobre la evolución y perspectivas del mercado de TES Clase B y suministrarlos con la misma periodicidad a sus clientes y a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional.
3. Participar en el préstamo temporal de valores.
PARÁGRAFO 1o. Para los efectos previstos en el numeral 1 se entiende por:
? Permanentemente: Tener puntas de compra y venta en la pantalla como mínimo el 70% del tiempo que permanezca abierto el mercado de deuda pública durante la semana.
? Simultáneamente: Tener al mismo tiempo en la pantalla puntas de compra y venta para cada una de las referencias que se encuentre cotizando, teniendo en cuenta que no es necesaria la paridad numérica entre ellas, es decir, en una misma referencia pueden tenerse muchas puntas de un lado, por una so la del otro.
? Margen Máximo: Aquel que determine la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional e informe a través del Sistema SEN.
? Parte corta de la curva: La compuesta por aquellos plazos a vencimientos menores a cinco años.
? Parte larga de la curva: La compuesta por aquellos plazos a vencimientos mayores o iguales a cinco años.
PARÁGRAFO 2o. Para la vigencia 2005 la participación en el préstamo temporal de valores de que trata el numeral 3 del presente artículo no será obligatoria; las entidades que acepten participar en el mismo tendrán una ponderación adicional de su puntuación en el Ranking de 10%. Para estos efectos esta participación se tendrá en cuenta una vez las entidades formen parte efectivamente del respectivo préstamo temporal de valores de conformidad con su reglamento.
ARTÍCULO 13. DIVULGACIÓN DEL ORDEN DE LOS PARTICIPANTES EN EL PROGRAMA DE CREADORES DE MERCADO PARA TÍTULOS DE DEUDA PÚBLICA. <Artículo derogado por el artículo 24 de la Resolución 3804 de 2005. El texto original es el siguiente:> El Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional- publicará mensualmente el orden de las entidades participantes en el Programa de Creadores de Mercado para Títulos de Deuda Pública de acuerdo con su participación acumulada en los mercados primario y secundario de TES Clase B.
DE LA PÉRDIDA TEMPORAL O TOTAL DE LA CALIDAD DE CREADOR DE MERCADO O ASPIRANTE A CREADOR DE MERCADO.
ARTÍCULO 14. CAUSALES DE LA EXCLUSIÓN DEL PROGRAMA DE CREADORES DE MERCADO PARA TÍTULOS DE DEUDA PÚBLICA. <Artículo derogado por el artículo 24 de la Resolución 3804 de 2005. El texto original es el siguiente:> Las entidades designadas para una vigencia como Creadores de Mercado o Aspirantes a Creadores de Mercado se excluirán de participar en el Programa de Creadores de Mercado para Títulos de Deuda Pública en forma temporal o definitiva y perderán la correspondiente calidad por esa vigencia y/o la posibilidad de acceder al Programa en las posteriores vigencias, según el caso, por las siguientes causas:
1. Por renuncia expresa comunicada por escrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional-.
2. Por incumplimiento del requisito de adjudicación de TES Clase B en el mercado primario establecido para ser seleccionado como Aspirante a Creador de Mercado en el artículo 8o de la presente resolución, por parte de los Creadores de Mercado y/o Aspirantes a Creadores de Mercado.
3. Por ocupar el último lugar en el Ranking que realice el Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional- al finalizar la vigencia, según lo dispuesto en el Instructivo para la Medición de la Labor y Desempeño de los Participantes en el Programa de Creadores de Mercado para Títulos de Deuda Pública.
4. Por incumplimiento de ofertas en las subastas de Títulos de Tesorería TES Clase B.
5. Por cualquier incumplimiento de las obligaciones que se establezcan para las operaciones de manejo de deuda que realice la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional.
6. Por cualquier incumplimiento de las obligaciones que se establezcan para las operaciones de crédito público externo que realice la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional.
7. Ante cualquier evidencia de prácticas restrictivas de la competencia.
8. Ante el incumplimiento de los requisitos mínimos de patrimonio técnico o calificación de riesgo establecidos en la presente resolución para la respectiva vigencia del Programa de Creadores de Mercado.
9. Por incumplimiento del requisito de cotización permanente y simultánea de puntas de compra y venta.
10. Por disolución o liquidación de la entidad.
11. Por la toma de posesión para administración o liquidación de la entidad por parte de las autoridades competentes.
12. Por la toma de decisiones que impliquen fusión, adquisición de la mayoría de la propiedad accionaria por parte de terceros, escisión, cesión de activos, pasivos y contratos o adopción de otros esquemas de organización empresarial con efectos semejantes a los anteriores o ante cualquier acto, operación o negocio que tenga implicaciones de trascendencia en el desempeño operacional o financiero de la entidad.
ARTÍCULO 15. CONSECUENCIAS POR INCURRIR EN LAS CAUSALES DE EXCLUSIÓN DEL PROGRAMA DE CREADORES DE MERCADO PARA TÍTULOS DE DEUDA PÚBLICA. <Artículo derogado por el artículo 24 de la Resolución 3804 de 2005. El texto original es el siguiente:> Cuando un Creador de Mercado o Aspirante a Creador de Mercado incurra en alguna de las causales establecidas en el artículo anterior, se excluirá del Programa de Creadores de Mercado para Títulos de Deuda Pública y perderá temporal o definitivamente su calidad de Creador de Mercado o Aspirante a Creador de Mercado en la vigencia para la cual fue designado y/o la posibilidad de acceder al Programa en las posteriores vigencias. El plazo de exclusión del Programa de Creadores de Mercado para Títulos de Deuda Pública se determinará de la siguiente manera:
1. Para las causales 1, 2 ó 3 se excluirá a la entidad por el término de la vigencia en curso y la inmediatamente siguiente.
2. Por incurrir en las causales 4, 5 ó 6 se excluirá a la entidad por el término de la vigencia en curso y las dos (2) inmediatamente siguientes.
3. Por incurrir en la causal 7, se excluirá a la entidad por el plazo que determine el Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General Crédito Público- de acuerdo con la gravedad de la acción u omisión en que la entidad haya incurrido.
4. Por incurrir en la causal 8 se excluirá a la entidad por el término de la vigencia en curso.
5. Por incurrir en la causal 9 se excluirá a la entidad conforme lo contempla el artículo 16 de la presente resolución.
6. Por incurrir en la causal 10 una vez tenga conocimiento sobre el particular, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional- se podrá abstener indefinidamente de contratar con la entidad implicada.
7. Por incurrir en la causal 11 una vez sea notificada la correspondiente resolución que ordene la toma de posesión para administración o liquidación por parte de las entidades competentes, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional- se podrá abstener indefinidamente de contratar con la en tidad implicada.
8. Por incurrir en la causal 12, la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional evaluará y determinará la permanencia de la(s) entidad(es) implicada(s) en el Programa de Creadores de Mercado.
ARTÍCULO 16. INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE COTIZACIÓN PERMANENTE DE PUNTAS DE COMPRA Y VENTA. <Artículo derogado por el artículo 24 de la Resolución 3804 de 2005. El texto original es el siguiente:> Las entidades participantes en el Programa de Creadores de Mercado para Títulos de Deuda Pública en una vigencia que no coticen puntas de compra y venta en el primer escalón del mercado secundario de Títulos de Tesorería TES Clase B durante el 70% del tiempo que el mercado permanezca abierto durante la semana, dejarán de participar en el Programa en forma temporal o definitiva durante la respectiva vigencia así:
a) Ante el segundo incumplimiento: Suspensión de su participación en el Programa de Creadores de Mercado para Títulos de Deuda Pública por 4 semanas monetarias;
b) Ante el tercer incumplimiento: Suspensión de su participación en el Programa de Creadores de Mercado para Títulos de Deuda Pública por 12 semanas monetarias;
c) Ante el cuarto incumplimiento: Terminación definitiva de su participación en el Programa de Creadores de Mercado para Títulos de Deuda Pública por la vigencia correspondiente y por ende pérdida de su calidad de Creador de Mercado o Aspirante a Creador de Mercado.
PARÁGRAFO 1o. Ante el primer incumplimiento por parte de los participantes en el Programa de Creadores de Mercado para Títulos de Deuda Pública de la obligación prevista en el presente artículo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional- procederá a enviar un requerimiento escrito a la respectiva entidad con el propósito de advertir el incumplimiento.
En los demás casos de incumplimiento, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público
-Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional- procederá a informar por escrito a la entidad respectiva la suspensión temporal o definitiva de su participación en el Programa.
PARÁGRAFO 2o. Para los efectos del presente artículo, la evaluación de los requisitos previstos en el artículo 12, numeral 1 de la presente resolución, se realizará por períodos de tres (3) meses, luego de los cuales se iniciará un nuevo período de acumulación del número de incumplimientos.
PARÁGRAFO 3o. Si por efectos de la aplicación de lo establecido en el presente artículo, el número total de participantes en el Programa de Creadores de Mercado para Títulos de Deuda Pública es menor a quince (15), la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional podrá levantar la suspensión a aquella(s) entidad(es) que presente(n) en su orden el mejor puntaje de ranking vigente para el mercado secundario y se procederá a permitir nuevamente su participación en el Programa hasta alcanzar un máximo de quince (15) participantes.
No obstante lo anterior, este mecanismo solo se utilizará en el trimestre evaluado en una so la oportunidad por cada entidad que se encuentre suspendida temporalmente del Programa de Creadores de Mercado mínimo por dos semanas consecutivas y, en todo caso, la entidad que reincida en el incumplimiento del requisito de cotización permanente de puntas de compra y venta, acumulará los incumplimientos del trimestre.
DE LAS OPERACIONES VÁLIDAS Y NO VÁLIDAS EN EL PROGRAMA DE CREADORES DE MERCADO PARA TÍTULOS DE DEUDA PÚBLICA.
ARTÍCULO 17. VALIDEZ DE LAS OPERACIONES. <Artículo derogado por el artículo 24 de la Resolución 3804 de 2005. El texto original es el siguiente:> Para efectos de la calificación de las entidades participantes en el Programa de Creadores de Mercado para Títulos de Deuda Pública, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional- considerará como válidas únicamente las operaciones que cumplan los siguientes requisitos:
1. Que su negociación se haya realizado en un mercado de primer o segundo escalón por medio de un Sistema Centralizado de Negociación aceptado oficialmente para estos efectos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional- o por medio de los Corredores de Valores Especializados en TES Clase B (CVETES).
2. Que el cumplimiento de la negociación realizada por medio de los Sistemas Centralizados de Negociación debidamente reconocidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional- o por medio de los CVETES involucre el movimiento en la cuenta de uno de los Depósitos Centralizados de Valores de un participante en el Programa de Creadores de Mercado para Títulos de Deuda Pública y sea comprobable el pago de la transacción mediante cuentas de depósito abiertas en el Banco de la República.
3. Las operaciones de compraventa definitiva de TES Clase B y de los Bonos de Capitalización de la Banca Pública emitidos por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras -Fogafín- (Bonos de Capitalización de la Banca Pública, Fogafín) realizadas en el mercado a la vista o en el mercado a plazo.
4. Serán consideradas como operaciones válidas para efectos de la calificación de la actividad en el mercado secundario de los participantes en el Programa de Creadores de Mercado para Títulos de Deuda Pública, aquellas intermediadas por los CVETES utilizando procedimientos especiales de negociación en sesiones independientes de negociación en el mercado de primero y segundo escalón de los Sistemas Centralizados de Negociación. Así mismo, deberán satisfacer los requerimientos de facilidad de acceso por parte de los participantes en el Programa de Creadores de Mercado para Títulos de Deuda Pública y de transparencia en la formación y divulgación de precios que mediante oficio establezca el Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional-.
PARÁGRAFO. Para los efectos previstos en el numeral 3, se entienden como operaciones en el mercado a plazo las operaciones de compraventa definitiva de títulos con fecha de cumplimiento posterior a la del mercado a la vista.
ARTÍCULO 18. DE LAS OPERACIONES NO VÁLIDAS. <Artículo derogado por el artículo 24 de la Resolución 3804 de 2005. El texto original es el siguiente:> Para efectos de la calificación de la actividad en el mercado secundari o de los participantes en el Programa de Creadores de Mercado para Títulos de Deuda Pública, no se considerarán válidas las siguientes operaciones:
1. Las operaciones REPO.
2. Las operaciones simultáneas u otras operaciones de transferencia temporal de valores.
DEL VALOR DE LAS OPERACIONES Y DE LAS METODOLOGÍAS PARA LA CALIFICACIÓN DEL RANKING.
ARTÍCULO 19. VALOR DE LAS OPERACIONES. <Artículo derogado por el artículo 24 de la Resolución 3804 de 2005. El texto original es el siguiente:> Para efectos de la calificación del Ranking las operaciones válidas se computarán por su valor en el momento de su cumplimiento, teniendo en cuenta el Sistema Centralizado de Negociación por el cual se haya realizado la operación y si la negociación se realizó directamente o con la participación de otro intermediario del mercado de valores.
En el caso de operaciones con TES Clase B denominados en monedas extranjeras o denominadas en Unidades de Valor Real (UVR), su valor será el correspondiente al valor en pesos calculado con la tasa de cambio o con el valor de la UVR de la fecha de cumplimiento de la operación.
ARTÍCULO 20. MEDICIÓN DE LA LABOR Y EL DESEMPEÑO. <Artículo derogado por el artículo 24 de la Resolución 3804 de 2005. El texto original es el siguiente:> La labor que desarrollen las entidades participantes en el Programa de Creadores de Mercado para Títulos de Deuda Pública se medirá por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional de acuerdo con los términos, las condiciones y el procedimiento que se establezcan por Resolución en el "Instructivo para la Medición de la Labor y Desempeño de los Participantes en el Programa de Creadores de Mercado para Títulos de Deuda Pública".
El "Instructivo para la Medición de la Labor y Desempeño de los Participantes en el Programa de Creadores de Mercado para Títulos de Deuda Pública" y sus modificaciones y adiciones serán expedidos y publicados con un plazo no inferior a ocho días calendario anteriores a su aplicación, la cual ocurrirá desde el día primero del mes calendario siguiente a la expedición y publicación de la correspondiente resolución.
DE LOS CORREDORES DE VALORES ESPECIALIZADOS EN TES CLASE B (CVETES).
ARTÍCULO 21. DE LOS OBJETIVOS DE LOS CORREDORES DE VALORES ESPECIALIZADOS EN TES CLASE B (CVETES). <Artículo derogado por el artículo 24 de la Resolución 6390 de 2008>
ARTÍCULO 22. FUNCIÓN DE LOS CORREDORES DE VALORES ESPECIALIZADOS EN TES CLASE B (CVETES) EN RELACIÓN CON EL PROGRAMA DE CREADORES DE MERCADO PARA TÍTULOS DE DEUDA PÚBLICA. <Artículo derogado por el artículo 24 de la Resolución 6390 de 2008>
ARTÍCULO 23. REQUISITOS PARA ACCEDER Y MANTENER LA CALIDAD DE CORREDOR DE VALORES ESPECIALIZADO EN TES CLASE 8 (CVETES). <Artículo derogado por el artículo 24 de la Resolución 6390 de 2008>
ARTÍCULO 24. <Artículo derogado por el artículo 24 de la Resolución 6390 de 2008>
ARTÍCULO 25. PRERROGATIVAS POR LAS OPERACIONES QUE SE REALICEN A TRAVÉS DE LOS CORREDORES DE VALORES ESPECIALIZADOS EN TES CLASE B (CVETES). <Artículo derogado por el artículo 24 de la Resolución 6390 de 2008>
ARTÍCULO 26. EFECTOS DEL INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PARA ACCEDER Y MANTENER LA CALIDAD DE CVETES. <Artículo derogado por el artículo 24 de la Resolución 6390 de 2008>
ARTÍCULO 27. SUPERVISIÓN DE LOS CORREDORES DE VALORES ESPECIALIZADOS EN TES CLASE B (CVETES). <Artículo derogado por el artículo 24 de la Resolución 6390 de 2008>
ARTÍCULO 28. CARACTERÍSTICAS BÁSICAS QUE DEBEN CUMPLIR LOS SISTEMAS CENTRALIZADOS DE NEGOCIACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 24 de la Resolución 6390 de 2008>
OTRAS DISPOSICIONES.
ARTÍCULO 29. FLEXIBILIDAD DEL PROGRAMA DE CREADORES DE MERCADO PARA TÍTULOS DE DEUDA PÚBLICA. <Artículo derogado por el artículo 24 de la Resolución 3804 de 2005. El texto original es el siguiente:> El Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional podrá modificar las prerrogativas, requisitos, obligaciones y en general las disposiciones de la presente Resolución en el transcurso de cualquier vigencia del Programa de Creadores de Mercado para Títulos de Deuda Pública. En todo caso cualquier modificación será anunciada con no menos de quince (15) días calendario de anticipación a la fecha de su entrada en vigencia.
ARTÍCULO 30. ARTÍCULO TRANSITORIO. <Artículo derogado por el artículo 24 de la Resolución 3804 de 2005. El texto original es el siguiente:> Tomando en consideración que con la expedición de la p resente Resolución se aumenta el número de participantes en el Programa de Creadores de Mercado para Títulos de Deuda Pública, para la participación en el mismo durante la vigencia de 2005, no se dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 14 numeral 4 y 15 numeral 1 de la presente resolución en relación con la exclusión del Programa por ocupar el último lugar en el Ranking que realice el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la vigencia 2004.
ARTÍCULO 31. DEROGATORIAS Y VIGENCIA. La presente Resolución deroga en su totalidad las Resoluciones 001 del 2 de enero de 2003, 071 del 21 de enero de 2003, 997 del 29 de mayo de 2003, 2221 del 4 de diciembre de 2003, 526 del 25 de febrero de 2004 expedidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y demás normas que le sean contrarias y rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 16 de diciembre de 2004.
El Director General de Crédito Público y del Tesoro Nacional,
Felipe Sardi Cruz.
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