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RESOLUCIÓN 3804 DE 2005
(diciembre 28)
Diario Oficial No. 46.136 de 29 de diciembre de 2005
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 24 de la Resolución 6186 de 2006>
Por la cual se regula el Programa de Creadores de Mercado para Títulos de Deuda Pública y se dictan disposiciones relacionadas con el mismo.
EL DIRECTOR GENERAL DE CRÉDITO PÚBLICO Y DEL TESORO NACIONAL,
en ejercicio de sus facultades legales, en especial las delegadas por los artículos 1o y 2o de la Resolución 2822 del 30 de diciembre de 2002,
RESUELVE:
DEFINICIONES.
ARTÍCULO 1o. <Resolución derogada por el artículo 24 de la Resolución 6186 de 2006> Para efectos del Programa de Creadores de Mercado para Títulos de Deuda Pública los términos que siguen tendrán el significado que se expresa a continuación de cada uno de ellos:
1. Valor. Es todo derecho de naturaleza negociable que haga parte de una emisión, cuando tenga por objeto o efecto la captación de recursos del público.
2. Títulos de Deuda Pública. Son títulos de deuda pública los documentos y títulos valores de contenido crediticio y con plazo para su rendición, emitidos por la Nación.
3. Mercado Primario de Títulos de Deuda Pública. Es el que se desarrolla por el procedimiento de subasta entre las entidades habilitadas para participar en la suscripción primaria de Títulos de Deuda Pública.
4. Mercado Secundario de Títulos de Deuda Pública. Es aquel que se desarrolla por medio de Sistemas de Negociación de Valores debidamente autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia. El mercado secundario de Títulos de Deuda Pública está compuesto por los mercados de primer y segundo escalón.
5. Primer Escalón del Mercado Secundario. Es aquel que se desarrolla por medio de Sistemas de Negociación de Valores debidamente autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia. Dichos sistemas deben cumplir con las características de ser ciegos tanto en la negociación como en el cumplimiento de las operaciones y de circunscribir la operación en nombre propio. La actuación en nombre propio en el primer escalón del mercado secundario de Títulos de Deuda Pública estará circunscrita preferencialmente a las entidades participantes en el Programa de Creadores de Mercado para Títulos de Deuda Pública designadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional.
6. Segundo Escalón del Mercado Secundario. Es aquel que se desarrolla por medio de Sistemas de Negociación de Valores, que cumplan con las características de ser ciegos en la negociación mas no necesariamente ciegos en el cumplimiento de las operaciones, así como que permitan realizar la operación en nombre propio a los participantes del Programa de Creadores de Mercado para Títulos de Deuda Pública y a aquellas entidades que aunque no participen en el mismo cuenten con sistema SEBRA y tengan cuenta en el Depósito Centralizado de Valores del Banco de la República.
7. Primera Vuelta. Se entiende como primera vuelta, la realización de subastas de Títulos de Deuda Pública en el Mercado Primario por parte de la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
8. Colocación No Competitiva. Se entiende como colocación no competitiva las colocaciones adicionales a las respectivas primeras vueltas en el mercado primario realizadas por parte de la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
9. Operación Ciega. Es aquella en la cual las contrapartes no se han identificado previamente entre sí.
10. Negociación Cruzada. Se entiende por negociación cruzada aquella en la cual las puntas de compra y venta sean introducidas por un mismo intermediario en un Sistema de Negociación de Valores y permanezcan en el mismo durante un tiempo mínimo que permita la agresión de cualquiera de las puntas por parte de cualquier otro participante en el mercado.
11. Sistemas de Negociación de Valores. Se entiende por estos, aquellos que tienen por objeto facilitar la negociación de valores inscritos mediante la provisión de infraestructura, servicios y sistemas, y de mecanismos y procedimientos adecuados para realizar las transacciones debidamente autorizados para operar por la Superintendencia Financiera de Colombia.
12. Período de Calificación. Para efectos del Programa de Creadores Mercado para Títulos de Deuda Pública, el período de calificación será el comprendido entre el primero (1o) de enero y el veinticuatro (24) de diciembre de un mismo año calendario.
13. Vigencia del Programa. Para efectos del Programa de Creadores Mercado para Títulos de Deuda Pública se entenderá como vigencia, el período de un año calendario comprendido entre el primero (1o) de enero y el treinta y uno (31) de diciembre del mismo año.
GENERALIDADES DEL PROGRAMA DE CM PARA TÍTULOS DE DEUDA PÚBLICA.
ARTÍCULO 2o. CONFORMACIÓN Y OBJETIVOS DEL PROGRAMA. <Resolución derogada por el artículo 24 de la Resolución 6186 de 2006> El Programa de Creadores de Mercado para Títulos de Deuda Pública está conformado por la agrupación de establecimientos bancarios, Corporaciones Financieras y Sociedades Comisionistas de Bolsa, denominados Creadores de Mercado, en adelante “CM”, y Aspirantes a Creadores de Mercado, en adelante “ACM”, encargados de las labores de compra, comercialización y estudio de la deuda pública de la Nación y su finalidad es fomentar unas adecuadas condiciones de financiación para la Nación en el mercado de capitales por medio del desarrollo del mercado de títulos de deuda pública.
Para el logro de los anteriores objetivos, el Programa cuenta con la dirección de la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en su calidad de emisor, el Banco de la República como Agente Administrador y la Superintendencia Financiera de Colombia en ejercicio de sus competencias.
ARTÍCULO 3o. DESIGNACIÓN DE LOS PARTICIPANTES EN EL PROGRAMA DE CM. <Resolución derogada por el artículo 24 de la Resolución 6186 de 2006> El Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional designará anualmente un grupo de entidades como CM y ACM que, conjuntamente con la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en su calidad de emisor, serán los encargados de contribuir con el desarrollo del mercado de capitales, por medio de su operación en campos tales como la ampliación de la base de tenedores por medio de su esfuerzo en la labor de distribución, el aumento en la liquidez del mercado mediante la cotización permanente de puntas de compra y venta, etc.
La participación en el Programa de Creadores de Mercado para Títulos de Deuda Pública es exclusiva para los Establecimientos Bancarios, Corporaciones Financieras y Sociedades Comisionistas de Bolsa que cumplan con los requisitos que se establezcan en la presente resolución y en aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional, no aceptará solicitudes de consorcios ni uniones temporales para participar en el Programa de Creadores de Mercado para Títulos de Deuda Pública.
A más tardar el treinta (30) de diciembre de cada año, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional publicará mediante Resolución la lista de las entidades designadas como CM o ACM para la próxima vigencia del Programa de Creadores de Mercado para Títulos de Deuda Pública.
La calidad de CM o ACM se entiende concedida para una vigencia del Programa de Creadores de Mercado para Títulos de Deuda Pública, según la metodología establecida en el Instructivo para la Medición de la Labor y Desempeño de los Participantes en el Programa.
ARTÍCULO 4o. NÚMERO MÁXIMO DE PARTICIPANTES EN EL PROGRAMA DE CREADORES DE MERCADO PARA TÍTULOS DE DEUDA PÚBLICA. <Resolución derogada por el artículo 24 de la Resolución 6186 de 2006> El número máximo de entidades participantes en el Programa de Creadores de Mercado para Títulos de Deuda Pública, en una vigencia, será de veinte (20), agrupados en dos categorías, a saber:
1. Creadores de Mercado. El número máximo de CM que participen en el Programa de Creadores de Mercado para Títulos de Deuda Pública en una vigencia será de diez (10).
2. Aspirantes a Creadores de Mercado. El número máximo de ACM que participen en el Programa de Creadores de Mercado para Títulos de Deuda Pública en una vigencia, será el resultante de la diferencia entre el número máximo de participantes especificado en el presente artículo y el número de Creadores de Mercado que se designen para la respectiva vigencia.
ARTÍCULO 5o. REQUISITOS PARA ACCEDER AL PROGRAMA DE CREADORES DE MERCADO PARA TÍTULOS DE DEUDA PÚBLICA COMO ASPIRANTES A CREADORES DE MERCADO. <Resolución derogada por el artículo 24 de la Resolución 6186 de 2006> Para acceder al Programa de Creadores de Mercado para Títulos de Deuda Pública como ACM en una vigencia, se deberá:
1. Solicitar su inclusión en el Programa mediante carta dirigida al Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional.
2. Cumplir y acreditar el requisito de patrimonio técnico mínimo establecido en el artículo 7o de la presente resolución mediante certificación del respectivo Revisor Fiscal.
3. Cumplir y acreditar el requisito de calificación mínima de riesgo en los términos establecidos en el artículo 8o de la presente resolución, y
4. Adjuntar hoja de vida del funcionario responsable del manejo de la deuda pública de cada una de las entidades interesadas en acceder al programa, el cual será responsable de mantener contacto permanente con la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional para realizar una retroalimentación de la evolución del mercado de deuda pública.
Las entidades que deseen participar en el Programa de Creadores de Mercado para Títulos de Deuda Pública deben presentar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional los documentos anteriormente señalados antes del treinta (30) de noviembre del año previo a la vigencia del Programa en la cual se desee participar.
Los requisitos establecidos en este artículo, se aplican tanto a las entidades interesadas en participar por primera vez en el Programa como a aquellas que, habiendo participado previamente, perdieron su calidad de CM o de ACM.
Asimismo, la inclusión en el Programa se hará teniendo en cuenta el número de vacantes que se produzca de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 15, 16 y 17 de la presente resolución y tendrán prioridad aquell as entidades que, además de cumplir con los requisitos establecidos en el presente artículo, presenten los más altos niveles de patrimonio técnico de acuerdo con lo establecido en el artículo 7o de la presente resolución para optar a la calidad solicitada. Si se presenta un empate en el cumplimiento de los mencionados requisitos será designada la entidad que presente la mejor calificación de riesgo de que trata el artículo 7o; si al evaluar los dos criterios mencionados persiste el empate, se realizará una votación entre las entidades que se encuentren designadas como CM.
ARTÍCULO 6o. ACTUALIZACIÓN DE INFORMACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 24 de la Resolución 6186 de 2006> Para efectos de mantener actualizada la información a que hace referencia el artículo anterior, los CM y ACM deberán remitir al Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional dicha información, cada vez que se produzca una modificación de la misma.
PARÁGRAFO. Durante los primeros quince (15) días hábiles del inicio de cada vigencia del Programa, las entidades designadas como CM y ACM deberán notificar por escrito a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el nombre del funcionario asignado por cada entidad para el manejo de los asuntos relacionados con el Programa, así como su respectivo suplente, indicando teléfono(s) de contacto y dirección de correo electrónico.
ARTÍCULO 7o. REQUISITO DE PATRIMONIO TÉCNICO MÍNIMO. <Resolución derogada por el artículo 24 de la Resolución 6186 de 2006> Para participar en el Programa de Creadores de Mercado para Títulos de Deuda Pública las entidades que deseen formar parte del grupo de CM o ACM para Títulos de Deuda Pública deberán acreditar un patrimonio técnico no inferior a treinta y un mil quinientos millones de pesos ($31.500.000.000).
El cumplimiento del anterior requisito, se verificará con base en los estados financieros al cierre de octubre del año previo a la respectiva vigencia en la cual se desea participar en el Programa.
El requisito mínimo de patrimonio técnico para cada vigencia se incrementará anualmente en el índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE del año inmediatamente anterior.
ARTÍCULO 8o. REQUISITO DE CALIFICACIÓN MÍNIMA DE RIESGO. <Resolución derogada por el artículo 24 de la Resolución 6186 de 2006> Para participar en el Programa de Creadores de Mercado para Títulos de Deuda Pública, los participantes en el Programa deberán acreditar, por parte de una agencia calificadora de riesgo debidamente establecida y reconocida en el país, el cumplimiento de los requisitos de calificación mínima de riesgo que, a continuación se señalan:
1. Establecimientos Bancarios y Corporaciones Financieras. Riesgo crediticio de corto plazo de DP1– o BRC2+, y/o de largo plazo igual o superior a A– o A. Lo anterior dependiendo, respectivamente, de si la agencia calificadora es Duff & Phelps o BRC Investor Services S. A. (antes Bank Watch Ratings de Colombia). En su defecto la calificación deberá ser internacional de riesgo superior a BB–.
2. Sociedades Comisionistas de Bolsa. Calificación de riesgo de contraparte de A– o superior.
PARÁGRAFO. El cumplimiento de estos requisitos deberá ser acreditado ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional a más tardar el 30 de noviembre previo a la vigencia en que la entidad solicite participar como CM o ACM y deberá permanecer para efectos de la participación en el Programa de Creadores de Mercado para Títulos de Deuda Pública.
ARTÍCULO 9o. REQUISITOS DE ADJUDICACIÓN PARA SER SELECCIONADO COMO CREADOR O ASPIRANTE A CREADOR DE MERCADO. <Resolución derogada por el artículo 24 de la Resolución 6186 de 2006> Los requisitos mínimos de adjudicación de Títulos de Deuda Pública, tanto para los CM como para los ACM en el mercado primario será del cuatro por ciento (4%) de las colocaciones en primera vuelta realizadas durante el período de calificación del Programa de Creadores de Mercado para Títulos de Deuda Pública.
ARTÍCULO 10. PARTICIPANTES EN EL PROGRAMA DE CM PARA TÍTULOS DE DEUDA PÚBLICA EN UNA DETERMINADA VIGENCIA. <Resolución derogada por el artículo 24 de la Resolución 6186 de 2006> Los participantes del Programa de Creadores de Mercado para Títulos de Deuda Pública en una determinada vigencia, podrán ser designados para la siguiente vigencia como CM o ACM por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional si, además de cumplir con los requisitos establecidos en los artículos anteriores, cumplen con los requisitos que a continuación se señalan:
1. Creadores de Mercado. El grupo de CM para una determinada vigencia, estará conformado por las entidades CM o ACM de la vigencia previa del Programa de Creadores de Mercado para Títulos de Deuda Pública que, durante el período de calificación, hayan cumplido con el requisito mínimo de adjudicación de Títulos de Deuda Pública en el mercado primario y obtenido una calificación por su participación en los mercados primario y secundario de Títulos de Deuda Pública que las ubique dentro del número máximo de CM establecido en la presente resolución de acuerdo con la metodología establecida en el Instructivo para la Medición de la Labor y Desempeño de los Participantes en el Programa de Creadores de Mercado para Títulos de Deuda Pública, siempre que no hayan incurrido en alguna de las causales establecidas en los artículos 15, 16 y 17 de la presente resolución.
2. Aspirantes a Creadores de Mercado. El grupo de ACM del Programa de Creadores de Mercado para Títulos de Deuda Pública en una determinada vigencia, estará conformado por:
a) Las entidades que habiendo sido CM durante la vigencia anterior del Programa de Creadores de Mercado para Títulos de Deuda Pública y habiendo cumplido con los requisitos mínimos de adjudicación en el mercado primario, no se hayan hecho acreedoras a un puntaje suficiente para mantener la calidad de CM y no hayan incurrido en alguna de las causales establecidas en los artículos 15, 16 y 17 de la presente resolución;
b) Las entidades que habiendo superado el requisito mínimo de adjudicación de Títulos de Deuda Pública en el mercado primario y no manifiesten su deseo de retirarse del Programa de Creadores de Mercado para Títulos de Deuda Pública, ni hayan incurrido en alguna de las causales establecidas en los artículos 15, 16 y 17 de la presente resolución;
c) Las entidades incluidas como participantes en el Programa de Creadores de Mercado para Títulos de Deuda Pública, según lo establecido en los artículos 6o, 7o y 8o de la presente resolución.
ARTÍCULO 11. PERÍODO DE CALIFICACIÓN PARA LA DESIGNACIÓN DE CREADORES DE MERCADO Y ASPIRANTES A CREADORES DE MERCADO. <Resolución derogada por el artículo 24 de la Resolución 6186 de 2006> El período de calificación para que una entidad sea designada como CM o ACM para una vigencia iniciará el primero (1o) de enero y finalizará el veinticuatro (24) de diciembre de la vigencia inmediatamente anterior del Programa de Creadores de Mercado.
Las operaciones que se lleven a cabo con posterioridad al veinticuatro (24) de diciembre y hasta el treinta y uno (31) de diciembre del mismo año, se computarán para la calificación del mes de enero del período de calificación siguiente.
Las prerrogativas y compromisos que implica la calidad de CM o de ACM tienen validez durante una vigencia del Programa.
ARTÍCULO 12. PRERROGATIVAS DE LAS ENTIDADES PARTICIPANTES EN EL PROGRAMA DE CREADORES DE MERCADO PARA TÍTULOS DE DEUDA PÚBLICA. <Resolución derogada por el artículo 24 de la Resolución 6186 de 2006> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 2485 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:>
1. Prerrogativas de los creadores de mercado. Las entidades designadas como CM para Títulos de Deuda Pública tendrán las siguientes prerrogativas:
a) Acceder en primera vuelta a las colocaciones en el mercado primario de Títulos de Deuda Pública que se realicen para inversionistas residentes en Colombia;
b) Acceder a las colocaciones no competitivas de Títulos de Tesorería TES Clase B de acuerdo con las normas que reglamenten dichas colocaciones;
c) Asistir a reuniones periódicas con funcionarios del Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional y del Banco de la República para tratar temas relacionados con el Programa de Creadores de Mercado para Títulos de Deuda Pública;
d) Proponer la adopción de medidas que puedan optimizar su labor, disminuir sus riesgos o mejorar el funcionamiento del mercado de capitales interno;
e) Acceder al primer escalón de SEN;
f) Acceder a las operaciones de manejo que realice la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional;
g) Acceder a las emisiones de deuda externa que se realicen para inversionistas locales;
h) En la eventual situación que se requiera una votación para tomar una decisión, los CM tendrán voz y voto con excepción del Creador que se encuentre en la última posición en el Ranking vigente;
i) Los CM podrán acceder a la liquidez de la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional siempre y cuando se ajusten a los cupos de contraparte determinados por dicha Dirección;
j) Acceder a las operaciones de inversión transitoria de liquidez en Títulos de Deuda Pública Interna que realice La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional, cuando esta última así lo disponga.
2. Aspirantes a creadores de mercado. Las entidades designadas como ACM tendrán las siguientes prerrogativas:
a) Acceder en primera vuelta a las colocaciones en el mercado primario de Títulos de Deuda Pública que se realicen para inversionistas locales;
b) Acceder a las colocaciones no competitivas de Títulos de Tesorería TES Clase B de acuerdo con las normas que reglamenten dichas colocaciones;
c) Asistir a reuniones periódicas con funcionarios del Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional y del Banco de la República para tratar temas relacionados con el Programa de Creadores de Mercado para Títulos de Deuda Pública;
d) Proponer la adopción de medidas que puedan optimizar su labor, disminuir sus riesgos o mejorar el funcionamiento del mercado de capitales interno;
e) Acceder al primer escalón de SEN;
f) En la eventual situación que se requiera una votación para tomar una decisión, los ACM tendrán voz pero no voto.
PARÁGRAFO. En cualquier caso, la prerrogativa de los Creadores de Mercado sobre el acceso a las operaciones de manejo, y a las operaciones de inversión transitoria de liquidez en Títulos de Deuda Pública Interna de que trata el presente artículo, no será impedimento para que cuando así lo considere adecuado, la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional-pueda realizar estas operaciones con los Aspirantes a Creadores de Mercado e inclusive con cualquier agente del mercado previa comunicación a los Creadores de Mercado.
ARTÍCULO 13. OBLIGACIONES DE LOS CREADORES DE MERCADO O ASPIRANTES A CREADORES DE MERCADO. <Resolución derogada por el artículo 24 de la Resolución 6186 de 2006> Durante la vigencia del Programa de Creadores de Mercado para Títulos de Deuda Pública, los CM y ACM tendrán las siguientes obligaciones:
1. Cotizar permanente y simultáneamente puntas de compra y venta en el primer escalón del mercado secundario de Títulos de Deuda Pública con un margen máximo entre compra y venta en emisiones abiertas y cerradas tanto en la parte corta como en la parte larga de curva de rendimientos.
2. Realizar mensualmente reportes de investigación sobre la evolución y perspectivas del mercado de Títulos de Deuda Pública y suministrarlos con la misma periodicidad a sus clientes y a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional.
3. Participar en el préstamo temporal de valores.
PARÁGRAFO. Para los efectos previstos en el numeral 1, se entiende por:
– Permanentemente: Tener puntas de compra y venta en la pantalla como mínimo el 70% del tiempo que permanezca abierto el mercado de deuda pública durante la semana.
– Simultáneamente: Tener al mismo tiempo en la pantalla puntas de compra y venta para cada una de las referencias que se encuentre cotizando, teniendo en cuenta que no es necesaria la paridad numérica entre ellas, es decir, en una misma referencia pueden tenerse muchas puntas de un lado, por una sola del otro.
– Margen Máximo: Aquel que determine la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional e informe a través del Sistema SEN.
– Parte corta de la curva: La compuesta por aquellos plazos a vencimiento menores a un (1) año.
– Parte larga de la curva: La compuesta por aquellos plazos a vencimientos mayores o iguales a un (1) año.
ARTÍCULO 14. DIVULGACIÓN DEL ORDEN DE LOS PARTICIPANTES EN EL PROGRAMA DE CM PARA TÍTULOS DE DEUDA PÚBLICA. <Resolución derogada por el artículo 24 de la Resolución 6186 de 2006> El Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional publicará mensualmente, a través del SEN e informará mediante correo electrónico, el orden de las entidades participantes en el Programa, de acuerdo con su participación acumulada en los mercados primario y secundario de Títulos de Deuda Pública.
DE LA PÉRDIDA TEMPORAL O TOTAL DE LA CALIDAD DE CREADOR DE MERCADO O ASPIRANTE A CREADOR DE MERCADO.
ARTÍCULO 15. CAUSALES DE LA EXCLUSIÓN DEL PROGRAMA DE CREADORES DE MERCADO PARA TÍTULOS DE DEUDA PÚBLICA. <Resolución derogada por el artículo 24 de la Resolución 6186 de 2006> Las entidades designadas para una vigencia como CM o ACM se excluirán de participar en el Programa de Creadores de Mercado para Títulos de Deuda Pública, en forma temporal o definitiva, y perderán la correspondiente calidad para la vigencia de que se trate y/o la posibilidad de acceder al Programa en las posteriores vigencias, según el caso, por las siguientes causas:
1. Por renuncia expresa comunicada por escrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional.
2. Por incumplimiento del requisito de adjudicación de Títulos de Deuda Pública en el mercado primario, establecido para ser seleccionado como CM o ACM definido en el artículo 8o de la presente resolución.
3. Por ocupar el último lugar en el ranking como consecuencia de su baja participación en el mercado de Títulos de Deuda Pública. Los parámetros para determinar la participación de cada entidad en una vigencia será establecida por la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante resolución, la cual se expedirá durante el primer trimestre del período de calificación.
4. Por incumplimiento de ofertas en las subastas de Títulos de Deuda Pública.
5. Por cualquier incumplimiento de las obligaciones que se establezcan para las operaciones de manejo de deuda que realice la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional.
6. Por cualquier incumplimiento de las obligaciones que se establezcan para las operaciones de crédito público externo que realice la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional.
7. Ante cualquier evidencia de prácticas restrictivas de la competencia.
8. Ante el incumplimiento de los requisitos mínimos de patrimonio técnico o calificación de riesgo establecidos en la presente resolución para la respectiva vigencia del Programa de Creadores de Mercado.
9. Por incumplimiento del requisito de cotización permanente y simultánea de puntas de compra y venta.
10. Por disolución o liquidación de la entidad.
11. Por la toma de posesión para administración o liquidación de la entidad por parte de las autoridades competentes.
12. Por la toma de decisiones que impliquen fusión, adquisición de la mayoría de la propiedad accionaria por parte de terceros, escisión, cesión de activos, pasivos y contratos o adopción de otros esquemas de organización empresarial con efectos semejantes a los anteriores, o ante cualquier acto, operación o negocio que, en todo caso, tenga implicaciones de trascendencia en el desempeño operacional o financiero de la entidad.
ARTÍCULO 16. CONSECUENCIAS POR INCURRIR EN LAS CAUSALES DE EXCLUSIÓN DEL PROGRAMA DE CREADORES DE MERCADO PARA TÍTULOS DE DEUDA PÚBLICA. <Resolución derogada por el artículo 24 de la Resolución 6186 de 2006> Cuando un CM o ACM incurra en alguna de las causales establecidas en el artículo anterior, se excluirá del Programa de Creadores de Mercado para Títulos de Deuda Pública y perderá temporal o definitivamente su calidad de CM o ACM en la vigencia para la cual fue designado y/o la posibilidad de acceder al Programa en las posteriores vigencias. El plazo de exclusión del Programa, se determinará de la siguiente manera:
1. Para las causales 1, 2 ó 3 se excluirá a la entidad por el término de la vigencia en curso y la inmediatamente siguiente.
2. Por incurrir en las causales 4, 5 ó 6 se excluirá a la entidad por el término de la vigencia en curso y las dos (2) inmediatamente siguientes.
3. Por incurrir en la causal 7, se excluirá a la entidad por el plazo que determine el Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional de acuerdo con la gravedad de la acción u omisión en que la entidad haya incurrido.
4. Por incurrir en la causal 8 se excluirá a la entidad por el término de la vigencia en curso.
5. Por incurrir en la causal 9 se excluirá a la entidad conforme lo contempla el artículo 16 de la presente resolución.
6. Por incurrir en la causal 10 una vez tenga conocimiento sobre el particular, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional se podrá abstener indefinidamente de contratar con la entidad implicada.
7. Por incurrir en la causal 11 una vez sea notificada la correspondiente resolución que ordene la toma de posesión para administración o liquidación por parte de las entidades competentes, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional se podrá abstener indefinidamente de contratar con la entidad implicada.
8. Por incurrir en la causal 12, la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional evaluará y determinará la permanencia de la(s) entidad(es) implicada(s) en el Programa de Creadores de Mercado.
ARTÍCULO 17. INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE COTIZACIÓN PERMANENTE DE PUNTAS DE COMPRA Y VENTA. <Resolución derogada por el artículo 24 de la Resolución 6186 de 2006> Las entidades participantes en el Programa de Creadores de Mercado para Títulos de Deuda Pública en una vigencia que no coticen puntas de compra y venta en el primer escalón del mercado secundario de Títulos de Deuda Pública durante el 70% del tiempo que el mercado permanezca abierto durante la semana, dejarán de participar en el Programa en forma temporal o definitiva durante la respectiva vigencia así:
1. Ante el primer incumplimiento por parte de los participantes en el Programa de Creadores de Mercado para Títulos de Deuda Pública de la ob ligación prevista en el presente artículo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional procederá a notificar por escrito a la respectiva entidad con el propósito de advertir el incumplimiento.
2. Ante el segundo incumplimiento: Suspensión de su participación en el Programa de Creadores de Mercado para Títulos de Deuda Pública por dos (2) semanas.
3. Ante el tercer incumplimiento: Suspensión de su participación en el Programa de Creadores de Mercado para Títulos de Deuda Pública por cuatro (4) semanas.
4. Ante el cuarto incumplimiento: Terminación definitiva de su participación en el Programa de Creadores de Mercado para Títulos de Deuda Pública por la vigencia correspondiente y por ende pérdida de su calidad de Creador de Mercado o Aspirante a Creador de Mercado.
PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional procederá a informar por escrito, tanto a la entidad incumplida sobre la suspensión temporal o definitiva de su participación en el Programa, así como a las entidades participantes del Programa sobre dicha situación.
PARÁGRAFO 2o. Las entidades que en el último trimestre de una vigencia se encuentren suspendidas o vayan a serlo y no alcancen a cumplir con el período de dicha suspensión dentro de la vigencia correspondiente deberán cumplir con dicha suspensión en la siguiente vigencia.
DE LAS OPERACIONES VÁLIDAS Y NO VÁLIDAS EN EL PROGRAMA DE CREADORES DE MERCADO PARA TÍTULOS DE DEUDA PÚBLICA.
ARTÍCULO 18. VALIDEZ DE LAS OPERACIONES. <Resolución derogada por el artículo 24 de la Resolución 6186 de 2006> Para efectos de la calificación de los participantes en el Programa de Creadores de Mercado para Títulos de Deuda Pública, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional considerará como válidas únicamente las operaciones que cumplan los siguientes requisitos:
1. Que su negociación se haya realizado en un mercado de primer o segundo escalón por medio de un Sistema de Negociación de Valores autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia.
2. Que el cumplimiento de la negociación realizada involucre el movimiento en la cuenta de uno de los Depósitos Centralizados de Valores de un participante en el Programa de Creadores de Mercado para Títulos de Deuda Pública y, sea comprobable el pago de la transacción mediante cuentas de depósito abiertas en el Banco de la República, y
3. Que las operaciones de compraventa definitiva de Títulos de Deuda Pública sean realizadas en el mercado a la vista o a plazo.
PARÁGRAFO. Para los efectos previstos en el numeral 3, se entienden como operaciones en el mercado a plazo, las operaciones de compraventa definitiva de títulos con fecha de cumplimiento posterior a la del mercado a la vista.
ARTÍCULO 19. OPERACIONES NO VÁLIDAS. <Resolución derogada por el artículo 24 de la Resolución 6186 de 2006> Para efectos de la calificación de la actividad en el mercado secundario de los participantes en el Programa de Creadores de Mercado para Títulos de Deuda Pública, no se considerarán válidas las siguientes operaciones:
1. Las operaciones Repo o Reporto.
2. Las operaciones simultáneas u otras operaciones de transferencia temporal de valores.
DEL VALOR DE LAS OPERACIONES Y DE LA METODOLOGÍA PARA LA MEDICIÓN DE LA LABOR Y DESEMPEÑO.
ARTÍCULO 20. VALOR DE LAS OPERACIONES. <Resolución derogada por el artículo 24 de la Resolución 6186 de 2006> Para efectuar la medición de la labor y desempeño de las entidades participantes en el Programa de Creadores de Mercado, las operaciones válidas se computarán por su valor de liquidación en el momento de su cumplimiento, teniendo en cuenta el Sistema de Negociación de Valores por el cual se haya realizado la operación y si la negociación se realizó directamente o con la participación de otro intermediario del mercado de valores.
En el caso de operaciones con títulos denominados en monedas extranjeras o denominados en Unidades de Valor Real (UVR), su valor será el correspondiente al valor de liquidación en pesos calculado con la tasa de cambio o con el valor de la UVR de la fecha de cumplimiento de la operación.
ARTÍCULO 21. MEDICIÓN DE LA LABOR Y EL DESEMPEÑO. <Resolución derogada por el artículo 24 de la Resolución 6186 de 2006> La labor que desarrollen las entidades participantes en el Programa de Creadores de Mercado para Títulos de Deuda Pública se medirá por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional de acuerdo con los términos, condiciones y procedimientos que se establezcan medi ante la Resolución que reglamente el “Instructivo para la Medición de la Labor y Desempeño de los Participantes en el Programa de Creadores de Mercado para Títulos de Deuda Pública".
OTRAS DISPOSICIONES.
ARTÍCULO 22. FLEXIBILIDAD DEL PROGRAMA DE CREADORES DE MERCADO PARA TÍTULOS DE DEUDA PÚBLICA. <Resolución derogada por el artículo 24 de la Resolución 6186 de 2006> El Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional podrá modificar las prerrogativas, requisitos, obligaciones y en general las disposiciones de la presente resolución en el transcurso de cualquier vigencia del Programa de Creadores de Mercado para Títulos de Deuda Pública. En todo caso, cualquier modificación será anunciada con no menos de quince (15) días calendario de anticipación a la fecha de su entrada en vigencia.
ARTÍCULO 23. ARTÍCULO TRANSITORIO. <Resolución derogada por el artículo 24 de la Resolución 6186 de 2006> Las disposiciones que regulan la actividad de los Corredores de Valores Especializados en TES (CVETES) en el Programa de Creadores de Mercado, contenidas en la Sección VI de la Resolución 3331 de 2004, seguirán vigentes hasta tanto sean expedidas por el Gobierno Nacional las normas que reglamenten el funcionamiento de los Sistemas de Negociación de Valores. En consecuencia, las operaciones realizadas a través de los sistemas de negociación de valores administrados por dichas entidades se considerarán como válidas y computarán para establecer la labor y desempeño de los participantes en el Programa de Creadores de Mercado.
ARTÍCULO 24. DEROGATORIAS Y VIGENCIA. <Resolución derogada por el artículo 24 de la Resolución 6186 de 2006> La presente resolución deroga la Resolución 3331 de 2004 expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, salvo los artículos 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28 y rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 28 de diciembre de 2005.
El Director General de Crédito Público y del Tesoro Nacional,
FELIPE SARDI CRUZ.
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