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RESOLUCION ORGANICA 5305 DE 2002

(enero 31)

Diario Oficial No 44.702, de 8 de febrero de 2002

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

por la cual se establece la competencia para el conocimiento y trámite de la acción de responsabilidad fiscal en la Contraloría General de la República y se dictan otras disposiciones

Resumen de Notas de Vigencia

EL CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 6o. del Decreto-ley 267 de 2000 señala que a la Contraloría General de la República, en ejercicio de su autonomía administrativa le corresponde definir todos los aspectos relacionados con el cumplimiento de sus funciones;

Que el artículo 10 del Decreto-ley 267 de 2000 establece que el campo de acción de la Contraloría General de la República para el trámite del proceso de responsabilidad fiscal se realizará de acuerdo con la Constitución, las normas y disposiciones que le señalen los asuntos sobre los cuales tiene jurisdicción y competencia;

Que el numeral 1 del artículo 35 del Decreto-ley 267 de 2000 establece como función del Contralor General de la República, fijar las políticas, planes y programas y estrategias para el desarrollo de la vigilancia de la gestión fiscal, del control fiscal, del Estado y las demás funciones asignadas a la Contraloría General de la República de conformidad con la Constitución y la ley;

Que el artículo 267, inciso 3o., de la Constitución Política estipula que en los casos excepcionales previstos por la ley, la Contraloría podrá ejercer cont rol posterior sobre cuentas de cualquier entidad territorial;

Que el artículo 268, ordinal 5o., preceptúa como atribución del Contralor General de la República, establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva sobre los alcances de la misma;

Que la Ley 610 de 2000, artículo 63, preceptúa que la Contraloría General de la República tiene competencia prevalente para adelantar hasta su culminación los procesos de responsabilidad fiscal que se originen en el ejercicio de la facultad excepcional de control establecida en el artículo 267 constitucional y desarrollada por la Ley 42 de 1993, artículo 26, y la Ley 617 de 2000, artículos 24-7 y 81;

Que el Decreto-ley 267 de 2000, artículo 5o.-6 establece que le corresponde a la Contraloría General de la República ejercer de forma prevalente y en coordinación con las contralorías territoriales, la vigilancia sobre la gestión fiscal y los resultados de la administración y manejo de los recursos nacionales que se transfieran a cualquier título a las entidades territoriales de conformidad con las disposiciones legales;

Que el Decreto-ley 267 de 2000, artículo 51-3 consagra dentro de las funciones de las Contralorías Delegadas Sectoriales la de adelantar actuaciones preliminares relacionadas con la responsabilidad fiscal hasta la etapa de apertura de la investigación, hoy denominada proceso de responsabilidad fiscal, que deberá iniciar la Contraloría Delegada para Investigaciones, juicios fiscales y jurisdicción coactiva, atribuyéndoles responsabilidad, en el artículo 52-9 ibídem, por las indagaciones que deban adelantarse como resultado de las auditorías realizadas;

Que el Decreto-ley 267 de 2000, artículo 58-7, señala como función de la Contraloría Delegada para investigaciones; juicios fiscales y jurisdicción coactiva la de adoptar, de acuerdo con lo dispuesto por el Contralor General, los planes y programas de investigaciones, juicios fiscales y jurisdicción coactiva que deba adelantar ese despacho y las direcciones a su cargo, pudiendo crear, según el numeral 3 del mismo artículo, grupos de asuntos especiales en temas de su competencia;

Que la Ley 610 de 2000, contempla dentro del trámite de la actuación procesal de competencia de las contralorías, la indagación preliminar y el proceso de responsabilidad fiscal propiamente dicho, exigiendo para cada actuación unos presupuestos sustanciales y procesales, y concede la garantía de la segunda instancia;

Que la Ley 610 de 2000, artículo 64, dispone que para establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, los contralores podrán delegar esta atribución en las dependencias que, de acuerdo con la organización y funcionamiento de la entidad, existan, se creen o se modifiquen, para tal efecto;

Que la Ley 610 de 2000, artículo 10, facultó a los servidores públicos de las contralorías que realicen funciones de investigación o de indagación, entre otras cosas, para adelantar oficiosamente las indagaciones preliminares que se requieran por hechos relacionados contra los intereses patrimoniales del Estado;

Que el Decreto 271 de 2000, artículo 4o., facultó al Contralor General de la República para crear y organizar, con carácter permanente o transitorio, grupos internos de trabajo, con el fin de atender las necesidades del servicio y cumplir con eficiencia y eficacia los objetivos, las políticas y programas de la entidad;

Que la Ley 610 de 2000, artículo 67, determinó que en los procesos de responsabilidad fiscal que al entrar en vigencia esa ley, se hubiere proferido auto de apertura a juicio fiscal o se encuentren en la etapa de juicio fiscal, continuarán su trámite hasta el fallo definitivo de conformidad con el procedimiento regulado en la Ley 42 de 1993;

Que el trámite de la acción fiscal debe adelantarse con sujeción a los principios establecidos en los artículos 29 y 209 de la Constitución Política y a los contemplados en el Código Contencioso Administrativo, y en particular por los de eficacia, eficiencia y economía;

Que en el trámite de las actuaciones fiscales adelantadas contra altos dignatarios del Estado se observará la garantía procesal de la doble instancia, a cargo del Despacho del Contralor General de la República, para las providencias que dicte en primera instancia la Contraloría Delegada para investigaciones, juicios fiscales y jurisdicción coactiva, conforme lo permite el parágrafo del artículo 35 del Decreto-ley 267 de 2000;

Que conforme a lo dispuesto por el artículo 7o. del Decreto 269 de 2000, por Resolución Orgánica número 05044 de 2000, el Contralor General adoptó el Manual de Funciones y Requisitos Específicos para los empleos de la planta de personal de la entidad, en donde se consagraron funciones de tipo procesal para los cargos de las dependencias que en la estructura orgánica tienen funciones de ese tipo;

Que para el efectivo cumplimiento de las atribuciones antes esbozadas es necesario establecer y delegar competencias y funciones tanto en el nivel central como en el desconcentrado de la estructura orgánica de la Contraloría General de la República;

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

TITULO I.

DELEGACION DE COMPETENCIA.

CAPITULO UNICO.

OBJETO, REVISIÓN Y RESPONSABILIDAD.

ARTÍCULO 1o. OBJETO DE LA DELEGACIÓN. Delegar la competencia para conocer, tramitar y decidir la acción fiscal que corresponde adelantar a la Contraloría General de la República, en indagación preliminar y proceso de responsabilidad fiscal, en las siguientes dependencias, según los factores de competencia que adelante se enuncian:

1. Para indagación preliminar y proceso de responsabilidad fiscal:

1.1 Despacho del Contralor General.

1.2 Contraloría Delegada para investigaciones, juicios fiscales y jurisdicción coactiva.

1.3 Dirección de Investigaciones Fiscales.

1.4 Dirección de Juicios Fiscales.

1.5 Gerencias Departamentales.

2. Para indagación preliminar:

2.1 Contralorías Delegadas Sectoriales.

2.2 Dirección de Vigilancia Fiscal Sectorial.

PARÁGRAFO 1o. Los servidores públicos que conformen la planta de personal de estas dependencias o que laboren allí en comisión de servicios o en traslado provisional, podrán conocer de las indagaciones preliminares y procesos de responsabilidad fiscal que sean de competencia de cada una de sus dependencias. Las providencias que resuelvan de fondo deberán ser suscritas en asocio con el responsable de la dependencia o grupo respectivo.

PARÁGRAFO 2o. Sólo podrán adelantar la indagación preliminar y el proceso de responsabilidad fiscal los servidores públicos que ostenten título profesional en derecho, pertenecientes a la planta de personal de las dependencias delegadas, en las condiciones señaladas en el parágrafo 1o.

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ARTÍCULO 2o. SEGUIMIENTO A LA DELEGACIÓN. El Contralor General de la República realizará el seguimiento y control administrativo sobre el ejercicio de las competencias delegadas, de acuerdo con los parámetros y procedimientos establecidos en la ley y los regla mentos internos de la entidad.

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ARTÍCULO 3o. RESPONSABILIDAD. Los servidores públicos de las dependencias delegatarias responderán conforme a la ley por las decisiones que tomen en ejercicio de la autoridad delegada, en especial por las siguientes causales establecidas en la Ley 270 de 1996, artículo 71:

"1. Violación de normas de derecho sustancial o procesal, determinada por error inexcusable..

3. Incumplimiento injustificado de los términos previstos por la ley procesal para el ejercicio de la función de administrar justicia".

TITULO II.

COMPETENCIA DE LAS DEPENDENCIAS.

CAPITULO I.

COMPETENCIA GENERAL.

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ARTÍCULO 4o. COMPETENCIA DEL DESPACHO DEL CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA EN SEGUNDA INSTANCIA. El Despacho del señor Contralor General de la República conoce en segunda instancia:

1. De los recursos de apelación contra los fallos y los autos de archivo que profiera la Contraloría Delegada para investigaciones, juicios fiscales y jurisdicción coactiva, en los procesos regulados por la Ley 610 de 2000.

2. De las consultas y de los recursos de queja en los procesos que conoce en primera instancia la Contraloría Delegada para investigaciones, juicios fiscales y jurisdicción coactiva.

3. De las solicitudes de revocatoria directa, contra los actos dictados por la Contraloría Delegada para investigaciones, juicios fiscales y jurisdicción coactiva en primera instancia.

PARÁGRAFO. La sustanciación y proyección de las decisiones que corresponda al Despacho del Contralor General de la República en segunda instancia, estará a cargo de la Oficina Jurídica, conforme al artículo 43-19 del Decreto-ley 267 de 2000.

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ARTÍCULO 5o. COMPETENCIA DEL DESPACHO DEL CONTRALOR GENERAL EN PRIMERA INSTANCIA. El Despacho del Contralor General conoce en primera instancia, a través del Grupo de Indagaciones Preliminares Especiales, adscrito a ese despacho, de las indagaciones preliminares que por su naturaleza, posible impacto en el patrimonio público, complejidad, oportunidad y especialidad en su conocimiento sean asignadas por el Contralor General.

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ARTÍCULO 6o. COMPETENCIA DEL CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA EN SEGUNDA INSTANCIA PARA LAS INDAGACIONES PRELIMINARES ADELANTADAS POR EL GRUPO DE INDAGACIONES PRELIMINARES ESPECIALES. El Contralor General de la República conoce en segunda instancia de las providencias dictadas por el Grupo de Indagaciones Preliminares Especiales en primera instancia.

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ARTÍCULO 7o. COMPETENCIA DEL DESPACHO DE LA CONTRALORÍA DELEGADA PARA INVESTIGACIONES, JUICIOS FISCALES Y JURISDICCIÓN COACTIVA EN SEGUNDA INSTANCIA. El despacho de la Contraloría Delegada para investigaciones, juicios fiscales y jurisdicción coactiva conoce en segunda instancia:

1. De los fallos y de los autos de archivo que en primera instancia profiera la Dirección de Investigaciones Fiscales, en procesos regulados por la Ley 610 de 2000.

2. De las consultas y de los recursos de queja en los procesos que conoce en primera instancia la Dirección de Investigaciones Fiscales.

3. De los fallos y de los autos de archivo que en primera instancia profiera la Dirección de Juicios Fiscales, en procesos regulados por la Ley 610 de 2000, una vez concluido el plazo para la evacuación definitiva de los procesos adelantados conforme a la Ley 42 de 1993, establecido en el artículo 45 de la presente resolución.

4. De las consultas y de los recursos de queja en los procesos que conoce en primera instancia la Dirección de Juicios Fiscales.

5. De los recursos de apelación contra las providencias que dicten los servidores públicos del despacho de la Contraloría Delegada para investigaciones, juicios fiscales y jurisdicción coactiva en primera instancia, dentro de los procesos regulados por la Ley 610 de 2000, excepto el fallo y los autos de archivo.

6. De las solicitudes de revocatoria directa contra los actos dictados por las Direcciones de Investigaciones y Juicios Fiscales en primera instancia.

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ARTÍCULO 8o. COMPETENCIA DEL DESPACHO DE LA CONTRALORÍA DELEGADA PARA INVESTIGACIONES, JUICIOS FISCALES Y JURISDICCIÓN COACTIVA EN PRIMERA INSTANCIA. El despacho de la Contraloría Delegada para investigaciones, juicios fiscales y jurisdicción coactiva conoce en primera instancia:

1. De los procesos de responsabilidad fiscal rituados conforme a la Ley 610 de 2000 que se adelanten contra los siguientes servidores públicos: Presidente de la República, Vicepresidente de la República, Ministros del Despacho, Procurad or General de la Nación, Fiscal General de la Nación, Senadores de la República, Representantes a la Cámara, Defensor del Pueblo, los Magistrados de la Corte Constitucional, Consejo de Estado, Corte Suprema de Justicia, Consejo Superior de la Judicatura y Consejo Nacional Electoral, por hechos ocurridos antes de adquirir tal calidad durante su ejercicio, en este último evento aun cuando hayan dejado el cargo.

2. De las indagaciones preliminares en las que se vinculen a dichos dignatarios del Estado.

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ARTÍCULO 9o. COMPETENCIA PREVALENTE DE LA CONTRALORÍA DELEGADA PARA INVESTIGACIONES, JUICIOS FISCALES Y JURISDICCIÓN COACTIVA. La Contraloría Delegada para investigaciones, juicios fiscales y jurisdicción coactiva tendrá competencia prevalente para asumir el conocimiento de las actuaciones procesales que corresponda adelantar a otros funcionarios, mediante acto administrativo debidamente motivado.

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ARTÍCULO 10. COMPETENCIA DE LA DIRECCIÓN DE INVESTIGACIONES FISCALES EN SEGUNDA INSTANCIA. La Dirección de Investigaciones Fiscales conoce en segunda instancia de los recursos de apelación contra las providencias que dicten en primera instancia los servidores públicos de la Dirección de Investigaciones Fiscales, excepto la apelación del fallo o del auto de archivo. Además de las solicitudes de revocatoria directa contra actos dictados por aquellos.

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ARTÍCULO 11. COMPETENCIA DE LA DIRECCIÓN DE INVESTIGACIONES FISCALES EN PRIMERA INSTANCIA. La Dirección de Investigaciones Fiscales conoce en primera instancia:

1. De los procesos de responsabilidad fiscal que se tramiten conforme a la Ley 610 de 2000, en los que el sujeto de vigilancia y control fiscal afectado, tenga su domicilio en la ciudad de Bogotá, D. C., o en el departamento de Cundinamarca.

2. De las indagaciones preliminares en las que el sujeto de vigilancia y control fiscal afectado tenga su domicilio en la ciudad de Bogotá, D. C., o en el departamento de Cundinamarca.

3. De las indagaciones preliminares y procesos de responsabilidad fiscal que se tramiten con ocasión del control posterior excepcional, en donde aparezcan afectados sujetos de vigilancia y control fiscal de las Contralorías Territoriales de Bogotá, D. C., y el departamento de Cundinamarca, o aquellas entidades de otra jurisdicción territorial que sean asignadas por la Contraloría Delegada para investigaciones, juicios fiscales y jurisdicción coactiva.

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ARTÍCULO 12. COMPETENCIA DE LA DIRECCIÓN DE JUICIOS FISCALES EN SEGUNDA INSTANCIA. La Dirección de Juicios Fiscales conoce en segunda instancia:

1. De los recursos de apelación contra los fallos que profieran los grupos de investigaciones, juicios fiscales y jurisdicción coactiva de las gerencias departamentales, en los procesos regidos por la Ley 610 de 2000.

2. De las consultas y recursos de queja en los procesos que conocen en primera instancia los servidores públicos de los grupos de investigaciones, juicios fiscales y jurisdicción coactiva de las gerencias departamentales, en los procesos regidos por la Ley 610 de 2000.

3. De los recursos de apelación contra las providencias que dicten en primera instancia los servidores públicos de la Dirección de Juicios Fiscales en los procesos regulados por la Ley 610 de 2000, excepto la apelación del fallo o del auto de archivo, una vez concluido el plazo para la evacuación definitiva de los procesos adelantados conforme a la Ley 42 de 1993.

4. De las solicitudes de revocatoria directa contra los actos dictados por los servidores públicos de la Dirección de Juicios Fiscales o los grupos de investigaciones, juicios fiscales y jurisdicción coactiva de las gerencias departamentales en primera instancia.

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ARTÍCULO 13. COMPETENCIA DE LA DIRECCIÓN DE JUICIOS FISCALES EN PRIMERA INSTANCIA. La Dirección de Juicios Fiscales conocerá en primera instancia de las indagaciones preliminares y procesos de responsabilidad fiscal que igualmente conoce la Dirección de Investigaciones Fiscales, luego de concluir los procesos regidos por la Ley 42 de 1993, previo reparto que haga la Contraloría Delegada de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva.

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ARTÍCULO 14. COMPETENCIA DEL DESPACHO DE LAS CONTRALORÍAS DELEGADAS SECTORIALES EN SEGUNDA INSTANCIA. El Despacho de la Contraloría Delegada Sectorial respectiva conoce en segunda instancia de las providencias dictadas por los servidores públicos del Grupo de Indagaciones Preliminares Sectorial, adscrito a la Dirección de Vigilancia Fiscal correspondiente, en las indagaciones preliminares que deban adelantarse como resultado de las auditorías realizadas a los sujetos de control que tengan su domicilio en la ciudad de Bogotá, D. C., o en el departamento de Cundinamarca.

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ARTÍCULO 15. COMPETENCIA DE LA DIRECCIÓN DE VIGILANCIA FISCAL SECTORIAL EN PRIMERA INSTANCIA. El Grupo de Indagaciones Preliminares Sectorial, adscrito a la Dirección de Vigilancia Fiscal Sectorial, conoce en primera instancia de las indagaciones preliminares que deban adelantarse como resultado de las auditorías realizadas a los sujetos de control que tengan su domicilio en la ciudad de Bogotá, D. C., o en el departamento de Cundinamarca.

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ARTÍCULO 16. COMPETENCIA DE LOS COORDINADORES DE GRUPO DE LAS GERENCIAS DEPARTAMENTALES EN SEGUNDA INSTANCIA. Los Coordinadores del grupo de investigaciones, juicios fiscales y jurisdicción coactiva departamental y del grupo de vigilancia fiscal departamental conocen en segunda instan cia, respectivamente:

1. De las providencias que dicten los servidores públicos del grupo de investigaciones, juicios fiscales y jurisdicción coactiva departamental, distintas al fallo y al auto de archivo.

2. De las providencias dictadas por el grupo de vigilancia fiscal departamental en las indagaciones preliminares que deban adelantarse como resultado de las auditorías practicadas a los sujetos de vigilancia y control fiscal que tengan domicilio en el ámbito de jurisdicción territorial en donde opera la gerencia departamental.

3. De las solicitudes de revocatoria directa contra actos dictados por los servidores públicos pertenecientes a su grupo.

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ARTÍCULO 17. COMPETENCIA DE LAS GERENCIAS DEPARTAMENTALES EN PRIMERA INSTANCIA. Las gerencias departamentales conocen en primera instancia:

1. A través del grupo de investigaciones, juicios fiscales y jurisdicción coactiva departamental.

1.1 De los procesos en los que el sujeto de vigilancia y control fiscal afectado tenga su domicilio en la jurisdicción territorial del departamento correspondiente, regulados conforme a la Ley 610 de 2000.

1.2 De las indagaciones preliminares que se originen o deban practicarse a los sujetos de vigilancia y control fiscal que tengan domicilio en el ámbito de jurisdicción territorial en donde opera la gerencia Departamental.

1.3 De las indagaciones preliminares y procesos de responsabilidad fiscal que se tramiten con ocasión del control posterior excepcional, en donde aparezcan afectados sujetos de vigilancia y control fiscal de las Contralorías Territoriales que operen en su respectiva jurisdicción.

1.4 De las indagaciones preliminares y procesos de responsabilidad fiscal que asigne la Contraloría Delegada para investigaciones, juicios fiscales y jurisdicción coactiva, en desarrollo del control excepcional.

1.5 De las indagaciones preliminares y procesos de responsabilidad fiscal que sean asignadas por cambio de radicación.

2. A través del grupo de indagaciones preliminares de vigilancia fiscal departamental:

2.1. De las indagaciones preliminares que deban adelantarse como resultad o de las auditorías practicadas a los sujetos de vigilancia y control fiscal que tengan domicilio en el ámbito de jurisdicción territorial en donde opera la gerencia departamental.

CAPITULO II.

COMPETENCIA PARA EL PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL

ESTABLECIDO POR LA LEY 42 DE 1993.

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ARTÍCULO 18. CONTINUIDAD DE LA COMPETENCIA. El proceso de responsabilidad fiscal consagrado en la Ley 42 de 1993 continuará tramitándose conforme a las competencias señaladas a continuación, hasta la culminación definitiva de cada una de las actuaciones procesales en curso:

1. Competencia del Despacho del Contralor General de la República en segunda instancia. El Despacho del señor Contralor General de la República conoce en segunda instancia de los recursos de apelación contra las providencias que dicte la Contraloría Delegada para investigaciones, juicios fiscales y jurisdicción coactiva en las investigaciones y juicios fiscales, y las solicitudes de revocatoria directa contra los actos que dicte aquella en primera instancia.

2. Competencia de la Contraloría Delegada para investigaciones, juicios fiscales y jurisdicción coactiva en segunda instancia. La Contraloría Delegada para investigaciones, juicios fiscales y jurisdicción coactiva conoce en segunda instancia de las providencias que dicte la Dirección de Juicios Fiscales y las solicitudes de revocatoria directa contra los actos dictados por ésta en primera instancia.

3. Competencia de la Contraloría Delegada para investigaciones, juicios fiscales y jurisdicción coactiva en primera instancia. La Contraloría Delegada para investigaciones, juicios fiscales y jurisdicción coactiva conoce en primera instancia de los juicios fiscales cuya cuantía sea o exceda de treinta y seis mil (36.000) salarios legales mensuales vigentes.

4. Competencia de la Dirección de Juicios Fiscales en segunda instancia. La Dirección de Juicios Fiscales conoce en segunda instancia de los recursos de apelación contra las providencias dictadas por los grupos de investigaciones, juicios fiscales y jurisdicción coactiva de las gerencias departamentales y de las solicitudes de revocatoria directa contra los actos que dicten aquellos en primera instancia.

5. Competencia de la Dirección de Juicios Fiscales en primera instancia. La Dirección de Juicios Fiscales conocen en primera instancia:

5.1 De los juicios fiscales que venía conociendo la antigua División de Juicios Fiscales de la Dirección Seccional Bogotá Cundinamarca y la Unidad de Juicios Fiscales

5.2 De los juicios fiscales cuya cuantía sea inferior a treinta y seis mil (36.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes producto de las investigaciones fiscales de la Dirección de Investigaciones Fiscales.

5.3 De los juicios fiscales cuya cuantía sea igualo superior a tres mil (3.000) e inferior a treinta y seis mil (36.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes producto de las investigaciones fiscales de los grupos de investigaciones fiscales de las gerencias departamentales.

5.4 De los juicios fiscales que se encontraban en tramite en la extinta Dirección de Investigaciones Fiscales y Juicios Fiscales, excepto los que al entrar en vigencia la Resolución Orgánica número 05068 del 24 de abril de 2000 se encuentren al despacho para fallo, cuya decisión corresponderá a la Delegada para investigaciones, juicios fiscales y jurisdicción coactiva.

6. Competencia de los grupos de investigaciones, juicios fiscales y jurisdicción coactiva de las gerencias departamentales en primera instancia. Los grupos de investigaciones, juicios fiscales y jurisdicción coactiva de las gerencias departamentales conocen en primera instancia:

6.1 De los juicios fiscales cuya cuantía sea inferior a tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, producto de:

a) Las investigaciones en general (sin importar su origen) que adelante el grupo de investigaciones fiscales de la gerencia departamental;

b) Las investigaciones fiscales producto del control posterior excepcional que agote la Dirección de Investigaciones Fiscales, cuando la entidad afectada se encuentre en la jurisdicción de la gerencia departamental.

6.2 De los juicios fiscales en los que se hubiere proferido auto de cierre y orden de apertura de juicio fiscal a la fecha de publicación de la Ley 610 de 2000.

6.3 Los juicios fiscales por control excepcional practicado en vigencia de la Ley 42 de 1993 y la Resolución Organica 5068 de 2000, cuando se trate de entidades territoriales ubicadas en su jurisdicción.

6.4 De los juicios fiscales que sean asignadas por cambio de radicación.

PARÁGRAFO. El competente para asignar el conocimiento de los juicios fiscales en las gerencias departamentales es el Coordinador del Grupo de Investigaciones, juicios fiscales y jurisdicción coactiva, quien además suscribirá conjuntamente con el profesional asignado los fallos proferidos.

CAPITULO III.

COMPETENCIA EXCEPCIONAL.

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ARTÍCULO 19. ADMISIÓN DE LA SOLICITUD. Corresponde a la Contraloría Delegada para investigaciones, juicios fiscales y jurisdicción coactiva decidir sobre la admisión de la solicitud de control posterior excepcional, conforme a lo establecido por el artículo 267, inciso tercero, de la Constitución Política, desarrollado por la Ley 42 de 1993, artículo 26, y la Ley 617 de 2000, artículos 24-7 y 81, y las demás disposiciones que se dicten sobre la materia.

PARÁGRAFO 1o. Toda solicitud de control posterior excepcional deberá ser remitida a la Contraloría Delegada para investigaciones, juicios fiscales y jurisdicción coactiva,, para su registro, admisión, reparto y traslado, si es el caso.

PARÁGRAFO 2o. La solicitud con que se promueva el control posterior excepcional por parte de la Contraloría General de la República deberá contener:

1. Identificación de la entidad pública afectada o sujeto de vigilancia y control fiscal.

2. Exposición de los hechos que sirven de fundamento a la solicitud debidamente determinados en cuanto a lugar de su ocurrencia, fecha, clase y número de acto cuestionado, y demás circunstancias que sirvan para decidir sobre la admisión de la misma.

3. Prueba sumaria de los hechos presuntamente irregulares, si está en poder del solicitante.

4. Nombre de los servidores públicos presuntamente responsables, si están identificados.

5. Constancia de vigencia de elección y posesión, en caso que la solicitud sea formulada por el representante del Gobierno territorial.

6. Constancia de aprobación de la proposición por la mitad más uno de los miembros de la corporación pública territorial, expedida por el secretario de la misma, cuando la solicitud la formule alguna de ellas.

7. Constancia de cumplimiento del tramite formal dado al mecanismo de participación ciudadana.

8. Sendas constancias de elección y posesión del personero municipal, si la solicitud se presenta conforme a la Ley 617 de 2000, artículo 24, numeral 7o., y de inexistencia de la Contraloría Municipal.

9. Constancia de ejecución presupuestal expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, secretaría departamental o municipal, o dependencia correspondiente, cuando la solicitud se eleva por incumplimiento de los límites presupuestales previstos en la Ley 617 de 2000.

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ARTÍCULO 20. AUDITORIA DE EXCEPCIÓN. Cuando la Contraloría Delegada para investigaciones, juicios fiscales y jurisdicción coactiva admita una solicitud de control excepcional podrá solicitar a la Contraloría Delegada Sectorial respectiva o al grupo de vigilancia fiscal departamental, de acuerdo con la naturaleza jurídica de la entidad afectada, la práctica de auditoria excepcional o la aplicación de cualquier modalidad de control fiscal que se juzgue pertinente sobre los hechos objeto de solicitud de control excepcional.

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ARTÍCULO 21. ADVERTENCIA A CONTRALORÍAS TERRITORIALES. Corresponde a la Dependencia que asuma el conocimiento de los hechos advertir a la Contraloría Territorial que ejerza vigilancia y control fiscal sobre el ente o persona en quien recae la solicitud de control posterior excepcional acerca de la admisión de la misma, previniéndole para que se abstenga de conocer los mismos hechos o suspenda las diligencias fiscales en curso y remita lo actuado a ese despacho.

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ARTÍCULO 22. FUNCIONARIO COMPETENTE. La competencia para el conocimiento y tramite de indagación preliminar y proceso de responsabilidad fiscal por control posterior excepcional estará radicada en la dependencia que para cada caso concreto asigne la Contraloría Delegada para investigaciones, juicios fiscales y jurisdicción coactiva.

CAPITULO IV.

COMPETENCIA CONCURRENTE.

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ARTÍCULO 23. TRÁMITE Y COMPETENCIA. Las indagaciones preliminares y procesos de responsabilidad fiscal que deban iniciarse por control concurrente no requieren trámite especial, pero en lo pertinente se observará lo dispuesto para asumir la competencia por control posterior excepcional, según los factores de competencia establecidos en el capítulo primero de este título.

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ARTÍCULO 24. GRUPOS INTERINSTITUCIONALES. El Contralor General de la República decidirá la pertinencia de conformar grupos interinstitucionales de investigación con otros organismos de control, conforme al artículo 11 de la Ley 610 de 2000, y gestionará las acciones necesarias para adelantar las indagaciones preliminares y procesos de responsabilidad fiscal que se requieran, en aquellos casos donde estén comprometidos recursos del orden nacional y territorial.

TITULO III.

GRUPOS DE TRABAJO.

CAPITULO I.

CREACIÓN DE GRUPOS DE TRABAJO.

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ARTÍCULO 25. CONFORMACIÓN Y MISIÓN. Créase los siguientes grupos de trabajo para que realicen las actividades procesales objeto de delegación, conformados por los profesionales de la planta de personal de cada dependencia o que laboren en ellas en comisión de servicios o en traslado provisional:

1. Grupo de segunda instancia en la Contraloría Delegada para investigaciones, juicios fiscales y jurisdicción coactiva, para que sustancie los actos de competencia de ese despacho.

2. Grupo de primera instancia en la Contraloría Delegada para investigaciones, juicios fiscales y jurisdicción coactiva, para que tramite las indagaciones preliminares y procesos de responsabilidad fiscal que correspondan a esa instancia, según lo establecido en la Ley 42 de 1993 y/o 610 de 2000.

3. Grupo de parte civil en la Contraloría Delegada para investigaciones, juicios fiscales y jurisdicción coactiva, para la constitución de parte civil en los procesos penales.

4. Grupo de Policía Judicial, adscrito al Despacho de la Contraloría Delegada para investigaciones, juicios fiscales y jurisdicción coactiva, para que realice las labores propias de Policía Judicial de que trata el artículo 10 de la Ley 610 de 2000.

5. Grupo de indagaciones preliminares sectorial en cada Dirección de Vigilancia Fiscal, para que adelante esa actuación procesal como resultado de las auditorias realizadas.

6. Cuatro Grupos de Trabajo en la Dirección de Investigaciones Fiscales para que adelanten las indagaciones preliminares y procesos de responsabilidad fiscal de su competencia en primera instancia.

7. Grupo de apoyo técnico en la Dirección de Investigaciones Fiscales para que presten apoyo técnico específico en las actuaciones procesales donde se requieran conceptos técnicos o dictámenes periciales.

8. Grupo de segunda instancia en la Dirección de Investigaciones, para que sustancie los actos de competencia de ese despacho.

9. Grupo de evaluación de antecedentes en la Dirección de Investigaciones Fiscales para que determine la procedencia de la actuación a seguir respecto de los antecedentes que se radiquen allí por competencia.

10. Grupo de segunda instancia en la Dirección de Juicios Fiscales para que sustancie los actos de competencia de ese despacho.

11. Grupo de gr ado de consulta en la Dirección de Juicios Fiscales para que sustancie los actos de competencia de ese despacho.

12. Grupo de indagaciones preliminares de vigilancia fiscal departamental, para que adelante indagaciones preliminares como resultado de las auditorias realizadas a los sujetos de control con domicilio en la jurisdicción territorial del departamento respectivo.

PARÁGRAFO. El superior jerárquico o funcional de la dependencia determinará la conformación de cada grupo de trabajo y podrá asignar otras funciones o labores que correspondan o se relacionen con la misión del mismo.

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ARTÍCULO 26. COORDINACIÓN. Cada grupo de trabajo, según amerite la cantidad y complejidad del trabajo asignado, podrá tener un coordinador, quien cumplirá las siguientes funciones:

1. Distribuir equitativamente entre los funcionarios del grupo los antecedentes que por reparto le hayan correspondido, teniendo en cuenta para ello criterios de especialización temática y conocimiento de los sujetos de vigilancia y control.

2. Fijar en asocio con el superior funcional o jerárquico las metas y objetivos del grupo, en procura de la evacuación oportuna de los asuntos y de la atención de prioridades.

3. Proyectar para firma del superior funcional o jerárquico los actos de asignación de antecedentes.

4. Hacer seguimiento al plan de trabajo procesal que cada funcionario se proponga, recomendando la evaluación de su gestión, en atención a la calidad jurídica de las providencias de fondo emitidas y las diligencias realizadas para la determinación de los elementos de la responsabilidad fiscal.

5. Asistir jurídicamente y supervisar el desarrollo de las diferentes actuaciones procesales para que estas se realicen en conformidad con la ley, el reglamento y las directrices y criterios jurídicos impartidos por la Contraloría Delegada para investigaciones, juicios fiscales y jurisdicción coactiva.

6. Llevar registro actualizado del estado procesal de las actuaciones procesales, de acuerdo con la información que debe suministrarse a los sistemas de información de la entidad, y rendir los informes que sobre el particular le soliciten.

7. Canalizar los requerimientos técnicos, logísticas y administrativos de los profesionales del grupo, comunicándolos oportunamente al superior respectivo.

8. Verificar la respuesta oportuna de los derechos de petición, acciones de tutela y similares que se relacionen con asuntos de su conocimiento.

9. Informar al superior funcional o jerárquico las situaciones administrativas que se presenten con el personal perteneciente al grupo, cana lizando las solicitudes de permiso, licencias, incapacidades, programación de vacaciones, etc.

10. Participar activamente en las mesas de trabajo que programe el superior funcional o jerárquico o que haya sido solicitada por uno de los investigadores.

11. Las demás que le encomiende el superior funcional o jerárquico.

PARÁGRAFO 1o. Podrán fungir como Coordinadores de Grupo los servidores públicos que tengan empleos de Coordinador de Gestión, grados 01, 02 y 03, y profesionales especializados grados 03 y 04 de la planta de personal de la entidad, según lo determine el responsable de la dependencia o grupo de trabajo respectivo.

En caso que en la planta de personal de la gerencia departamental no exista un profesional con ese cargo y grado podrá desempeñarse como coordinador un profesional universitario grado 02.

PARÁGRAFO 2o. El Coordinador de Gestión del grupo de investigaciones, juicios fiscales y jurisdicción coactiva y del grupo de indagaciones preliminares de vigilancia fiscal departamental y el Coordinador del grupo de indagaciones preliminares sectorial, deberá ser abogado. Excepcionalmente, cuando en la planta de personal de la Gerencia Departamental no exista un profesional en Derecho, el Gerente podrá designar a otro profesional con distinta formación académica para cumplir las funciones de coordinador de grupo, previa consulta con la Contraloría Delegada de Investigaciones, Juicios y Jurisdicción Coactiva.

CAPITULO II.

GRUPO DE POLICÍA JUDICIAL.

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ARTÍCULO 27. FUNCIONES DEL GRUPO DE POLICÍA JUDICIAL. El Grupo de Policía Judicial de la Contraloría General de la República realizará las siguientes funciones:

1. Adelantar las indagaciones preliminares que le sean asignadas por la Contraloría Delegada para investigaciones, juicios fiscales y jurisdicción coactiva.

2. Practicar las pruebas decretadas por los servidores públicos que tengan el conocimiento de las indagaciones preliminares y procesos de responsabilidad fiscal.

3. Emitir o coordinar la producción de conceptos jurídicos y técnicos sobre policía judicial.

4. Emitir o coordinar la práctica de dictámenes periciales y obtención de conceptos técnico-científicos y asesorías especializadas

5. Realizar avalúos y cotizaciones de bienes muebles, servicios y suministros varios para análisis de calidad, cantidad, oportunidad y presunto sobrecosto.

6. Analizar y evaluar técnicamente contratos, en especial para la medición de obras civiles y verificación de cantidad, calidad, oportunidad y presunto sobrecosto.

7. Realizar el proceso de obtención de información sobre bienes de los presuntos responsables o responsables fiscales para el decreto y práctica de medidas cautelares.

8. Impartir capacitación en materia de policía judicial para el control fiscal a los funcionarios de la Contraloría General de la República, Contralorías Territoriales u otras entidades públicas con funciones de policía judicial o aquellas materias útiles para su ejercicio y el del control fiscal, en coordinación con la Oficina de Capacitación, Producción de Tecnología y Cooperación Internacional de esta entidad.

9. Velar por el cumplimiento de las funciones de policía judicial solicitadas a otras entidades y de los deberes de cooperación y apoyo interinstitucional.

10. Desarrollar el proceso de información útil para el ejercicio del control fiscal, en lo relativo a la indagación investigación y jurisdicción coactiva.

11. Efectuar o coordinar las diligencias operativas de policía judicial necesarias para el desarrollo de las actuaciones procesales que deba adelantar la entidad.

12. Identificar los hechos constitutivos de riesgo o interferencia en el desarrollo de los procesos misionales que debe adelantar la entidad, en coordinación con las Oficinas de Control Interno de la entidad y la Fiscalía General de la Nación.

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ARTÍCULO 28. FUNCIONES DEL COORDINADOR DE POLICÍA JUDICIAL. El Coordinador del Grupo de Policía Judicial realizará las siguientes funciones:

1. Brindar asesoría técnico-jurídica al Despacho del Contralor General de la Republica y de la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva en la definición de la política referida al manejo de la policía judicial para el control fiscal.

2. Coordinar con la Fiscalía General de la Nación y otras entidades que cumplan funciones de policía judicial el intercambio de información, apoyo técnico, logístico y asesoría especializada requerida para el control fiscal.

3. Gestionar el apoyo de otros organismos en asuntos periciales y técnico-científicos necesarios en la vigilancia y control fiscal, previo requerimiento de funcionario competente.

4. Presentar los informes qua sobre el desempeño de sus funciones sean solicitados por el Contralor General de la República y Contralor Delegado para investigaciones, juicios fiscales y jurisdicción coactiva.

5. Realizar la supervisión, seguimiento y control de las labores encomendadas al grupo.

6. Asesorar a los integrantes del Grupo en materia jurídica y técnico-científica para el efectivo cumplimiento del servicio de policía judicial.

7. Las demás funciones relacionadas con policía judicial para el control fiscal.

CAPITULO III.

GRUPOS ESPECIALES DE INVESTIGACIÓN.

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ARTÍCULO 29. INTEGRACIÓN. El Contralor General de la República o el Contralor Delegado para investigaciones, juicios fiscales y jurisdicción coactiva podrá ordenar la integración de grupos especiales de investigación con funcionarios de distintas dependencias del nivel central y el desconcentrado para conocer de actuaciones procesales, cuando la naturaleza del asunto o las circunstancias así lo exijan.

TITULO IV.

ACTOS PROCESALES.

CAPITULO I.

ASIGNACIÓN.

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ARTÍCULO 30. REGLAS GENERALES. Los funcionarios de las dependencias delegadas avocarán el conocimiento por asignación que realice el Contralor General de la República, el Contralor Delegado para investigaciones, juicios fiscales y jurisdicción coactiva, el Contralor Delegado Sectorial o el respectivo superior funcional o jerárquico de la dependencia o grupo de trabajo y determinarán la procedencia de indagación preliminar o proceso de responsabilidad fiscal, conforme a los requisitos, legales para cada actuación y a las competencias señaladas en la presente resolución.

CAPITULO II.

EMISIÓN DE PROVIDENCIAS.

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ARTÍCULO 31. CLASES DE PROVIDENCIAS. Los servidores públicos que laboren en las dependencias competentes podrán dictar dos clases de providencias: autos y fallos. Son fallos las que declaran sobre la responsabilidad fiscal de los procesados; son autos todas las demás providencias, de tramite o interlocutorias.

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ARTÍCULO 32. FORMALIDADES DE LAS PROVIDENCIAS. Las providencias que se emitan deberán cumplir con todos los requisitos exigidos por la ley y para su conformidad bastará con la firma del funcionario de conocimiento, excepto en los siguientes casos, para los cuales se requiere la firma del superior jerárquico o funcional:

1. El auto de traslado de diligencias preliminares al competente para aperturar proceso de responsabilidad fiscal que hayan sido adelantadas por los grupos de Indagaciones Preliminares de las Delegadas Sectoriales y de Vigilancia Fiscal de las Gerencias Departamentales.

2. El auto de archivo en indagación preliminar adelantada por el grupo de investigaciones, juicios y jurisdicción coactiva de las gerencias departamentales o del grupo de indagaciones preliminares sectorial o de vigilancia fiscal departamental.

3. El auto de cesación de la acción fiscal en el proceso de responsabilidad fiscal.

4. El fallo, con o sin responsabilidad fiscal.

5. Los autos de suspensión de términos por fuerza mayor o caso fortuito.

CAPITULO III.

TÉRMINOS PROCESALES.

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ARTÍCULO 33. PERENTORIEDAD. Los funcionarios de conocimiento realizarán los actos y diligencias procesales dentro de los términos y oportunidades señalados legalmente, debiendo exhortar a los empleados de la entidad que actúen como auxiliares del proceso fiscal para que los cumplan en forma perentoria.

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ARTÍCULO 34. PRÓRROGA. Los términos procesales podrán ser prorrogados por el funcionario de conocimiento con sujeción a la ley procesal, por auto debidamente motivado.

CAPITULO IV.

EXPEDIENTES.

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ARTÍCULO 35. FORMACIÓN DE LOS EXPEDIENTES. Los expedientes que contengan la actuación procesal deberán formarse con sujeción a lo dispuesto en la Guía General de Gestión Documental de la Contraloría General de la República.

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ARTÍCULO 36. RESERVA. Los servidores públicos de las dependencias delegadas velarán por la guarda de la reserva de las actuaciones procesales, salvo las excepciones legales. No podrán oponerse reserva alguna al Contralor Delegado para investigaciones, juicios fiscales y jurisdicción coactiva.

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ARTÍCULO 37. COPIAS. Las copias de los expedientes serán a costa de los interesados y de preferencia mediante consignación a favor del Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República, salvo que las solicite autoridad competente o los miembros de consultorio jurídico para fungir como apoderados de oficio.

CAPITULO V.

SECRETARÍA COMÚN.

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ARTÍCULO 38. SECRETARÍA COMÚN. En las dependencias que conozcan el proceso de responsabilidad fiscal, deberá organizarse una Secretaría Común encargada de la publicidad de los actos procesales de los funcionarios de conocimiento, de auxiliar las comisiones y las demás funciones establecidas en la ley y los reglamentos. La responsabilidad por las actuaciones realizadas en ejercicio de la función secretarial será del profesional asignado para esta labor, sin perjuicio de la que corresponda a los funcionarios del nivel técnico o asistencial que conformen la misma.

PARÁGRAFO. La conformación y funciones específicas que deba cumplir la Secretaría Común serán determinadas por el respectivo jefe de dependencia o superior funcional o jerárquico de los funcionarios de conocimiento.

TITULO V.

DISPOSICIONES COMUNES.

CAPITULO I.

CUESTIONES ACCESORIAS AL PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL.

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ARTÍCULO 39. SUSPENSIÓN DE FUNCIONARIOS. La prerrogativa constitucional para solicitar la suspensión inmediata de funcionarios es privativa del Contralor General de la República y su ejercicio no constituye un acto procesal; por lo tanto, el funcionario de conocimiento podrá solicitar la aplicación de la misma por conducto de la Contraloría Delegada para investigaciones, juicios fiscales y jurisdicción coactiva, allegando la información que acredite la existencia de los presupuestos constitucionales para ello.

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ARTÍCULO 40. CAMBIO DE RADICACIÓN. La Contraloría Delegada para investigaciones, juicios fiscales y jurisdicción coactiva podrá ordenar el cambio de radicación del expediente de una indagación preliminar o proceso de responsabilidad fiscal cuando sea necesario para garantizar el orden jurídico, los derechos fundamentales del presunto responsable y el logro de los principios orientadores de la acción fiscal previstos en la ley, en los siguientes casos:

1. De oficio, por auto debidamente motivado.

2. A petición de parte, previa verificación de las circunstancias que lo ameriten.

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ARTÍCULO 41. POLÍTICAS Y DIRECTRICES. La Contraloría Delegada para investigaciones, juicios fiscales y jurisdicción coactiva es la dependencia encargada de impartir políticas y directrices sobre el proceso de responsabilidad fiscal que deba desarrollar la Contraloría General de la República, dadas las facultades que en este sentido le otorga la ley.

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ARTÍCULO 42. SUPERVISIÓN. El Contralor Delegado para investigaciones, juicios fiscales y jurisdicción coactiva o el funcionario que éste designe podrá adelantar labores de seguimiento y supervisión procesal a las dependencias o grupos encargados de la instrucción de las actuaciones procesales, con el fin de determinar la conformidad de las mismas al ordenamiento constitucional, legal y reglamentario.

Las diligencias de supervisión a la gestión procesal serán obligatorias para las Indagaciones Preliminares adelantadas por los grupos de indagaciones preliminares de las Delegadas Sectoriales y de los grupos de indagaciones preliminares de vigilancia fiscal departamental. Para tal efecto, la Contraloría Delegada para investigaciones, juicios fiscales y jurisdicción coactiva designará un profesional encargado del seguimiento procesal de las mismas.

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ARTÍCULO 43. SISTEMAS DE INFORMACIÓN INSTITUCIONAL. Los servidores públicos de las dependencias delegatarias son responsables de suministrar veraz y oportunamente la información requerida para alimentar los sistemas de información institucionales. La gestión procesal allí registrada será ponderada para la calificación del desempeño laboral.

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ARTÍCULO 44. RELATORÍA. La Contraloría Delegada para investigaciones, juicios fiscales y jurisdicción coactiva dispondrá lo necesario para la organización y funcionamiento de una relatoría encargada de compilar las principales decisiones procesales emitidas por los funcionarios competentes y que puedan considerarse como doctrina de la entidad en esta materia.

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ARTÍCULO 45. ACTUACIONES PROCESALES CONFORME A LA LEY 42 DE 1993. Se prorroga hasta el 31 de agosto de 2002 la meta institucional para la evacuación definitiva de los procesos de responsabilidad fiscal, regulados por la Ley 42 de 1993.

CAPITULO II.

VIGENCIA Y DEROGATORIA.

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ARTÍCULO 46. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

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ARTÍCULO 47. DEROGATORIA. Derógase la Resolución Orgánica número 5131 del 1o. de septiembre de 2000 y las demás disposiciones que sean contrarias a ésta.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D. C., a 31 de enero de 2002.

El Contralor General de la República,

CARLOS OSSA ESCOBAR.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de agosto de 2019

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