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RESOLUCION 3540 DE 2009

(31 diciembre)

Diario Oficial No. 47.593 de 15 de Enero de 2010

CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA

<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 83 de la Resolución 460 de 2013>

Por la cual se adopta el nuevo reglamento interno de recaudo de cartera de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR.

Resumen de Notas de Vigencia

EL DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR,

en ejercicio de sus facultades legales y estatutarias, y en especial las conferidas en los numerales 9 y 12 del artículo 42 de la Resolución 703 de 2003, expedida por el Ministerio de 2006, y el artículo 1° del Decreto 4473 de 2006,

CONSIDERANDO:

Que en desarrollo de los principios constitucionales consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política, la recuperación de la cartera pública tiene por objetivo el establecimiento de medidas que procuren obtener liquidez para el tesoro público mediante la gestión ágil, eficaz, eficiente y oportuna del recaudo de las obligaciones a su favor.

Que el artículo 5° de la Ley 1066 de 2006, faculta a la Corporación para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor, y ordena para tal fin seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario.

Que el numeral 1 del artículo 2° de la Ley 1066 de 2006, impuso a la Corporación, la obligación de adoptar un reglamento interno de recaudo de cartera, el cual fue adoptado mediante la Resolución número 135 de 2007, expedida por el Director General de la Corporación.

Que la Resolución número 135 de 2007 no contempla clara y expresamente algunos procedimientos para hacer efectivo el mencionado recaudo; así la dinámica de los procesos y facturación y cobro de algunas de las rentas de la Corporación, exige efectuar ciertas modificaciones a la normatividad existente.

Que la adopción del Reglamento Interno de Recaudo de Cartera debe contribuir a la obtención de resultados óptimos para el recaudo de las rentas de la CAR, y la recuperación de su cartera, mediante la oficialización de políticas de cobro claras y efectivas.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. <Resolución derogada por el artículo 83 de la Resolución 460 de 2013> La presente resolución tiene por objeto adoptar el Reglamento Interno de Recaudo de Cartera de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR, con el fin de optimizar el recaudo de rentas y la recuperación de las obligaciones exigibles a su favor, además de mantener los niveles de cartera dentro de los límites de razonabilidad que eviten la pérdida de recursos, mediante la adopción de procesos y procedimientos eficaces para la administración.

CAPÍTULO I.

ASPECTOS GENERALES DE LA CARTERA.

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ARTÍCULO 2o. TÍTULO EJECUTIVO. <Resolución derogada por el artículo 83 de la Resolución 460 de 2013> Documento público o privado, emanado de las partes o por decisión judicial, en el cual consta una obligación de manera clara, expresa y exigible, a cargo del deudor y a favor de la administración.

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ARTÍCULO 3o. FUNCIONARIOS COMPETENTES PARA EL COBRO DE LA CARTERA. <Resolución derogada por el artículo 83 de la Resolución 460 de 2013> Deléganse en el profesional especializado con formación profesional en derecho y código y grado 2028-16, adscrito a la Subdirección de Recursos Económicos y Apoyo Logístico de la Corporación, la competencia para adelantar las gestiones de cobro coactivo por las obligaciones en favor de la Corporación, con las excepciones previstas por la ley.

Las gestiones y actividades de cobro persuasivo y negociación de acuerdos de pago estarán a cargo de los funcionarios que hacen parte del área de Gestión Económica de la Subdirección de Recursos Económicos y Apoyo Logístico de la Corporación, con la debida revisión del líder de esa dependencia y la suscripción por parte del Subdirector de Recursos Económicos y Apoyo Logístico.

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ARTÍCULO 4o. MEDICIÓN. <Resolución derogada por el artículo 83 de la Resolución 460 de 2013> La Subdirección de Recursos Económicos y Apoyo Logístico hará al menos semestralmente la medición de la cartera a favor de la Corporación, teniendo en cuenta los siguientes aspectos:

– Monto global de las obligaciones de las que es acreedora.

– Concepto de las obligaciones, para lo cual se deberá identificar su origen.

– Riesgo de ocurrencia de causales que deriven en imposibilidad de hacerlas efectivas.

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ARTÍCULO 5o. CLASIFICACIÓN DE LA CARTERA. <Resolución derogada por el artículo 83 de la Resolución 460 de 2013> Con el fin de orientar la gestión de recaudo y garantizar la oportunidad en el proceso de cobro, se podrá clasificar la cartera en obligaciones recaudables o de difícil recaudo, en atención a la cuantía, antigüedad, naturaleza de la obligación y condiciones particulares del deudor; para este efecto se deberán tener en cuenta los siguientes criterios:

Clasificación por cuantía. Permite identificar la obligación, teniendo en cuenta las diferentes cuantías a saber:

a) Mínima cuantía: inferiores a 15 smmlv;

b) Menor cuantía: Desde 15 smmlv hasta 90 smmlv;

c) Mayor cuantía: superior a 90 smmlv.

Criterio de antigüedad. Se aplicará en consideración al término de prescripción de la acción de cobro para las obligaciones, dándole prioridad a la más cercana a la prescripción.

Criterio en cuanto a la naturaleza de la obligación:

– Disciplinaria.

– Multas y Sanciones.

– Rentas facturadas por la Corporación.

– Títulos valores.

– Acuerdos de Pago.

– Otras.

Condiciones particulares del deudor. Estos criterios están referidos a la naturaleza jurídica del deudor y al comportamiento del deudor respecto de la obligación.

a) En razón de su naturaleza jurídica:

– Persona jurídica de derecho público.

– Persona jurídica de derecho privado.

– Persona natural.

b) En razón del comportamiento del deudor.

– Voluntad de pago. Corresponde al deudor que solicita facilidades de pago.

– Reportados. Corresponde al deudor que se encuentra reportado en el Boletín de Deudores morosos de la Contaduría General de la Nación.

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ARTÍCULO 6o. DE LA NATURALEZA DE LOS TRÁMITES. <Resolución derogada por el artículo 83 de la Resolución 460 de 2013> Para el ejercicio de las facultades que se consagran en la presente resolución, el funcionario competente tendrá todas las atribuciones necesarias establecidas en la Constitución, las leyes, y el ordenamiento jurídico vigente, y en especial aquellas determinadas en la Ley 1066 de 2006, el Decreto 4473 de 2006 y el procedimiento administrativo de cobro del Estatuto Tributario Nacional.

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ARTÍCULO 7o. NATURALEZA DEL PROCESO COACTIVO. <Resolución derogada por el artículo 83 de la Resolución 460 de 2013> El proceso de jurisdicción coactiva es de naturaleza administrativa, por cuanto su objetivo es hacer efectiva la orden dictada por la administración de cobro de una obligación fiscal.

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ARTÍCULO 8o. NORMATIVIDAD APLICABLE. <Resolución derogada por el artículo 83 de la Resolución 460 de 2013> Al proceso de jurisdicción coactiva se le aplicarán las normas de procedimiento descritas para el cobro coactivo en el Estatuto Tributario Nacional, así como las remisiones normativas que en él se establezcan.

Adicionalmente para el recaudo de la cartera, se deberá tener en cuenta lo señalado en los artículos 5° parágrafos 2°, 8°, 9° y 17 de la Ley 1066 de 2006.

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ARTÍCULO 9o. DE LA DECLARATORIA DE PRESCRIPCIÓN DE LAS OBLIGACIONES. <Resolución derogada por el artículo 83 de la Resolución 460 de 2013> En consideración a lo establecido por el artículo 17 de la Ley 1066 de 2006, es competente para decretar la prescripción de la acción de cobro de las obligaciones a favor de la Corporación, el Subdirector de Recursos Económicos y Apoyo Logístico o el funcionario a quien el Director General expresamente delegue dicha facultad, y podrá ser decretada de oficio o a solicitud de parte mediante acto administrativo.

CAPÍTULO II.

DEL COBRO PERSUASIVO.

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ARTÍCULO 10. DEFINICIÓN. <Resolución derogada por el artículo 83 de la Resolución 460 de 2013> El cobro persuasivo consiste en la actuación tendiente a obtener el pago voluntario de las obligaciones a favor de la entidad. Su principal objetivo es evitar el trámite administrativo de cobro, los costos que conlleva esta acción y, en general, solucionar el conflicto de una manera consensual y beneficiosa para las partes.

El cobro persuasivo no es obligatorio, sin embargo en aras de aplicar el principio de economía que rige las actuaciones administrativas, deberá llevarse dentro de un término razonable de tiempo que podrá estar entre uno y seis meses a criterio del funcionario encargado, con excepción de los casos en los que sea inminente la configuración de alguna causal que atente contra la exigibilidad de la obligación.

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ARTÍCULO 11. MEDIOS. <Resolución derogada por el artículo 83 de la Resolución 460 de 2013> Para cumplir con los objetivos de la etapa del cobro persuasivo se podrán utilizar todos los medios necesarios para procurar un acercamiento con el deudor, tales como:

– Llamadas telefónicas.

– Visitas.

– Correos electrónicos.

– Oficios de cobro persuasivo.

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ARTÍCULO 12. INVESTIGACIÓN DE BIENES. <Resolución derogada por el artículo 83 de la Resolución 460 de 2013> El funcionario ejecutor, en aras de establecer la ubicación y solvencia del deudor, oficiará a las entidades públicas y privadas que considere pertinentes, a fin de que informen el domicilio del deudor y la mayor información que tengan sobre los bienes que posea y que garanticen la satisfacción de la acreencia.

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ARTÍCULO 13. MEDIDAS CAUTELARES PREVENTIVAS. <Resolución derogada por el artículo 83 de la Resolución 460 de 2013> En atención a lo dispuesto en el artículo 837 y siguientes del Estatuto Tributario Nacional, y 513 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tanto en las etapas de cobro persuasivo como en el proceso de cobro coactivo, el funcionario facultado competente para adelantar los trámites de jurisdicción coactiva, podrá decretar el embargo y secuestro preventivo de los bienes del deudor. De conformidad con el primer parágrafo del artículo 839-1 del Estatuto Tributario, los embargos no contemplados en las normas citadas, se tramitarán y perfeccionarán según lo dispuesto por el artículo 681 del Código de Procedimiento Civil.

CAPÍTULO III.

DEL COBRO COACTIVO.

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ARTÍCULO 14. DEFINICIONES. <Resolución derogada por el artículo 83 de la Resolución 460 de 2013> El cobro coactivo es la etapa dentro del recaudo de cartera de la entidad, que consiste en la facultad delegada a un abogado funcionario de la Corporación para cobrar directamente las deudas en favor de la Corporación, utilizando para ello los medios coercitivos establecidos para todos los efectos, en la normatividad vigente.

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ARTÍCULO 15. PROCEDIMIENTO APLICABLE. <Resolución derogada por el artículo 83 de la Resolución 460 de 2013> Para el cobro coactivo de las obligaciones se utilizará el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario, según lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 1066 de 2006.

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ARTÍCULO 16. OFICIOSIDAD. <Resolución derogada por el artículo 83 de la Resolución 460 de 2013> Los procedimientos de cobro coactivo adelantados en la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, se inician e impulsan de oficio en todas sus etapas.

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ARTÍCULO 17. EXAMEN Y RADICACIÓN DE DOCUMENTOS. <Resolución derogada por el artículo 83 de la Resolución 460 de 2013> Recibidos los documentos por parte del funcionario encargado, y verificado el cumplimiento de los requisitos que lo convierten en título ejecutivo, se procederá a su radicación. Posteriormente se organizarán en orden cronológico y se le asignará a la actuación un número que la identificará en lo sucesivo.

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ARTÍCULO 18. MANDAMIENTO DE PAGO. <Resolución derogada por el artículo 83 de la Resolución 460 de 2013> Es el acto administrativo procesal consistente en una orden de pago proferida por el funcionario ejecutor, en el que se le ordena al ejecutado el pago de una suma líquida de dinero a la Corporación, suma contenida en el título ejecutivo, además de los intereses causados desde su exigibilidad y hasta la fecha de cancelación, además de las costas procesales en los casos a que haya lugar.

Dicho mandamiento de pago debe establecer la identificación de las obligaciones en su cuantía, la identificación plena del deudor o deudores, la orden formal de realizar el pago dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación, la tasa de interés a cobrar y el período de tiempo durante el cual se liquidarán, la orden de citar al obligado para que comparezca a notificarse del mismo, la enunciación de los medios de defensa de que puede hacer uso el obligado, y los términos para ello.

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ARTÍCULO 19. NOTIFICACIONES. <Resolución derogada por el artículo 83 de la Resolución 460 de 2013> El mandamiento de pago se notificará personalmente al deudor, previa citación para que comparezca en un término de diez (10) días. Si vencido el término no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará por correo. En la misma forma se notificará el mandamiento ejecutivo a los deudores solidarios.

Cuando la notificación del mandamiento ejecutivo se haga por correo, deberá informarse de ello por cualquier medio de comunicación del lugar. La omisión de esta formalidad no invalida la notificación efectuada.

Las actuaciones notificadas por correo, que por cualquier razón sean devueltas, serán notificadas mediante aviso en un periódico de amplia circulación nacional; la notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la Administración, en la primera fecha de introducción al correo, pero para el deudor, el término para responder o impugnar se contará desde la publicación del aviso.

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ARTÍCULO 20. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN. <Resolución derogada por el artículo 83 de la Resolución 460 de 2013> El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato, por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa o por el inicio del proceso de reorganización.

Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa o por el inicio del proceso de reorganización.

El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta:

– La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria.

– El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuando esta interviene en el proceso.

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ARTÍCULO 21. VINCULACIÓN DE DEUDORES SOLIDARIOS. <Resolución derogada por el artículo 83 de la Resolución 460 de 2013> La vinculación del deudor solidario se hará mediante la notificación del mandamiento de pago. Este deberá librarse determinando individualmente el monto de la obligación del respectivo deudor y se notificará en la forma indicada en el artículo anterior.

Los títulos ejecutivos contra el deudor principal lo serán contra los deudores solidarios y subsidiarios, sin que se requiera la constitución de títulos individuales adicionales.

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ARTÍCULO 22. EXCEPCIONES. <Resolución derogada por el artículo 83 de la Resolución 460 de 2013> Contra el mandamiento de pago sólo procederán las excepciones del artículo 831 del Estatuto Tributario, o aquel que lo sustituya o modifique, las cuales se tramitarán de conformidad con lo previsto en este Estatuto. Dichas excepciones son:

– El pago efectivo.

– La existencia de acuerdo de pago.

– La falta de ejecutoria del título.

– La pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo hecha por autoridad competente.

– La interposición de demandas de restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

– La prescripción de la acción de cobro.

– La falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que la profirió.

Contra el mandamiento de pago que vincule los deudores solidarios procederán además las siguientes:

– La calidad de deudor solidario.

– La indebida tasación del monto de la deuda.

Contra el acto que rechace las excepciones procederá el recurso de reposición, y en el mismo se ordenará continuar con la ejecución y remate de los bienes embargados y secuestrados, tal y como lo ordena el artículo 834 del Estatuto Tributario.

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ARTÍCULO 23. RÉGIMEN PROBATORIO. <Resolución derogada por el artículo 83 de la Resolución 460 de 2013> Toda decisión debe fundarse en las pruebas legal y oportunamente allegadas al expediente. Los medios de prueba que se pueden aceptar dentro del procedimiento administrativo de cobro coactivo son los establecidos en el Código de Procedimiento Civil, al igual que los criterios para decretar las pruebas, practicarlas y valorarlas, tales como los relacionados con la conducencia y la pertinencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 57 del Código Contencioso Administrativo y 174 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Se podrá fijar un término de hasta treinta (30) días para la práctica de pruebas, siempre que el ejecutado las solicite o el funcionario competente las decrete de manera oficiosa. Vencido este término, comienza a correr el mes señalado por la ley para dictar la resolución que resuelve las excepciones.

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ARTÍCULO 24. TÉRMINO PARA PAGAR O PRESENTAR EXCEPCIONES. <Resolución derogada por el artículo 83 de la Resolución 460 de 2013> Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación del mandamiento de pago, el deudor deberá cancelar el monto de la obligación. Dentro del mismo término, podrán proponerse mediante escrito las excepciones contempladas en el artículo 831 del Estatuto Tributario.

Dentro del mes siguiente a la presentación de las excepciones mediante escrito, el funcionario competente decidirá sobre ellas, ordenando previamente la práctica de las pruebas, cuando fuere necesario.

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ARTÍCULO 25. EFECTOS DE LA REVOCATORIA DIRECTA. <Resolución derogada por el artículo 83 de la Resolución 460 de 2013> En el procedimiento administrativo de cobro por Jurisdicción Coactiva, no podrán debatirse cuestiones que debieron ser objeto de discusión en la vía gubernativa.

La interposición de la revocatoria directa, no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo.

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ARTÍCULO 26. RECURSO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DECIDE LAS EXCEPCIONES. <Resolución derogada por el artículo 83 de la Resolución 460 de 2013> En la resolución que rechace las excepciones propuestas, se ordenará adelantar la ejecución y remate de los bienes embargados y secuestrados. Contra dicha resolución, procede únicamente el recurso de reposición ante el funcionario competente que falle las excepciones, dentro del mes siguiente a su notificación, quien tendrá para resolver un mes, contado a partir de su interposición en debida forma.

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ARTÍCULO 27. EXCEPCIONES PROBADAS. <Resolución derogada por el artículo 83 de la Resolución 460 de 2013> Si se llegaren a encontrar probadas las excepciones propuestas por el deudor, el funcionario competente así lo declarará y ordenará la terminación del proceso, si fuere del caso, y el levantamiento de las medidas cautelares preventivas si las hubiere decretado. En igual forma procederá si en cualquier etapa del procedimiento el deudor cancela la totalidad de las obligaciones.

Cuando la excepción sea probada respecto de uno o varios de los títulos comprendidos en el mandamiento de pago, el procedimiento continuará en relación con los demás sin perjuicio de los ajustes correspondientes.

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ARTÍCULO 28. DECISIÓN SOBRE LAS EXCEPCIONES. <Resolución derogada por el artículo 83 de la Resolución 460 de 2013> En el proceso administrativo de cobro coactivo únicamente podrán proponerse como excepciones las taxativamente enumeradas en el artículo 22 de la presente resolución, por lo tanto, en caso de presentarse excepciones diferentes se proferirá resolución rechazándolas y ordenando seguir adelante con la ejecución.

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ARTÍCULO 29. INTERVENCIÓN DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. <Resolución derogada por el artículo 83 de la Resolución 460 de 2013> Dentro del proceso de cobro coactivo sólo serán demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo los actos que fallan las excepciones y ordenan seguir adelante con la ejecución. La admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción; lo anterior según lo ordena el artículo 834 del Estatuto Tributario.

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ARTÍCULO 30. ORDEN DE EJECUCIÓN. <Resolución derogada por el artículo 83 de la Resolución 460 de 2013> Si vencido el término de 15 días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo de pago, sin que el deudor hubiere propuesto excepciones o pagado, el funcionario competente deberá seguir con el procedimiento ordenando la ejecución y el remate de los bienes embargados y secuestrados, en los términos del artículo 836 del Estatuto Tributario, o aquel que lo sustituya o modifique. Contra este acto no procede recurso alguno.

Si no se hubieren decretado medidas cautelares preventivas, en la orden de ejecución se decretará el embargo y secuestro de los bienes del deudor si éstos estuvieren identificados. En caso de que se desconozca la existencia de bienes, se ordenará su investigación, para que una vez identificados se embarguen y secuestren, y se prosiga con el remate de los mismos.

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ARTÍCULO 31. LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO. <Resolución derogada por el artículo 83 de la Resolución 460 de 2013> En la liquidación del crédito se deberá incluir no sólo el capital y los intereses de la obligación adeudada, sino también los gastos procesales en que incurrió la administración para su cobro. Lo anterior al tenor del artículo 836-1 del Estatuto Tributario o aquel que lo sustituya o modifique.

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ARTÍCULO 32. DISPOSICIÓN DEL DINERO EMBARGADO. <Resolución derogada por el artículo 83 de la Resolución 460 de 2013> De conformidad con lo dispuesto en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, ejecutoriado el auto que aprueba la liquidación del crédito y las costas, se aplicará a la deuda el dinero embargado, representado en los títulos judiciales remitidos por el Banco Agrario de Colombia que deben reposar en custodia en el lugar destinado para tal fin en la Oficina de Jurisdicción Coactiva de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR, hasta la concurrencia del valor liquidado, debiéndose devolver el excedente al ejecutado.

Es de señalar que la aplicación a la deuda del dinero embargado no es posible hacerla antes de ejecutoriado el auto que aprueba la liquidación del crédito y las costas, a menos que el deudor autorice por escrito que le sean abonados dichos dineros a su obligación.

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ARTÍCULO 33. LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES. <Resolución derogada por el artículo 83 de la Resolución 460 de 2013> Cuando se hubieren decretado medidas cautelares y el deudor demuestre que se ha admitido demanda contra el título ejecutivo y que esta se encuentra pendiente de fallo ante la Jurisdicción Administrativa se ordenará levantarlas.

Las medidas cautelares también podrán levantarse cuando admitida la demanda ante la jurisdicción administrativa contra las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución, se presta garantía bancaria o de compañía de seguros, por el valor adeudado.

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ARTÍCULO 34. RECURSOS. <Resolución derogada por el artículo 83 de la Resolución 460 de 2013> Las actuaciones administrativas proferidas en la etapa de cobro coactivo son de trámite y contra ellas no procede recurso alguno, excepto los que en forma expresa se señalen en el Estatuto Tributario y en la presente Resolución.

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ARTÍCULO 35. LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO Y COSTAS Y REMATE DE BIENES. <Resolución derogada por el artículo 83 de la Resolución 460 de 2013> En firme la resolución que ordena seguir adelante la ejecución, se procederá a liquidar el crédito y las costas, con el fin de conocer con toda certeza el valor a hacer efectivo por vía de remate de bienes o cualquier medio de pago. Esta primera liquidación es provisional, particularmente en relación con los intereses, como quiera que luego de efectuado el remate habrá de practicarse nueva liquidación para establecer de forma definitiva los valores y efectuar correctamente la imputación del pago.

Contra la providencia que declara la firmeza de la liquidación no procede recurso alguno por considerarse un acto administrativo de trámite. No obstante, de la liquidación se dará traslado al ejecutado por el término de tres (3) días con el fin de que formule las objeciones que considere pertinentes. En los aspectos compatibles y no contemplados en el presente estatuto, se aplicarán las disposiciones de los artículos 521 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo establecido en el artículo 839-2 y 840 del Estatuto Tributario.

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ARTÍCULO 36. TERMINACIÓN Y ARCHIVO DEL PROCESO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO. <Resolución derogada por el artículo 83 de la Resolución 460 de 2013> El proceso administrativo de cobro coactivo puede terminar por las siguientes causas:

– Pago integral de la obligación.

– Revocatoria del título ejecutivo.

– Prosperidad de una o más excepciones propuestas.

– Declararse probados alguno de los hechos constitutivos de excepción.

– Declaratoria de nulidad del título ejecutivo.

– Prescripción de la acción de cobro, remisión de la obligación o declaratoria de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo constitutivo de título ejecutivo.

PARÁGRAFO. La decisión de archivar el expediente de cobro coactivo se formalizará con un auto de archivo que será de “Cúmplase”; en la misma decisión se resolverán todas las situaciones pendientes tales como el levantamiento de las medidas cautelares si las hubieren y demás decisiones, para lo cual se librarán los correspondientes oficios.

CAPÍTULO IV.

DE LAS FACILIDADES O ACUERDOS DE PAGO.

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ARTÍCULO 37. COMPETENCIA. <Resolución derogada por el artículo 83 de la Resolución 460 de 2013> El funcionario competente para otorgar las facilidades o acuerdos de pago será el Subdirector de Recursos Económicos y Apoyo Logístico, en los términos establecidos en la presente Resolución.

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ARTÍCULO 38. DEFINICIÓN Y REQUISITOS. <Resolución derogada por el artículo 83 de la Resolución 460 de 2013> Tal y como lo dispone el artículo 814 del Estatuto Tributario, en cualquier etapa del proceso coactivo y en la de cobro persuasivo, el funcionario competente podrá, mediante acto administrativo, conceder hasta por un término de cinco (5) años facilidades para el pago de las obligaciones a favor de la Corporación, siempre y cuando el deudor o un tercero en su nombre ofrezca las garantías adecuadas que respalden la deuda a satisfacción de la administración. En cualquier caso, la atribución de suscribir los acuerdos a nombre de la entidad corresponde al Subdirector de Recursos Económicos y Apoyo Logístico.

Para el otorgamiento de las facilidades o acuerdos de pago el deudor deberá presentar solicitud escrita que deberá contener como mínimo: plazo solicitado, periodicidad de las cuotas, descripción de las garantías ofrecidas, o la denuncia de los bienes de su propiedad o de un tercero, según el caso.

Para el otorgamiento de las facilidades de pago previstas en este Capítulo, se seguirán las previsiones de la Ley 1066 de 2006, del Decreto 4473 de 2006, y del Estatuto Tributario.

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ARTÍCULO 39. GARANTÍAS. <Resolución derogada por el artículo 83 de la Resolución 460 de 2013> Las garantías para el otorgamiento de facilidades o acuerdos de pago se exigirán con base en las siguientes reglas previstas en el artículo 814 del Estatuto Tributario:

– Para facilidades con duración menor a 1 año, no se exigirán garantías siempre que el deudor o un tercero en su nombre denuncie bienes para su posterior embargo y secuestro, con el compromiso expreso de no enajenarlos ni afectar su dominio en cualquier forma durante el tiempo de la vigencia de la facilidad.

– Para facilidades con duración mayor a 1 año y hasta 5 años, las garantías que se exigirán serán las del Estatuto Tributario, el Código Civil y el Código de Comercio, y podrán ser conferidas por el deudor o un tercero en su nombre.

En cualquier caso, el monto de las garantías ofrecidas o de los bienes denunciados, deberá cubrir el valor de la obligación adeudada, los intereses, y los gastos procesales si a ello hubiere lugar.

PARÁGRAFO. Los costos que represente el otorgamiento de la garantía para la facilidad o acuerdo de pago deben ser cubiertos por el deudor o un tercero en su nombre.

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ARTÍCULO 40. TIPOS DE GARANTÍAS. <Resolución derogada por el artículo 83 de la Resolución 460 de 2013> Al tenor de lo dispuesto en el Estatuto Tributario, el Código Civil y el Código de Comercio, se podrán exigir, entre otras, las siguientes garantías:

– Fideicomisos en garantía.

– Fideicomisos en administración.

– Hipoteca.

– Prenda.

– Garantías Bancarias.

– Pólizas de cumplimiento de compañías de seguro.

– Títulos valores.

Sólo se podrán aceptar garantías personales cuando la cuantía de la deuda no sea superior a la establecida en el artículo 814 del Estatuto Tributario Nacional.

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ARTÍCULO 41. CRITERIOS PARA EL OTORGAMIENTO. <Resolución derogada por el artículo 83 de la Resolución 460 de 2013> La entidad previo al otorgamiento de la facilidad de pago deberá adelantar un estudio técnico de las garantías ofrecidas y de la capacidad de pago del deudor, que le permita establecer la conveniencia o no de aceptar el acuerdo.

La entidad deberá abstenerse de otorgar facilidades o acuerdos de pago con deudores catalogados como reincidentes, renuentes y con aquellos que aparezcan reportados en el Boletín de Deudores Morosos del Estado por el incumplimiento de acuerdos de pago, salvo que se subsane el incumplimiento y la Contaduría General de la Nación expida la correspondiente certificación.

El acuerdo de pago debe comprender el capital, los intereses respectivos y las posibles costas que resulten del proceso, si a ello hubiere lugar.

Según la cuantía, se concederá las facilidades o acuerdos de pago siguiendo los siguientes criterios:

– Mínima cuantía: obligaciones inferiores a 15 smmlv, hasta 24 meses de plazo.

– Menor cuantía: obligaciones desde 15 smmlv hasta 90 smmlv, hasta 48 meses de plazo.

– Mayor cuantía: obligaciones superiores a 90 SMMLV, hasta 60 meses de plazo.

No obstante lo anterior, los plazos establecidos para la mínima y la menor cuantía, podrán ser ampliados a criterio del funcionario ejecutor, teniendo en cuenta las circunstancias especiales del deudor.

PARÁGRAFO. El estudio técnico al cual hace referencia el presente artículo deberá contener como mínimo el análisis jurídico, de la garantía, de la capacidad del pago del deudor, y los demás que se consideren necesarios.

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ARTÍCULO 42. EFECTOS. <Resolución derogada por el artículo 83 de la Resolución 460 de 2013> El acto administrativo que concede las facilidades de pago y aprueba las garantías ofrecidas, suspende el proceso de cobro e interrumpe la prescripción.

Así mismo, en dicho acto administrativo se ordenará levantar las medidas cautelares, siempre que las garantías respalden suficientemente la obligación, de lo contrario las medidas se mantendrán hasta el pago total de la obligación.

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ARTÍCULO 43. INCUMPLIMIENTO. <Resolución derogada por el artículo 83 de la Resolución 460 de 2013> En caso de que el deudor deje de cancelar dos ó más de las cuotas de la facilidad o acuerdo de pago otorgado, el incumplimiento se declarará mediante acto administrativo que deja sin vigencia el plazo concedido.

En el evento en que se hayan otorgado garantías, en dicho acto administrativo se ordenará hacerlas efectivas hasta la concurrencia del saldo insoluto, o para el caso de aquellas facilidades de pago que se otorgaron con base en denuncia de bienes, se ordenará su embargo, secuestro y avalúo, para su posterior remate.

Contra esta providencia procede el recurso de reposición dentro de los 5 días siguientes a su notificación. Si la garantía o los bienes del deudor, no fueren suficientes para cubrir la obligación se continuará con el proceso de cobro.

En todo caso, se deberá reportar a la Contaduría General de la Nación, en las mismas condiciones establecidas en la Ley 901 de 2004, aquellos deudores que hayan incumplido los acuerdos de pagos, con el fin de que dicha entidad los identifique por esa causal en el Boletín de Deudores Morosos del Estado.

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ARTÍCULO 44. CLÁUSULAS ACELERATORIAS. <Resolución derogada por el artículo 83 de la Resolución 460 de 2013> Tal y como lo ordena el artículo 3° del Decreto 4473 de 2006, será obligatorio el establecimiento de cláusulas aceleratorias en las facilidades de pago que se otorguen.

CAPÍTULO V.

DE LA EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES.

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ARTÍCULO 45. CAUSALES. <Resolución derogada por el artículo 83 de la Resolución 460 de 2013> Las obligaciones contraídas con la Corporación se extinguirán, y las gestiones de cobro persuasivo y el proceso administrativo de cobro coactivo podrán darse por terminados y archivados los expedientes mediante auto de trámite, entre otras, por las siguientes causales:

– Pago total de la obligación, sea por el pago en efectivo o por el cumplimiento de las facilidades o acuerdos de pago otorgados.

– Prescripción de la obligación.

– Remisibilidad de la obligación.

CAPÍTULO VI.

REMISIBILIDAD.

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ARTÍCULO 46. FACULTAD DE APLICAR EL ARTÍCULO 820 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. <Resolución derogada por el artículo 83 de la Resolución 460 de 2013> En aplicación de los incisos 1° y 2° del artículo 820 del Estatuto Tributario, en concordancia con el parágrafo 2º del artículo 5º de la Ley 1066 de 29 de julio de 2006, se delega en el Subdirector de Recursos Económicos y Apoyo Logístico de la Corporación, la facultad de dar por terminados los procesos de cobro coactivo y proceder a su archivo, así como de declarar la remisibilidad de las obligaciones conforme las causales expresamente señaladas por el Estatuto Tributario.

En virtud de lo anterior, el Subdirector de Recursos Económicos y Apoyo Logístico de la Corporación podrá en cualquier tiempo, mediante acto administrativo debidamente motivado, declarar la remisión de las obligaciones sin respaldo económico, por tratarse de deudas que son de imposible recaudo.

PARÁGRAFO 1o. Características o condiciones para dar aplicación a la remisión:

1. Deudores fallecidos que no dejan bienes. Se expedirá el correspondiente acto administrativo debidamente motivado, allegando previamente al expediente la partida o registro civil de defunción del ejecutado y las pruebas que acrediten las diligencias necesarias que demuestran no haber dejado bienes.

2. Deudas de más de cinco (5) años sin respaldo o garantía alguna, cuyo deudor fue imposible ubicar. Que una vez efectuadas las diligencias que ordena la ley y esta resolución para el recaudo, la investigación de bienes concluya con resultados negativos y se demuestre la no existencia de los mismos, porque no se tenga noticia del deudor y no haya sido posible su ubicación y cuando la deuda complete más de cinco (5) años a partir de su exigibilidad.

Se entenderá que no se tiene noticia del deudor cuando no haya sido posible su localización en la dirección que figura en el respectivo expediente. Tratándose de personas jurídicas además de lo anterior, el no localizarlas en la dirección del domicilio principal, sucursales y/o agencias, o cuando durante los tres últimos años no haya renovado su matrícula mercantil, cuando se haya vencido el término de duración de la sociedad o cuando se tenga constancia de su liquidación.

3. Deudas de mínima cuantía, con más de cinco años. Cuando se den condiciones de insolvencia y/o imposible ubicación del deudor, además de ser una obligación de mínima cuantía, previa investigación de bienes que concluya con resultados negativos y se demuestre la no existencia de los mismos, y/o no se tenga noticia del deudor.

PARÁGRAFO 2o. Efectos. En todo caso, siempre que se tipifiquen las condiciones de este artículo, se procederá a expedir el respectivo acto administrativo que declare la remisión de las obligaciones y se ordenará desanotar de la contabilidad así mismo los demás registros de la deuda.

PARÁGRAFO 3o. En relación a las deudas de entidades públicas diferentes a la Corporación, el Subdirector de Recursos Económicos y Apoyo Logístico deberá decidir sobre la posible

remisión, con la correspondiente sustentación y con sujeción a los requerimientos de la Ley 1066 de 2006 y el Estatuto Tributario.

CAPÍTULO VII.

DEL COMITÉ DE NORMALIZACIÓN DE LA CARTERA.

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ARTÍCULO 47. CREACIÓN Y CONFORMACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 83 de la Resolución 460 de 2013> Créase el Comité de Normalización de Cartera de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR, que estará conformado por:

– El Secretario General o su delegado.

– La Subdirectora Jurídica o su delegado.

– El Subdirector de Recursos Económicos y Apoyo Logístico.

– El Contador General de la entidad.

– El Profesional Especializado responsable del Recaudo de Cartera.

El Jefe de la Oficina de Control Interno o su delegado será invitado a todas las sesiones y participará con voz pero sin voto.

El Comité de Normalización de Cartera se dará su propio reglamento de funcionamiento, y el profesional especializado responsable del área de Gestión Económica de la Subdirección de Recursos Económicos y Apoyo Logístico actuará como Secretario Técnico.

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ARTÍCULO 48. FUNCIONES. <Resolución derogada por el artículo 83 de la Resolución 460 de 2013> El Comité de Normalización de Cartera tendrá como funciones, entre otras:

– Estudiar y recomendar al Subdirector de Recursos Económicos y Apoyo Logístico de la entidad la prescripción de oficio de las obligaciones objeto del cobro persuasivo o coactivo, en los términos del artículo 817 del Estatuto Tributario.

– Hacer recomendaciones para la clasificación de la cartera de la Corporación, en los términos del Capítulo I de la presente resolución y con base en la información suministrada por las dependencias a la cual correspondan.

– Las demás que por su naturaleza le correspondan.

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ARTÍCULO 49. REUNIONES Y SESIONES. <Resolución derogada por el artículo 83 de la Resolución 460 de 2013> El Comité de Normalización de Cartera de la Corporación se reunirá cada vez que las circunstancias lo exijan, previa citación del Secretario Técnico. Sesionará con un mínimo de 4 miembros dentro de los cuales deberá estar el Secretario General o su delegado, y adoptará todas sus decisiones por mayoría simple.

CAPÍTULO VIII.

DISPOSICIONES FINALES.

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ARTÍCULO 50. VIGENCIA. <Resolución derogada por el artículo 83 de la Resolución 460 de 2013> La presente Resolución rige a partir de su publicación y deroga todas aquellas disposiciones que le sean contrarias, en especial las contenidas en la Resolución número 0135 de Febrero 15 de 2007.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 31 de diciembre de 2009.

El Director General,

EDGAR ALFONSO BEJARANO MÉNDEZ.

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"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de marzo de 2018

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