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RESOLUCIÓN 135 DE 2007
(febrero 15)
Diario Oficial No. 46.576 de 20 de marzo de 2007
CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA
<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución 3540 de 2009>
Por la cual se adopta el Reglamento Interno de Recaudo de Cartera.
EL DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA, CAR,
en ejercicio de sus facultades legales y estatutarias y, especialmente las conferidas en los numerales 9 y 12 del artículo 42 de la Resolución 703 del 25 de junio de 2003, expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el numeral 1 del artículo 2o de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1o del Decreto 4473 de 2006, y
CONSIDERANDO:
Que la Constitución Política de Colombia en su artículo 209 establece que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones;
Que de conformidad con el artículo 5o de la Ley 1066 de 2006, se le otorga jurisdicción coactiva a las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado, para recaudar rentas o caudales públicos;
Que para hacer efectivas las obligaciones exigibles en favor de las entidades públicas, el artículo 5o de la Ley 1066 de 2006 ordena que se debe seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario;
Que el numeral 1 del artículo 2o de la citada ley, señaló la obligación que tienen las entidades públicas con cartera a su favor, de establecer un reglamento interno de recaudo de cartera, el cual debe ser expedido mediante normatividad de carácter general por la máxima autoridad o representante legal de la entidad pública;
Que el Decreto 4473 del 15 de diciembre de 2006 reglamentó la Ley 1066 de 2006, reiteró la obligatoriedad del reglamento interno de recaudo de cartera, y estipuló el contenido mínimo del mismo;
Que para el cumplimiento de los fines estatales, y en especial el de lograr que la gestión del recaudo de las obligaciones en favor de la Corporación y del Tesoro Nacional, se haga de forma ágil, eficaz, eficiente y oportuna, con el objeto de lograr liquidez, se requiere adoptar el Reglamento Interno de Recaudo de Cartera de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR, con base en la Ley 1066 de 2006, el Decreto 4473 de 2006 y el procedimiento administrativo de cobro del Estatuto Tributario Nacional;
Que en mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución 3540 de 2009> Adoptar el Reglamento Interno de Recaudo de Cartera de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR, de conformidad con la Ley 1066 de 2006, el Decreto 4473 de 2006, el procedimiento administrativo de cobro del Estatuto Tributario Nacional, y en los términos de la presente resolución.
DEFINICIÓN, NATURALEZA, ATRIBUCIONES, COMPETENCIA.
ARTÍCULO 2o. DEFINICIÓN. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución 3540 de 2009> El Reglamento Interno de Recaudo de Cartera es el acto administrativo mediante el cual se regula lo concerniente al ejercicio de las gestiones de cobro para recaudar las obligaciones en favor de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR, según lo estipulado en la Ley 1066 de 2006, el Decreto 4473 de 2006 y el procedimiento administrativo de cobro del Estatuto Tributario Nacional.
Teniendo en cuenta el postulado de que la nueva ley rige hacia el futuro y que en ningún caso puede ser retroactiva, en aquellos cobros en los que se haya librado mandamiento de pago, se continuará el trámite con observancia de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. Por el contrario, aquellos procesos que a pesar de adelantarse por jurisdicción coactiva estén en etapa persuasiva, deberán acondicionarse a lo señalado en el Estatuto Tributario en lo relativo al ejercicio del cobro coactivo administrativo.
ARTÍCULO 3o. NATURALEZA. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución 3540 de 2009> Los procedimientos que se reglamentan mediante esta resolución ostentan carácter administrativo y, por consiguiente, el funcionario encargado de adelantarlos no tiene investidura jurisdiccional. Las actuaciones que se produzcan en el ejercicio del cobro persuasivo y del cobro coactivo son de trámite, contra las cuales no procede recurso, con las excepciones de ley.
ARTÍCULO 4o. ATRIBUCIONES. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución 3540 de 2009> Para el ejercicio de las facultades que se consagran en la presente resolución, el funcionario competente tendrá todas las atribuciones necesarias establecidas en la Constitución, las leyes, y el ordenamiento jurídico vigente, y en especial aquellas determinadas en la Ley 1066 de 2006, el Decreto 4473 de 2006 y el procedimiento administrativo de cobro del Estatuto Tributario Nacional.
ARTÍCULO 5o. FUNCIONARIO COMPETENTE. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución 3540 de 2009> Desígnase al funcionario Oscar Javier Ortiz Lozano, profesional especializado adscrito a la Subdirección de Recursos Económicos y Apoyo Logístico de la Corporación, como funcionario competente para adelantar las gestiones de cobro coactivo por las obligaciones a favor de la Corporación, con las excepciones previstas por la ley. Las gestiones y actividades de cobro persuasivo y negociación de acuerdos de pago estarán a cargo de los funcionarios que hacen parte del área de Gestión Económica de la Subdirección de Recursos Económicos y Apoyo Logístico de la Corporación, con la correspondiente revisión del líder de esa dependencia y la suscripción por parte del Subdirector de Recursos Económicos y Apoyo Logístico de la Corporación.
DEL COBRO PERSUASIVO.
ARTÍCULO 6o. DEFINICIÓN. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución 3540 de 2009> El cobro persuasivo es la etapa dentro del recaudo de cartera de la Corporación, cuyo objeto es lograr que el deudor cumpla de manera voluntaria con las obligaciones adeudadas, evitando así los costos y las implicaciones de un proceso de cobro coactivo, y de esta manera obtener la recuperación total e inmediata de la cartera.
ARTÍCULO 7o. MEDIOS. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución 3540 de 2009> Para cumplir con los objetivos de la etapa del cobro persuasivo se podrán utilizar todos los medios necesarios para procurar un acercamiento con el deudor, tales como:
– Llamadas telefónicas.
– Visitas.
– Correos electrónicos.
– Oficios de cobro persuasivo.
ARTÍCULO 8o. TÉRMINO. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución 3540 de 2009> La etapa de cobro persuasivo tendrá la duración prevista por el presente artículo; no obstante podrá prescindirse de esta etapa cuando se esté frente a obligaciones próximas a prescribir, o cuando el funcionario competente lo considere necesario.
– Respecto de las deudas por valor superior a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, se realizará durante los seis meses siguientes a la fecha en que sea exigible la obligación.
– Respeto de las deudas cuyo valor sea superior a diez (10) y hasta veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes inclusive, se realizará durante los nueve meses siguientes a la fecha en que sea exigible la obligación.
– Respecto de las deudas cuyo valor sea superior a tres (3) y hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes inclusive, se realizará durante los doce meses siguientes a la fecha en que sea exigible la obligación.
– Respecto de las deudas cuyo monto no supere tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, se realizará dentro de los dieciocho meses siguientes a la fecha en que sea exigible la obligación.
PARÁGRAFO. Agotada la etapa de cobro persuasivo, de conformidad con los plazos establecidos para cada caso, sin que se haya obtenido el resultado de recuperación de cartera esperado, se dará inicio a la etapa de ejecución coactiva.
ARTÍCULO 9o. MEDIDAS CAUTELARES PREVENTIVAS. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución 3540 de 2009> En atención a lo dispuesto en el artículo 837 del Estatuto Tributario Nacional, y 513 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en la etapa de cobro persuasivo el funcionario facultado para adelantar los procesos de cobro coactivo, podrá decretar el embargo y secuestro preventivo de los bienes del deudor.
ARTÍCULO 10. INVESTIGACIÓN DE BIENES. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución 3540 de 2009> Durante la etapa de cobro persuasivo, o agotada la misma, y si el deudor no ha cancelado la obligación, el funcionario competente oficiará a las entidades públicas y privadas que considere pertinente, con el objeto de que informen sobre los bienes y ubicación del deudor.
DEL COBRO COACTIVO.
ARTÍCULO 11. DEFINICIÓN. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución 3540 de 2009> El cobro coactivo es la etapa dentro del recaudo de cartera de la entidad, que consiste en la facultad delegada a un abogado de la Corporación para cobrar directamente las deudas en favor de la Corporación, utilizando para ello los medios coercitivos establecidos, para todos los efectos, en la normatividad vigente.
ARTÍCULO 12. PROCEDIMIENTO APLICABLE. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución 3540 de 2009> Para el cobro coactivo de las obligaciones se utilizará el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario, según lo dispuesto en el artículo 5o de la Ley 1066 de 2006.
ARTÍCULO 13. MANDAMIENTO DE PAGO. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución 3540 de 2009> Con el objeto de procurar el cobro ágil y efectivo de las deudas, el funcionario competente emitirá, mediante acto que no admite recursos, mandamiento de pago en el cual se ordenará la cancelación de las obligaciones así como de los intereses e indexaciones respectivas.
ARTÍCULO 14. VINCULACIÓN DE DEUDORES SOLIDARIOS. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución 3540 de 2009> Tal y como lo dispone el artículo 828-1 del Estatuto Tributario, la vinculación del deudor solidario se hará mediante la notificación del mandamiento de pago.
Este deberá liberarse determinando individualmente el monto de la obligación del respectivo del deudor y se notificará en la forma indicada en el artículo 826 del Estatuto Tributario.
Los títulos ejecutivos contra el deudor principal lo serán contra los deudores solidarios y subsidiarios, sin que se requiera la constitución de títulos individuales o adicionales.
ARTÍCULO 15. NOTIFICACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución 3540 de 2009> De conformidad con los términos del artículo 826 del Estatuto Tributario, el mandamiento ejecutivo de pago se notificará personalmente al deudor previa citación para que comparezca en un término de 10 días. Si vencido el término no comparece, el mandamiento se notificará por correo; en la misma forma se notificará el mandamiento ejecutivo a los deudores solidarios.
Cuando la notificación se haga por correo, deberá informarse de ello por cualquier medio de comunicación del lugar. La omisión de esta formalidad no invalida la notificación efectuada.
Las actuaciones notificadas por correo que por cualquier razón sean devueltas, serán notificadas mediante aviso en un periódico de amplia circulación nacional.
La notificación se entenderá surtida, para efectos de la Administración, en la primera fecha de introducción al correo, y para el deudor desde la fecha de publicación del aviso.
Notificado el mandamiento de pago, el deudor podrá pagar o interponer las excepciones pertinentes, dentro de los 15 días siguientes.
ARTÍCULO 16. EXCEPCIONES. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución 3540 de 2009> Contra el mandamiento de pago sólo procederán las excepciones del artículo 831 del Estatuto Tributario, o aquel que lo sustituya o modifique, las cuales se tramitarán de conformidad con lo previsto en este Estatuto. Dichas excepciones son:
– El pago efectivo.
– La existencia de acuerdo de pago.
– La falta de ejecutoria del título.
– La pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo hecha por autoridad competente.
– La interposición de demandas de restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de
lo contencioso administrativo.
– La prescripción de la acción de cobro.
– La falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que la profirió.
Contra el mandamiento de pago que vincule los deudores solidarios procederán además las siguientes:
– La calidad de deudor solidario.
– La indebida tasación del monto de la deuda. Contra el acto que rechace las excepciones procederá el recurso de reposición, y en el mismo se ordenará continuar con la ejecución y remate de los bienes embargados y secuestrados, tal y como lo ordena el artículo 834 del Estatuto Tributario.
ARTÍCULO 17. EXCEPCIONES PROBADAS. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución 3540 de 2009> Si se llegaren a encontrar probadas las excepciones propuestas por el deudor,el funcionario competenteasí lo declarará y ordenará la terminación del proceso, si fuere del caso, y el levantamiento de las medidas cautelares preventivas si las hubiere decretado. En igual forma procederá si en cualquier etapa del procedimiento el deudor cancela la totalidad de las obligaciones.
Cuando la excepción sea probada respecto de uno o varios de los títulos comprendidos en el mandamiento de pago, el procedimiento continuará en relación con los demás sin perjuicio de los ajustes correspondientes.
ARTÍCULO 18. PAGO. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución 3540 de 2009> Dentro de los 15 días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo de pago, el deudor podrá pagar directamente en efectivo la obligación cobrada, o solicitar el otorgamiento de facilidades o acuerdos de pago.
ARTÍCULO 19. ORDEN DE EJECUCIÓN. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución 3540 de 2009> Si vencido el término de 15 días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo de pago, sin que el deudor hubiere propuesto excepciones o pagado, el funcionario competente deberá seguir con el procedimiento ordenando la ejecución y el remate de los bienes embargados y secuestrados, en los términos del artículo 836 del Estatuto Tributario, o aquel que lo sustituya o modifique. Contra este acto no procede recurso alguno.
Si no se hubieren decretado medidas cautelares preventivas, en la orden de ejecución se decretará el embargo y secuestro de los bienes del deudor si éstos estuvieren identificados. En caso de que se desconozca la existencia de bienes, se ordenará su investigación, para que una vez identificados se embarguen y secuestren, y se prosiga con el remate de los mismos.
ARTÍCULO 20. LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución 3540 de 2009> En la liquidación del crédito se deberá incluir no sólo el capital y los intereses de la obligación adeudada, sino también los gastos procesales en que incurrió la administración para su cobro. Lo anterior al tenor del artículo 836-1 del Estatuto Tributario o aquel que lo sustituya o modifique.
ARTÍCULO 21. INTERVENCIÓN DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución 3540 de 2009> Dentro del proceso de cobro coactivo sólo serán demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo los actos que fallan las excepciones y ordenan seguir adelante con la ejecución. La admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción; lo anterior según lo ordena el artículo 834 del Estatuto Tributario.
ARTÍCULO 22. RECURSOS. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución 3540 de 2009> Las actuaciones administrativas proferidas en la etapa de cobro coactivo son de trámite y contra ellas no procede recurso alguno, excepto los que en forma expresa se señalen en el Estatuto Tributario y en la presente resolución.
MEDIDAS CAUTELARES.
ARTÍCULO 23. MEDIDAS CAUTELARES. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución 3540 de 2009> El decreto de las medidas cautelares previstas para el recaudo de cartera de la Corporación, se efectuará mediante auto proferido por el funcionario competente.
Dichas medidas deberán ser comunicadas a la oficina pertinente para que se ejecuten de conformidad con lo decretado, y se regirán por lo estipulado en el Estatuto Tributario, en especial los artículos 837 y siguientes, o aquellos que lo sustituyan, adicionen o modifiquen.
ARTÍCULO 24. CLASES. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución 3540 de 2009> Las medidas cautelares, según la oportunidad en que se decreten pueden ser:
–Medidas cautelares preventivas: Aquellas que se adoptan antes de la expedición o notificación del mandamiento de pago al deudor.
–Medidas cautelares dentro del proceso: Son las que se adoptan en cualquier etapa del proceso de cobro coactivo, después de notificado el mandamiento de pago.
ARTÍCULO 25. LÍMITE Y REDUCCIÓN DEL EMBARGO. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución 3540 de 2009> El valor de los bienes embargados no podrá exceder el doble de la deuda más los intereses. Si efectuado el avalúo de bienes éstos excedieren la suma indicada, se deberá reducir el embargo hasta dicho valor si ello fuere posible, oficiosamente o a solicitud del interesado. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 838 del Estatuto Tributario.
ARTÍCULO 26. PROCEDIMIENTO. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución 3540 de 2009> El procedimiento a seguir para ejecutar las medidas cautelares previstas en este capítulo será el establecido en los artículos 837 y siguientes del Estatuto Tributario, así como el Código de Procedimiento Civil.
DE LAS FACILIDADES O ACUERDOS DE PAGO.
ARTÍCULO 27. COMPETENCIA. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución 3540 de 2009> El funcionario competente para otorgar las facilidades o acuerdos de pago será el Subdirector de Recursos Económicos y Apoyo Logístico, en los términos establecidos en la presente resolución.
ARTÍCULO 28. DEFINICIÓN Y REQUISITOS. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución 3540 de 2009> Tal y como lo dispone el artículo 814 del Estatuto Tributario, en cualquier etapa del proceso coactivo, el funcionario competente podrá, mediante acto administrativo, conceder hasta por un término de cinco (5) años facilidades para el pago de las obligaciones a favor de la Corporación, siempre y cuando el deudor o un tercero en su nombre ofrezca las garantías adecuadas que respalden la deuda a satisfacción de la administración. En la etapa persuasiva, tal atribución corresponde al Subdirector de Recursos Económicos y Apoyo Logístico, quien en todos los casos firmará los acuerdos a nombre de la entidad.
Para el otorgamiento de las facilidades o acuerdos de pago el deudor deberá presentar solicitud escrita que deberá contener como mínimo: plazo solicitado, periodicidad de las cuotas, descripción de las garantías ofrecidas, o la denuncia de los bienes de su propiedad o de un tercero, según el caso. Para el otorgamiento de las facilidades de pago previstas en este capítulo, se seguirán las previsiones de la Ley 1066 de 2006, del Decreto 4473 de 2006, y del Estatuto Tributario.
ARTÍCULO 29. GARANTÍAS. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución 3540 de 2009> Las garantías para el otorgamiento de facilidades o acuerdos de pago se exigirán con base en las siguientes reglas previstas en el artículo 814 del Estatuto Tributario:
– Para facilidades con duración menor a 1 año, no se exigirán garantías siempre que el deudor o un tercero en su nombre denuncie bienes para su posterior embargo y secuestro, con el compromiso expreso de no enajenarlos ni afectar su dominio en cualquier forma durante el tiempo de la vigencia de la facilidad.
– Para facilidades con duración mayor a 1 año y hasta 5 años, las garantías que se exigirán serán las del Estatuto Tributario, el Código Civil y el Código de Comercio, y podrán ser conferidas por el deudor o un tercero en su nombre.
En cualquier caso, el monto de las garantías ofrecidas o de los bienes denunciados, deberá cubrir el valor de la obligación adeudada, los intereses, y los gastos procesales si a ello hubiere lugar.
PARÁGRAFO. Los costos que represente el otorgamiento de la garantía para la facilidad o acuerdo de pago deben ser cubiertos por el deudor o un tercero en su nombre.
ARTÍCULO 30. TIPOS DE GARANTÍAS. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución 3540 de 2009> Al tenor de lo dispuesto en el Estatuto Tributario, el Código Civil y el Código de Comercio, se podrán exigir, entre otras, las siguientes garantías:
– Fideicomisos en garantía.
– Fideicomisos en administración.
– Hipoteca.
– Prenda.
– Garantías Bancarias.
– Pólizas de cumplimiento de compañías de seguro.
– Títulos valores. Sólo se podrán aceptar garantías personales cuando la cuantía de la deuda no sea superior a la establecida en el artículo 814 del Estatuto Tributario Nacional.
ARTÍCULO 31. CRITERIOS PARA EL OTORGAMIENTO. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución 3540 de 2009> La entidad previo al otorgamiento de la facilidad de pago deberá adelantar un estudio técnico de las garantías ofrecidas y de la capacidad de pago del deudor, que le permita establecer la conveniencia o no de aceptar el acuerdo.
La entidad deberá abstenerse de otorgar facilidades o acuerdos de pago con deudores catalogados como reincidentes, renuentes y con aquellos que aparezcan reportados en el Boletín de Deudores Morosos del Estado por el incumplimiento de acuerdos de pago, salvo que se subsane el incumplimiento y la Contaduría General de la Nación expida la correspondiente certificación.
El acuerdo de pago debe comprender el capital, los intereses respectivos y las posibles costas que resulten del proceso, si a ello hubiere lugar.
Según la cuantía, se concederá las facilidades o acuerdos de pago siguiendo los siguientes criterios:
– Mínima cuantía: Obligaciones inferiores a 15 smmlv, hasta 24 meses de plazo.
– Menor cuantía: Obligaciones desde 15 smmlv hasta 90 smmlv, hasta 42 meses de plazo.
– Mayor cuantía: obligaciones superiores a 90 smmlv, hasta 60 meses de plazo.
No obstante lo anterior, los plazos establecidos para la mínima y la menor cuantía, podrán ser ampliados a criterio del funcionario ejecutor, teniendo en cuenta las circunstancias especiales del deudor.
PARÁGRAFO. El estudio técnico al cual hace referencia el presente artículo deberá contener como mínimo el análisis jurídico, de la garantía, de la capacidad del pago del deudor, y los demás que se consideren necesarios.
ARTÍCULO 32. EFECTOS. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución 3540 de 2009> El actoadministrativo que concede las facilidadesde pago y aprueba las garantías ofrecidas, suspende el proceso de cobro e interrumpe la prescripción.
Así mismo, en dicho acto administrativo se ordenará levantar las medidas cautelares, siempre que las garantías respalden suficientemente la obligación, de lo contrario las medidas se mantendrán hasta el pago total de la obligación.
ARTÍCULO 33. INCUMPLIMIENTO. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución 3540 de 2009> Según lo dispuesto en el artículo 814-3 del Estatuto Tributario, en caso de que el deudor no cancele alguna de las cuotas de la facilidad o acuerdo de pago otorgado, el incumplimiento se declarará mediante acto administrativo que deja sin vigencia el plazo concedido.
En el evento en que se hayan otorgado garantías, en dicho acto administrativo se ordenará hacerlas efectivas hasta la concurrencia del saldo insoluto, o para el caso de aquellas facilidades de pago que se otorgaron con base en denuncia de bienes, se ordenará su embargo, secuestro y avalúo, para su posterior remate. Contra esta providencia procede el recurso de reposición dentro de los 5 días siguientes a su notificación. Si la garantía o los bienes del deudor, no fueren suficientes para cubrir la obligación se continuará con el proceso de cobro. En todo caso, se deberá reportar a la Contaduría General de la Nación, en las mismas condiciones establecidas en la Ley 901 de 2004, aquellos deudores que hayan incumplido los acuerdos de pagos, con el fin de que dicha entidad los identifique por esa causal en el Boletín de Deudores Morosos del Estado.
ARTÍCULO 34. CLÁUSULAS ACELERATORIAS. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución 3540 de 2009> Tal y como lo ordena el artículo 3o del Decreto 4473 de 2006, será obligatorio el establecimiento de cláusulas aceleratorias en las facilidades de pago que se otorguen.
DE LA EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES.
ARTÍCULO 35. CAUSALES. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución 3540 de 2009> Las obligaciones contraídas con la Corporación se extinguirán, y las gestiones de cobro persuasivo y el proceso administrativo de cobro coactivo podrán darse por terminados y archivados los expedientes mediante auto de trámite, entre otras, por las siguientes causales:
- Pago total de la obligación, sea por el pago en efectivo o por el cumplimiento de las facilidades o acuerdos de pago otorgados.
Prescripción de la obligación.
Remisibilidad de la obligación.
REMISIBILIDAD.
ARTÍCULO 36. COMPETENCIA. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución 3540 de 2009> Según lo establecido en artículo 820 del Estatuto Tributario, el Representante Legal de la entidad podrá en cualquier tiempo, previo estudio y recomendación del Comité de Normalización de Cartera de la Corporación al que hace referencia el Capítulo VIII del presente Reglamento, declarar mediante resolución motivada, la remisibilidad de las obligaciones a cargo de personas que hubieren muerto sin dejar bienes, o de obligaciones con más de cinco años de antigüedad sin respaldo o garantía alguna y respecto de las cuales no se tenga noticia del deudor.
ARTÍCULO 37. REQUISITOS. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución 3540 de 2009> Para que pueda declararse la remisibilidad de las obligaciones se deberá tener en cuenta:
37.1. Obligaciones a cargo de personas fallecidas: Son remisibles, en cualquier tiempo, las obligaciones a cargo de personas que hayan fallecido sin dejar bienes, siempre y cuando obre dentro del expediente copia de la partida de defunción o la certificación que en tal sentido expida la Registraduría Nacional del Estado Civil, y las pruebas de la investigación realizada que permitan concluir la inexistencia de bienes a la fecha de la remisión.
37.2. Obligaciones con antigüedad mayor a cinco años, sin respaldo o garantía alguna y respecto de las cuales no se tenga noticia del deudor:
Son remisibles las obligaciones de cinco o más años cuando estén sin respaldo alguno, bien sea por no existir bienes embargados o garantía alguna, o bien porque se haya realizado investigación de bienes que demuestre la inexistencia de los mismos, y siempre y cuando la persona natural o jurídica no se pueda localizar, lo cual se entenderá cuando no haya sido posible su ubicación en la dirección que obre en el expediente, o en el directorio telefónico. Tratándose de personas jurídicas se requiere que éstas no hayan podido ser localizadas en la dirección del domicilio principal, de sus sucursales y agencias, o cuando en los últimos tres años no hayan renovado su matrícula mercantil, cuando haya vencido el término de duración de la sociedad, o cuando se tenga constancia sobre su liquidación.
También procederá la remisibilidad del saldo insoluto de las obligaciones con antigüedad mayor a 5 años que no quedare cubierto con el producto de los bienes embargados, siempre y cuando exista prueba en el expediente que el deudor no cuenta con más bienes que puedan ser objeto de embargo.
ARTÍCULO 38. EFECTOS. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución 3540 de 2009> De conformidad con el artículo 820 del Estatuto Tributario, el acto administrativo que declare la remisibilidad de obligaciones, ordenará suprimir de la contabilidad y demás registros de la entidad las deudas, e igualmente la terminación y archivo del proceso administrativo coactivo si lo hubiere, o el archivo del expediente si no se hubiere notificado el mandamiento de pago.
DEL COMITÉ DE NORMALIZACIÓN DE LA CARTERA.
ARTÍCULO 39. CREACIÓN Y CONFORMACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución 3540 de 2009> Créase el Comité de Normalización de Cartera de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR, que estará conformado por:
El Secretario General o su delegado.
La Subdirectora Jurídica o su delegado.
El Subdirector de Recursos Económicos y Apoyo Logístico.
El Contador General.
- El Profesional Especializado responsable del Recaudo de Cartera. El Jefe de la Oficina de Control Interno o su delegado será invitado a todas las sesiones y participará con voz pero sin voto. El Comité de Normalización de Cartera se dará su propio reglamento de funcionamiento, y el profesional especializado responsable del Recaudo de Cartera actuará como Secretario Técnico.
ARTÍCULO 40. FUNCIONES. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución 3540 de 2009> El Comité de Normalización de Cartera tendrá como funciones, entre otras:
Estudiar y recomendar al Representante Legal de la entidad la prescripción de oficio de las obligaciones objeto del cobro persuasivo o coactivo, en los términos del artículo 817 del Estatuto Tributario.
Estudiar y recomendar al Representante Legal de la entidad la remisibilidad de las obligaciones de conformidad con el Capítulo VII del presente Reglamento y el Estatuto Tributario.
Hacer recomendaciones para la clasificación de la cartera de la Corporación, en los términos del Capítulo IX de la presente resolución y con base en la información suministrada por las dependencias a la cual correspondan.
- Las demás que por su naturaleza le correspondan.
ARTÍCULO 41. REUNIONES Y SESIONES. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución 3540 de 2009> El Comité de Normalización de Cartera de la Corporación se reunirá cada vez que las circunstancias lo exijan, previa citación del Secretario Técnico. Sesionará con un mínimo de 4 miembros dentro de los cuales deberá estar el Secretario General o su delegado, y adoptará las decisiones por mayoría simple.
DE LA CLASIFICACIÓN DE LA CARTERA.
ARTÍCULO 42. CLASIFICACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución 3540 de 2009> Con el fin de orientar la gestión de recaudo, y garantizar la oportunidad en el proceso de cobro, se podrá clasificar la cartera de la Corporación en obligaciones recaudables o de difícil recaudo, en atención a la cuantía, antigüedad, naturaleza de la obligación y condiciones particulares del deudor; para este efecto se deberán tener en cuenta los siguientes criterios.
42.1. Clasificación por cuantía. Permite identificar la obligación, teniendo en cuenta las diferentes cuantías a saber:
Mínima cuantía: Inferiores a 15 smmlv.
Menor cuantía: Desde 15 smmlv hasta 90 smmlv.
Mayor cuantía: Superior a 90 smmlv.
42.2. Criterio de antigüedad. Se aplicará en consideración al término de prescripción de la acción de cobro para las obligaciones, dándole prioridad a la más cercana a la prescripción.
42.3. Criterio en cuanto a la naturaleza de la obligación:
Porcentaje ambiental.
Derechos, participaciones y contribuciones, conforme a la ley y sus reglamentos.
Tasas retributivas y compensatorias.
Tasas por Utilización de Aguas.
Sanciones disciplinarias.
Costas.
Multas y sanciones.
Indemnizaciones producto de acciones populares.
Sentencias y conciliaciones.
- Cuotas partes pensionales.
- Otros actos administrativos que cumplan con las condiciones del numeral 1 del artículo 68 del Código Contencioso Administrativo.
42.4. Condiciones particulares del deudor. Estos criterios están referidos a la naturaleza jurídica del deudor y al comportamiento del deudor respecto de la obligación.
En razón de su naturaleza jurídica: a) Persona jurídica de derecho público; b) Persona jurídica de derecho privado; c) Persona natural.
En razón del comportamiento del deudor:
a) Voluntad de pago. Corresponde al deudor que solicita facilidades de pago;
b) Reincidente: Es el deudor que en el transcurso de dos años mantiene un comportamiento reiterado en el incumplimiento de la obligación en más de tres oportunidades;
c) Renuente: Deudor que además de omitir el cumplimiento voluntario de la obligación durante un término superior a cuatro (4) años, en forma reiterada no responde a las acciones persuasivas o de cobro, no tiene voluntad de pago.
DISPOSICIONES FINALES.
ARTÍCULO 43. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 15 de febrero de 2007.
El Director General,
EDGAR ALFONSO BEJARANO MÉNDEZ.
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