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RESOLUCIÓN 460 DE 2013
(marzo 26)
Diario Oficial No. 48.925 de 26 de septiembre de 2013
CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA
<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 86 de la Resolución 2845 de 2016>
Por la cual se actualiza el Reglamento interno de cartera de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR).
EL DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA (CAR),
en ejercicio de sus facultades legales y estatutarias, y en especial las conferidas en los numerales 9 y 12 del artículo 42 del Acto Administrativo 703 de 2003, expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, y el artículo 1o del Decreto 4473 de 2006, y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con los principios que regulan la Administración pública contenido en el artículo 209 de la Constitución Política, los servidores públicos que tengan a su cargo el recaudo de obligaciones a favor del Tesoro Público deberán realizar su gestión de manera ágil, eficaz, eficiente y oportuna, con el fin de obtener liquidez para el Tesoro Público.
Que el artículo 46 de la Ley 99 de 1993, fijó el patrimonio y rentas de las Corporaciones Autónomas Regionales, las cuales son en su totalidad susceptibles de ser recaudadas por la jurisdicción coactiva de la Corporación.
Que la Ley 1066 del 29 de julio de 2006 dictó normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones.
Que el artículo 2o de la Ley 1066 del 29 de julio de 2006 señaló las obligaciones para cada una de las Entidades Públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado y que dentro de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos del nivel nacional o territorial.
Que el numeral 1 del artículo 2o de la Ley 1066 del 29 de julio de 2006 exige “Establecer mediante normatividad de carácter general, por parte de la máxima autoridad o Representante Legal de la Entidad Pública, el Reglamento Interno del Recaudo de Cartera, con sujeción a lo dispuesto en la presente ley, el cual deberá incluir las condiciones relativas a la celebración de acuerdos de pago”.
Que el Gobierno Nacional mediante el Decreto Reglamentario número 4473 del 15 de diciembre de 2006, en concordancia con el parágrafo 2o del artículo 2o de la Ley 1066 del 29 de julio de 2006, fijó las condiciones de expedición, cobertura, contenido mínimo, facilidades, garantías, procedimiento aplicable, plazo para su expedición y determinación de la tasa de interés, que deberá contener el Reglamento Interno del Recaudo de Cartera.
Que de acuerdo con la Ley 1066 del 29 de julio de 2006, artículos 3o y 5o, y su Decreto Reglamentario 4473 del 15 de diciembre de 2006, artículos 5o y 6o, la liquidación y pago de los intereses moratorios, los Procedimientos Administrativos de Cobro Coactivo y el otorgamiento de Facilidades de Pago, deberán adelantarse conforme a lo previsto en el Estatuto Tributario Nacional o al de las normas a que este Estatuto remita.
Que el artículo 2o de Decreto 4473 de 2006 establece los aspectos mínimos que debe contener el reglamento de cartera, tales como:
“1. Funcionario competente para adelantar el trámite de recaudo de cartera en la etapa persuasiva y coactiva, de acuerdo con la estructura funcional interna de la entidad.
2. Establecimiento de las etapas del recaudo de cartera, persuasiva y coactiva.
3. Determinación de los criterios para la clasificación de la cartera sujeta al procedimiento de cobro coactivo, en términos relativos a la cuantía, antigüedad, naturaleza de la obligación y condiciones particulares del deudor entre otras.
Que el Acuerdo CAR 044 de 2005 expedido por el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), “por el cual se determina la estructura de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), con sus dependencias, y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 27 asignó a la Subdirección de Recursos Económicos y Apoyo Logístico la función de “Impulsar los procesos de gestión de cartera y cobro coactivo que sean requeridos”.
Que la CAR expidió el Acto Administrativo 3540 de 2009, por el cual se adopta el nuevo reglamento interno de recaudo de cartera de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), el cual debe ser actualizado contemplando todas las etapas del cobro persuasivo y cobro coactivo.
Que la adopción del reglamento interno de Recaudo de Cartera debe contribuir a la obtención de resultados óptimos para el recaudo de las rentas de la CAR, y la recuperación de su cartera, mediante la oficialización de cobro efectivo.
Que la Vía Administrativa Coactiva es una facultad exorbitante de la administración, que exime de su conocimiento al juez, el cual es reemplazado por un funcionario investido legalmente para ejercerla en cada entidad.
Que en mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
DEFINICIONES GENERALES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COACTIVO.
1. Definición
La jurisdicción coactiva, según la jurisprudencia, se define como un “privilegio exorbitante” de la administración, que consiste en la facultad de cobrar directamente, sin que medie intervención judicial, las obligaciones o deudas a su favor, es decir, que la entidad acreedora adquiere la doble calidad de juez y parte.
La jurisdicción coactiva se justifica en la prevalencia del interés general y fue establecida con la finalidad de que el Estado pueda recaudar prontamente los recursos que por ley le pertenecen y que son esenciales para su funcionamiento.
2. Naturaleza jurídica
La naturaleza jurídica del procedimiento de cobro coactivo es administrativa y no judicial; por lo tanto, los funcionarios encargados de adelantarlo no tienen investidura jurisdiccional.
Al tener el proceso administrativo coactivo una naturaleza administrativa, las decisiones que se tomen dentro del mismo tienen el carácter de actos administrativos. Adicionalmente, el artículo 833-1 del Estatuto Tributario, señala que tales actuaciones son de trámite, contra las cuales no procede recurso alguno.
La única providencia susceptible de ser controvertida a través del recurso de reposición es el acto administrativo mediante el cual se rechazan las excepciones y ordena seguir adelante la ejecución.
3. Carácter oficioso
El Procedimiento Administrativo Coactivo se inicia e impulsa de oficio en todas sus etapas.
4. Representación
El deudor puede intervenir personalmente o por intermedio de apoderado, quien debe ser abogado inscrito, no es posible su representación a través de curador ad lítem.
5. Normas aplicables
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5o de la Ley 1066 del 29 de julio de 2006, mediante la cual el Congreso de la República dictó normas para la normalización de la cartera pública, se estableció que todas las entidades públicas que tienen a su cargo la facultad del cobro coactivo, deben aplicar para el cobro de sus obligaciones, el procedimiento descrito en las normas del Estatuto Tributario, en los artículos 823 y siguientes, de manera general; los vacíos que se presenten en la interpretación de sus normas se resuelven con las normas del Código Contencioso Administrativo y supletoriamente con las del Código de Procedimiento Civil, salvo en aquellos temas en los que expresamente el Estatuto Tributario remite al Código de Procedimiento Civil, como es el caso preciso de las medidas cautelares.
6. Competencia
Es la facultad que la ley otorga a un funcionario para producir un acto administrativo. En relación con el procedimiento administrativo coactivo, la competencia está determinada por dos factores: el funcional y el territorial.
7. Competencia funcional
Para exigir el cobro coactivo de las deudas por concepto de las rentas de la corporación, son competentes el Subdirector de Recursos Económicos y Apoyo Logístico, los funcionarios y contratistas de Cobro coactivo.
8. Competencia territorial
El procedimiento coactivo debe adelantarse por la Subdirección de Recursos Económicos y Apoyo Logístico - Cobro Coactivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR).
9. El título ejecutivo
Para los efectos del Procedimiento Administrativo Coactivo, por título ejecutivo se entiende el documento que presta mérito ejecutivo a través del cual se ejerce la acción de cobro de donde proviene una obligación clara, expresa y actualmente exigible, consistente en una suma de dinero a favor de la administración y a cargo de una persona natural o jurídica.
Cuando el título ejecutivo sea complejo, es decir, que está constituido por más de un acto, cada vez que se cite en una actuación procesal (mandamiento de pago, orden de seguir adelante, liquidación de crédito, aprobación de la liquidación, acuerdo de pago, etc.,) debe hacerse en forma completa reseñando todos los actos que lo integran.
9.1. Artículos 98 y siguientes del Código Contencioso Administrativo
Prevén normas generales sobre la jurisdicción coactiva y los documentos que prestan mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y exigible, sea que provengan del deudor, de la administración tributaria o de los jueces
Artículo 98. Deber de recaudo y prerrogativa del cobro coactivo. Las entidades públicas definidas en el parágrafo del artículo 104 deberán recaudar las obligaciones creadas en su favor, que consten en documentos que presten mérito ejecutivo de conformidad con este Código. Para tal efecto, están revestidas de la prerrogativa de cobro coactivo o podrán acudir ante los jueces competentes.
Artículo 99. Documentos que prestan mérito ejecutivo a favor del Estado. Prestarán mérito ejecutivo para su cobro coactivo, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y exigible, los siguientes documentos:
1. Todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de las entidades públicas a las que alude el parágrafo del artículo 104, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley.
2. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que impongan a favor del tesoro nacional, o de las entidades públicas a las que alude el parágrafo del artículo 104, la obligación de pagar una suma líquida de dinero.
3. Los contratos o los documentos en que constan sus garantías, junto con el acto administrativo que declara el incumplimiento o la caducidad. Igualmente lo serán el acta de liquidación del contrato o cualquier acto administrativo proferido con ocasión de la actividad contractual.
4. Las demás garantías que a favor de las entidades públicas, antes indicadas, se presten por cualquier concepto, las cuales se integrarán con el acto administrativo ejecutoriado que declare la obligación.
5. Las demás que consten en documentos que provengan del deudor.
Artículo 100. Reglas de procedimiento. Para los procedimientos de cobro coactivo se aplicarán las siguientes reglas:
1. Los que tengan reglas especiales se regirán por ellas.
2. Los que no tengan reglas especiales se regirán por lo dispuesto en este título y en el Estatuto Tributario.
3. A aquellos relativos al cobro de obligaciones de carácter tributario se aplicarán las disposiciones del Estatuto Tributario.
En todo caso, para los aspectos no previstos en el Estatuto Tributario o en las respectivas normas especiales, en cuanto fueren compatibles con esos regímenes, se aplicarán las reglas de procedimiento establecidas en la Parte Primera de este Código y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil en lo relativo al proceso ejecutivo singular.
Artículo 101. Control jurisdiccional. Sólo serán demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los términos de la Parte Segunda de este Código, los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito.
La admisión de la demanda contra los anteriores actos o contra el que constituye el título ejecutivo no suspende el procedimiento de cobro coactivo. Únicamente habrá lugar a la suspensión del procedimiento administrativo de cobro coactivo:
1. Cuando el acto administrativo que constituye el título ejecutivo haya sido suspendido provisionalmente por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; y
2. A solicitud del ejecutado, cuando proferido el acto que decida las excepciones o el que ordene seguir adelante la ejecución, según el caso, esté pendiente el resultado de un proceso contencioso administrativo de nulidad contra el título ejecutivo, salvo lo dispuesto en leyes especiales. Esta suspensión no dará lugar al levantamiento de medidas cautelares, ni impide el decreto y práctica de medidas cautelares.
PARÁGRAFO. Los procesos judiciales contra los actos administrativos proferidos en el procedimiento administrativo de cobro coactivo tendrán prelación, sin perjuicio de la que corresponda, según la Constitución Política y otras leyes para otros procesos.
- En los términos del artículo 99 del Código Contencioso Administrativo, previamente a expedir los actos administrativos respectivos, deberá confirmarse el número de identificación del deudor que reposa en el expediente, o en cualquier otra fuente de información, con el fin de asegurar que la identificación sea correcta.
- El valor de la obligación deberá indicarse en el acto administrativo en forma clara y expresa, es decir, en letras y números, los cuales en todos los casos deberán coincidir.
- El domicilio de la persona natural o jurídica, a fin de determinar la competencia territorial para efectuar el correspondiente cobro.
- Cuando una providencia decida un recurso de reposición o una solicitud de revocatoria directa o se trate de una revocatoria de oficio, deberá identificarse, con precisión, la providencia objeto del recurso o de la revocatoria y ordenarse informar de su contenido a los grupos pertinentes.
- La providencia deberá estar debidamente autenticada.
- Deberá traer inmersa la constancia de ejecutoria.
- Si es del caso venir acompañada de los respectivos oficios a través de los cuales se requirió al deudor para que compareciera a notificarse a la CAR.
- En el caso donde no fue posible la notificación al deudor, que se allegue el edicto correspondiente.
- Con el acto administrativo deberá allegarse, copia de la providencia mediante la cual se resolvió el recurso correspondiente, o la revocatoria solicitada, si fueran procedentes.
10. Interrupción del Proceso Administrativo Coactivo
Es procedente aclarar previamente, que la interrupción del proceso administrativo coactivo es un fenómeno jurídico diferente a la interrupción del término de prescripción, aunque eventualmente puedan estar relacionados.
En el primer caso, para nada se afecta la obligación adeudada, sino el procedimiento; en cambio, en el caso de la interrupción de la prescripción sí se afecta la obligación misma, en la medida en que se amplía el tiempo para su extinción, e incluso, la interrupción de la prescripción puede darse sin existir proceso de cobro, como por ejemplo cuando se otorga una facilidad de pago.
La interrupción del proceso consiste en la paralización de la actividad procesal, por la ocurrencia de un hecho externo al mismo, al que la ley le otorga tal efecto. El Código de Procedimiento Civil en sus artículos 168 y 169, señalan entre otras las siguientes causas:
1. Muerte o enfermedad grave del ejecutante o ejecutado que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, representante o curador ad lítem.
2. Por muerte o enfermedad grave del apoderado judicial de alguna de las partes, o por exclusión del ejercicio de la profesión de abogado o suspensión en él.
3. Por la muerte del deudor, en el caso contemplado en el artículo 1434 del Código Civil.
4. Por muerte o enfermedad grave del representante o curador ad lítem que esté actuando en el proceso y que carezca de apoderado judicial.
La interrupción ocurre a partir del hecho que la origine, pero si este sucede estando el expediente al Despacho, surtirá efectos a partir de la notificación de la providencia que se pronuncie seguidamente. Durante la interrupción no correrán términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento (artículo 168 del C.P.C.).
La Interrupción del proceso debe ser declarada mediante Auto una vez se conozca la muerte del deudor; en la misma providencia debe ordenarse la notificación de los mandamientos de pago a los herederos, siguiendo el procedimiento indicado por el artículo 826 del Estatuto Tributario, esto es, personalmente o, si ello no es posible, por correo. Obviamente, son aplicables en este caso las demás normas que sobre notificación trae el Estatuto Tributario.
El Funcionario Ejecutor por jurisdicción coactiva inmediatamente tenga conocimiento del hecho que origina la interrupción, ordenará citar al cónyuge, a los herederos, al albacea con tenencia de bienes o al curador de la herencia yacente, o al ejecutado cuyo apoderado falleció o fue excluido o suspendido del ejercicio de la profesión, según fuere el caso.
Los citados deberán comparecer al proceso personalmente o por conducto de apoderado dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Vencido este término, o antes cuando concurran o designen nuevo apoderado, será reanudado el proceso.
Quienes pretendan apersonarse en un proceso interrumpido, deberán presentar las pruebas que demuestren el derecho que les asista. La petición debe formularse y tramitarse como lo establece el artículo 52 del C.P.C. Si la parte favorecida con la interrupción actúa en el proceso después de que esta se produzca, sin que alegue la nulidad prevista en el numeral 5 del artículo 140, esta quedará saneada (artículo 169 del C.P.C.).
11. Suspensión del Proceso Administrativo Coactivo
La suspensión tiene su origen en una exigencia propia e interna del proceso y proviene de un acto inherente a su contenido, a su estructura o al trámite del mismo. Cuando es decretada la suspensión el proceso se paraliza, no se acaba, es decir, continúa con vida, pero en “estado de inmovilización”.
Existen dos tipos de causales:
a) Las previstas en el Estatuto Tributario: Artículos 814 y 841: Acuerdos y facilidades de pago artículos 827 y 845: Por la admisión del deudor a Concordato / Por la admisión del deudor a un Acuerdo de Reestructuración o reorganización empresarial conforme la Ley 550 de 1999 y 1116 de 2006.
b) Las previstas en el C.P.C. las causales de suspensión del proceso están específicamente señaladas en el artículo 170 del C.P.C. La más importante de estas causales es la de la prejudicialidad penal, que aplica cuando iniciado un proceso penal el fallo que corresponda dictar en dicho proceso haya de influir necesariamente en la decisión del civil, a juicio del juez que conoce de este. También es frecuente en la jurisdicción coactiva la prejudicialidad contencioso administrativa, que ocurre cuando el acto que sirve de base al ejecutivo es demandado. El tiempo máximo de la suspensión es de tres años.
El decreto de la suspensión del proceso, sus efectos, la reanudación del proceso y la suspensión de una determinada providencia están señalados en los artículos 171, 172 y 173 del C. de P. C.
12. Suspensión del término de prescripción
El artículo 818 del Estatuto Tributario, establece tres causales de suspensión del término de prescripción, que no conllevan la suspensión del proceso administrativo coactivo, el cual debe continuar adelantándose hasta el remate de bienes. Estas tres causales son:
- Cuando se ha solicitado la revocatoria directa del acto administrativo y hasta la ejecutoria de la providencia que resuelva la petición.
- Cuando se ha presentado una solicitud de restitución de términos en relación con un acto administrativo, en virtud de la situación presentada en el artículo 567 del Estatuto Tributario y hasta la ejecutoria de la providencia que resuelva la petición.
- Cuando se ha demandado ante la jurisdicción contenciosa administrativa el acto administrativo que resuelve desfavorablemente las excepciones y ordena seguir adelante la ejecución y hasta la ejecutoria del fallo contencioso administrativo.
En estos tres eventos como no se suspende el proceso administrativo de cobro, el funcionario puede ejecutar acciones propias del proceso, como continuar investigando otros bienes, decretar su embargo, practicar su secuestro, ordenar su avalúo, siempre y cuando el bien que fue objeto de la suspensión de la diligencia no cubra la totalidad del crédito objeto del proceso.
Si dentro del proceso existieren embargadas sumas de dinero representadas en títulos judiciales, estos no se aplicarán hasta tanto haya decisión definitiva sobre la revocatoria, la restitución de términos o los fallos de la jurisdicción contenciosa administrativa. Si no se propusieron excepciones y tampoco hay pendiente decisión sobre alguna de las tres circunstancias anteriores, se aplicarán los títulos.
13. La acumulación de obligaciones (pretensiones)
El parágrafo único del artículo 826 del Estatuto Tributario, consagra la acumulación de obligaciones, que consiste en involucrar en un mismo mandamiento de pago todas las obligaciones del deudor. Esta figura corresponde a lo que el Código de Procedimiento Civil denomina acumulación de pretensiones, en su artículo 82.
14. La acumulación de procesos
Esta figura procesal la contempla el Estatuto Tributario en el artículo 825, consiste en tramitar como un solo proceso varios procesos administrativos coactivos que se adelantan simultáneamente contra un mismo deudor, para el trámite se le aplican las normas dispuestas para el efecto en el Código de Procedimiento Civil, artículos 157 y 541.
15. Pruebas dentro del Procedimiento Administrativo Coactivo
La prueba tiene por objeto llevar al funcionario a la convicción sobre la ocurrencia de los hechos discutidos dentro de un proceso jurídico, como se deduce de lo dispuesto por el Título III artículo 40 del Código Contencioso Administrativo, aplicable en este caso, en donde los medios de prueba que se aceptan dentro del proceso administrativo coactivo son los que establece el Código de Procedimiento Civil, al igual que los criterios para decretarlas, practicarlas y valorarlas, tales como los relacionados con la conducencia y la pertinencia.
ASPECTOS GENERALES DE LA CARTERA.
ARTÍCULO 1o. OBJETO. <Resolución derogada por el artículo 86 de la Resolución 2845 de 2016> El presente acto administrativo, tiene por objeto adoptar el Reglamento Interno de Recaudo de Cartera de las rentas de la Corporación establecidas en el artículo 46 de la Ley 99 de 1993; compilar el procedimiento para el Cobro persuasivo y por jurisdicción coactiva, en aplicación del artículo 2o de la Ley 1066 de 2006, el Decreto 4473 de 2006, y en todo caso observando lo prescrito sobre la materia en el Estatuto Tributario y en subsidio las preceptivas del Código de Procedimiento Civil, Código Contencioso Administrativo y demás normas aplicables.
ARTÍCULO 2o. ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DE LA DEPENDENCIA. <Resolución derogada por el artículo 86 de la Resolución 2845 de 2016> La dependencia administrativa encargada del recaudo de cartera en la etapa de cobro persuasivo y por jurisdicción coactiva, estará conformada además del funcionario del Nivel Directivo y de los profesionales especializados, por los funcionarios y contratistas del Nivel Profesional con perfil de Abogados, quienes tienen la función de sustanciar e impulsar los procesos coactivos y por funcionarios y contratistas con perfil diferente, quienes apoyarán y colaborarán en su labor a los anteriormente mencionados.
ARTÍCULO 3o. SEGUNDA INSTANCIA. <Resolución derogada por el artículo 86 de la Resolución 2845 de 2016> Según el artículo 833-1 las actuaciones administrativas dentro del proceso de cobro son de trámite y contra ellas no procede recurso alguno, excepto los señalados en forma expresa por dicha normativa,
ARTÍCULO 4o. ETAPAS DE FACTURACIÓN, COBRO Y RECAUDO DE CARTERA. <Resolución derogada por el artículo 86 de la Resolución 2845 de 2016> Establecer y definir las etapas de facturación, recaudo de cartera en las instancias de cobro persuasivo y coactivo en concordancia con los procedimientos aprobados en la Corporación.
DEL COBRO PERSUASIVO.
ARTÍCULO 5o. ETAPA PERSUASIVA. <Resolución derogada por el artículo 86 de la Resolución 2845 de 2016> El cobro persuasivo es la etapa que se caracteriza por ser prejudicial y administrativa, en la cual se invita al deudor, a través de un requerimiento, a cancelar la obligación a su cargo que se encuentra en mora, mediante el desarrollo de actividades tendientes a obtener su pago, de una manera ágil, eficaz, eficiente y oportuna.
El cobro persuasivo constituye la oportunidad en la cual la entidad de derecho público acreedora, invita al deudor a cancelar sus obligaciones previamente al inicio del proceso de cobro por jurisdicción coactiva, con el fin de evitar el trámite judicial, los costos que conlleva esta acción y, en general obtener el pago voluntario de las obligaciones de una manera consensual y beneficiosa para las partes. Puede realizarse a través de los siguientes mecanismos:
Invitación formal: Es la sugerencia cordial y diplomática, sin amenazas ni coacciones fastidiosas, que hace el funcionario encargado a través de oficio o telegrama dirigido al deudor para recordarle la obligación a su cargo o de la sociedad que representa, la necesidad de su pronta cancelación y el deseo de la entidad acreedora de solucionar el asunto mediante un acuerdo amistoso sin necesidad de acciones judiciales de ninguna naturaleza. En esta comunicación debe informársele al deudor el nombre del funcionario a cuyo cargo está el cobro, sitio en donde puede atendérsele, plazo límite para efectuar el pago de la obligación y la salvedad de que si no concurre a esta citación, la entidad se verá en la penosa obligación de iniciar proceso ejecutivo por jurisdicción coactiva.
Llamada telefónica: Posteriormente al envío del oficio o telegrama, el funcionario a cargo procederá a llamar al deudor para constatar si ha recibido el oficio y concertar fecha y hora de la entrevista. De esta llamada dejará constancia en el expediente, para lo cual deberá registrarla en el formato “Control llamadas telefónicas” AF-PR-31-FR-01.
Entrevista y negociación: Es importante determinar qué persona acudirá a la cita y su cargo o vínculo contractual o personal con la persona natural o jurídica deudora. El proceso de negociación debe desarrollarse con el propio deudor o con su mandatario que tenga plena facultad de decisión y, preferiblemente, deberá llevarse a cabo en las instalaciones de la CAR. En caso de que no pueda realizarse allí, deberá intentarse en la residencia o en el lugar de trabajo del deudor. La negociación debe efectuarse en un ambiente apropiado y observando siempre elementales normas de cortesía que permitan al deudor sentir un clima de confianza para que presente una propuesta de pago. La actitud del funcionario no debe ser hostil, ni tampoco demasiado formal y debe buscarse un punto de equilibrio entre la diplomacia y la firmeza. No debemos expresar nuestra posición desde el comienzo, y es importante darle margen a la contraparte para que nos muestre la suya. Es conveniente y práctico que el deudor tome la iniciativa, que haga la primera propuesta dándole tiempo para que exponga sus puntos de vista, sin mostrar nosotros, inicialmente, las cartas que vamos o demos a jugar.
El funcionario debe prepararse para exponer la situación concreta y tener claro el origen de la acreencia, valor adeudado, intereses, indexaciones y demás aspectos que se consideren necesarios.
De la forma como expongamos el tema y del manejo hábil y sensato que le demos al diálogo, dependerá el provecho que obtengamos de la entrevista.
5.1. Alternativas que puede proponer el deudor
5.1.1. Pago de la obligación: Para este efecto se le indicarán al deudor las gestiones que debe realizar, las cuales consisten en consignar el valor adeudado a favor de la CAR. Este dinero deberá ingresar a las cuentas abiertas para tales fines, y el recibo de consignación anexarse al expediente. Al liquidar la obligación, la cuantificación debe ser igual al capital más los intereses moratorios liquidados hasta la fecha acordada para el pago. Cumplidos estos trámites y satisfecha en su totalidad la obligación, se ordenará el archivo de las diligencias administrativas.
5.1.2. Solicitud de plazo: Si el deudor solicita plazo para pagar la obligación, podrá concedérsele mediante la suscripción de un Acuerdo de Pago que será suscrito personalmente, en la cual se tendrá en cuenta la cuantía de la obligación, la real situación económica del deudor, las garantías que ofrezca, y otras circunstancias que el funcionario encargado deberá tener en cuenta, bien para mantener una posición inflexible o para ceder hasta el máximo posible si es conveniente, todo ello para que el resultado sea eficaz y práctico para la CAR
5.1.3. Renuencia al pago: Si el deudor no muestra interés en el pago de su obligación, no quiere comprometerse o manifiesta su imposibilidad material de hacerlo, debe dejarse constancia escrita de estas circunstancias y luego despedirse del deudor cordialmente. De inmediato debe procederse a remitir el expediente para iniciar el proceso administrativo coactivo.
5.2. Dentro de esta etapa se ejecutan las siguientes actividades:
a) Determinación de Deudores Morosos: Obtención de Información de deudores con deudas vencidas a través del aplicativo de cartera de la CAR.
b) Verificación de la existencia de la obligación en un título ejecutivo.
c) Actualización, información general deudor moroso.
d) Citación al ejecutado y/o visitas y/o llamadas al número que figure en la guía telefónica.
e) Procedimiento de Negociación Directa.
f) Ofrecimiento de facilidades (acuerdo) de pago: Información sobre las alternativas ofrecidas por la Corporación para facilitar el pago.
g) Solicitud y celebración de acuerdo de pago con el ejecutado.
h) Aviso de cobro prejurídico: Último aviso de cobro escrito antes de iniciar proceso ejecutivo de cobro coactivo.
ARTÍCULO 6o. PERÍODO DE NEGOCIACIÓN PERSUASIVA. <Resolución derogada por el artículo 86 de la Resolución 2845 de 2016> La Subdirección de Recursos Económicos y Apoyo Logístico a través del profesional especializado encargado de facturación y cartera, realizará el cobro en la etapa persuasiva, así:
a) Deudas mayores a $10.000.000 dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de vencimiento de cada factura y/o ejecutoria del acto administrativo.
b) Deudas entre $5.000.000 y $9.999.999 dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de vencimiento de cada factura y/o ejecutoria del acto administrativo.
c) Deudas entre $1.000.000 y $4.999.999 dentro de los nueve (9) meses siguientes a la fecha de vencimiento de cada factura y/o ejecutoria del acto administrativo.
d) Deudas entre $1 y $999.999 dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de vencimiento de cada factura y/o ejecutoria del acto administrativo.
PARÁGRAFO. Agotada la etapa de cobro persuasivo se procederá a dar traslado de la cartera no recuperada a la instancia de cobro coactivo.
ARTÍCULO 7o. CONFORMACIÓN DEL EXPEDIENTE. <Resolución derogada por el artículo 86 de la Resolución 2845 de 2016> La Subdirección de Recursos Económicos y Apoyo Logístico – Grupo Facturación y Cartera deberá conformar un expediente que contenga el título ejecutivo que sea Claro, Expreso y actualmente Exigible, debidamente ejecutoriado, así como todas las comunicaciones originadas de la etapa persuasiva que se crucen con el deudor las relacionadas con la deuda y las certificaciones de entrega y notificación del título ejecutivo.
Los documentos se organizan en orden cronológico y se enumera cada folio en orden ascendente, de manera que los nuevos documentos que lleguen puedan ser anexados y numerados consecutivamente de acuerdo a las normas del Archivo General de la Nación.
PARÁGRAFO. Para los títulos ejecutivos que hayan sido objeto de reclamación el expediente deberá contener todas las actuaciones hasta agotar la vía gubernativa, debidamente ejecutoriados.
ARTÍCULO 8o. RECAUDO DE CARTERA. <Resolución derogada por el artículo 86 de la Resolución 2845 de 2016> Clasificación de la cartera. La Dependencia de Cartera y Cobro Coactivo clasificarán la Cartera o créditos a favor de la CAR, teniendo en cuenta los siguientes parámetros:
1. En razón a la cuantía: La clasificación será:
1.1. De mayor cuantía: Cuando la obligación sea superior a noventa (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
1.2. De menor cuantía: Cuando la obligación sea desde quince (15) salarios mínimos legales mensuales inclusive, hasta el equivalente a noventa (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes, inclusive.
1.3. De mínima cuantía: Cuando el valor de la obligación sea inferior a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Para determinar la cuantía se tendrá en cuenta el valor consignado en el título ejecutivo, sin liquidar intereses ni costas.
2. En razón a la antigüedad de la obligación: Los procesos y títulos ejecutivos se clasificarán según la antigüedad, así: Menor de cinco (5) años y superior a cinco (5) años, contados a partir de la ejecutoria del título ejecutivo.
3. En razón a la naturaleza de la obligación: Las obligaciones se clasificarán de acuerdo con el origen de la misma, según se clasificaron en el artículo 8o de este acto administrativo.
4. En razón a la posibilidad de cobro: Los procesos también se clasificarán por:
4.1. Posible cobro: Cuando haya acuerdos de pago, medidas cautelares que posibiliten cubrir la deuda y cuando se tengan garantías que visualicen el respaldo de las deudas.
4.2. Difícil cobro: Cuando no exista ninguna de las características descritas para los de posible cobro.
5. En prioritaria y no prioritaria: Con el objeto de garantizar la oportunidad del proceso de cobro por jurisdicción coactiva, el Subdirector de Recursos Económicos y Apoyo Logístico y los profesionales especializados encargados del cobro, podrán clasificar la cartera pendiente de cobro en prioritaria y no prioritaria teniendo en cuenta criterios tales como cuantía de la obligación, solvencia de los ejecutados y antigüedad de la deuda.
ARTÍCULO 9o. PRELACIÓN DE PAGOS Y LIQUIDACIÓN DE CRÉDITOS Y COSTAS. <Resolución derogada por el artículo 86 de la Resolución 2845 de 2016> Para la imputación del pago, de conformidad con el artículo 1653 del Código Civil, si se deben capital e intereses, el pago de toda obligación se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute a capital. No obstante, en aplicación al artículo 2495 ibídem, las costas judiciales que se causen en el interés general de los acreedores, al ser de los créditos de primera clase, se deben abonar en primer lugar a estas.
Conforme al artículo 7o del Decreto 4473 del 15 de diciembre de 2006, la determinación de los intereses de las obligaciones diferentes a impuestos, tasas y contribuciones fiscales y parafiscales continuarán aplicando las tasas de interés especiales previstas en el ordenamiento nacional.
ARTÍCULO 10. VARIABLES Y FÓRMULAS PARA LIQUIDACIÓN DE LAS DEUDAS A LOS EJECUTADOS. <Resolución derogada por el artículo 86 de la Resolución 2845 de 2016> Las fórmulas para determinar el monto total que debe pagar el ejecutado se aplicará lo establecido en el Estatuto Tributario.
1. Capital. Es el valor del título ejecutoriado. Se representa por la letra K.
2. Interés. Es la actualización del valor del título (capital) al día de la liquidación, en nuestro caso se representa por la letra I.
3. Intereses moratorios. Es el valor que se toma a partir de la fecha de la ejecutoria del título hasta la fecha en que se realiza la liquidación. No obstante, para multas y Porcentaje Ambiental hay que tener en cuenta que:
3.1. Multas y Sanciones: Del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 9o de la Ley 68 de 1923, desde la ejecutoria del título hasta cuando se realice el pago total de la obligación.
3.2. Porcentaje Ambiental: Del seis por ciento (6%), en cumplimiento del artículo 1617 del Código Civil. (Artículo 5o Decreto 1339 de 1993).
3.3. Cuotas Partes Pensionales: Las obligaciones por concepto de cuotas partes pensionales causarán un interés del DTF entre la fecha de pago de la mesada pensional y la fecha de reembolso por parte de la entidad concurrente. (Artículo 4o Ley 1066 de 2006).
4. Gastos en el Procedimiento Administrativo de Cobro por jurisdicción coactiva: En el procedimiento administrativo de cobro el ejecutado deberá cancelar, además del monto de la obligación, los gastos en que incurrió la administración para hacer efectiva la obligación.
5. Costas del proceso: Son los gastos en que se ha incurrido durante el desarrollo del proceso, tales como: Publicación por avisos de prensa o de radio, pago de honorarios a auxiliares de la justicia, gastos en que incurre el secuestre en la administración de los bienes, remate, y demás valores para impulsar el proceso y que conforman el gran total adeudado por el ejecutado.
COBRO COACTIVO.
ARTÍCULO 11. JURISDICCIÓN COACTIVA. <Resolución derogada por el artículo 86 de la Resolución 2845 de 2016> Es la potestad jurisdiccional asignada a las entidades de derecho público del nivel central nacional y territorial, y por asignación específica a un servidor público administrativo suyo, para que sin recurrir a los estrados judiciales ordinarios, hagan efectivas, por la vía ejecutiva, las obligaciones expresas, claras y exigibles a favor de la entidad.
ARTÍCULO 12. PRINCIPIOS ORIENTADORES. <Resolución derogada por el artículo 86 de la Resolución 2845 de 2016> Las actuaciones en el proceso de jurisdicción coactiva se desarrollarán con arreglo a los principios de economía procesal, celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad, transparencia, moralidad, buena fe, responsabilidad, coordinación y contradicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 3o del Código Contencioso Administrativo.
Igualmente, las deudas que surjan en la interpretación de las normas sobre jurisdicción coactiva deberán aclararse o subsanarse mediante la aplicación de los principios generales del derecho procesal, de manera que se cumpla con la garantía constitucional del debido proceso, y se respeten el derecho a la defensa y la equidad.
ARTÍCULO 13. ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DE LA DEPENDENCIA EJECUTORA. <Resolución derogada por el artículo 86 de la Resolución 2845 de 2016> La dependencia administrativa encargada de la jurisdicción coactiva, estará conformada además del funcionario del Nivel Directivo y del profesional especializado, por los funcionarios y contratistas del Nivel Profesional con perfil de Abogados, quienes tienen la función de sustanciar e impulsar los procesos coactivos y por funcionarios y contratistas con perfil diferente, quienes apoyarán y colaborarán en su labor a los anteriormente mencionados.
ARTÍCULO 14. REQUISITOS PARA INICIAR PROCESO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO. <Resolución derogada por el artículo 86 de la Resolución 2845 de 2016> Para iniciar proceso administrativo de cobro por jurisdicción coactiva, deben verificarse los siguientes requisitos:
a) Que los títulos ejecutivos contengan una obligación clara, expresa y actualmente exigible de pagar una suma líquida de dinero a favor del Tesoro Público.
b) En los títulos ejecutivos deben indicarse los datos completos de los ejecutados, nombre o razón social, identificación, tipo de obligación, individual, solidaria o conjunta, distinguir a quien se le deja la obligación si a la persona jurídica o natural. En caso de que el deudor sea persona jurídica debe acompañarse el certificado de existencia y representación legal actualizada.
c) Debe existir coherencia entre la parte considerativa y la resolutiva de los títulos ejecutivos.
d) Las notificaciones de los títulos ejecutivos deben haberse realizado conforme lo establezcan las normas legales vigentes sin omitir ninguno de sus requisitos. Anexar la notificación personal del título ejecutivo, constancia de fijación y desfijación cuando se trate de notificación por edicto, así como la constancia del correo certificado a que hace alusión el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo.
e) La inclusión de las normas vigentes al momento de proferirse los actos administrativos, con sus modificatorias y derogaciones.
f) En las notificaciones de las decisiones deben señalarse los recursos que proceden y ante quién se pueden interponer.
g) Anexar la constancia de firmeza y ejecutoria del título ejecutivo que no presente confusión.
h) Remitir la fotocopia auténtica y legible del título ejecutivo y con la anotación que es la primera copia que presta mérito ejecutivo.
i) Relación de bienes del deudor si se conocen.
j) Cuando se hayan interpuesto recursos contra los títulos remitidos para su cobro, enviar copia legible de las providencias que resolvieron los recursos debidamente notificados y ejecutoriados.
ARTÍCULO 15. RADICACIÓN DEL EXPEDIENTE. <Resolución derogada por el artículo 86 de la Resolución 2845 de 2016> Con los documentos así Organizados, se determina el sujeto pasivo de la obligación identificándolo con sus apellidos y nombres, o razón social y el número de identificación, se establece la dirección del domicilio, la cuantía de la obligación y se procede a anotar el expediente en el libro radicador, asignándole el número del expediente.
ARTÍCULO 16. FORMACIÓN DE LOS EXPEDIENTES. <Resolución derogada por el artículo 86 de la Resolución 2845 de 2016> Los expedientes que contengan la actuación procesal deberán conformarse con sujeción a lo dispuesto en la Guía de Gestión Documental de la CAR protegiendo y preservando la información y documentos contenidos en ellos.
ARTÍCULO 17. RESERVA DEL EXPEDIENTE EN LA ETAPA DE COBRO COACTIVO. <Resolución derogada por el artículo 86 de la Resolución 2845 de 2016> Los expedientes de los Procesos de jurisdicción coactiva, solo podrán ser examinados por los ejecutados o su apoderado legalmente constituido, o los abogados autorizados mediante memorial presentado personalmente por el ejecutado, de conformidad con lo estipulado en el artículo 849-4 del Estatuto Tributario.
ARTÍCULO 18. ETAPAS DEL PROCESO ADMINISTRATIVO DE COBRO POR JURISDICCIÓN COACTIVA. <Resolución derogada por el artículo 86 de la Resolución 2845 de 2016> Las etapas del Proceso Administrativo de Cobro por jurisdicción coactiva son las siguientes:
1. Estudio del título. Es la etapa por la cual los funcionarios y/o contratistas competentes de jurisdicción coactiva verifican los requisitos contemplados en el artículo décimo cuarto (14) del presente acto administrativo, previo el inicio del proceso administrativo de cobro por jurisdicción coactiva, para corroborar que sean obligaciones, claras, expresas y exigibles.
2. Búsqueda de bienes y decreto de medidas cautelares. Previa o simultáneamente con el mandamiento de pago, el funcionario ejecutor competente podrá decretar el embargo y secuestro preventivo de los bienes del deudor que se hayan establecido como de su propiedad.
Para este efecto, los funcionarios y/o contratistas competentes podrán identificar los bienes del deudor por medio de las informaciones tributarias, o de las informaciones suministradas por entidades públicas o privadas, que estarán obligadas en todos los casos a dar pronta y cumplida respuesta de acuerdo a la norma artículo 825-1.
3. Mandamiento de pago. El funcionario y/o contratista competente para exigir el cobro por jurisdicción coactiva, librará y/o producirá el Mandamiento de Pago ordenando la cancelación de las obligaciones pendientes más los intereses respectivos generados desde el momento de exigibilidad de la obligación, hasta que se realice el pago total, de conformidad con la normativa aplicable para cada tipo de obligación.
3.1. La orden de pago debe contener:
- La identificación plena del deudor o deudores, con su nombre o razón social, cédula de ciudadanía o NIT, según el caso.
- Identificación de las obligaciones, por su cuantía, concepto, periodo y el documento que la contiene.
- La orden expresa de pagar dentro de los 15 días siguientes a la notificación las obligaciones pendientes, con los intereses y/o indexación a que haya lugar y las costas procesales en que se haya incurrido.
La posibilidad de proponer excepciones dentro del mismo término para pagar (artículos 830 y 831 del Estatuto Tributario).
- En el mandamiento de pago no se decretarán las medidas cautelares, estas se decretarán en providencia separada, conforme a lo señalado en el Capítulo III de este Reglamento. Ver artículo 18 numeral 2.
3.2. Notificación: Es el acto mediante el cual se pone en conocimiento del ejecutado la orden de pago. Este procedimiento de notificación es especial y lo establece el artículo 826 del Estatuto Tributario, toda vez que establece la necesidad de intentar primero la notificación personal del mandamiento y sólo si esta no es posible, se hará por correo.
3.2.1. Personal: Este mandamiento se notificará personalmente al deudor, previa citación para que comparezca en un término de diez (10) días. Si dentro de los 10 días hábiles, contados a partir del día siguiente al de su introducción al correo, el deudor comparece, se adelantará la notificación procediendo a constatar la identificación de la persona que se notifica, el poder o la facultad para hacerlo, poniéndole de presente la providencia, y entregándole una copia del mandamiento de pago proferido en su contra, como lo indica el artículo 569 del Estatuto Tributario.
En los términos del artículo 5o de la Ley 962 del 2005, cualquier persona natural o jurídica que requiera notificarse de un acto administrativo, podrá delegar en un tercero el acto de notificación mediante poder, el cual no requiere presentación personal, ni el delegado deberá ostentar la calidad de abogado.
3.2.2. Correo: Si vencidos los diez (10) días anteriores a los que se refiere la etapa de notificación personal, sin que se hubiese logrado la notificación del mandamiento de pago, se procede a efectuar la notificación por correo, siguiendo el procedimiento indicado en los artículos 566-1, 567 y 568 del Estatuto Tributario, verificando siempre el envío de una copia del mandamiento de pago a notificar, debiendo realizarse mediante correo certificado.
En la misma forma se notificará el mandamiento ejecutivo a los herederos del deudor y a los deudores solidarios.
Cuando la notificación del mandamiento de pago se haga por correo, deberá informarse de ello por cualquier medio de comunicación del lugar. La omisión de esta formalidad, no invalida la notificación efectuada. El mandamiento de pago podrá referirse a más de un título ejecutivo del mismo deudor, lo anterior de acuerdo con lo prescrito en el artículo 826 del Estatuto Tributario.
3.2.2.1. Causales de devolución
Cuando sea devuelto el oficio de notificación del mandamiento de pago por correo, el funcionario y/o contratista competente deberá efectuar una revisión a la causal de devolución, debiendo dar aplicación a una de las causales que a continuación se indican de acuerdo al caso que corresponda.
Dirección diferente: Revisar la dirección del oficio devuelto, si existe error en la misma, se deberá corregir y enviar la comunicación por correo a la nueva dirección; si la dirección es correcta, la notificación se llevará a cabo por publicación de un aviso en un periódico de amplia circulación nacional.
No existe número: Revisar la dirección del oficio devuelto, si existe error en la misma, se deberá corregir y enviar la comunicación por correo a la nueva dirección, a fin de que se surta la notificación, en el evento que la dirección sea correcta, la notificación se llevará a cabo por publicación de un aviso en un periódico de amplia circulación nacional.
Desconocido: La notificación se llevará a cabo por publicación de un aviso en un periódico de amplia circulación nacional.
No reside: La notificación se llevará a cabo por publicación de un aviso en un periódico de amplia circulación nacional.
Cerrado, rehusado y fallecido: Enviar nuevamente por correo el oficio de notificación, posteriormente se efectúa la notificación por publicación de un aviso en un periódico de amplia circulación nacional.
Dirección deficiente: Revisar la dirección del oficio devuelto, si existe error en la misma, se deberá corregir y enviar la comunicación por correo a la nueva dirección, a fin de que se surta la notificación, en el evento que la dirección sea correcta la notificación se llevará a cabo por publicación de un aviso en un periódico de amplia circulación nacional.
Cambio de domicilio: La notificación se llevará a cabo por publicación de un aviso en un periódico de amplia circulación nacional.
3.2.3. Por aviso: Cuando de conformidad con el artículo 568 del E.T., la notificación sea devuelta por el correo, será necesario realizar la notificación mediante publicación de un aviso en un periódico de amplia circulación nacional, con los efectos establecidos en la citada norma, previa comunicación a través de memorando al representante del área o dependencia Administrativa de la CAR, a efectos de enviar la información requerida para la publicación, y establecer la fecha de entrega del periódico donde se efectuó la publicación.
3.2.4. Por publicación: Según el Inciso final del artículo 563 del E.T., cuando no se hubiere localizado la dirección del deudor por ningún medio, la notificación se hará por publicación, en un diario de amplia circulación nacional. Este tipo de notificación es autónomo, diferente a la publicación del aviso al que se refiere el artículo 568 del E.T., que es una formalidad de la notificación por correo devuelto. Al expediente deberá incorporarse la hoja del diario donde se hizo la publicación.
3.2.5. Por conducta concluyente: Este tipo de notificación la establece el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil y 48 del Código Contencioso Administrativo para los actos administrativos. En consecuencia es válida la notificación del mandamiento de pago por este medio; esto es, cuando el deudor manifiesta que conoce la orden de pago o lo menciona en escrito que lleva su firma o proponga excepciones. En este caso se tendrá notificado personalmente el deudor, en la fecha de presentación del escrito respectivo.
3.2.6. Corrección de la notificación
Según el artículo 72 del C.C.A., Ley 1437 de 2011 la falta de notificación o la efectuada en forma defectuosa, impide que el acto administrativo produzca efectos legales, lo que en este caso significaría que todas las actuaciones posteriores al mandamiento de pago sean nulas.
Para subsanar tales irregularidades, el artículo 849-1 del Estatuto Tributario, autoriza hacerlo en cualquier momento y hasta antes de aprobar el remate, obviamente la corrección de la notificación deberá subsanarse antes de que se produzca la prescripción.
Cuando la irregularidad hubiere recaído sobre la notificación del mandamiento de pago, una vez declarada, toda la actuación procesal se retrotraerá a la diligencia de notificación inclusive, lo cual significa que todas las providencias posteriores a ella son nulas y habrá necesidad de rehacerlas. Las únicas actuaciones que no se afectan por la irregularidad procesal en cuestión son las medidas cautelares, las que se mantendrán incólumes, pues se tomarán como previas.
Finalmente las demás providencias emitidas por la dependencia administrativa encargada del recaudo de cartera, se notificarán por estado.
3.3. Vinculación de deudores solidarios. La vinculación del deudor o responsable solidario se hará mediante la notificación del mandamiento de pago. Este deberá librarse determinando individualmente el monto de la obligación del respectivo deudor y se notificará en la forma indicada en el artículo 826 del Estatuto Tributario. Los títulos ejecutivos contra el deudor principal lo serán contra los deudores solidarios y subsidiarios, sin que se requiera la constitución de títulos individuales adicionales.
Según la jurisprudencia, para vincular el deudor solidario al proceso de cobro, debe habérsele notificado previamente el título de ejecución,“(....) pues no puede confundirse el acto procesal de notificación del mandamiento de pago, con el título ejecutivo, ya que el primero es el medio a través del cual es posible la vinculación del deudor solidario al proceso de cobro, y el segundo la causa material que justifica tal vinculación, es decir el acto contentivo de la obligación clara expresa y exigible, cuyo cobro se pretende”.
El criterio mencionado sigue siendo válido, a pesar de la previsión del artículo 828-1 del Estatuto Tributario, según el cual la vinculación del deudor solidario se hará mediante la notificación del mandamiento de pago, pues, el proceso de cobro no tiene como finalidad la declaración o constitución de obligaciones, sino hacer efectivas las obligaciones claras, expresas y exigibles, previamente definidas a favor de la administración y a cargo de los deudores.
Son deudores solidarios las terceras personas a quienes la ley llama a responder por el pago de la obligación, junto con el deudor principal. Algunos de estos casos están contemplados en las siguientes normas del Estatuto Tributario:
- Artículo 14-1: Establece la responsabilidad de la sociedad producto de una operación económica de fusión de sociedades, respecto de las obligaciones a cargo de las sociedades fusionadas.
- Artículo 14-2: Establece la responsabilidad de las sociedades producto de una operación económica de escisión, respecto de las obligaciones de la sociedad escindida.
- Artículo 793: Establece la solidaridad para los herederos por las obligaciones del causante y de la sucesión; para los socios por las obligaciones de sociedades disueltas; para las sociedades subordinadas por las obligaciones de la matriz domiciliada en el exterior que no tenga sucursal en el país; para los copartícipes o asociados por las obligaciones de los entes colectivos sin personalidad jurídica; para los terceros que asumen obligaciones fiscales.
- Artículo 794: Establece la solidaridad de los socios por las deudas de la sociedad no disuelta.
- Artículo 839-1, parágrafo 3o: Establece la solidaridad de las entidades bancarias por las obligaciones de sus clientes, cuando no consignan oportunamente los dineros depositados por estos, una vez comunicado el embargo de las respectivas cuentas.
- Artículo 847: Establece la responsabilidad de los representantes legales, si no dieren aviso oportuno a la Administración de Impuestos sobre el proceso de liquidación de la sociedad y de los liquidadores, por las obligaciones de la sociedad liquidada, que desconozcan la prelación de créditos.
En este orden de ideas, cuando se pretenda ejecutar a deudores solidarios, antes de dictar mandamiento de pago se creará el título ejecutivo, lo cual se hará mediante un acto administrativo motivado contra el cual procede el recurso de reconsideración, según los artículos 720 y 722 del Estatuto Tributario. En dicha providencia se identificará al deudor principal y al solidario; se indicarán los hechos que originan la responsabilidad; el concepto, período, cuantía total de la obligación y cuantía por la que se vincula al responsable solidario.
Una vez ejecutoriado el acto administrativo, se deberá remitir a la dependencia administrativa encargada del recaudo de cartera a efectos de que procedan a iniciar los procesos de cobro persuasivo y para el cobro coactivo a que haya lugar, librando los correspondientes mandamientos de pago.
ARTÍCULO 19. EJECUTORIA DE LOS ACTOS. <Resolución derogada por el artículo 86 de la Resolución 2845 de 2016> Se entienden ejecutoriados los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro por jurisdicción coactiva:
1. Cuando contra ellos no proceda recurso alguno.
2. Cuando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma.
3. Cuando se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos.
4. Cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se hayan decidido en forma definitiva, según el caso.
ARTÍCULO 20. EFECTOS DE LA REVOCATORIA DIRECTA. <Resolución derogada por el artículo 86 de la Resolución 2845 de 2016> En el procedimiento administrativo de cobro por jurisdicción coactiva, no podrán debatirse cuestiones que debieron ser objeto de discusión en la vía gubernativa, en el Proceso que originó el Título Ejecutivo, artículo 829-1 del Estatuto Tributario.
La interposición de la revocatoria directa, no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo.
ARTÍCULO 21. POSIBILIDADES DEL DEUDOR. <Resolución derogada por el artículo 86 de la Resolución 2845 de 2016> Dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del mandamiento de pago, el deudor deberá cancelar el monto de la deuda de que da cuenta la orden de pago con sus respectivos intereses, guardar silencio o proponer mediante escrito las excepciones contempladas en el artículo 831 del Estatuto Tributario, descrito en la etapa siguiente:
21.1. Pago total. Cuando se pagan todas las obligaciones, se procederá a verificar que ello realmente ocurrió, mediante las confrontaciones del recibo de pago, luego de lo cual se da por terminado el proceso mediante auto en ese sentido, en el que además se ordena el levantamiento de las medidas cautelares que eventualmente se hubieren decretado, el archivo del expediente y se resolverá cualquier situación pendiente dentro del proceso, como la devolución de títulos de depósito judicial.
21.2. Silencio del deudor / acto administrativo que ordena seguir adelante la ejecución. Cuando el ejecutado guarda silencio, la administración (CAR) procederá a continuar con la ejecución, para lo cual dictará un auto en tal sentido, esto es, ordenando seguir adelante la ejecución, conforme lo ordena el artículo 836-1 del E.T., dicha providencia se dictará dentro del mes siguiente al vencimiento del término para pagar, en ella se ordenará avaluar y rematar los bienes embargados y secuestrados o de los que posteriormente lleguen hacerlo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al deudor. Se advierte que contra el auto no procede ningún recurso.
21.3. Excepciones. Esta es otra de las decisiones que puede adoptar el ejecutado, la de proponer excepciones, las que pueden estar referidas a las obligaciones o al proceso. En el primer caso son hechos que modifican o extinguen, total o parcialmente la obligación u obligaciones contenidas en el mandamiento de pago, como por ejemplo la prescripción. En el segundo caso son hechos que afectan simplemente el trámite del proceso, como por ejemplo la falta de competencia, pero no afectan la obligación en sí misma.
21.3.1. Contra el Mandamiento de Pago, procederán las siguientes excepciones taxativamente enumeradas en el artículo 831 del Estatuto Tributario, lo cual significa que no pueden presentarse otras diferentes a ellas:
1. El pago efectivo.
2. La existencia de acuerdo de pago.
3. La de falta de ejecutoria del título.
4. La pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente.
5. La interposición de demandas de restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
6. La prescripción de la acción de cobro.
7. La falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió.
21.3.2. Contra el Mandamiento de Pago que vincule a los deudores solidarios procederán además, las siguientes excepciones:
1. La calidad de deudor solidario.
2 .La indebida tasación del monto de la deuda.
21.3.3. Proposición y Trámite de las excepciones. Los artículos 832 y 833 del Estatuto Tributario establecen el trámite de las excepciones. De estas normas se deduce que ellas deberán proponerse por escrito dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del mandamiento de pago, como se mencionó anteriormente.
El escrito de excepciones debe presentarse personalmente ante la CAR y anexarse la prueba de la representación, el poder y las pruebas en que se apoyen los hechos alegados, según el caso, de acuerdo con los artículos 555 a 559 del E.T., salvo que el deudor ya haya actuado en el proceso.
Dentro del mes siguiente a la presentación del escrito mediante el cual se proponen las excepciones, el funcionario y/o contratista competente decidirá sobre ellas, ordenando previamente la práctica de las pruebas, cuando sea del caso.
21.3.4. Acto administrativo que resuelve excepciones y/u ordena seguir adelante la ejecución. Cuando el deudor propusiere excepciones contra el mandamiento de pago, dentro de los 15 días siguientes al cual le fue notificado el mismo, de conformidad con el artículo 830 del E.T., si es pertinente se procede a decretar las pruebas por él solicitadas o las que el funcionario ejecutor decrete de oficio. Acto seguido la administración dispone de (1) mes para proferir el acto administrativo que resuelve las excepciones tal como lo señala el artículo 832 ibídem.
En este punto se pueden presentar las siguientes situaciones:
1. Que se encuentren probadas las excepciones respecto de todas las obligaciones; en este caso así lo declarará el acto administrativo y en la misma providencia se dará por terminado el proceso y se levantarán las medidas cautelares, de conformidad con lo establecido en el artículo 833 del Estatuto Tributario. En igual forma procederá si en cualquier etapa del procedimiento el deudor cancela la totalidad de las obligaciones.
2. Que prosperen parcialmente las excepciones, evento en el que la ejecución continuará respecto de las obligaciones o valores no afectados por las excepciones.
3. Que se declare no probada ninguna excepción, en cuyo caso se ordenará en el mismo acto administrativo seguir adelante la ejecución.
4. Cuando se presente como excepción la interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el despacho dentro del término establecido para resolver las excepciones, podrá solicitar al excepcionante copia del auto admisorio de la demanda y copia de la póliza constituida por una compañía de seguros.
Una vez se encuentre probada la excepción, así se declarará a través de acto administrativo, el cual ordenará la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares si a ello hubiere lugar.
Efectuado lo anterior, el expediente deberá permanecer en el archivo del Grupo de jurisdicción coactiva, a fin de que cuando sea resulta la demanda el funcionario ejecutor realice el trámite correspondiente.
5. En el caso que el expediente se encuentre en la etapa de cobro persuasivo y se tenga conocimiento que existe demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el Despacho mediante comunicación enviada al requerido o sancionado, solicitará se allegue copia del auto admisorio de la demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y copia de la póliza constituida por una compañía de seguros, garantizando así el pago de las obligaciones o sanción impuesta a través del acto administrativo demandado.
Allegados los documentos solicitados, la CAR ordenará el archivo del expediente que se dio apertura, contra el sancionado, y se decretará el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas y practicadas dentro del proceso, si a ello hubiere lugar. De lo anterior se enviará comunicación por correo al sancionado.
Una vez cumplido lo anterior, el expediente deberá permanecer en el archivo del Grupo pertinente, a fin de que el funcionario ejecutor realice el seguimiento correspondiente.
ARTÍCULO 22. RECURSOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO POR JURISDICCIÓN COACTIVA. <Resolución derogada por el artículo 86 de la Resolución 2845 de 2016> Las actuaciones administrativas realizadas en el procedimiento administrativo de cobro coactivo, son de trámite y contra ellas no procede recurso alguno, excepto los que en forma expresa se señalen en este procedimiento para las actuaciones definitivas, artículo 833-1 E.T.
ARTÍCULO 23. RECURSO CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO QUE DECIDE LAS EXCEPCIONES. <Resolución derogada por el artículo 86 de la Resolución 2845 de 2016> En el acto administrativo que rechace las excepciones propuestas y ordena seguir adelante con la ejecución, se ordenará adelantar la ejecución y remate de los bienes embargados y secuestrados. Contra dicho acto administrativo procede únicamente el recurso de reposición ante el mismo funcionario ejecutor que decidió la providencia, dentro del mes siguiente a su notificación, quien tendrá para resolver un (1) mes, contado a partir de su interposición en debida forma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 834 del E.T.
La providencia que resuelve el recurso se notificará personalmente o por edicto, conforme lo indica el inciso segundo del artículo 565 del E.T.
ARTÍCULO 24. ACCIONES ANTE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. <Resolución derogada por el artículo 86 de la Resolución 2845 de 2016> Dentro del proceso de cobro administrativo por jurisdicción coactiva, sólo serán demandables ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución; la admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro coactivo, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción, artículo 835 E.T.
ARTÍCULO 25. ORDEN DE EJECUCIÓN. <Resolución derogada por el artículo 86 de la Resolución 2845 de 2016> Si vencido el término para excepcionar no se hubieren propuesto excepciones o las mismas no hubieren sido probadas, o el deudor no hubiere pagado, el funcionario competente ejecutor proferirá acto administrativo ordenando la ejecución y el remate de los bienes embargados y secuestrados. Contra este acto administrativo no procede recurso alguno. Artículo 836 E.T.
Cuando previamente a la orden de ejecución de que trata este numeral no se hubieren dispuesto medidas preventivas, en dicho acto se decretará el embargo y secuestro de los bienes del deudor si estuvieren identificados; en caso de desconocerse los mismos, se ordenará la investigación de ellos para que una vez identificados se embarguen y secuestren y se prosiga con el remate de los mismos.
ARTÍCULO 26. LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO Y LAS COSTAS. <Resolución derogada por el artículo 86 de la Resolución 2845 de 2016> Ejecutoriado el acto administrativo que ordena seguir adelante la ejecución, se procede a liquidar el crédito y las costas, la que consistirá en sumar los valores correspondientes a cada uno de los conceptos, con el fin de saber con certeza el monto de la cuantía que se pretende recuperar.
En la liquidación respectiva, es procedente contabilizar por separado los valores del crédito y de las costas, así:
26.1. Liquidación del crédito: Involucra todas las obligaciones respecto de las cuales continúa adelante la ejecución. No propiamente las indicadas en el mandamiento, porque es posible que respecto de algunas de ellas, hubieren prosperado las excepciones, o simplemente el deudor haya cancelado parte de ellas. Cada obligación debe identificarse por el concepto, período, cuantía, e intereses o indexaciones, para este último evento respecto de los intereses y las indexaciones, la fecha de corte, podrá ser la correspondiente a aquella en que se elaborará la liquidación, así no coincida con la fecha de expedición del auto, pues como ya se indicó es una liquidación provisional, pues después del remate deberá practicarse otra definitiva como se indicó anteriormente.
26.2. Costas: Involucra todos los gastos en que ha incurrido hasta ese momento la administración dentro del proceso administrativo coactivo, tales como honorarios del secuestre, peritos, gastos de transporte, gastos del remate etc., toda vez que a su pago se condenó al ejecutado en el acto administrativo que ordenó seguir adelante la ejecución.
La liquidación del crédito y de costas también puede realizarse de manera independiente y se le correrá traslado en los términos del C. de P. C, una vez vencido este, el despacho por auto procederá a aprobarla.
ARTÍCULO 27. DISPOSICIÓN DEL DINERO EMBARGADO. <Resolución derogada por el artículo 86 de la Resolución 2845 de 2016> Ejecutoriado el acto administrativo que ordena seguir adelante la ejecución y en firme la liquidación del crédito y las costas, se aplicará a la deuda el dinero embargado, hasta concurrencia del valor liquidado, debiéndose devolver el excedente al ejecutado, este procedimiento resulta de lo dispuesto por el artículo 522 del C.P.C., perfectamente compatible con el Procedimiento Administrativo Coactivo en este punto.
Se advierte que la aplicación de la deuda del dinero embargado no es posible antes de ejecutoriarse el acto administrativo que ordena seguir adelante la ejecución, a menos que el deudor autorice por escrito que le sean abonados dichos dineros a su obligación.
ARTÍCULO 28. AVALÚO. <Resolución derogada por el artículo 86 de la Resolución 2845 de 2016> El avalúo es la estimación del valor de una cosa en dinero, esto es, fijar un precio a un bien susceptible de ser vendido.
2.8.1. Trámite del avalúo. Una vez practicado el embargo y secuestro, y en firme el acto administrativo que ordena seguir adelante la ejecución, debe procederse a la práctica del avalúo, conforme a lo dispuesto en el artículo 516 del C.P.C. y a los lineamientos generales sobre prueba pericial, es decir, que el Funcionario Ejecutor de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil artículos 8o al 11, designa de la lista de auxiliares de la justicia un perito avaluador, fijándole un término prudencial para rendir el dictamen y quien, como primera actuación, debe tomar posesión del cargo.
Rendido el dictamen, lo notificará personalmente o por correo al ejecutado, de acuerdo con lo señalado en el parágrafo del artículo 838 del Estatuto Tributario.
Si el deudor no estuviere de acuerdo, podrá solicitar dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, un nuevo avalúo con intervención de un perito particular designado por la administración (CAR), caso en el cual el deudor le deberá cancelar los honorarios. Contra este avalúo no procede recurso alguno.
2.8.2. Perito avaluador. La designación del perito avaluador se hará mediante auto, y la posesión del mismo se realizará mediante acta suscrita entre este y el abogado ejecutor. El día de la posesión el perito solicitará si es del caso, los gastos necesarios para realizar el dictamen los cuales estarán sujetos a la aprobación del ejecutor de cobro coactivo, conforme a lo establecido en el C. de P.C.
ARTÍCULO 29. REMATE DE BIENES. <Resolución derogada por el artículo 86 de la Resolución 2845 de 2016> Los requisitos del remate de bienes son los siguientes:
1. Que el bien o bienes se encuentren debidamente embargados, secuestrados y avaluados.
2. Que estén resueltas las oposiciones o peticiones de levantamiento de medidas cautelares.
3. Que se encuentren resueltas las peticiones sobre reducción de embargos o la condición de inembargable de un bien o bienes.
4. Que se hubieren notificado a los terceros acreedores hipotecarios o prendarios, a quienes se debe notificar personalmente o por correo, con el fin de que puedan hacer valer sus créditos ante la autoridad competente.
5. Que se encuentre resuelta la petición de facilidad de pago que hubiere formulado el ejecutado o un tercero por él, en caso de haberse presentado solicitud en tal sentido.
6. Que en el momento de fijarse la fecha del remate, no obre dentro del proceso la constancia de haberse demandado ante el Contencioso Administrativo el acto administrativo que rechazó las Excepciones y ordenó seguir adelante la ejecución, pues en tal evento no se puede proferir el auto fijando fecha para remate, sino de suspensión de la diligencia, conforme a los artículos 835, en concordancia con el 818, inc., final del E.T.
29.1. Trámite del remate. Mediante esta diligencia se logra obtener el cabal cumplimiento de la obligación no atendida oportunamente por el deudor. Su objeto es lograr el pago de la obligación con la venta de un bien.
Una vez en firme la acto administrativo de seguir adelante la ejecución, la liquidación del crédito y las costas, el Funcionario Ejecutor dicta un auto, inapelable, por medio del cual ordena el remate de los bienes, siempre que estos hayan sido embargados, secuestrados y avaluados, y señala la fecha, día y hora para llevar a cabo la primera licitación de la diligencia en pública subasta. En el auto será determinada la base de la licitación, la cual es del 70% del avalúo.
En el evento de quedar desierta la primera licitación por falta de postores, el Funcionario Ejecutor señalará fecha y hora para una segunda licitación, cuya base será el 50% del avalúo. Si en la segunda licitación tampoco hubiere postores, será establecida una nueva fecha para el remate, con una base del 40% del valor del avalúo. Si tampoco se presentaren postores en esta ocasión, será repetida las veces que fuere necesario, y se podrá, incluso, solicitar un nuevo avalúo (artículo 533 del C.P.C.).
29.2. Aviso y publicación. El remate debe anunciarse al público mediante aviso, el cual contendrá lo siguiente:
1. La fecha y hora en que ha de principiar la licitación.
2. Los bienes materia del remate con indicación de su clase, especie y cantidad, si son muebles; si son inmuebles la matrícula de su registro si existiere, el lugar de ubicación, nomenclatura o nombre y a falta del último requisito, sus linderos.
3. El avalúo correspondiente a cada bien o grupo de bienes y la base de la litación.
4. El porcentaje que deba consignarse para hacer la postura.
El aviso será publicado por una vez, con antelación no inferior a diez (10) días a la fecha señalada para el remate, en un periódico de amplia circulación en el lugar y en una radiodifusora local si la hubiere; la página del diario en que aparezca la publicación y la constancia del administrador o funcionario de la emisora sobre su transmisión serán agregadas al expediente antes de darse inicio a la subasta. Con la copia o la constancia de la publicación del aviso, deberá allegarse un certificado de tradición y libertad del inmueble actualizado, expedido dentro de los cinco (5) días anteriores a la fecha prevista para la diligencia de remate, hacerse publicidad en una radiodifusora local de la jurisdicción CAR.
Sin embargo, quien sea único ejecutante o acreedor ejecutante de mejor derecho, podrá rematar por cuenta de su crédito los bienes materia de la subasta, sin necesidad de consignar el porcentaje del 40%, siempre que aquel equivalga por lo menos al veinte por ciento (20%) del avalúo. En caso contrario, consignará la diferencia.
De conformidad con el artículo 527 del C.P.C., llegados el día y la hora para el remate el secretario o el encargado de realizarlo anunciará en alta voz la apertura de la licitación, para que los interesados presenten en sobre cerrado sus ofertas para adquirir los bienes subastados. El sobre deberá contener además de la oferta suscrita por el interesado, el depósito previsto en el artículo 526 del C.P.C., cuando fuere necesario.
Transcurrida una hora desde el comienzo de la licitación el encargado de realizar la subasta, abrirá los sobres y leerá en alta voz las ofertas que reúnan los requisitos señalados en el presente artículo. A continuación adjudicará al mejor postor los bienes materia del remate.
Los interesados podrán alegar las irregularidades que puedan afectar la validez del remate hasta antes de la adjudicación de los bienes.
En la misma diligencia se devolverán los títulos de las sumas depositadas a quienes las consignaron, excepto la que corresponda al rematante, que se reservará como garantía de sus obligaciones para los fines del artículo 529 C.P.C. Igualmente, se procederá en forma inmediata a la devolución cuando por cualquier causa no se lleve a cabo el remate.
Cuando el inmueble objeto de la diligencia se hubiere dividido en lotes, si para el pago al acreedor es suficiente el precio obtenido por el remate de uno o algunos de ellos, la subasta se limitará a estos en el orden en que se hayan formulado las ofertas.
Si al tiempo del remate la cosa rematada tiene el carácter de litigiosa, el rematante se tendrá como cesionario del derecho litigioso.
El apoderado que licite o solicite adjudicación en nombre de su representado, requerirá facultad expresa. Nadie podrá licitar por un tercero si no presenta poder debidamente autenticado con presentación personal.
29.4. Acta de remate. Efectuado el remate será elaborada un acta haciendo constar lo siguiente:
1. La fecha y hora en que tuvo lugar la diligencia.
2. Designación de las partes del proceso.
3. Las dos últimas ofertas realizadas y el nombre de los postores.
4. La designación del rematante, la determinación de los bienes rematados y la procedencia del dominio del ejecutado si son bienes sujetos a registro.
5. El precio del remate. Si la licitación quedare desierta por falta de postores, de ello quedará testimonio en el acta.
29.5 Pago del precio e improbación del remate. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 529 del C.P.C., el procedimiento que debe seguir el Funcionario Ejecutor para efectos de la forma como el rematante debe pagar el precio del remate es el siguiente:
Dentro de los tres (3) días siguientes a la diligencia, el rematante deberá consignar el saldo del precio, descontada la suma que depositó para hacer postura, y presentará el recibo de pago del impuesto que prevé el artículo 7o de la Ley 11 de 1987.
Las CAR a petición de parte del rematante debidamente justificada podrá ampliar este término hasta por seis meses.
Vencido el término sin que se hubiere hecho la consignación y el pago del impuesto, el funcionario competente improbará el remate y decretará la pérdida de la mitad de la suma depositada para hacer postura, a título de multa.
Cuando el rematante fuere acreedor de mejor derecho, el remate sólo se aprobará si consigna además el valor de las costas causadas en interés general de los acreedores, a menos que exista saldo del precio suficiente para el pago de ellos.
Si quien remató por cuenta del crédito no hiciere oportunamente la consignación del saldo del precio del remate y no pagare el impuesto mencionado en el inciso primero, se cancelará dicho crédito en el equivalente al veinte por ciento del avalúo de los bienes por los cuales hizo postura; si fuere el caso, por auto que no tendrá recurso se decretará la extinción del crédito del rematante.
29.6. Causas que invalidan el remate. Conforme el artículo 530 del C.P.C. Las irregularidades que puedan afectar la validez del remate se considerarán saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación. Las solicitudes de nulidad que se formulen después de esta, no serán oídas.
29.7. Aprobación del remate. Cumplidos los deberes previstos en el numeral 29.6 artículo anterior, el funcionario competente aprobará el remate dentro de los cinco días siguientes, mediante auto en el que dispondrá:
a) La cancelación de los gravámenes prendarios o hipotecarios que afecten al bien objeto del remate.
b) La cancelación del embargo y del secuestro.
c) La expedición de copia del acta de remate y del auto aprobatorio, las cuales deberán entregarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición de este último. Si se trata de bienes sujetos a registro, dicha copia se inscribirá y protocolizará en la notaría correspondiente al lugar del proceso; copia de la escritura se agregará luego al expediente.
d) La entrega por el secuestre al rematante de los bienes rematados.
e) La entrega al rematante de los títulos de la cosa rematada que el ejecutado tenga en su poder.
f) La expedición o inscripción de nuevos títulos al rematante de las acciones o efectos públicos nominativos que hayan sido rematados, y la declaración de que quedan cancelados los extendidos anteriormente al ejecutado.
g) La entrega del producto del remate al acreedor hasta concurrencia de su crédito y las costas, y del remanente al ejecutado, si no estuviere embargado. Cuando se remate un bien para el pago de la parte exigible de una deuda garantizada con hipoteca o prenda constituida sobre él, no se entregará al ejecutado el sobrante del precio que quedará consignado a órdenes del juzgado como garantía del resto de la obligación salvo que las partes dispongan otra cosa.
h) Si el bien rematado se encuentra en poder del ejecutado el producto de remate sólo se entregará al ejecutante cuando aquel haya sido entregado al rematante y se le haya reembolsado lo que hubiere pagado por impuestos, servicios públicos cuotas de administración y gastos de parqueo o depósito, causados hasta la fecha de la entrega, a menos que hayan transcurrido más de quince días desde la aprobación de remate sin que el rematante haya solicitado la entrega o el reembolso de gastos.
i) La comunicación al secuestre para que entregue los bienes debe hacerse conforme al artículo 688 del C.P.C.
29.8. Entrega del bien rematado. Le corresponde al secuestre entregar los bienes materia del remate dentro de los tres (3) días siguientes a la orden de entrega. Si no lo hace, el Funcionario Ejecutor, mediante auto, que se notifica personalmente o por aviso y que no es susceptible de recurso alguno, fija fecha y hora para la entrega de tales bienes, la cual hará en forma personal.
De igual manera se podrá comisionar al Inspector de para que realicen dicha diligencia en los casos en que sea necesario.
En la diligencia de entrega no serán admitidas oposiciones de ninguna naturaleza, ni el secuestre podrá, en ningún caso, alegar derecho de retención (artículo 531 y 688 del C.P.C.).
29.9. Repetición del remate. Conforme el artículo 532 del C.P.C., cuando se declare improbado o se anule el remate, se repetirá la diligencia y la base para hacer postura será la misma que para la anterior.
29.10. Remate desierto. El artículo 533 del C.P.C., establece que el remate es desierto cuando no se presenta ningún postor y en consecuencia, no es posible llevar a cabo la diligencia, esta circunstancia se declarará en la misma acta, debiéndose proferir auto para una segunda licitación, fijando fecha y hora.
29.11. Actuaciones posteriores al remate. Luego de la aprobación del remate deben agotarse los trámites necesarios para garantizar la satisfacción de las obligaciones objeto del proceso y al rematante el disfrute del bien o derecho adquirido en la licitación. Dichos trámites son:
1. Mediante oficio se ordena al secuestre la entrega del bien rematado, dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Se efectúa una nueva y definitiva liquidación del crédito y las costas, con el fin de imputar correctamente a la obligación u obligaciones los dineros producto del remate.
3. Cuando otros acreedores hubieren promovido ejecución que diere lugar a la acumulación de embargos, en los términos indicados en el artículo 542 del C.P.C., se procederá a efectuar la entrega del producto de la venta a los despachos que lo hayan requerido, de acuerdo con la prelación legal de créditos.
4. Se aplica el producto del remate al pago de costas procesales y al crédito fiscal, conforme a la imputación de pagos establecida en el artículo 804 del E.T.
5. Se entregará el eventual remanente al ejecutado, a menos que se encontrara embargado, en cuyo caso se pondrá a disposición del juez correspondiente.
6. Se dicta el auto mediante el cual se da por terminado el proceso y se dispone el archivo del expediente, en caso de haber quedado completamente satisfecha la obligación.
ARTÍCULO 30. DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. <Resolución derogada por el artículo 86 de la Resolución 2845 de 2016> Las medidas cautelares tienen como finalidad la inmovilización comercial de los bienes del deudor, con el objeto de proceder a su venta o adjudicación, una vez determinados e individualizados y precisado su valor mediante avalúo, facultad consagrada en el artículo 2492 del C.C., el cual establece que salvo las excepciones relativas a bienes inembargables, los acreedores podrán exigir que sean vendidos todos los bienes del deudor hasta la concurrencia de sus créditos, incluidos los intereses y las costas de cobranza, para que con su producto sea satisfecho íntegramente el crédito si fuere posible.
Previa o simultáneamente con el mandamiento de pago, el funcionario podrá decretar el embargo y secuestro preventivo de los bienes que haya comprobado sean de propiedad del deudor, medida que será decretada por medio de auto de cúmplase, el cual no se notifica. Como consecuencia de lo anterior serán enviados los oficios de embargo a las Oficinas de Registro y demás entidades para que procedan a registrar la medida cautelar.
ARTÍCULO 31. MEDIDAS PREVENTIVAS. <Resolución derogada por el artículo 86 de la Resolución 2845 de 2016> Cuando se hubieren decretado medidas cautelares y el deudor demuestre que se ha admitido demanda contra el título ejecutivo y que esta se encuentra pendiente de fallo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se ordenará levantarlas, previa la constitución de garantía bancaria o de compañía de seguros, por el valor adeudado más los intereses moratorios.
Las medidas cautelares también podrán levantarse cuando admitida la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo contra las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución, se presta garantía bancaria o de compañía de seguros, por el valor adeudado.
ARTÍCULO 32. DEFINICIÓN Y CLASES. <Resolución derogada por el artículo 86 de la Resolución 2845 de 2016> Se entiende por medidas cautelares aquellas disposiciones que garantizan la satisfacción de las obligaciones insolutas, mediante el embargo de bienes muebles (derechos, créditos, cuentas bancarias, rentas, etc.), e inmuebles. El artículo 513 del C.P.C., determina dos clases de medidas cautelares: el embargo y el secuestro, que son concomitantes, es decir, la una es consecuencia de la otra.
Según la oportunidad en que se practiquen dichas medidas pueden ser:
32.1. Medidas cautelares previas. Son aquellas que se adoptan antes de notificar el mandamiento de pago al deudor, e incluso, antes de que este se dicte.
32.2. Medidas cautelares dentro del proceso. Son aquellas que se pueden tomar en cualquier momento del proceso, después de notificado el mandamiento de pago.
La anterior diferenciación también está contemplada en el Estatuto Tributario en parágrafo del artículo 836-1 y en el artículo 837.
ARTÍCULO 33. EMBARGO. <Resolución derogada por el artículo 86 de la Resolución 2845 de 2016> Es el acto procesal mediante el cual se busca inmovilizar comercial y jurídicamente el bien que es propiedad del deudor, con el fin de que quede fuera del comercio (artículo 1521 del C. C.), e impedir toda negociación o acto jurídico sobre dicho bien. En estas condiciones, del bien solo podrá disponer el Estado por medio del juez (Funcionario Ejecutor), quien autoriza la venta o adjudicación a terceros o su restitución jurídica a su legítimo propietario.
La forma como se perfecciona es diferente según se trate de bienes para cuya tradición, o modo de adquirir el dominio la ley exija alguna solemnidad. En el caso de los bienes cuyo dominio se transfiere con la solemnidad del registro, el embargo se consuma con la inscripción de la providencia que lo decreta; en relación con los bienes no sujetos a registro ni a otras solemnidades, el embargo se consuma con el secuestro.
ARTÍCULO 34. LÍMITE DE INEMBARGABILIDAD. <Resolución derogada por el artículo 86 de la Resolución 2845 de 2016> Para efecto de los embargos a cuentas de ahorro, librados por la CAR dentro de los procesos administrativos de jurisdicción coactiva que esta adelante contra personas naturales, el límite de inembargabilidad es de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, depositados en la cuenta de ahorros más antigua de la cual sea titular el ejecutado o deudor.
En el caso de procesos que se adelanten contra personas jurídicas no existe límite de inembargabilidad.
No serán susceptibles de medidas cautelares por parte de la CAR los bienes inmuebles afectados con patrimonio de familia inembargable.
No obstante no existir límite de inembargabilidad, estos recursos no podrán utilizarse por la entidad ejecutora hasta tanto quede plenamente demostrada la acreencia a su favor, con fallo judicial debidamente ejecutoriado o por vencimiento de los términos legales de que dispone el ejecutado para ejercer las acciones judiciales procedentes.
Los recursos que sean embargados permanecerán congelados en la cuenta bancaria del deudor hasta tanto sea admitida la demanda o el ejecutado garantice el pago del 100% del valor en cobro, mediante caución bancaria o de compañías de seguros. En ambos casos, el ejecutor debe proceder inmediatamente, de oficio o a petición de parte, a ordenar el desembargo.
La caución prestada u ofrecida por el ejecutado conforme con el párrafo anterior, deberá ser aceptada por la Entidad. Artículo 837-1 del E.T.
ARTÍCULO 35. LÍMITE DE LOS EMBARGOS. <Resolución derogada por el artículo 86 de la Resolución 2845 de 2016> Teniendo en cuenta que el embargo tiene por fin sacar los bienes del comercio, de tal manera que se garantice la efectividad de la pretensión a favor del Estado y no causar un injustificado perjuicio al ejecutado, este debe hacerse con un límite, tal como lo contempla el artículo 838 del Estatuto Tributario, por lo cual el valor de los bienes embargados no podrá exceder del doble de la deuda más sus intereses. Si efectuado el avalúo de los bienes, estos excedieren la suma indicada, deberá reducirse el valor del embargo si ello fuere posible, hasta dicha cuantía, oficiosamente o a solicitud del interesado.
Tratándose de un bien que no se pueda dividir sin sufrir menoscabo o disminuir gravemente su valor o utilidad, deberá ordenarse su embargo aun cuando su valor supere el límite antes anotado.
No obstante lo anterior, en tratándose de embargo de cuentas bancarias, se deberá tener presente el límite señalado para el efecto en el artículo 9o de la Ley 1066 de 2006, el cual adicionó al Estatuto Tributario el artículo 837-1 y del cual se hace su comentario en el numeral 3.4.11 de este reglamento.
El avalúo de los bienes embargados lo hará la Corporación teniendo en cuenta el valor comercial de estos y lo notificará personalmente o por correo.
Si el deudor no estuviere de acuerdo, podrá solicitar dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, un nuevo avalúo con intervención de un perito particular designado por la CAR, caso en el cual el deudor le deberá cancelar los honorarios. Contra este avalúo no procede recurso alguno.
ARTÍCULO 36. REDUCCIÓN DEL EMBARGO. <Resolución derogada por el artículo 86 de la Resolución 2845 de 2016> El artículo 838 del E.T. establece que si efectuado el avalúo de los bienes, su valor excediere del doble de la deuda más sus intereses, el funcionario ejecutor deberá reducir el embargo de oficio o a solicitud del interesado. Esta reducción procede una vez esté en firme el avalúo de los bienes, pero tratándose de dinero o de bienes que no necesitan avalúo, como aquellos que se cotizan en bolsa, basta la certificación de su cotización actual o del valor predeterminado.
La reducción deberá producirse antes que se decrete el remate, mediante auto que se comunicará al deudor y al secuestre si lo hubiere, siempre que la reducción no implique la división del bien, tal que sufra menoscabo o disminución grave de su valor o utilidad. No habrá lugar a reducción de embargos respecto de bienes cuyo remanente se encuentra solicitado por autoridad competente.
ARTÍCULO 37. BIENES INEMBARGABLES. <Resolución derogada por el artículo 86 de la Resolución 2845 de 2016> Por regla general todos los bienes e ingresos son embargables, pero en algunos casos específicos la ley ha prohibido el embargo en razón a la naturaleza de los bienes, o de las personas naturales o jurídicas poseedoras de los mismos, o por su finalidad y uso.
37.1. Ingresos inembargables. Entre los ingresos inembargables están los siguientes:
1. Las rentas y los recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación, de conformidad con la Ley Anual de Presupuesto.
2. Las rentas y los recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación, de conformidad con la ley municipios.
En relación con la tercera (1/3) parte embargable, debe tenerse especial cuidado en establecer que dentro de la misma no existan recursos provenientes del Presupuesto General de la Nación, ya que estos recursos son inembargables.
3. Los salarios y las prestaciones sociales de los servidores públicos y trabajadores particulares en la proporción prevista en la ley. Solo es embargable hasta una quinta (1/5) parte de lo que exceda del salario mínimo legal o convencional.
3.7.2. Bienes inembargables de personas de derecho privado. Son inembargables, entre otros, los siguientes:
1. Los lugares y edificaciones destinados a cementerios.
2. Los utensilios de cocina, comprende los necesarios para preparar y servir los alimentos, tales como ollas, sartenes, estufas, platos, cubiertos, etc. No pueden incluirse como necesarios entre los utensilios de cocina, aparatos tales como nevera, licuadora, batidora, congelador y demás implementos eléctricos suntuarios, que sí son embargables.
3. Los bienes destinados al culto religioso, tales como ornamentos, cálices, custodias, vestidos, arcas, candelabros, campanas, cirios, bancas para el ritual, catedrales, capillas, etc. Están excluidos y son embargables los demás bienes que posean las organizaciones religiosas, tales como bonos, tierras, créditos, acciones, vehículos, etc.
4. Los muebles de alcoba ubicados en la casa de habitación del ejecutado, tales como cama, cobijas, mantas, mesas de noche, armarios o cómodas y tocador. No incluyen radios, radiolas, televisores, relojes y demás artículos suntuarios, que sí son embargables.
5. La fiducia no es el titular de ella y de allí que no pueda ser embargado dicho bien. Los frutos que produzca el bien en fiducia, sí son embargables.
37.3. Los derechos personalísimos como el de uso y habitación.
37.4. Los bienes de quienes estén en proceso de concordato, quiebra, concurso de acreedores o intervención administrativa.
37.5. Bienes inembargables de personas de derecho público conforme las normas vigentes sobre la materia.
ARTÍCULO 38. REGISTRO DEL EMBARGO. <Resolución derogada por el artículo 86 de la Resolución 2845 de 2016> Del acto administrativo que decreta el embargo de bienes se enviará una copia a la Oficina de Registro correspondiente. Cuando sobre dichos bienes ya existiere otro embargo registrado, el funcionario lo inscribirá y comunicará a la CAR y al juez o autoridad que ordenó el embargo anterior.
En este caso, si el crédito que originó el embargo anterior es de grado inferior al del fisco, el funcionario ejecutor continuará con el procedimiento, informando de ello al juez o autoridad respectiva y si este lo solicita, pondrá a su disposición el remanente del remate. Si el crédito que originó el embargo anterior es de grado superior al del fisco, el funcionario ejecutor se hará parte en el proceso ejecutivo y velará porque se garantice la deuda con el remanente del remate del bien embargado.
Cuando el embargo se refiera a salarios, se informará al patrono o pagador respectivo, quien consignará dichas sumas a órdenes de la CAR y responderá solidariamente con el deudor en caso de no hacerlo.
ARTÍCULO 39. DE LOS EMBARGOS EN PARTICULAR. <Resolución derogada por el artículo 86 de la Resolución 2845 de 2016> En términos generales, para efectuar el embargo de bienes es indispensable que se determine el derecho del deudor sobre el bien o bienes a embargar y el monto del respectivo embargo. Los derechos sobre los bienes deben verificarse y el embargo ordenarse, según las solemnidades que para ejercer el derecho de dominio, exija la ley respecto de los bienes en particular.
ARTÍCULO 40. TRÁMITE PARA ALGUNOS EMBARGOS. <Resolución derogada por el artículo 86 de la Resolución 2845 de 2016> El embargo de bienes sujetos a registro se comunicará a la oficina encargada del mismo, por oficio que contendrá los datos necesarios para el registro; si aquellos pertenecieren al ejecutado lo inscribirá y remitirá el certificado donde figure la inscripción, al funcionario de la CAR que ordenó el embargo.
Si el bien no pertenece al ejecutado, el registrador se abstendrá de inscribir el embargo y así lo comunicará enviando la prueba correspondiente. Si lo registra, el funcionario que ordenó el embargo de oficio o a petición de parte ordenará la cancelación del mismo.
Cuando sobre dichos bienes ya existiere otro embargo registrado, se inscribirá y comunicará a la CAR y al juzgado o autoridad competente que haya ordenado el embargo anterior.
En este caso si el crédito que ordenó el embargo anterior es de grado inferior al del fisco, el funcionario ejecutor continuará con el procedimiento de cobro, informando de ello al juez respectivo y si este lo solicita, pondrá a su disposición el remanente del remate. Si el crédito que originó el embargo anterior es de grado superior al del fisco, el funcionario ejecutor se hará parte en el proceso ejecutivo y velará porque se garantice la deuda con el remanente del remate del bien embargado.
Si del respectivo certificado de la oficina donde se encuentren registrados los bienes, resulta que los bienes embargados están gravados con prenda o hipoteca, el funcionario ejecutor hará saber al acreedor la existencia del cobro coactivo, mediante notificación personal o por correo para que pueda hacer valer su crédito ante el juez o autoridad competente.
El dinero que sobre del remate del bien hipotecado se enviará al juez o autoridad competente que solicite y que adelante el proceso para el cobro del crédito con garantía real.
Establecida la propiedad del inmueble en cabeza del deudor mediante el certificado de propiedad y tradición, expedido por el respectivo registrador de Instrumentos Públicos de la jurisdicción en la que se encuentra ubicado el bien, el embargo se decreta mediante auto, que deberá contener las características del inmueble, ubicación, número de matrícula inmobiliaria y demás características que lo identifican. Acto seguido se procede a comunicarlo a la Oficina de Instrumentos Públicos para su inscripción, a dicha comunicación se adjunta copia del acto.
Tanto la inscripción del embargo como la expedición del certificado con su anotación, están exentos de expensas, de conformidad con lo establecido en el artículo 6o, numeral 2 del Decreto 2936 de 1978. Inscrito el embargo, el registrador así lo informará al funcionario ejecutor, a quien remitirá certificado de propiedad y tradición donde conste su inscripción.
40.1. Embargo de vehículos automotores. Al igual que los bienes inmuebles y conforme a lo preceptuado en la Ley 153 de 1989, reglamentada por los Decretos 1344 y 1809 de 1990, los vehículos automotores requieren del registro para establecer la propiedad. En este mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de manera reiterada, por lo que se hace necesario establecer la propiedad mediante el certificado de la respectiva Oficina de Tránsito del lugar en que se encuentre matriculado el vehículo a embargar.
Para llevar a cabo la medida de embargo se dictará el correspondiente Auto, en el cual se enunciarán las características del vehículo, tales como clase, marca, modelo, tipo, color, placas, límite de la medida etc., se ordenará además librar los oficios a la respectiva Oficina de Tránsito para su inscripción, indicando que con la respuesta a dicha comunicación se deberá enviar el historial del vehículo, con la medida registrada, se librará oficio a la Sijín, indicando si es posible, la dirección donde pueda encontrarse el vehículo para su captura.
40.2. Embargo de naves y aeronaves. La propiedad de naves y aeronaves se encuentra sujeta a registro, conforme a lo dispuesto en el artículo 1908 del Código de Comercio, por lo que su propiedad se establece mediante el correspondiente certificado de matrícula, expedido por el Capitán del Puerto respectivo, si se trata de naves, o en la Oficina de Registro Aeronáutico si se trata de aeronaves. Decretado el embargo se comunicará mediante oficio a la Oficina respectiva, para que se lleve a cabo su inscripción; al comunicado se anexará copia de la providencia que lo ordenó, la cual debe contener las características del bien embargado.
40.3. Embargo de cuotas partes de interés de socios de una sociedad colectiva, de responsabilidad limitada o de cualquier otra sociedad de personas. Este embargo se comunicará mediante oficio a la Cámara de Comercio del lugar donde tenga el domicilio principal la sociedad, con el fin de que sea inscrito en el libro correspondiente; a partir de ese momento la Cámara de Comercio debe abstenerse de registrar cualquier transferencia, gravamen o reforma que implique la exclusión del socio demandado o la disminución de sus derechos en ella.
Este embargo se extiende a los dividendos, utilidades, intereses y demás beneficios que al derecho embargado corresponda. Se requiere además, para el perfeccionamiento de la medida, la notificación al representante legal de la sociedad, mediante la entrega del oficio en el que esta se comunica y se le informará que todos los pagos a favor del socio que se encuentren cobijados con la medida, deberán realizarse a favor de la CAR en la respectiva cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario.
De igual forma se perfeccionará el embargo del interés de un socio en sociedades civiles sometidas a las solemnidades de las sociedades comerciales.
40.4. Embargo de acciones en sociedades anónimas o en comanditas por acciones, bonos, certificados nominativos de depósitos, unidades de fondos mutuos, efectos públicos nominativos, títulos valores a la orden y similares. Este embargo se comunicará mediante oficio directamente al Gerente, administrador o liquidador de la sociedad o al representante legal de la entidad pública, para su registro, de lo cual deberá informar al funcionario ejecutor dentro de los tres (3) días siguientes a su verificación.
El embrago se considera perfeccionado desde la fecha de recibo del oficio y a partir de esa fecha no podrá aceptarse ni autorizarse transferencia ni gravamen alguno sobre los títulos embargados.
El embargo de acciones, títulos y efectivos públicos, títulos valores y efectos negociables, al portador, se perfeccionará con la entrega del respectivo título al secuestre, es decir, con la práctica de la diligencia de secuestro sobre los documentos respectivos (artículo 681 numeral 6 inc. 2o).
Estos embargos se extienden a los dividendos, utilidades, intereses y demás beneficios que al derecho embargado correspondan, los que se consignarán oportunamente por la persona a quien se comunicó la medida, a órdenes de la CAR en la respectiva cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario.
40.5. Embargo de bienes muebles no sujetos a registro. Tratándose de bienes muebles, es necesario decretar su embargo y secuestro coetáneamente, por cuanto su embargo, salvo los casos de los muebles ya estudiados que son objeto de registro, sólo se perfecciona en el momento que la cosa mueble ha sido aprehendida y practicado el respectivo secuestro.
40.6. Embargo de mejoras o cosechas. El embargo de los derechos que posea una persona originados en mejoras o cosechas realizadas en predio de propiedad de otra, se perfeccionará con la práctica del secuestro, previniendo al mejorista obligado al pago y al dueño del terreno que en adelante se entiendan con el secuestre para todo lo relacionado con las mejoras y sus productos o beneficios. Cuando se trate de embargo de derechos que una persona tenga respecto de mejoras plantadas en terrenos baldíos, se notificará al titular de los derechos para que se abstenga de enajenarlos o gravarlos.
40.7. Embargo de derechos que se reclaman en otro proceso. Los derechos o créditos que se tienen o persiguen en otro proceso por el ejecutado pueden ser: el derecho de herencia, los derechos litigiosos que en cualquier proceso tenga el ejecutado y los créditos que está cobrando el ejecutado dentro de otro proceso ejecutivo.
El embargo se perfecciona comunicando la medida, mediante oficio a la autoridad que conoce del otro proceso, para que tome nota y el ejecutado no pueda ceder los derechos o créditos, enajenarlos ni renunciar a ellos mediante desistimiento. El embargo queda consumado en la fecha y hora en que el oficio haya sido entregado en el respectivo despacho, que estará en obligación de poner a disposición del ejecutor los pagos que con ocasión del proceso llegaren a efectuarse.
40.8. Embargo del salario. En el auto de embargo se ordenará la comunicación al Empleador, para que retenga al empleado las cuotas pertinentes de los salarios devengados o por devengar, de acuerdo con la proporción determinada en la ley, es decir, la quinta parte del salario que exceda del mínimo legal, de conformidad con los artículos 3o y 4o de la Ley 11 de 1984, además se le ordenará que haga oportunamente las consignaciones en la cuenta respectiva de depósitos judiciales de la CAR, en el Banco Agrario. El empleador responderá solidariamente con el trabajador en caso de no hacer los respectivos descuentos y consignaciones (parágrafo 3o del artículo 839 del E.T.).
40.9. Embargo de derechos que se reclaman en otro proceso. Los derechos o créditos que se tienen o persiguen en otro proceso por el ejecutado pueden ser: el derecho de herencia, los derechos litigiosos que en cualquier proceso tenga el ejecutado y los créditos que está cobrando el ejecutado dentro de otro proceso ejecutivo. El embargo se perfecciona comunicando la medida, mediante oficio a la autoridad que conoce del otro proceso, para que tome nota y el ejecutado no pueda ceder los derechos o créditos, enajenarlos ni renunciar a ellos mediante desistimiento. El embargo queda consumado en la fecha y hora en que el oficio haya sido entregado en el respectivo despacho, que estará en obligación de poner a disposición del ejecutor los pagos que con ocasión del proceso llegaren a efectuarse.
40.10. Embargo de dineros en cuentas bancarias y entidades similares. En el auto que decrete el embargo, se deberá señalar la suma a embargar, que no podrá exceder el monto límite que contempla el artículo 9o de la Ley 1066 de 2006, el cual adicionó al Estatuto Tributario el artículo 837-1, en el cual se señaló que dentro de los procesos administrativos de cobro que se adelanten contra personas naturales, el límite de inembargabilidad es de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, depositados en la cuenta más antigua de la cual sea titular el deudor.
En el caso de procesos que se adelanten contra personas jurídicas no existe límite de inembargabilidad.
El embargo deberá comprender no solamente las sumas de dinero que en el momento estén dispuestas a favor del ejecutado, sino las que se llegaren a depositar a cualquier título en la entidad financiera. El embargo se comunicará mediante oficio a la entidad respectiva advirtiendo que deberá consignar las sumas retenidas en la cuenta de depósitos judiciales de la CAR, al día siguiente de la fecha en que se reciba la comunicación, quien deberá informar lo pertinente al funcionario ejecutor. El embargo se perfecciona en el momento en que se haga la entrega a la entidad del oficio comunicando la medida de lo cual se dejará constancia, señalando fecha, hora y lugar si fuere posible. Cuando no se conocen las entidades financieras donde el ejecutado tiene depositadas las sumas de dinero, el embargo se comunicará a la Oficina Principal de todos los Bancos.
40.11. Embargos de derechos pro indiviso
1. Sobre bienes inmuebles. El embargo se perfecciona con la inscripción del auto que ordena el embargo de los respectivos derechos, en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos donde se encuentra matriculado el bien.
2. Sobre bienes muebles no sujetos a registro. El embargo se perfecciona comunicándolo a los demás copartícipes, advirtiéndoles que en todo lo relacionado con estos bienes deben entenderse con el secuestre que además deben abstenerse de enajenarlos o gravarlos. El secuestre ocupará la posición que tiene el comunero sobre quien recae la medida. El embargo queda perfeccionado desde el momento en que estos reciban la comunicación (artículo 681 numeral 12 C.P.C.).
40.12. Embargo y secuestro de bienes del causante. Cuando se ejecuta por obligaciones del causante antes de liquidarse la sucesión, sólo podrán embargarse y secuestrarse bienes de su propiedad. Cuando se ejecuta por obligaciones del causante, pero ya se ha liquidado la sucesión, deben perseguirse los bienes de los herederos que hayan aceptado la herencia y hasta por el monto que se les haya adjudicado, si la han aceptado con beneficio de inventario, previa vinculación al proceso administrativo coactivo.
ARTÍCULO 41. CONCURRENCIA DE EMBARGOS. <Resolución derogada por el artículo 86 de la Resolución 2845 de 2016> La concurrencia de embargos es una situación procesal en la cual, sobre un mismo bien, recaen dos o más embargos y está prevista en los artículos 839-1 del Estatuto Tributario y 542 del C.P.C. La norma del Estatuto Tributario establece que cuando se decrete el embargo de un bien mueble o inmueble, y sobre él ya existiere otro embargo legalmente practicado, la oficina competente del respectivo registro, si fuere del caso, lo inscribirá y comunicará a la entidad ejecutante y al juez que decretó la medida inicial. En el caso mencionado se presentan las siguientes alterativas:
1. Si el crédito que ordenó el embargo anterior es de grado inferior al de la CAR, el funcionario ejecutor continuará con el proceso de cobro informando de ello al juez respectivo, y, si este lo solicita, pondrá a su disposición el remanente del remate.
2. Si el crédito que originó el embargo anterior, es de grado superior al del crédito de la CAR, el funcionario ejecutor se hará parte en el proceso ejecutivo y velará porque se garantice la recuperación de la deuda con el remanente del remate del bien embargado en dicho proceso.
3. Si se trata de bienes no sujetos a registro, la diligencia de secuestro realizada con anterioridad, es válida para el proceso coactivo y el proceso se adelantará en las mismas condiciones que en el caso de los bienes que sí están sujetos a la solemnidad.
4. Si se trata de bienes no sujetos a registro, la diligencia de secuestro realizada con are un mismo bien por diferentes jurisdicciones, habiéndose embargado previamente por un juez civil, este lo llevará a remate y antes de proceder al pago de la obligación por la cual se inició el proceso, debe solicitar a las demás autoridades la liquidación definitiva y en firme de los demás créditos, con el fin de cancelar las acreencias respetando la prelación legal (artículo 2494 y ss. del C.C). Esta norma es aplicable en el evento que en el proceso civil ya se haya decretado el remate de los bienes.
5. El funcionario ejecutor, atendiendo el principio de economía procesal, comunicará la liquidación del crédito para que la autoridad civil proceda de conformidad.
6. Si existen dos o más procesos coactivos contra un mismo deudor, y, uno de ellos se encuentre listo para remate, o no considere conveniente la acumulación, se podrán adelantar los procesos independientemente, embargados los remanentes que puedan resultar de las diligencias de remate a favor de los otros procesos, con el fin de garantizar la recuperación de las obligaciones de manera oportuna.
ARTÍCULO 42. EMBARGO, SECUESTRO Y REMATE DE BIENES. <Resolución derogada por el artículo 86 de la Resolución 2845 de 2016> En los aspectos compatibles y no contemplados en el Estatuto Tributario, se observarán en el procedimiento administrativo de cobro por jurisdicción coactiva, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil que regulan el embargo, secuestro y remate de bienes.
ARTÍCULO 43. EL SECUESTRO. <Resolución derogada por el artículo 86 de la Resolución 2845 de 2016> El secuestro es un acto procesal por el cual el Funcionario Ejecutor quita o sustrae a su legítimo propietario y/o poseedor la tenencia y disfrute y goce de un bien mueble o inmueble, con el objeto de impedir que por obra del ejecutado sean ocultados o menoscaben los bienes, se deterioren o destruyan, o disponga de sus frutos, productos y rendimientos, incluso arrendamientos. En el momento de la diligencia el Funcionario Ejecutor deposita el bien en manos de un tercero, llamado secuestre, quien adquiere la obligación de cuidarlo, guardarlo y finalmente restituirlo cuando así le sea ordenado, respondiendo hasta de culpa leve (artículos 2273 a 2281 del C. Civil, y 682 y 683 del C. P. C.).
ARTÍCULO 44. EL SECUESTRE. <Resolución derogada por el artículo 86 de la Resolución 2845 de 2016> El secuestre es el depositario de los bienes secuestrados y ejerce una función pública como auxiliar de la justicia, dicho cargo debe ser desempeñado por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad; su designación, aceptación del cargo, fijación de honorarios, rendición de cuentas, calidades, custodia de bienes y dineros, sanciones, se seguirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, artículos 8o al 11.
ARTÍCULO 45. OPOSICIÓN AL SECUESTRO. <Resolución derogada por el artículo 86 de la Resolución 2845 de 2016> En desarrollo de la diligencia de secuestro de bienes de cualquier naturaleza es frecuente que el ejecutado o terceras personas presenten oposición a la medida alegando derechos privilegiados sobre el bien que, según los opositores, hacen nugatorio el derecho de quien solicitó y obtuvo la medida de secuestro. Además del ejecutado, pueden presentarse opositores que alegan tenencia y/o posesión personal, o a nombre de un tercero, etc. Todo el trámite de la oposición está reglamentado en el artículo 686 del C. P. C., el cual es aplicable en los procesos ejecutivos por jurisdicción coactiva.
En la misma diligencia que ordena el secuestro se practicarán las pruebas conducentes y se decidirá la oposición presentada, salvo que existan pruebas que no se puedan practicar en la misma diligencia, caso en el cual se resolverá dentro de los cinco (5) días siguientes a la terminación de la diligencia.
ARTÍCULO 46. SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ACUERDO DE PAGO. <Resolución derogada por el artículo 86 de la Resolución 2845 de 2016> En cualquier etapa del procedimiento administrativo coactivo de jurisdicción coactiva el deudor podrá celebrar un acuerdo de pago con la CAR, en cuyo caso se suspenderá el procedimiento y se podrán levantar las medidas preventivas que hubieren sido decretadas. Sin perjuicio de la exigibilidad de garantías, cuando se declare el incumplimiento del acuerdo de pago, deberá reanudarse el procedimiento si aquellas no son suficientes para cubrir la totalidad de la deuda. Artículo 841 E.T.
ARTÍCULO 47. APLICACIÓN DE DEPÓSITOS. <Resolución derogada por el artículo 86 de la Resolución 2845 de 2016> Los títulos de depósito que se efectúen a favor de la CAR y que correspondan a procesos administrativos de cobro por jurisdicción coactiva, adelantados por la Entidad, que no fueren reclamados por los ejecutados dentro del año siguiente a la terminación del proceso, así como aquellos de los cuales no se hubiere localizado su titular, ingresarán como recursos del Fondo de Bienestar Social de la CAR, para el caso de procesos originados por multas; para los demás procesos se destinarán o ingresarán a la Dirección del Tesoro Nacional. Artículo 843-2 E.T.
ARTÍCULO 48. MODALIDADES AUTORIZADAS POR LA LEY PARA EL PAGO. <Resolución derogada por el artículo 86 de la Resolución 2845 de 2016> Dentro de las modalidades de pago están el pago en efectivo y los acuerdos de pago.
ARTÍCULO 49. PAGO EN EFECTIVO. <Resolución derogada por el artículo 86 de la Resolución 2845 de 2016> El pago es la forma de extinguir las obligaciones, consistente en la satisfacción de una prestación de dar una suma de dinero, establecida -para nuestra Entidad- en un acto administrativo sancionatorio o en una cuenta de cobro en la cual se fija una contribución, actos administrativos estos en los cuales se determina un valor a pagar por sus sociedades vigiladas o usuarios sancionados, dentro del término allí establecido o en cualquier momento antes del remate de bienes, dentro del proceso de cobro coactivo.
ARTÍCULO 50. ACUERDOS DE PAGO. <Resolución derogada por el artículo 86 de la Resolución 2845 de 2016> En cualquier etapa del procedimiento administrativo de cobro por jurisdicción coactiva el deudor podrá celebrar un acuerdo de pago con la CAR, en cuyo caso se suspenderá el procedimiento y se podrán levantar las medidas preventivas que hubieren sido decretadas.
Sin perjuicio de la exigibilidad de garantías, cuando se declare el incumplimiento del acuerdo de pago, deberá reanudarse el procedimiento si aquellas no son suficientes para cubrir la totalidad de la deuda.
ARTÍCULO 51. REQUISITOS DEL ACUERDO DE PAGO. <Resolución derogada por el artículo 86 de la Resolución 2845 de 2016> Son requisitos para la celebración de acuerdos de pago, los siguientes:
1. Podrán celebrar el acuerdo de pago las personas naturales o jurídicas a las cuales se les haya impuesto una obligación de cancelar una determinada suma de dinero, directamente o a través de sus representantes legales o un tercero autorizado legalmente.
2. Para la suscripción de acuerdo de pago el deudor deberá cancelar mínimo entre el 20 y el 30%, de la cuota mensual que se determine deberá ser cancelada al momento de suscribir el respectivo acuerdo de pago y allegar copia de la consignación a la Subdirección de Recurso Económicos y Apoyo Logístico.
3. El funcionario ejecutor podrá conceder mediante acto administrativo facilidades de pago de las obligaciones hasta por un plazo de cinco (5) años, siempre y cuando el deudor o un tercero a su nombre constituya garantías personales, reales, bancarias o de compañía de seguros, o cualquier otra garantía, que respalde suficientemente la deuda, intereses y costas procesales a satisfacción de la CAR.
4. La celebración del Acuerdo de Pago dará lugar a la suspensión del Proceso de Cobro por jurisdicción coactiva. Artículo 841 E.T.
5. En el acuerdo de pago debe consignarse la cláusula aceleratoria en caso de incumplimiento de dos (2) cuotas, entendiéndose por esta, la de revocar el Acuerdo de Pago y reanudar el proceso de Cobro por jurisdicción coactiva, haciendo efectivas las garantías y si no son suficientes decretando las medidas cautelares a que haya lugar.
6. El ejecutado que incumpla un acuerdo de pago no podrá celebrar nuevamente otro.
7. El grupo de Facturación y Cartera deberá remitir a la jurisdicción coactiva, todo lo referente a los deudores morosos, la relación de los acuerdos de pago que se celebren dentro de los Procesos de Cobro por jurisdicción coactiva e informar inmediatamente cuando se declare el incumplimiento de los mismos e, incluirlos en el Boletín de Deudores Morosos del Estado. Este mismo procedimiento se aplicará en caso de que se presente cualquier saneamiento contable, para informar a las entidades que lleven los registros contables.
8. No se podrán celebrar acuerdos de pagos con personas reportadas en el Boletín de Deudores Morosos del Estado, que para el efecto consolida y emite la Contaduría General de la Nación.
9. Los Acuerdos de pago serán elaborados por la dependencia de Cartera, en el Acuerdo se señalará el número del proceso coactivo, si es del caso.
ARTÍCULO 52. FACILIDADES DE PAGO O ACUERDOS DE PAGO (ARTÍCULO 814 E.T.). <Resolución derogada por el artículo 86 de la Resolución 2845 de 2016> La facilidad de pago es una figura mediante la cual la CAR, concede plazos para cancelar los créditos a su favor. La facilidad de pago se concederá a solicitud del deudor y a voluntad de la CAR, como facultad potestativa de esta.
El escrito a través del cual se efectúe la solicitud de facilidad de pago, deberá ser presentado por escrito a la Administración, estando legitimados para hacerlo, el deudor si fuera persona natural o el representante legal de la persona jurídica, o en su defecto el suplente cuando ostente las mismas calidades de este, o por intermedio de apoderado siempre y cuando acredite su calidad y sea expresa su facultad, (este último caso cuando se trate de personas jurídicas).
En el evento que la solicitud de facilidad de pago se presente, cuando la sanción corresponda a persona natural, la misma deberá presentarla por escrito el multado; o por intermedio de apoderado siempre y cuando acredite su calidad y sea expresa su facultad.
La facilidad de pago puede concederse en cualquier momento, aun estando en trámite un proceso coactivo contra el deudor. En este caso debe suspenderse el proceso de cobro y si es pertinente, levantar las medidas cautelares, siempre que las garantías ofrecidas respalden suficientemente la obligación, de lo contrario las medidas se mantendrán hasta el pago total de la obligación.
ARTÍCULO 53. COMPETENCIA. <Resolución derogada por el artículo 86 de la Resolución 2845 de 2016> El funcionario que suscribirá los acuerdos de pago y concederá las facilidades es el Subdirector de Recursos Económicos y apoyo Logístico, quien podrá mediante acto administrativo, conceder las facilidades de pago.
ARTÍCULO 54. SOLICITUD Y TRÁMITE. <Resolución derogada por el artículo 86 de la Resolución 2845 de 2016> El interesado en obtener una facilidad de pago, deberá presentar una solicitud por escrito conforme lo indica el artículo 559 del E.T., dicha solicitud debe contener por lo menos los siguientes datos:
Valor de la obligación; concepto (acto administrativo sancionatoria o contribución); plazo solicitado; calidad con la que actúa el peticionario, tratándose de personas jurídicas deberá adjuntar certificado de existencia y representación legal, si además solicita levantar las medidas cautelares, deberá en su solicitud señalar con precisión la garantía ofrecida con su respectivo avalúo si fuere del caso y certificado de tradición si se trata de inmuebles.
Presentada la solicitud, se verificarán y analizarán por el funcionario ejecutor los documentos y requisitos necesarios aportados para proyectar el acto administrativo de facilidad de pago, en caso de que estos se encuentren debidamente cumplidos; si no es así, se concederá al peticionario un plazo no mayor a un (1) mes para que adicione, aclare, modifique o complemente su solicitud. Vencido el término anterior, sin que hubiere respuesta por parte del peticionario, se considerará que ha desistido de su petición y se podrá iniciar el proceso administrativo coactivo, si no se hubiese iniciado por encontrarse el expediente en etapa persuasiva, o continuarlo si ya estuviere iniciado. No obstante, el deudor podrá solicitar nuevamente la facilidad con el lleno de los requisitos.
De no aprobarse la solicitud de facilidad de pago, la decisión deberá comunicarse al peticionario mediante escrito, en el que se le invitará a cancelar sus obligaciones de manera inmediata, advirtiéndole que de lo contrario se continuará con el proceso.
ARTÍCULO 55. FACILIDAD DE PAGO SOLICITADA POR UN TERCERO. <Resolución derogada por el artículo 86 de la Resolución 2845 de 2016> Cuando la facilidad de pago la solicite un tercero, el peticionario deberá señalar expresamente que se compromete solidariamente al cumplimiento de la obligación generada en la multa impuesta o en la contribución a nombre del deudor, por el monto total de la deuda por capital, más los intereses y demás recargos a que hubiere lugar. No obstante, la actuación del tercero no libera al deudor principal del pago de la obligación, ni impide la acción de cobro contra él; ni lo libera de la obligación del pago principal. En caso de incumplimiento del acuerdo de pago aceptado al tercero, el Despacho podrá iniciar las acciones de cobro respectivas simultáneamente a los dos, o a uno cualquiera de ellos.
Concedida la facilidad de pago solicitada por el tercero, el funcionario ejecutor deberá notificar al deudor, comunicándole tal determinación a su dirección, quien solamente podrá oponerse acreditando el pago total de la obligación.
ARTÍCULO 56. FACILIDADES PARA LA CELEBRACIÓN DE ACUERDOS DE PAGO. <Resolución derogada por el artículo 86 de la Resolución 2845 de 2016> Las garantías que se constituyan a favor de la CAR para la celebración de Acuerdos de Pago, se deberán constituir conforme a las disposiciones legales vigentes, según los siguientes criterios de acuerdo con la cuantía de la obligación:
1. Personales: Cuando la obligación no sea superior a diez millones de pesos ($10.000.000,00), si se trata de personas naturales la garantía personal será suscrita tanto por el ejecutado, como por un codeudor solvente que posea finca raíz y/o certificado laboral. En casos de personas jurídicas, la garantía se suscribirá tanto por el representante legal como por un codeudor solvente, que puede ser o no, socio de la empresa deudora.
2. Reales: Cuando la obligación sea superior a ciento treinta y siete (137) salarios mínimos, el ejecutado fiscal deberá constituir garantía real.
3. Con las entidades públicas: Se podrán suscribir acuerdos de pago con otras entidades públicas siempre y cuando lo que allí se estipule esté sujeto a lo dispuesto en el certificado de disponibilidad presupuestal de la respectiva entidad y esta cuente con la autorización de vigencias futuras, conforme con el Estatuto Orgánico del Presupuesto.
4. Con las personas naturales o jurídicas: Siempre que presenten a satisfacción de la entidad, las siguientes garantías:
4.1. Caución en dinero: Consiste en el depósito de una suma de dinero en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario, para lo cual el funcionario ejecutor deberá ordenar al banco la entrega del dinero.
4.2. Garantía bancaria: Esta garantía se otorga para que la institución bancaria responda hasta por una determinada cantidad de dinero, en ese caso el banco contrae la obligación de pagar el valor que se liquide a cargo de quien constituye la caución.
4.3. Póliza judicial: Consiste en constituir un contrato de seguro mediante el cual una compañía aseguradora se obliga a pagar una suma de dinero no superior al monto de la caución, que garantice el pago de la obligación.
Sin excepción alguna, todas las garantías deberán constituirse a favor de la CAR. Cuando se trate de garantías prendarias sobre vehículos, la CAR, será beneficiaria del seguro y de la reserva de dominio sobre el mismo, debidamente registrado en la Oficina de Tránsito correspondiente.
ARTÍCULO 57. CLASES DE GARANTÍAS. <Resolución derogada por el artículo 86 de la Resolución 2845 de 2016> Existen varias clases de garantías entre las que se encuentran las siguientes:
1. Fideicomiso en garantía. Es un contrato en virtud del cual se transfiere de manera irrevocable, la propiedad de uno o varios bienes a título de fiducia mercantil, para garantizar con ellos, el cumplimiento de las obligaciones a cargo del propietario de los bienes o de terceros, designando como beneficiario al acreedor (CAR), quien puede solicitar a la entidad fiduciaria la venta de los mismos, para que con el producto de esta, se cancelen las cuotas de la obligación o el saldo insoluto de la acreencia.
Cuando se concede una facilidad de pago garantizada por un contrato de fideicomiso en garantía, debe exigirse que el encargo fiduciario sea irrevocable hasta el pago total de la obligación pendiente.
2. Fideicomiso en administración. Es un contrato por medio del cual se entregan bienes diferentes a dinero, con o sin transferencia de la propiedad, para que la sociedad fiduciaria los administre, desarrolle la gestión encomendada por el constituyente y destine los rendimientos al cumplimiento de la finalidad señalada en el contrato. Cuando se constituya el fideicomiso en administración, con la finalidad de garantizar la facilidad de pago otorgada por la CAR, el deudor debe obligarse a cancelar la cuota o saldo de la cuota, cuando los rendimientos del fideicomiso sean insuficientes, por lo cual tal situación deberá quedar contemplada en el acto administrativo que concedió la facilidad de pago.
Adicionalmente, como por la naturaleza del contrato no se asegura realmente la cancelación de la deuda total, podría ser necesaria la constitución de garantías adicionales.
3. Hipoteca. La hipoteca es un contrato real accesorio, que garantiza con bienes inmuebles el cumplimiento de una prestación; para expedir el acto administrativo que concede la facilidad de pago, debe presentarse el certificado de tradición y propiedad del bien con el registro de la escritura de hipoteca a favor de la CAR y el certificado del avalúo catastral.
4. Prenda. La prenda es un contrato real accesorio, que garantiza con bienes muebles el cumplimiento de una prestación. Es de la naturaleza de la prenda, la tenencia material del bien otorgado como garantía; sin embargo puede otorgarse en algunos casos prenda sin tenencia; si la prenda ofrecida es de esta clase, debe otorgarse póliza de seguro que ampare los bienes pignorados contra todo riesgo, endosada a favor de la CAR. Para expedir el acto administrativo que concede la facilidad de pago, debe suscribirse previamente el contrato de prenda a favor de la entidad y constituirse la póliza respectiva, esto último si se trata de bienes muebles no sujetos a registro, si la prenda se hace sobre bien mueble sujeto a registro (vehículos), deberá previamente a expedirse el acto administrativo de facilidad de pago, presentarse el registro de pignoración a favor de la Entidad ejecutante, con la póliza de seguro respectiva.
5. Garantías bancarias o pólizas de cumplimiento de compañías de seguro o instituciones financieras. El aval bancario, o la póliza de una compañía de seguros, es una garantía ofrecida por una entidad autorizada por el Gobierno Nacional, para respaldar el pago de las obligaciones por parte del deudor. La entidad que otorgue la garantía debe indicar claramente el monto y el concepto de la obligación garantizada y el tiempo de vigencia, mediante la expedición de una póliza de seguros o de un aval bancario. El funcionario ejecutor debe verificar, que quien firmó la póliza en representación de la entidad aseguradora, tiene la facultad para ello, mediante la certificación de representación legal expedida por la CAR. Cuando se trate de garantías bancarias o pólizas de cumplimiento de compañías de seguros, el monto de las mismas deberá cubrir la obligación principal, más un porcentaje de los intereses de plazo, que garantice el total de la obligación más los intereses, en caso de incumplimiento de la facilidad de pago, en cualquiera de las cuotas pactadas. En ningún caso, el porcentaje de los intereses del plazo garantizado podrá ser inferior al 20% de los mismos.
Para plazos mayores de un año y a criterio del funcionario ejecutor, se podrá permitir la renovación de las garantías, con por lo menos tres meses de anticipación al vencimiento de las inicialmente otorgadas.
ARTÍCULO 58. OTORGAMIENTO DE LA FACILIDAD DE PAGO. <Resolución derogada por el artículo 86 de la Resolución 2845 de 2016> La facilidad de pago se concede mediante acto administrativo que debe contener por lo menos, la identificación del acto administrativo que contiene la obligación, el monto total de la obligación, estableciendo los intereses de mora y los de plazo, la periodicidad de las cuotas y el tiempo total del plazo concedido, se indicarán las causales para declarar incumplida la facilidad de pago, y dejar sin vigencia el plazo concedido.
Cuando se concede la facilidad de pago respaldando la obligación con una relación de bienes detallada o con garantías reales o personales, se debe mencionar en el citado acto administrativo, la relación de bienes denunciados y/o el perfeccionamiento de la garantía aceptada.
ARTÍCULO 59. INCUMPLIMIENTO DE LA FACILIDAD DE PAGO. <Resolución derogada por el artículo 86 de la Resolución 2845 de 2016> Podrá declararse el incumplimiento de la facilidad de pago y dejar sin vigencia el plazo concedido, cuando el deudor incumpla el pago de alguna cuota por no cancelar en las respectivas fechas de vencimiento las obligaciones surgidas con posterioridad al otorgamiento de la facilidad de pago.
El incumplimiento se declara mediante acto administrativo, la cual deja sin vigencia el plazo concedido y en el evento en que se hayan otorgado garantías, ordenará hacerlas efectivas hasta concurrencia del saldo insoluto.
En el caso de aquellas facilidades de pago que se otorgaron con base en una relación detallada de bienes, en el acto administrativo de incumplimiento, deberá ordenarse el embargo, secuestro y avalúo de los bienes, para su posterior remate. Igualmente en dicho acto administrativo deberá dejarse constancia, cuando se constituyeron garantías personales, que la Administración, se reserva el derecho de perseguir al garante y al deudor simultáneamente, a fin de obtener el pago total de la deuda.
La acto administrativo que declara incumplida la facilidad de pago y sin vigencia el plazo concedido, se notifica tal como lo establecen los artículos 565 y 566-1 del E.T., y contra ella procede el recurso de reposición ante el mismo funcionario que la profirió, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación (artículo 814-3), quien deberá resolverlo dentro del mes siguiente a su interposición en debida forma, y se notifica tal como lo señala el inc. 2o del artículo 565 del E.T.
ARTÍCULO 60. DACIÓN EN PAGO / CESIÓN DE BIENES. <Resolución derogada por el artículo 86 de la Resolución 2845 de 2016> Las daciones en pago o cesiones de bienes, son mecanismos de pago excepcionales diferentes al pago en efectivo, para extinguir las obligaciones originadas por contribuciones, sanciones, intereses, indexaciones que resultan del cobro de las obligaciones adeudadas a la CAR por sus usuarios, mediante la entrega de bienes muebles e inmuebles, que podrán ser objeto de remate o destinarse a los fines que establezca el Gobierno Nacional.
Cuando se trate de daciones en pago o cesiones de bienes, provenientes de procesos concursales de liquidación obligatoria, el Grupo de cobro Coactivo de la CAR deberá informar al Grupo Administrativo de la Entidad, para que este último disponga sobre la recepción de los bienes.
ARTÍCULO 61. REMISIÓN. <Resolución derogada por el artículo 86 de la Resolución 2845 de 2016> La remisión es una forma de extinguir las obligaciones a cargo del deudor, con el lleno de los requisitos legales establecidos en el artículo 820 del E.T. y el artículo 12 de la Ley 174 de 1994. La remisión consiste en la facultad que tienen las administraciones para suprimir de sus registros contables, las deudas a cargo de personas que hubiesen muerto sin dejar bienes, previa aportación de las pruebas que acrediten la circunstancia de no haber dejado bienes y de la partida de defunción.
Igualmente los administradores, tienen la facultad de suprimir las deudas que no obstante las diligencias que se hayan efectuado para su cobro, se encuentran sin respaldo alguno por no existir bienes embargados, ni garantía alguna, siempre que, además de no tenerse noticia del deudor, la deuda tenga una anterioridad de más de 5 años.
La remisión deberá ser autorizada previamente por el Comité Técnico Contable de la CAR, mediante Acta y memorando dirigido al Grupo de Cartera o de jurisdicción coactiva, para que estos últimos mediante acto administrativo declare la remisión de la obligación que fuera autorizada por la citada área de contabilidad y proceda a terminar el proceso de cobro respectivo.
ARTÍCULO 62. PRESCRIPCIÓN. <Resolución derogada por el artículo 86 de la Resolución 2845 de 2016> La prescripción es un modo de extinguir las obligaciones por el transcurso del tiempo, sin que el acreedor consiga el pago total de la misma por parte del deudor. El término de prescripción de las obligaciones a favor de la CAR es de 5 AÑOS, Estos términos se cuentan a partir de las correspondientes ejecutorias de los actos administrativos que contienen las obligaciones legalmente exigibles. La Ley 153 de 1887, en su artículo 41 estableció: “La prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiese completado al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda a voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la nueva ley hubiese empezado a regir”.
ARTÍCULO 63. CAUSALES DE INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN. <Resolución derogada por el artículo 86 de la Resolución 2845 de 2016> El término de prescripción se interrumpe en los siguientes casos:
- Por la notificación del mandamiento de pago: El término de prescripción empezará a contar nuevamente a partir de la notificación en debida forma del mandamiento.
- Por el otorgamiento de facilidad de pago: El término se interrumpe desde la notificación del acto administrativo que concede la facilidad de pago y empezará a correr nuevamente desde la ejecutoria del acto administrativo que declare el incumplimiento.
- Por la admisión del deudor a un proceso concordatario, liquidación obligatoria o liquidación Judicial, en donde el término se interrumpe como consecuencia de la terminación de los procesos ejecutivos adelantados contra los deudores y su envío correspondiente para la incorporación en dichos procesos concursales.
- Por la admisión del deudor a un Acuerdo de Reestructuración, o Acuerdo de Reorganización en donde el término se interrumpe como consecuencia de la suspensión de los procesos ejecutivos adelantados contra los deudores.
ARTÍCULO 64. CAUSALES DE SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN. <Resolución derogada por el artículo 86 de la Resolución 2845 de 2016> El término de prescripción se suspenderá desde que se dicte el auto que suspende la diligencia de remate y hasta:
- La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria directa.
- La ejecutoria de la providencia que resuelve la restitución de términos. Además se suspende como consecuencia de la Suspensión del proceso Administrativo Coactivo.
ARTÍCULO 65. INTERESES.<Resolución derogada por el artículo 86 de la Resolución 2845 de 2016>
1. Intereses de financiación: Es el valor de los intereses que el ejecutado debe cancelar por el plazo que se le otorga en los acuerdos de pago. De acuerdo a lo establecido en el Estatuto Tributario.
2. Cuota fija mensual: Es la amortización que se fija para la deuda mediante una serie de pagos uniformes que incluyen intereses y capital para el caso de acuerdos de pago; esta se representará por la letra R.
ARTÍCULO 66. ACCIÓN REVOCATORIA. <Resolución derogada por el artículo 86 de la Resolución 2845 de 2016> Acciones para amparar el pago del daño patrimonial. De acuerdo con los artículos 97 y 98 de la Ley 42 de 1993, en los casos en que se compruebe que los bienes del responsable fiscal son insuficientes para cubrir el total de la obligación, se podrá solicitar la revocación de diferentes actos realizados por el responsable fiscal, dentro de los dieciocho (18) meses anteriores a la ejecutoria del fallo, siempre que el acto no se haya celebrado con buena fe exenta de culpa; tales actos son:
1. Los de disposición a título gratuito.
2. El pago de deudas no vencidas.
3. Toda dación en pago perjudicial para el patrimonio del Responsable Fiscal.
4. Todo contrato celebrado con su cónyuge, compañero permanente, con sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, único civil o con algún consorcio en sociedad distinta de la anónima.
5. Todo contrato celebrado con sociedades en las cuales el Responsable Fiscal o las mismas personas nombradas en el anterior ordinal sean dueños, individual o conjuntamente, de un treinta por ciento (30%) o más del capital.
6. La liquidación de bienes de la sociedad conyugal del Responsable Fiscal, hecha por mutuo consenso o pedida por uno de los cónyuges con aceptación del otro.
7. Las cauciones, hipotecas, prendas, fiducias de garantía, avales, fianzas y demás garantías, cuando con ellas se aseguren deudas de terceros.
ARTÍCULO 67. REMISIÓN. <Resolución derogada por el artículo 86 de la Resolución 2845 de 2016> La remisión es una forma de extinguir las obligaciones a cargo del deudor, con el lleno de los requisitos legales establecidos en el artículo 820 del E.T. y el artículo 12 de la Ley 174 de 1994. La remisión consiste en la facultad que tienen las administraciones para suprimir de sus registros contables, las deudas a cargo de personas que hubiesen muerto sin dejar bienes, previa aportación de las pruebas que acrediten la circunstancia de no haber dejado bienes y de la partida de defunción.
Igualmente los administradores, tienen la facultad de suprimir las deudas que no obstante las diligencias que se hayan efectuado para su cobro, se encuentran sin respaldo alguno por no existir bienes embargados, ni garantía alguna, siempre que, además de no tenerse noticia del deudor, la deuda tenga una anterioridad de más de 5 años.
ARTÍCULO 68. TERMINACIÓN DEL PROCESO Y ARCHIVO DEL EXPEDIENTE DE COBRO. <Resolución derogada por el artículo 86 de la Resolución 2845 de 2016> Una vez verificado el pago u otra cualquiera forma de extinguir las obligaciones, es necesario archivar el expediente de cobro y terminar el proceso de la siguiente manera: a) Si el pago se realizó en etapa persuasiva, bien sea por pago inmediato o por facilidad de pago otorgada por la CAR, se revisará previamente el estado de cuenta del deudor, con el fin de verificar que se encuentra a paz y salvo y se procederá a concluir la gestión de cobro, profiriendo AUTO DE ARCHIVO DEL EXPEDIENTE, el cual se comunicará al deudor y que será de cúmplase. b) Si existe proceso Coactivo-Administrativo, según el artículo 833 del E.T., este se termina por una de las siguientes razones:
1. Por prosperar una excepción, caso en el cual la TERMINACIÓN DEL PROCESO, se ordenará en el mismo acto administrativo que resuelve las excepciones.
2. Por el pago de la totalidad de la obligación en cualquier etapa del proceso, hasta antes del remate, caso en el cual se dicta un AUTO DE TERMINACIÓN, que ordenará además el levantamiento de las medidas cautelares, el archivo del expediente y demás decisiones pertinentes.
3. Por pago total de la obligación, mediante facilidad de pago otorgada dentro del proceso administrativo coactivo, caso en el cual también se dictará AUTO DE TERMINACIÓN, que ordenará además el levantamiento de las medidas cautelares, el archivo del expediente y demás decisiones pertinentes respecto de la liberación de los respaldos y garantías que se hubiesen constituido a favor de la CAR por el deudor.
ARTÍCULO 69. TERMINACIÓN DEL PROCESO POR PRESCRIPCIÓN O REMISIÓN. <Resolución derogada por el artículo 86 de la Resolución 2845 de 2016> La acto administrativo que ordene la remisión de obligaciones o su prescripción, ordenará igualmente la terminación y archivo del proceso administrativo coactivo si lo hubiere, o el archivo del expediente si no se hubiere notificado el mandamiento de pago.
ARTÍCULO 70. COMPETENCIA PARA CONOCER Y ADELANTAR EL PROCESO DE ACCIONES REVOCATORIAS. <Resolución derogada por el artículo 86 de la Resolución 2845 de 2016> Las acciones revocatorias se tramitan ante el Juez Civil del Circuito del domicilio del responsable fiscal por el trámite del proceso verbal que regula el Código de Procedimiento Civil. La Subdirección Jurídica es la competente para adelantar esta demanda, por representar judicialmente a la CAR ante las autoridades competentes (numeral 15, artículo 43 del Decreto-ley 267 de 2000), en coordinación con la Subdirección de Recursos Económicos y Apoyo Logístico – Cobro Coactivo. Este proceso no suspende ni afecta el curso y el cumplimiento del proceso de jurisdicción coactiva.
ARTÍCULO 71. DE LAS IRREGULARIDADES Y NULIDADES PROCESALES. <Resolución derogada por el artículo 86 de la Resolución 2845 de 2016> De conformidad con lo dispuesto en el artículo 849-1, del E.T., las irregularidades procesales que se presenten en el procedimiento administrativo de cobro deberán subsanarse en cualquier tiempo, de plano, antes de que se profiera la actuación que apruebe el remate de bienes.
Las irregularidades saneables se subsanarán de oficio o a petición de parte, y de plano, esto es, sin necesidad de tramitar incidente. Según la norma citada, las irregularidades se considerarán saneadas cuando a pesar de ella, el deudor actúa en el proceso y no la alega, en todo caso, cuando el acto cumplió su finalidad y no violó el derecho de defensa.
Las irregularidades pueden ser absolutas, que no son susceptibles de sanearse, y, relativas, las que admiten dicha posibilidad. Uno u otro carácter se definirán siguiendo las reglas que para tal efecto establece el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 140 y siguientes sobre el tema de las nulidades.
ARTÍCULO 72. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE PARA PROPONERLAS. <Resolución derogada por el artículo 86 de la Resolución 2845 de 2016> De conformidad con el artículo 142 del C. P. C., las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que sea dictada sentencia, o durante la actuación posterior a esta si ocurrieron en ella.
La solicitud será resuelta previo traslado por tres (3) días a las otras partes, cuando el juez considere que no es necesario la práctica de alguna prueba que le haya sido solicitada y no decreta otra de oficio; en caso contrario será tramitado incidente. Los artículos 143 y 144 del C.P.C., señalan los requisitos para alegar la causal de nulidad y los casos en que es considerada saneada, respectivamente.
ARTÍCULO 73. DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA NULIDAD. <Resolución derogada por el artículo 86 de la Resolución 2845 de 2016> De acuerdo con el artículo 145 del C.P.C., en cualquier estado del proceso, antes de dictar sentencia, el juez (Funcionario Ejecutor) deberá declarar de oficio las nulidades insanables que observe. Si la nulidad fuere saneable, ordenará ponerla en conocimiento de la parte afectada por auto que le será notificado como lo indica el artículo 566-1 del E.T. Si dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación, dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario, el juez la declarará.
ARTÍCULO 74. EFECTOS DE LA NULIDAD DECLARADA. <Resolución derogada por el artículo 86 de la Resolución 2845 de 2016> De conformidad con el artículo 146 del C.P.C., la nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará la validez y tendrá eficacia respecto a quienes tuvieron la oportunidad de contradecirla. El auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe revocarse y condenará en costas a la parte que dio lugar a ella.
ARTÍCULO 75. APELACIÓN DE AUTOS QUE DECRETEN NULIDADES. <Resolución derogada por el artículo 86 de la Resolución 2845 de 2016> En la jurisdicción coactiva, y como quiera que el Funcionario Ejecutor no tiene en su dignidad un superior inmediato, la apelación de las nulidades debe surtirse ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, según lo dispuesto mediante auto del 12 de diciembre de 2005, del Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección V, donde señaló que le compete a dicha jurisdicción conocer en segunda instancia de las apelaciones contra el auto que decrete nulidades procesales.
ARTÍCULO 76. DEPÓSITOS JUDICIALES. <Resolución derogada por el artículo 86 de la Resolución 2845 de 2016> Son las cantidades que en dinero efectivo se consignan en la cuenta denominada “depósitos judiciales”, para que estando a su disposición sean cancelados los créditos a favor de la entidad, así como las costas que hayan sido demandadas, respetando siempre la prelación que para el pago de créditos ha señalado el Código Civil.
La cuenta es alimentada de los embargos que sean efectuados a las cuentas de ahorro y saldos bancarios del ejecutado en las diferentes entidades financieras como consecuencia del proceso de cobro persuasivo y coactivo que adelanta la CAR.
ARTÍCULO 77. TÍTULOS. <Resolución derogada por el artículo 86 de la Resolución 2845 de 2016> Son los documentos con alcance de certificados que expide el banco donde haya sido realizado el depósito (Banco Agrario de Colombia), como prueba de que allí existen dineros para que la CAR disponga de ellos y haga efectivo su reembolso a través de estos títulos.
Las cuentas de depósitos judiciales son acreditadas, básicamente, con las consignaciones realizadas y ordenadas por el cobro persuasivo o coactivo de la entidad, mediante providencia que decreta el embargo de cuentas bancarias y similares de los ejecutados y demás embargos en dinero en efectivo. Igualmente, con las consignaciones de terceros, como postores, para poder participar en futuras diligencias de remates, así como los dineros recaudados mediante el remate.
En caso de que prospere el proceso de jurisdicción coactiva a favor de la entidad, ya sea en el acto administrativo de seguir adelante con la ejecución o por el acto administrativo que resuelve las excepciones y ordena la ejecución, los títulos de depósitos judiciales deberán endosarse, por el funcionario ejecutor a órdenes de la CAR previa la liquidación del crédito.
En el evento en que prosperen las excepciones a favor del ejecutado, debe endosarse el título de depósito judicial, de acuerdo con el procedimiento anteriormente señalado, a nombre del ejecutado, junto con el oficio suscrito por los funcionarios que tienen registrada la firma en el banco, autorizando al mismo para que haga efectivos los títulos. Debe dejarse fotocopia del título en el expediente y del oficio mencionado con la constancia de recibido por el ejecutado.
ARTÍCULO 78. <Resolución derogada por el artículo 86 de la Resolución 2845 de 2016> Para efectos de realizar la entrega de los títulos de depósito judicial a favor de los sancionados, se deberán solicitar los siguientes documentos.
Si es persona natural, fotocopia de la cedula de ciudadanía de la persona sancionada. Si es persona jurídica, certificado de existencia y representación legal de la sociedad, donde acredite la representación legal de la sociedad, así como fotocopia de la cédula de ciudadanía del representante legal.
En el evento en que las personas anteriormente citadas no puedan reclamar personalmente los títulos de depósito judicial, podrán autorizar a un tercero para ello, mediante un escrito debidamente autenticado, quien deberá anexar los documentos anteriormente reseñados según sea el caso, con la fotocopia de su cédula de ciudadanía.
Finalmente, se suscribirá un acta entre el secretario administrativo y la persona que recibe los títulos donde se indique el día de entrega, así como los títulos plenamente identificados que se están entregando.
ARTÍCULO 79. CIRCUNSTANCIAS QUE ORIGINAN LOS DEPÓSITOS EN COBRO PERSUASIVO O COACTIVO. <Resolución derogada por el artículo 86 de la Resolución 2845 de 2016>
1. En caso de embargos. Si el título es enviado por parte del Banco Agrario de Colombia al Grupo de Cartera o de cobro Coactivo de la CAR como consecuencia de un embargo.
2. En caso de posturas para el remate. Terceras personas efectúan un depósito equivalente al porcentaje del avalúo de los bienes que van a rematarse, hecho que los habilita para ser postores en la subasta pública. Del mismo modo, consignan el saldo a quienes les hayan sido adjudicados los bienes.
3. Depósito por secuestre
Cuando los secuestres de bienes reciban dineros con ocasión de su encargo y como resultado de la enajenación de los bienes o de sus frutos, deberán hacer la consignación respectiva en la cuenta de depósitos judiciales a la orden del funcionario ejecutor, como lo señala el artículo 10 del C. P. C., así mismo, en esta cuenta son consignadas las cauciones y depósitos, para levantar medidas cautelares y las demás que autorice la ley.
ARTÍCULO 80. FRACCIONAMIENTO DE LOS TÍTULOS DE DEPÓSITO JUDICIAL. <Resolución derogada por el artículo 86 de la Resolución 2845 de 2016> Cuando una suma depositada deba entregarse en diferentes montos de dinero, el Funcionario Ejecutor podrá solicitar de la entidad depositaria que se convierta la suma global en varios depósitos de menor valor, según el número de personas o montos de dinero que deban repartirse.
Una vez recibidos los nuevos títulos de depósitos judiciales ya fraccionados en los montos indicados, serán endosados al respaldo del título, dando la orden clara y precisa sobre su pago, identificando la persona a quien deba pagársele, relacionando la providencia que así lo ordenó. Serán firmados o endosados por quienes tengan registradas las firmas ante el Banco Agrario de Colombia donde está abierta la cuenta de depósitos judiciales.
Lo anterior puede ocurrir cuando, por ejemplo, prospera una excepción de pago y existen embargos de dineros, o cuando decretado el embargo de saldos bancarios, este se hace efectivo en más de una entidad bancaria por la cantidad ordenada, la cual no podrá exceder el valor del crédito y las costas, más un cincuenta por ciento, por la limitación que dispone el artículo 681, numeral 11, del C.P.C., o en el caso de los títulos remitidos producto del embargo de salarios que superan el total de la obligación. En estos casos, debe enviarse el oficio en que sean anexados los títulos al banco, con el fin de que estos se fraccionen y emitan nuevos títulos con las mismas especificaciones, según el caso, para realizar la devolución de lo excedido.
ARTÍCULO 81. CONVERSIÓN DE LOS TÍTULOS DE DEPÓSITO JUDICIAL. <Resolución derogada por el artículo 86 de la Resolución 2845 de 2016> Si es efectuado el depósito en una cuenta diferente a la que le corresponde a la dependencia de jurisdicción coactiva, esta proferirá oficio anexando el título de depósito judicial al Banco Agrario de Colombia, con el fin de que proceda a la conversión del mismo a la cuenta correcta, con las mismas especificaciones del título primario y continuar así con el trámite correspondiente.
Otro caso que ocurre es cuando el proceso de jurisdicción coactiva culmina mediante la sentencia que ordena seguir adelante la ejecución o mediante el auto que falla las excepciones y ordena la ejecución a favor de la CAR y/o el Tesoro Nacional; en este evento, el funcionario competente proferirá oficio anexando el título de depósito judicial al Banco Agrario de Colombia, ordenando la conversión de los títulos originales a las cuentas corrientes respectivas, según la clase del título, anotando el número de la cuenta y debidamente firmada por los funcionarios autorizados, en los espacios correspondientes que se tienen para ello en el respaldo de los títulos.
ARTÍCULO 82. <Resolución derogada por el artículo 86 de la Resolución 2845 de 2016> Publíquese la presente resolución en el Diario Oficial y Boletín CAR.
ARTÍCULO 83. <Resolución derogada por el artículo 86 de la Resolución 2845 de 2016> La presente resolución rige a partir de la fecha de expedición y deroga aquellas que sean contrarias, en especial la Resolución número 3540 de 2009.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 26 de marzo de 2013.
El Director General (E),
NÉSTOR GUILLERMO FRANCO GONZÁLEZ.
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