Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

RESOLUCIÓN 972 DE 2016

(diciembre 22)

Diario Oficial No. 50.096 de 23 de diciembre de 2016

AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS

Por medio de la cual se adopta el Reglamento Interno de Cobro, Recaudo, Provisión y Castigo de la Cartera de la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH).

EL PRESIDENTE DE LA AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS (ANH),

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial las conferidas por el artículo 116 de la Constitución Política, artículo 10 del Decreto número 4137 de 2011, el artículo 9o del Decreto número 714 de 2012, el numeral 1 del artículo 2o de la Ley 1066 de 2006 y los artículos 1o, 2o, y 6o del Decreto número 4473 de 2006,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 2o de la Ley 1066 de 2006 ordena a las entidades públicas, que tengan cartera a su favor, establecer mediante normativa de carácter general expedida por el Representante Legal de la entidad el Reglamento Interno del Recaudo de Cartera con sujeción a lo dispuesto en la referida ley, el cual deberá incluir las condiciones relativas a la celebración de acuerdos de pago;

Que el artículo 3o de la referida ley establece la liquidación y pago de los intereses moratorios sobre obligaciones, previstas en el artículo 635 del Estatuto Tributario;

Que el artículo 5o de la referida ley establece que las entidades públicas tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y para estos efectos deben seguir el procedimiento descrito en el Esta tuto Tributario;

Que el Decreto número 4473 del 15 de diciembre de 2006 fija los parámetros de contenido del Reglamento Interno del Recaudo de Cartera que deben expedir las entidades públicas dentro de los términos señalados en la Ley 1066 de 2006;

Que la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), es responsable del recaudo y administración de los recursos públicos originados por la aplicación del Decreto-ley 1760 de 2003, modificado por el Decreto número 4137 de 2011 y el Decreto número 714 de 2012;

Que mediante Decreto número 4137 de 2011, la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), cambia su naturaleza jurídica de Unidad Administrativa Especial con personería jurídica, patrimonio propio, autonomía administrativa y financiera, a la de Agencia Estatal, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Minas y Ener gía;

Que el Decreto número 714 de 2012, establece la nueva estructura de la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), para el cumplimiento de su finalidad y el ejercicio de sus funciones;

Que de conformidad con el numeral 10.11 del artículo 10 del Decreto número 714 de 2012, es función de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH):

(…) Llevar a cabo las actuaciones encaminadas a lograr el cobro efectivo de las sumas que le adeuden a la Agencia por todo concepto, desarrollando las labores de cobro persuasivo y adelantando los procesos ejecutivos por jurisdicción coactiva, en los términos de la ley”;

Que el artículo 9o numeral 9.7 del Decreto número 714 de 2012, le otorga al Presidente de la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), la facultad de adoptar las normas internas necesarias para el funcionamiento de la entidad ;

Que la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), registra su información financiera bajo los parámetros y normas establecidas en el Régimen de Contabilidad Pública de la Contaduría General la Nación, adoptado mediante Resolución número 356 de 2007, la cual define los criterios y prácticas que permiten desarrollar las normas técnicas y contiene las pautas instrumentales para la construcción del sistema de contabilidad pública;

Que con el fin de dar estricto cumplimiento a la Ley 1066 de 2006 y al Decreto número 4473 de 2006, se hace necesario reglamentar el procedimiento de cobro, recaudo, provisión y castigo de la cartera de la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH),

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Adoptar el Reglamento Interno de Cobro, Recaudo, Provisión y Castigo de Cartera de la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH).

TÍTULO PRELIMINAR.

OBJETIVO, PRINCIPIOS Y DEMÁS GENERALIDADES.

ARTÍCULO 2o. OBJETIVO. El objetivo del presente reglamento, es el de establecer las reglas, procedimientos, condiciones, competencia funcional, etapas de cobro, criterios de clasificación de cartera y demás funciones, así como las acciones para adelantar el desarrollo del cobro persuasivo y coactivo, recaudo, provisión y castigo de la Cartera de la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH).

Ir al inicio

ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. Aportes para Formación, Fortalecimiento Institucional y Transferencia de Tecnología: Contribución a cargo de los Contratistas de Exploración y Producción – E&P y Especiales, constituida por las sumas de dinero que deben transferir a la ANH o invertir en el desarrollo de la industria de los hidrocarburos, para sufragar programas de formación profesional o especializada; proyectos de fortalecimiento institucional, o programas que conduzcan a la transmisión de conocimientos sistemáticos en aspectos inherentes al sector, con arreglo al reglamento que para el efecto establezca el Consejo Directivo de la ANH y los correspondientes modelos contractuales aprobados por este.

Cartera: corresponde a los derechos de cobro de la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), originados en desarrollo de sus funciones, cualquiera sea el concepto que los origine, los valores conexos a su liquidación, tales como intereses, sanciones, multas y demás derechos por las operaciones ejecutadas.

Derechos Económicos: Retribución en dinero o en especie a cargo de los Contratistas y a favor de la ANH, por los diferentes conceptos establecidos en el ordenamiento superior y en el Reglamento de Contratación de la entidad y en los respectivos contratos”; los derechos económicos son: por Uso del Subsuelo en Áreas en Exploración, en Áreas en Evaluación y Explotación, por Precios Altos y por Porcentaje de Participación en la Producción.

Derechos por Uso del Subsuelo: Retribución periódica en dinero a cargo de los contratistas, como compensación por el derecho exclusivo a utilizar el subsuelo del área asignada para la evaluación, exploración y producción del tipo de yacimiento objeto del correspondiente contrato, cuyo montos y oportunidades de pago se estipulan en el mismo, con arreglo al ordenamiento superior.

Derechos por concepto de “Precios Altos”: Retribución en dinero o en especie, a cargo de los contratistas, calculada sobre cada unidad de la producción de su propiedad, en función de los precios internacionales de los hidrocarburos, cuyos montos y oportunidades de cubrimiento se estipulan en el correspondiente contrato, con arreglo al ordenamiento superior.

Derechos por concepto de Participación en la Producción: Porcentaje de la producción neta, es decir, de la producción después de descontadas las regalías (igual o mayor a uno (1)), que los proponentes ofrecen a la ANH como retribución por el otorgamiento del contrato, y que, suscrito este, los contratistas se obligan a reconocer y pagar, en dinero o en especie, íntegra y oportunamente, correspondiente a barriles equivalentes de aceite (BOE), con arreglo al ordenamiento superior y al respectivo contrato.

Ir al inicio

ARTÍCULO 4o. PRINCIPIOS. La gestión de cobro y recaudo de la cartera de la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), se rige por los principios consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política de Colombia: igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad; así como el debido proceso de qué trata el artículo 29 de la misma.

ARTÍCULO 5o. CONDICIONES PARTICULARES DEL DEUDOR. Referidas a la naturaleza jurídica y al comportamiento del Deudor respecto de la obligación.

En razón de su naturaleza jurídica:

Persona jurídica

Persona natural

En razón del comportamiento del deudor:

Moroso: Deudor que se encuentra en estado de incumplimiento frente a las obligaciones de pago asumidas con la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH).

Voluntad de pago: Deudor que solicita facilidades de pago.

Reportados: Deudor que se encuentra reportado en el Boletín de Deudores Morosos de la Contaduría General de la Nación.

ARTÍCULO 6o. CLASIFICACIÓN DE LA CARTERA. Con el propósito que la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), cuente con información real y actualizada del estado de la cartera, que le permita adelantar los procesos administrativos y jurídicos correspondientes al cobro de la misma, se clasifican las obligaciones teniendo en cuenta criterios de naturaleza, antigüedad y cuantía, así:

1. Criterio en Cuanto a la Naturaleza de la Obligación

- Derechos Económicos Uso del Subsuelo.

- Aportes para Formación, Fortalecimiento Institucional y Transferencia de Tecnología.

- Derechos Económicos por Porcentaje de Participación en la Producción.

- Derechos Económicos por Precios Altos.

- Disciplinaria.

- Costas.

- Reintegros.

- Títulos Valores.

- Otros Títulos Ejecutivos.

- Provisión (definición contable)

2. Clasificación por Cuantía

Identifica la obligación, teniendo en cuenta las diferentes cuantías a saber:

Mínima cuantía Hasta 40 SMMLV
Menor cuantía Superior a 40 y hasta 150 SMMLV
Mayor cuantía Superior a 150 SMMLV

3. Clasificación según la Antigüedad

Identifica la obligación, teniendo en cuenta el análisis de la antigüedad de cada una de las obligaciones de conformidad y como se desarrolla el acápite correspondiente a la Provisión de Cartera.

Ir al inicio

ARTÍCULO 7o. TÍTULO EJECUTIVO. Es un documento público o privado, emanado de las partes, de autoridad competente o por decisión judicial, en el cual consta una obligación clara, expresa y exigible, a cargo del Deudor y a favor de la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), así:

Que sea clara: Esto es, que sus elementos aparezcan inequívocamente señalados, tanto su objeto (crédito) como sus sujetos (Acreedor y Deudor).

Que la obligación sea expresa: Es decir, que se encuentre debidamente determinada.

Que sea exigible: Significa que únicamente es ejecutable la obligación pura y simple, o que habiendo estado sujeta a plazo o a condición suspensiva, se haya vencido aquel o cumplido esta.

Que la obligación provenga del Deudor o de su causante: El título ejecutivo exige que el demandado sea el suscriptor del correspondiente documento o heredero de quien lo firmó o cesionario del Deudor con consentimiento del Acreedor.

Que el documento constituya plena prueba contra el Deudor: La plena prueba, es la que por sí misma obliga a la autoridad competente a tener por probado el hecho a que ella se refiere, o en otras palabras, la que demuestra sin género alguno de duda la verdad de un hecho, brindándole la certeza suficiente para que decida de acuerdo con ese hecho. Por consiguiente, para que el documento tenga el carácter de título ejecutivo deberá constituir plena prueba contra el Deudor, sin que haya duda de su autenticidad y sin que sea menester complementarlo con otro elemento de convicción.

Título Ejecutivo Complejo: Corresponde a aquellos títulos ejecutivos que están conformados e integrados por dos o más documentos, actos administrativos o contratos que en su conjunto contienen una obligación clara, expresa y actualmente exigible y que sirven para dar inicio al procedimiento coactivo.

De acuerdo al artículo 99. “DOCUMENTOS QUE PRESTAN MÉRITO EJECUTIVO A FAVOR DEL ESTADO” de la Ley 1437 de 2011, prestarán mérito ejecutivo para su cobro coactivo, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y exigible, los siguientes documentos:

1. Todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de la Agencia Nacional de Hidrocarburos la obligación de pagar una suma líquida de dinero.

2. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que impongan a favor de la Agencia, la obligación de pagar una suma líquida de dinero.

3. Los contratos o los documentos en que constan sus garantías, junto con el acto administrativo que declara el incumplimiento o la caducidad. Igualmente lo serán el acta de liquidación del contrato o cualquier acto administrativo proferido con ocasión de la actividad contractual.

4. Las demás garantías que a favor de la Agencia se presten, las cuales se integrarán con el acto administrativo ejecutoriado que declare la obligación.

5. Las comunicaciones recordatorios de cobro, recordatorios de cobro en mora, aplicaciones de pago, y demás documentos que provengan de la Agencia o del deudor o que en general cumplan los requisitos para ser considerados título ejecutivo.

PARÁGRAFO. EJECUTORIA Y FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Además de las hipótesis previstas en el artículo 829 del Estatuto Tributario Nacional, se encuentran en firme y ejecutoriados los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo, de conformidad con el artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo:

a) Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso;

b) Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos;

c) Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos;

d) Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos, y

e) Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.

Ir al inicio

ARTÍCULO 8o. TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN. La acción de cobro de las obligaciones a favor de la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), prescribe en el término de cinco (5) años, a partir de la fecha de ejecutoria del respectivo título ejecutivo.

La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro de oficio o a petición de parte, será del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la ANH, previa recomendación del Comité de Normalización de Cartera.

Ir al inicio

ARTÍCULO 9o. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN.

El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe en los siguientes casos:

Por la notificación del mandamiento de pago

El término de prescripción empieza a contar nuevamente a partir de la notificación en debida forma del mandamiento.

Por el otorgamiento de facilidades para el pago

El término de prescripción de la acción de cobro se interrumpe, desde la notificación de la resolución que concede la facilidad de pago y empieza a correr nuevamente, desde la ejecutoria de la resolución que declare el incumplimiento.

Por la admisión de la solicitud del concordato o la declaratoria oficial de liquidación forzosa obligatoria

A partir del día siguiente de la providencia de admisión de la solicitud del proceso concordatario o declaratoria oficial de liquidación obligatoria, se interrumpe el término de prescripción de la acción de cobro, el cual empieza a contar nuevamente, a partir de la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa.

Por la admisión del Deudor del Acuerdo de Reestructuración

A partir de la providencia de admisión del Acuerdo de Reestructuración, se interrumpe el término de prescripción de la acción de cobro, y comienza a contarse nuevamente, a partir de la notificación de la providencia que declara su terminación.

El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el acto de suspensión de la diligencia del remate y hasta: (i) la ejecutoria de la providencia que decida la revocatoria, (ii) la ejecutoria de la providencia que decida la petición de restitución de términos en relación con un acto administrativo y (iii) cuando se encuentre ejecutoriado el fallo de ja jurisdicción contencioso administrativa que resuelve desfavorablemente las excepciones y ordena seguir adel ante la ejecución.

Por la realización de requerimiento escrito

De acuerdo al artículo 94 del Código General del Proceso, la Agencia podrá interrumpir mediante requerimiento escrito realizado directamente al deudor, el término de prescripción de la acción de cobro o de las obligaciones insolutas. En este caso, volverá a computarse nuevamente todo el término de prescripción de la obligación.

TÍTULO I.

ETAPAS ADMINISTRATIVAS DE COBRO.

CAPÍTULO I.

COBRO ORDINARIO.

Ir al inicio

ARTÍCULO 10. DEFINICIÓN COBRO ORDINARIO. Procedimiento previo al cobro persuasivo y coactivo, que corresponde a las actuaciones de la gestión ordinaria de recordatorio de cobro y de pago realizadas por las áreas origen del proceso al interior de la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), de acuerdo a lo establecido al artículo 11 de la presente resolución, quienes para estos efectos, serán los comp etentes.

En esta etapa se remite o constituye el título que origina la obligación a favor de la entidad o de terceros.

PARÁGRAFO. Para efectos de las instancias y gestiones reguladas en la presente resolución, se establece un plazo de tres (3) meses, para realizar las acciones encaminadas al cobro ordinario de la obligación, a partir del momento en que se tengan definidas todas las variables necesarias para la plena determinación y cobro de la obligación de acuerdo con su naturaleza, asunto este que corresponderá definir al área competente de su cobro, de acuerdo con la clasificación de cartera establecida en el artículo sexto (6o) y décimo primero (11) de la presente resolución.

Ir al inicio

ARTÍCULO 11. COMPETENCIA. Según la naturaleza de la obligación, la responsabilidad frente al cobro ordinario de las obligaciones a favor de la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), se asigna a las siguientes dependencias internas:

OBLIGACIÓN RESPONSABLE
Derechos Económicos Uso del Subsuelo Vicepresidencia de Operaciones, Regalías y Participaciones
Aportes para Formación, Fortalecimiento Institucional y Transferencia de Tecnología
Derechos Económicos por Porcentaje de Participación en la Producción
Derechos Económicos por Precios Altos
Reintegros Vicepresidencia Administrativa y Financiera /

Oficina Asesora Jurídica
Títulos Valores
Otros Conceptos (Disciplinarios, Costas, Multas y Sanciones)

Los responsables de la gestión del cobro aquí señalados se asignan de acuerdo con las funciones establecidas en los reglamentos y manuales vigentes, sin perjuicio de la facultad con la que cuenta la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) de realizar las acciones ordinarias de cobro.

Ir al inicio

ARTÍCULO 12. CONFORMACIÓN DE EXPEDIENTE Y CIERRE DE LA ETAPA DE COBRO ORDINARIO. Vencido el término para realizar las acciones de cobro ordinario sin haberse efectuado el pago por parte del deudor, el área responsable del respectivo proceso al interior de la entidad, procederá de la siguiente forma:

- Deberá conformar el expediente con el documento de cobro y los soportes de las acciones efectuadas frente al deudor, así como las respuestas obtenidas del mismo.

- Remitirá el expediente debidamente organizado y foliado a la Oficina Asesora Jurídica, conforme lo establecido en la Resolución número 175 de 2016, expedida por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica.

CAPÍTULO II.

COBRO PERSUASIVO.

ARTÍCULO 13. DEFINICIÓN COBRO PERSUASIVO. Constituye la oportunidad en la cual la Agencia Nacional de Hidrocarburos invita al Deudor a cancelar de forma voluntaria sus obligaciones, en forma previa al inicio del proceso de cobro por jurisdicción coactiva, bien de manera inmediata o través de la concertación de fórmulas que incluyan la expedición de facilidades o acuerdos de pago, evitando el desgaste o el costo que implica para la administración el proceso de cobro por jurisdicción coactiva.

ARTÍCULO 14. COMPETENCIA. El desarrollo del proceso del Cobro Persuasivo y Coactivo de las obligaciones y créditos a favor de la ANH, recae en el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, de conformidad con lo establecido en el numeral 11 artículo 10 del Decreto número 0714 de 2012, quien ejercerá dichas funciones en calidad de funcionario ejecutor.

Dicha competencia recae desde el momento en el cual se avoca el conocimiento de la obligación.

Ir al inicio

ARTÍCULO 15. TÉRMINO. El término para desarrollar la etapa de cobro persuasivo tendrá una duración máxima de tres (3) meses, contados a partir de la fecha del auto que avoca el conocimiento del inicio de las acciones de qué trata este capítulo.

Si se satisface la obligación de manera inmediata por parte del deudor, se anexará al expediente prueba de ello y se ordenará mediante auto el archivo de las actuaciones.

ARTÍCULO 16. MEDIOS Y TRÁMITES UTILIZADOS PARA EL COBRO PERSUASIVO. El cobro persuasivo puede realizarse a través de los siguientes mecanismos: correo electrónico y/o fax y/o llamada telefónica y/o invitación formal u otro medio de comunicación con el deudor.

- En la comunicación se debe indicar la obligación objeto de cobro y la necesidad de su pronta cancelación, sin necesidad de adelantar acciones jurídicas. En esta comunicación se le debe informar al Deudor sobre el funcionario a cuyo cargo está el cobro, sitio en donde puede atendérsele, número telefónico, correo electrónico de contacto, número de fax, plazo límite para efectuar el pago de la obligación y la advertencia que si no concurre a la citación, la entidad se verá en la necesidad de adelantar el proceso coactivo respectivo.

De la comunicación, sea escrita o a través de llamada telefónica, se dejará constancia en el expediente.

- Satisfecha la obligación por parte del Deudor, se debe anexar al expediente el correspondiente recibo de pago para la expedición del auto a través del cual se archiva el expediente, no habiendo lugar así, a adelantar el proceso de cobro por jurisdicción coactiva.

- Cuando se realizan Acuerdos de Pago y este se autoriza por cuotas, se debe anexar al expediente, los respectivos recibos de pago.

- En caso de no pago de la obligación o de no suscribirse un Acuerdo de Pago, se iniciará proceso por jurisdicción coactiva.

Ir al inicio

ARTÍCULO 17. INVESTIGACIÓN DE BIENES. Agotada la etapa de cobro persuasivo sin que el Deudor haya cancelado la obligación, el funcionario ejecutor en aras de establecer la ubicación y solvencia del Deudor, deberá oficiar a las entidades públicas y privadas que considere pertinentes, a fin de que informen el domicilio del Deudor y la mayor información que tengan sobre los bienes que posea el mismo.

ARTÍCULO 18. EXPEDIENTE. Recibidos los documentos suministrados por el área origen de la obligación, que sirvan al cobro administrativo persuasivo, el funcionario competente debe dejar constancia de la fecha de recibo, (indicando en su orden: día, mes y año) número y fecha del documento, clase de documentos, oficina de origen y número de folios.

En desarrollo de la etapa de cobro persuasivo, el funcionario competente, debe garantizar la continuidad en la conformación del expediente, con todos los documentos resultantes de las acciones realizadas, así:

- Título Ejecutivo donde conste una obligación clara, expresa y exigible. En el evento de actos administrativos debe existir coherencia entre la parte considerativa y la resolutiva, así como lo referente a los nombres, apellidos, razón social de los deudores con sus respectivos documentos de identificación y su valor.

- Providencias que resuelvan los recursos en caso de que estos se hayan interpuesto, con sus respectivas constancias de notificación y ejecutoria del acto administrativo principal.

- Documentos originales o primera copia de las resoluciones.

- Copia de los oficios o comunicaciones enviadas al deudor.

Si de la revisión de los documentos anteriores se detecta que no se reúne alguno de los requisitos para ser título ejecutivo, mediante escrito se devolverá a la oficina de origen para que esta, dentro del término de quince (15) días, contados a partir de la radicación de la respectiva comunicación, subsane el requisito que deba cumplirse a efectos de continuar con el respectivo trámite.

Si dentro del término previsto no se subsanan las deficiencias presentadas, el funcionario competente debe documentar esta situación y remitir el expediente al área origen del proceso, indicando la razón por la cual no se puede iniciar el proceso de cobro persuasivo y coactivo.

PARÁGRAFO. Los expedientes de cobro persuasivo / coactivo gozarán de reserva y sólo podrán ser examinados por el deudor o su apoderado legalmente constituido y reconocido o por las personas autorizadas por estos mediante escrito.

CAPÍTULO III.

COBRO A TRAVÉS DE LA JURISDICCIÓN COACTIVA.  

ARTÍCULO 19. DEFINICIÓN JURISDICCIÓN COACTIVA. La jurisdicción coactiva es la facultad de la administración de cobrar directamente las obligaciones o deudas a su favor representadas en títulos ejecutivos, sin que medie intervención judicial. La Administración en desarrollo de las facultades exorbitantes que le asisten, busca la satisfacción de las obligaciones a su favor de manera coercitiva, utilizando para ello

el procedimiento descrito en los artículos 823 y siguientes del Estatuto Tributario Nacional, en concordancia con el artículo 422 de la Ley 1564 de 2012.

ARTÍCULO 20. NATURALEZA. El cobro coactivo es el medio a través del cual la administración ejerce las facultades jurisdiccionales dadas excepcionalmente por la Constitución Política y por la ley, para cobrar de manera directa y sin que medie intervención judicial, las obligaciones o deudas a su favor representadas en títulos ejecutivos conforme a los artículos 87 y 99 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), el artículo 422 de la Ley 1564 de 2012 Código General del Proceso y la Ley 624 de 1989 Estatuto Tributario.

Ir al inicio

ARTÍCULO 21. NORMATIVA APLICABLE. De acuerdo con lo consagrado en el inciso 3o del artículo 116 de la Constitución Política en concordancia con lo establecido en el artículo 5o de la Ley 1066 de 2006, las entidades públicas tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor, para tal efecto, se deberá seguir el procedimiento administrativo de cobro descrito en el Estatuto Tributario Nacional ajustado a las circunstancias propias de la Entidad, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y el Código General del Proceso.

Ir al inicio

ARTÍCULO 22. PROCEDIMIENTO. La etapa de cobro coactivo que adelante la ANH, se llevarán a cabo conforme los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 5o de la Ley 1066 de 2006 y demás normas que regulen la materia, las modifiquen o adicion en.

Las normas procesales son de derecho público y por consiguiente de obligatorio cumplimiento, dada la remisión expresa del Estatuto Tributario al Código de Procedimiento Civil hoy (Código General del Proceso), en algunos temas, las dudas o ausencias de regulación deberán aclararse mediante la interpretación de los principios generales del derecho de manera que se cumpla con el debido proceso y se respete el derecho de defensa.

El procedimiento de cobro coactivo se inicia e impulsa de oficio en todas sus etapas.

Ir al inicio

ARTÍCULO 23. REPRESENTACIÓN. De acuerdo con las normas sobre capacidad y representación, en el proceso de cobro coactivo el deudor podrá intervenir personalmente o por intermedio de apoderado judicial quien debe ser abogado con tarjeta profesional vigente.

Ir al inicio

ARTÍCULO 24. COMPETENCIA. Es la facultad que la ley otorga a un funcionario para el ejercicio de sus funciones, con el fin de producir actuaciones que garanticen los intereses del Estado y el ejercicio adecuado de la función pública. En relación con el procedimiento Administrativo coactivo, la competencia está determinada por dos factores: el funcional y el territorial.

Competencia funcional. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica es el funcionario competente para adelantar el proceso, de conformidad con lo establecido en el numeral 11, articulo 11 del Decreto número 714 de 2012.

Competencia territorial. El procedimiento coactivo debe adelantarse en la ciudad de Bogotá, D. C.

El funcionario competente para realizar las acciones de cobro, cuenta con todas las facultades y competencias que se requieren para resolver los asuntos que se presenten durante su trámite para llevar hasta su culminación el proceso de cobro coactivo, de acuerdo con lo establecido en dicho en el presente reglamento y la ley.

Ir al inicio

ARTÍCULO 25. ETAPA DE COBRO COACTIVO. Aquella en la cual la ANH en desarrollo de las facultades exorbitantes que le asisten, busca la satisfacción de las obligaciones a su favor de manera coercitiva, utilizando para ello el procedimiento descrito en los artículos 823 y siguientes del Estatuto Tributario Nacional, en concordancia con el artículo 599 del Código General del Proceso.

Para estos efectos, tal como lo dispone el artículo 837 del Estatuto Tributario, los funcionarios del Grupo de Cobro Coactivo solicitarán información a entidades públicas o privadas, las cuales están obligadas en todos los casos a dar pronta y cumplida respuesta a la Administración so pena de ser sancionadas.

Mandamiento de pago: Es el acto administrativo proferido por el funcionario competente dentro del proceso de cobro coactivo, que contiene la orden al deudor de pagar en favor del acreedor la obligación contenida en el ti tulo ejecutivo, más los intereses a que haya lugar.

Para tales efectos, el funcionario competente para exigir el cobro coactivo, debe producir el mandamiento de pago ordenando la cancelación de las obligaciones pendientes, compuestas por el capital más los intereses respectivos y/o por las sanciones e indexaciones a que haya lugar.

Este mandamiento debe notificarse personalmente al Deudor, previa citación para que comparezca en un término de diez (10) días. Si vencido el término no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará mediante aviso.

Las actuaciones notificadas que por cualquier razón sean devueltas, serán notificadas mediante aviso en el portal web de la ANH, conforme lo señalado en la Ley 1437 de 2011.

Las notificaciones de las actuaciones proferidas dentro del proceso de cobro coactivo se notificarán a la última dirección informada por el deudor, quien de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley 1564 de 2012, tiene el deber de comunicar por escrito cualquier cambio de domicilio o del lugar denunciado para recibir notificaciones personales, so pena de que éstas se surtan válid amente en el anterior.

Cuando el deudor no hubiere informado una dirección a la ANH, las decisiones de la administración se podrán notificar a la dirección que establezca la ANH mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria.

El contenido del Mandamiento de Pago es el siguiente:

Parte Considerativa:

- La identificación plena del Deudor o Deudores, con su nombre y apellidos, razón social, cédula de ciudadanía o NIT, según el caso.

- Nombre de la entidad ejecutora.

- Número del expediente del cobro coactivo.

- Identificación del título señalando la clase de documento valor del capital, los intereses, concepto, período, fecha de expedición.

Parte Resolutiva

- Orden de pagar una suma líquida de dinero a favor de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, especificando el capital y la tasa de interés sobre la cual se deben liquidar los intereses de mora, desde cuándo se hizo exigible la obligación y hasta el momento en que se efectúe el pago total de la misma.

- Orden expresa de pagar dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del Mandamiento de Pago, el monto de la deuda con sus respectivos intereses.

- La posibilidad de proponer excepciones dentro del término de los quince (15) días señalados para el pago.

Acorde con el artículo 826 del Estatuto Tributario, el mandamiento de pago podrá referirse a más de un título ejecutivo del mismo deudor. A su turno, el artículo 825 Ibídem señala que cuando se estén adelantando varios procedimientos administrativos coactivos respecto de un mismo deudor, estos podrán acumularse siguiendo las previsiones que en esa materia contempla la Ley 1564 de 2012 en su a rtículo 88.

Vinculación de Deudores Solidarios: La vinculación del Deudor solidario se debe efectuar mediante la notificación del Mandamiento de Pago. Este debe librarse determinando individualmente el monto de la obligación del respectivo Deudor y se notifica en la forma indicada en el artículo anterior.

Los títulos ejecutivos contra el Deudor principal, lo son, contra solidarios y subsidiarios, sin que se requiera la constitución de títulos individuales adicionales.

Término para pagar o presentar excepciones: Dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del Mandamiento de Pago, el Deudor debe cancelar el monto de la obligación (monto de la deuda con sus respectivos intereses).

Dentro del mismo término, pueden proponerse mediante escrito las excepciones contempladas en el siguiente numeral.

Excepciones. Contra el Mandamiento de Pago proceden las siguientes excepciones:

1. El pago.

2. La existencia de Acuerdo de Pago.

3. La falta de ejecutoria del título.

4. La pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente.

5. La interposición de demandas de restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

6. La prescripción de la acción de cobro, y

7. La falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió.

PARÁGRAFO. Contra el Mandamiento de Pago que vincule los deudores solidarios proceden además, las siguientes excepciones:

1. La calidad de deudor solidario.

2. La indebida tasación del monto de la deuda.

Trámite de Excepciones: El escrito de excepciones deberá presentarse anexando la prueba de la existencia y representación de las personas jurídicas; el poder si el deudor decide actuar a través de apoderado judicial y las pruebas en que se apoyen los hechos alegados.

Dentro del mes siguiente a la presentación del escrito mediante el cual se proponen las excepciones, el funcionario competente debe decidir sobre ellas, ordenando previamente la práctica de las pruebas, cuando sea del caso.

Excepciones probadas: Si se encuentran probadas las excepciones, el funcionario competente así lo debe declarar mediante resolución motivada que ordene la terminación del proceso cuando fuere el caso y el levantamiento de las medidas cautelares si se hubieren decretado.

En igual forma, debe proceder, si en cualquier etapa del procedimiento el deudor paga la totalidad de las obligaciones.

En caso de que alguno de los medios exceptivos señalados prospere parcialmente, la ejecución continuará respecto de las obligaciones o valores no afectados por estos.

Cuando la excepción probada, lo sea respecto de uno o varios de los títulos comprendidos en el Mandamiento de Pago, el procedimiento debe continuar en relación con los demás, sin perjuicio de los ajustes correspondientes.

Recursos en el Procedimiento Administrativo de Cobro: Las actuaciones administrativas realizadas en el procedimiento administrativo de cobro, son de trámite y contra ellas no procede recurso alguno, excepto los que en forma expresa se señalen en este procedimiento para las actuaciones definitivas.

Recurso contra la resolución que decide las excepciones: En la resolución que rechace las excepciones propuestas, se ordena adelantar la ejecución y remate de los bienes embargados y secuestrados. Contra dicha Resolución procede únicamente el recurso de reposición ante el funcionario competente que falló las excepciones, recurso que deberá presentarse dentro del mes siguiente a su notificación. El funcionario competente para resolver tendrá un (1) mes, contado a partir de su interposición en debida forma.

La notificación de esta actuación se realizará personalmente al Deudor, previa citación para que comparezca en un término de diez (10) días. Si vencido el término no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará mediante a viso.

Orden de Ejecución: Si vencido el término para proponer excepciones, estas no se han propuesto, o el Deudor no ha pagado, el funcionario competente debe proferir resolución ordenando la ejecución y el remate de los bienes embargados y secuestrados. Contra esta resolución no procede recurso alguno.

PARÁGRAFO. Cuando previamente a la orden de ejecución de que trata el presente artículo, no se hayan dispuesto medidas preventivas, en dicho acto se debe decretar el embargo y secuestro de los bienes del Deudor , si estuvieren identificados; en caso de desconocerse los mismos, se debe ordenar la investigación de ellos para que una vez identificados se embarguen y secuestren y se prosiga con el remate de los mismos.

Suspensión del procedimiento administrativo de Cobro Coactivo: De conformidad con lo señalado en el artículo 101 de la Ley 1437 de 2011, únicamente habrá lugar a la suspensión del procedimiento de cobro administrativo cuando se den los supuesto señalados en los numerales 1 y 2 de la presente ley.

Gastos en el procedimiento administrativo coactivo: En el procedimiento administrativo de cobro, el deudor debe cancelar además del monto de la obligación, los gastos en que incurrió la administración para hacer efectivo el crédito.

Comunicación de los procesos coactivos a la Vicepresidencia Administrativa y Financiera: En el momento que las acciones de cobro puedan derivar en obligaciones en firme para el tercero, el funcionario competente debe comunicar esta situación a la Vicepresidencia Administrativa y Financiera, para efectos de los registros contables a que haya lugar.

CAPÍTULO IV.

MEDIDAS CAUTELARES.

ARTÍCULO 26. En cualquier momento de la actuación, incluso antes de librar mandamiento ejecutivo de pago, el Grupo de Jurisdicción Coactiva podrá decretar el embargo y secuestro preventivo de los bienes de propiedad del deudor, amparado en la normativa legal contenida en el Estatuto Tributario Nacional y en el Código General del Proceso, adoptado por la Ley 1564 de 2012.

Ir al inicio

ARTÍCULO 27. EMBARGO DE BIENES. Para efectuar los embargos se procederá así:

1. El de bienes sujetos a registro se comunicará al respectivo registrador, por oficio que contendrá los datos necesarios para el registro; si aquellos pertenecieren al afectado con la medida, lo inscribirá y expedirá un certificado sobre su situación jurídica en un período de veinte años, si fuere posible. Una vez inscrito, el oficio de embargo se remitirá por el registrador directamente al Ministerio de Minas y Energía junto con dicho certificado.

Si algún bien no pertenece al afectado, el registrador se abstendrá de inscribir el embargo y lo comunicará al Grupo; si lo registra, este de oficio o a petición de parte ordenará la cancelación del embargo. Sin embargo, deberá tenerse en cuenta, cuando se trate de bienes gravados con garantía real.

2. El de bienes muebles no sujetos a registro se consumará mediante su secuestro, excepto en los casos contemplados en los numerales siguientes.

3. El de un crédito u otro derecho semejante, se perfeccionará con la notificación al deudor mediante entrega del correspondiente oficio, en el que se le prevendrá que debe hacer el pago a órdenes de la ANH en la cuenta de depósitos judiciales o la dispuesta para tal fin. Si el deudor se negare a firmar el recibo del oficio, lo hará por él cualquiera persona que presencie el hecho.

Al recibir el deudor la notificación, o dentro de los tres días siguientes, deberá informar bajo juramento que se considerará prestado con su firma, acerca de la existencia del crédito, de cuándo se hace exigible, de su valor, de cualquier embargo que con anterioridad se le hubiere comunicado y si se le notificó antes alguna cesión o si la aceptó, con indicación del nombre del cesionario y la fecha de aquélla, so pena de responder por el correspondiente pago y de incurrir en multa de dos a cinco salarios mínimos mensuales, de todo lo cual se le prevendrá en el oficio de embargo.

Si el deudor no efectúa el pago oportunamente, La ANH designará secuestre quien podrá adelantar proceso judicial para tal efecto. Si fuere hallado el título del crédito, se entregará al secuestre; en caso contrario, se le expedirán las copias que solicite para que inicie el proceso.

4. El del crédito de percepción sucesiva comprende los vencimientos posteriores a la fecha en que se decretó, y los anteriores que no hubieren sido cancelados.

5. El de derechos o créditos que la persona contra quien se decrete el embargo persiga o tenga en otro proceso, se comunicará al juez que conozca de él para los fines consiguientes, y se considerará perfeccionado desde la fecha de recibo del oficio en el respectivo despacho judicial.

Si el crédito que originó el embargo anterior es de grado inferior al de la ANH, el funcionario ejecutor continuará con el procedimiento de cobro, informando de ello al juez respectivo y si este lo solicita, pondrá a su disposición el remanente del remate.

Si el crédito que originó el embargo anterior es de grado superior al de la ANH, el funcionario ejecutor se hará parte del proceso ejecutivo y velará porque se garantice la deuda con el remanente del bien embargado.

6. El de salarios devengados o por devengar, se comunicará al pagador o empleador en la forma indicada en el Código General del Proceso, para que de las sumas respectivas retenga la proporción determinada por la ley y haga oportunamente las consignaciones a órdenes de la ANH, previniéndole que de lo contrario responderá por dichos valores e incurrirá en multa de dos a cinco salarios mínimos mensuales.

Si no se hicieren las consignaciones el juez designará secuestre que deberá adelantar el cobro judicial, si fuere necesario.

7. El de sumas de dinero depositadas en establecimientos bancarios y similares, se comunicará a la correspondiente entidad como lo dispone el inciso primero del numeral 4 ibídem, debiéndose señalar la cuantía máxima de la medida, que no podrá exceder del valor del crédito y las costas, más un cincuenta por ciento. Aquellos deberán consignar las sumas retenidas en la cuenta de depósitos judiciales, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación; con la recepción del oficio queda consumado el embargo.

Los demás embargos se harán conforme lo dispuesto en el artículo 593 del Código General del Proceso.

Ir al inicio

ARTÍCULO 28. BIENES INEMBARGABLES. Acorde con lo dispuesto en el artículo 594 del C.G.P., son inembargables los siguientes bienes:

1. Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social.

2. Los depósitos de ahorro constituidos en los establecimientos de crédito, en el monto señalado por la autoridad competente, salvo para el pago de créditos alimentarios.

3. Los bienes de uso público y los destinados a un servicio público cuando este se preste directamente por una entidad descentralizada de cualquier orden, o por medio de concesionario de estas; pero es embargable hasta la tercera parte de los ingresos brutos del respectivo servicio, sin que el total de embargos que se decreten exceda de dicho porcentaje.

4. Cuando el servicio público lo presten particulares, podrán embargarse los bienes destinados a él, así como los ingresos brutos que se produzca y el secuestro se practicará como el de empresas industriales.

5. Los recursos municipales originados en transferencias de la Nación, salvo para el cobro de obligaciones derivadas de los contratos celebrados en desarrollo de las mismas.

6. Las sumas que para la construcción de obras públicas se hayan anticipado o deben anticiparse por las entidades de derecho público a los contratistas de ellas, mientras no hubiere concluido su construcción, excepto cuando se trate de obligaciones en favor de los trabajadores de dichas obras, por salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones.

7. Los salarios y las prestaciones sociales en la proporción prevista en las leyes respectivas. La inembargabilidad no se extiende a los salarios y prestaciones legalmente enajenados.

8. Las condecoraciones y pergaminos recibidos por actos meritorios.

9. Los uniformes y equipos de los militares.

10. Los terrenos o lugares utilizados como cementerios o enterramientos.

11. Los bienes destinados al culto religioso de cualquier confesión o iglesia que haya suscrito concordato o tratado de derecho internacional o convenio de derecho público interno con el Estado colombiano.

12. El televisor, el radio, el computador personal o el equipo que haga sus veces, y los elementos indispensables para la comunicación personal, los utensilios de cocina, la nevera y los demás muebles necesarios para la subsistencia del afectado y de su familia, o para el trabajo individual, salvo que se trate del cobro del crédito otorgado para la adquisición del respectivo bien. Se exceptúan los bienes suntuarios de alto valor.

13. El combustible y los artículos alimenticios para el sostenimiento de la persona contra quien se decretó el secuestro y de su familia durante un (1) mes, a criterio del juez.

14. Los derechos personalísimos e intransferibles.

15. Los derechos de uso y habitación.

16. Las mercancías incorporadas en un título-valor que las represente, a menos que la medida comprenda la aprehensión del título.

17. Las dos terceras partes de las rentas brutas de las entidades territoriales.

Ir al inicio

ARTÍCULO 29. LÍMITE DEL EMBARGO. Los bienes embargados no podrán exceder del doble del crédito cobrado con sus intereses y la actualización de la deuda. Si efectuado el avalúo de los bienes, estos exceden la suma indicada, deberá reducirse el embargo hasta dicho valor, oficiosamente o a solicitud del interesado.

Si se trata de otros bienes que no requieren avalúo, como dinero o aquellos que se cotizan en bolsa, basta con la certificación de su cotización actual o del valor predeterminado.

La reducción deberá producirse antes que se decrete el remate, mediante auto que se comunicará al deudor y al secuestre si lo hubiere, siempre y cuando la reducción no implique división del bien. No habrá reducción de embargo respecto de bienes cuyo remanente se encuentre solicitado por autoridad competente.

Ir al inicio

ARTÍCULO 30. SECUESTRO DE BIENES. Debidamente inscrito el embargo de los bienes sujetos a registro y previo a señalar la fecha y hora de la diligencia de remate, se ordenará su secuestro conforme lo dispuesto en el artículo 595 de l C.G.P.

1. En el auto que lo decrete se señalará fecha y hora para la diligencia, que se practicará aunque no concurra el secuestre, caso en el cual el funcionario ejecutor o su comisionado procederá a remplazarlo en el acto.

2. La entrega de bienes al secuestre se hará previa relación de ellos en el acta con indicación del estado en que se encuentren.

3. Cuando se trate de derechos proindiviso en bienes inmuebles, en la diligencia de secuestro se procederá como se dispone en el numeral 5 del artículo 599 del C.G.P.

4. El secuestre depositará inmediatamente los vehículos, máquinas, mercancías, muebles, enseres y demás bienes en la bodega de que disponga y a falta de ésta en un almacén general de depósito u otro lugar que ofrezca plena seguridad, de lo cual informará por escrito a la ANH al día siguiente, y deberá tomar las medidas adecuadas para la conservación y mantenimiento. En cuanto a los vehículos de servicio público, se estará a lo estatuido en el numeral 9 del artículo 595 Ejusd em.

No obstante, los muebles estrictamente necesarios para la sala de recibo y el comedor de la casa de habitación, a juicio del funcionario ejecutor o su comisionado, serán dejados en depósito provisional, en poder de la persona contra quien se decretó el embargo, o en su defecto de uno de sus parientes o del cónyuge, y serán retirados por el secuestre una vez decretado su remate, para lo cual se podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública.

5. Si se trata de semovientes o de bienes depositados en bodegas, se dejarán con las debidas seguridades en el lugar donde se encuentren, hasta cuando el secuestre considere conveniente su traslado y este puede ejecutar, en las condiciones ordinarias del mercado, las operaciones de venta o explotación a que estuvieren destinados, procurando seguir el sistema de administración vigente.

6. Los almacenes o establecimientos similares se entregarán al secuestre, quien continuará administrándolos, como se indica en el numeral anterior, con el auxilio de los dependientes que en ese momento existieren y los que poster iormente designe.

7. Cuando al practicar el secuestro de una empresa o establecimiento se encuentre dinero, el funcionario ejecutor lo consignará inmediatamente en la cuenta de depósitos judiciales destinada para tal fin.

8. El funcionario ejecutor se abstendrá de secuestrar los bienes muebles inembargables, y si se trata de inmuebles levantará el embar go.

9. Cuando no se puede practicar inmediatamente un secuestro o deba suspenderse, el funcionario ejecutor o su comisionado podrá asegurar con cerraduras los almacenes o habitaciones u otros locales donde se encuentre los bienes o documentos, colocar sellos que garanticen su conservación, y solicitar vigilancia de la policía.

Ir al inicio

ARTÍCULO 31. EL SECUESTRE. Será nombrado de la lista de Auxiliares de la Justicia de la Rama Judicial y entidades como la Cámara de Comercio de Bogotá. En caso de que los auxiliares allí inscritos no reúnan las exigencias del caso, se designará a la persona natural o jurídica idónea que acredite los requisitos que el cargo exija, para lo cual se seguirán las previsiones establecidas en el C.G.P. Los honorarios se fijarán de conformidad con los parámetros establecidos en el Acuerdo número 1518 de 2002 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura y aquellos que lo adicionen o modifiquen.

Ir al inicio

ARTÍCULO 32. RENDICIÓN DE CUENTAS DEL SECUESTRE. Una vez terminado el desempeño del cargo, debido a la finalización del encargo o por haber sido relevado, el secuestre deberá rendir cuentas comprobadas de su administración dentro de los diez días siguientes, sin lo cual no se le señalarán honorarios definitivos .

En la rendición de cuentas se aplicará lo dispuesto en la Ley 1564 de 2012. La rendición de cuentas estará acompañada de los documentos pertinentes, tales como comprobantes, facturas, recibos, entre otros, y de ella se dará traslado al deudor por el término de (10) diez días. Si acepta las cuentas expresamente o guarda silencio, el ejecutor las aprobará y ordenará el pago del saldo que resulte en favor del secuestre.

Contra este auto no procede recurso alguno y presta mérito ejecutivo. El funcionario ejecutor, de oficio o a petición de parte, podrá disponer que el secuestre rinda cuentas en cualquier tiempo, y esta petición se formulará cuantas veces se estime necesario durante el ejercicio del cargo por parte del secuestre.

Ir al inicio

ARTÍCULO 33. LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS DE EMBARGO Y SECUESTRO. Se levantarán el embargo y secuestro en los siguientes casos:

1. Si el deudor presta caución para garantizar el valor de la obligación, los intereses y las costas del proceso.

2. Si se ordena la terminación del proceso de cobro coactivo por la revocatoria del mandamiento de pago o porque prospere una excepción de las presentadas por el deudor que impide seguir adelante con la ejecución.

3. Si se ordena el archivo de las actuaciones.

4. Si se trata de embargo sujeto a registro, cuando del certificado del registrador aparezca que la parte contra quien se profirió la medida no es la titular del dominio del respectivo bien.

5. Si un tercero poseedor que no se opuso a la práctica de la diligencia de secuestro, solicita dentro de los veinte (20) días siguientes, que se declare que tenía la posesión material del bien al tiempo en que aquélla se practicó, y obtiene decisión favorable. La solicitud deberá acompañarse de los medios de prueba que acrediten su posesión.

Es indispensable que el peticionario preste caución que garantice el pago de las costas y la multa que lleguen a causarse y, en adición, que no se haya efectuado el remate del bien.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplicará igualmente al tercero poseedor que se opuso a la diligencia de secuestro, pero no estuvo representado por apoderado judicial.

6. Cuando exista otro embargo o secuestro anterior, salvo lo dispuesto en el Código General del proceso.

Ir al inicio

ARTÍCULO 34. EL AVALÚO. Una vez practicado el embargo y secuestro de los bienes, y en firme la resolución que ordena seguir adelante la ejecución, la ANH procederá a la práctica del avalúo de los bienes, en los términos a que alude la Ley 1564 de 2012. El auto que fija el avalúo será notificado por correo.

Ir al inicio

ARTÍCULO 35. LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO Y DE LAS COSTAS. Ejecutoriado el auto que ordena seguir adelante la ejecución, se practicará, por separado, la liquidación del crédito y de las costas teniendo en cuenta los siguientes aspectos procedimentales, siguiendo las normas y procedimiento que para el efecto señale la Ley 1564 de 2012.

Ir al inicio

ARTÍCULO 36. AVISO Y PUBLICACIÓN DEL REMATE. El remate se anunciará al público por aviso, de conformidad con el procedimiento señalado en el Código General del Proceso.

Ir al inicio

ARTÍCULO 37. DEPÓSITO PARA HACER POSTURA. Todo el que pretenda hacer postura en la subasta deberá consignar previamente en dinero, a órdenes de la ANH en la cuenta de depósitos judiciales prevista para ello, el cuarenta (40%) por ciento del avalúo del respectivo bien.

Ir al inicio

ARTÍCULO 38. DILIGENCIA DE REMATE Y ADJUDICACIÓN. Llegados el día y la hora para el remate el encargado de realizarlo anunciará en alta voz la apertura de la licitación, para que los interesados presenten en sobre cerrado sus ofertas para adquirir los bienes subastados. El sobre deberá contener además de la oferta suscrita por el interesado, el depósito previsto en el artículo 37 de la presente resolución.

Ir al inicio

ARTÍCULO 39. REMATE POR COMISIONADO. Para el remate podrá comisionarse al funcionario de igual categoría del lugar donde estén situados los bienes. El comisionado estará facultado para recibir los títulos de consignación para hacer postura y el saldo del precio del remate, los cuales deberán hacerse a la orden del comitente y enviarse a este por el comisionado junto con el despacho comisario. Si el rematante no consigna oportunamente el saldo, así lo hará constar el comisionado a continuación del acta de la diligencia, para que el comitente resuelva lo que fuera pertinente.

Ir al inicio

ARTÍCULO 40. PAGO DEL PRECIO E IMPROBACIÓN DEL REMATE. El rematante deberá consignar el saldo del precio dentro de los tres (3) días siguientes a la diligencia a órdenes de la ANH, descontada la suma que depositó para hacer postura y, presentar el recibo de pago del impuesto que prevé el artículo 7o de la Ley 11 de 1987.

Ir al inicio

ARTÍCULO 41. SANEAMIENTO DE NULIDADES Y APROBACIÓN DEL REMATE. Las irregularidades que puedan afectar la validez del remate se considerarán saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación. Las solicitudes de nulidad que se formulen después de esta, no serán oídas.

Ir al inicio

ARTÍCULO 42. ENTREGA DEL BIEN REMATADO. Si el secuestre no cumple la orden de entrega de los bienes dentro de los tres (3) días siguientes a aquel en que la reciba, el rematante podrá solicitar que el funcionario ejecutor se los entregue, en cuyo caso la diligencia deberá efectuarse en un plazo no mayor a quince (15) días después de la solicitud. En este último evento, no se admitirán en la diligencia de entrega oposiciones ni será procedente alegar derecho de retención por la indemnización que corresponda al secuestre.

Ir al inicio

ARTÍCULO 43. REPETICIÓN DEL REMATE. Siempre que se impruebe el remate o se declare sin valor se procederá a repetirlo, y será postura admisible la misma que rigió para el anterior.

Ir al inicio

ARTÍCULO 44. REMATE DESIERTO. Cuando no hubiere remate por falta de postores, se señalará fecha y hora para una nueva licitación. Si tampoco se presentaren postores, se repetirá la licitación las veces que fuere necesario. Sin embargo, fracasada la segunda licitación podrá aportarse un nuevo avalúo, el cual será sometido a contradicción en la forma prevista en la Ley 1564 de 2012, la misma posibilidad tendrá el deudor cuando haya transcurrido más de un (1) año desde la fecha en que el anterior avalúo quedó en firme.

Ir al inicio

ARTÍCULO 45. TERMINACIÓN DEL PROCESO POR PAGO. Si antes de rematarse el bien, el ejecutado acredita el pago de la obligación demandada y las costas, se declara terminado el proceso y se dispone la cancelación de los embargos y secuestro, si no estuviere embargado el remanente.

TÍTULO II.

ACUERDOS O FACILIDADES DE PAGO, GARANTÍAS Y REMISIBILIDAD.

CAPÍTULO I.

ACUERDOS O FACILIDADES DE PAGO.

Ir al inicio

ARTÍCULO 46. ACUERDOS O FACILIDADES DE PAGO. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica es el funcionario competente para expedir la resolución motivada concediendo los acuerdos o facilidades de pago, previa solicitud escrita del Deudor y aprobación del Comité de Normalización de Cartera.

Estos acuerdos o facilidades de pago se pueden conceder en cualquier momento del proceso.

La solicitud del Deudor, debe contener entre otros datos, el plazo solicitado, la periodicidad de las cuotas, la descripción de la garantía ofrecida y la denuncia de los bienes de su propiedad o de un tercero que a su nombre garantice suficientemente la deuda a satisfacción de la Entidad.

CAPÍTULO II.

GARANTÍAS.

ARTÍCULO 47. GARANTÍAS. Cuando el término solicitado para el acuerdo de pago sea superior a un (1) año, se debe exigir previamente, el otorgamiento de una garantía de las establecidas en el Código Civil, Código de Comercio y Estatuto Tributario Nacional, constituida legalmente y que cubra el valor de la obligación adeudada más los intereses y las posibles costas que resulten del proceso, si hubiere lugar a ellas.

Cuando el término solicitado sea inferior a un (1) año, teniendo en cuenta el monto de la obligación, el tipo de acreencia y la capacidad de pago acreditada por el Deudor, para otorgar la facilidad de pago, se debe exigir al Deudor como mínimo una relación detallada de bienes de su propiedad, o de un tercero, que a su nombre garantice la deuda a satisfacción de la Entidad con el compromiso expreso de no enajenarlos ni afectar su dominio en cualquier forma, durante el tiempo de vigencia de la facilidad de pago.

Los costos que represente el otorgamiento de la garantía para la suscripción de la facilidad de pago deben ser cubiertos por el Deudor o el tercero que suscriba el acuerdo en su nombre.

Para efectos de garantizar el pago de las obligaciones que se cobran a través del proceso de cobro, se consideran garantías admisibles, aquellas que tengan un valor establecido con base en criterios técnicos y objetivos, que sean suficientes para cubrir el monto de la obligación y ofrezcan un respaldo jurídicamente eficaz al pago de la obligación garantizada, otorgando a la ANH mejor derecho para obtener el pago de la obligación, dentro de las cuales se encuentran; hipoteca, prend a, depósitos de dinero de que trata el artículo 1173 del Código de Comercio, garantías bancarias o pólizas de cumplimiento de compañías de Seguros o Entidades Financieras aprobabas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Ir al inicio

ARTÍCULO 48. CRITERIOS PARA EL OTORGAMIENTO. Se pueden conceder facilidades de pagos de las acreencias de la entidad, siguiendo como único criterio la cuantía de la obligación, así:

DESCRIPCIÓN VALOR OBLIGACIONES PLAZO
Mínima Cuantía Hasta 40 SMMLV Hasta seis (6) meses de plazo.
Menor Cuantía Superiores a 40 y Hasta 150 SMMLV Hasta doce (12) meses de plazo.
Mayor Cuantía Superiores a 150 SMMLV Hasta dieciocho (18) meses de plazo

No obstante lo anterior, los plazos establecidos para la mínima y la menor cuantía, podrán ser modificados por el Comité de Normalización de Cartera de la ANH, según propuesta que sea formulada al comité por parte del funcionario ejecutor, teniendo en cuenta las circunstancias especiales del Deudor.

Ir al inicio

ARTÍCULO 49. CONDICIONES PARA EL OTORGAMIENTO. La Entidad previo al otorgamiento de la facilidad de pago, debe adelantar un estudio de las garantías ofrecidas y de la capacidad de pago del deudor, que le permita establecer la conveniencia o no de aceptar el acuerdo.

La Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), debe abstenerse de celebrar acuerdos de pago con deudores que aparezcan reportados en el boletín de deudores morosos del Estado, por el incumplimiento de acuerdos de pago, salvo que se subsane el incumplimiento y la Contaduría General de la Nación expida la correspondiente certificación.

El acuerdo de pago debe comprender el capital, los intereses respectivos y las posibles costas que resulten del proceso, si hubiere lugar a ellas.

Ir al inicio

ARTÍCULO 50. ACUERDO. En cualquier etapa del proceso administrativo de cobro, el funcionario competente para ejercer la jurisdicción coactiva, puede suscribir el acuerdo de pago solicitado, junto con el deudor y/o el tercero que a su nombre garantice suficientemente la deuda a satisfacción de la Entidad, previa autorización del Comité de Normalización de Cartera de la Agencia Nacional Hidrocarburos (ANH).

Ir al inicio

ARTÍCULO 51. EFECTOS. Mediante acto administrativo que concede las facilidades de pago de las obligaciones y aprueba las garantías ofrecidas, se puede suspender el proceso de cobro y si es pertinente, ordenar el levantamiento de las medidas cautelares, siempre que las garantías respalden suficientemente la obligación; de lo contrario, las medidas se mantendrán hasta el pago total de la obligación. Este acto surte efectos a partir de su comunicación.

ARTÍCULO 52. INCUMPLIMIENTO. Cuando el Deudor incumpla el pago hasta de dos (2) cuotas, por no cancelar en las respectivas fechas de vencimiento o incumpla con el pago de obligaciones surgidas con posterioridad al otorgamiento de la facilidad de pago, la Oficina Asesora Jurídica de la entidad, debe proceder a declarar mediante acto administrativo el incumplimiento del acuerdo de pago, el cual deja sin vigencia el plazo concedido. El mismo Acto, debe contemplar:

- En el evento en que se hayan otorgado garantías, ordenar que se hagan efectivas hasta la concurrencia del saldo insoluto.

- Para el caso de aquellas facilidades de pago otorgadas con base en una relación detallada de bienes, ordenar el embargo, secuestro y avalúo de los bienes denunciados por el deudor, para su posterior remate.

Contra esta providencia procede el recurso de reposición ante el mismo funcionario que lo profirió, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación; el cual debe resolverlo dentro de los treinta (30) días siguientes a su interposición en debida forma.

Si la garantía o los bienes del Deudor no son suficientes para cubrir la obligación, se debe continuar con el proceso de cobro.

En todo caso, se debe reportar a la Contaduría General de la Nación, en las mismas condiciones establecidas en la Ley 901 de 2004, aquellos Deudores que incumplan los acuerdos de pagos, con el fin de que dicha entidad los identifique por esa causal en el Boletín de Deudores Morosos del Estado.

CAPÍTULO III.

REMISIBILIDAD.

ARTÍCULO 53. COMPETENCIA. El Representante Legal de la Entidad, puede en cualquier tiempo, previo estudio y recomendación del Comité de Normalización de Cartera de la ANH, declarar mediante resolución motivada, la remisión de las obligaciones sin respaldo económico, bien sea a cargo de personas fallecidas o de obligaciones con más de cinco (5) años de antigüedad, sin respaldo o garantía alguna y respecto de las cuales no se tenga noticia del Deudor.

ARTÍCULO 54. REQUISITOS. Se deben tener en cuenta los siguientes requisitos para efectuar la declaratoria de remisibilidad de la obligación cobrada:

- Obligaciones a cargo de personas fallecidas:

Son remisibles, en cualquier tiempo, las obligaciones a cargo de personas que hayan fallecido sin dejar bienes, siempre y cuando, obre dentro del expediente copia de la partida de defunción o la certificación que en tal sentido expida la Registraduría Nacional del Estado Civil y las pruebas de la investigación realizada que permita derivar la inexistencia de bienes a la fecha de la remisión.

- Obligaciones con antigüedad de cinco (5) o más años, sin respaldo o garantía alguna y respecto de las cuales no se tenga noticia del Deudor.

Son remisibles las obligaciones que no obstante las diligencias efectuadas para su recaudo, estén sin respaldo económico alguno, por cualquiera de las siguientes razones:

i) No existen bienes embargados;

ii) No se cuenta con garantía alguna que respalde su pago;

iii) Realizada la investigación de bienes, se concluye con resultados negativos, que demuestran la no existencia de los mismos;

iv) No se tiene noticia del Deudor o no ha sido posible localizarlo, entendida esta situación cuando no haya sido posible su localización en la dirección que figura en el Registro Único Tributario, ni en las que obren en el expediente.

Tratándose de personas jurídicas, además de lo anterior, el no localizarlas en la dirección del domicilio principal, de sus sucursales y agencias, o cuando en los últimos tres (3) años no haya renovado su matrícula mercantil, cuando haya vencido el término de duración de la sociedad o cuando se tenga constancia sobre su liquidación;

v) La deuda tiene una anterioridad, a partir de su exigibilidad, mayor o igual a cinco (5) años;

vi) También procede la remisibilidad del saldo insoluto de la obligación que no quede cubierta con el producto de los bienes embargados, siempre y cuando exista prueba en el expediente que el Deudor no cuenta con más bienes que puedan ser objeto de embargo.

Ir al inicio

ARTÍCULO 55. EFECTOS. El acto administrativo mediante el cual se declara la Remisibilidad de las obligaciones, también debe ordenar las siguientes acciones:

- Suprimir de la contabilidad y demás registros de la entidad, las deudas declaradas remisibles.

- La terminación y archivo del proceso administrativo coactivo si lo hubiere, o el archivo del expediente, si no se hubiere notificado el mandamie nto de pago.

TÍTULO III.

INTERESES DE MORA.

Ir al inicio

ARTÍCULO 56. INTERESES DE MORA. Corresponde al monto liquidado como castigo por el pago fuera del término pactado en el titulo respectivo que dio lugar a la obligación, de acuerdo a las condiciones contractuales o las normas tributarias vigentes y en aplicación de la metodología establecida por la entidad.

PARÁGRAFO. De conformidad con el artículo 7o del Decreto número 4473 del 15 de diciembre de 2006. Las obligaciones diferentes a impuestos, tasas y contribuciones fiscales y parafiscales continuarán aplicando las tasas de interés especiales previstas en el ordenamiento nacional.

Los intereses de mora se liquidan de acuerdo a lo establecido en el artículo 635 del Estatuto Tributario; sin embargo la Ley 1607 del 26 de diciembre de 2012, artículo 141, modificó en lo concerniente a la determinación de la tasa de interés moratoria el artículo 635 del Estatuto Tributario, al establecer que para efectos de las obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el interés moratorio se liquidará diariamente a la tasa de interés diario que sea equivalente a la tasa de usura vigente determinada por la Superintendencia Financiera de Colombia para las modalidades de crédito de consumo. Dispuso también que las obligaciones insolutas a la fecha de entrada en vigencia de dicha ley generaran intereses de mora a la tasa prevista en dicho artículo sobre los saldos de capital que no incorporen los intereses de mora generados antes de la entrada en vigencia de la referida ley. Lo previsto en este artículo 141 y en el artículo 867-1 tendrá efectos en relación con los impuestos nacionales, departamentales, municipales y distritales.

ARTÍCULO 57. METODOLOGÍA PARA EL CÁLCULO DE INTERESES DE MORA.

Para el cálculo de los Intereses de Mora, la Agencia Nacional de Hidrocarburos utilizará la siguiente metodología, de acuerdo con los conceptos de cobro de la entidad:

1. Para las obligaciones de Derechos Económicos

Se aplicará la metodología establecida a continuación:

La cancelación extemporánea de cualquiera de los Derechos Económicos en favor de la ANH dará lugar al reconocimiento y pago de Intereses Moratorios, liquidados a la tasa más alta certificada por la Superintendencia Financiera o por la autoridad que haga sus veces, para eventos de retardo.

Los Intereses de Mora se deben calcular diariamente, en función de dos (2) variables: la Tasa Representativa del Mercado (TRM), certificada por el Banco de la República, y la Tasa Efectiva Anual de Interés Moratorio certificada por la Superintendencia Financiera, para el correspondiente trimestre, de acuerdo con las siguientes fórmulas:

Total Intereses de Mora $ = Id

Id = VOd * [ (1+TM)1/365 - 1]

o

Id = VOd * [ (1+TM)1/366 – 1], para los años bisiestos

Donde:

n Es el número de días calendario de retraso en el cumplimiento de la obligación de cancelar el Derecho Económico de que se trate, comprendido entre el siguiente a la Fecha Límite de Pago y aquel en el que tenga lugar el cubrimiento efectivo de dicho Derecho o del saldo insoluto del mismo.

d Es el Día para el cual se realiza el cálculo.

Id Corresponde al Interés de Mora del día d.

VOd Es el Valor de la Obligación de que se trate, expresada en pesos colombianos, en el día d, que - a su vez corresponde a = VO * TRMd

VO Es el Valor de la Obligación en Dólares de los Estados Unidos de América

TRMd Es la Tasa de Cambio Representativa del Mercado vigente para el día d, certificada por el Banco de la República

TM Corresponde a la Tasa Efectiva Anual de Interés de Mora, certificada por la Superintendencia Financiera o por la autoridad que haga sus veces.

El valor total de los Intereses de Mora durante el período de que se trate, resulta de sumar los correspondientes intereses diarios, calculados como se consignó precedentemente, desde el día siguiente a la fecha límite de pago y hasta el día en que tenga lugar el pago efectivo del Derecho o del saldo insoluto.

2. Para todos los conceptos diferentes de Derechos Económicos

Para el cálculo de los intereses de mora, se deben tener en cuenta las siguientes variables:

- El número de días de mora, contados desde la fecha en que se hizo exigible la obligación y la fecha del pago de la misma.

- Las tasas diarias de interés que aplican durante el tiempo de mora.

Si la tasa a aplicar es la certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, debe tenerse en cuenta, que esta se determina por periodos trimestrales, entendiendo que estos se refieren al tiempo en que permanecen vigentes las tasas de interés.

Para el cálculo de los intereses de mora en cada periodo, se aplica la siguiente fórmula:

IP = K x id x n

Id = (1+TM)1/365 - 1

Donde:

IP = Intereses de mora del periodo

K = Capital en mora

id = Interés diario para cada periodo

n = Número de días de mora en el periodo.

TM = corresponde a la Tasa Efectiva Anual de Interés de Mora, certificada por la Superintendencia Financiera o por la autoridad que haga sus veces.

Un periodo corresponde al lapso de tiempo en el cual está vigente una tasa de interés de mora, El valor de los intereses de mora de cada periodo, se calculan de la siguiente forma:

– Se determina la tasa de interés vigente del periodo (TM)

– Se establece la tasa de interés diario (id)

– Se calculan los días en mora del periodo (n)

– Se aplica la formula descrita anteriormente

Determinados los intereses de mora para cada periodo, la sumatoria de estos valores corresponde al monto total que se debe cobrar al Deudor por este concepto.

PARÁGRAFO 1o. Cuando se realicen pagos parciales, con arreglo al artículo 1653 del Código Civil, primero se abonan a intereses y, cubiertos estos, a capital. Por consiguiente, en estos eventos se debe proceder de la siguiente manera:

1. Si lo pagado por el Deudor es inferior al valor de los intereses de mora causados en ese momento, se imputará el abono a los intereses en la parte que corresponda y quedará pendiente de pago tanto el saldo insoluto de intereses, como todo el capital de la obligación principal. Sobre el capital, se deben continuar liquidando los intereses de mora. Los intereses totales corresponderán a la suma de los intereses que se continúen causando, más el saldo insoluto no cancelado por este concepto.

2. Si el monto abonado por el Deudor, es igual a la suma adeudada por concepto de intereses de mora, se imputará el dinero al valor de los intereses debidos hasta esa fecha, y sobre el capital deberán liquidarse nuevamente intereses de mora desde la oportunidad del abono, de acuerdo con el procedimiento descrito.

3. Si la suma abonada por el Deudor supera el valor de los intereses de mora, se imputará el pago primero a cancelar los intereses ya causados, y el saldo restante se abonará al capital. Sobre el saldo insoluto de capital que se mantenga, empezarán a correr nuevamente intereses de mora, a partir de la fecha del abono.

PARÁGRAFO 2o. Si la fecha en que se hizo exigible la obligación, es anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1066 de 2006 (29 de julio de 2006), la tasa de interés aplicable hasta el 28 de julio de 2006 es del 20,63% efectiva anual. Este sería el primer periodo a calcular.

PARÁGRAFO 3o. Los Intereses de Mora no deben capitalizarse.

Ir al inicio

ARTÍCULO 58. RESPONSABILIDAD EN LA LIQUIDACIÓN DE LOS INTERESES DE MORA. Corresponde a la Gerencia de Regalías y Derechos Económicos de la Agencia, liquidar los intereses de mora derivados del pago fuera del término pactado de todas las tipologías de Derechos Económicos, de acuerdo con la metodología descrita en el numeral 1) del artículo 56 de la presente resolución.

Para los demás conceptos que integran la cartera de la entidad, los intereses de mora serán liquidados por la Vicepresidencia Administrativa y Financiera, con base en la información y soportes emitidos por las áreas origen de los procesos, conforme al numeral 2) del artículo 56 de la presente resolución.

PARÁGRAFO 1o. Esta información debe reportarse al área contable de la Vicepresidencia Administrativa y Financiera, para efectos del adecuado registro de los ingresos, de acuerdo a los conceptos liquidados (capital e intereses), en el marco de los parámetros definidos en el Parágrafo 1 del artículo 56 de la presente resolución.

TÍTULO IV.

DINÁMICA CONTABLE.

CAPÍTULO I.

PROVISIÓN DE CARTERA.

Ir al inicio

ARTÍCULO 59. PROVISIÓN. Los derechos por cobrar de la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), deben reconocerse por su importe original, el cual es susceptible de actualización, de conformidad con las disposiciones legales vigentes y los términos contractuales pactados.

Como resultado del grado de incobrabilidad originado en factores tales como antigüedad e incumplimiento, debe provisionarse el valor de los derechos que se estimen incobrables y ajustarse permanentemente de acuerdo con su evolución. El cálculo de la provisión se determina de conformidad con los criterios establecidos en la presente resolución y su registro se realiza en el respectivo período contable.

Ir al inicio

ARTÍCULO 60. DEUDAS DE DIFÍCIL RECAUDO. El catálogo de cuentas del Plan General de Contabilidad Pública (PGCP), describe la cuenta 1475-DEUDAS DE DIFICIL RECAUDO, “como el valor de las deudas a favor de la entidad contable pública pendientes de recaudo, que por su antigüedad y morosidad, han sido reclasificadas de la cuenta deudora principal

Según el PGCP, independientemente de la antigüedad de las deudas, el ente público debe determinar el riesgo de incobrabilidad y cuando considere una cuenta incobrable, debe reclasificarla de la cuenta deudora principal a la cuenta 1475-DEUDAS DE DIFICIL RECAUDO.

Ir al inicio

ARTÍCULO 61. PARÁMETROS. Para provisionar las deudas de difícil recaudo de la ANH, se utiliza el método individual, que se basa en el análisis de la antigüedad y revisión de las condiciones de cada uno de los deudores, tomando como base la experiencia y las condiciones económicas existentes, para hacer la estimación de los porcentajes y valores que no tienen la probabilidad de recuperarse, teniendo en cuenta que a mayor tiempo vencido es mayor esta probabilidad. A partir de estos valores se hará el ajuste correspondiente a la provisión.

Ir al inicio

ARTÍCULO 62. CLASIFICACIÓN. De acuerdo al método de provisión adoptado por la ANH las cuentas por cobrar presentan un flujo de recuperación de seis (6) a ocho (8) meses, teniendo en cuenta los términos para el cobro de las obligaciones contractuales y de venta de servicios, el periodo de cobro ordinario y el plazo máximo para adelantar las gestiones de cobro persuasivo definidas en la entidad.

La cartera se clasifica de la siguiente forma:

CLASIFICACION ANTIGÜEDAD
Deudas Recuperables Hasta 240 días (8 meses)
Deudas de Difícil Cobro Superior a 240 días (8 meses)
Ir al inicio

ARTÍCULO 63. PORCENTAJES DE APLICACIÓN. De acuerdo a la clasificación por monto y antigüedad de la cartera, establecida el artículo 6o de la presente resolución, se establecen los siguientes porcentajes para realizar la provisión contable de la misma:

CUANTÍA PORCENTAJE DE PROVISIÓN
Hasta 240 Días Superior 240 y Hasta 420 Días Superior 420 y Hasta 540 Días Superior de 540 días
Mínima Cuantía (Hasta 40 SMMLV) 0% 100%  
Menor cuantía (Superior 40 SMMLV hasta 150 SMMLV) 0% 50% 100%
Mayor cuantía (Superior a 150 SMMLV) 0% 25% 50% 100%
Ir al inicio

ARTÍCULO 64. REGISTRO DE LA PROVISIÓN. El Plan General de Contabilidad Pública (PGCP), describe la cuenta 1480-PROVISIÓN PARA DEUDORES, como El valor estimado de las contingencias de pérdida generadas como resultado del riesgo de incobrabilidad, de acuerdo con el análisis general o individual, de las cuentas que conforman el grupo de deudores”.

Determina la Contaduría General de la Nación (CGN), que la provisión debe efectuarse por lo menos una vez al año, con el fin de reconocer la contingencia o riesgo de pérdida por la eventual insolvencia del Deudor; resalta que es la entidad la que define el método para establecer la provisión, ya sea general o individual, pero siempre se registra en la cuenta 1480-PROVISION PARA DEUDORES y corresponde la contrapartida a la cuenta 5304-PROVISION PARA DEUDORES.

CAPÍTULO II.

CASTIGO DE LA CARTERA.

Ir al inicio

ARTÍCULO 65. PARÁMETROS. Establece la Contaduría General de la Nación (CGN), que definida la incobrabilidad de una deuda por parte de la entidad, el castigo debe efectuarse contra la provisión, en cuanto allí se ha reconocido el gasto por la probabilidad de pérdida.

El registro de las partidas objeto de castigo, se efectúa en la cuenta 1480-PROVISIÓN PARA DEUDORES del activo y la contrapartida corresponde a la cuenta 1475- DEUDAS DE DIFÍCIL RECAUDO.

Ir al inicio

ARTÍCULO 66. CRITERIOS PARA EL CASTIGO DE LA CARTERA. Con base en la clasificación por monto y antigüedad de la cartera, establecida en el artículo 6o de la presente resolución, se definen las condiciones que deben cumplir las obligaciones individualmente consideradas, para efectos de castigo contable, cualquiera sea su concepto y monto.

CRITERIOS DE CASTIGO

CONDICIONES CONTABLES ANTIGÜEDAD
Obligaciones calificadas como de Difícil Recaudo Obligaciones con mora Superior a 540 días
Obligaciones Provisionadas al 100%
Ir al inicio

ARTÍCULO 67. OBLIGACIONES NO SUSCEPTIBLES DE CASTIGO. No son susceptibles de castigo, las obligaciones que se encuentren en trámite de normalización, tales como Refinanciación y Acuerdos de Pago, o las demás que no cumplan con los criterios establecidos en la presente política.

PARÁGRAFO 1o. Corresponde al Área origen del proceso, comunicar a la Oficina Asesora Jurídica y a la Vicepresidencia Administrativa y Financiera, las situaciones de incumplimiento frente a los mecanismos de normalización pactados con la Agencia por parte del Tercero; con la decisión frente a las acciones a seguir .

PARÁGRAFO 2o. Si la entidad decide cesar el proceso de normalización, la deuda será objeto de castigo contable, sin perjuicio de las acciones legales que deba adelantar la entidad.

Ir al inicio

ARTÍCULO 68. REGISTRO EN CUENTAS DE ORDEN. El castigo contable de una deuda, no implica que la entidad renuncie al derecho de cobrar la obligación incumplida, utilizando las herramientas jurídicas para el cobro de las sumas respectivas, conforme lo establecido en la presente resolución.

Por lo tanto, simultáneamente al registro del castigo, se debe registrar la obligación en Cuentas de Orden Deudoras, afectando la cuenta 8190-OTROS DERECHOS CONTINGENTES y la contrapartida a la cuenta 890590-OTROS DERECHOS CONTINGENTES.

ARTÍCULO 69. CANCELACIÓN DEL REGISTRO EN CUENTAS DE ORDEN. El registro contable del castigo de una deuda en Cuentas de Orden, se debe cancelar cuando se declare la remisibilidad de la obligación, de acuerdo a las condiciones y términos establecidos en el Capítulo III, del Título II de la presente resolución.

Para el efecto, la resolución de Remisibilidad suscrita por el Representante Legal de la ANH, se constituye en el soporte, para registrar en Cuentas de Orden Deudoras, un débito a la cuenta 890590-OTROS DERECHOS CONTINGENTES y la contrapartida a la cuenta 8190–OTROS DERECHOS CONTINGENTES.

Ir al inicio

ARTÍCULO 70. REGISTRO DE LA RECUPERACIÓN DE DEUDAS DE DIFÍCIL COBRO PROVISIONADAS Y CASTIGADAS. Si la entidad logra el cometido de recuperación de una deuda, por la vía judicial, debe registrarse la recuperación de la provisión utilizando la Subcuenta 481008 - INGRESOS EXTRAORDINARIOS - RECUPERACIONES y la contrapartida corresponde a la subcuenta que registre el derecho objeto de transacción. De igual forma debe realizarse el respectivo ajuste de la Cuenta de Orden, en la cual se haya registrado la deuda castigada.

ARTÍCULO 71. SOPORTES DE LOS REGISTROS DE PROVISIÓN Y CASTIGO DE DEUDAS. Corresponde a los documentos administrativos que generen las áreas origen de cada proceso en particular y los actos derivados de las actuaciones de la Oficina Asesora Jurídica, frente a los procesos de cobro persuasivo y coactivo; copia de los cuales deben trasladarse dentro de los términos definidos en cada proceso, a la Vicepresidencia Administrativa y Financiera, para garantizar el adecuado y oportuno reflejo contable de la cartera de la Entidad.

TÍTULO V.

COMITÉ DE NORMALIZACIÓN DE CARTERA.

Ir al inicio

ARTÍCULO 72. OBJETIVO. El Comité de Normalización de Cartera de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, tiene como objetivo, conocer las situaciones derivadas de los procesos de cobro de las acreencias a favor de la ANH y tomar las medidas necesarias para la recuperación de las mismas.

El Comité debe estudiar los casos debidamente escalados y documentados por las áreas origen de cada proceso en particular y la Oficina Asesora Jurídica, cuando sea el caso.

Ir al inicio

ARTÍCULO 73. INTEGRANTES. El Comité de Normalización de Cartera de la ANH, se integra con los siguientes miembros:

(1) El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, quien actúa como Presidente del Comité, y participa con voz y voto.

(2) El Vicepresidente Administrativo y Financiero, quien participa con voz y voto.

(3) El Vicepresidente de Operaciones, Regalías y Participaciones su delegado quien participa con voz y voto

(4) Dos (2) delegados del Presidente de la entidad, quienes participan con voz y voto

(5) El Jefe de Control Interno, invitado a todas las reuniones, quien participa sólo con voz y sin voto.

Los Vicepresidentes Técnico, de Contratos de Hidrocarburos y de Promoción y Asignación de Áreas, deberán participar en el comité con voz y voto, cuando se traten situaciones que se originen en las áreas a su car go.

PARÁGRAFO 1o. El Comité puede invitar a los funcionarios y demás personas que estime necesario, con el propósito de ilustrar su concepto.

PARÁGRAFO 2o. La Secretaría Técnica del Comité será ejercida por el funcionario designado por parte de la Oficina Asesora Jurídica.

Ir al inicio

ARTÍCULO 74. FUNCIONES DEL COMITÉ. El Comité de Normalización de Cartera tiene a cargo las siguientes funciones:

- Conocer y decidir sobre el estado de la cartera de la ANH.

- Conocer y decidir sobre las solicitudes de acuerdos de pagos y las garantías ofrecidas por los deudores.

- Conocer, estudiar y recomendar al Representante Legal de la Entidad sobre la remisibilidad de obligaciones sin respaldo económico.

- Conocer y decretar la prescripción de obligaciones e informar a Control Disciplinario Interno, los casos que ameriten investigación.

- Evaluar cuando así se requiera, la situación de la cartera de la entidad y producir informes con las recomendaciones necesarias, para las decisiones que deba tomar la Presidencia.

- Las demás funciones que le asigne el Presidente.

Ir al inicio

ARTÍCULO 75. FUNCIONES DE LA SECRETARÍA TÉCNICA. Son funciones de la Secretaría Técnica del Comité de Normalización de Cartera:

- Convocar a sesiones ordinarias y extraordinarias.

- Elaborar la agenda de los temas por tratar en cada una de las reuniones, la cual una vez aprobada por el presidente del Comité, debe enviar con la convocatoria respectiva dentro de los tres (3) días hábiles anteriores a la fecha de la reunión programada.

- Elaborar las actas de cada sesión con los temas agendados y los tratados, así como las conclusiones en cada caso en particular. De igual forma, gestionar la firma de las mismas, por parte de los integrantes del Comité.

- Divulgar y dar a conocer las tareas encomendadas en el comité.

- Hacer seguimiento de las decisiones, recomendaciones y compromisos acordados por el comité. El resultado de la verificación del cumplimiento de los compromisos establecidos en los comités quedará registrado en las respectiv as actas.

- Las demás necesarias para el cumplimiento de la normatividad vigente acorde con las funciones de este.

Ir al inicio

ARTÍCULO 76. REUNIONES Y SESIONES. El Comité puede sesionar con un mínimo de tres (3) de sus miembros y las decisiones se adoptarán por mayo ría simple.

El Comité de Normalización de Cartera, previa convocatoria de la Secretaria Técnica se reunirá de acuerdo con las necesidades, condiciones y circunstancias que lo ameriten o cuando el Presidente del mismo lo considere conveniente.

Ir al inicio

ARTÍCULO 77. ACTAS Y DECISIONES DEL COMITÉ. Las deliberaciones y decisiones del Comité constarán en actas impresas y firmadas. Sus decisiones se comunicarán a través de la Secretaria del Comité.

Los actos proferidos por el Comité se comunicarán y/o notificarán de acuerdo con la naturaleza de la decisión que contengan, según las normas generales del procedimiento previsto en el Código Contencioso Administrativo 144

Las actas se suscribirán por el Presidente y el Secretario del Comité, su numeración será consecutiva en cada año calendario, con indicación del día, mes y año en que se aprueben y con referencia a los documentos que soportan las decisiones. Su archivo y custodia estará a cargo de la Secretaría Técnica del Comité.

Las decisiones del comité que afecten la situación contable de la cartera, serán comunicadas al área contable de la Vicepresidencia Administrativa y Financiera con el debido soporte, esto con el objeto se vea reflejado en el periodo contable respectivo.

TÍTULO VI.

SEGUIMIENTO Y CONTROL.

Ir al inicio

ARTÍCULO 78. SEGUIMIENTO DE LA CARTERA. Presentación de informes

RESPONSABLE INFORME DESTINO PERIODICIDAD
Vicepresidencia Administrativa y financiera Reporte general de la cartera, según clasificación y criterios adoptados en la presente Resolución Comité de Normalización de Cartera

Áreas Origen de las Cuentas por Cobrar
Mensual

décimo (10) día hábil de cada mes
Vicepresidencia de Operaciones, Regalías y Participación Reporte de la cartera trasladada a la Oficina Asesora Jurídica, para iniciar proceso persuasivo Vicepresidencia Administrativa y Financiera Mensual

Quinto (5) día hábil de cada mes
Vicepresidencia Técnica  
Vicepresidencia Administrativa y financiera  
Vicepresidencia de Contratos de Hidrocarburos  
Oficina Asesora Jurídica Informe del estado de las obligaciones en proceso de cobro persuasivo y coactivo, así como aquellas en trámite de normalización (refinanciación o acuerdos de pago) y las novedades de cesación de estos procesos Vicepresidencia Administrativa y Financiera Trimestral

Quinto (5) día hábil del mes de abril, julio, octubre y enero
Actos administrativos correspondientes a los procesos de recuperación de cartera tales como: Resolución de Remisibilidad suscrita por el Representante Legal de la ANH, fallo judicial de recuperación de una deuda, entre otros Vicepresidencia Administrativa y Financiera Periódico

Dentro de los Tres (3) días hábiles siguientes a la expedición y/o notificación.
Secretaría Técnica del Comité de Normalización de Cartera Decisiones del Comité que afecten el estado contable de la Cartera Área Contable de la Vicepresidencia Administrativa y Financiera Periódico

Tres (3) días hábiles posteriores a la reunión respectiva
Ir al inicio

ARTÍCULO 79. REPORTE EN EL BOLETÍN DE DEUDORES MOROSOS DEL ESTADO (BDME). La obligaciones que cumplan los requisitos establecidos por la Contaduría General de la Nación (CGN), para ser reportados en el Boletín de Deudores Morosos del Estado (BDME), deben incluirse en el informe, independiente de la etapa de cobro en se encuentren, con excepción de aquellas obligaciones que estén siendo objeto de discusión en la vía gubernativa, en la jurisdicción ordinaria o contenciosa, en proceso de responsabilidad fiscal o que hayan suscrito acuerdo de pago.

ARTÍCULO 80. TRANSITORIEDAD. Los procesos que en la actualidad se encuentren vigentes y en ejecución de cobro, continuaran bajo las reglas de la Resolución número 041 de 2007.

ARTÍCULO 81. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición y deroga la Resolución número 041 del 15 de febrero de 2007.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 22 de diciembre de 2016.

El Presidente,

ORLANDO VELANDIA SEPÚLVEDA.

Ir al inicio

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de marzo de 2018

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.