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RESOLUCIÓN 41 DE 2007

(febrero 15)

Diario Oficial No. 46.564 de 8 de marzo de 2007

AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS

<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 81 de la Resolución 972 de 2016>

Por la cual se adopta el Reglamento interno de recaudo de cartera de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, ANH.

Resumen de Notas de Vigencia

EL DIRECTOR GENERAL DE LA AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS,

en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 116 de la Constitución Política, el artículo 10 numeral 10.2 del Decreto-ley 1760 de 2003, el numeral 1 del artículo 2o de la Ley 1066 del 29 de julio de 2006 y los artículos 1o, 2o y 6o del Decreto 4473 de 2006,

CONSIDERANDO:

Que la Constitución Política en su artículo 116 establece que excepcionalmente la ley podrá atribuir funciones jurisdiccionales a determinadas autoridades administrativas y en su artículo 209, señala que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización,la delegación y la desconcentración de funciones;

Que el artículo 2o de la Ley 1066 de 2006 ordena a las entidades públicas, que tengan cartera a su favor, establecer mediante normatividad de carácter general expedida por el representante legal de la entidad el Reglamento Interno del Recaudo de Cartera con sujeción a lo dispuesto en la referida ley, el cual deberá incluir las condiciones relativas a la celebración de acuerdos de pago;

Que el artículo 5o de la referida ley establece que las entidades públicas tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y para estos efectos deben seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario;

Que el Decreto 4473 del 15 de diciembre de 2006 fija los parámetros de contenido del Reglamento Interno del Recaudo de Cartera que deben expedir las entidades públicas dentro de los términos señalados en la Ley 1066 de 2006;

Que la Agencia Nacional de Hidrocarburos, ANH, es responsable del recaudo y administración de los recursos públicos originados por la aplicación del Decreto-ley 1760 de 2003;

Que de conformidad con el artículo 14 numeral 14.6 del Decreto-ley 1760 de 2003 es función de la Oficina Asesora Jurídica “Llevar a cabo las actuaciones encaminadas a lograr el cobro efectivo de las sumas que le adeuden a la Agencia por todo concepto, desarrollando las labores de cobro persuasivo y adelantando los procesos ejecutivos por jurisdicción coactiva, en los términos de la ley”;

Que el artículo 10 numeral 10.2 del Decreto 1760 de 2003 le otorga al Director General de la Agencia Nacional de Hidrocarburos la facultad de adoptar las normas internas necesarias para el funcionamiento de la Agencia;

Que con el fin de dar estricto cumplimiento de la Ley 1066 de 2006 y del Decreto 4473 de 2006, se hace necesario reglamentar el procedimiento de cobro de la cartera a favor de la Agencia Nacional de Hidrocarburos y del Tesoro Nacional, de conformidad con el procedimiento del Estatuto Tributario;

En mérito de lo expuesto este despacho,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. ADOPCIÓN DEL REGLAMENTO DE RECAUDO INTERNO DE CARTERA DE LA ANH. <Resolución derogada por el artículo 81 de la Resolución 972 de 2016> Adoptar el siguiente reglamento interno de recaudo de cartera de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, ANH:

TITULO I.

CAPITULO I.

1. DISPOSICIONES GENERALES DEL PROCEDIMEINTO ADMINISTRATIVO COACTIVO.

1.1 Definición jurisdicción coactiva. La jurisdicción coactiva es la facultad de la administración de cobrar directamente las obligaciones o deudas a su favor representadas en títulos ejecutivos, sin que medie intervención judicial.

1.2 Naturaleza. El proceso de jurisdicción coactiva es de naturaleza administrativa, por cuanto su objetivo es hacer efectiva la orden dictada por la administración de cobro de una obligación fiscal.

Por consiguiente, las decisiones que se tomen dentro del mismo tienen el carácter de actos administrativos y de conformidad con el artículo 833-1 del Estatuto Tributario tales actuaciones son de trámite, contra las cuales no procede recurso alguno. La única providencia susceptible de ser controvertida a través del recurso de reposición es la resolución mediante la cual se rechazan las excepciones y ordena seguir adelante la ejecución.

1.3 Representación. El deudor puede intervenir personalmente o por intermedio de apoderado, quien debe ser abogado inscrito; no es posible su representación a través de curador ad lítem.

1.4 Competencia. Es la facultad que la ley otorga a un funcionario para producir un acto administrativo. En relación con el procedimiento administrativo coactivo, la competencia está determinada por dos factores: el funcional y el territorial.

1.5 Competencia funcional. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica es el funcionario competente para adelantar el proceso.

1.6 Competencia territorial. El procedimiento coactivo debe adelantarse en la ciudad de Bogotá, D. C.

1.7 Normatividad aplicable. Al proceso de jurisdicción coactiva se le aplicarán las normas de procedimiento previstas para el cobro coactivo en el Estatuto Tributario, así como las remisiones normativas que en él se establezcan.

Adicionalmente, los vacíos que se presenten de interpretación se resuelven primero con las normas del Código Contencioso Administrativo y del Código de Procedimiento Civil.

En caso de contradicción entre una disposición de este reglamento y una norma legal aplicable a los procesos de cobro, se preferirán las disposiciones de carácter legal antes previstas.

1.8 Título Ejecutivo. El Título Ejecutivo es un documento público o privado, emanado de las partes, de autoridad competente o por decisión judicial, en el cual consta una obligación clara, expresa y exigible, a cargo del deudor y a favor de la Agencia Nacional de Hidrocarburos o del Tesoro Nacional, así:

Que la obligación sea expresa: Quiere decir que se encuentre debidamente determinada.

Que sea clara: Esto es que sus elementos aparezcan inequívocamente señalados; tanto su objeto (crédito) como sus sujetos (acreedor y deudor).

Que sea exigible: Significa que únicamente es ejecutable la obligación pura y simple, o que habiendo estado sujeta a plazo o a condición suspensiva, se haya vencido aquel o cumplido esta.

Que la obligación provenga del deudor o de su causante: El título ejecutivo exige que el demandado sea el suscriptor del correspondiente documento o heredero de quien lo firmó o cesionario del deudor con consentimiento del acreedor.

Que el documento constituya plena prueba contra el deudor: La plena prueba es la que por sí misma obliga al juez a tener por probado el hecho a que ella se refiere, o en otras palabras, la que demuestra sin género alguno de duda la verdad de un hecho, brindándole al juez la certeza suficiente para que decida de acuerdo con ese hecho.

Por consiguiente, para que el documento tenga el carácter de título ejecutivo deberá constituir plena prueba contra el deudor, sin que haya duda de su autenticidad y sin que sea menester complementarlo con otro elemento de convicción.

1.9 Término de prescripción. La acción de cobro de las obligaciones a favor de la ANH prescribe en el término de cinco (5) años, a partir de la fecha de ejecutoria del respectivo título ejecutivo.

La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro, de oficio o a petición de parte, será del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, previa recomendación del Comité de Normalización de Cartera.

1.10 Interrupción y suspensión del término de prescripción. El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe en los siguientes casos:

Por la notificación del mandamiento de pago: El término de prescripción empieza a contar nuevamente a partir de la notificación en debida forma del mandamiento.

Por el otorgamiento de facilidades para el pago: El término de prescripción de la acción de cobro se interrumpe desde la notificación de la resolución que concede la facilidad de pago y empezará a correr nuevamente desde la ejecutoria de la resolución que declare el incumplimiento.

Por la admisión de la solicitud del concordato o la declaratoria oficial de liquidación forzosa obligatoria: A partir del día siguiente de la providencia de admisión de la solicitud del proceso concordatario o declaratoria oficial de liquidación obligatoria, se interrumpe el término de prescripción de la acción de cobro y empezará a contar nuevamente a partir de la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa

Por la admisión del deudor en Acuerdo de Reestructuración: A partir de la providencia de admisión del acuerdo de reestructuración, se interrumpe el término de prescripción de la acción de cobro, y comenzará a contarse nuevamente a partir de la notificación de la providencia que declara su terminación.

El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el acto de suspensión de la diligencia del remate y hasta:

i) La ejecutoria de la providencia que decida la revocatoria;

ii) La ejecutoria de la providencia que decida la petición de restitución de términos en relación con un acto administrativo; y

iii) Cuando se encuentre ejecutoriado del fallo de la jurisdicción contencioso-administrativa que resuelve desfavorablemente las excepciones y ordena seguir adelante la ejecución.

1.11 Competencia. Es competente para adelantar el trámite de recaudo de cartera en las etapas persuasiva y coactiva, de acuerdo con el artículo 116 de la Constitución Política, artículo 112 de la Ley 6a de 1992, Ley 1066 de 2006, Decreto 4473 de 2006, el Representante Legal de la Entidad, quien mediante la presente Resolución asigna y delega el procedimiento de cobro persuasivo y las funciones de jurisdicción coactiva al Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la ANH.

1.12 Conformación del expediente. Recibidos los documentos que sirvan al cobro ejecutivo coactivo de la obligación, el funcionario competente dejará constancia de la fecha de recibo, (indicando en su orden día, mes y año) número y fecha del documento, clase de documentos, oficina de origen y número de folios; formará el expediente, lo radicará y revisará que contenga los siguientes documentos:

Título Ejecutivo donde conste una obligación clara, expresa y exigible. En el evento de actos administrativos debe existir coherencia entre la parte considerativa y la resolutiva, así como lo referente a los nombres, apellidos, razón social de los deudores con sus respectivos documentos de identificación y su valor.

Providencias que resuelvan los recursos de reposición, en caso de que estos se hayan interpuesto, con sus respectivas constancias de notificación y ejecutoria del acto administrativo principal.

Se debe constatar que estén anexos los originales o la primera copia de las resoluciones. Copia de los oficios de citación a notificarse personalmente, con su constancia de envío por correo certificado.

Constancia de la notificación personal.

Constancia de la fijación y desfijación del Edicto, cuando la notificación se haya urtido de tal forma.

Constancia de ejecutoria en la que se indique que el acto administrativo quedó en firme, agotó vía gubernativa y la fecha de ejecutoria.

Si de la revisión de los documentos anteriores se detecta que no se reúne alguno de los requisitos para ser título ejecutivo, mediante escrito se solicitará, en el menor término posible a la oficina de origen, el requisito que deba cumplirse, para que esta subsane la deficiencia presentada.

Si dentro del término previsto no se subsanan las deficiencias presentadas, se archivará la actuación mediante providencia motivada en la que se indicará la razón por la cual no pudo iniciarse el cobro coactivo. No obstante, el funcionario competente podrá realizar requerimientos a su solicitud, cuantas veces sea necesario, siempre y cuando no haya operado el fenómeno de la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo que dio lugar al cobro.

Nota: De presumirse una conducta irregular que pueda ser disciplinable, el funcionario ejecutor remitirá la queja a la oficina encargada de adelantar los procesos disciplinarios para su averiguación.

TITULO II.

ETAPAS DEL PROCESO DE COBRO.

CAPITULO II.

2. COBRO PERSUASIVO.

2.1 Definición cobro persuasivo. Constituye la oportunidad en la cual la Agencia Nacional de Hidrocarburos invita al deudor a cancelar de forma voluntaria sus obligaciones previamente al inicio del proceso de cobro por jurisdicción coactiva, bien de manera inmediata o través de la concertación de fórmulas que incluyan la expedición de facilidades de pago o acuerdos de pago, evitando el desgaste o el costo que implica para la administración el proceso de cobro por jurisdicción coactiva.

2.2 Término. El término para desarrollar la etapa de cobro persuasivo no deberá superar los seis (6) meses, contados a partir del día hábil siguiente al de la fecha de recibo del título en la Oficina Asesora Jurídica.

2.3 Medios y trámite utilizados para el cobro persuasivo. El cobro persuasivo podrá realizarse a través de los siguientes mecanismos: correo electrónico y/o fax y/o llamada telefónica y/o invitación formal u otro medio de comunicación con el deudor.

En la comunicación se deberá indicar la obligación a cargo del deudor, la necesidad de su pronta cancelación sin necesidad de adelantar acciones jurídicas; en esta comunicación se le informará sobre el funcionario a cuyo cargo está el cobro, sitio en donde puede atendérsele, número telefónico, correo electrónico de contacto, número de fax, plazo límite para efectuar el pago de la obligación y la advertencia de que si no concurre a la citación, la entidad se verá en la necesidad de adelantar el proceso coactivo respectivo.

De la comunicación, incluso de la llamada telefónica se dejará constancia del requerimiento en el expediente.

Satisfecha la obligación por el deudor, se anexa al expediente el correspondiente recibo de pago para la expedición del auto a través del cual se archiva el expediente, no habiendo lugar así, a adelantar el proceso de cobro por jurisdicción coactiva.

Cuando se realizan acuerdos de pago y este se autoriza por cuotas, se deben anexar a los expedientes los correspondientes recibos de pago.

En caso de no pago de la obligación o de no realizarse un acuerdo de pago, se iniciará proceso por jurisdicción coactiva.

2.4 Investigación de bienes. Agotada la vía persuasiva, sin que el ejecutado haya cancelado la obligación, el funcionario ejecutor, en aras de establecer la ubicación y solvencia del deudor, oficiará a las entidades públicas y privadas, que considere pertinentes, a fin de que informen el domicilio del deudor y la mayor información que tenga sobre los bienes que posea el deudor.

CAPITULO III.

3. COBRO COACTIVO.

3.1 Definición cobro coactivo. Constituye la oportunidad en la cual la Agencia Nacional de Hidrocarburos utiliza los medios coercitivos para satisfacer las obligaciones exigibles a su favor o a favor del Tesoro Nacional, una vez agotado el cobro persuasivo y siempre y cuando el título ejecutivo reúna los requisitos para ser exigido coactivamente.

3.2 Procedimiento. La etapa de cobro coactivo se adelantará de conformidad con el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario. El funcionario competente para realizar el cobro tendrá todas las facultades y competencias que se requieran para resolver todos los asuntos que se presenten durante su trámite y para llevar hasta su culminación el proceso de cobro coactivo, de acuerdo con lo establecido en dicho estatuto y en el presente reglamento.

El procedimiento de cobro coactivo se inicia e impulsa de oficio en todas sus etapas.

3.3 Medidas cautelares. En cualquier etapa del proceso de cobro, mediante auto de cúmplase, el cual no se notifica, el funcionario competente para efectuar el cobro podrá decretar las medidas cautelares reguladas por el Código de Procedimiento Civil sobre bienes del deudor, para que con el producto de su venta sea satisfecho íntegramente el crédito si fuere posible.

Estas medidas pueden ser decretadas previa o simultáneamente con el mandamiento de pago y deben ser comunicadas a la oficina pertinente a fin de que procedan de conformidad con lo decretado por el funcionario competente. En el evento en que se decreten simultáneamente con el mandamiento de pago, estas se tramitarán en providencia separada conforme lo estipulado en este documento.

3.4 Límite y reducción del embargo. El valor de los bienes embargados no podrá exceder del doble de la deuda más sus intereses y las costas si hubiere lugar a ellas según se establece en el Estatuto Tributario. Si efectuado el avalúo de los bienes, estos excedieren la suma indicada, deberá reducirse el embargo si ello fuere posible, hasta dicho valor, oficiosamente o a solicitud del interesado.

3.5 Mandamiento de pago. El funcionario competente para exigir el cobro coactivo producirá el mandamiento de pago ordenando la cancelación de las obligaciones pendientes, compuestas por el capital más los intereses respectivos y/o por las sanciones e indexaciones a que haya lugar. Este mandamiento se notificará personalmente al deudor, previa citación para que comparezca en un término de diez (10) días; si vencido el término no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará por correo.

En el mandamiento de pago no se decretaran medidas cautelares.

El contenido del mandamiento de pago es el siguiente:

Parte considerativa:

La identificación plena del deudor o deudores, con su nombres y apellidos, razón social, cédula de ciudadanía o NIT según el caso.

Nombre de la Entidad ejecutora.

Número del expediente del cobro coactivo.

Identificación del título señalando la clase de documento valor del capital, los intereses, concepto, período, fecha de expedición.

Parte resolutiva:

Orden de pagar una suma líquida de dinero a favor de la Agencia Nacional de Hidrocarburos-Tesoro Nacional, especificando el capital y la tasa de interés desde cuando se hicieron exigibles hasta el momento en que se efectúe el pago total de la obligación.

La orden expresa de pagar dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del mandamiento de pago el monto de la deuda con sus respectivos intereses (artículo 830 Estatuto Tributario).

La posibilidad de proponer excepciones dentro del término de los quince (15) días señalados para el pago (artículos 830 y 831 Estatuto Tributario).

3.6 Notificaciones. El mandamiento de pago se notificará personalmente al deudor, previa citación para que comparezca en un término de diez (10) días. Si vencido el término no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará por correo. En la misma forma se notificará el mandamiento ejecutivo a los deudores solidarios.

Cuando la notificación del mandamiento ejecutivo se haga por correo, deberá informarse de ello por cualquier medio de comunicación del lugar. La omisión de esta formalidad no invalida la notificación efectuada.

Las actuaciones notificadas por correo, que por cualquier razón sean devueltas, serán notificadas mediante aviso en un periódico de amplia circulación nacional; la notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la administración, en la primera fecha de introducción al correo, pero para el deudor, el término para responder o impugnar se contará desde la publicación del aviso.

3.7 Vinculación de deudores Solidarios. La vinculación del deudor solidario se hará mediante la notificación del mandamiento de pago. Este deberá librarse determinando individualmente el monto de la obligación del respectivo deudor y se notificará en la forma indicada en el artículo anterior.

Los títulos ejecutivos contra el deudor principal lo serán contra los deudores solidarios y subsidiarios, sin que se requiera la constitución de títulos individuales adicionales.

3.8 Término para pagar o presentar excepciones. Dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del mandamiento de pago, el deudor deberá cancelar el monto de la obligación (monto de la deuda con sus respectivos intereses). Dentro del mismo término, podrán proponerse mediante escrito las excepciones contempladas en el siguiente numeral.

3.9 Excepciones. Contra el mandamiento de pago procederán las siguientes excepciones:

1. El pago.

2. La existencia de acuerdo de pago.

3. La de falta de ejecutoria del título.

4. La pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente.

5. La interposición de demandas de restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

6. La prescripción de la acción de cobro, y

7. La falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió.

PARÁGRAFO. Contra el mandamiento de pago que vincule los deudores solidarios, procederán además, las siguientes excepciones:

1. La calidad de deudor solidario.

2. La indebida tasación del monto de la deuda.

3.10 Trámite de excepciones. Dentro del mes siguiente a la presentación del escrito mediante el cual se proponen las excepciones, el funcionario competente decidirá sobre ellas, ordenando previamente la práctica de las pruebas, cuando sea del caso.

3.11 Excepciones probadas. Si se encuentran probadas las excepciones, el funcionario competente así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento cuando fuere del caso y el levantamiento de las medidas preventivas cuando se hubieren decretado.

En igual forma, procederá si en cualquier etapa del procedimiento el deudor paga la totalidad de las obligaciones.

Cuando la excepción probada, lo sea respecto de uno o varios de los títulos comprendidos en el mandamiento de pago, el procedimiento continuará en relación con los demás sin perjuicio de los ajustes correspondientes.

3.12. Recursos en el procedimiento administrativo de cobro. Las actuaciones administrativas realizadas en el procedimiento administrativo de cobro, son de trámite y contra ellas no procede recurso alguno, excepto los que en forma expresa se señalen en este procedimiento para las actuaciones definitivas.

3.13 Recurso contra la resolución que decide las excepciones. En la resolución que rechace las excepciones propuestas, se ordenará adelantar la ejecución y remate de los bienes embargados y secuestrados. Contra dicha resolución procede únicamente el recurso de reposición ante el funcionario competente que falló las excepciones, dentro del mes siguiente a su notificación. El funcionario competente para resolver tendrá un mes, contado a partir de su interposición en debida forma.

3.14 Orden de ejecución. Si vencido el término para proponer excepciones, estas no se hubieren propuesto, o el deudor no hubiere pagado, el funcionario competente proferirá resolución ordenando la ejecución y el remate de los bienes embargados y secuestrados. Contra esta resolución no procede recurso alguno.

PARÁGRAFO. Cuando previamente a la orden de ejecución de que trata el presente artículo, no se hubieren dispuesto medidas preventivas, en dicho acto se decretará el embargo y secuestro de los bienes del deudor si estuvieren identificados; en caso de desconocerse los mismos, se ordenará la investigación de ellos para que una vez identificados se embarguen y secuestren y se prosiga con el remate de los mismos.

3.15 Gastos en el procedimiento administrativo coactivo. En el procedimiento administrativo de cobro, el deudor deberá cancelar, además del monto de la obligación, los gastos en que incurrió la administración para hacer efectivo el crédito.

3.16 Levantamiento medidas cautelares. Cuando se hubieren decretado medidas cautelares y el deudor demuestre que se ha admitido demanda contra el título ejecutivo y que esta se encuentra pendiente de fallo ante la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo, se ordenará levantarlas.

Las medidas cautelares también podrán levantarse, cuando admitida la demanda por la jurisdicción de lo contencioso-administrativo contra las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución, se presta garantía bancaria o de compañía de seguros, por el valor adeudado.

TITULO III.

OTRAS DISPOSICIONES.

CAPITULO IV.

ACUERDOS O FACILIDADES DE PAGO Y GARANTÍAS.

4.1 Acuerdos o facilidades de pago. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica es el competente para expedir la Resolución motivada concediendo los acuerdos o facilidades de pago, previa solicitud escrita del deudor y de la aprobación del Comité de Normalización. Estos Acuerdos o facilidades de pago se podrán conceder en cualquier momento del proceso.

Dicha solicitud deberá contener entre otros datos, el plazo solicitado, la periodicidad de las cuotas, la descripción de la garantía ofrecida y la denuncia de los bienes de su propiedad o de un tercero que a su nombre garantice suficientemente la deuda a satisfacción de la Entidad.

4.2 Garantías. Cuando el término solicitado para el acuerdo de pago sea superior a un (1) año, se deberá exigir previamente el otorgamiento de una garantía de las establecidas en el Código Civil, Código de Comercio y Estatuto Tributario Nacional, constituida legalmente y que cubra el valor de la obligación adeudada más los intereses y las posibles costas que resulten del proceso, si hubiere lugar a ellas.

Cuando el término solicitado sea inferior a un (1) año, teniendo en cuenta el monto de la obligación, el tipo de acreencia y la capacidad de pago acreditada por el deudor, para otorgar la facilidad de pago se exigirá al deudor como mínimo una relación detallada de bienes de su propiedad, o de un tercero, que a su nombre garantice la deuda a satisfacción de la Entidad con el compromiso expreso de no enajenarlos ni afectar su dominio en cualquier forma, durante el tiempo de vigencia de la facilidad de pago.

Los costos que represente el otorgamiento de la garantía para la suscripción de la facilidad de pago deben ser cubiertos por el deudor o el tercero que suscriba el acuerdo en su nombre.

Para efectos de garantizar el pago de las obligaciones que se cobran a través del proceso de cobro, se consideran garantías admisibles aquellas que tengan un valor establecido con base en criterios técnicos y objetivos, que sean suficientes para cubrir el monto de la obligación y ofrezcan un respaldo jurídicamente eficaz al pago de la obligación garantizada, otorgando a la ANH mejor derecho para obtener el pago de la obligación, dentro de las cuales se encuentran: hipoteca, prenda, depósitos de dinero de que trata el artículo 1173 del Código de Comercio, garantías bancarias o pólizas de cumplimiento de compañías de Seguros o Entidades Financieras aprobadas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

4.3 Criterios para el otorgamiento. Se concederá las facilidades de pagos de las acreencias de la entidad, siguiendo como único criterio la cuantía de la obligación, así:

a) Mínima cuantía: obligaciones inferiores a 15 smmlv, hasta seis (6) meses de plazo;

b) Menor cuantía: obligaciones desde 15 smmlv hasta 90 smmlv, hasta doce (12) meses de plazo; y

c) Mayor cuantía: obligaciones superiores a 90 smmlv, hasta dieciocho (18) meses de plazo.

No obstante lo anterior, los plazos establecidos para la mínima y la menor cuantía, podrán ser ampliados por el Comité de Normalización a criterio del funcionario ejecutor, teniendo en cuenta las circunstancias especiales del deudor.

4.4 Condiciones para el otorgamiento. La Entidad previo al otorgamiento de la facilidad de pago deberá adelantar un estudio de las garantías ofrecidas y de la capacidad de pago del deudor, que le permita establecer la conveniencia o no de aceptar el acuerdo.

La Agencia Nacional de Hidrocarburos deberá abstenerse de celebrar acuerdos de pago con deudores que aparezcan reportados en el boletín de deudores morosos por el incumplimiento de acuerdos de pago, salvo que se subsane el incumplimiento y la Contaduría General de la Nación expida la correspondiente certificación.

El acuerdo de pago debe comprender el capital, los intereses respectivos y las posibles costas que resulten del proceso, si hubiere lugar a ellas.

4.5 Acuerdo. En cualquier etapa del proceso administrativo de cobro, el funcionario competente para ejercer la jurisdicción coactiva podrá suscribir el acuerdo de pago solicitado, junto con el deudor y/o el tercero que a su nombre garantice suficientemente la deuda a satisfacción de la Entidad, previa autorización del Comité de Normalización de Cartera de la Agencia Nacional de Hidrocarburos.

4.6 Efectos. El acto administrativo que concede las facilidades de pago de las obligaciones y aprueba las garantías ofrecidas suspende el proceso de cobro y si es pertinente, ordena levantar las medidas cautelares, siempre que las garantías respalden suficientemente la obligación; de lo contrario las medidas se mantendrán hasta el pago total de la obligación. Este acto surte efectos a partir de su comunicación.

4.7 Incumplimiento. Cuando el deudor incumpla el pago de dos (2) cuotas, por no cancelar en las respectivas fechas de vencimiento o incumpla con el pago de obligaciones surgidas con posterioridad al otorgamiento de la facilidad de pago, se declarará mediante acto administrativo el incumplimiento del acuerdo de pago, el cual deja sin vigencia el plazo concedido y en el evento en que se hayan otorgado garantías ordenará hacerlas efectivas hasta la concurrencia del saldo insoluto, o para el caso de aquellas facilidades de pago que se otorgaron con base en una relación detallada de bienes, se ordenará el embargo, secuestro y avalúo de los bienes denunciados por el deudor, para su posterior remate.

Contra esta providencia procede el recurso de reposición ante el mismo funcionario que la profirió, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, quien deberá resolverlo dentro del mes siguiente a su interposición en debida forma.

Si la garantía o los bienes del deudor no fueren suficientes para cubrir la obligación se continuará con el proceso de cobro.

En todo caso, se deberá reportar a la Contaduría General de la Nación, en las mismas condiciones establecidas en la Ley 901 de 2004, aquellos deudores que hayan incumplido los acuerdos de pagos con el fin de que dicha entidad los identifique por esa causal en el Boletín de Deudores Morosos del Estado.

CAPITULO V.

5. REMISIBILIDAD.

5.1 Competencia. El Representante Legal de la Entidad podrá en cualquier tiempo, previo estudio y recomendación del Comité de Normalización de Cartera de la ANH, declarar mediante resolución motivada, la remisión de las obligaciones sin respaldo económico, bien sea a cargo de personas fallecidas o de obligaciones con más de cinco años de antigüedad, sin respaldo o garantía alguna y respecto de las cuales no se tenga noticia del deudor.

5.2. Requisitos. Se deberá tener en cuenta los siguientes requisitos para ser declarada la remisibilidad de la obligación cobrada:

Obligaciones a cargo de personas fallecidas. Son remisibles, en cualquier tiempo, las obligaciones a cargo de personas que hayan fallecido sin dejar bienes, siempre y cuando obren dentro del expediente copia de la partida de defunción o la certificación que en tal sentido expida la Registraduría Nacional del Estado Civil y las pruebas de la investigación realizada que permita derivar la inexistencia de bienes a la fecha de la remisión.

Obligaciones con antigüedad de cinco (5) o más años, sin respaldo o garantía alguna y respecto de las cuales no se tenga noticia del deudor. Son remisibles las obligaciones que no obstante las diligencias que se hayan efectuado para su recaudo, estén sin respaldo económico alguno, bien sea por no existir bienes embargados o garantía alguna que respalde su pago, porque se haya realizado investigación de bienes que concluya con resultados negativos que demuestren la no existencia de los mismos, porque no se tenga noticia del deudor y no haya sido posible su ubicación y cuando la deuda tenga una anterioridad, a partir de su exigibilidad, mayor o igual a cinco (5) años.

Se entenderá que no se tiene noticia del deudor cuando no haya sido posible su localización en la dirección que figura en el Registro Unico Tributario, ni en las que obren en el expediente. Tratándose de personas jurídicas, además de lo anterior, el no localizarlas en la dirección del domicilio principal, de sus sucursales y agencias, o cuando en los últimos tres años no haya renovado su matrícula mercantil, cuando haya vencido el término de duración de la sociedad o cuando se tenga constancia sobre su liquidación.

También procederá la remisibilidad del saldo insoluto de la obligación que no quedare cubierto con el producto de los bienes embargados, siempre y cuando exista prueba en el expediente de que el deudor no cuenta con más bienes que puedan ser objeto de embargo.

5.3 Efectos. El acto administrativo que declare la remisión de obligaciones ordenará suprimir, de la contabilidad y demás registros de la entidad, las deudas e igualmente la terminación y archivo del proceso administrativo coactivo si lo hubiere, o el archivo del expediente si no se hubiere notificado el mandamiento de pago.

CAPITULO VI.

6. COMITE DE NORMALIZACION DE CARTERA.

6.1 Creación y conformación. El Comité de Normalización de Cartera de la Agencia Nacional de Hidrocarburos que se crea en la presente Resolución estará conformado por los funcionarios que desempeñen los siguientes cargos:

Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, quien actuará como Presidente del Comité, quien participa con voz y voto.

Subdirector Administrativo y Financiero o su delegado quien participa con voz y voto.

Subdirector Técnico o su delegado, quien participa con voz y voto.

Un servidor público designado por el Presidente del Comité, quien ejercerá las funciones de secretario del Comité y participa sólo con voz y no con voto.

El Asesor de Control Interno será invitado a todas las sesiones y participará con voz pero sin voto.

PARÁGRAFO 1o. El Comité podrá invitar a los funcionarios y demás personas que estime necesario, con el propósito de ilustrar su concepto.

PARÁGRAFO 2o. Los estudios técnicos de que trata la presente resolución, serán entregados por quien actúe en calidad de secretario del comité a los miembros del Comité, por lo menos con un día hábil de antelación a la celebración del mismo. Dichos estudios contendrán como mínimo el resultado del análisis jurídico, de la garantía, el análisis de la capacidad de pago de los deudores y los demás factores que se consideren necesarios para la toma de decisiones.

6.2 Funciones. El Comité de Normalización de Cartera de la Agencia ejercerá las siguientes funciones:

Estudiar y decidir sobre las facilidades de pago solicitadas y las garantías ofrecidas por los deudores de las obligaciones que componen la cartera de la Entidad.

Estudiar y recomendar al Representante Legal de la Entidad sobre la remisibilidad de obligaciones sin respaldo económico.

6.3 Reuniones y sesiones. El Comité de Normalización de Cartera de la Entidad se reunirá cada vez que las circunstancias lo exijan, previa citación del secretario del comité.

6.4 Actas. Las decisiones de cada sesión del Comité de Normalización de Cartera de la Agencia quedarán consignadas en actas suscritas por el presidente y el secretario, las cuales servirán de soporte para la suscripción por parte del funcionario competente de los actos, contratos y actuaciones administrativas a que haya lugar.

CAPITULO VII.

7. CLASIFICACION DE CARTERA.

7.1 Clasificación. Con el fin de orientar la gestión de recaudo, y garantizar la oportunidad en el proceso de cobro, se podrá clasificar la cartera en obligaciones recaudables o de difícil recaudo, en atención a la cuantía, antigüedad, naturaleza de la obligación y condiciones particulares del deudor; para este efecto se deberá tener en cuenta los siguientes criterios:

7.1.1 Clasificación por cuantía. Permite identificar la obligación, teniendo en cuenta las diferentes cuantías a saber:

a) Mínima cuantía: inferiores a 15 smmlv;

b) Menor cuantía: Desde 15 smmlv hasta 90 smmlv;

c) Mayor cuantía: superior a 90 smmlv.

7.1.2 Criterio de antigüedad. Se aplicará en consideración al término de prescripción de la acción de cobro para las obligaciones, dándole prioridad a la más cercana a la prescripción.

7.1.3 Criterio en cuanto a la naturaleza de la obligación.

Derechos Económicos de Contratos de Exploración y Producción.

Derechos Económicos de Contratos de Evaluación Técnica.

Regalías.

Derechos por la venta de información Geológica y Técnica del Banco de Información Petrolera, BIP.

Disciplinaria.

Costas.

Multas y Sanciones.

Reintegros.

Títulos valores.

Otros Títulos Ejecutivos.

7.1.4 Condiciones particulares del deudor. Estos criterios están referidos a la naturaleza jurídica del deudor y al comportamiento del deudor respecto de la obligación.

En razón de su naturaleza jurídica.

Persona jurídica de derecho privado.

Persona natural.

En razón del comportamiento del deudor.

Voluntad de pago. Corresponde al deudor que solicita facilidades de pago.

Reportados: Corresponde al deudor que se encuentra reportado en el Boletín de

Deudores Morosos de la Contaduría General de la Nación.

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ARTÍCULO 2o. VIGENCIA. <Resolución derogada por el artículo 81 de la Resolución 972 de 2016> La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

15 de febrero de 2007.

El Director General,

JOSÉ ARMANDO ZAMORA REYES.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de marzo de 2018

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