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ACUERDO 1518 DE 2002
(28 de agosto)
Diario Oficial No. 44.932, de 13 de septiembre de 2002
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA ADMINISTRATIVA
Por medio del cual se establece el régimen y los honorarios de los auxiliares de la justicia.
La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y, en especial, de las conferidas por el artículo 257 de la Constitución Política, el numeral 21 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996 y la Ley 446 de 1998, acuerda:
NATURALEZA DEL SERVICIO DE LOS AUXILIARES DE LA JUSTICIA.
DEFINICIÓN Y PRINCIPIOS.
ARTÍCULO 1o. CARÁCTER DEL SERVICIO. Los auxiliares de la justicia prestan colaboración en el ejercicio de la función judicial.
ARTÍCULO 2o. AMBITO DE APLICACIÓN. Este Acuerdo regula la lista de auxiliares de la justicia de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Consejo Superior de la Judicatura, tribunales superiores y contenciosos administrativos y despachos judiciales del país.
PARÁGRAFO. La lista de auxiliares de la justicia incluye el registro público de peritos de acciones populares y de grupo.
ARTÍCULO 3o. NATURALEZA DE LOS CARGOS. Los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos que deben desempeñar personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación, incuestionable imparcialidad, versación y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, con título profesional, tecnológico o técnico legalmente expedido.
ARTÍCULO 4o. PRINCIPIOS DEL SERVICIO. Son principios que orientan el servicio de los auxiliares de la justicia la responsabilidad, eficacia, transparencia, lealtad, imparcialidad, independencia, buena fe y solvencia moral.
INTEGRACION DE LA LISTA DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA.
APERTURA DEL PROCESO DE INSCRIPCIÓN.
ARTÍCULO 5o. APERTURA. El primer día del mes de octubre del año 2002, quedará abierto formalmente el proceso de inscripción de las personas, naturales o jurídicas, que tengan interés en formar parte de la lista de auxiliares de la justicia en los procesos civiles, contenciosos administrativos, laborales, agrarios, de familia, en las acciones constitucionales, populares y de grupo y en las actuaciones de índole civil en los procesos penales, en los términos previstos en el presente Acuerdo.
ARTÍCULO 6o. DIVULGACIÓN. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, directamente o por intermedio de las salas administrativas de los consejos seccionales de la Judicatura, comunicará al público sobre la apertura de inscripción a que alude este Acuerdo, mediante aviso que se fijará en todas las oficinas competentes y en todos los despachos judiciales del país, en lo posible, y a través de los medios de comunicación electrónicos de que disponga. El aviso se publicará, por una vez, en un periódico de amplia circulación nacional.
El aviso de apertura contendrá:
1. Las oficinas competentes para recibir las solicitudes de inscripción y conformar la lista de auxiliares de la justicia.
2. La indicación de los cargos por materias y especialidades y los requisitos para desempeñarlos.
3. Las fechas y plazos de inscripción, de verificación de requisitos, elaboración, publicación, objeciones y de integración de la lista definitiva de auxiliares de la justicia.
PARÁGRAFO. En el aviso se invitará a que se inscriban en la lista de auxiliares de la justicia, las academias y universidades reconocidas por el Gobierno Nacional, las autoridades públicas y los particulares a quienes se les haya atribuido o adjudicado función pública, que dispongan de soporte técnico, logístico, investigativo, personal o de apoyo que sirva para la práctica de pruebas en acciones populares, las entidades que tengan el carácter de consultoras de éste, las universidades públicas, cámaras de comercio, bolsas de valores, lonjas de propiedad raíz, asociaciones de profesionales y de especialistas provistas de personería jurídica, bancos, compañías de seguros, asociaciones de unos y otros, comités de cafeteros, sociedades de agricultores, fondos ganaderos, establecimientos públicos, empresas comerciales e industriales del Estado, sociedades de economía mixta, institutos oficiales de investigación y similares.
PROCESO DE INSCRIPCIÓN.
ARTÍCULO 7o. SOLICITUD. Durante el mes de octubre a que alude el artículo 5o., toda persona que cumpla con los requisitos previstos en este Acuerdo, podrá solicitar su inscripción ante la dirección seccional, oficina judicial, de apoyo, de servicios o de coordinación administrativa competente del distrito judicial donde aspire a ejercer la función y, en su defecto, ante cualquier despacho judicial. El interesado diligenciará el formulario elaborado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en el que indicará:
1. Apellidos, nombres completos, edad.
2. Número y clase del documento de identidad.
3. Dirección, fax y correo electrónico para recibir notificaciones, si tuviere los dos últimos, y número(s) telefónico(s).
4. Profesión, oficio, arte o actividad para el que se inscribe en la lista, con indicación de los documentos idóneos que lo habilitan para su ejercicio, según los pertinentes requisitos.
5. Experiencia comprobable o curso de actualización o capacitación, cuando se requiera.
6. Manifestación de no encontrarse incurso en las causales de no inclusión en la lista, previstas en este Acuerdo, y de estar domiciliado en el territorio jurisdiccional donde aspira a cumplir su función.
7. Especificación de si se inscribe en la lista general de auxiliares de la justicia, en el registro público de peritos de acciones populares y de grupo o en ambos.
PARÁGRAFO. Se entiende por dirección para recibir notificaciones el lugar señalado para el efecto, correo electrónico y número de fax.
ARTÍCULO 8o. ANEXOS DE LA SOLICITUD. A la solicitud deberán anexarse fotocopias del documento de identidad, tarjeta profesional y certificado judicial; original de antecedentes disciplinarios, vigentes, y prueba del cumplimiento de los requisitos generales y específicos señalados en el capítulo siguiente.
Los estudios y experiencia se acreditarán mediante copia del título respectivo y certificación donde se especifique tiempo de servicio, actividad realizada y entidad otorgante.
Si se trata de persona jurídica, además de los requisitos a que aluden los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 anteriores, en lo pertinente, señalará su nombre o razón social y acompañará prueba vigente de su existencia, representación, objeto social, los requisitos específicos contemplados en el capítulo siguiente. Así mismo manifestará que las personas naturales que designe para actuar en su nombre, cumplen los requisitos exigidos por la ley y este Acuerdo.
PARÁGRAFO 1o. La solicitud de inscripción se entenderá presentada bajo la gravedad del juramento.
PARÁGRAFO 2o. En los lugares donde no se disponga de formulario, el aspirante deberá solicitar su inscripción en escrito que reúna los requisitos de este artículo y del anterior, en el orden previstos.
ARTÍCULO 9o. EXAMEN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD. Al recepcionarse la solicitud se examinará si reúne los requisitos formales de los artículos anteriores. En caso contrario, se devolverá en el acto.
ARTÍCULO 10. ENVÍO DE LAS SOLICITUDES DEL DESPACHO JUDICIAL. Vencido el término previsto para la inscripción, el despacho judicial, al día siguiente, remitirá las solicitudes que preliminarmente admitió a la oficina judicial competente para integrar la lista.
REQUISITOS.
ARTÍCULO 11. REQUISITOS PARA FORMAR PARTE DE LA LISTA DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA.
Para formar parte de la lista de auxiliares de la justicia se requiere:
1. Requisitos generales
1.1 Persona natural
1.1.1 No encontrarse dentro de las causales de no inclusión establecidas en el presente Acuerdo.
1.1.2 Tener título legalmente otorgado y reconocido, la experiencia mínima exigida y haber aprobado los cursos de actualización o capacitación, cuando se requiera.
1.2 Persona jurídica.
1.2.1 No encontrarse la persona jurídica, ni sus administradores, en alguna de las causales de no inclusión del presente Acuerdo.
1.2.2 Tener previstas en su objeto social las actividades inherentes al cargo por materia y especialidad para el cual se inscribe como auxiliar de la justicia, y la experiencia requerida.
2. Requisitos específicos
2.1 Persona natural
2.1.1 Si el cargo por materia o especialidad requiere título profesional, acreditará además experiencia mínima de dos años en la respectiva área.
2.1.2 Si el cargo por materia o especialidad requiere determinados conocimientos técnicos o tecnológicos, acreditará el título correspondiente y experiencia mínima de dos años. A falta del título acreditará experiencia mínima de cinco años.
2.1.3 Si el cargo por materia o especialidad no requiere ningún título, acreditará idoneidad y experiencia mínima de cinco años.
2.2 Persona jurídica
2.2.1 Acreditará idoneidad y experiencia mínima de dos años en el cargo por materia y especialidad para el cual se inscribe en la lista de auxiliares de la justicia.
PARÁGRAFO. Se acreditará la idoneidad y la experiencia con certificaciones o constancias por servicios prestados, donde se especifique la actividad desarrollada, el tiempo de duración y la persona a la que se le prestó el servicio.
2.3 Secuestre
Si se trata del cargo de secuestre, en las cabeceras de distrito judicial y ciudades de más de doscientos mil (200.000) habitantes, la persona jurídica o natural allegará, además, la prueba de constitución de garantía del cumplimiento de sus funciones, a favor del Consejo Superior de la Judicatura.
2.4. Entidades públicas
Las entidades públicas acreditarán el acto de su creación donde conste el cumplimiento de las funciones técnicas para el cargo por materia y especialidad para el cual se inscriben.
CAUSALES DE NO INCLUSIÓN.
ARTÍCULO 12. CAUSALES PARA NO SER INCLUIDO EN LA LISTA DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA. No podrá ser incluido en la lista de auxiliares de la justicia.
1. Si se trata de persona natural, quien:
1.1 Sea menor de edad.
1.2 Se encuentre en interdicción judicial, o padezca alguna afección física o mental, debidamente probada, que comprometa la capacidad necesaria para el desempeño del cargo.
1.3 No esté domiciliado en el territorio jurisdiccional donde deba desempeñar sus funciones, según la lista de auxiliares de la justicia.
1.4 Se halle bajo medida de aseguramiento que implique la privación de la libertad, o haya sido afectado con resolución de acusación, o su equivalente, debidamente ejecutoriada, excepto por delitos políticos o culposos.
1.5 Tenga antecedentes penales vigentes, excepto por delitos políticos o culposos.
1.6 Como servidor público, tenga antecedentes disciplinarios vigentes con destitución e inhabilidad general.
1.7 Esté suspendido o excluido del ejercicio de la profesión u oficio, mientras dure la suspensión u obtenga su rehabilitación.
1.8 Incurra en reiteradas conductas que atenten contra la moral pública.
1.9 Ejerza empleo público mediante situación legal o reglamentaria.
1.10 Haya sido excluido de la lista de auxiliares de la justicia, si el hecho que la causó se mantiene al momento de la inscripción.
2. Si se trata de persona jurídica, cuando:
2.1 No esté legalmente inscrita y vigente su inscripción y registro mercantil.
2.2 Se encuentre en estado de liquidación.
2.3 Haya sido declarada responsable por competencia desleal, violación de derechos de autor o de propiedad industrial.
2.4 Haya sido excluida de la lista de auxiliares de la justicia, o excluidos sus administradores, si las circunstancias que la causaron no han variado al momento de la inscripción.
ELABORACIÓN DE LA LISTA.
ARTÍCULO 13. COMPETENCIA. Corresponde a la oficina judicial, de servicios o de apoyo, en el ámbito de su competencia administrativa, elaborar la lista de auxiliares de la justicia que regirá en los despachos judiciales de las sedes de aquéllas y en los que correspondan al ámbito jurisdiccional de éstos, según la organización territorial judicial del país.
PARÁGRAFO 1o. Si en un distrito judicial simultáneamente existe oficina judicial, de servicios o de apoyo, corresponde a la primera elaborar la lista que regirá para todo el distrito, excepto para el ámbito de competencia de las dos últimas.
PARÁGRAFO 2o. Si en un distrito judicial no existe oficina judicial, de servicios o de apoyo, corresponde a la oficina de coordinación administrativa o en su defecto a la Dirección Seccional, elaborar la lista que regirá para todo el distrito judicial.
ARTÍCULO 14. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS. La oficina competente para elaborar la lista verificará, rigurosamente, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de inscripción, el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 7o., 8o. y 11 de este acuerdo.
ARTÍCULO 15. ELABORACIÓN DE LA LISTA. La oficina competente, agotado el último término, dentro de los diez días siguientes elaborará la lista, así:
1. Por municipios, con las personas que hayan cumplido con los requisitos exigidos en este Acuerdo.
2. Por cargos, materia y especialidad, debidamente individualizados, nombre completo o razón social en orden alfabético, identificación, dirección, teléfono(s), fax y correo electrónico del auxiliar, si los tuviere.
PARÁGRAFO. La lista de peritos de acciones populares o de grupo se hará en capítulo especial. En lo pertinente, se anotarán los datos exigidos en el artículo 34 numeral 4 de este Acuerdo.
ARTÍCULO 16. PUBLICACIÓN. La lista de los seleccionados se publicará por diez días contados a partir del primer día siguiente al vencimiento del término para elaborarla, en un lugar público de la secretaría de la respectiva oficina y, de ser posible, en la página electrónica de la Rama Judicial.
ARTÍCULO 17. OBJECIONES. Cualquier persona o autoridad podrá objetar la inclusión de un aspirante en la lista, cuando exista prueba de que se encuentra incurso en alguna de las causales de no inclusión de este acuerdo.
También el solicitante podrá objetar su no inclusión en la lista, siempre que hubiere cumplido con los requisitos para la inscripción.
ARTÍCULO 18. PRESENTACIÓN. Las objeciones se presentarán ante la oficina que elaboró la lista, dentro de los diez días siguientes al vencimiento de la publicación prevista en el artículo 16.
En el escrito de objeción se expresarán los hechos y las razones en que se fundamenta, y se aportarán las pruebas que se encuentren en poder del objetante, siempre que se refieran a las causales de no inclusión.
Si no se cumplen los requisitos anteriores, se tendrá por no presentada la objeción.
ARTÍCULO 19. TRÁMITE Y DECISIÓN. La oficina competente decidirá la objeción dentro de los tres días siguientes su recibo, mediante acto susceptible únicamente del recurso de reposición, en los términos que establece el Código Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO 20. INTEGRACIÓN DEFINITIVA Y REMISIÓN DE LA LISTA. Resueltas las objeciones, la oficina competente de inmediato integrará la lista y la remitirá a los correspondientes despachos judiciales y a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, para los efectos señalados en el numeral 3o. del artículo 5o. del Acuerdo 1389 de 2002.
La mencionada unidad remitirá la lista a las Altas Cortes.
ARTÍCULO 21. VIGENCIA. La lista entrará a regir a partir del primer día del mes de marzo siguiente a su integración definitiva y tendrá vigencia permanente.
ARTÍCULO 22. ACTUALIZACIÓN DE DATOS. Los auxiliares de la justicia informarán a la oficina competente cualquier cambio de dirección o de teléfono(s) que ocurra con posterioridad a la integración de la lista, y ésta lo informará de inmediato a los despachos judiciales en donde aparezca inscrito, y a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.
ARTÍCULO 23. ACTUALIZACIÓN DE LA LISTA. Cada dos años, durante el mes de octubre, a partir del año 2004, la oficina competente actualizará la lista con nuevos aspirantes, mediante el procedimiento que establece el título II de este Acuerdo, con excepción del aviso.
También, de acuerdo con las necesidades del servicio, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, bianualmente, en el mes de octubre, podrá actualizar el catálogo de cargos por materia y especialidad, según la dinámica de las ciencias, tecnologías y técnicas. Para este efecto se cumplirá lo previsto en el artículo 6o. de este Acuerdo.
CAUSALES DE EXCLUSIÓN DE LA LISTA.
ARTÍCULO 24. CAUSALES DE EXCLUSIÓN DE LA LISTA. Son causales de exclusión de la lista:
1. Las que consagra el Código de Procedimiento Civil.
2. Las de no inclusión señaladas en el artículo 12 de este Acuerdo, si permanecen durante la vigencia de la lista.
3. Ejercer el cargo de auxiliar de la justicia cuando éste se encuentre incurso en uno de los eventos de incompatibilidad del artículo 26 de este acuerdo.
PARÁGRAFO. En firme la decisión judicial que disponga la exclusión de un integrante de la lista de auxiliares de la justicia, se informará de inmediato a la oficina competente, para que lo excluya automáticamente y lo comunique a los despachos judiciales donde la lista tenga vigencia.
Igual comunicación se hará a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su cargo.
NOMBRAMIENTO E INCOMPATIBILIDADES.
ARTÍCULO 25. NOMBRAMIENTO Y COMUNICACIÓN. La designación de los auxiliares de la justicia se hará conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil, y se comunicará como éste lo determina o por los medios electrónicos disponibles, de lo cual dejará constancia en el expediente.
Sin embargo, en los procesos de expropiación uno de los peritos deberá ser designado dentro de la lista de expertos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo se aplica a las autoridades administrativas, cuando cumplan comisiones judiciales y hayan de designar auxiliares de la justicia.
ARTÍCULO 26. CAUSALES DE INCOMPATIBILIDAD. Son causales de incompatibilidad para ser nombrado auxiliar de la justicia, quien:
1. Sea cónyuge, compañera o compañero permanente o tenga vínculo de parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el funcionario que conozca del proceso, los empleados del despacho, las partes o apoderados que actúen en él, y con las personas que intervinieron en la elección de aquél.
2. Tenga interés, directo o indirecto, en la gestión o decisión objeto del proceso.
3. Como persona jurídica, actúe como auxiliar de justicia por conducto de persona natural que se halle en las causales de exclusión indicadas en este Acuerdo.
ARTÍCULO 27. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA. El funcionario judicial que efectúe un nombramiento de auxiliar de la justicia en quien concurra causal de incompatibilidad, incurrirá en la falta disciplinaria prevista en la ley.
ARTÍCULO 28. INEXISTENCIA O AGOTAMIENTO DE LAS LISTAS. Cuando no se hubiere integrado la lista para un cargo por materia o especialidad requeridos, o se hubiere agotado, el funcionario judicial que deba efectuar el nombramiento aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
DE LOS DERECHOS Y DEBERES.
DE LOS DERECHOS Y DEBERES.
ARTÍCULO 29. DERECHOS Y DEBERES. Además de los establecidos en la ley, son derechos y deberes del auxiliar de la justicia:
1. Capacitarse y ser capacitado para el mejor desempeño de sus funciones.
Si se trata de persona jurídica, capacitar a las personas naturales que actúan en su nombre.
2. Aceptar el cargo, posesionarse en él y rendir el dictamen dentro de los términos establecidos para el efecto.
3. Cumplir con imparcialidad, idoneidad, transparencia y eficacia sus funciones.
4. Percibir oportunamente la remuneración fijada por el desempeño del cargo.
5. Permanecer en la lista de auxiliares de la justicia, mientras no se encuentre en alguna de las causales de exclusión establecidas en la ley y en el presente Acuerdo.
6. Recibir y dar tratamiento cortés con arreglo a los principios básicos de las relaciones humanas.
7. Obtener la colaboración indispensable del servidor judicial, de las partes y de quienes se requiera su actuación para el cumplimiento de sus funciones, con arreglo a la ley.
LICENCIA PARA EL EJERCICIO DEL CARGO.
EXPEDICIÓN, VIGENCIA, CANCELACIÓN Y RENOVACIÓN.
ARTÍCULO 30. EXPEDICIÓN Y VIGENCIA. Una vez aprobada la lista de auxiliares de la justicia, en las cabeceras de distrito judicial y ciudades de más de doscientos mil (200.000) habitantes, la oficina competente expedirá licencia por cinco años para el ejercicio del cargo, a quienes estén inscritos en aquélla.
La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura elaborará un formato especial, que será diligenciado, firmado y entregado al auxiliar de la justicia por el jefe de la respectiva oficina, como único documento de licencia.
ARTÍCULO 31. RENOVACIÓN. Dentro de los dos meses anteriores al vencimiento de la licencia, los auxiliares de la justicia podrán solicitar su renovación a la oficina que la haya expedido, si no concurriere causal de exclusión. Para el efecto sólo se exigirá n los certificados judicial y de antecedentes disciplinarios vigentes.
Cuando se presente actualización de la lista, para un cargo por materia o especialidad, que afecte una licencia la oficina correspondiente otorgará una nueva.
ARTÍCULO 32. CANCELACIÓN. Ejecutoriada la decisión que imponga la exclusión de la lista de auxiliares de la justicia, el funcionario de inmediato informará a la oficina judicial correspondiente para que cancele la licencia. Igualmente cancelará las licencias que hayan perdido vigencia. Estas decisiones deberán comunicarse en forma inmediata a los despachos judiciales y a la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia por el medio más eficaz.
El auxiliar de la justicia excluido de la lista, deberá devolver la licencia, dentro de los quince días siguientes a la ejecutoria de la decisión judicial a la oficina que la expidió.
La exclusión afecta todos los cargos en los cuales aparece inscrito el auxiliar de la justicia.
REGISTRO PUBLICO DE PERITOS DE ACCIONES POPULARES Y DE GRUPO.
NORMAS ESPECIALES.
ARTÍCULO 33. DEFINICIÓN. El cargo de perito de acciones populares y de grupo constituye un servicio público de forzosa aceptación, salvo que exista causal de impedimento.
ARTÍCULO 34. PROCEDIMIENTO PARA INTEGRACIÓN DEL REGISTRO. Para la integración de la lista o registro público de peritos de acciones populares y de grupo, se aplicará el proceso establecido en el título II de este Acuerdo, teniendo en cuenta las siguientes disposiciones especiales:
1. Inscripción. Será obligatoria la inscripción y no requerirá licencia para las autoridades públicas y los particulares a quienes se les haya atribuido o adjudicado función pública, que dispongan de soporte técnico, logístico, investigativo, personal o de apoyo que sirva para la práctica de pruebas en acciones populares, las entidades que tengan el carácter de consultoras del Gobierno y las universidades públicas.
2. Requisitos específicos. Quien se inscriba como perito de las acciones populares y de grupo acreditará, además de lo establecido en este acuerdo, las especializaciones, publicaciones y los procesos en que haya intervenido como perito.
3. Objeciones. Las objeciones a que alude el artículo 17 de este acuerdo, no se aplicarán a las personas naturales o jurídicas de carácter privado que se les haya atribuido o adjudicado función pública o que sean consultoras del Gobierno o universidades públicas, cuya inscripción es obligatoria.
4. Integración del registro. La lista se integrará con la anotación de los datos generales del perito, su experiencia, profesión, especializaciones, publicaciones y los procesos en que haya intervenido como perito.
5. Exclusión del registro. Además de las señaladas en este Acuerdo, constituye causal de exclusión del registro público de peritos de acciones populares y de grupo el incumplimiento de los deberes establecidos en el artículo 32 de la Ley 472 de 1998.
En lo pertinente, no será aplicable la causal de no inclusión del numeral 1.9 del artículo 12 del presente acuerdo.
REMUNERACION DE LOS AUXILIARES DE LA JUSTICIA.
NATURALEZA, CRITERIOS Y MODALIDADES DE LA RETRIBUCIÓN.
ARTÍCULO 35. HONORARIOS. Los honorarios de los auxiliares de la justicia constituyen una equitativa retribución del servicio público encomendado y no podrán gravar en exceso a quienes solicitan se les dispense justicia por parte de la Rama Judicial.
Es deber del funcionario judicial aplicar los mecanismos que le otorga la ley para garantizar la transparencia y excelencia en la prestación del servicio de los auxiliares de la justicia, y fijar los honorarios con sujeción a los criterios establecidos en este Acuerdo.
ARTÍCULO 36. CRITERIOS PARA LA FIJACIÓN DE HONORARIOS. El funcionario de conocimiento, en la oportunidad procesal, con criterio objetivo y con arreglo a las tarifas señaladas en el presente Acuerdo, fijará los honorarios de los auxiliares de la justicia, individualizando la cantidad dentro de los límites que se le trazan, basado en la complejidad del proceso, cuantía de la pretensión, si es el caso, duración del cargo, calidad del experticio, requerimientos técnicos, científicos o artísticos propios del cargo y la naturaleza de los bienes y su valor.
TARIFAS.
ARTÍCULO 37. FIJACIÓN DE TARIFAS. Con base en los criterios señalados en el artículo anterior, la remuneración de los auxiliares de la justicia se regirá con sujeción a las siguientes reglas:
1. Curadores ad litem. En los procesos de mínima cuantía los curadores ad litem recibirán como honorarios, al finalizar su labor, entre dos y treinta salarios mínimos legales diarios; en los procesos de menor cuantía entre diez y ciento cincuenta salarios mínimos legales diarios y en los de mayor cuantía entre veinte y quinientos salarios mínimos legales diarios.
En los procesos o asuntos sin cuantía, de única instancia, los curadores ad litem recibirán entre dos y cien salarios mínimos legales diarios, y en los de dos instancias entre dos y quinientos salarios mínimos legales diarios.
Cuando haya de señalarse previamente una suma para gastos, se limitará a lo estrictamente necesario.
En los procesos de mayor y menor cuantía, si la labor del curador ad litem se redujo a contestar la demanda, el juez podrá fijarle honorarios por debajo de la tarifa aquí establecida.
1.1 Los curadores especiales o ad hoc recibirán como honorarios entre dos y veinte salarios mínimos legales diarios.
2. Partidores. Los honorarios de los partidores oscilarán entre el cero punto cinco y el tres por ciento del valor total de los bienes objeto de la partición, de acuerdo con el avalúo señalado en el inventario aprobado en el proceso, sin que en ningún caso supere el equivalente a cuarenta salarios m ínimos legales mensuales vigentes.
3. Liquidadores. Los honorarios de los liquidadores oscilarán entre el cero punto cinco y el tres por ciento del valor objeto de la liquidación, sin que en ningún caso superen el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes. Se podrá fijar remuneración parcial y sucesiva.
4. Traductores e intérpretes. Los traductores devengarán honorarios entre uno y seis salarios mínimos legales diarios por página; y los intérpretes entre seis y diez salarios mínimos legales diarios, por hora, según idioma.
5. Secuestres. El secuestre tendrá derecho por su actuación en la diligencia a honorarios entre dos y diez salarios mínimos legales diarios.
Cumplido el encargo, aprobada y fenecida la cuenta de su administración y restituidos los bienes que se le confiaron, el secuestre tendrá derecho a remuneración adicional, así:
5.1 Por inmuebles urbanos entre el uno y el seis por ciento de su producto neto, si el secuestre no asegura su pago con entidad legalmente constituida, y el nueve por ciento si lo asegura.
5.2 Por inmuebles no urbanos entre el uno y el diez por ciento de su producto neto.
5.3 Por bienes inmuebles improductivos de diez a cien salarios mínimos legales diarios vigentes.
5.4 Por establecimientos industriales o comerciales entre el uno y el siete por ciento de su producto neto; si el secuestre ejerce solamente la función de interventor, este porcentaje se reducirá a la tercera parte.
5.5 Por bienes muebles que produzcan renta, entre el uno y el siete por ciento de su producto neto.
5.6 Por bienes muebles que no exijan una activa y constante administración y no produzcan renta, entre tres y cien salarios mínimos legales diarios vigentes.
PARÁGRAFO. El funcionario de conocimiento podrá señalar remuneración parcial y sucesiva de la administración o interventoría, a solicitud del auxiliar y previo traslado a las partes.
6. Peritos
6.1 Los honorarios que devengarán los peritos avaluadores de bienes serán los siguientes:
6.1.1 Inmueble urbano. Si se trata de inmueble urbano, los honorarios máximos se fijarán conforme al Decreto 466 de 2000, esto es, aplicando el porcentaje establecido al valor del salario mínimo legal diario vigente, y multiplicando su resultado por el número de metros cuadrados del inmueble, construidos o no, con la reducción que se señala para los estratos socio económicos uno a cuatro, como a continuación se establece:
Número de metros Porcentaje que se aplica al valor del salario
Cuadrados inmueble mínimo legal diario vigente.
El resultado se multiplica por el número
de metros cuadrados del inmueble.
%
De 0 a 100 15
Superior de 100 a 200 13.5
Superior de 200 a 500 12
Superior de 500 a 1000 10.5
Superior de 1.000 a 5.000 6
Superior de 5.000 a 10.000 3
Superior a 10.000 1.5
PARÁGRAFO. Para inmuebles ubicados en estratos socio económicos 1 y 2, se aplicará un descuento del 40% sobre las tarifa asignada; para los estratos 3 y 4 del 30%, conforme al siguiente ejemplo:
6.1.1.1 Mejoras en inmuebles urbanos. En avalúos de mejoras de inmuebles urbanos, los honorarios se fijarán aplicando el porcentaje al salario mínimo legal diario vigente según el área en metros cuadrados de la mejoras, como se señala en la tabla descrita en el numeral anterior.
6.1.2 Inmueble no urbano. Si se trata de inmueble no urbano o de mejoras, los honorarios se fijarán teniendo como base o valor mínimo los equivalentes a 0.20 del salario mínimo legal mensual vigente para áreas entre 0 y 50 hectáreas, y 0.85 para predios o mejoras superiores a 50 hectáreas.
Los valores definidos en el inciso anterior se incrementarán en el porcentaje que resulte de sumar la aplicación de los factores de área, distancia y mejoras, conforme a las siguientes reglas:
a) Incremento por área
b) Incremento por distancia
Hasta un 25% de la base o valor mínimo conforme a la distancia, en kilómetros, comprendida entre la sede del despacho judicial competente o comisionado, según el caso, y el lugar de ubicación del inmueble;
c) Incremento por el valor de las mejoras
c.1. Si el valor de las mejoras del inmueble se encuentra entre el 0% y el 25% de su avalúo total, un 5% de la base o valor mínimo definido según su área.
c.2. Si el valor de las mejoras del inmueble es superior al 25% hasta el 50% de su avalúo total, un 15% de la base o valor mínimo definido según su área.
c.3. Si el valor de las mejoras del inmueble es superior al 50% de su avalúo total, un 25% de la base o valor mínimo definido según su área.
Ejemplos:
6.1.2.1 Mejoras en inmuebles no urbanos. En avalúos de mejoras de inmuebles no urbanos, los honorarios se fijarán teniendo como base o valor mínimo los equivalentes a 0.20 del salario mínimo legal mensual vigente para áreas de las mejoras entre 0 y 50 hectáreas, y 0.85 para superiores a 50 hectáreas.
Los valores definidos en el inciso anterior se incrementarán en el porcentaje que resulte de sumar la aplicación de los factores de área de las mejoras y distancia, como se indicó en el numeral 6.1.2., en lo pertinente, conforme al siguiente ejemplo:
PARÁGRAFO. Los peritos avaluadores de bienes inmuebles y de mejoras, para rendir su dictamen, atenderán los parámetros establecidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en formato que diseñará para el efecto.
6.1.3 Bienes muebles. Los peritos avaluadores de bienes muebles devengarán la siguiente remuneración:
Valor de los bienes muebles Tarifa por mil
Por los primeros $ 25.000.000 3.25
Por los siguientes $ 25.000.000 3.00
Por los siguientes $ 50.000.000 2.75
Por los siguientes $ 400.000.000 2.25
Por los siguientes $ 500.000.000 1.75
Fracción a superior a $1.000.000.000 0.75
6.1.4 Avalúos de renta de bienes muebles e inmuebles. Si se trata de avalúos de renta, los honorarios se fijarán, así:
Renta mensual del mueble o inmueble Tarifa por ciento
Por los primeros $ 1.000.000 6.0
Por los siguientes $ 4.000.000 5.0
Por los siguientes $ 5.000.000 3.5
Por fracción superior a $ 10.000.000 1.5
6.1.5 Límite para la fijación de honorarios. En ningún caso los honorarios de peritos avaluadores no podrán superar el equivalente a veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes.
6.1.6 Honorarios en dictámenes periciales distintos de avalúo. En dictámenes periciales distintos de avalúos, los honorarios se fijarán entre cinco y quinientos salarios mínimos legales diarios vigentes, dentro de los criterios establecidos en el artículo 36 de este acuerdo.
6.1.7 Interés para recurrir en casación. Los peritos avaluadores designados para estimar el interés para recurrir en casación, devengarán honorarios entre veinticinco y cien salarios mínimos legales diarios vigentes.
ARTÍCULO 38. HONORARIOS DE EXPERTOS EN CONOCIMIENTOS ESPECIALES. Cuando se requieran expertos en conocimientos muy especializados, el juez podrá señalarles honorarios sin sujetarse a los límites cuantitativos de este Acuerdo, pero teniendo en cuenta su prestancia y lo previsto en los artículos 35 y 36 del mismo.
ARTÍCULO 39. El presente acuerdo rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y en la Gaceta de la Judicatura, salvo el título séptimo que tendrá vigencia a partir del primero de noviembre de 2002; y deroga el Acuerdo número 1478 del 3 de julio de 2002.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 28 de agosto de 2002.
La Presidenta,
Lucía Arbeláez de Tobón.
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