Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción
ARTÍCULO 1006. Si el demandado no rindiere las cuentas en el término respectivo, puede el demandante pedir que se libre y se siga ejecución contra el demandado, según las reglas respectivas. En este caso le servirán e título ejecutivo la copia de la sentencia en que se haya ordenado la rendición de cuentas y un certificado del Juez y del Secretario sobre el hecho de no haberse rendido las cuentas oportunamente. Pero no será admisible en este juicio excepción ninguna.
ARTÍCULO 1007. Rendidas las cuentas, se dará traslado de ellas al demandante por el término de seis días, con prevención de que si no las objeta, serán aprobadas.
Este mismo procedimiento se seguirá cuando una persona quiera rendir las cuentas que debe judicialmente. Pero en este caso el traslado se surtirá como el de toda demanda, en general.
ARTÍCULO 1008. No haciéndose objeción alguna a las cuentas, éstas serán aprobadas inmediatamente. Este fallo no es apelable.
ARTÍCULO 1009. Si el acreedor de las cuentas las objetare en todo o en parte, se da traslado al deudor en memorial de objeciones, por el término de tres días.
Si el deudor conviene en alguna o algunas de éstas, el Jueza le señalará inmediatamente un término que no pasará de seis días, para que presente las cuentas reformadas.
Presúmese que el deudor conviene en las objeciones, si no las contradice.
ARTÍCULO 1010. Reformadas las cuentas según lo que se dispone en el artículo anterior, si las reformas estuvieren de acuerdo con lo ordenado, el Juez las aprobará inmediatamente.
ARTÍCULO 1011. Si el deudor no presentare la cuenta reformada en el término que se le señale, y de acuerdo con las objeciones aceptadas, el Juez nombrará un perito contador para que haga la reforma en el término que le señale, a costa del deudor.
Presentada la cuenta reformada por el perito contador y de acuerdo con lo ordenado, el Juez aprobará las cuentas.
ARTÍCULO 1012. Si el deudor redarguyere las objeciones a las cuentas, se abrirá el juicio a pruebas por quince días, y de ahí en adelante se seguirá un juicio según las reglas del ordinario, que tendrá por objeto la comprobación del saldo respectivo.
ARTÍCULO 1013. Si el disentimiento a las objeciones fuere parcial, el acreedor puede pedir que las cuentas sean aprobadas en la parte no cuestionada, por medio de una sentencia parcial.
JUICIO SOBRE PRESTACIÓN O RELEVO DE FIANZA.
ARTÍCULO 1014. De la demanda para que una persona preste una fianza o para que obtenga el relevo de una fianza prestada, o consigne medios de pago, se dará traslado al demandado por tres días, con prevención de que si no contesta la demanda se tendrán como probados los hechos, si fuere admisible la prueba de confesión.
ARTÍCULO 1015. Si el demandado se opusiere o no fuere admisible la prueba de confesión, se abrirá el juicio a pruebas por seis días.
ARTÍCULO 1016. Expirado el término de pruebas y el que se hubiere concedido para practicar las que se hubieren pedido, lo informará el Secretario. Dentro de cinco días el Juez fallará.
Si el actor hubiere probado su derecho, se ordenará la prestación o el relevo de la fianza, o la consignación de medios de pago, y dentro de un término prudencial, pero que no podrá pasar de seis días, y con la advertencia de que si no se ejecutare el hecho, se decretará el embargo o el secuestro de bienes del demandado necesarios para asegurar el derecho del demandante, a lo cual, en su caso, se procederá, siguiendo las reglas del embargo y secuestro preventivos.
ARTÍCULO 1017. La sentencia es apelable, pero solo en el efecto devolutivo.
ARTÍCULO 1018. No obstante lo dispuesto en los artículos que preceden, si el demandante presentare prueba sumaria, pero plena, de los hechos en que funda su acción, y prestare fianza de pagar los perjuicios indebidos que pueda ocasionar, el Juez, sin audiencia del demandado, decretará según lo dispuesto en el artículo 1016.
Pero este decreto no sólo es apelable en el efecto devolutivo, sino rescindible a petición del demandado. La acción rescisoria se sustancia como articulación.
ARTÍCULO 1019. Siempre que se revoque o se rescinda la sentencia dictada en el procedimiento de que trata este capítulo, se condenará al demandante al pago de los perjuicios que haya ocasionado el demandado.
ARTÍCULO 1020. En cualquier tiempo en que e cumpla la obligación impuesta por la sentencia, se levantará el embargo o el secuestro que se hubiere hecho.
JUICIO PARA QUE SE MEJORE LA HIPOTECA, O SE REPONGA LA PRENDA, O SE DECLARE LA EXTINCIÓN DE UN PLAZO, EN LOS CASOS PREVISTOS POR LA LEY.
ARTÍCULO 1021. La demanda para que se mejore la hipoteca, o se reponga la prenda o se declare extinguido el plazo de una obligación, se mandará notificar al demandado, con prevención, de que si dentro de seis días no mejora la hipoteca, o no repone la prenda, o no da otra seguridad competente, según la ley, se declarará extinguido el plazo de la operación.
ARTÍCULO 1022. Si no se cumpliere con lo prevenido según el artículo anterior se declarará extinguido el plazo.
Esta providencia no es apelable, pero tampoco causa ejecutoria, pues en el juicio que siga el acreedor para exigir el crédito, puede pedir el deudor que se rescinda y se le reconozca el beneficio del plazo. Esta acción rescisoria se sustancia como articulación y le toca al acreedor la prueba de que tenía derecho a que se decretara la extinción del plazo.
ARTÍCULO 1023. Si durante el plazo que se declare extinguido, la obligación no ganare interés alguno, el acreedor sólo tiene derecho a una suma que, aumentada con los intereses legales desde el pago hasta el vencimiento, sea igual al total del crédito.
JUICIO PARA QUE SE DÉ LA POSESIÓN EFECTIVA DE UNA HERENCIA.
ARTÍCULO 1024. De la demanda para que se dé la posesión efectiva de una herencia o de parte de ella se dará traslado por tres días al representante del Municipio o Municipios a los cuales hubiere de corresponder la herencia, en el caso de faltar otro heredero abintestato.
A la demanda debe acompañarse la prueba de la delación de la herencia a favor de la persona para quien se pide.
ARTÍCULO 1025. Si el demandado se opusiere, se abrirá el juicio a pruebas por seis días.
ARTÍCULO 1026. Expirado el término de pruebas y el que se hubiere concedido para practicar las pedidas, lo informará el Secretario. Dentro de cinco días el Juez fallará.
En el caso de este artículo, la negativa por falta de prueba no causa ejecutoria, salvo que el Municipio haya pedido a su vez que se le dé a él la posesión efectiva de la herencia<.
ARTÍCULO 1027. Si no se hiciere oposición, lo informará el Secretario. Dentro de tres días el Juez fallará.
El fallo negativo no causa ejecutoria y pude por lo mismo insistirse, mejorando la prueba.
ARTÍCULO 1028. Si el demandante pidiere que el opositor preste caución para responder de los perjuicios que se causen por la oposición, el Juez así lo decretará y si no se prestare dentro de seis días, se entiende que se desiste de la oposición.
JUICIO SOBRE PETICIÓN DE HERENCIA.
ARTÍCULO 1029. De la demanda de petición de herencia se dará traslado al demandado por tres días, con prevención de que si no contesta se tendrán como probados los hechos de la demanda en que sea admisible la prueba de confesión.
ARTÍCULO 1030. Si el demandado se opusiere o no fuere admisible la prueba de confesión, se abrirá el juicio a pruebas por seis días.
ARTÍCULO 1031. Expirado el término de pruebas y el que se hubiere concedido para practicar las que se hubieren pedido, lo informará el Secretario. Dentro de cinco días el Juez fallará.
ARTÍCULO 1032. Si el demandado no se opusiere y fuere admisible la prueba de confesión, el Juez fallará dentro de tercero día.
ARTÍCULO 1033. Si el demandado pidiere que el demandante preste caución de pagar los perjuicios que pueda causarle el juicio, el Juez así lo decretará y si no prestare la caución dentro de seis días, se entenderá que desiste de la demanda.
ARTÍCULO 1034. Si el demandado pidiere que el opositor preste caución de pagar los perjuicios que le cause la oposición, el Juez así lo decretará, y si no se prestare la caución dentro de seis días, se entenderá que se desiste de la oposición, quedándole a salvo la vía ordinaria.
ARTÍCULO 1035. La sentencia en estos juicios deja a salvo la vía ordinaria, salvo que quien la apele pida, al apelar, que la segunda instancia se sustancie como la de juicio ordinario.
JUICIO PARA LA DECLARACIÓN DE SER VACANTES O MOSTRENCOS DETERMINADOS BIENES.
ARTÍCULO 1036. La demanda para que se declaren vacantes o mostrencos determinados bienes y se adjudiquen, se notificará a la persona a quien se designe como tenedora u ocupante, si alguna se designare, para que se presente a estar a derecho en el juicio.
ARTÍCULO 1037. Si la demanda no fuere presentada por el representante del Municipio respectivo se le dará traslado por tres días, para que si le tiene a bien, coadyuve la acción.
ARTÍCULO 1038. De la demanda se dará conocimiento al público por medio de edicto emplazatorio, en el cual se determinarán los bienes con señales inequívocas y por situación y linderos, si fueren raíces.
Dicho edicto se fijará en la Secretaría del Juzgado, en el lugar de los edictos emplazatorios, por sesenta días comunes, y se publicará por carteles, que se fijarán en tres de los parajes más concurridos del lugar del juicio y de aquel en que se hallen los bienes y en el periódico oficial de la Nación, por seis veces. En el edicto se expresará que pasados treinta días, a contar desde la última publicación por el periódico, se entenderán emplazados todos los que se crean con derecho a los bienes denunciados y demandados como vacantes o mostrencos.
ARTÍCULO 1039. Presentada la demanda, el Juez ordenará el secuestro de los bienes y nombrará el secuestre.
Si al tiempo del secuestro los bienes se hallaren en poder de alguna persona que alegue algún derecho, se le dejarán en su poder y se le apercibirá para que se presente a estar a derecho en el juicio. Lo mismo si estuvieren en depósito.
ARTÍCULO 1040. Vencido el término del emplazamiento, si se hubiere presentado oposición, se abrirá a juicio a pruebas como el ordinario de mayor cuantía y como tal seguirá sustanciándose.
ARTÍCULO 1041. Si no se presentare opositor, o si no se probare derecho en la oposición, el Juez, en la sentencia, adjudicará los bienes al Municipio correspondiente, o a éste y al demandante particular, si lo hubiere habido, en la proporción que les corresponda.
Si se tratare de vacantes, la sentencia se registrará en el lugar respectivo para que sirva de título de propiedad.
ARTÍCULO 1042. Si algún opositor pidiere que el demandante preste caución para responder de los perjuicios que se le cause el juicio, el Juez así lo decretará y si no se prestare dentro de seis días, se entenderá que se desiste de la demanda.
ARTÍCULO 1043. Si el demandante pidiere que el opositor preste caución de pagar los perjuicios que resulten de la oposición, el Juez así lo decretará, y si no se prestare dentro de seis días se entenderá que se desiste de la oposición, quedando a salvo la vía ordinaria para que se le reconozca su derecho de dominio en acción contra el demandante.
JUICIO ESPECIAL SOBRE CAPELLANÍAS.
ARTÍCULO 1044. El juicio para que se adjudique una capellanía y se reconozca a una persona como capellán de ella, se tramitará como el de posesión efectiva de herencia, si la capellanía o el puesto de patrón estuvieren vacantes; y si la capellanía o el puesto estuvieren ocupados por otro, como el de petición de herencia.
JUICIO PARA QUE SE DECLARE LA VALIDEZ DE UN PAGO POR CONSIGNACIÓN Y OTROS FINES.
ARTÍCULO 1045. De la demanda para que se declare válido un pago hecho por consignación se dará traslado al demandado por tres días, con la prevención deque si no contesta, se tendrán como probados los hechos de la demanda y se decretará lo pedido.
ARTÍCULO 1046. Si el demandado se opusiere se abrirá el juicio a pruebas por seis días.
ARTÍCULO 1047. Expirado el término de pruebas y el que se hubiere concedido para practicar las pedidas, lo informará el Secretario. Dentro de cinco días el Juez fallará.
Si el demandado no hubiere probado que el pago no se hizo de acuerdo con la obligación, se declarará válido éste y se ordenará la cancelación de las hipotecas y la restitución de prendas, si las hubiere, para seguridad de la deuda.
ARTÍCULO 1048. Si no se hiciere oposición se decretará inmediatamente como se dispone en l artículo que precede.
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.