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ARTÍCULO 963. Cuando el demandado no haga oposición y sea admisible la prueba de confesión, la entrega se decretará inmediatamente.

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ARTÍCULO 964. El demandado que no teniendo la especie en su poder, se abstenga de contestar la demanda o no lo manifieste así al contestarla, queda obligado a pagar al demandante los perjuicios por engaño, más una multa de cien pesos, si al tiempo de ejecutarse la sentencia, la especie se encontrare en poder de persona a quien dicha sentencia no perjudique según las reglas legales.

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ARTÍCULO 965. si el demandante pidiere que el opositor preste caución de pagar perjuicios, el Juez así lo ordenará, y si no se prestare dentro de cinco días, se entenderá que se desiste de la oposición, quedándole a salvo la vía ordinaria para la reparación del agravio que reciba.

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ARTÍCULO 966. De la sentencia se concederá apelación en el efecto suspensivo y el recurso se sustanciará como el de juicio ordinario; pero si el demandante, habiendo sido favorable la sentencia, prestare caución de pagar los perjuicios en caso de revocación, la apelación solo se concederá en el efecto devolutivo.

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ARTÍCULO 967. En el caso de oposición de un tercero a la entrega de la cosa en el acto de esa entrega, también se consumará por la fuerza, si por el tercero no se otorga caución en el término de seis días de restituir la cosa y sus frutos, si se le promueve juicio y se le vence, por el mismo actor.

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ARTÍCULO 968. La oposición del tercero se sustancia como articulación, y si resulta no ser tercero se le condenará al pago de los perjuicios, incurriendo además en la pena que se impone por el delito de resistencia a la autoridad, con la agravación de una multa de veinte a doscientos pesos.

CAPÍTULO VI.

JUICIO SOBRE AUTORIZACIÓN PARA QUE EL HECHO DEBIDO SE EJECUTE POR PERSONA DISTINTA DE LA OBLIGADA Y A EXPENSAS DE ÉSTA.

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ARTÍCULO 969. De la demanda para que se autorice al acreedor para que el hecho debido se ejecute por un tercero o por el mismo, a expensas del deudor, se dará traslado al demandado por tres días, con la prevención de que si no contesta se tendrán como probados los hechos de la demanda, si fuere admisible la prueba de confesión.

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ARTÍCULO 970. Si el demandado se opusiere o si no fuere admisible la prueba de confesión, se abrirá el juicio a pruebas por seis días, expirados los cuales, más el término que se hubiere concedido para practicar las pedidas, lo informará el Secretario. Dentro de cinco días el Juez fallará.

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ARTÍCULO 971. Si no se hiciere oposición y fuere admisible la prueba de confesión, se decretará inmediatamente, concediendo la autorización.

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ARTÍCULO 972. La sentencia es apelable en el efecto suspensivo y el recurso se sustanciará como el de juicio ordinario. No obstante, el demandante puede, bajo su responsabilidad, hacer uso de la autorización que se le hubiere concedido.

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ARTÍCULO 973. Si el demandante pidiere que el opositor preste caución de pagar perjuicios, el Juez así lo ordenará y si no se presta dentro de cinco días se entiende que se desiste de la oposición.

CAPÍTULO VII.

JUICIO DE RETRACTO.

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ARTÍCULO 974. Todo el que crea que tiene derecho de retraer una cosa vendida a otro, esto es, de subrogarse en lugar del comprador, promoverá su acción contra éste dentro del término que señale la ley.

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ARTÍCULO 975. Dentro del mismo término llenará los requisitos que la ley o la convención exijan para ejercer el derecho de retraer.

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ARTÍCULO 976. Cuando no se conozcan bien las obligaciones contraídas por el deudor, el retrayente asegurará a satisfacción del Juez, su cumplimiento, luego que sean conocidas. Asegurará también el cumplimiento de las obligaciones a plazo.

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ARTÍCULO 977. De la demanda se dará traslado al comprador para que exprese si conviene o no en el retracto.

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ARTÍCULO 978. Si conviniere el demandado en ceder la compra, el Juez dispondrá lo conveniente en los dos días que se sigan para que el retracto se verifique; en caso contrario se seguirá juicio ordinario, y al efecto se citará para sentencia, o se abrirá la causa a pruebas según el caso.

CAPÍTULO VIII.

JUICIO PARA QUE SE PAGUEN ALIMENTOS DEBIDOS POR MINISTERIO DE LA LEY.

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ARTÍCULO 979. De la demanda para que se paguen alimentos debido por ministerio de la ley, se dará traslado al demandante por tres días.

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ARTÍCULO 980. Si el demandado se opusiere se abrirá el juicio a prueba por seis días. Si no se opusiere, el juicio se abrirá a pruebas por solo tres días.

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ARTÍCULO 981. Expirado el término de pruebas, y el que se hubiere concedido para practicar las que se hubieren pedido, lo informará el Secretario. Dentro de cinco días el Juez fallará.

En la sentencia si el actor hubiere probado su derecho se ordenará el pago de los alimentos, y se reglará la forma y cuantía en que deben pagarse, según la ley civil sustantiva.

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ARTÍCULO 982. Si el juez resolviere que los alimentos se conviertan en un capital que se coloque a interés, se embargarán y rematarán bienes del deudor, suficientes, siguiendo en el remate y en la colocación a interés las reglas consignadas en el juicio ejecutivo, pero exigiendo siempre seguridad hipotecaria.

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ARTÍCULO 983. La sentencia definitiva es apelable en el efecto suspensivo y el recurso se sustancia como el de juicio ordinario.

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ARTÍCULO 984. Si en la secuela del juicio sobre alimentos, el Juez hallare fundamento suficiente, podrá ordenar provisionalmente que se paguen fijándolos prudencialmente. Se formará cuaderno separado.

La sentencia de este caso es apelable solamente en el efecto devolutivo y se equipara para hacer efectivos los alimentos a aquella en que se manda llevar adelante una ejecución, procediéndose en consecuencia, si fuere necesario, al embargo, al depósito, al avalúo y al remate de bienes, como en el juicio ejecutivo, considerándose este juicio para todos sus efectos como ejecutivo.

Pero si en la sentencia definitiva se absolviere al demandado se condenará al demandante a la restitución, si resultare que procedió de mala fe.

Además es revocable esta sentencia por el Juez, a petición de parte o de oficio, si en la misma secuela del juicio desapareciere el fundamento suficiente que hubiere tenido en cuenta el Juez.

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ARTÍCULO 985. La acción para que se aumenten o disminuyan los alimentos, por haber variado las circunstancias pecuniarias de las partes o por otro motivo legal, puede sustanciarse como articulación, debiendo condenarse en las costas al peticionario que resulte vencido si su petición hubiere sido temeraria.

CAPÍTULO IX.

JUICIOS POSESORIOS Y POR DESPOJO.

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ARTÍCULO 986. El juicio posesorio para recuperar posesión y el juicio para recuperar tenencia en caso de despojo, deben tramitarse según el capítulo de juicio sobre entrega o restitución de cuerpo cierto.

De la demanda para que no se turbe o embarace la posesión de bienes raíces, o de derechos reales constituidos en ellos, o para que se dé seguridad, por un temor fundado, se dará traslado al demandado por tres días, con prevención de que si no contesta, se tendrán como probados los hechos de la demanda.

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ARTÍCULO 987. Si se hace oposición, se abre el juicio a pruebas por seis días.

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ARTÍCULO 988. Expirado el término de pruebas y el que se hubiere concedido para practicar las pedidas, lo informará el Secretario. Dentro de cinco días el Juez fallará.

Si el actor hubiere probado su acción, el Juez dispondrá que el demandado se abstenga de ejecutar los hechos en que consista la perturbación o embarazo, o que justamente se teman, so pena de quedar el actor obligado a pagar una multa de cincuenta a mil pesos, según la importancia y gravedad del caso, por cada acto o hecho subsiguiente; y sin perjuicio de la indemnización civil por los perjuicios y de la responsabilidad criminal.

El Juez graduará la multa a su prudente juicio.

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ARTÍCULO 989. También se decretará dentro de segundo día como en el caso del artículo anterior, si no se contesta la demanda o si no hay oposición.

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ARTÍCULO 990. Si el actor pide que el opositor afiance los perjuicios, el Juez así lo ordena, y si no se afianzan dentro de cinco días, s entiende que se desiste de la oposición.

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ARTÍCULO 991. La sentencia en estos juicios deja a salvo la vía ordinaria.

CAPÍTULO X.

JUICIOS POSESORIOS ESPECIALES.

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ARTÍCULO 992. De la demanda en ejercicio de acciones posesorias especiales consagradas en el Título 14 del Libro segundo del Código Civil, y en general, para que se destruyan o modifiquen obras, construcciones o cosas de que puedan resultar daños para edificios o heredades ajenos o para sus moradores, se da traslado al demandado por tres días con prevención de que si no contesta se tienen como probados aquellos hechos de la demanda que sean personales del demandado o de agentes o dependientes suyos y que han podido ser materia de preguntas en posiciones, según la ley.

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ARTÍCULO 993. Corrido el traslado de la demanda, se abre el juicio a pruebas por seis días.

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ARTÍCULO 994. Expirado el término de prueba y el concedido para practicar las pruebas pedidas, lo informará el Secretario. Dentro de cinco días el Juez fallará.

Si en la sentencia se prohíbe la construcción de una obra, se previene al demandado que por cada vez que ejecute por sí o por otro trabajos de continuación, incurrirá en una multa a favor del demandante, de cincuenta a mil pesos, según la importancia del caso, la que fijará el Juez a su prudente juicio, y todo sin menoscabo de la indemnización civil y de la responsabilidad criminal.

Si se ordenare la destrucción o modificación de alguna cosa y en general, la ejecución de algún hecho, se prevendrá al demandado que lo ejecute dentro de un término prudencial, advirtiéndole que si no lo ejecuta, queda autorizado el demandante para ejecutarlo por sí o por medio de un tercero, a sus expensas, según los casos, y de acuerdo con lo dispuesto en el Código Civil, sin perjuicio de las responsabilidades consiguientes.

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ARTÍCULO 995. De la sentencia se concederá apelación en el efecto suspensivo, y el recurso se sustanciará como el de juicio ordinario, pero si la sentencia hubiere sido favorable al demandante, y este prestare caución de pagar todo perjuicio al demandado en el caso de que la sentencia se revoque o se reforme, la apelación se concede sólo en el efecto devolutivo.

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ARTÍCULO 996. No obstante lo dispuesto en los artículos que preceden, si la acción se dirigiere a precaver el peligro que se teme de la ruina de un edificio, de una construcción, de un árbol mal arraigado, o de otra cosa semejante y se prestare por el demandante caución de pagar todo perjuicio, el Juez, otorgada la caución, procederá inmediatamente, previa citación del demandado, si se hallare en el lugar, y con perito que el mismo Juez nombre y que no es recusable, al examen necesario.

Si resultare el peligro inmediato, el Juez fallará en el acto de la diligencia, si no resultare peligro inminente, se dará curso a la acción como queda dispuesto en este capítulo.

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ARTÍCULO 997. La absolución en este juicio por razón de prescripción, deja a salvo la vía ordinaria.

CAPÍTULO XI.

JUICIOS EN RELACIÓN CON SERVIDUMBRES Y OTROS CASOS ANÁLOGOS.

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ARTÍCULO 998. De la demanda en acción para imponer una servidumbre, para variarla, para que se declare extinguida, para que se fijen los linderos de predios colindantes, para que se dicten las medidas necesarias a fin de que una construcción no dañe la del vecino, para que se separe lote de una comunidad, para que se sujeten terrenos vecinos a las reglas de los comunes, y, en general, para fijar la forma y modo de goce de una servidumbre y el valor de indemnizaciones, se dará traslado al demandado por tres días, con la prevención de que si no contesta, se tendrán como probados los hechos de la demanda que sean personales del demandado y que puedan ser materia de preguntas en posiciones, según la ley.

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ARTÍCULO 999. Corrido el traslado de la demanda, el juicio se abrirá a prueba por seis días.

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ARTÍCULO 1000. Expirado el término de pruebas y el que se hubiere concedido para practicar las pedidas, el Secretario lo informa. Dentro de cinco días el Juez falla.

En la sentencia, si se tratare de deslinde, se fijará la línea divisoria y se ordenará el amojonamiento; si se tratare de otra servidumbre, se fijarán sus condiciones de dirección, extensión, modo de goce, o la forma de variación o se declarará su extinción, o lo que hubiere sido materia de debate, y como la sentencia ha de suplir el título voluntario, se fijarán los derechos de predio a predio y los personales de las partes según las leyes sustantivas.

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ARTÍCULO 1001. La sentencia definitiva es apelable en el efecto suspensivo, y el recurso se sustanciará como el de juicio ordinario.

CAPÍTULO XII.

JUICIO SOBRE RENDICIÓN DE CUENTAS.

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ARTÍCULO 1002. De la demanda para que se rindan cuentas se dará traslado al demandado por tres días, con prevención de que si no contesta, se tendrán como probados los hechos en que se funda. Este traslado debe ser personal.

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ARTÍCULO 1003. Si el demandado se opusiere, negando el derecho o alegando alguna excepción, se abrirá el juicio a pruebas por seis días.

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ARTÍCULO 1004. Expirado el término de pruebas y el concedido para practicar las que se hubieren pedido, lo informara el Secretario. Dentro de cinco días el Juez falla.

En la sentencia, si se hubiere probado el derecho, el Juez ordenará al demandado que rinda las cuentas dentro de un término prudencial, que le fijará, y que no pasará de quince días contados desde la ejecutoria de la providencia.

Si la sentencia fuere apelada, el término se contará desde que se reciba el expediente remitido por el superior.

El término para rendir las cuentas que fije el Juez, puede prorrogarse por una sola vez y no por más de cinco días, si se alegare y se probare sumariamente justo motivo para ello.

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ARTÍCULO 1005. Si el demandado no se opusiere se fallará inmediatamente como se dispone en el artículo que precede, y en tal caso la providencia no es apelable.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 30 de septiembre de 2017

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