Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

Anterior | Siguiente

ARTÍCULO 1049. La sentencia es apelable en el efecto suspensivo, y el recurso se sustancia como en el juicio ordinario.

Ir al inicio

ARTÍCULO 1050. La declaración de validez de un pago hecho por consignación, puede hacerse también al considerar la excepción de pago que proponga el deudor en el juicio que le promueva el acreedor.

CAPÍTULO XX.

JUICIOS PARA QUE SE DECRETEN Y EFECTÚEN PARTICIONES DE BIENES.

Ir al inicio

ARTÍCULO 1051. De la demanda para que se decrete la partición de bienes comunes, por cualquier causa, se dará traslado al demandado por tres días, con la prevención de que si no contesta se tendrán como probados los hechos de la demanda. No se decretará el traslado si el demandante necesitare licencia judicial para proceder a la partición y no presentare comprobante de esa licencia.

Ir al inicio

ARTÍCULO 1052. Si el demandado se opusiere, se abrirá el juicio a pruebas por seis días, si hubiere hechos que probar.

Ir al inicio

ARTÍCULO 1053. Expirado el término de pruebas y el que se hubiere concedido para practicar las pedidas, o si no hubiere hechos que probar, lo informará el Secretario. Si no se hiciere oposición, lo informará también.

El Juez fallará dentro de tres días si no se hubieren producido pruebas, y dentro de cinco en el caso contrario.

Ir al inicio

ARTÍCULO 1054. Si el demandante pidiere que el opositor preste fianza para el pago de los perjuicios que cause la oposición, el Juez así lo decretará y si no se prestare dentro e seis días, se entiende que se desiste de la oposición.

Ir al inicio

ARTÍCULO 1055. La solicitud para que se suspenda una partición se sustancia como una articulación.

Ir al inicio

ARTÍCULO 1056. La sentencia definitiva en este juicio es apelable en el efecto suspensivo, y el recurso se sustancia como en el juicio ordinario, si hubiere habido debate sobre la existencia de la comunidad o sobre la cuota que corresponda a los copartícipes.

Ir al inicio

ARTÍCULO 1057. En firme el decreto de partición, el Juez hará o aprobará el nombramiento de partidor según los dispone el Código Civil.

El partidor nombrado por el Juez puede ser recusado por los copartícipes, según lo dispuesto en este Código respecto de peritos.

Ir al inicio

ARTÍCULO 1058. Posesionado de su cargo el partidor, otorgará el acto de partición por escritura pública, si entre los bienes hubiere inmuebles; o por documento privado que protocolizará, en los demás casos, a fin de que el Notario expida a cada interesado copia de lo que le interesa.

Pero si entre los interesados hubiere personas ausentes que no estén representadas por apoderado, o persona bajo tutela o curaduría, o personas jurídicas, el partidor, antes de otorgar el acto de la partición como queda dicho, lo someterá en forma de proyecto a la aprobación del Juez según lo dispuesto en la ley sustantiva.

Ir al inicio

ARTÍCULO 1059. El desacuerdo de los copartícipes sobre si es o no el caso de que se proceda a licitación de especies según lo dispuesto en la regla primera del artículo 1394 del código Civil, lo dirimirá el Juez a solicitud del partidor o de alguno de los copartícipes, siguiendo los trámites de una articulación.

Ir al inicio

ARTÍCULO 1060. La licitación de especies según lo dispuesto por la regla primera del artículo 1394 del Código Civil, se hará por ante el Juez, siguiendo las reglas del remate en juicio ejecutivo, pero no se admitirán licitadores extraños sino cuando algún consignatario lo pida.

Ir al inicio

ARTÍCULO 1061. Toca a partidor resolver bajo su responsabilidad, por causa de dolo, las reclamaciones sobre la formación de lotes, según la regla novena del artículo 1394 del Código Civil, para lo cual comunicará la partición e proyecto por un término no mayor de diez días ni menor de cinco a los coasignatarios.

Ir al inicio

ARTÍCULO 1062. Cuando los bienes que hayan de partirse no hubieren sido avaluados previamente, lo serán según las reglas dadas en este código, en el juicio pericial a solicitud del partidor o de alguno de los copartícipes, siendo éstos los únicos interesados para el nombramiento de perito, y teniendo también en cuenta lo dispuesto para avalúos en el juicio ejecutivo y en el artículo 1392 del Código Civil sobre acuerdo unánime y legítimo de los coasignatarios.

Ir al inicio

ARTÍCULO 1063. Si entre los coasignatarios hubiere disputa acerca del constructor de habitaciones o ejecutor de labores u otras mejoras, el punto se decidirá previamente por el Juez, siguiendo los trámites de una articulación, quedando a salvo la vía ordinaria para la parte que no se conforme con el fallo, para ser indemnizada del perjuicio que reciba.

Ir al inicio

ARTÍCULO 1064. Cuando los gastos de la partición de bienes no se hubieren hecho de común acuerdo por todos los comuneros, el partidor formará lote para ese pago.

El lote para pago de gastos será licitado en la forma dispuesta en el artículo 1060.

Ir al inicio

ARTÍCULO 1065. Para la división de las comunidades de más de cien años de existencia, en las cuales haya sucesiones hereditarias indivisas, no es menester que se liquiden esas sucesiones previamente; en consecuencia, los árbitros de que trata la Ley 30 de 1888 tienen potestad para hacer la división entre los herederos de los comuneros muertos, de acuerdo con los títulos que se presenten.

Ir al inicio

ARTÍCULO 1066. En los juicios divisorios de esta clase de comunidades, vencido el término de que trata el artículo 42 de la Ley 30 de 1888, el Juez remitirá el expediente al Tribunal Superior, y éste, en Sala de Decisión, hará los nombramientos indicados en el artículo 44 de la misma Ley. En el mismo acto, el Tribunal asignará los honorarios de los peritos, árbitros y administradores de la comunidad.

Ir al inicio

ARTÍCULO 1067. Las disposiciones de los dos artículos anteriores no se refieren a los resguardos de indígenas, los cuales se regirán por sus disposiciones especiales; pero si dentro de una comunidad existe un resguardo, se hará la debida separación de ella por los árbitros.

CAPÍTULO XXI.

JUICIO PARA LA VENTA DE LA COSA COMÚN.

Ir al inicio

ARTÍCULO 1068. De la demanda para que se venda la cosa común, por cuasicontrato, se dará traslado al demandado por tres días, con prevención de que si no se contesta se tendrán como probados los hechos de la demanda.

No se ordenará el traslado si el demandante necesita licencia para pedir la venta, y no presentare comprobante de esa licencia.

Ir al inicio

ARTÍCULO 1069. Si el demandado se opusiere y hubiere hechos que probar, se abrirá el juicio a prueba por seis días.

Ir al inicio

ARTÍCULO 1070. Expirado el término de pruebas y el que se hubiere concedido para practicar las que se hubieren pedido, o si no hubiere hechos que probar, lo informará el Secretario.

El Juez fallará dentro de tres días, si no se hubieren producido pruebas y dentro de cinco, en caso contrario.

Si se decretare la venta, se ordenará en el mismo fallo el avalúo por perito y se hará el nombramiento de éste.

La venta se hará según las reglas del remate en juicio ejecutivo.

Ir al inicio

ARTÍCULO 1071. La solicitud sobre la formación de lotes de que trata el artículo 2337 del Código Civil, se sustanciará como articulación, la que ha de promoverse antes de que el perito presente su avalúo.

Ir al inicio

ARTÍCULO 1072. Si el demandado contestare la demanda manifestando que ejercita el derecho de compra que le concede la ley sustantiva, el Juez decretará inmediatamente el avalúo y hará el nombramiento de perito, siempre que el demandante tenga la libre administración y disposición de sus bienes, o presente la correspondiente licencia judicial.

Siendo varios los demandados, todos pueden manifestar que compran a prorrata de su derecho en la comunidad, teniendo derecho para dividir, también a prorrata, el derecho dl que no quiera comprar.

Ir al inicio

ARTÍCULO 1073. En el caso del artículo que precede, si dentro de tercero día de terminado el incidente sobre avalúos se consignare el precio, el Juez dictará inmediatamente sentencia en que adjudique al demandado o demandados el derecho del demandante. Copia de esta sentencia servirá al demandado o demandados de título de propiedad.

Lo mismo se decretará si se presentare por las partes comprobante de plazo otorgado por el demandante para el pago del precio.

Ir al inicio

ARTÍCULO 1074. Si no se hiciere consignación del precio, ni fuere el caso de plazo para su pago, el demandante puede pedir, o que continúe el juicio sobre venta señalando nuevo día, y se condene al demandado al pago de perjuicios, o que se dicte la sentencia de adjudicación de que trata el artículo que precede, para exigir el pago del precio según las reglas comunes.

Ir al inicio

ARTÍCULO 1075. En el caso de que se haga oposición y se declare infundada, debe ejercitarse el derecho de comprar según la ley sustantiva y los artículos que preceden, antes de que se dé el dictamen sobre avalúo.

Ir al inicio

ARTÍCULO 1076. La sentencia que se dicte de conformidad con el artículo 1073, es apelable en el efecto suspensivo y el recurso se sustanciará como en el juicio ordinario.

Ir al inicio

ARTÍCULO 1077. Si el demandante pidiere que el opositor preste fianza para responder de los perjuicios que le cause la oposición, el Juez así lo decretará, y si no se presta dentro de seis días, se entenderá que desiste de la oposición.

Ir al inicio

ARTÍCULO 1078. El producto del remate se entregará a los comuneros conjuntamente, o a la persona que de común acuerdo hayan nombrado para que reciba; pero si para esto no se avinieren, puede cualquiera de los comuneros pedir que se nombre un partidor para que haga y presente un estado de distribución del producto de remate, según las reglas de nombramiento de partidor dadas en el capítulo que precede.

Presentada la distribución, el Juez entregará a cada comunero lo que le haya correspondido.

CAPÍTULO XXII.

JUICIOS SOBRE EXPROPIACIÓN.

Ir al inicio

ARTÍCULO 1079. De la demanda sobre expropiación se dará traslado al propietario, a los que tengan derechos constituidos sobre la cosa, o derecho de retención o que la tengan en arrendamiento por escritura pública, y si está en litigio, a las partes litigantes, por tres días.

Ir al inicio

ARTÍCULO 1080. Si se hiciere oposición se abrirá el juicio a pruebas por seis días.

Ir al inicio

ARTÍCULO 1081. Expirado el término de pruebas y el que se hubiere concedido para practicar las pedidas, lo informará el Secretario. Dentro de cinco días el Juez fallará.

Si el demandante hubiere probado su acción, se decretará la expropiación y se ordenará en el mismo fallo el nombramiento de perito para el avalúo respectivo.

Ir al inicio

ARTÍCULO 1082. Si no se hiciere oposición, se decretará inmediatamente la expropiación y se hará el nombramiento de perito.

Ir al inicio

ARTÍCULO 1083. La sentencia en que se decrete o niegue la expropiación, es apelable en el efecto suspensivo, y el recurso se sustanciará como el de juicio ordinario.

No obstante, en los casos contemplados en el artículo 10 de la Ley 56 de 1890, la sentencia en que se decrete la expropiación sólo es apelable en el efecto devolutivo.

Ir al inicio

ARTÍCULO 1084. Verificado el avalúo y consignado su importe, el Juez ordenará que se expida al demandante copia del decreto de expropiación para que le sirva de título de propiedad, previo registro, si hubiere bienes raíces en lo expropiado.

Lo mismo ordenará el Juez si, pudiendo el expropiado recibir el precio, se presentare comprobante de haberse otorgado plazo por el demandado al demandante.

En ambos casos se ordenará la entrega de lo expropiado al demandante, entrega que puede llevarse a efecto según las reglas de ejecución de las sentencias.

Ir al inicio

ARTÍCULO 1085. Si el demandante pidiere que el opositor preste caución de indemnizar los perjuicios que se causen por la oposición, el Juez así lo ordenará, y si no se prestare se entiende que se desiste de la oposición.

Ir al inicio

ARTÍCULO 1086. En los casos de los numerales 1o. a 5o. del artículo 1o. de la Ley 56 de 1890, el Juez puede reducir los términos a su prudente arbitrio, teniendo en cuenta el objeto y la urgencia de la expropiación.

Ir al inicio

ARTÍCULO 1087. Si se diere caución por el demandante para el pago del precio o de los perjuicios que se puedan seguir, no será necesario que preceda consignación del precio para que se ordene la expedición de copia del decreto de expropiación y para que se ordene la entrega de lo expropiado.

Ir al inicio

ARTÍCULO 1088. Respecto del precio de lo expropiado se tendrán en cuenta las reglas siguientes:

1o. Se entregará al expropiado siempre que acredite que ha entregado la cosa o finca al demandante o si éste la da por recibida, y además que lo expropiado, sea raíz o nave, se halla libre de hipotecas, de censos, de embargos, de litigio y de condiciones resolutorias.

2o. Resultando que la cosa se halla gravada con hipoteca o con censo, se colocará en depósito a interés. De este depósito se dará conocimiento al acreedor hipotecario o censualista.

3o. Si se hallare embargada, se retendrá el precio para las resultas del embargo;

4o. Si la cosa se hallare en litigio, el precio se depositará a interés para que se entregue al que resulte vencedor en el litigio;

5o. Si pesare sobre la cosa una condición resolutoria, el precio se depositará en la forma dispuesta en el numeral que precede, y para reemplazo de la cosa en el evento de que se cumpla la condición;

6o. Cuando el demandado esté representado por curador ad litem o por apoderado que no tenga facultad para recibir, el precio se retendrá hasta que se presente persona que tenga esa facultad.

Todas estas reglas se entienden sin perjuicio de acuerdo legítimo entre las partes que tengan interés en el precio.

Cesando cualquiera de los motivos que impiden la entrega del precio al expropiado, se le entregará o se le adjudicará el respectivo depósito.

En general, para todos los efectos no previstos, se entenderá que el recibo ocupa el lugar de la cosa expropiada.

CAPÍTULO XXIII.

JUICIO DE DIVORCIO.

Ir al inicio

ARTÍCULO 1089. El juicio para que se decrete el divorcio, cuando es de competencia de las autoridades civiles, se sustancia como el ordinario de mayor cuantía, y con las reglas especiales siguientes: 1o. debe oírse al Agente del Ministerio Público, según el artículo 56 del Código Civil; 2o., son admisibles incidentes especiales para decidir los puntos de que tratan los artículos 157 a 159 y 167 del código Civil; y 3o., en la sentencia definitiva se resolverán los otros puntos que hayan sido materia del debate, como el cónyuge en cuyo poder deben quedar los hijos o si la mujer acuerde o no su derecho a gananciales, según el artículo 163 del Código Civil.

Ir al inicio

ARTÍCULO 1090. Cuando el juicio de divorcio sea de competencia de la Curia eclesiástica, el Juez conocerá de los incidentes de que trata el artículo anterior, excepto del de reconciliación.

CAPÍTULO XXIV.

JUICIO PARA QUE SE AMPARE PARA LITIGAR COMO POBRE.

Ir al inicio

ARTÍCULO 1091. Todo el que tenga interés en remover o seguir un juicio para la efectividad de un derecho, siempre que tal derecho no haya sido adquirido a título de cesión, o en defenderse el pleito que le hayan promovido, y que no pueda hacer los gastos de litigio sin menoscabar lo absolutamente necesario para su subsistencia y la de aquellas personas a quienes deba alimentos por ministerio de ley, tiene derecho para que se le ampare para litigar como pobre.

El amparado para litigar como pobre, no está obligado:

1o. A usar papel sellado ni estampillas en la acusación;

2o. A pagar portes de correo; y

3o. A prestar cauciones judiciales.

El amparado como pobre sólo podrá ser obligado al pago de costas judiciales.

El amparado como pobre sólo podrá ser obligado al pago de costas judiciales, cuando mejore la fortuna y con beneficio de competencia.

Ir al inicio

ARTÍCULO 1092. De la demanda para que se conceda amparo para litigar como pobre, se dará traslado por tres días al Agente del Ministerio Público y a la persona con quien se tenga el pleito pendiente o contra el cual se desee promover.

Ir al inicio

ARTÍCULO 1093. Vencido el término de traslado se abrirá el juicio a pruebas por seis días.

Ir al inicio

Anterior | Siguiente

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 30 de septiembre de 2017

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.