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LEY 61 DE 1886

(noviembre 25)

Diario Oficial No. 6.881 - 6.882 de 5 de diciembre de 1886

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>

Provisional sobre organización y atribuciones del Poder Judicial y el Ministerio Público y algunos procedimientos especiales

Resumen de Notas de Vigencia

EL CONSEJO NACIONAL LEGISLATIVO

DECRETA:

TÍTULO PRELIMINAR.

ARTÍCULO 1o. El poder Judicial de la Nación se ejerce por el Senado, la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales de Distrito, los Jueces Superiores de Distrito Judicial, los Jueces de Circuito, los Jueces Municipales, los Jueces Ejecutores, los Tribunales Militares, los de Comercio y los Tribunales contencioso-administrativos si fueren creados por la ley.

TÍTULO II.

EL SENADO.

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ARTÍCULO 2o. Son funciones judiciales del Senado las que se expresan en los artículos 96 y 97 de la Constitución, las cuales ejercerán como se determina en el Capítulo 2º, Título 10, Libro 3º del Código Judicial de la Nación, en cuanto lo dispuesto en dicho capítulo no sea incompatible con la Constitución.

TÍTULO III.

CAPÍTULO 1.

PERSONAL DE LA CORTE SUPREMA.

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ARTÍCULO 3o. La Corte Suprema se compone de siete Magistrados, que serán nombrados conforme a la Constitución.

El empleo de Magistrado de la Corte Suprema es vitalicio, y se adquiere plenamente por el nombramiento y su aprobación seguido de la oportuna posesión.

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ARTÍCULO 4o. Dicho empleo se pierde:

1o. Por muerte o renuncia aceptada;

2o. Por admitir cualquier otro empleo o cargo público; y

3o. Por destitución en caso de mala conducta.

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ARTÍCULO 5o. La comisión de hechos calificados como delitos de mala conducta en los funcionarios públicos, por el Código Penal, constituye la mala conducta de que trata el artículo 147 de la Constitución.

Los trámites y formalidades para declarar la destitución serán los fijados en el Título 10, Libro 3º del Código Judicial de la Nación.

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ARTÍCULO 6o. El nombramiento de Magistrado queda insubsistente:

1o. Por muerte del individuo nombrado;

2o. Por la excusa de aceptar el empleo, desde que ésta sea admitida;

3o. Cuando estando el Magistrado en territorio de la República no se presente a tomar posesión dentro de los seis meses siguientes a la comunicación del nombramiento;

4o. Cuando estando el nombrado en la capital de la República, en posibilidad de ocurrir a tomar posesión dentro de los sesenta días siguientes a la comunicación del nombramiento, no lo hubiere verificado; y

5o. Cuando hallándose el nombrado en país extranjero, transcurran nueve meses después de recibida la comunicación del nombramiento, sin que haya tomado posesión del destino.

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ARTÍCULO 7o. Corresponde al Poder Ejecutivo declarar la vacante en cualquiera de los casos del artículo anterior y cuando ocurran los previstos en los incisos 1º y 2º del artículo 4º de esta misma ley, previa la comprobación del hecho que deba servir de fundamento a la declaración.

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ARTÍCULO 8o. La Corte Suprema residirá en la capital de la República.

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ARTÍCULO 9o. Habrá siete suplentes que llenarán las faltas temporales de los Magistrados principales de la Corte, y serán nombrados de la misma manera que éstos.

El periodo de los suplentes ya nombrados se contará desde el 1º de septiembre del presente año.

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ARTÍCULO 10. Los suplentes de los Magistrados serán llamados, por el orden numérico en que hayan sido nombrados, a ocupar el lugar de los principales a quienes deben reemplazar. Este llamamiento se hará por el Poder Ejecutivo.

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ARTÍCULO 11. Los suplentes de los Magistrados, mientras no estén en ejercicio, no perderán el carácter de tales por la aceptación de cualquier empleo o cargo público.

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ARTÍCULO 12. El suplente que, sin excusa justa, a juicio del Poder Ejecutivo, no ocurra dentro del término que este le fije, a desempeñar las funciones de la Magistratura, no podrá presentarse después a llenar la vacante para que se le llamó.

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ARTÍCULO 13. Cuando no hubiere suplente para reemplazar al principal que falte, por haberse agotado la lista de aquellos, o por no encontrarse ninguno en la capital de la República, el Poder Ejecutivo nombrará un suplente interino.

Este nombramiento solo durará mientras el principal no se posesiones, o no ocupe su lugar un suplente primitivo.

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ARTÍCULO 14. Cuando el suplente que debe ser llamado, según el orden de su numeración, no estuviere en la capital de la República, se le llamará sin embargo; e ínterin se presenta y toa posesión, se llamará al suplente que se halle en el lugar más próximo a dicha capital y mientras no se presente éste, el Magistrado principal será reemplazado por un suplente interino.

Mientras no estuviere agotada la lista de los suplentes, el Poder Ejecutivo irá llamándolos por el orden de su numeración, a virtud de la excusa de los primeramente llamados.

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ARTÍCULO 15. El Magistrado a quien se conceda licencia o a quien se admita la renuncia de la Magistratura, no podrá separarse del ejercicio de sus funciones, mientras no sea puesto en posesión del destino el individuo que deba sucederle o reemplazarle.

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ARTÍCULO 16. El senado no impartirá su aprobación a ningún nombramiento de Magistrado de la Corte Suprema mientras no conste plenamente probado, a juicio del senado mismo, que en el nombrado concurren las calidades requeridas por el artículo 150 de la Constitución. Esta comprobación corresponde al Poder Ejecutivo.

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ARTÍCULO 17. Los Magistrados de la Corte Suprema tomarán posesión de sus destinos ante el Presidente de la República. La posesión se verificará prestando juramento de sostener y defender la Constitución y leyes de la República y cumplir fielmente los deberes de la Magistratura.

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ARTÍCULO 18. Cuando los suplentes hayan de entrar por primera vez a reemplazar a los principales, tomarán posesión en los mismos términos que éstos.

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ARTÍCULO 19. La Corte Suprema tendrá en su Secretaría los siguientes empleados: un Secretario, un Oficial Mayor, cuatro Escribientes y un Portero-escribiente.

Habrá además siete escribientes: uno para cada uno de los Magistrados. Dichos escribientes serán también empleados de la Secretaría.

Todos los empleados mencionados serán nombrados y removidos libremente por la misma Corte.

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ARTÍCULO 20. Cada cuatro años nombrará la Corte, de entre sus miembros, un Presidente y un Vicepresidente. Estos nombramientos se publicarán en el periódico oficial y se comunicarán al Gobierno de la República, a los Gobernadores de los Departamentos y a los Presidentes de los Tribunales de Distrito.

Las faltas que ocurran las llenará la Corte.

CAPÍTULO 2.

ATRIBUCIONES DE LA CORTE SUPREMA.

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ARTÍCULO 21. Son atribuciones de la Corte Suprema las siguientes:

SECCIÓN 1ª.

CONOCER EN UNA SOLA INSTANCIA.

1o. De los negocios a que se refieren el inciso 2º del artículo 97 y el inciso 6º del artículo 151, en relación con el 122 de la Constitución.

2o. De las causas de responsabilidad contra el Vicepresidente de la República, los Ministros del Despacho, los Consejeros de Estado, el Procurador general de la Nación y los Magistrados de la misma Corte Suprema, cuando por delitos cometidos en ejercicio de sus funciones, o por mala conducta, merezcan otra pena además de las mencionadas en el número 2º del artículo 97 de la Constitución.

3o. De las causas por delitos comunes, a virtud de lo dispuesto en el numero 2º del artículo 97, y número 6º del artículo 151 de la Constitución, contra el Presidente y el Vicepresidente de la República, los Ministros del Despacho, los Consejeros de Estado, el Procurador General de la Nación y los Magistrados de la Corte Suprema. En estos juicios debe preceder la declaratoria del Senado de haber lugar a seguimiento de causa; siendo, además, indispensable que la misma Corporación ponga al acusado a disposición de la Corte Suprema.

4o. De las causas que por delitos de responsabilidad, por infracción de la Constitución o Leyes, o por mal desempeño de sus funciones, se promuevan contra los Agentes Diplomáticos y Consulares de la República, los Gobernadores, los Magistrados de los Tribunales de Justicia, los Comandantes o Generales en Jefe de las fuerzas nacionales, los Agentes o Comisionados nacionales que celebren contratos sobre consecución de empréstitos en países extranjeros y los Jefes superiores de las Oficinas de Hacienda de la Nación.

Para el cumplimiento de esta atribución, se reputarán Jefes Superiores de Oficinas de Hacienda los Administradores principales de Hacienda Nacional de los Departamentos, el tesorero general de la República, el Administrador de las salinas de Zipaquirá, los Administradores de Aduanas, los de Casas de moneda el Director General de Correos, el Gerente del Banco nacional y los funcionarios o empleados que hayan de subrogar a estos, cualquiera que sea la denominación que les dé la ley.

5o. De las causas por delitos comunes contra los Gobernadores de los Departamentos, los Magistrados de los Tribunales de Distrito y los Comandantes o Generales en Jefe de las fuerzas nacionales.

6o. De las causas de responsabilidad contra los Contadores de la Oficina general de Cuentas de la Nación.

7o. De todos los negocios contenciosos de los Agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la Nación, en los casos previstos por el Derecho internacional.

8o. De las causas relativas a navegación marítima o de ríos navegables que bañen el Territorio de la Nación, y de las causas y negocios contenciosos sobre presas marítimas.

9o. De las causas de responsabilidad contra el Intendente general de Guerra y Marina, Tesoreros generales de Guerra y Comisionarios generales del Ejército.

10. De las controversias que se susciten sobre los contratos o convenios que el Poder Ejecutivo nacional haya celebrado con los extinguidos Estados y con los particulares o celebre con éstos o con los Departamentos, cualesquiera que hayan sido las denominaciones anteriores de este país y su forma de Gobierno, desde el establecimiento de la República de Nueva Granada, y siempre que el contrato o convenio no establezca que dichas controversias deban decidirse de un modo extrajudicial.

11. De las cuestiones que se susciten entre dos o más Departamentos sobre competencia de facultades, propiedades o cualquiera otro asunto contencioso o litigioso; y

12. De las recusaciones e impedimentos de los Magistrados de la Corte, de los Conjueces y del Secretario de la misma Corte.

SECCIÓN 2ª.

CONOCER EN ÚLTIMA INSTANCIA.

1o. De todos los negocios contenciosos que se refieran a bienes, rentas o cualesquiera otros derechos de la Hacienda de la República y los cuales se hayan decidido en primera instancia por los Juzgados de Circuito.

2o. De los juicio de expropiación o enajenación forzosa de que trata el artículo 32 de la Constitución, seguidos ante los Jueces de Circuito por los Agentes del Ministerio Público y a virtud de orden del Gobierno. En estos juicios no podrá ordenarse la expropiación sino en tanto que existan los graves motivos de utilidad pública definidos por el Legislador ni llevarse a efecto sino previa indemnización del valor de la propiedad.

3o. De los recursos que se interpongan contra las sentencias definitivas pronunciadas por los Tribunales Superiores de Distrito en los litigios que se susciten entre particulares y los Gobiernos de los Departamentos.

4o. De las consultas y recursos de apelación y nulidad de que debe conocer conforme al Código Militar.

5o. De todos los juicios en que se deban aplicar las estipulaciones de los tratados públicos y de todos aquellos en que tengan parte individuos extranjeros;

6o. De toda reclamación contra el Gobierno de la República, para cuya decisión sean aplicables las estipulaciones de los tratados públicos o las prescripciones del Derecho Internacional.

7o. De las causas de responsabilidad o por delitos comunes contra los Secretarios de los Gobernadores, los Jefes Superiores de las Provincias, los Jueces Superiores de Distrito, los Jueces de Circuito, los Fiscales de los Tribunales, los Fiscales de los Juzgados Superiores y los Fiscales de los Juzgados de Circuito.

8o. De las apelaciones que interpongan los Ordenadores y demás responsables del Erario contra los autos que dicte la oficina general de Cuentas, cuando tenga ese recurso conforme a las leyes que organizan la expresada Oficina.

9o. De las causas criminales por delitos cometidos contra las personas de los Senadores y Representantes, mientras gozan de inmunidad, del Presidente y Vicepresidente de la República, de los Ministros del Despacho, los Consejeros de Estado, los Magistrados de la corte Suprema de Justicia y el Procuraduría General de la Nación.

10. De los recursos de casación; y

11. De los recursos de revisión.

SECCIÓN 3ª.

EN LA SALA DE ACUERDO O DE SIETE MAGISTRADOS TIENE LAS ATRIBUCIONES SIGUIENTES.

1ª. <Inciso 1o. modificado por el artículo 323 de la Ley 153 de 1887. El nuevo texto es el siguiente:> Por la Secretaría del Senado pasarán a la Corte Suprema los proyectos objetados por el Gobierno por razón de inconstitucionalidad, y de nuevo aprobados en ambas Cámaras por dos tercios de votos.

Si pasa el término que la Corte Suprema tiene para resolver, sin que ella dirima la cuestión, queda establecida la constitucionalidad del proyecto, el cual será sancionado con arreglo a los artículos 88 y 89, según el caso.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

La decisión sobre exequibilidad debe ser solicitada por el respectivo Ministro del Despacho, en el perentorio término de seis días, a contar desde aquel en que el congreso hubiere declarado infundada la objeción de inconstitucionalidad. A la solicitud se acompañará copia de todo lo conducente.

Presentada la solicitud de que se habla, se dará traslado al Procurador, por el término de tres días y en el mismo auto en que esto se disponga, se señalará para audiencia pública uno de los cinco días siguientes al en que termine el traslado conferido al Procurador.

En la audiencia de que se trata, serán oídos el Procurador general de la Nación, un miembro del Senado y otro de la Cámara de Representantes, designados para ello por estas Corporaciones; designaciones que deben hacerse luego que el congreso haya declarado infundada la objeción de inconstitucionalidad.

La Corte resolverá por mayoría de votos y dentro de los seis días siguientes al de la terminación de la audiencia. Si declara que el auto acusado es exequible al Presidente sancionará la ley; si declara lo contrario, se archivará el proyecto;

2o. Decidir, de conformidad con las leyes y por mayoría absoluta de votos, sobre la validez o nulidad de las ordenanzas Departamentales que hubieren sido suspendidas por el gobierno o denunciadas ante los Tribunales por los interesados como lesivas de derechos civiles.

Para decidir sobre la validez o nulidad de una ordenanza departamental, seguirá la Corte un procedimiento semejante al indicado en la atribución que precede, debiendo ser oída en la audiencia la persona a quien autorizare para ello la respectiva Asamblea por medio de una comunicación dirigida a la Corte por el Presidente de dicha Corporación. Dicha autorización puede ser general, es decir, para todos los casos en que haya de resolverse sobre la validez o nulidad de una ordenanza;

3Do. Dirimir las competencias que se susciten entre los Tribunales de dos o más Distritos Judiciales, o entre un Tribunal y un Juzgado o entre dos Juzgados de diferentes Distritos Judiciales;

4o. Llamar al funcionario que deba reemplazar al encargado del Poder Ejecutivo en los casos previstos por la constitución;

5o. Dar posesión al Presidente de la República en el caso 2º del artículo 117 de la Constitución;

6o. Dar posesión al Vicepresidente de la República.

7o. Dar posesión al Designado, a los Ministros del Despacho y a los Gobernadores cuando, conforme a la Constitución y en receso del Congreso, deban entrar a ejercer el Poder Ejecutivo.

8o. Dar todos los informes que las Cámaras Legislativas, el Presidente de la República, por medio de los Ministros del Despacho, los Consejeros de Estado y el Procurador, le pidan respecto de los negocios de que conoce;

9o. Aprobar o improbar las tasaciones de costas, cuando hubiere condenación en ellas, y regular los honorarios de los litigantes;

10. Castigar correccionalmente, previa averiguación sumaria, con multas hasta de $ 50, arresto hasta de seis días y apercibimiento, a los que desobedezcan sus órdenes o le falten al respeto en el acto en que esté desempeñando las funciones de su cargo;

11. Oír y decidir las reclamaciones sobre condenación de costas, multas, arrestos y apercibimientos que imponga correccionalmente la misma Corte;

12. Formar el reglamento para el régimen interior de la Corte y arreglo de la Secretaría;

13. Formar la lista de los Conjueces de la Corte;

14. Presentar al Presidente de la República las ternas de que habla el inciso 2º del artículo 119 de la Constitución, con la debida comprobación de calidades; y

15. Dar cuenta al Congreso y al Consejo de Estado de las dudas, vacíos, contradicciones o inconvenientes que haya notado en la aplicación de las leyes.

CAPÍTULO 3.

MODO DE EJERCER LA CORTE SUS ATRIBUCIONES.

SECCIÓN 1ª.

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ARTÍCULO 22. Todo expediente o negocio que se eleve al conocimiento de la Corte será repartido por turno riguroso entre los Magistrados, en el tiempo y forma determinados en el reglamento económico de la Corte.

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ARTÍCULO 23. De cada repartimiento extenderá el secretario una diligencia en el libro respectivo; pues debe haber tantos libros cuantos sean los grupos en que se distribuyan los negocios de que deba conocer la Corte.

La diligencia de repartimiento será firmada por el Presidente y el Secretario.

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ARTÍCULO 24. Cuando un mismo asunto, ya sea el juicio principal, ya un incidente, fuere elevado varias veces al conocimiento de la Corte Suprema, será repartido al Magistrado a quien tocó la vez primera, expresándose esta circunstancia en el repartimiento, a no ser que dicho magistrado haya sido legalmente separado del conocimiento del negocio; y sin perjuicio de que el mismo Magistrado pueda manifestar impedimento legal o ser recusado.

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ARTÍCULO 25. El Magistrado a quien se reparta un negocio será el sustanciador de él, hasta ponerlo en estado de ser decidido por la Corte.

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ARTÍCULO 26. El sustanciador dictará por sí solo y bajo su responsabilidad todos los autos de sustanciación; pero contra los de esta naturaleza que causen un gravamen irreparable por la sentencia definitiva, la parte perjudicada tendrá el recurso de apelación para ante los otros seis Magistrados, quienes decidirán sin más actuación.

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ARTÍCULO 27. En los negocios atribuidos a la Corte en una sola instancia, aquella y el Magistrado sustanciador se sujetarán a las reglas establecidas en el código Judicial para el procedimiento ordinario de las causas de que conocían en primera instancia los jueces nacionales. (Libro 2º, Título 9º, Capítulo 10º).

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ARTÍCULO 28. El Magistrado sustanciador redactará todas las resoluciones que deba pronunciar la corte en el negocio que aquel sustancia.

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ARTÍCULO 29. Toca al sustanciador el nombramiento de todas las personas que deban intervenir ocasionalmente en el proceso que sustancia, como peritos, defensores, contadores, etc., cuando el nombramiento deba ser judicial según la ley; y ante el mismo sustanciador tomarán posesión las personas nombradas.

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ARTÍCULO 30. Con excepción de los casos de impedimento o de recusación de los Magistrados y de las apelaciones de los autos de sustanciación dictados por el encargado de ésta, para toda decisión o acto de los atribuidos a la Corte, deben concurrir los siete Magistrados.

Si hubiere discordancia en las opiniones, se estará a lo que acuerde la mayoría; y cuando la sentencia tenga varias partes que dependan unas de otras, el haber votado negativamente en las primeras sobre que haya habido votación, no puede tomarse como motivo que autorice para que el Magistrado que así hubiere votado, deje de concurrir con su opinión y voto a la resolución de las demás.

Constituye la mayoría el voto uniforme de cuatro Magistrados.

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ARTÍCULO 31. Cuando no se reuniere en cualquiera de los puntos de la parte resolutiva de la sentencia la expresada mayoría de votos, se procederá al sorteo del Conjuez o Conjueces necesarios para constituir dicha mayoría. Los Magistrados discordantes en este caso, consignarán en la misma providencia, con claridad y precisión, los puntos en que convinieren y los en que disintieren a fin de que los coadyuvantes se limiten exclusivamente a decidir aquel o aquellos en que no haya habido conformidad.

Cuando la desconformidad se refiera a la parte motiva, prevalecerá la mayoría relativa.

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ARTÍCULO 32. El magistrado o conjuez que disienta de lo acordado o resuelto por la mayoría de la Corte, podrá salvar su voto expresando las razone de éste, y si así lo hiciere, no le tocará parte alguna en la responsabilidad que pueda aparejar lo resuelto por la Corte.

Los votos salvados no aparejan responsabilidad.

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ARTÍCULO 33. Cada voto salvado se extenderá a continuación de lo resuelto por la Corte y en un libro que con este objeto llevará el Secretario, y será firmado con firma entera, por su o sus autores y con media firma por los otros Magistrados.

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ARTÍCULO 34. Todo voto salvado llevará la misma fecha que la sentencia o resolución a que se refiere.

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ARTÍCULO 35. El Magistrado o Conjuez que salve su voto, no por esto dejará de firmar la decisión de la Corte.

SECCIÓN 2ª.

RECURSO DE CASACIÓN.

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ARTÍCULO 36. Se concede recurso de casación, para ante la Corte Suprema, contra las sentencias definitiva dictadas en asuntos civiles por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, con el fin principal de uniformar la Jurisprudencia y con el de enmendar el agravio inferido por ellas, cuando ocurra alguna de las causales que menciona el artículo 38 de esta ley.

No se concederá dicho recurso sino cuando la cuantía del negocio sea o exceda de $ 5.000.

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ARTÍCULO 37. La Corte Suprema, como Tribunal de Casación, y para los efectos del inciso 1º del artículo anterior, conocerá, en lo criminal, de las sentencias que se pronuncien por la comisión de los delitos designados en el artículo 29 de la Constitución, excepto los delitos militares de que habla el mismo artículo.

Para que la Corte Suprema pueda ejercer la atribución que se le confiere en el aparte anterior, se le remitirán siempre en consulta las sentencias mencionadas.

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ARTÍCULO 38. Son causales de nulidad, para el efecto de interponer recurso de casación, los hechos siguientes:

1o. Ser la sentencia, en su parte dispositiva, violatoria de ley sustantiva o de doctrina legal o fundarse en una interpretación errónea de la una o de la otra.

2o. Hacer indebida aplicación de leyes o de doctrinas legales al caso del pleito.

3o. No ser la sentencia congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes.

4o. Condenar a más de lo pedido, o no contener la sentencia declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas en el pleito.

5o. Contener el fallo, en su parte resolutiva, disposiciones contradictorias.

6o. Ser la sentencia contraria a la cosa juzgada, siempre que se haya alegado esta excepción en el juicio.

7o. Haber habido, por razón de la materia sobre que ha versado el pleito, abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción, por haber conocido el Tribunal en asunto que no sea de la competencia judicial, o dejado de conocer cuando tuviere el deber de hacerlo.

8o. Haberse incurrido, en la apreciación de las pruebas, en error de derecho o en error de hecho, si este último resulta de documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación evidente del juzgador.

9o. Haberse faltando en el procedimiento a alguna de las formalidades que de suyo inducen nulidad y no haberse podido, en consecuencia, haber eficaz el derecho por parte del demandante, o la defensa por parte del demandado. Las infracciones en el procedimiento que no hayan de producir necesariamente uno de estos dos efectos, no servirán de fundamento para la casación.

En los asuntos criminales y para los efectos de este inciso, se considerará a la parte del reo asimilada a demandado; y al acusador particular o al Representante del Ministerio Público, asimilado a demandante.

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ARTÍCULO 39. Es doctrina legal la interpretación que la Corte Suprema de a unas mismas leyes en tres decisiones uniformes. También constituyen doctrina legal las declaraciones que la misma Corte haga, en tres decisiones uniformes, para llenar los vacíos que ocurran, es decir, en fuerza de la necesidad de que una cuestión dada no quede sin resolver por no existir leyes apropiadas al caso.

La Corte, para interpretar las leyes, tendrá en cuenta lo dispuesto en los artículos de 27 a 32 del actual Código civil de la Nación.

Preparación, admisión y sustanciación del recurso.

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ARTÍCULO 40. Las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito contra las cuales puede interponerse, de conformidad con lo establecido, el recurso de casación, se mantendrán junto con el respectivo proceso en el Despacho de la Secretaría durante treinta días después de notificadas.

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ARTÍCULO 41. El que pretenda interponer el recurso de casación contra una sentencia de las mencionadas en el artículo 32, presentará ante el mismo Tribunal, dentro del mencionado término de treinta días, que será improrrogable, un escrito en que pida que se le conceda el recurso.

En el mismo escrito designará la causal o causales de nulidad de las mencionadas en el artículo 38, en que funda la interposición del recurso, y al hacerlo, expondrá las razones por que estima haberse incurrido en la causal o causales de nulidad alegadas, Así, por ejemplo, si la causal de nulidad fuere la primera, deberá decirse cual es la ley o doctrina legal que se cree infringida y el concepto en que lo haya sido.

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ARTÍCULO 42. El recurso de casación puede interponerse por medio de apoderado, pero este necesita para ello poder especial.

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ARTÍCULO 43. Si hubiere duda acerca de la cuantía del negocio, en concepto del Tribunal, el Presidente de este dispondrá que se fije por peritos, luego que se haya interpuesto el recurso. El mismo Presidente nombrará los peritos, y si estos fijaren la cuantía en cantidad menor de cinco mil pesos, no se otorgará el recurso.

Tampoco se otorgará el recurso, si la parte recurrente no asegura a la contraria el valor de las costas a satisfacción del Tribunal. La seguridad puede consistir en una fianza solidaria, debiendo concurrir en el fiador los requisitos que la ley civil exige; o en la consignación de una cantidad de dinero equivalente al valor de las costas, estimadas aproximadamente por el mismo Tribunal. La consignación se hará ante este mismo.

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ARTÍCULO 44. Al presentar el escrito mencionado en el artículo 41, el que interponga el recurso depositará en la Secretaría del Tribunal la cantidad que corresponda, según la cuantía del negocio, en la proporción siguiente:

Si la cuantía fuere de cinco mil pesos a diez mil pesos, el depósito será de $ 100.

Si dicha cuantía pasare de diez mil pesos, sin exceder de quince mil, el depósito será de $ 150.

Si aquella excediere de quince mil pesos, el depósito será de $ 200.

Los anteriores depósitos tendrán lugar cuando fueren conformes las sentencias de las dos últimas instancias.

Cuando fueren desconformes dichas sentencias, el depósito será de cincuenta pesos, sea cual fuere la cuantía.

Se entenderá que son conformes las sentencias aun cuando varíen en lo relativo a condenación de costas.

El Secretario del tribunal colocará los depósitos en el establecimiento de crédito que el mismo Tribunal designe.

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ARTÍCULO 45. Interpuesto el recurso en tiempo hábil y hecha la consignación mencionada, el Tribunal concederá el recurso y ordenará la remisión del proceso y la sentencia a la Corte Suprema, previa citación de las partes.

Si el Tribunal que concede el recurso no reside en el mismo lugar que la Corte, el expediente se remitirá por el próximo correo, a costa del recurrente. El Secretario del Tribunal al colocar el expediente en la estafeta, pagará el porte correspondiente, que tomará de la cantidad que en depósito ha debido recibir.

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ARTÍCULO 46. Recibido el expediente en la corte y repartido, el Magistrado a quien corresponda sustanciar el recurso, mandará fijar el negocio en lista por seis días para que las partes tengan conocimiento de la llegada del expediente a la Corte y puedan constituir apoderados.

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ARTÍCULO 47. Concluidos los seis días de que habla el artículo anterior, el Magistrado ordenará que se entregue el proceso por seis días a cada una de las partes, para que presenten sus alegatos, principiando por el recurrente.

Si fueren más de tres las partes o sus apoderados, de manera que hubiere de pasar de diez y ocho días el término de los traslados, se cocederá uno común de diez y ocho días para que los interesados puedan ver el expediente en la Secretaría.

El Magistrado sustanciador dispondrá lo conveniente para que no suceda que alguno o algunos de los interesados impidan a alguno o algunos de los otros interesados el examen del proceso.

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ARTÍCULO 48. Concluidos los mencionados términos, el Magistrado ordenará que se dé conocimiento a cada una de las partes del alegato de la contraria, por el término de tres días a cada una y transcurridos estos se señalará día y hora para audiencia pública.

En esta audiencia cada parte podrá hablar durante dos horas.

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ARTÍCULO 49. Vencidos los mencionados términos, el Secretario pondrá el expediente a disposición del Magistrado sustanciador, para que este prepare dentro de diez días el proyecto de sentencia. Concluido este término, la Corte pronunciará sentencia dentro de los treinta días siguientes.

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ARTÍCULO 50. La Corte, antes de pronunciar sentencia en estos recursos examinará si se han interpuesto en tiempo hábil, si se ha verificado la consignación de que habla el artículo 44, y si la sentencia de que se trata es de aquellas contra las cuales puede interponerse recurso de casación, conforme al artículo 36, porque si alguna de estas circunstancias faltare, debe limitarse simplemente a negar la admisión del recurso.

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ARTÍCULO 51. Cuando la Corte pronuncie sentencia en que declare la nulidad de la pronunciada por el Tribunal Superior, a la cual se refiere el recurso, ordenará la devolución del depósito constituido.

Acto continuo y por separado, dictará la misma Corte la sentencia que corresponda sobre la cuestión objeto del pleito, o sobre los puntos respecto de los cuales hubiere recaído la casación.

Cuando la sentencia de nulidad se funde en las causales 7º o 9º del artículo 38, la Corte se limitará a pronunciar la declaratoria de nulidad y a disponer lo que sea consecuencial.

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ARTÍCULO 52. En las sentencias en que se declare no haber lugar al recurso, se condenará al recurrente al pago de todas las costas del mismo recurso, y a la pérdida del depósito, el cual se aplicará a la Beneficencia Pública del respectivo Departamento.

Recursos interpuestos por el Ministerio Público

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ARTÍCULO 53. El Ministerio Público podrá interponer el recurso de casación en los juicios en que sea parte, ajustándose a las reglas establecidas en la presente ley, pero sin constituir depósito.

SECCIÓN 3ª.

RECURSO DE REVISIÓN.

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ARTÍCULO 54. Hay lugar a la revisión de una sentencia ejecutoriada, dictada por un Tribunal Superior, en cualquiera de los casos siguientes:

1o. Si después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado.

2o. Si hubiere recaído en virtud de documentos que, al tiempo de dictarse, ignoraba una de las partes haber sido reconocidos y declarados falsos o cuya falsedad se reconociere o declarare después.

3o. Si habiéndose dictado en virtud de prueba testimonial, los testigos hubieren sido condenados por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia;

4o. Si la sentencia se hubiere obtenido injustamente en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta.

En asuntos criminales habrá lugar al recurso de revisión contra toda sentencia ejecutoriada en los casos siguientes:

1o. Cuando estén sufriendo condena dos o más personas en virtud de sentencias contradictorias, por causa de un mismo delito, que no haya podido ser cometido sino por una sola;

2o. Cuando esté sufriendo condena alguno como autor, cómplice o auxiliador o encubridor del homicidio de una persona cuya existencia se acredite después de la condena;

3o. Cuando esté sufriendo condena alguno en virtud de sentencia cuyo fundamento haya sido un testimonio declarado después falso, y penado por sentencia ejecutoriada.

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ARTÍCULO 55. Para interponer el recurso de revisión, se concede el término de tres meses, los cuales se contarán desde el día en que se recobren los documentos, o se descubra el fraude o se tenga conocimiento de la declaración de la falsedad.

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ARTÍCULO 56. Para que pueda tenerse por interpuesto el recurso en los asuntos civiles, es indispensable que al escrito en que se interpone acompañe el recurrente un documento justificativo de haber depositado en la secretaría de la corte Suprema la cantidad de doscientos pesos.

Esta cantidad será devuelta si el recurso se declarada fundado. En caso contrario, tendrá la aplicación señalada a los depósitos exigidos para interponer el recurso de casación.

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ARTÍCULO 57. En ningún caso podrá interponerse el recurso de revisión en asuntos civiles después de transcurridos dos años desde la fecha de la publicación se la sentencia.

En los asuntos criminales y en los casos mencionados en el artículo 54 de esta ley el recurso de revisión puede interponerse en cualquier tiempo.

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ARTÍCULO 58. Interpuesto el recurso, la Corte pedirá a quienes corresponda todos los antecedentes del pleito cuya sentencia se impugne y mandará emplazar a cuantos en él hubiere litigado, para que dentro del término de cuarenta días comparezcan a sostener lo que contravenga a su derecho.

 La citación se hará personalmente respecto de todas las personas que fueren conocidas y cuya residencia se conozca; y por edictos publicados en el periódico de la Corte, se citará a las demás personas.

Los cuarenta días de que se ha hablado comenzarán a correr desde la fecha de la citación, ya se haya verificado personalmente o por edictos.

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ARTÍCULO 59. Citadas las partes se seguirá el recurso con las que comparezcan; se abrirá luego a prueba hasta por quince días, concluidos los cuales se concederá a las partes el término común de seis días para alegar, y vencido este, se pronunciará la sentencia dentro de los ocho días siguientes.

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ARTÍCULO 60. Si la Corte Suprema estimare fundado el recurso, así lo declarará y rescindirá total o parcialmente la sentencia impugnada, según que los fundamentos del recurso se refieran a todos o alguno de los capítulos de la misma sentencia.

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ARTÍCULO 61. Cuando el recurso de revisión se declare infundado, se condenará al recurrente en todas las costas que se hubieren causado y en la pérdida del depósito.

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ARTÍCULO 62. Los Fiscales de los Tribunales Superiores podrán interponer el recurso de revisión cuando en su concepto ocurra alguno de los casos mencionados en el artículo 54 de esta ley, previo el dictamen afirmativo del respectivo Tribunal Superior.

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ARTÍCULO 63. Rescindida total o parcialmente una sentencia a virtud del recurso de revisión, las declaraciones que hubiere hecho la Corte, servirán de base a cualquier juicio que con relación al mismo asunto se promueva. Dichas declaraciones no serán discutidas en el nuevo juicio.

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ARTÍCULO 64. En todo caso, decidido el recurso, se devolverán los autos al Tribunal o Juzgado de que procedan.

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ARTÍCULO 65. Los recursos de casación y revisión podrán intentarse y deberán ser admitidos cuando las sentencias que dieren lugar a ellos se funden en leyes que rijan en toda la República, es decir, cuando el recurso tenga por objeto corregir el agravio inferido por la violación, errónea interpretación o indebida aplicación de una ley de carácter general.

CAPÍTULO 4.

PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE DE LA CORTE.

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ARTÍCULO 66. Son funciones del Presidente:

1ª. Presidir la Corte en sus acuerdos, audiencias y demás reuniones.

2ª. Servir de órgano de la Corte en sus comunicaciones con el Presidente de la República, los de las Cámaras Legislativas de la misma, los Gobernadores de los Departamentos y los Presidente de los Tribunales Superiores.

3ª. Hacer el repartimiento de los negocios que entren a la Corte.

4ª. Convocar extraordinariamente la corte cuando así lo exija la urgencia de algún negocio.

5ª. Mantener el orden en la Corte y dirigir su policía interior;

6ª. Castigar correccionalmente, previa información sumaria, con multas hasta de veinte pesos, arrestos hasta de tres días y apercibimiento, a los subalternos y a los litigantes, por faltas contra el orden económico de la corte.

7ª. Decidir verbalmente las quejas que ocurran entre los litigantes y el Secretario y demás subalternos, por faltas de poca gravedad, concernientes al Despacho;

8ª. Hacer que se dé aviso sin demora, al respectivo recaudador, de las multas y demás condenaciones pecuniarias que se impongan por la Corte o por el Presidente;

9ª. Conceder licencias a los Magistrados hasta por cinco días en un mes. En caso de enfermedad podrá prorrogar la licencia hasta por diez días;

10. Cuidad de que el archivo de la Corte se mantenga en perfecto orden y arreglo, así como de la conservación de todos los útiles y enseres pertenecientes a la Corte.

11. Ordenar en los casos legales, la expedición de certificados y copias que soliciten los interesados y la devolución de documentos originales; y

12. Las demás que le atribuya el reglamento económico de la misma.

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ARTÍCULO 67. Por falta temporal del Presidente hará sus veces el Vicepresidente. Si la falta fuere absoluta, se nombrará otro Presidente.

CAPÍTULO 5.

CONJUECES DE LA CORTE.

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ARTÍCULO 68. En los primeros quince días del mes de Enero de cada año, formará la Corte, en acuerdo, una lista de veinte Conjueces, tomada de los ciudadanos vecinos de la capital que tengan las capacidades necesarias para ser Magistrados de la misma Corte.

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ARTÍCULO 69. Los Conjueces sirven para reemplazar a los Magistrados que sean recusados o estén impedidos en alguna causa o negocio, y para dirimir, en caso de empate, las discordias entre los Magistrados.

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ARTÍCULO 70. Los Conjueces tienen en las causas en que intervienen, los mismos deberes que los Magistrados y están sujetos a la misma responsabilidad que éstos.

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ARTÍCULO 71. Cuando sea necesario un Conjuez, lo sorteará el Presidente de la corte en presencia de ésta, de entre los veinte designados. El acto del sorteo será público y se avisará con la debida anticipación a las partes interesadas.

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ARTÍCULO 72. El Conjuez sorteado prestará ante el Presidente de la Corte el juramento de desempeñar bien y fielmente sus funciones, y de ello se extenderá una diligencia en el respectivo expediente.

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ARTÍCULO 73. La lista de los Conjueces se remitirá al Poder Ejecutivo y se publicará por la imprenta.

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ARTÍCULO 74. Ninguno podrá ser excusado de prestar el servicio de Conjuez, sino por enfermedad grave o habitual, edad de más de sesenta años, grave y seguro perjuicio en sus intereses, todo plenamente comprobado.

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ARTÍCULO 75. En caso de resistencia de algún Conjuez a prestar el servicio de tal, el Presidente de la Corte lo compelerá con multas hasta de cincuenta pesos.

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ARTÍCULO 76. Cuando estuviere agotada la lista de conjueces, la Corte, por mayoría de votos, nombrará en cada caso el conjuez o conjueces que sean necesarios.

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ARTÍCULO 77. No pueden ser Conjueces los empleados de los ramos ejecutivo, legislativo y judicial de la República, ni los del Ministerio Público Nacional. Los demás empleados públicos así de la Nación, como del Departamento pueden excusarse si quieren.

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ARTÍCULO 78. Los Conjueces están impedidos y pueden ser recusados en los mismos casos que los Magistrados.

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ARTÍCULO 79. Los Conjueces de la Corte Suprema cuando entren en funciones por impedimento de los Magistrados, gozarán de la cuarta parte del sueldo a éstos señalado.

CAPÍTULO 6.

SECRETARIO Y DEMÁS EMPLEADOS SUBALTERNOS DE LA CORTE.

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ARTÍCULO 80. Son deberes del secretario:

1o. Dar cuenta diariamente a la Corte o al Presidente de las causas que se hallen en estado de verse, o de que en ellos se dicte alguna resolución;

2o. Dar cuenta a cada Magistrado de lo que le corresponda sustanciar;

3o. Hacer las relaciones de las causas siempre que así lo prevenga el Código Judicial;

4o. Autorizar todas las sentencias y autos de la Corte, las declaraciones que ante ella se rindan, los despachos, diligencias, exhortos, ejecutorias, testimonios y notificaciones, todo con firma entera, menos las notificaciones y los autos interlocutorios y de sustanciación, que podrán ser autorizados con media firma;

5o. Dar los testimonios y certificaciones que se soliciten, cuando lo prescriba la ley o lo prevenga la Corte;

6o. Hacer las notificaciones y citaciones en persona, por edictos o boletas, según lo disponga la ley;

7o. Dar al Procurador general de la República las noticias, informes o copias que exija con conocimiento de la Corte;

8o. Exhibir al que lo solicite los expedientes y demás documentos que se hallen en el archivo o cursen en la Secretaría; pero en ningún caso permitirá que tales expedientes y documentos se saquen de la secretaría, sino cuando lo permita la Corte de conformidad con la ley;

9o. Custodiar el archivo y mantenerlo en perfecto orden, de manera que no sea embarazosa ni tardía la busca de cualquier documento, sino fácil y pronta.

10. Recibir bajo formal inventario, autorizado por el Presidente de la corte, los libros, procesos, papeles y útiles que pertenezcan ala Corte y cuidar de la conservación de todo;

11. Servir de órgano de la Corte en sus comunicaciones con los particulares y con los funcionarios públicos que no sean aquellos con quienes debe comunicarse el Presidente de la Corte.

12. Registrar los despachos y provisiones que libre la Corte;

13. Exigir en un libro especial recibo de los documentos, papeles y expedientes que entregue, teniendo cuidado de anotar en el mismo recibo la fecha de la devolución;

14. Llevar debidamente foliados y empastados los libros que son necesarios según las prescripciones del Código Judicial a saber: el de acuerdos, los de repartimiento, el de posesión de empleados, el de oficios de la Presidencia, el de oficios de la Secretaría, el de salvamento de autos interlocutorios y los demás que sean necesarios; y

15. Los demás que le imponga el Reglamento Económico de la Corte.

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ARTÍCULO 81. El Oficial Mayor reemplazará al secretario en sus faltas temporales, en las absolutas mientras no se haga el nombramiento, y cuando sea recusado.

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ARTÍCULO 82. El Oficial Mayor, los Escribientes y el Portero escribiente, servirán bajo las órdenes e inmediata inspección del Secretario, y cumplirán los deberes que les imponga el Reglamento económico de la Corte.

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ARTÍCULO 83. Por medio del Portero se harán los llamamientos y las citaciones que ordene la Corte o el Presidente y se cumplirán los apremios que aquella o este impongan, sin perjuicio de ocurrir a la fuerza pública, si fuere necesario. Es también un deber del Portero anunciar las causas en que deba ocuparse la Corte en audiencia pública.

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ARTÍCULO 84. La Corte podrá conceder licencia al Secretario y a los demás subalternos hasta por noventa días en un año. En caso de enfermedad, la licencia podrá extenderse hasta ciento ochenta días.

TÍTULO IV.

TRIBUNALES DE DISTRITO.

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ARTÍCULO 85. Habrá en la República Tribunales Superiores de Distrito Judicial, distribuidos del modo siguiente:

Uno en cada uno de los Departamentos de Antioquia, Bolívar, Cundinamarca, Magdalena, Panamá, Santander y Tolima, con residencia en sus respectivas capitales, excepto el de Santander que tendrá su cabecera en el distrito del Socorro;

Dos en el Departamento de Boyacá, a saber: uno denominado de Tunja, compuesto de las Provincias del centro, Oriente, Occidente y Ricaurte, con residencia en Tunja; y el otro, denominado de Tundama, compuesto de las provincias de Tundama, Sugamuxi, Norte, Gutiérrez y el antiguo Territorio de Casanare, con residencia en Santa Rosa; y

Tres en el Departamento del Cauca, de los cuales, uno con la denominación de Tribunal de Popayán, será compuesto de las Provincias de Buenaventura, Caldas, Cali, Popayán y Santander, con residencia en Popayán; otro, denominado de Pasto, compuesto de las Provincias de Barbacoas, Obando, Pasto y Túquerres, con residencia en Pasto; y el tercero, denominado del Cauca, compuesto de las provincias de Atrato, Buga, Palmira, Quindío, Toro, Tulúa y San Juan con residencia en Buga.

Los límites de los Distritos Judiciales serán los mismos que hoy tienen los Departamentos o Provincias de que se forman y los antiguos Territorios nacionales harán parte de las Provincias a que se hayan incorporado.

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ARTÍCULO 86. El número de los Magistrados de los Tribunales de Distrito será el siguiente:

Siete en el Departamento de Cundinamarca, cuyo Tribunal se dividirá en dos salas: una para lo civil, compuesta de cuatro Magistrados; y otra para lo criminal compuesta de tres;

Seis en el de Antioquia;

Tres en cada uno de los Tribunales que debe haber en los Departamentos de Boyacá, Cauca y Santander;

Cuatro en cada uno de los de Bolívar y Tolima;

En el Departamento del Magdalena los que haya tenido hasta la fecha; y

Cinco en el Departamento de Panamá.

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ARTÍCULO 87. Los Tribunales de Distrito tendrán los siguientes empleados subalternos:

El de Cundinamarca, un Secretario y un Oficial Mayor para cada Sala.

Dos Oficiales de Secretaría en la Sala de lo Civil y un id (sic) en la de lo criminal un escribiente por cada Magistrado y un Portero-escribiente para el tribunal; y

Los demás Tribunales un Secretario, un Oficial Mayor, tantos escribientes cuantos Magistrados haya y un portero-escribiente.

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ARTÍCULO 88. El Presidente de la República nombrará, conforme a la Constitución, los Magistrados de los Tribunales Superiores, en el número ya indicado.

Dichos nombramientos se verificarán dentro de los treinta días siguientes a la vigencia de esta ley o ínterin toman posesión los nuevos Magistrados funcionarán los Tribunales hoy existentes de la misma manera que hasta ahora han funcionado.

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ARTÍCULO 89. Los nuevos Tribunales se instalarán el día 1º de febrero de 1887.

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ARTÍCULO 90. El Presidente de la República nombrará asimismo los suplentes de los Magistrados principales de los Tribunales de Distrito, en número igual al de los Magistrados principales que hubiere.

Los suplentes llenarán las faltas temporales de los principales.

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ARTÍCULO 91. Los Magistrados suplentes serán llamados por su orden numérico a ocupar el lugar de los principales, a quienes deben reemplazar.

Este llamamiento se hará por el Gobernador del respectivo Departamento.

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ARTÍCULO 92. Cuando no hubiere suplente para reemplazar al principal que falte, por haberse agotado la lista de aquellos, o por no encontrarse ninguno en la capital del Distrito Judicial, el Gobernador del departamento nombrará un Magistrado interino.

Este nombramiento solo durará mientras el principal no se posesione ni ocupe su lugar un suplente.

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ARTÍCULO 93. El destino de Magistrado de un Tribunal de Distrito quedará vacante en los mismos casos en que esto suceda respecto del destino de Magistrado de la Corte Suprema, menos en lo relativo al inciso 4º, que debe aplicarse con referencia a la capital del respectivo Distrito Judicial.

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ARTÍCULO 94. El Poder Ejecutivo declarará la vacante del destino de Magistrado de un Tribunal de Distrito, de la manera dispuesta en el artículo 11 respecto de los Magistrados de la Corte Suprema.

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ARTÍCULO 95. La Corte Suprema, al formar las ternas para el nombramiento de los Magistrados de los Tribunales Superiores, dará fiel cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 154 de la Constitución.

El Presidente de la República, para ejercer la atribución 2ª del artículo 119 de la Constitución, solicitará de la Corte Suprema el envío de los documentos en que conste plenamente que en los miembros de la terna concurren las calidades requeridas por el artículo 154 de la Constitución, a fin de que el expresado Presidente pueda hacer una elección más acertada.

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ARTÍCULO 96. Los Magistrados de los Tribunales de Distrito y sus suplentes tomarán posesión de sus destinos ante el Gobernador del Departamento respectivo.

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ARTÍCULO 97. Cada dos años nombrarán los Tribunales de Distrito, de entre sus miembros, un Presidente y un Vicepresidente. Estos nombramientos se publicarán en el periódico oficial del Departamento, y se comunicarán al Poder Ejecutivo de la República, al Presidente de la Corte Suprema, al Gobernador del Departamento y a los Presidentes de los Tribunales de Distrito.

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ARTÍCULO 98. Los Magistrados de los Tribunales de Distrito pueden ser destituidos por mala conducta, en los casos y mediante los trámites y formalidades exigidas por el artículo 5º de esta ley, respecto de los Magistrados de la Corte suprema.

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ARTÍCULO 99. Los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales tendrán la organización, atribuciones, jurisdicción y competencia que tenían los Tribunales Superiores de los extinguidos Estados, conforme a la legislación vigente en cada uno de ellos, pero con las siguientes modificaciones:

1ª. Ninguna de las atribuciones asignadas a la Corte Suprema en la Constitución o en esta ley será ejercida por los Tribunales de Distrito, aun cuando conforme a la legislación de alguno de los extinguidos Estados, correspondiera ejercerla al Tribunal Superior del Estado; y

2ª. Las atribuciones conferidas a la Corte suprema en el Código Judicial, y no asignadas a la Corte Suprema de Justicia en la Constitución ni en esta ley, serán ejercidas por los Tribunales Superiores de Distrito.

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ARTÍCULO 100. Corresponde a los Tribunales Superiores de Distrito conocer en primera instancia:

1o. De los negocios a que se refieren los incisos 3º y 5º, Sección 2ª, del artículo 21 de esta ley; y

2o. De las causas de responsabilidad o por delitos comunes contra los Secretarios de los Gobernadores, los Jefes principales de las Provincias, los Jueces Superiores de Distrito, los Jueces de Circuito, los Fiscales de los Tribunales de Distrito Judicial, los Fiscales de los Juzgados Superiores y los Fiscales de los Juzgados de Circuito.

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ARTÍCULO 101. En todo caso en que un Tribunal superior haya de conocer sobre los asuntos de que trata el artículo 192 de la Constitución, se entenderá que, si hubiere en el Departamento dos o más Tribunales Superiores, conocerá el residente en la capital del Departamento; si ninguno residiere en dicha capital, conocerá el de la residencia de las personas perjudicadas; y si el tribunal único estuviere dividido en dos salas, estas se reunirán para conocer y fallas como en Sala de acuerdo.

TÍTULO V.

JUZGADOS.

CAPÍTULO I.

JUZGADOS SUPERIORES DE DISTRITO.

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ARTÍCULO 102. En cada Distrito Judicial habrá un Juzgado que residirá en la capital del distrito, tendrá jurisdicción en todo él, y se denominará Juzgado Superior del Distrito. Este Juzgado será servido por un Juez, a quien corresponde conocer, con intervención del Jurado, de los delitos siguientes: traición a la patria en guerra extranjera, homicidio, castración, asalto en cuadrilla de malhechores, aborto, incendio, rapto de una impúber, adulterio, estupro, envenenamiento, robo, que sea o exceda de cien pesos, estafa de cantidad que sea o pase de mil pesos, o de objeto que valga mil o más pesos, piratería, falsedad y falsificación.

El mismo Juez Superior es competente para conocer de la tentativa de cualquiera de estos delitos.

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ARTÍCULO 103. El Juez que conozca de cualquiera de los delitos mencionados en el artículo anterior, es también competente para conocer de cualesquiera otros delitos que estén comprobados en la misma actuación y de los cuales sean o puedan ser responsables unas mismas personas.

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ARTÍCULO 104. De los demás delitos conocen los respectivos Jueces de Circuito o municipales, según el caso.

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ARTÍCULO 105. Los Jueces Superiores de Distrito son también funcionarios de instrucción, y como tales tienen las facultades y deberes que la ley asigna a los Jueces de Circuito en lo criminal.

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ARTÍCULO 106. Los Juzgados superiores de Distrito serán servidos, cada uno, por un Juez, un Secretario, dos Escribientes, un Portero-alguacil y los Agentes de Policía que fueren necesarios.

En el Distrito Judicial de Cundinamarca habrá dos Juzgados Superiores de Distrito, que residirán en la capital del mismo.

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ARTÍCULO 107. De las apelaciones y demás recursos que se interpongan contra las decisiones de los mencionados Jueces Superiores, conocerán los respectivos Tribunales de Distrito.

CAPÍTULO II.

JUZGADOS DE CIRCUITO.

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ARTÍCULO 108. Por regla general habrá en cada Distrito Judicial tantos Juzgados de Circuito cuantos en la actualidad conocen ya en asuntos civiles de mayor cuantía, ya en asuntos criminales, con o sin intervención del Jurado, pero distintos de aquellos negocios de que conocen los Jueces de los Distritos Municipales.

No se comprenden en los Juzgados de Circuito aquellos que, en algunos extinguidos Estados, han tenido jurisdicción en todo el territorio; pero sí se comprende el que en el Circuito de Bogotá ha existido con el nombre de Juzgado Ejecutor en asuntos civiles.

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ARTÍCULO 109. Se establecen además los Juzgados de Circuito que en seguida se expresan:

Uno en el Circuito de Chiquinquirá, Departamento de Boyacá, que, con el nombre de Juzgado 2º conocerá exclusivamente de lo criminal. El 1º conocerá exclusivamente de lo civil;

Uno nuevo en el Circuito de Bogotá, Departamento de Cundinamarca, para asuntos criminales, que se denominará Juzgado 7º;

Otro en el mismo Departamento de Cundinamarca, que conocerá indistintamente de lo civil y de lo criminal, y que tendrá por cabecera el Distrito de villeta;

Uno más en Medellín, que se denominará “3º del Circuito en lo Civil”;

“Uno más en Neiva que se denominará “2º del Circuito en lo civil”;

Uno nuevo, que conocerá de lo civil y de lo criminal, con residencia en el distrito del agrado, y con jurisdicción en los siguientes distritos: El Agrado, Pital, Hato, La Plata, Paicol y Carnicerías, pueblos que se segregan de los Circuitos de Garzón y de Neiva. En Garzón solo quedará un Juzgado que conocerá indistintamente de lo civil y de lo criminal;

Uno en el Valle de Upar, Departamento del Magdalena, con la jurisdicción que tenía cuando fue suprimido por la Asamblea de dicho extinguido Estado; y

Uno en el Circuito de Ocaña, exclusivamente encargado de lo criminal.

Los Juzgados de Circuito a que se refiere el artículo anterior, residirán en los mismos lugares en que residen actualmente, pero se autoriza a los Gobernadores de los departamentos respectivos para que, en caso de notoria y urgente conveniencia pública, previo dictamen del Tribunal correspondiente, varíen la residencia de dichos Juzgados.

Cada uno de estos nuevos Juzgados tendrá para su propio servicio, además del Juez respectivo, un Secretario y un Escribiente.

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ARTÍCULO 110. En el antiguo Territorio Nacional de Casanare habrá un Juzgado de Circuito, con residencia en Nunchía.

Este Juzgado, que conocerá en los asuntos civiles y criminales del extinguido Territorio, tendrá los siguientes empleados:

Un juez, un Secretario y un Escribiente.

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ARTÍCULO 111. Las atribuciones, jurisdicción y competencia de los Juzgados de Circuito serán, provisionalmente y en consonancia con lo dispuesto en los Capítulos 1º y 4º de este Título, las mismas que han tenido conforme a la legislación vigente del respectivo extinguido Estado; y, además, las que en los libros 2º y 3º del Código Judicial de la Nación se fijan a los Jueces nacionales de primera instancia y a los Prefectos de los extinguidos Territorios nacionales.

Estas mismas atribuciones, jurisdicción y competencia tendrán los Jueces de Circuito que se establezcan en los extinguidos Territorios.

Preferirán las disposiciones de esta ley y las del Código Judicial de la Nación en caso de incompatibilidad entre ellas y la legislación del respectivo extinguido Estado, de que se habla en el inciso 1º de este artículo.

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ARTÍCULO 112. Los recursos que conforme al Código Judicial concedían los Jueces de Circuito para ante la Corte Suprema, serán concedidos para ante el respectivo Tribunal de Distrito, que es su inmediato superior.

Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo los recursos que conforme a la presente ley deben concederse para ante la Corte Suprema de Justicia.

CAPÍTULO III.

DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS DOS CAPÍTULOS PRECEDENTES.

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ARTÍCULO 113. Los Tribunales Superiores de Distrito nombrarán, dentro de los treinta días siguientes al de su instalación, en sala de acuerdo y con intervención del respectivo Fiscal del Tribunal, los Jueces de que tratan los dos capítulos precedentes.

El periodo de duración de estos Jueces es de tres años contados desde el día 1º de marzo de 1887.

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ARTÍCULO 114. Los Magistrados de los Tribunales de Distrito, para hacer la elección de Jueces, tendrán en cuenta lo dispuesto en el artículo 157 de la Constitución.

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ARTÍCULO 115. El nombramiento de los Jueces de que trata este Capítulo está sujeto a la aprobación de la Corte Suprema de Justicia.

La Corte Suprema impartirá su aprobación a cada uno de los nombramiento de que se habla, en tanto que tenga completa certeza de que en los individuos nombrados concurren los requisitos exigidos por el artículo 157 de la Constitución.

CAPÍTULO IV.

JUZGADOS MUNICIPALES.

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ARTÍCULO 116. En cada municipio habrá tantos Jueces Municipales cuantos determine que haya el Consejo Municipal respectivo, con el personal que este mismo fije.

Corresponde a dicho Consejo hacer, con aprobación del Juez 1º de lo civil del circuito, el nombramiento de estos Jueces, cuyo periodo será de dos años, si el empleo fuere retribuido y de uno si fuere oneroso.

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ARTÍCULO 117. Las atribuciones, jurisdicción y competencia de los Jueces municipales serán las mismas que ha conferido a los Jueces de distrito la legislación vigente del respectivo extinguido Estado a que han pertenecido, o a que deben pertenecer si han formado parte de los antiguos Territorios nacionales; y, además, tendrán las atribuciones, jurisdicción y competencia que en los libros 2º y 3º del Código Judicial de la Nación se reconocen a los Corregidores.

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ARTÍCULO 118. En todo caso los Jueces de los Distritos Municipales a quienes corresponde conocer de los asuntos criminales, conocerán de las causas siguientes:

1ª. De las que se forman por violación de la correspondencia epistolar, en los casos especificados en los artículos 296 y 297 del Código Penal.

2ª. De las de heridas, golpes y maltratos, en los casos especificados en los artículos 504, 516 y 518 en su segundo inciso, del Código Penal.

3ª. De las que se sigan por daños causados en animales, sembrados y otras propiedades, en los casos especificados en los artículos 678, 679, 680 y 682 del mismo;

4o. De las de despojo, en los casos previstos en los artículos 688 a 691 inclusive, de este Código; y

5ª. De las de uso de propiedades ajenas de que tratan los artículos 693 a 695 de dicho Código;

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ARTÍCULO 119. Preferirán las disposiciones de esta ley y las del Código Judicial de la Nación, en caso de incompatibilidad entre ellas y la legislación del respectivo extinguido Estado de que se habla en el primer inciso del artículo 111.

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ARTÍCULO 120. Los Consejos Municipales, para hacer la elección de Jueces, tendrán en consideración lo dispuesto en el artículo 157 de la Constitución.

TÍTULO VI.

MINISTERIO PÚBLICO.

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ARTÍCULO 121. La Cámara de Representantes ejerce el Ministerio Público al desempeñar las atribuciones 4ª y 5ª del artículo 102 de la Constitución. Al ejercer la Cámara dicho Ministerio procederá de conformidad con lo dispuesto en el Título X del Libro 3º del Código Judicial de la Nación, en cuanto no sea incompatible con la Constitución.

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ARTÍCULO 122. El Ministerio Público se ejerce igualmente por los siguientes funcionarios:

1o. Por el Procurador General de la Nación;

2o. Por los Fiscales de los Tribunales Superiores;

3o. Por los Fiscales de los Juzgados Superiores;

4o. Por los Fiscales de los Juzgados de circuito; y

5o. Por los Personeros Municipales.

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ARTÍCULO 123. El Procurador general de la Nación residirá en la Capital de la República.

En todos los casos en que represente a la Nación ante la Corte Suprema, tendrá el deber de dar su dictamen por escrito, sin perjuicio de los casos en que deba darlo oralmente.

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ARTÍCULO 124. El Procurador General de la Nación tendrá dos Jefes de Sección y dos Escribientes de su libre nombramiento y remoción.

Si con motivo de los recursos de casación y revisión afluyere un considerable número de negocios al estudio del Procurador, y se recargare en consecuencia el despacho, el Gobierno Ejecutivo podrá autorizar al Procurador para que nombre un Jefe más de sección o un escribiente.

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ARTÍCULO 125. En cada Distrito Judicial habrá un Fiscal del Tribunal y un Fiscal de Juzgado o Juzgado Superiores. Uno y otro residirán en la capital del respectivo Distrito Judicial.

En los Circuitos Judiciales habrá un Fiscal de Circuito que residirá en la cabecera del mismo.

En cada uno de los Circuitos Judiciales de Bogotá y de Medellín, habrá dos Fiscales de Circuito.

Todos los expresados funcionarios serán nombrados por el Presidente de la República para un periodo de tres años, que se contarán desde el primero de Enero próximo.

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ARTÍCULO 127. El Presidente de la República nombrará dos suplentes para cada uno de los funcionarios mencionados en el artículo 122, para el mismo periodo de los principales.

Los Consejos Municipales nombrarán los suplentes de los Personeros si el Presidente de la República delega a aquellos dicha facultad.

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ARTÍCULO 128. Los suplentes serán nombrados en orden numérico y llamados según él a reemplazar al principal.

Los suplentes reemplazarán a los principales en caso de falta absoluta o temporal; pero cuando la falta fuere absoluta llenarán la vacante mientras no se haga el nombramiento en propiedad. Este nombramiento no se hará sino para el tiempo que aún faltare del periodo.

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ARTÍCULO 129. Los suplentes reemplazarán igualmente a los principales respecto de determinada causa, cuando ocurra alguno de los casos mencionados en el artículo 127 del Código Judicial.

Cuando el impedimento se hiciere extensivo a los mismos suplentes, nombrará el Presidente de la República un funcionario interino para que intervenga en dicho negocio determinado.

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ARTÍCULO 130. Decláranse reproducidos aquí los artículos 115 a 118, inclusive, del Código Judicial, en cuanto estén conformes con la Constitución y con la presente ley, y con las modificaciones que son consiguientes a la nueva organización del Ministerio público y del Poder Judicial.

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ARTICULO 131. Los fiscales de los Tribunales Superiores ejercerán ante estos las funciones que los representantes del Ministerio público ejercían ante los Tribunales Superiores de los extinguidos Estados conforme a la legislación vigente en ellos.

Los Fiscales de los Juzgados Superiores ejercerán ante estos las funciones que al Ministerio Público corresponde ejercer en los asuntos cuyo conocimiento esté atribuido a dichos Juzgados Superiores.

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ARTÍCULO 132. Los Fiscales de los Tribunales de Distrito Judicial también ejercerán, por requerimiento del gobierno o del Gobernador del Departamento, ante los Juzgados Superiores y de Circuito, las funciones que corresponden al Ministerio Público, y cuando aquellos intervengan ante dichos Juzgados, los Fiscales inferiores cesarán en el ejercicio de sus funciones en el negocio de que se trate.

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ARTÍCULO 133. Los Fiscales de los Juzgados de Circuito y los personeros municipales ejercerán ante los Juzgados de Circuito y los municipales respectivamente, las funciones que al Ministerio Público le corresponde ejercer conforme a la legislación vigente en el respectivo extinguido Estado.

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ARTÍCULO 134. Decláranse reproducidos aquí el artículo 118 y los Capítulos IV y VI DEL Libro 1º del Código Judicial (Título VI) en cuanto estén conforme con la constitución y la presente ley y con las modificaciones que son consiguientes a la nueva organización del Ministerio público y del Poder judicial.

TÍTULO VII.

DISPOSICIONES VARIAS.

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ARTÍCULO 135. En todo caso en que la Corte Suprema o algún Tribunal Superior de Distrito encontraren, al fallar en cualquier causa, que hay algún defecto en la legislación, por incoherencia, contradicción o vacío, o que por causa de defectos en la administración pública sufren perjuicios los intereses nacionales, deberán dirigir las indicaciones del caso al congreso o al Gobierno, según la naturaleza de los defectos notados, a fin de que puedan ser corregidos por quien corresponda.

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ARTÍCULO 136. Todos los Magistrados y Jueces tienen la facultad de servirse de los telégrafos de la Nación, sea para reclamar el cumplimiento de diligencias u órdenes mandadas practicar anteriormente, sea para practicar otras nuevas, o para la persecución, aprehensión o detención de reos, o para otros casos urgentes que puedan ocurrir en la secuela de los juicios. Las órdenes telegráficas que así se trasmitan deberán llevar como encabezamiento el nombre y residencia del Tribunal, la fecha del despacho y el nombre y lugar del Juez o funcionario a quien se dirige, y al pie irán las firmas del Magistrado sustanciador o del Presidente del Tribunal, según el caso, y la del Secretario. Dichos despachos serán redactados con la mayor claridad y precisión posibles a fin de evitar toda duda.

Las órdenes Judiciales expedidas por la vía telegráfica serán al mismo tiempo comunicadas, para mayor seguridad y autenticidad, por medio de oficios en debida forma, que se enviarán por los correos inmediatos, y de ellas se dejará copia en los expedientes respectivos y en un libro especial que el Secretario llevará al efecto.

Las ordenes telegráficas de que trata este artículo, merecerán entera fe y serán cumplidas de igual modo y con los mismos efectos que las comunicadas por medio de exhortos, comunicaciones, despachos u oficios comunes.

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ARTÍCULO 137. En todo caso en que conforme a una sentencia dictada a virtud de apelación o consulta, o por recurso de casación o de revisión, deba ser puesto inmediatamente en libertad un reo o un sindicado de delito, ya por haber cumplido su condena, ya por habérsele absuelto o declarado libre de pena por prescripción o por amnistía o indulto o por haberse dictado auto de sobreseimiento o de excarcelación, o de cesación legal del procedimiento, el Juez, Tribunal o Magistrado que haya proferido el auto o sentencia ordenará, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación, por medio de un despacho telegráfico, que el expresado reo o sindicado sea puesto en libertad, si hubiere constancia de que está preso o detenido; y la orden será cumplida por el respectivo Juez o Tribunal inferior, si estuviere ajustada a las reglas prescritas en el artículo anterior.

Si en el lugar donde se hallare el reo o sindicado no hubiere oficinas telegráficas, la orden será dirigida al Juez del lugar más cercano en la línea, quien deberá trasmitirla por postal al Juez respetivo, a expensas del tesoro nacional.

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ARTÍCULO 138. Los despachos telegráficos que se expidan conforme a los dos artículos precedentes, deberán siempre ser presentados personalmente en la oficina telegráfica por el Secretario del respectivo Tribunal, con firmas autógrafas, con su número de orden y en papel timbrado al efecto; requisitos sin los cuales no serán recibidos por los Telegrafistas. Además, los despachos serán ratificados por la primera autoridad política del lugar de la expedición, la cual dirigirá su ratificación de autenticidad a la primera autoridad política del lugar destinatario.

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ARTÍCULO 139. Serán días de vacaciones para todos los empleados del orden judicial en la Nación, los siguientes: los domingos y días de fiesta entera, conforme al Calendario católico; toda la Semana Santa; los días declarados de fiesta nacional y los días que trascurran desde el veinte de diciembre de cada año hasta el dos de enero inclusive del siguiente.

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ARTÍCULO 140. Siempre que un Juez Superior, ya sea la Corte Suprema u otra entidad judicial, conozcan de algún asunto por apelación o consulta, y haya de reformar o revocar un auto o sentencia del inferior por no estar ajustado a las leyes, ya sea en cuanto al procedimiento ya en cuanto a la apreciación de pruebas o a la aplicación del derecho, dictará el auto o sentencia superior de modo que en estos se resuelva el punto, y no tenga que volver a decidirlo el Juez inferior.

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ARTÍCULO 141. El Magistrado o Juez ante quienes se presenten escritos que sean irrespetuosos, podrá imponer en calidad de pena correccional, y de conformidad con el inciso 1º del artículo 27 de la Constitución, una multa de diez a cien pesos o un arresto de cinco a quince días.

La resolución en que esto se disponga es apelable para ante el inmediato Superior, el cual dictará fallo definitivo dentro de las veinte y cuatro hors siguientes a su conocimiento.

Si la pena fuere impuesta por un Magistrado, conocerán de la apelación los otros Magistrados del respectivo Tribunal o los de la Sala a que aquel pertenezca, según el caso.

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ARTÍCULO 142. En todo caso en que la Corte Suprema, los Tribunales Superiores de Distrito y cualesquiera Tribunales o Juzgados, impongan multas, ya sea penales o correccionales, si no fuere posible hacerlas efectivas pro insolvencia de los multados, se convertirán en arrestos, en la proporción de un día de arresto por cada peso de multa.

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ARTÍCULO 143. Las Asambleas Departamentales tienen el deber, por medio de sus Ordenanzas, de proveer a los Tribunales Superiores y Juzgados de toda clase, con la conveniente decencia y comodidad, de los locales, muebles útiles y demás objetos necesarios para el Despacho, así de los Magistrados y Jueces, como de los Secretarios y empleados subalternos.

Mientras no puedan reunirse las Asambleas Departamentales y cumplir con el deber que este artículo les impone, deberán los Gobernadores adoptar, con aprobación del Gobierno, las providencias necesarias para dar cumplimiento a lo que se previene.

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ARTÍCULO 144. Se autoriza al Gobernador del Departamento de Antioquia para que, de acuerdo con el Tribunal del distrito, pueda dividir dicho Tribunal en dos salas, una para los negocios civiles y otra para los criminales; y para que designe con el mismo acuerdo, los Magistrados que han de formar cada Sala.

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ARTÍCULO 145. Dentro de los sesenta días siguientes al de la sanción de esta ley, establecerá el Gobierno un periódico permanente, costeado de los fondos comunes aplicados a impresiones oficiales, que será especialmente destinado a la publicación regular y metódica de los siguientes documentos:

1o. Todas las sentencias que dite la Corte Suprema sobre recursos de casación, de revisión y de hecho;

2o. Todos los acuerdos y las demás sentencias que dicte la misma Corte;

3o. Las vistas del Procurador general que sean de mayor importancia a juicio de la Corte;

4o. Los fallos de los Tribunales superiores y Juzgados que a juicio también de la Corte, convenga hacer insertar;

5o. Los avisos oficiales sobre el personal de la Corte y mutaciones que ocurran, y los edictos, emplazamientos y demás avisos que ella deba o disponga hacer publicar; y

6o. Las exposiciones, memorias o estudios sobre puntos de derecho e informes o exposiciones de la Corte que esta considere dignos de publicidad.

- 1o. Corresponde al Gobierno, oyendo previamente la opinión de la Corte Suprema, disponer todo lo conveniente a la economía del periódico de que aquí se trata por lo tocante a su impresión, corrección y circulación; y todo lo oficial que en él se publique tendrá carácter de autenticidad.

- 2o. En todo caso, solamente la Corte Suprema dispondrá qué documentos han de ser publicados en el periódico oficial a que este artículo se refiere.

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ARTÍCULO 146. El Gobierno cuidará de que a la mayor brevedad posible se establezcan, a expensas de los respectivos Departamentos, gacetas o periódicos análogos al de que trata el artículo anterior, que sirvan de órganos especiales de publicidad a los Tribunales Superiores de Distrito, y a los Juzgados de su dependencia.

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ARTÍCULO 147. Se destina del Tesoro nacional la suma de $ 3.200 para fundar bibliotecas en la Corte Suprema y en los Tribunales de Distrito de las capitales de Departamento, en esta proporción: $ 500 para la Corte y $ 300 para cada uno de esos Tribunales.

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ARTÍCULO 148. Los Gobernadores de los Departamentos concederán licencia a los Magistrados de los Tribunales de Distrito Judicial para separarse del ejercicio de sus funciones cuando ellos la solicitaren. El término de la licencia será hasta de tres meses en un año; pero en caso de enfermedad puede prorrogarse hasta seis meses.

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ARTÍCULO 149. Deróganse los artículos 1º a 69 inclusive, de 109 a 177 inclusive y de 120 a 124 inclusive del Código Judicial de la Nación.

Dada en Bogotá a diez y nueve de noviembre de mil ochocientos ochenta y seis.

El Presidente,

JUAN DE D. ULLOA

El Vicepresidente,

JOSE MARÍA RUBIO FRADE

El Secretario,

JULIO A. CORREDOR

El Secretario,

ROBERTO DE NARVAEZ

Gobierno Ejecutivo – Bogotá, noviembre 25 de 1886.

Publíquese y ejecútese.

(L. S.) J. M. CAMPO SERRANO

El Ministro de Gobierno,

ARISTIDES CALDERON

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de marzo de 2018

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